Jurisprudencia: Resocializar socializando |
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Resocializar socializando La conducta de “petardismo”... Inter retación art. 189 bis... Inconstitucionalidad de normas... Proceso penal. Sobreseimiento.... CNCrimCorrec. Insignificancia... La Cámara Nacional de Apelaciones... Corte superior de justicia de Lima primera Un caso de diversidad cultural indígena... Imputación del resultado en delito imprudente Fallo Gramajo SCJN Inconstitucionalidad art. 52 C.P. Robo agravado con pluralidad de autores Robo calificado por uso de armas Comentario a fallo Triviño Dolo eventual Nota a Fallo sobre principio de oportunidad Olmos, José H.; De Guernica, Guillermo A. s/estafa Jurisprudencia prescripción... Causa "Lindolfo, Vicente y otra..." Inconstitucionalidad tenencia estupefacientes Fallo sobre la tipicidad de la "fellatio in ore" |
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Comentario de Silvina Andrea Alonso “Resocializar socializando” | ||||
Jefe de Trabajos Prácticos de la Cátedra del Dr. Pastor, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesora Adjunta de la Universidad de Lomas de Zamora, cátedra del Dr. Daniel Obligado. Especialista en Derecho Penal.
Comentario al Fallo: “ Képych Yúriy Tibéryevich s/ recurso de casación”
Sumario: I.- Introducción II.- El fallo III.- Reflexiones sobre el precedente. IV.- Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN Un preso, una condena, y su exclusión como sujeto de derechos? El fallo que a continuación se comenta, gira en torno a la larga y debatida cuestión, que aún no encuentra posturas uniformes, acerca de hasta dónde puede extenderse las consecuencias de una condena penal. Puntualmente, el caso que nos convoca, debate sobre el punto crítico y no menor, de si un condenado por su condición transitoria de tal, debe estar sometido laboralmente a un régimen distinto que el resto de la población.
II.- EL FALLO El 18 de Julio de 2013, la Cámara Federal de La Plata, confirmó la resolución por la cual el a quo rechazó el habeas corpus que se interpuso a favor de ciertos internos alojados en el Complejo Federal de Ezeiza. Contra dicho auto la defensa interpuso recurso de casación, el que fue concedido.
Las respectivas presentaciones interpuestas por la defensa, tuvieron origen en que los internos extranjeros alojados en la Unidad V, del establecimiento indicado precedentemente, quienes desarrollan tareas de trabajo remunerado, vieron disminuidos sus haberes a partir del mes de abril del año 2013.
Tales descuentos, obedecieron al cumplimiento del Dictamen/Acta Nº 30/2013 dictado por el Ente Cooperador Penitenciario y Acta N º8/2010. Adujo así la defensa, que dicha circunstancia afectaba el art. 107 y cc de la Ley 24660, art 14, 14 bis, 16, 18, 33 y 75 inc 2 CN, artículos 2, 14, 24 de la DADDH, artículos 1,7, 8 y 23 de la DUDDHH, artículos 1, 6 y 24 de la CADDHH, artículos 3, 6 y 7 del PIDESyC y artículos 2 y 3 del PIDCyP, motivo por el cual solicitó que se hiciera lugar al habeas corpus, tendiente a que se reintegre las quitas indebidamente efectuada sobre los salarios.
La sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, entendió que el derecho al trabajo intramuros no debe diferenciarse de aquellos que gozan de libertad, dado que el fin de la ley 24660 es la reinserción social del condenado, concluyendo que ello implica, que debe reconocérseles, el derecho a las asignaciones familiares, obra social, accidentes de trabajo, y todo otro tipo de derecho que se desprenda del trabajo registrado.
Tal reconocimiento señala la adhesión al régimen de progresividad penal, debiendo entonces adaptarse la legislación a estos fundamentos.
La Cámara de Casación motivó su decisión en normativas tales como el artículo 107, 117, 120 párrafo segundo, 130 de la ley 24660, CN y tratados internacionales.
Señaló asimismo como imperativo de aplicación las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en su artículo 72.1 y 76.1, en tanto y en cuanto, establece que el trabajo penitenciario deberá asimilarse a la condiciones y derechos que se le reconoce a aquellos que gozan de libertad. En concordancia con ello, se señala de aplicación el principio XIV de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de la Personas Privadas de Libertad en las Américas, artículo 14 del Convenio 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio.
La posición central del fallo en cuestión, entiendo puede resumirse en la siguiente línea: “ …La concepción de que la persona pierde todos sus derechos con la condena, y sea objeto de arbitrariedades, resulta incompatible con un Estado de Derecho. La Argentina se alejó claramente de dicha postura, a través del artículo de la ley 24660 que establece “ El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicte…” [1]
III.- REFLEXIONES SOBRE EL PRECEDENTE
El fallo dictado el 1 de diciembre de 2014 por la Cámara Federal de Casación Penal, sala II, se encuentra lejos de ser una resolución más.
El caso representa un precedente progresista y garantista de los derechos de los condenados, en consonancia con el paradigma internacional que en materia de derechos humanos incorporó nuestro país en el año1994, al bloque constitucional del artículo 75 inc. 22 CN.
Utilizaré para reflejar claramente la idea que me surge al leer el fallo en análisis, expresiones utilizadas a diario por muchas ciudadanos como así también por los medios: los presos, los condenados, los privados de libertad...entre otros tantas denominaciones, son argüidas con un especial ánimo de marcar un clara diferencia con el resto de la sociedad que no se encuentra en dicha situación.
Es decir, pareciera advertirse en esas frases un mensaje subyacente que se refleja en la necesidad de denotar “ellos los malos” (presos) y “nosotros los buenos” (libres).
Y esta idea no resulta menor, porque evidencia la (errónea) creencia de que ellos “los malos” no deben poseer derechos ni otros reconocimientos, sino que, pareciera no resultar suficiente la idea de que el sujeto está privado de su bien más valioso: la libertad, la restricción de su autonomía individual que el estado coarta por un tiempo o para toda la vida, dependiendo de la condena.
Lo expuesto permite arribar como principal consecuencia: el reconocimiento de la persona privada de su libertad como sujeto de derechos más allá de su condena, reivindicándose el carácter humanitario y digno que debe conllevar la sanción penal.
Como correlato de ello se cristaliza nada menos que el derecho a la igualdad entre los “privados de su libertad” con los “libres”, dando paso así al abandono de un derecho penal de enemigo[2] caracterizado por el adelantamiento de la punibilidad, aumento de pena y afectación de las garantías constitucionales del imputado, pudiendo llegar hasta su supresión[3].
Es que mucho puede hablarse de la igualdad que consagra el artículo 16 de la CN, más devienen imperiosas resoluciones como la del caso que nos convoca, para marcar un lineamiento que conlleve a abandonar de una vez y para siempre esa idea social que separa “los unos”(los libres, los buenos) de “los otros” (los privados de libertad, los malos)[4] aplicando el régimen vigente en materia laboral intra o extra muros. [5]
Es que acaso no existen “malos libres” y “buenos presos”?
Al resultar el derecho al trabajo, un derecho amparado constitucionalmente al igual que la remuneración, conceptos estos que tornan al salario con carácter alimentario, bajo ninguna circunstancia podría sostenerse que este derecho universal que se alza como derecho humano, pueda ser coartado por una condena. Y al decir coartado debe entenderse abarcativo de cualquier cercioramiento: sea porque el haber no se acoge al salario mínimo vital y móvil, porque no es trabajo en blanco, porque tiene condiciones indignas de labor, etc y de toda medida indispensable para que a su egreso el sujeto condenado, no se encuentre condenado de por vida[6] por una condena legalmente cumplida, pero socialmente eterna.
Es por ello, que resulta imperiosa la necesidad que el trabajo carcelario resulte entendido como un derecho del condenado, y como tal, obligatoriamente remunerado, resultando así indiscutible la apliación de la legislación laboral vigente.[7]
Adviértase que el artículo 12 del CPN no establece como consecuencia por la imposición de una condena ningún avasallamiento a estos derechos, motivo por el cual nos preguntamos: Por qué tanta reacción social adversaria a este pronunciamiento?
Quizás haya un dato aún no advertido.
El reconocimiento que conlleva la resolución al referir al aguinaldo, vacaciones, días de estudio y otros tipos de beneficios laborales que reconoce el ordenamiento laboral, garantiza lo que comúnmente denominamos trabajo en blanco.
Dicho dato, analizado a la luz de las arcas del Estado no resulta menor, puesto que siempre que hay trabajo en blanco se debe abonar contribuciones al estado. Contribuciones éstas, que de un modo u otro vuelven como beneficio para la sociedad.
Por otra parte, no debemos olvidar que difícilmente podamos hablar en términos realistas de resocializar (de)socializando. La afirmación de este ideal conlleva el Estado debe respetar la normativa laboral vigente, encontrándose obligado a otorgar al interno de los medios que resulten adecuados para la materialización de su resocialización, mediante el trabajo y educación.[8]
El trabajo remunerado[9], la educación y otras actividades semejantes se tornan indispensables, para mantener el contacto del condenado con el mundo exterior, tendientes a muñirlo de herramientas que a su egreso faciliten su (re)incersión social.
El Estado así, en la medida de lo posible, debe garantizar educación, trabajo remunerado, salud, etc, tanto a las personas privadas de libertad como aquellos que se encuentran en libertad.[10]
La etapa de ejecución de la pena es sin duda una de las más importantes del proceso penal. Por ello, sentencias del estilo, resultan siempre motivo de celebración por el avance que representa en materia de derechos para los internos. También y aunque no resulte visto en sentido, por la sociedad toda. Por qué?
Porque cuando se logra brindar trabajo, estudio y (re)socializar a un individuo que cumplió condena, se beneficia la sociedad.
IV.- CONCLUSIONES El precedente en cuestión consagra una real igualdad entre trabajadores privados de libertad de aquellos que no lo están.
Decisiones de este estilo, sin lugar a dudas son las herramientas judiciales que pueden dar vida al utópico actual fin “resocializador” que persigue la aplicación de la pena.
Difícilmente se pueda re-educar, re-insertar, re-socializar a un condenado, desocializandolo por completo, exluyendolo de todo contacto con el mundo exterior.[11]
Comienza así la idea de resocializar socializando intra muros? [1] Del voto de la Dra. Ledesma [2] “ El enemigo es un individuo que, no sólo de manera incidental, en su comportamiento ( delitos sexuales, ya el antiguo delincuente habitual “ peligroso”..., o en su ocupación profesional ( delincuencia económica, delincuencia organizada y también, especialmente, tráfico de drogas), o principalmente a través de una organización ( terrorismo, delincuencia organizada, nuevamente el tráfico de drogas o el antiguo “complot de asesinato”), es decir, en cualquier caso, de una forma presuntamente duradera, ha abandonado el derecho y, por tanto, no garantiza el mínimo cognitivo de seguridad del comportamiento personal y demuestra este déficit a través de su comportamiento” Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, De nuevo sobre el derecho penal del enemigo, en su cita número 14 sobre las obras de Eser, Hassemer y Burkhardt, consultado en www.uhu.es/revistapenal/index.php/penal/article/view/255/245 [3] Cfr. CANCIÓ MELIÁ, Manuel, De nuevo: ¿”Derecho penal” del enemigo?, http://www.fder.edu.uy/contenido/penal/pdf/cancio-enemigo.pdf, fecha de consulta 05.01.2015, p 12-13 [4] “ La dura sentencia según la cual quien no puede vivir en la comunidad o no necesita de ella o es animal o es dios, sigue manifestando una de las partes de la verdad en algún ámbito el sujeto debe entrar en sociedad para poder delimitarse y comprenderse como sujeto”. JAKOBS, Günther, Sociedad, norma y persona en una teoría de un derecho penal funcional, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2013, P 26. [5] “En mi criterio, el régimen normativo específico que regula el trabajo en contexto de encierro remite a las normas laborales. En consecuencia, resultan de aplicación a la relación laboral penitenciaria la Ley de Contrato de Trabajo, la ley sobre jornada (11.544), la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo (19.587 y su decreto reglamentario), la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557, sus modificatorias y ley 26.773” PORTA, Elsa. El trabajo de las personas privadas de la libertad en la República Argentina (primera parte) Doctrina La Ley online AR/DOC/5721/2012. [6] "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” Cámara Nacional de Casación Penal, sala IV in re Pereyra Reyes, Juan Ramón s/recurso de casación, 18/05/2009. Jurisprudencia La Ley online. Cita online: AR/JUR/16850/2009 [7] Cfr. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, en pleno in re Marigliano, Juan Antonio, 12/05/2011, Jurisprudencia La Ley online. Cita online:AR/JUR/17329/2011 [8] Cfr. Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba. In re G., C. G. s/ ejecución de pena • 11/03/2014. Jurisprudencia La Ley online. Cita online AR/JUR/32411/2014 [9] “...Que se trata de un derecho-deber del interno (art. 106); que deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107 incs. "f" y "g")…” Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba in re L., J. C. s/ legajo ejecución. 15/11/2013. Jurisprudencia La Ley online. AR/JUR/79381/2013 [10] Cfr. CSJN, "Verbitsky, Horacio s/habeas corpus", V.856 XXXVIII del 3 de mayo de 2005, Jurisprudencia La Ley online. Cita online: AR/JUR/159/2005, Cita Fallos Corte: 328:1146,en relación a la cita que hace de Salt, Marcos. "Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina", en Los derechos fundamentales de los reclusos en España y Argentina. Editores Del Puerto. Buenos Aires, 2006: p. 177.” [11] ALONSO, Silvina Andrea, Los presos tiene derecho a la intimidad?., Columna de opinión publicada en Derecho Público Integral www.dpicuantico.com, Mayo año 2014. |
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