Jurisprudencia: Ejecución penal... |
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Ejecución penal... | ||||
EJECUCIÓN PENALCarrera de Posgrado de Especialización en Derecho PenalFacultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario Director: Prof. Daniel A. ErbettaResolución de Consejo Directivo Nº 188/00Resolución de Consejo Superior Nº 98/02Resolución de CONEAU Nº 589/04
CONTIENE:
A.-
CASO FACUNDO FAVERO.
Cámara
de Apelaciones y Garantías en lo Penal, Mar del Plata, sala 3ª.
Penas.
Ejecución. Prisión discontinua. Extensa duración del proceso. Períodos
de libertad. Establecimiento laboral y familiar del encartado.
B.- PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE MENDOZA.
Penas. Ejecución.
Facultades de superintendencia de la Suprema Corte. Límites
CASO FAVERO Mar del Plata, 7 de julio de 2005 AUTOS Y VISTOS: La presente causa nº 52.963 de trámite por ante esta Cámara de Apelación y Garantías, Sala Tercera, Y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/4 el doctor Hugo José Sala, en representación de Facundo Germán Favero, solicita se conceda al nombrado una modalidad alternativa de ejecución de la pena. Funda su petición en la circunstancia de haber sido el imputado absuelto en primera instancia en la causa en la que fuera detenido con fecha10 de junio de 1996, decisión ésta revocada por la Cámara departamental el 20 de agosto de 1997, en fallo recurrido por ante la Suprema Corte de Justicia provincial que la confirmó. Ahora bien, dada la sentencia original, Favero fue liberado el 12 de febrero de 1997, manteniendo tal condición hasta la confirmación de la revocatoria y su nueva detención, acaecida el día 4 de febrero del corriente. Luego de efectuar diversas consideraciones doctrinarias y citas jurisprudenciales, relata el peticionante que durante el período en el que el imputado permaneció en libertad se estableció laboralmente, conformando asimismo una familia compuesta por la señora María Celeste González y la hija de ambos, Valentina Abril Favero, de 4 años de edad. Que a fs. 66/7, al evacuar la vista que se le concediera, la doctora Susana Kluka, basándose en el informe socioambiental que luce a fs.48/49 y en el informe psicológico de fs.56/57, "concluye que el imputado ha cumplimentado el proceso de resocialización, resultando un pronóstico favorable para su reinserción social", añadiendo que en su opinión, "resulta de aplicación al caso la modalidad de prisión discontinua o semidetención, arts.122 y 123 ley 12.256...". No obstante ello, el señor Juez de Ejecución denegó lo solicitado, por considerar que el plexo legal vigente, tanto a nivel nacional como provincial, no contempla situaciones como la que se examina en autos (v. resolución de fs. 69/72). El prolijo examen de la normativa por parte del doctor Perdichizzi nos ubica en algo muy parecido a un laberinto, y sabido es que, como decía Leopoldo Marechal, de todo laberinto se sale por arriba. Y "arriba" es aquí la Constitución Nacional. Las circunstancias que rodean el presente ofrecen gran similitud con las que fueran sometidas a consideración del Tribunal en la causa nº 50.556 "Grave, Carlos s/exacciones ilegales". Vale la pena, entonces, transcribir algunos de los párrafos allí vertidos, en cuanto resulten pertinentes. La estrecha relación de la cuestión planteada "con los principios relativos a los fines de la pena amerita un breve examen de nuestra ley positiva a fin de lograr orientación en un terreno de suyo complejo. Debe entonces tomarse como punto de partida nuestra Constitución Nacional, cuyo artículo dieciocho excluye al castigo como uno de sus fines". "Ciertamente, toda sanción penal implica infligir un mal a quien la padece, pero esta inevitable consecuencia no es un objetivo de ella. Tan cierto resulta esto, que la propia norma fundamental, luego de preceptuar que `las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas´, añade que `toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice´. Similar precepto contiene el art.30 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, esta última norma agrega que `las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Proscripta entonces la pura finalidad retributiva de la pena, el constituyente provincial se inclinó por lo que se ha dado en llamar prevención especial positiva. Concuerda en esto con su par nacional, a partir de la reforma de 1994 que otorga jerarquía constitucional a numerosos convenios internacionales vinculados con los derechos humanos, los que deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Así, a título de ejemplo, el art.10 inc.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313) establece que `el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados´ (...). "Lo hasta aquí expuesto no excluye la confluencia de otros fines en la economía de nuestro plexo normativo..., pero resulta evidente que se ha marcado un rumbo que el intérprete no puede desconocer a la hora de resolver adecuadamente el caso concreto". De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y sin desconocer los pasos que el magistrado de origen entiende debe preceder la concesión del beneficio, la peculiaridad del caso que nos ocupa, en el que se observa una demora del Estado provincial de casi diez años en impartir justicia, requiere un tratamiento diferente (arg. art.16 de la Constitución Nacional). En primer lugar, debe tenerse presente que no está aquí en discusión el cumplimiento de la pena por parte de Favero, sino la modalidad de ejecución de la misma. Formulada esta aclaración, debe analizarse si los argumentos desarrollados por el magistrado de origen representan un obstáculo insalvable para la viabilidad de la pretensión del nombrado imputado. Desde la perspectiva de lo normado por el artículo 6º de la ley 12.256, cabe responder negativamente dicho interrogante. En efecto, el precepto referido establece que los diversos regímenes contemplados por la Ley de Ejecución serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial. Por ende, nada obsta la inclusión de un interno en el régimen abierto para el caso que se dé la convergencia de la totalidad de los requisitos que, desde la perspectiva constitucional antes enunciada, lo hicieran procedente. Cabe formularse aquí los mismos interrogantes que se plantearon en la ya citada causa "Grave", respecto de los fines de la pena: "¿Qué ocurre si, como sucede en autos, tales fines se encuentran acabadamente cumplidos en la vida libre? Aún más, ¿cómo debe valorarse la posibilidad de desocialización que el encierro carcelario conlleva, conforme doctrina prácticamente unánime?". Así, entonces, "no dejaría de resultar paradojal que quien mantiene actualmente sólidos lazos familiares, contribuyendo a la educación de los hijos y colaborando... (con) la manutención de la familia, fuera encerrado para someterlo a un tratamiento tendiente a `reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad´, según reza el art.8 de la ley 12.256". Como bien señala el recurrente, adjuntando documentación que avala sus dichos, Facundo Favero ha desplegado durante su vida en libertad una conducta ajustada a la ley, incorporándose al ámbito laboral en un momento en que es pública y notoria la dificultad para obtener trabajo, resultando asimismo irreprochable su desempeño a cargo de su familia, según los dichos de su compañera transcriptos en el informe de fs.48/49. Finalmente, los informes del Servicio Penitenciario Bonaerense que se glosan a fs.75/77, aconsejan la conveniencia de incluir al nombrado en el régimen abierto con prisión discontinua. No obsta a lo hasta aquí desarrollado la no incorporación de los informes señalados por la doctora Kluka en el dictamen antes referido, a fin de no dilatar más este prolongado trámite, toda vez que la resolución a dictarse no es insusceptible de modificación ante el improbable caso, a estar a las constancias del legajo, de resultar los mismos negativos. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: revocar la resolución de fs.69/72, que no hiciera lugar al pedido acceso al régimen de prisión discontinua que, en favor de Facundo Germán Favero formulara el doctor Hugo José Sala, en cuanto fuera materia de apelación por el citado profesional a fs.80 y vta., debiendo remitirse la causa a origen para que el señor Juez de Ejecución especifique las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la semidetención del nombrado (CN 18; Constitución de la Provincia de Buenos Aires 30; ley 12.256 4, 6, 123 inc. 2º; CPP 21 con relación al 25, especialmente incisos 3 y 10, 421, 439, 440 y concordantes). Notifíquese. Regístrese. Devuélvase a origen para dar cumplimiento a lo dispuesto, fecho lo cual se elevará nuevamente a esta Sede a fin de notificar al señor Fiscal General.
Daniel M. Laborde - Ricardo S. Favarotto - Ante mí: Dr. Marcelo Esteban Zarlenga, (Secretario)
PLENO DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA.
Penas. Ejecución. Facultades de superintendencia de la Suprema Corte.
Límites Recurso de queja c/resolución del juez de ejecución en autos n 2151/G requisa constatación detenidos cárcel de San Rafael Mendoza
En Mendoza, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil cinco, reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario tomó en consideración, sobre la cuestión motivo de la convocatoria a Plenario, la causa N 75.035, caratulada RECURSO DE QUEJA C/RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN EN AUTOS N 2151/G REQUISA CONSTATACIÓN DETENIDOS CÁRCEL DE SAN RAFAEL, MENDOZA. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación por parte de los señores Ministros que componen el Tribunal, el mismo arrojó el siguiente resultado: primero Dr. HERMAN AMILTON SALVINI, segundo Dr. CARLOS BÖHM, tercero Dr. PEDRO JORGE LLORENTE, cuarto Dr. FERNANDO ROMANO, quinto Dr. JORGE H. NANCLARES, sexto Dra. AÍDA ROSA KEMELMAJER DE CARLUCCI, séptimo Dr. ALEJANDRO PÉREZ HUALDE. CUESTIÓN A RESOLVER: La competencia de Superintendencia de la Sala III sobre el régimen interno de las cárceles de detenidos, abarca solo la posible revisión administrativa de la actuación procesal ejecutada por todo Tribunal de Justicia, o bien se extiende a la facultad o deber de resolver con efectos procesales los eventuales reclamos de los impugnantes ante dichos Juzgados?.
SOBRE LA PREGUNTA PLANTEADA EL DR. SALVINI, dijo: La convocatoria responde a mi entender, a la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre el tema de la competencia de la Sala III de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza sobre el régimen interno de las cárceles de detenidos, toda vez que sobre dicha cuestión existen pronunciamientos con distintas soluciones, según haya sido la integración de la Sala III, tal como se ha señalado en la resolución convocante, lo que impone la necesidad de unificar el criterio, tanto para el Superior Tribunal como para los Tribunales inferiores. De conformidad a la Constitución de la Provincia de Mendoza, la Suprema Corte ejerce jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos (art. 144 inc. 8). Ahora bien) qué interpretación le corresponde al término jurisdicción en la citada norma constitucional? Sabido es que jurisdicción es un vocablo que proviene de jus diere o iuris ditio, ambas expresiones latinas que significan decir o declarar el derecho (decidir). El diccionario de la Real Academia define la palabra jurisdicción como: a) Poder y autoridad que tiene uno para gobernar; b) Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; c) Término de un lugar o provincia; d) Territorio en que un juez ejerce su facultad de tal; e) Autoridad, poder o dominio sobre otro; f) Territorio al que se extiende. Particularmente, tal como se expresara en la resolución dictada el 08/07/2.002 en los autos n 66.068 tramitados ante la Sala III de este Alto Tribunal, estimo que la voz jurisdicción empleada por los constituyentes de 1.916 en el citado artículo, debe interpretarse como competencia, como capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso, y de allí que se exprese corrientemente, que la competencia es la medida de la jurisdicción. (Conf. Lino E. Palacio, AManual de Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 224).- En esa línea de pensamiento, analizaré lo normado en la Ley Orgánica de Tribunales (n 552) al respecto. Dicha ley, es su art. 13 dispone que la Suprema Corte de Justicia ejercerá la superintendencia de la administración de justicia y en tal carácter tiene como atribuciones y deberes, entre otras la determinada en el inc. 11, donde se establece la de practicar las visitas de cárcel y aconsejar al poder ejecutivo las medidas que creyere convenientes a los efectos del artículo 7 de la Constitución de la provincia. Sobre este punto, se debe aclarar, que dicho texto fue incorporado por la ley n 552 sancionada el 18/11/1.910, o sea, antes del dictado de la Constitución de Mendoza de 1.916. Dicho art. 7 de la Constitución de Mendoza vigente en el año 1.910 establecía que, Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Quedan abolidos para siempre el tormento y los azotes. Las cárceles serán sanas y limpias; son hechas para seguridad, no para tormento de los reos detenidos en ellas; y todo rigor innecesario, usado a pretexto de precaución, hará responsables a las autoridades que lo ejerzan. Toda persona acusada de un delito que merezca pena corporal, puede ser excarcelada bajo fianza en la forma y condiciones que determine la ley. De ello se infiere, que la referencia en la Ley Orgánica de Tribunales al citado art. 7 en lo que hace a las cárceles, está normado en la Constitución de 1.916 en su art. 23 y 24.- A su vez, la Ley n 4.969 que legisla sobre la composición de la Suprema Corte de Justicia, jurisdicción, presidencia, duración, salas y competencia; dispone en lo que aquí interesa, en su art. 5 inc. c), que será competencia de la Sala Tercera conocer conforme a los términos de la ley, sobre los casos de reducción, conmutación e indultos de penas; lo que está relacionado con lo dispuesto en la Constitución de Mendoza en su art. 128 inc. 5, en cuanto que el Poder Ejecutivo podrá indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse. Y en el art. 5 inc. d) de la citada Ley 4.969: la de ejercer jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos, disponiendo sobre las visitas periódicas a los establecimientos penales.- Por otra parte, se debe tomar en cuenta la ley provincial n 6.513 sancionada el 06/08/1.997 donde se dispone la adhesión en cuanto es materia de legislación provincial, a la ley nacional N 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad, rigiendo en los establecimientos penitenciarios de la provincia de Mendoza conforme las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo (art. 1). En cuanto a la competencia, establece que el Juez de Ejecución entenderá en todo asunto de naturaleza judicial concerniente al cumplimiento de las penas privativas de libertad por parte de internos que se encuentren alojados en dependencias penitenciarias de la provincia de Mendoza, cumpliendo condenas impuestas o unificadas por tribunal de la provincia, y no tendrá competencia respecto de los procesados (art. 3). A su vez, el art. 208 de la Ley 6.513 determina que el Juez de Ejecución o Juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo, y que las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al Ministerio competente. Entonces bien, conforme a la línea de pensamientos que he desarrollado hasta aquí, considero, que la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos que debe ejercer la Sala III de esta Suprema Corte de Justicia conforme a lo previsto en el art. 144 inc. 8 de la Constitución de Mendoza, se encuentra circunscripta a actuaciones de índole estrictamente administrativas, puntualmente en: llevar a cabo las visitas periódicas a los establecimientos penales, aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas que creyere convenientes a los efectos de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Constitución de Mendoza en lo que hace al régimen interno de las cárceles, y realizar los informes motivados sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación de penas conforme lo previsto al respecto en el art. 5 inc. c) de la Ley 4.969 y el art. 128 inc. 5 de la Constitución de Mendoza. Ahora bien, a más de lo ya afirmado, y como resultado de la incidencia de los denominados Pactos Internacionales, a tenor de la reforma constitucional de 1.994, tengo para mí que esta Suprema Corte de Justicia, a través de la Sala III, de conformidad al art. 5 inc. c) de la Ley n 4.969, debe ejercer además una función tutelar supletoria de las garantías constitucionales durante la ejecución de la pena, en tanto dicho contralor no esté asignado expresamente por leyes específicas al Juez de Ejecución Penal o Juez competente, sea unipersonal o colegiado. Particularmente, en cuanto a la pregunta propuesta por el llamado a Plenario, entiendo que, conforme lo explicado en los párrafos precedentes, dicha jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos no implica una posible revisión administrativa de la actuación procesal ejecutada por todo tribunal de justicia, y por ende, tampoco se extiende a la facultad o deber de resolver con efectos procesales los eventuales reclamos de los impugnantes ante dichos juzgados; sino que la competencia bajo análisis, se limita sólo a llevar a cabo las visitas periódicas a los establecimientos penales, aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas que creyere conveniente, y a realizar los informes motivados sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación de penas, conforme lo comentado en el párrafo anterior.- En este sentido, estimo que para los casos en que corresponda el tratamiento de recursos relacionados a actuaciones procesales de naturaleza judicial de juzgados inferiores, concerniente al cumplimiento de la privación de libertad por parte de internos que se encuentren alojados en dependencias penitenciarias de la provincia de Mendoza, dichas impugnaciones deberán ser resueltas por el tribunal de alzada competente para entender en el caso concreto. En conclusión, considero que la pregunta objeto del presente llamado a plenario debe ser contestada de la siguiente forma: La competencia de la Sala III de la Suprema Corte de Justicia sobre el régimen interno de las cárceles de detenidos, se limita sólo a llevar a cabo las visitas periódicas a los establecimientos penales, aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas que creyere conveniente a los efectos de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Constitución de Mendoza; a tutelar el cumplimiento de las garantías constitucionales siempre que ellas no encuentren un trámite procesal específico previsto por vía jurisdiccional o que pueda afectar intereses de internos que no han efectuado reclamo alguno, pero que a juicio del tribunal merezcan pronunciamiento; no abarcando la posible revisión administrativa de la actuación procesal llevada a cabo por los tribunales inferiores, concerniente al cumplimiento de la privación de la libertad por parte de internos que se encuentren alojados en dependencias penitenciarias de la provincia de Mendoza, ni la facultad o deber de resolver las eventuales impugnaciones contra dichas actuaciones procesales.. ASÍ VOTO.
SOBRE LA PREGUNTA PLANTEADA EL DR. BÖHM, dijo: Que adhiere por sus fundamentos al voto del preopinate, Dr. Herman A. SALVINI. ASÍ VOTO.
SOBRE LA PREGUNTA PLANTEADA EL DR. LLORENTE, dijo: Que adhiere por sus fundamentos al voto del preopinate, Dr. Herman A. SALVINI.- ASÍ VOTO.
SOBRE LA PREGUNTA PLANTEADA EL DR. NANCLARES, dijo: (VOTO AMPLIATORIO). Respecto a la cuestión sometida a acuerdo Plenario, adhiero a la posición expresada en el voto del Dr. SALVINI. No obstante ello, entiendo que corresponde efectuar una serie de precisiones al respecto, a modo de ampliación de fundamentos.- A mi criterio, resulta imperativo, formular una consideración, desde la perspectiva histórica, para comprender el sentido y el alcance de las facultades originariamente conferidas por el constituyente en 1.916, a través del numeral 144 inc. 8 de la Constitución Provincial.- Al momento en que se sanciona la Carta Magna Provincial, se asigna a la Suprema Corte de Justicia, la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos.- La concesión de tal atribución exclusiva, tiene sentido desde la perspectiva histórica, desde que a esa fecha, la Nación Argentina carecía de un régimen penitenciario federal. Tal es a mi juicio, la razón legal que justificó la asignación de competencia exclusiva a este Tribunal en el régimen interno de las cárceles de detenidos.
Así las cosas, y sentada esta primera consideración, a fin de desentrañar el alcance de la atribución conferida por la Constitución Provincial, y con el objeto de dar respuesta a la cuestión que convoca al presente Plenario, debo avocarme someramente al análisis del decreto ley 412/58 (ARégimen Penitenciario, 14 de enero de 1.958, B.O. 24/I/58), que fuera ratificado por la ley 14.467; sin que ello implique olvidar la Ley n 11.833 - Ley de organización carcelaria y régimen de la pena, reglamentada por decreto n 35.758 de 1.947. Puedo sostener que estos antecedentes legislativos, representan el primer Sistema Penitenciario Nacional. Sin embargo, no puedo dejar de consignar que fue la Ley 17.236 (10 de abril de 1.967), la que creó el Servicio Penitenciario Federal, constituido por la Dirección Nacional de Institutos Penales, por los institutos, servicios y organismos indispensables para el cumplimiento y misión y por el personal de seguridad y defensa social que constituye el cuerpo penitenciario de la Nación. (cfr. art. 2 y 4).- El Decreto Ley 412/58 en el capítulo XVI - bajo el acápite Integración del sistema penitenciario nacional, preveía que a Alos efectos de la segunda parte del art. 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no disponen de establecimientos adecuados, cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta ley (art. 122); además que el poder ejecutivo nacional quedará autorizado para convenir con las provincias la creación de los establecimientos penitenciarios regionales que sean necesarios para dar unidad al régimen de ejecución penal que dispone esta ley (art. 123).- Desde la perspectiva histórica, nuestra Provincia ha contado con la ley penitenciaria n 2.416 (30 de diciembre de 1.954); Ley n 3.654 (19 de diciembre de 1.969); fue esta última Ley la que adhirió al régimen penitenciario federal del Decreto ley 412/58. (cfr. Marcó del Pont, Luis Penología y Sistemas Carcelarios, Tomo II. Ediciones Depalma, año 1.975).- En esta reseña legislativa, se impone en la actualidad la consideración de la Ley n 24.660, Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Promulgada el 8-VII-1.996, y publicada en el B.O. el 16-VII-1.996), a más de tener presente, que la provincia de Mendoza, por medio de la Ley n 6.513, del 6 de agosto de 1.997, ha adherido a la ley nacional 24.660, (cfm. art. 1, Ley 6.513). Queda claro, que con la normativa vigente, Ala ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida a permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley (cfm. art. 3) y Aque será de competencia judicial durante la ejecución de la pena resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, y la autorización de todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria. ( art. 4).- Por otro lado, la ley 24.660, prevé que la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial (art. 10) de lo que se colige que en orden a la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, la regla es que ésta es de competencia y responsabilidad administrativa. (cfr. Laje Anaya, Justo Notas a la Ley Penitenciaria Nacional Ed. . Advocatus, Pág. 47).- En tal sentido, un reciente fallo de la Corte Federal, sostiene que la evaluación de las políticas, es una cuestión claramente no judiciable (RECURSO de Hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus, 3 de mayo de 2.005, considerando n 27).- Desde la doctrina, sostiene Carlos Edwards, Atodo lo relativo al cumplimiento de la pena está reservado a un organismo administrativo, recién ahora, incipientemente, se abro paso a la tendencia al control judicial del cumplimiento de la pena practicado por el Juez de Ejecución penal (cfm. autor citado Garantías Constitucionales en materia penal. Ed. Astrea, Edición, 1.996).- Esta modalidad de contralor jurisdiccional a la que hago referencia, surge con claridad de la ley 24.660, en tanto intensifica el contralor durante la ejecución de la pena; contralor que reviste carácter permanente, a diferencia del decreto ley que aludía a un control judicial por Aperíodos regulares (ALa autoridad judicial que corresponda verificará directamente a períodos regulares, si el tratamiento de los internos se ajusta a las normas contenidas en la presente ley y en los reglamentos que en su consecuencia se dicten). Este control jurisdiccional abarca funciones de tutela en general, esto es de salvaguarda los derechos de los internos, resolviendo todas las cuestiones que se susciten cuando se los considere vulnerados (art. 4. a.); acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos le formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos fundamentales. (art. 67): funciones decisorias en el ámbito relativo a las modalidades de ejecución (arts. 19, art. 28, 32, 34, 35, 45, 49, 50 y 52), concede y fija las reglas de conducta y en su caso revoca la libertad asistida (art.50 y 52); funciones de control de las autorizaciones a la administración penitenciaria (art. 147, 186, 149 y 33) o al interno (arts. 37 y 44), y la resolución de los recursos por sanciones disciplinarias. (art. 96). Por otro lado, he de considerar el impacto que la reforma constitucional de 1.994, ha tenido en el derecho interno nacional, a través del reconocimiento de Tratados y Pactos Internacional, a los que les ha asignado jerarquía superior a las leyes. (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). En palabras de Daniel Pastor estos instrumentos no forman parte de la Constitución pero, a diferencia de los demás tratados suscriptos por la Nación, no sólo están por encima de las leyes, sino que tienen la misma jerarquía que las reglas constitucionales en cuanto a su valor normativo. Esto significa que gozan de supremacía, y que dicha supremacía debe ser vigilada y asegurada por todos los jueces. (autor citado, El llamado impacto de los Tratados de Derechos Humanos en el Derecho Interno con especial referencia al Derecho Procesal Penal, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año V, Número 9 C, Ad-Hoc, Págs. 41 y siguientes). Se aduce que de los catálogos de derechos humanos mencionados en el art. 75 inc. 22 de la C.N., tienen relevancia para el Derecho procesal penal, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño. No obstante ello, existen secundariamente también otros pactos que contienen normas que representan garantías de realización de reglas procesales. (autor y obra citado, Pág. 42, ver también nota 6.). Se incorporaron expresamente al texto constitucional once instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, los que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Los mismos por imperio del art. 75 inc. 22, poseen jerarquía superior a las Leyes. (cfr. Vega, Dante La pena en Argentina: Su discusión a partir de la Reforma Constitucional de 1.994 y de la Ley de Ejecución Penitenciaria n 24.660", publicado en La Ley, Año 3, Número 4, Agosto de 1.998). Además, nuestro Cimero Tribunal, en el fallo ya citado en párrafos que anteceden, en el considerando n 39 expresó que: Las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas - si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal - se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional al respecto de personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un marco normativo, no sólo nacional sino también internacional que, de confirmarse y continuarse la situación planteada, estaría claramente violado por la Provincia de Buenos Aires. (Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus).- Este marco normativo, y la implicancia que se ha de reconocer en el derecho interno, y específicamente en el ámbito del proceso penal, tornan operativa una función específica del derecho procesal penal, que no es otra que la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder penal estatal. Las metas del Derecho Procesal Penal, no pueden ser alcanzadas a cualquier precio, sino que es preciso hacerlo con pleno respeto de la dignidad y los derechos de los afectados.- Estos tratados, consagran un verdadero marco de principios y garantías para la ejecución de la pena: así la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (suscrito en Costa Rica el 22/11/69), ratificado por Ley N 23.054 (promulgada 9/III/1984, B.O. 27/III/1984) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen expresamente los siguientes principios rectores: a) dignidad; b) resocialización; c) personalidad y d) régimen penitenciario. (cfm. Edwards, Carlos, Obra citada, Pág. 158). Acotando las precisiones al último de los principios enumerados, el autor citado agrega que Alos principios contemplan distintos aspectos que pueden ser sistematizados en tres categorías: a) separación de procesados y condenados; b) separación de menores y adultos y c) trabajo de los reclusos. Las garantías enunciadas en los Pactos internacionales, regulan los principios que deben observarse durante la ejecución de las penas privativas de libertad. En idéntico sentido, el ya aludido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho: corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias (Fallo citado, considerando n 27). O bien que A....es su deber (de la Corte) instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Bs. As. para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros. (considerando n 40). Conclusión: Estas precisiones efectuadas, vinculadas con el llamado a acuerdo Plenario, me permiten afirmar, en respuesta a la cuestión planteada en el Plenario, que esta Suprema Corte de Justicia, a través de la Sala III, de conformidad al art. 5 inc. c) de la Ley n 4.969, ejerce una función tutelar supletoria de las garantías constitucionales durante la ejecución de la pena, en tanto dicho contralor no esté asignado expresamente por leyes específicas al Juez de Ejecución Penal o Juez competente, sea unipersonal o colegiado.- Lo que exceda - de allí el carácter supletorio -, del ámbito específicamente jurisdiccional, que resulte atinente al régimen interno de la Penitenciaría debe ser decidido por la Sala III, manteniendo su competencia en cuanto interviene en las visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios, aconsejando al Poder Ejecutivo las medidas que creyere conveniente a los efectos del art. 23 y 24 de la Constitución de Mendoza, realizar los informes motivados sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación de penas, conforme lo prevé el art. 5 inc. c) de la Ley 4.969, art. 128 inc. 5 de la Constitución Provincial y a la tutela de las garantías constitucionales siempre que ellas no encuentren un trámite procesal específico previsto por vía jurisdiccional o que pueda afectar intereses de internos que no han efectuado reclamo alguno, pero que a juicio del tribunal merezcan pronunciamiento. Finalmente, en abono de mi posición, concluyo afirmando, con el fallo que he citado: corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias.... lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política solo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. (considerando n 27). ASÍ VOTO.
SOBRE LA PREGUNTA PLANTEADA LA DRA. KEMELMAJER, dijo: (POR SU VOTO). Este Plenario ha sido convocado para responder a la siguiente pregunta: ALa competencia de superintendencia de la Sala III sobre el régimen interno de las cárceles de detenidos, )abarca sólo la posible revisión administrativa de la actuación procesal ejecutada por todo tribunal de justicia, o bien se extiende a la facultad o deber de resolver con efectos procesales los eventuales reclamos de los impugnantes ante dichos juzgados? 1. Una advertencia inicial. Para responder a la pregunta formulada tendré en miras el caso en el que este Plenario ha sido convocado, el contenido de los votos que me preceden (a cuyas referencias bibliográficas me remito), y los antecedentes que se citan; sobre esta base, creo que más allá de la formulación, la finalidad perseguida por el Señor Presidente ha sido delimitar un triple ámbito de atribuciones en materia carcelaria: por un lado, marcar la línea que divide la competencia de esta Corte con el Poder Ejecutivo; en segundo lugar, la que separa a esta Corte de los demás tribunales de la provincia; y en tercer lugar, los casos en que corresponde intervenir a la Sala II y a la Sala III de esta Corte. La cuestión propuesta no es fácil; los antecedentes son confusos y las soluciones dadas por la Corte Federal y en otras provincias ayudan sólo parcialmente. Por lo demás, la gran variedad de casos que pueden presentarse hace imposible preverlos todos en un Plenario.- 2. El orden normativo. En mi opinión, coincidente en este aspecto con el voto del Dr. Jorge Nanclares, si bien el llamado a Plenario versa sobre una cuestión típica del derecho público provincial, en esta materia, tan sensible y conectada a los derechos humanos, la correcta interpretación y aplicación de la normativa local debe seguir el siguiente orden: Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos a ella incorporados; ley nacional 24.660 a la que la provincia adhirió por ley 6.513; constitución provincial; el resto de las leyes provinciales.- 3. La línea divisoria Corte Suprema/Poder Ejecutivo. Abordaré, en primer lugar, la línea divisoria entre el Poder Ejecutivo y esta Suprema Corte; dejaré de lado las disposiciones que nunca han dado problemas en su interpretación y aplicación (Por ej., art. 128, inc. 5) corresponde al Poder Ejecutivo:a) Indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte. Conforme la Constitución provincial, el Poder Ejecutivo tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia (art. 128, inc. 19), tiene a su cargo la administración general de la provincia (art. 128, inc. 1), presenta a la legislatura el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos (art. 128, inc. 14), es jefe de las milicias de la provincia (art. 128, inc. 17), y jefe de todas las fuerzas públicas provinciales (art. 128 inc. 15); además, el personal del Servicio Penitenciario provincial es parte de la administración pública (Ley 3.777). Consecuentemente, es él quien decide dónde se construye una cárcel, cuándo se refacciona, qué presupuesto se destina para el mantenimiento de los presos, etc.. En concordancia con el régimen provincial, el art. 10 de la ley 24.660 dice: ALa conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.- Por eso, como la Suprema Corte Aejerce jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos (art. 148, inc. 8) es guardiana de que las funciones antes enumeradas sean ejercidas por el Ejecutivo respetando los art. 23 y 24 de la Constitución provincial. Como bien lo señalan los votos que me preceden, lamentablemente, el art. 24 ha sido incumplido en nuestro territorio durante toda su historia en la parte que dice ANinguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en locales destinados especialmente a ese objeto. Recuerdo, sin embargo, que en otras provincias estas violaciones han sido objeto de un amparo interpuesto por el Defensor del Pueblo. Así, por ej., la Cám. 3 Crim. de General Roca resolvió el 25/8/1.995, a petición de Jorge Maiorano, por entonces Defensor del Pueblo de la Nación que ALa convivencia indiscriminada entre mayores y menores procesados y condenados, que impide disponer el régimen carcelario y de resocialización apropiado a cada uno de ellos en su condición de tales contraría los motivos a los cuales responde el art. 23 de la constitución provincial; consecuentemente, la admisión de la acción de amparo tendiente a lograr el efectivo cumplimiento de las prescripciones constitucionales no puede llevar a derogar penas impuestas por el tribunal, mas su cumplimiento debe ajustarse al ordenamiento vigente, razón por la cual tal efecto puede sobrevenir, no por caducidad de la cosa juzgada, sino exclusivamente por falta de cumplimiento del Estado provincial de sus deberes jurídicos al respecto, por lo que dispuso un plan de construcciones dentro de determinados plazos bajo apercibimiento de que si no se realizaban los procesados serían puestos en libertad o en prisión domiciliaria (Ver Doc. Jud. 1.996-1-749 y LL 1.996-A-747, con nota de Quiroga Lavie, Humberto, El Defensor del Pueblo hace defender los derechos humanos en la Alcaidía de la ciudad de General Roca).- Las restricciones presupuestarias no siempre ponen un valladar insuperable al cumplimiento. Así, por ej., la Corte Federal, aunque negó el pedido de embargo solicitado por el Ejecutivo de la provincia de Salta, ordenó al gobierno de la Nación, como medida cautelar, la remisión mensual de los fondos correspondientes convenidos para solventar las necesidades de los presos alojados en establecimientos carcelarios locales por orden de los jueces federales (CSN, 1/9/2.001, Provincia de Salta c/Gobierno Nacional, LL 2.004-A-595 y JA 2.004-II-709). En concordancia con estos principios, en su momento, al integrar la Sala III de esta Corte en el año 1.997, consideré que el tribunal tenía competencia para reglamentar, con carácter general, las visitas íntimas de los detenidos afectados por H.I.V., y junto a mis colegas Dres. Böhm y Llorente suscribí una resolución por la cual se solicitó al director del programa provincial de Sida que de acuerdo con la Dirección de la Penitenciaría provincial presentaran a esta Sala un proyecto de bases mínimas para hacerlo posible.- 4. Una línea demarcatoria más difícil: las atribuciones de poder administrador delegado y el poder judicial. La línea demarcatoria no es tan clara cuando los conflictos no se plantean entre las cabezas de ambos poderes (P.E. y P.J.) sino entre la autoridad administrativa delegada y el Poder Judicial. Así por ej., la Corte Federal ha resuelto que Amientras el traslado y distribución territorial de los internos de una unidad carcelaria queda sometido a la discreción de la autoridad penitenciaria, aunque con control de los jueces de la causa que tuvieran en trámite y de los de ejecución penal, el egreso definitivo de los internos de una unidad penitenciaria requiere la orden del juez de la causa o del de ejecución; con fundamento en esta doctrina, revocó una decisión que había hecho lugar a un habeas corpus y había dispuesto dejar sin efecto el traslado de unas internas que habían participado en un motín (C.S.N. 10/12/1.997, LL 1.998-D-179, con nota de Lyall, El control judicial y la autoridad administrativa, Doc. Jud. 1.998-3-454). Por su parte, el Superior Tribunal de Córdoba, ha distinguido qué supuestos de traslado ingresan en la órbita administrativa y cuáles en los jurisdiccionales, pero en definitiva ha declarado que es recurrible en casación la decisión del tribunal de ejecución de la pena que rechazó la acción de habeas corpus deducida por un interno ante un traslado dispuesto por el servicio penitenciario por constituir una vía recursiva apta para asegurar la supremacía constitucional (T.S.J. Sala Penal, 4/8/1.998, Semanario Jurídico n 79, 1.998-B-433). 5. La línea divisoria entre los jueces penales y la sala II de esta Suprema Corte. a) Obviamente, la Sala II de esta Corte tiene competencia para decidir, además del supuesto establecido en el art. 144 inc. 9 (revisión de cosa juzgada recaída en juicios penales), todos los casos que determina la ley orgánica de tribunales (art. 145 Constitución provincial, ley 552) y la ley 4.969 que legisla su composición , y los otros supuestos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza; es decir, interviene por vía de recurso de inconstitucionalidad y casación en las cuestiones que son típicamente jurisdiccionales. (artículos 42, 474, 489, 495, 525, 527 del C.P.P., Ley 6.730 y modificatorias). b) Agotadas todas estas instancias, cuando existe condena firme, no hay dudas que la persona está sometida al permanente control del Juez de Ejecución de la pena (art. 3 ley 24.660) y es él quien garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales y de los tratados internacionales ratificados por el país; también es ese magistrado quien debe resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado y autoriza todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria (art. 4 ley 24.660). La pregunta es: )Son revisables sus decisiones?. En su caso, )ante quién? No he encontrado ninguna disposición dentro de la ley 24.660 ni en la provincial n 6.513 que se refiera a esa revisibilidad. En cambio, el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, prevé en los arts. 525 y 527, el recurso de casación, en los casos de denegación o de revocación de la libertad condicional. Entiendo que si el condenado imputa a decisiones que no son las previstas por el art. 525 y concordantes del C.P.P., una vulneración arbitraria, clara y manifiesta de los tratados internacionales de los derechos humanos, algún órgano debe poder revisar esa decisión. En tal supuesto, pareciera que si la cuestión planteada se refiere exclusivamente al régimen interno de las cárceles, es también la Sala III quien debe asumir esa facultad revisora. Por ej., si el director de la cárcel hubiese impuesto restricciones arbitrarias a la correspondencia epistolar del condenado con su familia y el juez de cumplimiento de la pena hubiese confirmado esta decisión (caso resuelto por el Tribunal Constitucional de España, 27/10/1.997, LL 1.998-D-616, con nota de Manili, Pablo, Distintas formas de amparar los derechos de los detenidos; una cuestión similar llegó a la Corte Suprema de la Nación, por vía de recurso extraordinario contra una decisión recaída en un habeas corpus, en decisión del 19/10/1.995, Doc. Jud. 1.996-2-97 y JA 1.995-IV-251); o si se hubiese negado a un condenado transexual confeso, que presenta supresión quirúrgica de sus genitales masculinos y la construcción de femeninos, junto a demás caracteres físicos correspondientes a ese sexo (plástica de mamas y neovagina), su petición de cumplir la pena impuesta en sectores destinados a mujeres (Cám. en lo Criminal de la 1 nominación de Río Cuarto, 20/1/1.999, La Ley Córdoba 1.999-12-11. aunque erróneamente se habla de un Ahomosexual confeso; en el caso, se hizo lugar a la petición; pongo el ejemplo para advertir en la necesidad de una revisión en caso de denegatoria). Más aún, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Federal, algunos casos pueden generar dudas en torno a si son competencia de la Sala II o de la Sala III. Así, por ej., en decisión del 9/3/2.004, la Corte Suprema revocó una decisión de la Cámara de Casación Penal y decidió que Ael recurso de casación es un instrumento operativo de la garantía prevista en el inc. h) del punto 2 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por lo que es la vía apta para revisar la resolución del Juez de Ejecución que había confirmado la sanción de quince días de detención en celda de aislamiento impuesta por el Servicio Penitenciario a un recluso, pues un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte un gravamen irreparable para una persona o cuando ese gravamen se dé por haberse afectado los derechos y libertades fundamentales (LL 2.004-D-145, con nota de Márquez Urtubey, Luis Oscar, La judicialización de la ejecución de la pena). Idéntica posición fue adoptada en reciente pronunciamiento del 3 de mayo de 2.005: RECURSO de Hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/Habeas Corpus, en tanto resuelve que el recurso de casación es la vía apta para revisar y entender en un Habeas Corpus colectivo y correctivo. c) Por otro lado, hay cuestiones carcelarias que pueden ser revisadas por vía del amparo o del hábeas corpus (ver, por ej., decisión del juez Hooft del 13/3/2.003 que ordenó arbitrar todos los medios para procurar mejoras en las condiciones de alojamiento, higiene y salubridad, si las pésimas condiciones constatadas judicialmente y corroboradas por pericias importaron una inadmisible vulneración a la dignidad personal de los internos y una ilegitima afectación a los derechos a la salud y a la integridad psicofísica tutelados constitucionalmente, LL 2.004-A-665). La Corte Federal tiene dicho que ni el amparo ni el habeas corpus autorizan, en principio, a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (ver, a vía de ej., 15/12/2.000, LL 2.000-C-307; 18/8/1.994, LL 1.995-B-379), por lo que corresponde intervenir al juez provincial que entiende en la causa y no al federal, aunque la detención se realice en un establecimiento federal; en cambio, ha entendido que si el interno interpuso un habeas corpus ante el juez que corresponde al establecimiento penitenciario donde está cumpliendo la pena (provincia de Córdoba), éste no puede declararse incompetente so pretexto que es un tema privativo del Juez de Ejecución Penal (en el caso Mendoza) (CSN 9/11/2.000, JA 2.002-I-159); más allá de esa cuestión, me interesa señalar que los problemas relativos a la competencia siempre tienen un tribunal que los decide y, las resoluciones recaídas normalmente tienen vía revisora. Así, por ej., la Cámara de Garantías en lo Penal de Mar del Plata revocó la decisión del juez de primera instancia e hizo lugar al amparo interpuesto declarando errónea y discriminatoria la requisa personal efectuada a quien, en carácter de abogada defensora, concurre a la unidad penitenciaria a entrevistar detenidos a su cargo profesional, entre los cuales está su concubino, pues implica coartar su ejercicio profesional (1/12/1.998, LL 1.999-B-214); a su vez, esa decisión fue revocada por el tribunal de Casación Penal de Bs. As., Sala I el 5/4/1.999 por entender que no se había acreditado que la abogada había sido sometida a la inspección vaginal (La Ley Bs. As.1.999-574; ver comentario en contra de Tirigall Casté, Ricardo, Cuando el amparo va a la cárcel), medida que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tolerado sólo si existe una ley que especifique claramente en qué circunstancias se puede imponer, y que enumere las condiciones que deben ser observadas por los que realizan el procedimiento (Informe 38/96, caso 10.506, Argentina, LL 1.997-E-782). Más aún, recuerdo que en algunas provincias argentinas, el denominado habeas corpus correctivo procede ante cualquier juez (ver art. 20 Constitución de la Provincia de Bs. As y sentencias que hacen aplicación de la norma; por ej., decisión del juez Hooft, 2/12/1.998, La Ley Bs. As. 1.999-83). Otra veces, el amparo tramita sin discusión ante el juez competente de la materia principal; así por ej., el juez en lo contencioso administrativo de primera instancia de la justicia bonaerense hizo lugar a la petición del actor (un condenado) para que se le entregara copia de las diferentes actuaciones y documentación relacionada con su persona y tramitadas en el seno del Servicio Penitenciario de la Provincia de Bs. As respecto de las tareas desarrolladas mientras cumplía una condena en una unidad carcelaria y sufrió un accidente laboral (28/6/2.004, LL 2.004-E-523, con nota de Aletti, Daniela, La burocracia no es defensa: de la obviedad al absurdo).- d) Ahora bien, dado que el Juez de Ejecución creado por ley 24.660 a la que adhirió la provincia por ley 6.513, entiende en los asuntos de naturaleza judicial concerniente al cumplimiento de las penas privativas de la libertad de personas que se encuentren alojados en dependencias penitenciarias de la provincia cumpliendo condenas impuestas o unificadas por tribunal de la provincia, y no tiene competencia respecto de los procesados (art. 3, ley 6.513), remitiendo el art. 11 la ley 24.660 para la protección de los derechos de los procesados Aal juez competente, cabe preguntarse quién tiene la jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones relativas al régimen penitenciario interno (no a la decisión judicial que le corresponderá en definitiva) sobre estos procesados aún no condenados: )el tribunal que debe resolver la causa B a través del amparo o del habeas corpus B o esta Suprema Corte? Si la violación a los principios constitucionales es de una arbitrariedad clara y manifiesta a una situación personal e individualizada, parecería que, a opción del procesado, procede el habeas corpus ante los jueces penales ordinarios, sin perjuicio de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que correspondan. Sin embargo, si el procesado desiste de esa vía, la Sala III no podría negarse a revisar la situación planteada bajo el amparo del art. 144 inc. 8. Además, ingresan en el art. 144 inc. 8 de la Constitución provincial los otros supuestos que requieren de una cierta reglamentación más general (tal, lo sucedido con el reglamento de visitas íntimas, antes referido). 6. Línea divisoria entre la sala II y la sala III de esta Corte. Dado que la Constitución provincial admite la división en Salas pero, como no podía ser de otro modo, no establece el régimen, dejándolo a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 143 y 145 de la Constitución provincial), entiendo que, en general, aunque el artículo 148 inc. 8 usa la palabra Ajurisdicción, vocablo que, gramaticalmente está unido a la Ajuris-dictio o sea decir el derecho, las atribuciones sobre el régimen interno de las cárceles corresponde a la Sala III y no a la Sala II (encargada de resolver, como he dicho, los recursos típicamente jurisdiccionales).- 7. Conclusiones: Por todo lo expuesto, compete a la Sala III en sus funciones de superintendencia: a) Controlar el régimen interno de los procesados no condenados y, en consecuencia, resolver los asuntos que ellos planteen y que no estén vinculados al proceso en trámite sino, estrictamente, a su situación carcelaria, todo ello sin perjuicio de la opción del procesado de plantear el habeas corpus o el amparo ante el juez competente en los casos de claras, manifiestas y arbitrarias violaciones a las garantías constitucionalmente establecidas.- b) Excepcionalmente, revisar las decisiones del Juez de Ejecución de la pena cuando se denuncie una manifiesta, clara y arbitraria violación de las garantías establecidas en los tratados internacionales de derecho humanos, con excepción de aquellos supuestos en los que el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, ha previsto las vías recursivas específicas ante la Sala II., como los ya mencionados artículos 525, 527 del C.P.P. (Ley 6.730 y sus modificatorias). c) Controlar que el Poder Ejecutivo ejerza las atribuciones constitucionales sobre las cárceles del modo previsto en los tratados internacionales, la Constitución y leyes nacionales y los arts. 22 y 23 de la Constitución provincial, aconsejando las medidas que creyere conveniente. d) Cumplir con los deberes-atribuciones relativos a llevar a cabo las visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios e informar sobre la oportunidad y conveniencia del indulto o conmutación de penas. ASÍ VOTO.-
SOBRE LA PREGUNTA PLANTEADA EL DR. PEREZ HUALDE, dijo: (POR SU VOTO). Adhiero al voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, abordando específicamente los aspectos que a continuación señalo.- La cuestión a resolver hace necesario un análisis exhaustivo del texto de nuestra Constitución provincial; en especial del 144 inc. 8, que define las atribuciones de esta Suprema Corte de Justicia, sobre la base de los artículos 23 y 24 que comprometen a la Carta Magna con los valores fundamentales a preservar en materia de regímenes carcelarios.- Dice la norma que este Superior Tribunal Aejerce jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos (art. 144 inc. 8 Const. Prov.); cárceles que Ason hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos (art. 23 Const. Prov.); cárceles que debe contener por separado a Apenados de Adetenidos (art. 24 Const. Prov.).- 1. Cabe definir - en primer lugar - qué debe entenderse por el ejercicio de la Ajurisdicción exclusiva.- Sabido es que Ajurisdicción es un vocablo que proviene de Ajus diere o Aiuris dictio, ambas expresiones latinas que significan decir o declarar el derecho (decidir).- El diccionario de la Real Academia define la palabra Ajurisdicción como: a) poder y autoridad que tiene uno para gobernar; b) poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; c) término de un lugar o provincia; d) territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal; e) autoridad, poder o dominio sobre otro; f) territorio al que se extiende.- Particularmente, tal como se expresara oportunamente en la resolución dictada el 08/07/2.002 en los autos n 66.068 tramitados ante la Sala III de este Alto Tribunal, estimamos que la voz Ajurisdicción empleada por los constituyentes de 1.916 en el citado artículo, debe interpretarse como competencia, como capacidad o aptitud que la Constitución reconoce a este Tribunal para ejercer sus funciones estrictamente judiciales con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso, y de allí que se exprese corrientemente, que la competencia es la medida de la jurisdicción (Conf. Lino E. Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, T. I, p. 224).- Además, como lo expresa el texto de la Carta Magna, esta atribución le ha sido adjudicada a la Suprema Corte en forma Aexclusiva (igual carácter tiene esta atribución del Superior Tribunal de Neuquén según su art. 169 inc. g). Esto quiere decir que le ha sido otorgada con exclusión de todo otro tribunal judicial. Como no podría decirse que otro órgano que no fuera judicial podría ejercer competencias judiciales (art. 170 Const. Prov.), debemos entender que esta exclusividad se entiende respecto de otros tribunales - en este caso - inferiores.- El constituyente cordobés atribuyó al Superior Tribunal la facultad administrativa de Asupervisar las cárceles Acon los demás jueces (art. 166 inc. 10). No se trata de una atribución exclusiva.- La Aexclusividad prevista expresamente en el inciso 8 del art. 144 reviste particular importancia porque la atribución es de facultades de naturaleza jurisdiccional. El constituyente mendocino adjudica la jurisdicción en forma Aexclusiva a la Suprema Corte porque excluye a otros tribunales. De otro modo, la jurisdicción de la Suprema Corte ya estaba atribuida por vía de la acción contenciosa prevista en el inciso 5, luego del agotamiento de los recursos administrativos, y por vía de recursos procesales extraordinarios ya contemplados por el inciso 3 y por los Códigos Procesales.- Cabe destacar la especial relevancia que tiene en este análisis el hecho de que la Ajurisdicción exclusiva atribuida a la Suprema Corte es indelegable (Aída Rosa Kemelmajer de Carlucci, Atribuciones de los superiores tribunales de provincia, en Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho Público Provincial, Tomo II, 1 Edición, Depalma, Buenos Aires, 1.991, p. 486) y que tiene naturaleza estrictamente judicial a diferencia de otros casos en que la atribución es de naturaleza administrativa como ocurre en la provincia de Salta, donde la atribución otorgada es la de Asupervisar el sistema carcelario de la provincia(art. 153 inc. I, g, ver Oscar Pedro Guillén, La reforma constitucional de Salta de 1.998. Recepción de los contenidos de la reforma nacional de 1.994. Derecho Público Provincial, prólogo de Pedro J. Farías, Depalma, Buenos Aires, 2.000, p. 142) y en Córdoba donde la facultad es de Asupervisar con los demás jueces las cárceles provinciales (art. 166 inc. 10).- 2. Esta Ajurisdicción exclusiva de la Suprema Corte recae sobre el Arégimen interno de las cárceles de detenidos.- La fijación del régimen interno de las cárceles es atribución del señor Gobernador de la Provincia conforme a su facultad de administrar en general (art. 128 inc. 1 Const. Prov.) Y sobre todo en lo relacionado con la seguridad de Alas reparticiones y establecimientos públicos (art. 128 inc. 19 Const. Prov.).- De lo expuesto surge que la Ajurisdicción en materia de régimen interno carcelario se ejerce, en cuanto función judicial, sobre las causas relacionadas con dicho régimen que es establecido y administrado por el Poder Ejecutivo conforme a las leyes provinciales que dicte la Legislatura (art. 99 inc. 5 y 22 Const. Prov.).- Así lo entendió la Sala III en autos n 68.270, caratulados APrimer Jdo. Instrucción Resol. en expte. 179.241/3 Habeas en favor de Tejada, Silvio Víctor donde refiere a otro pronunciamiento anterior en autos n 67.104 caratulados AHabeas en favor de los internos de la Penitenciaría Provincial....- 3. Cabe ahora preguntarse, )Comprende esta Ajurisdicción exclusiva la totalidad del régimen interno carcelario? O solo a una parte. El inciso 8 del art. 144 se refiere al Arégimen interno de las cárceles de detenidos.- El concepto de Adetenidos pareciera comprender a todos, arrestados, procesados y penados. Así parece surgir del contenido del art. 23 de la Const. Prov. en tanto y en cuanto garantiza, conforme al actual compromiso vigente con los tratados internacionales que son parte de nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 C.N.), que Alas cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos usando el concepto en forma comprensiva de todos los arrestados, procesados y penados al igual de cómo lo hace el art. 18 C.N.. De esta misma forma ha sido percibido en los resolutivos de la Sala III en los autos mencionados en el punto anterior y también en otro de la misma Sala n 59.370, AInternos Penitenciaría Portadores de HIV solicitan.- Pero esa norma distingue - empleando el plural - distintas Acárceles y así se plasma con seguridad en el art. 24 subsiguiente que reza: ANinguna detención o arresto se hará en cárceles de penados, sino en locales destinados especialmente a ese objeto. Precisa la norma que hay Acárceles de penados donde no podrán tener lugar las personas objeto de Adetención o arresto. Surgiría que la Acárcel de penados no es la Acárcel de detenidos.- La distinción entre procesados y penados ya se encuentra reconocida en la Constitución de 1.853 (ver María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 2 edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, p. 181 quien cita al historiador Abelardo Levaggi, Análisis histórico de la cláusula sobre cárceles de la Constitución, en La Ley, Suplemento de la Universidad del Salvador, Buenos Aires, 8 de octubre de 2.002).- Es evidente que los detenidos procesados son destinados a las cárceles bajo un régimen especial distinto al de los penados. Lamentablemente, distintas razones relacionadas con la actual crisis económica y social, que ha motivado la declaración por ley de emergencia carcelaria (Ley 6.724 y sus prórrogas), impide contar lugares espacialmente diferenciados, pero ello no implica la diferencia sí existente de regímenes internos carcelarios respecto de penados y de detenidos procesados no condenados.- La adhesión de nuestra provincia a la Ley 24.660 por Ley 6.513, y su propio contenido específico, ha colocado bajo jurisdicción del Juez de Ejecución de Sentencias (hoy ampliado a un segundo Juzgado por Ley 7.340) todo lo relacionado con el régimen interno de los penados con expresa exclusión de los procesados (art. 3, 96 y 108 de la Ley 6.513).- Consecuentemente, no sólo de la Constitución provincial surge la diferenciación de regímenes carcelarios para penados, por una parte, y para detenidos, por la otra, sino que también se funda en la legislación especial. En otras palabras, el régimen de los penados está sometido al Juez de Ejecución de Sentencias y no el de los detenidos por expresa exclusión legal (art. 3 in fine Ley 6.513).- A diferencia de lo que presentan otras Constituciones provinciales, como la de La Rioja (art. 140 inc. 3) y Neuquén (art. 169 inc. g) donde la atribución es de Ajurisdicción en el régimen interno de las cárceles, el art. 144 inc. 8 de la Constitución mendocina en análisis se refiere exclusivamente a Acárceles de detenidos y no incluye a cárceles de Apenados. Por esta razón, y las que expondremos, sostenemos que el Arégimen interno sometido a la jurisdicción exclusiva de este alto Tribunal es aquella que rige para los detenidos no penados (también Gelli, ob. cit., emplea el término Adetenidos como comprensivo únicamente de los procesados).- 4. Ello es así porque: a) el conocimiento en los casos de reducción y conmutación de penas, que - obviamente se refiere a Apenados - está atribuido también por la Constitución provincial a la misma Suprema Corte pero en otro inciso distinto del mismo art. 144 (7) y en el art. 128 inc. 5; b) porque los Adetenidos gozan aún de su presunción de inocencia y es evidente la intención del constituyente de establecer y de garantizar un tratamiento rápido y directo en las causas relacionadas con su régimen interno; c) porque el constituyente ha querido sustraer de la jurisdicción del magistrado a cargo de la causa, en favor de este máximo Tribunal, las causas motivadas en el Arégimen interno de los detenidos arrestados y procesados; esto constituye una garantía adicional consecuente con su estado de presunto inocente; d) porque tiene sentido coherente con los arts. 96 y 97 de la Ley 6.513 que establecen un sistema rápido de trámite ante el Ajuez de ejecución o juez competente, refiriéndose en el primer caso al penado y en el segundo al detenido; e) porque esta interpretación se condice y ajusta con mayor precisión a lo establecido por el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y arts. 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos incorporados en el texto expreso del art. 75 inc. 22 C.N.; f) porque el texto constitucional persigue introducir un espacio de jurisdicción exclusiva que no es el que comprende a la eventual intervención originaria, también exclusiva, en el terreno del contencioso administrativo que podría ocasionarse luego del agotamiento de los procedimientos administrativos, porque eso ya está previsto en el inc. 5 del mismo art. 144 Const. Prov..- La Suprema Corte tiene atribuida por la Constitución de la provincia el ejercicio de la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos no condenados, pues éstos están sujetos a la jurisdicción del Juez de Ejecución de Sentencia y, si bien podría llegar a entender por vía de los recursos extraordinarios luego de la intervención de aquél, no lo haría en forma Aexclusiva.- La atribución de la jurisdicción sobre el régimen interno de las cárceles de detenidos a la Suprema Corte en forma exclusiva es consecuencia inmediata y necesaria de la garantía de respeto al principio de presunción de inocencia de los arrestados y procesados. Ha sostenido la Corte Suprema en ADaray, Carlos A. (La Ley 1.995-B, 352 con nota de Alejandro Carrió) que AToda vez que la coerción procesal se lleva a cabo sobre quien goza de un estado de inocencia que todavía no ha sido destruido por una sentencia condenatoria, es necesario que las medidas restrictivas de libertad y, en especial, la restricción de la libertad ambulatoria, sean ejecutadas conforme a la ley.- 5. No es posible interpretar que la atribución constitucional del art. 144 inc. 8 Const. Prov. respecto del régimen interno de las cárceles de detenidos se limite a la realización de visitas periódicas y a aconsejar en materia de reducción de penas, conmutación e indultos. Ello es así porque: a) ninguna de esas actividades son propias de la Ajurisdicción en el sentido técnico jurídico ya definido; b) esas funciones, importantes - por cierto -, son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; c) la atribución del conocimiento en las rebajas de pena, conmutación e indultos, como ya dijimos, de los Apenados - no de los Adetenidos -, ha sido atribuido a esta misma Suprema Corte en forma expresa por el inciso 7 del mismo artículo y por el 5 del art. 128, de atribuciones del Poder Ejecutivo, por lo que no cabe considerarlo incluido en el inciso 8.- 6. La asignación a la Sala II de esta Suprema Corte por la Ley 4.969 no cambia la naturaleza de las funciones atribuidas al Tribunal por la Constitución. Si bien es cierto que las competencias atribuidas por la mencionada ley a la Sala III tienen en general naturaleza administrativa y constituyen el ejercicio de funciones relacionadas con la superintendencia del Poder Judicial, de acuerdo al inc. 1 del mismo art. 144 Const. Prov., no quiere ello decir que la naturaleza propia de todas las funciones asignadas a la Sala se transformen en administrativas por el solo hecho de su atribución.- Sin duda, la ley 4.969, en su art. 5 inc. D) ha atribuido a la Sala III una función de naturaleza jurisdiccional y, por otra parte - en el mismo inciso -, otra de naturaleza administrativa sobre disposición de las visitas periódicas a los establecimientos penales.- 7. Una eventual actuación de revisión de la Suprema Corte no tendría Acarácter de revisión administrativa sobre la actuación procesal del Juez de Ejecución como afirma el señor Procurador General en su dictamen (fs. 50 vta. de autos). Esa competencia para llevar a cabo Arevisión administrativa de actuación procesal carece de asidero legal.- Si el Juez de Ejecución ha actuado procesalmente en una causa originada con motivo del régimen interno de penados - condenados -, esta Corte, a través de su Sala II entenderá en los recursos extraordinarios que sean procedentes a ese respecto. Se tratará de revisión procesal de carácter jurisdiccional.- Por el contrario, si la causa se originara con motivo del régimen interno de detenidos - arrestados o procesados no condenados - el Juez de Ejecución carece de jurisdicción y solo la posee, por imperio constitucional, la Suprema Corte en forma exclusiva y, por determinación legal de distribución de causas - y no por una errónea atribución de naturaleza administrativa -, a través de la Sala III.- ASÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, procedíendose conforme los fundamentos precedentes, a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 17 de mayo de 2005. Y VISTO: Por el mérito que resulta del acuerdo que antecede, esta Suprema Corte de Justicia en pleno, declara, que: La competencia de la Sala III de la Suprema Corte de Justicia sobre el régimen interno de las cárceles de detenidos, se limita sólo a llevar a cabo las visitas periódicas a los establecimientos penales, aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas que creyere conveniente a los efectos de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Constitución de Mendoza; a tutelar el cumplimiento de las garantías constitucionales siempre que ellas no encuentren un trámite procesal específico previsto por vía jurisdiccional o que pueda afectar intereses de internos que no han efectuado reclamo alguno, pero que a juicio del tribunal merezcan pronunciamiento; no abarcando la posible revisión administrativa de la actuación procesal llevada a cabo por los tribunales inferiores, concerniente al cumplimiento de la privación de la libertad por parte de internos que se encuentren alojados en dependencias penitenciarias de la provincia de Mendoza, ni la facultad o deber de resolver las eventuales impugnaciones contra dichas actuaciones procesales. Regístrese. Notifíquese.- a.i./l.g.
Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Fernando Romano, por encontrarse en uso de licencia (art. 484 en función del 411 inc. 5) del C.P.P. Ley 6.730 t.o. Ley 7.007). Secretaría, 17 de mayo de 2005.
HERMAN AMILTON SALVINI - CARLOS BÖHM - PEDRO JORGE LLORENTE - FERNANDO ROMANO - JORGE H. NANCLARES - AÍDA ROSA KEMELMAJER DE CARLUCCI - ALEJANDRO PÉREZ HUALDE |
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