Jurisprudencia: Nulidad aprehensión privada.

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  Nulidad aprehensión privada.    
   

CNCC - Nulidad de aprehensión privada 

 

"B., Y. B." - CNCRIM Y CORREC - 04/08/2008

 

"Del juego de las disposiciones previstas en los artículos 284, 285 y 287 del Código Procesal Penal, se desprende que Reinoso no se encontraba habilitado por la reglamentación ritual a proceder unilateralmente a la detención de la menor."

 

"Nótese que la detección por Cristofaro de quien la había acometido una hora y veinte antes no se produjo en ninguna de las situaciones que, a título de flagrancia, prescribe el art. 285 aludido, con arreglo a la clara solución de continuidad que existió entre el abordaje de aquélla y Cano y la circunstancia ulterior de que la encontraran mientras Reinoso y su sobrina caminaban por la calle."

 

"De otro lado, si bien es cierto que el legislador, a modo de reglamentación de la garantía de locomoción acuñada en el art. 14 de la Constitución Nacional , autorizó a las autoridades policiales a detener sin orden judicial en diversos supuestos (art. 284) y extiende tal prerrogativa incluso a los particulares (287), en el caso de éstos últimos, ello sólo procede en los supuestos de los incisos 1º, 2º y 4º del citado art. 284 (al que intenta la comisión de un delito, en el momento en que se dispone a cometerlo; al que fuga estando legalmente detenido; y al que es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública que tiene prevista pena privativa de libertad), de modo que se excluyó expresamente el caso del inciso 3º ("excepcionalmente, a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que se resuelva su detención")"

 

"Nótese que la razonabilidad de tal excepción estriba en la necesidad de conjurar situaciones como las del sub examen, en las que sólo las autoridades públicas pueden proceder en los supuestos del art. 284, inciso 3º, del canon ritual, inclusive, si fuere el caso, a indicación de los particulares; pero en modo alguno éstos quedan habilitados a asumir funciones de la prevención, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercese en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal ( Fallos: 317:1985 [Fallo en extenso: elDial - AA899])." 

   
         
 

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