Jurisprudencia: La conducta de “petardismo”... |
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La conducta de "petardismo" (tomar un taxi y no pagarlo) sería atípico como estafa . Caso NAVARRETE de la CCACC, sala 5. | ||||
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala 5ª AUTOS
y VISTOS: I.-
Interviene este Tribunal en razón del recurso de apelación deducido
a fs.14 por la representante del Ministerio Público Fiscal, contra la
resolución de fs.12/13, que desestima la denuncia de Martín Aníbal
Benítez por inexistencia de delito. II.-
La impugnación fue mantenida por el Fiscal General a fs.19, en tanto
que a fs. 21/22 se agregó el memorial contemplado en el artículo 454
del Código Procesal Penal.- Y
CONSIDERANDO: I.-
La resolución atacada se fundamenta en la atipicidad de la conducta
de Claudia Navarrete, vinculada a un tema que en la doctrina y la
jurisprudencia se denomina ‘petardismo o gorronería’, y que para
algunos autores constituye el delito de estafa previsto en el artículo
172 del Código Penal.- En
base a ello, es necesario establecer si encuadra en ese supuesto el
accionar de la nombrada, quien habría tomado un automóvil de
alquiler y, ocultando su estado de insolvencia, habría inducido a
error al conductor de aquél que con la convicción que el viaje será
abonado la trasladó hasta el lugar requerido en el cual recién
exteriorizó la decisión de no cumplir con el pago, provocando así
un concreto perjuicio patrimonial de $61,07.- II.-
Si se comprueba la presencia de los elementos típicos exigidos por el
delito en análisis, la conducta descripta por Benítez quedará
subsumida en aquél, y las explicaciones de la imputada -el
desencuentro con su pareja y la búsqueda de un conocido para que se
haga cargo del costo del viaje-, sólo serán circunstancias que podrán
ser valoradas en su conjunto por el juez como atenuante para la
eventual individualización de la pena, conforme lo previsto en el artículo
41, inciso primero del código de fondo -en cuanto se refiere a la
extensión del daño-, pero nunca para sostener su atipicidad (conf.
Sala II de III.-
A criterio de este Tribunal, la conducta desplegada por el agente ha
sido idónea para provocar, por error, un perjuicio patrimonial, toda
vez que aparece en estos casos una voluntad inicial de no pagar que se
encubre con la apariencia de solvencia que todo pasajero tiene al
abordar los vehículos que prestan estos servicios. El
ardid consiste en aparentar una intención de pago al solicitar el
traslado, con el conocimiento cabal de la imposibilidad de su concreción
al momento de arribar al destino. Establecido así el viaje, el
conductor engañado lo concreta sufriendo finalmente un perjuicio en
su patrimonio.- En
este caso el cumplimiento de la obligación asumida no dependía en
forma directa y exclusiva de quien requiriera el servicio, sino
aparentemente de su pareja, Fernando Daniel Isoldo, a quien Navarrete
ulteriormente denunciara por un presunto abuso sexual ocurrido antes
de abordar el automóvil -ver causa conexa N°14.809/08-, por lo que
al menos se verifica cierta contradicción entre su descargo y esa
situación que impide coincidir con la solución dada por el Juez a
quo, ya que la posibilidad de pago en ese contexto parece de imposible
concreción.- Así,
la conducta en estudio en principio encuadra en la descripción del
artículo 172 del Código Penal, razón por la cual, sin perjuicio de
las corroboraciones del caso, Este Tribunal Resuelve: REVOCAR
la resolución de fs.12/13 en todo cuanto fuere materia de recurso. Devuélvase
al juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones
correspondientes.- Se
deja constancia que el Doctor Julio Marcelo Lucini integra este
tribunal por disposición de Alberto
Seijas - Julio Marcelo Lucini Ante
mí: Erica Uhrlandt - Secretaria de Cámara |
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