Jurisprudencia: Causales de agravación de la pena. |
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Causales de agravación de la pena. | ||||
Jurisprudencia
Casación Bonaerense En
la ciudad de El
tribunal en lo criminal Nº1 de Lomas de Zamora condenó con fecha 19
de abril de Contra
dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor defensor
oficial a cargo de la defensoría Nº1 departamental, doctor José
Egisto Martinoli. Encontrándose
la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió
plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar? A
la cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo: I)
El recurrente denunció la errónea aplicación de los artículos 210,
371 inciso 5º y 373 del Código Procesal Penal; 40 y 41 del Código
Penal, cuestionando el monto de pena fijado en la anterior instancia,
por no haberse dado el debido tratamiento a las causales de agravación
de la sanción. Criticó
que se haya computado como agravante respecto del imputado "el
haber delinquido en el radio de su domicilio y en perjuicio de
vecinos, demostrativo ello de una impunidad, amparado en el temor
ejercido sobre los residentes en el barrio, que se concluye en una
mayor peligrosidad". Sostuvo
que dicha circunstancia no debe tomarse en consideración en tal carácter,
ya que la ley no distingue en lo que se refiere al lugar donde se
comete un hecho. Añadió que no se encuentra debidamente probada la
mentada impunidad ni el temor ejercido sobre los residentes del
barrio. II)
En la oportunidad establecida en el artículo 458 del Código Procesal
Penal, la señora defensora oficial adjunta ante esta instancia,
doctora Ana Julia Biasotti, desistió de la celebración de la
audiencia oral de informes, presentando en su reemplazo memorial en el
cual mantuvo el recurso en trato. Se
quejó además de que el tribunal de grado, habiendo valorado una
circunstancia atenuante más que las postuladas por el fiscal
actuante, impuso sin embargo la misma sanción que la requerida por
aquél, sin dar fundamentos respecto de tal decisión. Señaló además
que no se advierte que el sentenciante haya relacionado el monto de
pena impuesto con la magnitud del injusto o la culpabilidad, limitándose
a la simple remisión a la calificación del hecho y las agravantes y
atenuantes merituadas. Adujo
que la clara ausencia de motivación de la pena no solo transgrede lo
dispuesto en el artículo 171 de III)
En igual oportunidad procesal, el señor fiscal adjunto ante esta
sede, doctor Jorge Armando Roldán, también desistió de la realización
de la audiencia aludida, presentando en su reemplazo memorial en el
cual requirió el rechazo de la impugnación que es objeto de análisis
IV)
La consideración de los factores para la determinación de la pena es
una facultad propia de los jueces de mérito, siendo necesario para la
procedencia de la impugnación sobre dicha cuestión que el recurrente
demuestre que en tal decisión se encuentra presente un vicio de
arbitrariedad o absurdo en la determinación fáctica de las
circunstancias valoradas para el juicio de mensura punitiva, una errónea
aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración
a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación
del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, y
habilitando de tal manera su control ante esta instancia
extraordinaria (conf. esta Sala, causas Nº23.560, "Iman, Diego
Miguel", rta. 26/9/2006; Nº22.278, "Jany, Andrés José
s/recurso de casación", rta. 31/10/2006; Nº16.220,
"Attardo, Mario Alejandro s/recurso de casación", rta.
28/12/2006; Nº17.834, "Vicente, Javier Omar s/recurso de casación",
rta. 3/5/2007; entre muchas otras). Siendo
ello así, toda vez que el recurrente no ha logrado acreditar que en
el fallo atacado se encuentre presente ninguno de los vicios o
vulneraciones normativas en cuestión, y que la sanción fijada
resulta razonablemente sustentada en el grado de disvalor objetivo y
subjetivo del hecho y en las circunstancias mensurativas de la pena
que han sido computadas por el a quo, la queja en trato debe ser
desestimada. No
puede soslayarse que, contra lo alegado por el quejoso, la
circunstancia agravante cuestionada está fundada en datos fácticos
que se encuentran debidamente demostrados en autos, pues de los
testimonios prestados por Nancy Lazarte, Benjamín Ramón Molina y
Claudio Rafael García, surge que el imputado, además del otro sujeto
participante en el hecho, eran vecinos del barrio donde éste fue
cometido, y tenían atemorizados a los habitantes del lugar. Por
lo demás, dicha decisión del a quo encuentra expreso sustento en lo
dispuesto en el artículo 41 inciso 2º del Código Penal, según el
cual deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena aquellas
"circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren
su mayor o menor peligrosidad". Ciertamente, que el encausado
haya cometido el suceso ilícito que le es enrostrado, en la zona
donde vivía y en perjuicio de sus vecinos de barrio, revela, como lo
ha concluido el tribunal de grado, una mayor peligrosidad que debe
ser, a tenor de la norma citada, considerada en la operación de
mensura punitiva. En
cuanto al nuevo motivo de queja introducido por la doctora Biasotti en
la oportunidad prevista en el artículo 458 del código adjetivo, además
de que el mismo es extemporáneo, en los términos del artículo 451
del mismo cuerpo normativo, resulta también improcedente, todo lo
cual determina su suerte adversa. En
tal sentido, es dable destacar que la proporcionalidad de la pena se
deriva principalmente del grado de disvalor objetivo del hecho y del
nivel de culpabilidad del condenado, y que la asignación de un
merecimiento determinado de pena en función de tales conceptos, como
así también la incidencia que deba otorgarse a cada concreta
circunstancia mensurativa de la sanción (artículo 41 del Código
Penal), resultan ser juicios de carácter valorativo y no aritmético,
en tanto no se trata de categorías que puedan ser correlacionadas con
cantidades matemáticamente exactas. De
tal manera, y teniendo en cuenta que como principio la graduación de
las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes
respectivas para ello, constituye el ejercicio de una facultad propia
de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 237:190 y 423;
255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699; S.330.XXXV, "San Martín,
Rafael Santiago", entre otros), resta consignar que sólo puede
resultar deslegitimado el monto de la sanción impuesta con exclusivo
sustento en la propia cantidad de pena fijada, cuando ella se revele
manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la
culpabilidad del sujeto, resultando de tal modo arbitraria. Conforme
ya ha sido sentado en párrafos precedentes, en estos autos no se
configura dicha situación, ni ella en modo alguno se deriva de que el
tribunal sentenciante haya impuesto la misma pena que la requerida por
el acusador público, pese a haber considerado una circunstancia
atenuante más que éste último. V)
En razón de lo expuesto, la impugnación resulta improcedente, al no
concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código
Procesal Penal, correspondiendo entonces su rechazo, con costas (artículos
456, 458, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal). ASÍ
LO VOTO. A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo: Adhiero
al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus
mismos fundamentos. Así
lo voto. Por
lo expuesto en el acuerdo que antecede, I)
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación
interpuesto por el señor defensor oficial a cargo de la defensoría Nº1
departamental, doctor José Egisto Martinoli, contra la sentencia
dictada por el tribunal en lo criminal Nº1 de Lomas de Zamora, que
condenó con fecha 19 de abril de Rigen
los artículos 448, 449, 456, 458, 459, 530 y 531 del Código Procesal
Penal. Regístrese,
notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen. Fdo:
Fernando Luis María Mancini - Carlos Alberto Mahiques. Ante
mí: Jorge G. Rassó |
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