Jurisprudencia: Causales de agravación de la pena.

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  Causales de agravación de la pena.    
   

Jurisprudencia Casación Bonaerense

 

En la ciudad de La Plata , a los 6 días del mes de marzo de dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Fernando Luis María Mancini y Carlos Alberto Mahiques (arts. 2, 440 y cctdes. del C.P.P. y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982), con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la presente causa Nº16.733, caratulada "Díaz Ramírez, Gerardo Miguel s/recurso de casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MAHIQUES - MANCINI.

El tribunal en lo criminal Nº1 de Lomas de Zamora condenó con fecha 19 de abril de 2004 a Gerardo Miguel Díaz Ramírez a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el señor defensor oficial a cargo de la defensoría Nº1 departamental, doctor José Egisto Martinoli.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la siguiente cuestión:

 

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

I) El recurrente denunció la errónea aplicación de los artículos 210, 371 inciso 5º y 373 del Código Procesal Penal; 40 y 41 del Código Penal, cuestionando el monto de pena fijado en la anterior instancia, por no haberse dado el debido tratamiento a las causales de agravación de la sanción.

Criticó que se haya computado como agravante respecto del imputado "el haber delinquido en el radio de su domicilio y en perjuicio de vecinos, demostrativo ello de una impunidad, amparado en el temor ejercido sobre los residentes en el barrio, que se concluye en una mayor peligrosidad".

Sostuvo que dicha circunstancia no debe tomarse en consideración en tal carácter, ya que la ley no distingue en lo que se refiere al lugar donde se comete un hecho. Añadió que no se encuentra debidamente probada la mentada impunidad ni el temor ejercido sobre los residentes del barrio.

II) En la oportunidad establecida en el artículo 458 del Código Procesal Penal, la señora defensora oficial adjunta ante esta instancia, doctora Ana Julia Biasotti, desistió de la celebración de la audiencia oral de informes, presentando en su reemplazo memorial en el cual mantuvo el recurso en trato.

Se quejó además de que el tribunal de grado, habiendo valorado una circunstancia atenuante más que las postuladas por el fiscal actuante, impuso sin embargo la misma sanción que la requerida por aquél, sin dar fundamentos respecto de tal decisión. Señaló además que no se advierte que el sentenciante haya relacionado el monto de pena impuesto con la magnitud del injusto o la culpabilidad, limitándose a la simple remisión a la calificación del hecho y las agravantes y atenuantes merituadas.

Adujo que la clara ausencia de motivación de la pena no solo transgrede lo dispuesto en el artículo 171 de la Constitución Provincial , sino que además convierte al pronunciamiento, en ese punto, en arbitrario.

III) En igual oportunidad procesal, el señor fiscal adjunto ante esta sede, doctor Jorge Armando Roldán, también desistió de la realización de la audiencia aludida, presentando en su reemplazo memorial en el cual requirió el rechazo de la impugnación que es objeto de análisis

IV) La consideración de los factores para la determinación de la pena es una facultad propia de los jueces de mérito, siendo necesario para la procedencia de la impugnación sobre dicha cuestión que el recurrente demuestre que en tal decisión se encuentra presente un vicio de arbitrariedad o absurdo en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas para el juicio de mensura punitiva, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, o una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, y habilitando de tal manera su control ante esta instancia extraordinaria (conf. esta Sala, causas Nº23.560, "Iman, Diego Miguel", rta. 26/9/2006; Nº22.278, "Jany, Andrés José s/recurso de casación", rta. 31/10/2006; Nº16.220, "Attardo, Mario Alejandro s/recurso de casación", rta. 28/12/2006; Nº17.834, "Vicente, Javier Omar s/recurso de casación", rta. 3/5/2007; entre muchas otras).

Siendo ello así, toda vez que el recurrente no ha logrado acreditar que en el fallo atacado se encuentre presente ninguno de los vicios o vulneraciones normativas en cuestión, y que la sanción fijada resulta razonablemente sustentada en el grado de disvalor objetivo y subjetivo del hecho y en las circunstancias mensurativas de la pena que han sido computadas por el a quo, la queja en trato debe ser desestimada.

No puede soslayarse que, contra lo alegado por el quejoso, la circunstancia agravante cuestionada está fundada en datos fácticos que se encuentran debidamente demostrados en autos, pues de los testimonios prestados por Nancy Lazarte, Benjamín Ramón Molina y Claudio Rafael García, surge que el imputado, además del otro sujeto participante en el hecho, eran vecinos del barrio donde éste fue cometido, y tenían atemorizados a los habitantes del lugar.

Por lo demás, dicha decisión del a quo encuentra expreso sustento en lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2º del Código Penal, según el cual deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena aquellas "circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad". Ciertamente, que el encausado haya cometido el suceso ilícito que le es enrostrado, en la zona donde vivía y en perjuicio de sus vecinos de barrio, revela, como lo ha concluido el tribunal de grado, una mayor peligrosidad que debe ser, a tenor de la norma citada, considerada en la operación de mensura punitiva.

En cuanto al nuevo motivo de queja introducido por la doctora Biasotti en la oportunidad prevista en el artículo 458 del código adjetivo, además de que el mismo es extemporáneo, en los términos del artículo 451 del mismo cuerpo normativo, resulta también improcedente, todo lo cual determina su suerte adversa.

En tal sentido, es dable destacar que la proporcionalidad de la pena se deriva principalmente del grado de disvalor objetivo del hecho y del nivel de culpabilidad del condenado, y que la asignación de un merecimiento determinado de pena en función de tales conceptos, como así también la incidencia que deba otorgarse a cada concreta circunstancia mensurativa de la sanción (artículo 41 del Código Penal), resultan ser juicios de carácter valorativo y no aritmético, en tanto no se trata de categorías que puedan ser correlacionadas con cantidades matemáticamente exactas.

De tal manera, y teniendo en cuenta que como principio la graduación de las sanciones dentro de los límites ofrecidos por las leyes respectivas para ello, constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 237:190 y 423; 255:253; 305:494; 306:1669; 315:807 y 1699; S.330.XXXV, "San Martín, Rafael Santiago", entre otros), resta consignar que sólo puede resultar deslegitimado el monto de la sanción impuesta con exclusivo sustento en la propia cantidad de pena fijada, cuando ella se revele manifiestamente desproporcionada con el grado de injusto y con la culpabilidad del sujeto, resultando de tal modo arbitraria.

Conforme ya ha sido sentado en párrafos precedentes, en estos autos no se configura dicha situación, ni ella en modo alguno se deriva de que el tribunal sentenciante haya impuesto la misma pena que la requerida por el acusador público, pese a haber considerado una circunstancia atenuante más que éste último.

V) En razón de lo expuesto, la impugnación resulta improcedente, al no concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal, correspondiendo entonces su rechazo, con costas (artículos 456, 458, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

ASÍ LO VOTO.

 

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Mahiques, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Así lo voto.

 

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

I) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto por el señor defensor oficial a cargo de la defensoría Nº1 departamental, doctor José Egisto Martinoli, contra la sentencia dictada por el tribunal en lo criminal Nº1 de Lomas de Zamora, que condenó con fecha 19 de abril de 2004 a Gerardo Miguel Díaz Ramírez a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo.

Rigen los artículos 448, 449, 456, 458, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.

 

Fdo: Fernando Luis María Mancini - Carlos Alberto Mahiques.

Ante mí: Jorge G. Rassó

   
         
 

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