Jurisprudencia: Derecho de corrección...

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   Derecho de corrección de los padres    
   

 

LESIONES. Derecho de corrección de los padres.

Ante el exceso en la potestad correctiva, con el consiguiente castigo corporal, todo indica que éste fue un hecho aislado, producto de circunstancias muy especiales, que como tal deberán ser encuadradas atendiendo a la salud de los menores y a la preservación del núcleo familiar, y bajo tal encuadramiento legal en este caso particular, podemos dejar de lado el dolo requerido por delito de Lesiones del artículo 89 del Código Penal, y debemos aplicar la pena fijada para el delito de Lesiones Culposas, causadas por culpa o imprudencia, lo que significa que en vez de tener que imponer únicamente  la pena de prisión, es posible la alternativa de una pena de multa contemplada por el artículo 94 del Código de fondo.- 

 

Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Octava Nominación de Rosario

 
Nº 2439                               Rosario, 25 de agosto de 2005.-

                 AUTOS Y VISTOS

Los presentes obrados registrados bajo el número 3040 del año 2003, que por la eventual comisión del delito de LESIONES ( artículo 89, 92 y 55 - dos hechos en Concurso Real -  del Código Penal ), se les siguen a: J. L. F, argentino, casado, nacido en Rosario el 22 de Abril del año 1962, hijo de L. y de M. C. B., con estudios secundarios completos, de ocupación comerciante, con domicilio en calle  Nº       Monoblock     piso    Dpto    de Rosario, titular del Documento Nacional de Identidad Nº    Prontuario Nº        de la U.R.II de Policía de Rosario; y a N. G. V, argentina, casada, nacida en Rosario el 28 de Febrero del año 1957, hija de O y de E G, con estudios secundarios completos, de ocupación comerciante, domiciliada en calle Nº      Monoblock    piso    Dpto     de Rosario, titular del Documento Nacional de Identidad Nº       . Prontuario Nº                de la U.R.II de Policía de Rosario y que se tramitan por ante éste Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Octava Nominación de Rosario; y de los que;
 RESULTA
A.- El 21 de Octubre del 2003 la Cría. 5ª de Rosario informó a éste Tribunal mediante Parte Preventivo de fs.1, que K L, Directora del Hospital de Niños Víctor .J. Vilela, radicó la siguiente denuncia: Que siendo las 10:30 hs. ingresó a dicho Hospital el niño R. F, traído por una ambulancia, acompañado por la directora y docente de la escuela de calle  Nº    , el que presentó hematomas y excoriaciones en espalda, frente y muslo derecho; el mismo refirió que su padre le había pegado con un cinto. Seguidamente otra docente se presentó con el hermano de este niño, el llamado F. F. Se informa que el primer menor había sido internado, mientras se estaba evaluando en guardia al segundo niño.-

A continuación ingresaron los padres de los menores, quienes no aceptaron  la internación retirando a los niños, a pesar  de haber mantenido una entrevista con la denunciante, en donde se les informó que se haría una denuncia por haber retirado a los pacientes, por mas que éstos solo presentaran excoriaciones y hematomas en diversas partes del cuerpo que no ponían en riesgo sus vidas, pero que ameritaba el trabajo del equipo multidisciplinario que atiende a los pacientes con presunción de violencia familiar.-

A fs.6 obra denuncia profesional efectuada por K L, Directora del Hospital de Niños Victor.J.Vilela, agregándose  de fs.7 a 20 copias certificadas de las Historias Clínicas de los menores, en las cuales, con respecto a R F (fs.8) consta que el mismo presentaba en momentos de ser asistido en el hospital,” excoriaciones y hematomas en espalda, frente y muslo derecho; y a F. F, hematomas y excoriaciones en espalda.-

A fs.22 en la declaración testimonial en sede policial, K L manifestó: que se afirma y ratifica de lo expuesto en la denuncia que hizo entrega. Que el niño de 10 años se encontraba internado, mientras el otro se encontraba siendo evaluado en la guardia cuando los progenitores retiraron a los menores manifestándole que tenían derechos sobre los niños. Que no sabe si llevaron a los chicos a otro centro asistencial o a su casa, pero que le manifestó a los padres que haría la denuncia por fuga; que el paciente internado sólo tenía excoriaciones y hematomas en diversas partes del cuerpo que no ponían en riesgo su vida, pero ameritaba su internación para evaluar la situación, y permitir el trabajo del equipo multidisciplinario que atiende a los pacientes con presunción de violencia familiar.-

En la declaración testimonial prevencional a fs.24, P. A. R. docente de la escuela Normal Nº    Provincial Mariano Moreno, manifestó: que el 21 de Octubre mientras se encontraba trabajando en dicha escuela, un alumno le comunicó que un compañero, el llamado R. F, se encontraba golpeado. Que ante esto se acercó a dicho menor preguntándole que había pasado, y entonces el niño le manifestó que lo había golpeado su padre con un cinturón; que se veía que éste tenía  marcas en la espalda, en la cara y cuello, y que por dichas marcas parecía que así fuera. Que habló con su superior, quien hizo entrevistar al menor por la psicóloga del establecimiento. Posteriormente se llamó a una ambulancia, en donde los médicos de la misma dispusieron el traslado del menor al Hospital de Niños, junto con la rectora del establecimiento, la llamada M. P. R acompañaron al niño al nosocomio donde atendieron al menor. Que luego apareció la madre del niño. Que el menor le había comentado que a su hermano también le habían pegado, por lo que con la rectora regresaron a la escuela en donde se entrevistó a el llamado F. F, quien en un primer momento negó, pero que luego contó que también lo habían golpeado con un cable de televisor en la espalda y en el brazo, lo cual se notaba, entonces decide también llevarlo al Hospital de Niños. Que luego se enteró que el padre de los menores los había retirado del Hospital.-
A fs.25/26 la escuela Normal  Nº         anoticia de lo sucedido al Juzgado de Menores de la 2ª Nominación de Rosario.-

A fs.27 G. S. O, docente de la Escuela Normal Nº       Provincial Mariano Moreno, manifestó ante la policía: que el 21 de Octubre mientras se encontraba trabajando en dicho establecimiento, acompañó junto con la rectora, al menor F. F al Hospital de Niños, debido a que el mismo había referido haber sido golpeado con un cable de televisor. Que en el nosocomio revisaron al menor, decidiendo que continuara en observación. Que las marcas que tenía F. parecían ser más leves que las de su hermano. Que siendo las 12:40 hs. llegó el padre de los menores, quien hablo con la doctora pidiendo retirar a sus hijos del nosocomio. Que ellas luego se retiraron del lugar dejando al niño con su padre, y que en horas de la tarde se enteraron que el padre de los menores los había retirado del lugar.-

En la declaración testimonial a fs.28, M. P. directora de la escuela Normal Nº      Provincial Mariano Moreno, manifestó: que el 21 de Octubre siendo las 09:15 hs., cuando llegó a la escuela, tomó conocimiento que habían llamado a Emergencias trasladando al menor R. F, el que se encontraba golpeado, al Hospital de Niños; informándole a la madre que fuera al Hospital. Que ante lo sucedido se dirigió al Hospital, en donde la doctora revisó al menor, decidiendo dejarlo internado. Que en su presencia se le informó a la madre que el chico sería revisado por una Comisión específica. Que con posterioridad volvió a la escuela, solicitando que trajeran al hermano de dicho menor, el llamado F., el cual presentaba por encima de su remerita que también había sido castigado, por lo que nuevamente se llamó a Emergencias, trasladando al menor, junto a su maestra G. O, en un taxi a dicho nosocomio. Que luego regresó a la escuela informando lo sucedido al Director Regional del Ministerio de Educación y a la Supervisora del Nivel Primario. Que el 22 de Octubre recibió un llamado de la madre de dichos menores, la cual criticaba el accionar de la escuela.-

B.- Recibidas las actuaciones prevencionales y decretada la correspondiente Instrucción del Sumario; a fs.34 se adjunta Informe del Médico Forense de fecha 12 de Noviembre del 2003, realizado a dichos menores, en donde se constató:

En cuanto a el menor R. F: de acuerdo a las constancias de autos en las cuales los médicos asistenciales informaron: a) hematoma y excoriaciones en espalda y frente muslo derecho. b) lesiones en espalda y cara producidas por su padre - con un cinto -. c) lesiones tipo hematoma diseminadas en cara cuello tronco y miembros. d) dolor toráxico y lesiones en piel. e) hematomas múltiples en dorso cuello cara miembro superiores y miembros inferiores, resto s/ p. Que respecto al elemento productor que pudiera provocar las lesiones, que pudo tratarse debidas a violencia física ejercida con elemento contundente de superficie firme y roma y/ o rugosa; que éste tipo de lesiones por lo general, y salvo complicaciones inherentes a la localización y/  o a la magnitud de la violencia ejercida, no incapacita para las tareas habituales por más de 7 a 15 días, y suele curar en igual tiempo, evaluando los máximos posibles. Que toda otra disquisición que pudiera realizarse desde la medicina legal sería incierta debido a la escasa cantidad de datos de interés médico legal que aportan los informes adjuntos.-

En cuanto al menor F. F: consta en los documentos médicos adjuntos que se trataría según criterio del médico asistencial de SNM ( Síndrome del Niño Maltratado ), constando además la siguiente referencia: paciente traído por la maestra y directora por lesiones en la espalda producidas por su padre. Que sin duda la referencia no aporta datos respecto al tipo de lesión, la extensión, la gravedad y la posibilidad de complicaciones. Que no existen aportes médicos que sean útiles a la hora de mensurar tiempo de incapacidad, posibilidad de secuelas, complicaciones, peligro de vida, etc.-

A fs.36 a 61 obran fotocopias del expte 2754/03 remitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Menores de la Segunda Nominación de Rosario; entre las que se encuentran a fs.39, Informe practicado por la trabajadora social M. T C en el que detalla que los vecinos consultados expresaron que aparentemente constituyen una familia normal; que entrevistado al progenitor de los menores éste reconoció haberles pegado a sus hijos con un cinturón, que lo hizo con violencia expresando que se descontroló y no se pudo dominar, siendo ésta la primera vez que ocurre; que está muy angustiado por problemas económicos, y que el día del hecho le faltó dinero de la caja de su negocio y supo que fueron sus hijos, y así su estado nervioso se agravó y en consecuencia no se pudo controlar.-

A fs.40 obra acta de audiencia pública llevada a cabo el 25 de octubre de 2003 en la que comparece la madre de los menores,  la que manifiesta; que es cierto que su marido los golpeó con un cinturón, pero que la situación los colmó y descontroló; que su esposo no se pudo controlar ya que su hijo R le había robado $10; que además se los negó y desaparecieron toda la tarde sin saber ellos donde estaban. Que frecuentemente ella concurre a la escuela por citaciones de la maestra por mal comportamiento de sus hijos, que también una amiga le dijo que vió a F. robar en un supermercado con otro amigo, y que tiene malas compañías en el barrio.-

A fs.41 se encuentra Informe Médico Forense llevado a cabo en fecha 23 de octubre de 2003 en el que se constata en R F: muy intensas lesiones equimóticas en ojo izquierdo y espalda; en esta última zona en número no menor de diez (una de ellas “calca” hebilla de cinturón), y en F. F., muy intensas equimosis en la espalda en número no menor de diez; una de ellas “calca” hebilla.-

A fs.59 se adjunta Informe Médico Forense realizada a J L F en fecha 27 de octubre de 2003 quien se presenta al examen lúcido, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones evidentes de la sensopercepción; la memoria, la atención ni el pensamiento. Que no se detectaron trastornos del estado de ánimo, ni la voluntad como así tampoco signos clínicos de consumo o abstinencia a drogas ni alcohol.-

En la Testimonial a fs.62 G S O manifestó: Que se afirma y ratifica del contenido de su declaración  prestada oportunamente ante la prevención por el presente hecho. Que F siempre fue un chico tranquilo, introvertido, que tiene un  carácter estable, que en dos oportunidades citó a los padres para hablar con ellos del progreso del niño. Que es la primera vez que se entera que ocurre algo así, que nunca antes sospechó de nada debido a que F no había mostrado nada que indicara que podía tener algún inconveniente. Que salvo dicho suceso, cree que los padres del menor lo apoyan para su desarrollo y aprendizaje. Que el niño va bien en la escuela, que a veces cuanto tiene alguna prueba lo mandan a una maestra particular. Que a F lo examinan primero los médicos de las ambulancias del CGL, y son éstos los que sugieren el traslado al Hospital, lo mismo  que con su hermano.-

En la Testimonial a fs.63 a 64 P. A. R manifestó: que se afirma y ratifica del contenido de su declaración prestada oportunamente ante la prevención por el presente hecho. Que al acercarse a R para preguntarle que había pasado, al abrazarlo, éste se quejó como que le dolía donde lo estaba tocando, mostrándole la espalda, en donde pudo observar las marcas, siendo esto algo impresionante. Que también se le pudo divisar marcas en la cara, arriba y abajo del ojo, en el cuello y que entre llantos, éste le contó que su padre le había pegado con un cinto. Que en el Hospital el menor le pidió que no quería quedarse con su madre y que ésta, su madre, refirió que el niño le había robado dinero y que por tal motivo el padre lo había golpeado. Que ante esto le pidió al menor que le contara la verdad de lo que había sucedido, siendo las palabras del menor  las siguientes - es verdad, le saque plata a mi vieja para comprarme unas figuritas y me cagaron a palos - , contándole también que como creyeron que su hermano había sido cómplice, su madre le había pegado a su hermano F, y el padre a él. Que R en la escuela es un niño que tiene problemas. Que es muy agresivo con sus compañeros, exteriorizando mucho su bronca, a diferencia de su hermano que es muy introvertido, no contando nada. Que R es un niño que si uno le habla se tranquiliza. Que fue maestra de los dos menores y que por eso los conoce. Que es la primera vez que R le cuenta lo que sucedió. Que no le consta que éste haya sido golpeado otras veces, pero que  ambos menores han aparecido en otras oportunidades en la escuela con marcas. Que siempre que ha llamado a los padres para que concurran a la escuela, éstos lo han hecho.-

A fs.66 a 74 obra Informe de la escuela Normal Superior Nº     , sobre el traslado del menor R F a un profesional Psicólogo fuera de dicha Institución, en el que se da cuenta que la derivación se efectuó a raíz de las entrevistas realizadas entre la docente P R y la madre del menor, y que las lesiones se produjeron en el transcurso del tratamiento que se estaba llevando a cabo al menor; como así también se adjuntan fotocopias de las actas de entrevistas llevadas a cabo con los padres de los menores.-

En la Indagatoria a fs.79/80, se le imputa a  N G V haber golpeado produciéndole lesiones a su hijo F, ante lo cual ésta declaró: Que niega la imputación que se le formuló. Que el que le pegó a sus hijos fue su esposo. Que el 20 de Octubre tuvieron un inconveniente con R, debido a que el mismo había sacado dinero de la caja del negocio que tienen, mintiendo acerca de dicha sustracción, incriminando inclusive a su madre. Que como sabían que R estaba mintiendo, su esposo le dio como una hora para que dijera la verdad y devolviera el dinero, advirtiendo luego que se había gastado el mismo comprando un montón de cartas. Que siendo las 19:00 hs. se dirigió al negocio que poseen, observando que su esposo le estaba pegando a R con un cinto, que un poco lo dejó, pero que luego se metió, inclusive recibiendo un par de cinturonazos. Que le dijo ante esto a su esposo que un poco estaba bien pero que se calmara. Que su esposo reaccionó así debido a que R no solo había mentido, sino que lo había negado, inclusive había incriminado a su madre, sumado esto a que varias veces la habían llamado del supermercado L R y del supermercado R comunicándole que sus dos hijos habían ido a robar. Que el encargado del supermercado llamado F fue quien les dijo que sus hijos habían ido a robar yogures y cosas así y que le avisaban porque la conocían que sino harían la denuncia. Que no sabían como parar a los chicos y que por eso su esposo explotó. Que ese mismo día  F se fue de la casa a las 14 hs., diciéndole a su padre que iba hacia el negocio, apareciendo recién a las 21:30 hs. todo mojado, motivo por el cual el padre le pegó, volviendo a golpear a R. Que en esa oportunidad dejó que le pegara un poco, pero que luego se interpuso. Que su esposo es muy bueno, que jamás les pega a los niños, pero que cuando se enoja se pone como loco. Que luego de dicho episodio no tuvieron más problemas, éstos no volvieron a robar. Que supone que el inconveniente era que como ambos trabajaban los niños estaban mucho tiempo solos y en la calle, que ahora con su esposo decidieron trabajar menos y vigilar a los chicos más. -

En la Indagatoria a fs.81/82, se le imputa a J L F, haber golpeado produciéndole lesiones a sus hijos F y R, ante lo cual éste declaró: que el 20 de Octubre  en horas de la noche observó que los niños se habían comprado cosas, cree que eran un reloj y una bolsa de caramelos, por lo que les preguntó de donde habían sacado el dinero, a lo que R le contestó que se lo había dado la madre. Que luego al hablar con N, ésta le dijo que ella no les había dado nada, por lo que les volvió a preguntar a los chicos, que éstos contestaron que lo habían encontrado, comenzando entonces a sospechar, debido a que varias veces le había faltado dinero del negocio o de la casa, además que del supermercado de enfrente de su casa le habían venido a avisar que vigilara a los chicos porque éstos habían robado. Que posteriormente cuando contó el dinero del negocio se dio cuenta de la faltante de $ 30 pesos, volviendo a su casa, en donde su  hijo R reconoció haber sacado el mismo, siendo  F cómplice de esto, por lo cual les pegó a ambos, primero con las manos y luego con el cinturón. Que su esposa se quedó al margen, no metiéndose para nada, ni para defenderlos, ni para pegarles. Que los golpeó porque le dio mucha bronca, que podía aguantar que les sacaran algo a ellos pero encima robaban en otros lados y eso le ocasionó más bronca. Que luego de ocurrido esto se fueron todos a dormir. Que fue la primera vez que los golpeó, que en otras ocasiones solo los retaba de palabra o les daba alguna penitencia. Que lo que pasó fue que como está todo el día trabajando, acumulando tensiones, ese día explotó. Que sabe que actuó mal, que se le fue la mano, pero que a partir de allí los chicos no tocaron nada más. Que R siempre tuvo problemas de conducta en la escuela y que por tal motivo lo tuvieron que llevar a una psicóloga, mientras que F nunca tuvo problemas.-

A fs.83/84 obran datos personales de FF y fotocopia de Partida de Nacimiento de R F.-

A fs.88 se agrega Informe Ambiental sobre la familia F, en donde se constató que son acreedores de un buen concepto entre los vecinos de la zona.-

A fs.90/91 se adjuntan Partidas de Nacimiento de ambos menores, pudiendo constatar que en la Partida perteneciente a R F, éste se encuentra inscripto por el progenitor O M R, no coincidiendo la documental obrante con el Certificado de nacimiento acompañado por J L F a fs.84.-

A fs.95/96  se acompañan aclaraciones efectuadas por J L F y N G V sobre la copia de Certificado de Nacimiento de fs.84, en donde ambos manifestaron: Que la enmendaron para poder presentarla en la escuela, para evitar inconvenientes en la misma con el hermanito, evitando que lo discriminaran por tener distinto apellido. Que N G V expuso además, que lo que arregló fue una fotocopia y no el original, no sabiendo que lo que había hecho estaba mal; mientras que J L F agregó, que R no es su hijo, pero que está tramitando la adopción del mismo para regularizar todo el asunto.-

Ante la probable comisión de un delito de Instancia Pública se corre Vista al Ministerio Fiscal, y éste a fs.98 entendió que: surgiendo que la adulteración de fs.84 se corresponde a una copia simple de Partida de Nacimiento del menor R F y/o R, la cual no constituye documento destinado a acreditar la identidad de las personas ( Art.292 C. P., como así tampoco se verifica perjuicio que exige la figura del mencionado artículo, surgiendo claro que la intención fue plasmar con el apellido de quien cumple la función de padre, una situación de hecho y con efectos meramente administrativos ( escuela ), estimando, la Fiscalía, que la conducta registrada aparece atípica, correspondiendo la destrucción de la copia adulterada y glosada a autos.- 

Dispuesto el Procesamiento de J L F y de N G V, por la eventual comisión del delito de LESIONES ( Arts.89, 92, 45 y 55 del C.P - dos hechos en concurso real - ), A fs.108 obra Ampliación Indagatoria, en donde se le imputa a N G V  haber golpeado  produciéndole lesiones a su hijo R, y la misma expuso: Que se remite a lo ya declarado oportunamente.-           

Corrido traslado al Agente Fiscal, éste en su Requisitoria a fs.110/111 considera como acreditada la materialidad y autoría en cabeza de los Indagados en base a las siguientes constancias de autos: Denuncia radicada por la Directora del Hospital de Niños Víctor J. Vilela, Ratificación de Denuncia, Testimonios de las Docentes de dicho establecimiento educativo, Testimonio de la Rectora del establecimiento, Ratificación de los Testimonios en Sede Judicial, Actuaciones del Juzgado de Menores a disposición de quien fueron puestos los niños, Historias Clínicas y Dictamen del Médico Forense, Partidas de Nacimiento e Indagatorias. Que los imputados admitieron haber propinado a los niños golpes, pero con intenciones de modificar la conducta de éstos. Que los encartados provocaron intencionalmente lesiones en los niños al encontrarse éstas objetivadas y admitidas, no apareciendo el medio normal de encauzar supuestas inconductas de los menores, calificando la conducta desplegada por los imputados en la figura prevista por el Art.89 en función del 92 del C. P.-

La Defensa a fs.113 se opone al avance de la acción penal instaurada por el requirente, estimando que los acusados no han conculcado la norma penal que se les endilga. Que V niega rotundamente el ilícito enrostrado, y que si bien F admitió haberlos golpeado, lo hizo por primera y única vez, pero con la sola finalidad de corregirlos por sus acciones. Que la intención de éste, en ningún momento fue querer lesionarlos, por lo que no se encontraría tipificado el delito en estudio por carecer del elemento subjetivo requerido- dolo -, sosteniendo que el accionar de sus pupilos escapa de todo reproche penal, imponiéndose así su lisa y llana absolución de los mismos de toda culpa y cargo.-

Abierta la Causa a Prueba por el Término de Ley y Clausurada la misma, no produciéndose ofrecimiento alguno; informó el Actuario que los Imputados J L F y N G V no registran testimonios de sentencias condenatorias anteriores, como asimismo se hace saber que no se encuentran elementos secuestrados a disposición de éste Tribunal.-

En sus Conclusiones a fs.128 el Ministerio Fiscal reitera su postura incriminante. Que el poder de corrección de los padres sobre sus hijos no puede exceder el marco de una reprimenda o castigo - entendido como prohibición - pero nunca el golpe que deja marcas físicas y secuelas psíquicas en los menores. Que si bien los niños poseen una conducta conflictiva, esto no autoriza a los padres a propinar golpes a los mismos. Que el testimonio de la docente P A R aparece sumamente comprometedor de la suerte procesal de V, en cuanto refiere que R le manifestó haber sido golpeado por su padre y su hermano por su madre, no advirtiéndose en los dichos del menor mendacidad y menos aún intención de perjudicar la suerte procesal de su madre. Solicitando entonces, que al dictar sentencia se condene a J L F y N G V a la pena de Ocho Meses de Prisión y Costas del proceso, como coautores penalmente responsables del delito de Lesiones Calificadas por el Vinculo ( Arts.89 en función del 92, 29 inc. 3º, y 45 del C. P).-

En sus Conclusiones a fs.130 La Defensa se remite a lo expuesto en el libelo defensivo. Que ante la ausencia de antecedentes condenatorios hace posible, a todo evento, una condena de carácter mínimo y de ejecución condicional. Solicitando la absolución de sus asistidos de toda culpa y cargo.-

Habiendo tomado conocimiento personal el suscripto sobre los imputados en oportunidad de recibir las correspondientes declaraciones Indagatorias en autos, téngase por cumplimentado con las previsiones de los Arts.41 del C. P y 505 del C. P. P se produce el llamamiento de Autos para Sentencia, se notifican los mismos, y firmes que estuvieran quedan los presentes en estado de dictar resolución definitiva.-

Y CONSIDERANDO

1.- Venidos los autos y puesto a fallar, podemos observar que a la imputada N G V se le incriminó el haber golpeado produciendo lesiones a su hijo F; mientras que a J L F el mismo hecho pero con respecto a sus hijos F y R.-

Con respecto a la nombrada en primer término, según constancia acompañada a fs. 91, se la procesó en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 en función del 92 del Código Penal, es decir Lesiones Agravadas por el Vínculo.-

De los elementos que surgen de la presente causa, y ante la negativa en que la misma se coloca en su acto de defensa material, sumado a ello que el propio coimputado F reconoce que fue él quien les pegó a los niños;  no encontramos pruebas  con entidad suficiente que nos permitan transponer la etapa de la probabilidad que se tuvo en cuenta cuando se dictó el Procesamiento;  y avanzar a la etapa posterior del estado intelectual de certeza, requerida para arribar a una sentencia condenatoria.-

Solamente le atribuye responsabilidad autoral la declaración de la maestra del niño, quién a fs.64 refiere que R les contó que como creyeron que su hermano era cómplice la madre le pegó, mientras el padre lo hacía con él.-

Como podemos observar la orfandad de pruebas de cargo no logran  que los elementos colectados en la causa, permitan superar el grado de esa probabilidad positiva, y por consiguiente se impone como inevitable la absolución de N G V por el principio in dubio pro reo contenido en el artículo 5º de nuestro ordenamiento ritual.-

2.- En lo que respecta a J L F, se lo procesa también en virtud del artículo 89 en función del 92 del Código Penal por haber golpeado y causado Lesiones Agravadas por el Vínculo, tanto al menor R como a su hermano F.-

En el decurso del proceso pudo establecerse posteriormente que quien figuraba inscripto en el colegio como R F, realmente se llama R O M R, hijo de O M R y de  la encartada N G V; y que la fotocopia de la Partida de Nacimiento con la cual se lo inscribió en la escuela se encontraba adulterada por la madre, a los efectos de evitar (según su particular modo de pensar), que lo discriminaran en la escuela por tener distinto apellido al de su hermano.-

Ante la eventual comisión de un delito de instancia pública, cuando se corrió vista a la Agente Fiscal, esta estimó que la conducta desplegada en la emergencia por V resulta atípica, ya que la copia simple no constituye documento destinado a acreditar la identidad de las personas, como que tampoco se verifica perjuicio como lo exige la figura del artículo 292 del Código Penal, y que la intención fue plasmar con el apellido de quien cumple la función de padre, una situación de hecho y con efectos meramente administrativos.-

Corresponde por tanto –con respecto al imputado F- dejar aclarado que el Procesamiento  por las Lesiones Agravadas por el Vínculo,  lo es solamente en referencia al hijo del mismo,  de nombre F; y con respecto a las ocasionadas al niño R O M R, por el delito de Lesiones sin el agravamiento del artículo 92.-

3.- Con el fin de desmembrar la conducta que se le incrimina al justiciable, y atento a la escasa capacidad intelectual que surgen de las declaraciones del mismo, como de la coimputada V,  las que se reflejan en el hecho descripto de la adulteración de la fotocopia simple para evitar la disriminación de los niños por portar diferentes apellidos; debemos decir que ello no es óbice para que deba responder por su actitud.-

4.- Pero en aras a encuadrar su accionar dentro de las normas previstas por el derecho sustantivo -siguiendo a Núñez - me inclino por la postura que entiende que ha habido un exceso en el ejercicio del derecho de corrección que tienen los padres con respecto a los hijos, (artículo 278 del Código Civil y artículo 35 del Código Penal).-

Tal es el caso del hijo del mismo, el menor F, haciendo extensivo dicho encuadre también con respecto al niño R R,  a quien el justiciable  le daba el trato de un hijo, con los derechos y obligaciones que emergen de tal carácter, y prueba de ello es lo relatado respecto a la Partida de Nacimiento, y a la intención que manifiesta de adoptarlo.-

Aquellos que hemos tenido la suerte de habitar alguna vez este mundo, y que además  tuvimos la dicha de ser padres, sabemos lo que es gozar o sufrir con la risa o el llanto de un hijo, cuantas esperanzas se depositan en el; y aunque no nos resulte agradable debemos corregir la conducta disvaliosa del niño, no como un castigo de inmediatez temporal  a la falta cometida, sino tendiente a la corrección futura para que esas actitudes no se repitan preservando la salud moral del niño en el proceso de socialización.-

La conducta que F pretende corregir en los niños va mas allá de la simple travesura infantil, y si además es reiteración de otras similares, se constituyen en hechos de una gravedad tal, que de no poner los límites a tiempo se corre el riesgo probable de tomar la senda equivocada del delito.-

El creer que en la sociedad no existen  reglas que diferencien el recto camino de la vida que puede parecer a veces muy arduo;  con aquel otro equivocado de la trasgresión continua y peligrosa que raya a veces con lo delictual;  es lo que diferencia a  través del devenir de  la historia,  a las sociedades que serán justas y progresistas si se respetan elementales reglas de conducta para lograr el bien común, o por el contrario si se corroen los cimientos alentando conductas facilistas sin límites precisos, se tendrá una sociedad  injusta, deteriorada, y sin rumbo fijo, que le dará la razón al poeta Discépolo en su inmortal Cambalache.-

Recuerdo alguna vez haber leído al gran filósofo Séneca quién en uno de sus aforismos rezaba:

“No es por veredas planas que se llega a las alturas”.-  

Pero el límite a la potestad correctiva está dado a que exista  una relación causa-efecto entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, siempre atendiendo a los límites de razonabilidad y moderación que impone la salud psicofísica del niño.-

Cuando ello no ocurre nos encontramos con un exceso o abuso de la facultad correctiva que norma el artículo 278 de Código Civil.-

Afirma Núñez que el exceso supone que el acto del padre sea una corrección o reprimenda y que ésta, por excitación o culpa sobrepase lo necesario, y lo distingue del abuso cuando dicho acto no es consecuencia de la falta del hijo, sino que obedece a otro motivo, incluso la simple intolerancia del autor o, si existiendo la falta, los modos de reacción del padre no lo movió el ánimo paternal sino un espíritu de hostilidad o daño.-

En el caso traído a estudio, esta corrección con el consiguiente castigo corporal proviene como consecuencia de que los menores le habían sustraído dinero a sus padres, actitud esta que ellos mismos reconocen ante el Juez de Menores en audiencia agregada en fotocopia certificada a fs 40; actitud esta que excedió la necesidad exigida por las circunstancias, lo que es reconocido por el propio F en su acto de defensa material al declarar “que se le fue la mano, pero a partir de allí los chicos no tocaron nada más”.-

Juegan a favor de la conducta del imputado la propia declaración de la maestra del menor F, G S O quien afirma a fs.62 que cree que los padres del menor lo apoyan para su desarrollo y aprendizaje; que el niño va bien en la escuela, que cuando tiene alguna prueba lo mandan a una maestra particular.-

Por esas actitudes rebeldes de los niños hicieron que su madre los envíe a una psicóloga, a la que concurrían al momento de producirse estos hechos.-

La Trabajadora Social que el Juez de Menores envía a la casa de la familia F informa que los vecinos consultados expresaron que aparentemente constituyen una familia normal, y que nunca vieron que sus progenitores les prodigaran malos tratos a sus hijos.-

También el Informe Ambiental practicado por la policía y agregado a fs.88 expresa: que consultados los vecinos, la familia F posee un buen concepto entre ellos.-

5.- Todo indica que éste fue un hecho aislado, producto de circunstancias muy especiales, que como tal deberán ser encuadradas atendiendo a la salud de los menores y a la preservación del núcleo familiar, y bajo tal encuadramiento legal en este caso particular, podemos dejar de lado el dolo requerido por delito de Lesiones del artículo 89 del Código Penal, y debemos aplicar la pena fijada para el delito de Lesiones Culposas, causadas por culpa o imprudencia, lo que significa que en vez de tener que imponer únicamente  la pena de prisión, es posible la alternativa de una pena de multa contemplada por el artículo 94 del Código de fondo.- 

Con ello estaríamos sancionando a quién se excedió en el límite correctivo, sin que dicha  condena importe la pérdida de la patria potestad que pueda imponerle  la justicia competente en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código Civil.-

No solo parte de la Doctrina sostiene lo aquí expuesto, sino también la Jurisprudencia ha dicho “Castigar a un hijo para corregirlo -siempre consultando las circunstancias de modo, tiempo y lugar- significa actuar lícitamente; y si en el evento éste resulta lesionado, la responsabilidad del padre debe ser admitida como culposa, no siéndole imputable a título de dolo directo o dolo eventual, ya que su accionar se desenvuelve en un terreno lícito sin consideración alguna sobre su resultado” (CA Azul, 3/10/57, DJBA,52-607).-                                                                 

6.- Como colofón de lo expuesto y teniendo en cuenta las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, en cuanto a la naturaleza de la acción, el daño y peligro causado, la edad y educación del justiciable, los motivos a que apuntaba con su actitud, la conducta precedente del mismo plasmadas en su falta de antecedentes condenatorios y las testimoniales e informe ambiental practicado, y las demás circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; es que considero justo y equitativo imponerle la pena de multa mínima prevista para el delito recalificado y encuadrado en los artículos 35 y 94 del Código Penal, es decir la de pesos Un Mil.-

En virtud de lo expresado;
FALLO

I.- ABSOLVIENDO en la presente causa nº 3040/03 a N G V –con datos de identidad previamente consignados- de la imputación que en autos se le efectuara y por el cual se la procesara, en base a los considerandos expuestos y por falta de pruebas acreditantes de la autoría del ilícito.-

II.- CONDENANDO a J L F -con datos de identidad previamente consignados – a la pena de Multa de UN MIL PESOS ($1000) Y COSTAS, por hallarlo penalmente responsable del delito de LESIONES, con aval normativo en los artículos 89, 35, 94, 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal, en consonancia con el artículo 278 del Código Civil.-

Insértese, déjese copia en autos, y hágase saber.-

 
Dr..Daniel Omar Ruggeri                Dr.  Edgardo Jose Bistoletti
Secretario en suplencia                                 Juez

   
         
 

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