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LESIONES. Derecho de corrección de los
padres.
Ante el exceso en la potestad correctiva, con el consiguiente castigo
corporal, todo indica que éste fue un hecho aislado, producto de
circunstancias muy especiales, que como tal deberán ser encuadradas
atendiendo a la salud de los menores y a la preservación del núcleo
familiar, y bajo tal encuadramiento legal en este caso particular,
podemos dejar de lado el dolo requerido por delito de Lesiones del
artículo 89 del Código Penal, y debemos aplicar la pena fijada para el
delito de Lesiones Culposas, causadas por culpa o imprudencia, lo que
significa que en vez de tener que imponer únicamente la pena de
prisión, es posible la alternativa de una pena de multa contemplada
por el artículo 94 del Código de fondo.-
Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de
la Octava Nominación de Rosario
Nº 2439 Rosario, 25 de agosto de 2005.-
AUTOS Y VISTOS
Los presentes obrados registrados bajo el número 3040 del año 2003,
que por la eventual comisión del delito de LESIONES ( artículo 89, 92
y 55 - dos hechos en Concurso Real - del Código Penal ), se les
siguen a: J. L. F, argentino, casado, nacido en Rosario el 22 de Abril
del año 1962, hijo de L. y de M. C. B., con estudios secundarios
completos, de ocupación comerciante, con domicilio en calle Nº
Monoblock piso Dpto de Rosario, titular del Documento
Nacional de Identidad Nº Prontuario Nº de la U.R.II de
Policía de Rosario; y a N. G. V, argentina, casada, nacida en Rosario
el 28 de Febrero del año 1957, hija de O y de E G, con estudios
secundarios completos, de ocupación comerciante, domiciliada en calle
Nº Monoblock piso Dpto de Rosario, titular del
Documento Nacional de Identidad Nº . Prontuario
Nº de la U.R.II de Policía de Rosario y que se tramitan
por ante éste Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal
Correccional de la Octava Nominación de Rosario; y de los que;
RESULTA
A.- El 21 de Octubre del 2003 la Cría. 5ª de Rosario informó a éste
Tribunal mediante Parte Preventivo de fs.1, que K L, Directora del
Hospital de Niños Víctor .J. Vilela, radicó la siguiente denuncia: Que
siendo las 10:30 hs. ingresó a dicho Hospital el niño R. F, traído por
una ambulancia, acompañado por la directora y docente de la escuela de
calle Nº , el que presentó hematomas y excoriaciones en espalda,
frente y muslo derecho; el mismo refirió que su padre le había pegado
con un cinto. Seguidamente otra docente se presentó con el hermano de
este niño, el llamado F. F. Se informa que el primer menor había sido
internado, mientras se estaba evaluando en guardia al segundo niño.-
A continuación ingresaron los padres de los menores, quienes no
aceptaron la internación retirando a los niños, a pesar de haber
mantenido una entrevista con la denunciante, en donde se les informó
que se haría una denuncia por haber retirado a los pacientes, por mas
que éstos solo presentaran excoriaciones y hematomas en diversas
partes del cuerpo que no ponían en riesgo sus vidas, pero que
ameritaba el trabajo del equipo multidisciplinario que atiende a los
pacientes con presunción de violencia familiar.-
A fs.6 obra denuncia profesional efectuada por K L, Directora del
Hospital de Niños Victor.J.Vilela, agregándose de fs.7 a 20 copias
certificadas de las Historias Clínicas de los menores, en las cuales,
con respecto a R F (fs.8) consta que el mismo presentaba en momentos
de ser asistido en el hospital,” excoriaciones y hematomas en espalda,
frente y muslo derecho; y a F. F, hematomas y excoriaciones en
espalda.-
A fs.22 en la declaración testimonial en sede policial, K L manifestó:
que se afirma y ratifica de lo expuesto en la denuncia que hizo
entrega. Que el niño de 10 años se encontraba internado, mientras el
otro se encontraba siendo evaluado en la guardia cuando los
progenitores retiraron a los menores manifestándole que tenían
derechos sobre los niños. Que no sabe si llevaron a los chicos a otro
centro asistencial o a su casa, pero que le manifestó a los padres que
haría la denuncia por fuga; que el paciente internado sólo tenía
excoriaciones y hematomas en diversas partes del cuerpo que no ponían
en riesgo su vida, pero ameritaba su internación para evaluar la
situación, y permitir el trabajo del equipo multidisciplinario que
atiende a los pacientes con presunción de violencia familiar.-
En la declaración testimonial prevencional a fs.24, P. A. R. docente
de la escuela Normal Nº Provincial Mariano Moreno, manifestó: que
el 21 de Octubre mientras se encontraba trabajando en dicha escuela,
un alumno le comunicó que un compañero, el llamado R. F, se encontraba
golpeado. Que ante esto se acercó a dicho menor preguntándole que
había pasado, y entonces el niño le manifestó que lo había golpeado su
padre con un cinturón; que se veía que éste tenía marcas en la
espalda, en la cara y cuello, y que por dichas marcas parecía que así
fuera. Que habló con su superior, quien hizo entrevistar al menor por
la psicóloga del establecimiento. Posteriormente se llamó a una
ambulancia, en donde los médicos de la misma dispusieron el traslado
del menor al Hospital de Niños, junto con la rectora del
establecimiento, la llamada M. P. R acompañaron al niño al nosocomio
donde atendieron al menor. Que luego apareció la madre del niño. Que
el menor le había comentado que a su hermano también le habían pegado,
por lo que con la rectora regresaron a la escuela en donde se
entrevistó a el llamado F. F, quien en un primer momento negó, pero
que luego contó que también lo habían golpeado con un cable de
televisor en la espalda y en el brazo, lo cual se notaba, entonces
decide también llevarlo al Hospital de Niños. Que luego se enteró que
el padre de los menores los había retirado del Hospital.-
A fs.25/26 la escuela Normal Nº anoticia de lo sucedido al
Juzgado de Menores de la 2ª Nominación de Rosario.-
A fs.27 G. S. O, docente de la Escuela Normal Nº Provincial
Mariano Moreno, manifestó ante la policía: que el 21 de Octubre
mientras se encontraba trabajando en dicho establecimiento, acompañó
junto con la rectora, al menor F. F al Hospital de Niños, debido a que
el mismo había referido haber sido golpeado con un cable de televisor.
Que en el nosocomio revisaron al menor, decidiendo que continuara en
observación. Que las marcas que tenía F. parecían ser más leves que
las de su hermano. Que siendo las 12:40 hs. llegó el padre de los
menores, quien hablo con la doctora pidiendo retirar a sus hijos del
nosocomio. Que ellas luego se retiraron del lugar dejando al niño con
su padre, y que en horas de la tarde se enteraron que el padre de los
menores los había retirado del lugar.-
En la declaración testimonial a fs.28, M. P. directora de la escuela
Normal Nº Provincial Mariano Moreno, manifestó: que el 21 de
Octubre siendo las 09:15 hs., cuando llegó a la escuela, tomó
conocimiento que habían llamado a Emergencias trasladando al menor R.
F, el que se encontraba golpeado, al Hospital de Niños; informándole a
la madre que fuera al Hospital. Que ante lo sucedido se dirigió al
Hospital, en donde la doctora revisó al menor, decidiendo dejarlo
internado. Que en su presencia se le informó a la madre que el chico
sería revisado por una Comisión específica. Que con posterioridad
volvió a la escuela, solicitando que trajeran al hermano de dicho
menor, el llamado F., el cual presentaba por encima de su remerita que
también había sido castigado, por lo que nuevamente se llamó a
Emergencias, trasladando al menor, junto a su maestra G. O, en un taxi
a dicho nosocomio. Que luego regresó a la escuela informando lo
sucedido al Director Regional del Ministerio de Educación y a la
Supervisora del Nivel Primario. Que el 22 de Octubre recibió un
llamado de la madre de dichos menores, la cual criticaba el accionar
de la escuela.-
B.- Recibidas las actuaciones prevencionales y decretada la
correspondiente Instrucción del Sumario; a fs.34 se adjunta Informe
del Médico Forense de fecha 12 de Noviembre del 2003, realizado a
dichos menores, en donde se constató:
En cuanto a el menor R. F: de acuerdo a las constancias de autos en
las cuales los médicos asistenciales informaron: a) hematoma y
excoriaciones en espalda y frente muslo derecho. b) lesiones en
espalda y cara producidas por su padre - con un cinto -. c) lesiones
tipo hematoma diseminadas en cara cuello tronco y miembros. d) dolor
toráxico y lesiones en piel. e) hematomas múltiples en dorso cuello
cara miembro superiores y miembros inferiores, resto s/ p. Que
respecto al elemento productor que pudiera provocar las lesiones, que
pudo tratarse debidas a violencia física ejercida con elemento
contundente de superficie firme y roma y/ o rugosa; que éste tipo de
lesiones por lo general, y salvo complicaciones inherentes a la
localización y/ o a la magnitud de la violencia ejercida, no
incapacita para las tareas habituales por más de 7 a 15 días, y suele
curar en igual tiempo, evaluando los máximos posibles. Que toda otra
disquisición que pudiera realizarse desde la medicina legal sería
incierta debido a la escasa cantidad de datos de interés médico legal
que aportan los informes adjuntos.-
En cuanto al menor F. F: consta en los documentos médicos adjuntos que
se trataría según criterio del médico asistencial de SNM ( Síndrome
del Niño Maltratado ), constando además la siguiente referencia:
paciente traído por la maestra y directora por lesiones en la espalda
producidas por su padre. Que sin duda la referencia no aporta datos
respecto al tipo de lesión, la extensión, la gravedad y la posibilidad
de complicaciones. Que no existen aportes médicos que sean útiles a la
hora de mensurar tiempo de incapacidad, posibilidad de secuelas,
complicaciones, peligro de vida, etc.-
A fs.36 a 61 obran fotocopias del expte 2754/03 remitidas por el
Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Menores de la Segunda
Nominación de Rosario; entre las que se encuentran a fs.39, Informe
practicado por la trabajadora social M. T C en el que detalla que los
vecinos consultados expresaron que aparentemente constituyen una
familia normal; que entrevistado al progenitor de los menores éste
reconoció haberles pegado a sus hijos con un cinturón, que lo hizo con
violencia expresando que se descontroló y no se pudo dominar, siendo
ésta la primera vez que ocurre; que está muy angustiado por problemas
económicos, y que el día del hecho le faltó dinero de la caja de su
negocio y supo que fueron sus hijos, y así su estado nervioso se
agravó y en consecuencia no se pudo controlar.-
A fs.40 obra acta de audiencia pública llevada a cabo el 25 de octubre
de 2003 en la que comparece la madre de los menores, la que
manifiesta; que es cierto que su marido los golpeó con un cinturón,
pero que la situación los colmó y descontroló; que su esposo no se
pudo controlar ya que su hijo R le había robado $10; que además se los
negó y desaparecieron toda la tarde sin saber ellos donde estaban. Que
frecuentemente ella concurre a la escuela por citaciones de la maestra
por mal comportamiento de sus hijos, que también una amiga le dijo que
vió a F. robar en un supermercado con otro amigo, y que tiene malas
compañías en el barrio.-
A fs.41 se encuentra Informe Médico Forense llevado a cabo en fecha 23
de octubre de 2003 en el que se constata en R F: muy intensas lesiones
equimóticas en ojo izquierdo y espalda; en esta última zona en número
no menor de diez (una de ellas “calca” hebilla de cinturón), y en F.
F., muy intensas equimosis en la espalda en número no menor de diez;
una de ellas “calca” hebilla.-
A fs.59 se adjunta Informe Médico Forense realizada a J L F en fecha
27 de octubre de 2003 quien se presenta al examen lúcido, orientado en
tiempo y espacio, sin alteraciones evidentes de la sensopercepción; la
memoria, la atención ni el pensamiento. Que no se detectaron
trastornos del estado de ánimo, ni la voluntad como así tampoco signos
clínicos de consumo o abstinencia a drogas ni alcohol.-
En la Testimonial a fs.62 G S O manifestó: Que se afirma y ratifica
del contenido de su declaración prestada oportunamente ante la
prevención por el presente hecho. Que F siempre fue un chico
tranquilo, introvertido, que tiene un carácter estable, que en dos
oportunidades citó a los padres para hablar con ellos del progreso del
niño. Que es la primera vez que se entera que ocurre algo así, que
nunca antes sospechó de nada debido a que F no había mostrado nada que
indicara que podía tener algún inconveniente. Que salvo dicho suceso,
cree que los padres del menor lo apoyan para su desarrollo y
aprendizaje. Que el niño va bien en la escuela, que a veces cuanto
tiene alguna prueba lo mandan a una maestra particular. Que a F lo
examinan primero los médicos de las ambulancias del CGL, y son éstos
los que sugieren el traslado al Hospital, lo mismo que con su
hermano.-
En la Testimonial a fs.63 a 64 P. A. R manifestó: que se afirma y
ratifica del contenido de su declaración prestada oportunamente ante
la prevención por el presente hecho. Que al acercarse a R para
preguntarle que había pasado, al abrazarlo, éste se quejó como que le
dolía donde lo estaba tocando, mostrándole la espalda, en donde pudo
observar las marcas, siendo esto algo impresionante. Que también se le
pudo divisar marcas en la cara, arriba y abajo del ojo, en el cuello y
que entre llantos, éste le contó que su padre le había pegado con un
cinto. Que en el Hospital el menor le pidió que no quería quedarse con
su madre y que ésta, su madre, refirió que el niño le había robado
dinero y que por tal motivo el padre lo había golpeado. Que ante esto
le pidió al menor que le contara la verdad de lo que había sucedido,
siendo las palabras del menor las siguientes - es verdad, le saque
plata a mi vieja para comprarme unas figuritas y me cagaron a palos -
, contándole también que como creyeron que su hermano había sido
cómplice, su madre le había pegado a su hermano F, y el padre a él.
Que R en la escuela es un niño que tiene problemas. Que es muy
agresivo con sus compañeros, exteriorizando mucho su bronca, a
diferencia de su hermano que es muy introvertido, no contando nada.
Que R es un niño que si uno le habla se tranquiliza. Que fue maestra
de los dos menores y que por eso los conoce. Que es la primera vez que
R le cuenta lo que sucedió. Que no le consta que éste haya sido
golpeado otras veces, pero que ambos menores han aparecido en otras
oportunidades en la escuela con marcas. Que siempre que ha llamado a
los padres para que concurran a la escuela, éstos lo han hecho.-
A fs.66 a 74 obra Informe de la escuela Normal Superior Nº , sobre
el traslado del menor R F a un profesional Psicólogo fuera de dicha
Institución, en el que se da cuenta que la derivación se efectuó a
raíz de las entrevistas realizadas entre la docente P R y la madre del
menor, y que las lesiones se produjeron en el transcurso del
tratamiento que se estaba llevando a cabo al menor; como así también
se adjuntan fotocopias de las actas de entrevistas llevadas a cabo con
los padres de los menores.-
En la Indagatoria a fs.79/80, se le imputa a N G V haber golpeado
produciéndole lesiones a su hijo F, ante lo cual ésta declaró: Que
niega la imputación que se le formuló. Que el que le pegó a sus hijos
fue su esposo. Que el 20 de Octubre tuvieron un inconveniente con R,
debido a que el mismo había sacado dinero de la caja del negocio que
tienen, mintiendo acerca de dicha sustracción, incriminando inclusive
a su madre. Que como sabían que R estaba mintiendo, su esposo le dio
como una hora para que dijera la verdad y devolviera el dinero,
advirtiendo luego que se había gastado el mismo comprando un montón de
cartas. Que siendo las 19:00 hs. se dirigió al negocio que poseen,
observando que su esposo le estaba pegando a R con un cinto, que un
poco lo dejó, pero que luego se metió, inclusive recibiendo un par de
cinturonazos. Que le dijo ante esto a su esposo que un poco estaba
bien pero que se calmara. Que su esposo reaccionó así debido a que R
no solo había mentido, sino que lo había negado, inclusive había
incriminado a su madre, sumado esto a que varias veces la habían
llamado del supermercado L R y del supermercado R comunicándole que
sus dos hijos habían ido a robar. Que el encargado del supermercado
llamado F fue quien les dijo que sus hijos habían ido a robar yogures
y cosas así y que le avisaban porque la conocían que sino harían la
denuncia. Que no sabían como parar a los chicos y que por eso su
esposo explotó. Que ese mismo día F se fue de la casa a las 14 hs.,
diciéndole a su padre que iba hacia el negocio, apareciendo recién a
las 21:30 hs. todo mojado, motivo por el cual el padre le pegó,
volviendo a golpear a R. Que en esa oportunidad dejó que le pegara un
poco, pero que luego se interpuso. Que su esposo es muy bueno, que
jamás les pega a los niños, pero que cuando se enoja se pone como
loco. Que luego de dicho episodio no tuvieron más problemas, éstos no
volvieron a robar. Que supone que el inconveniente era que como ambos
trabajaban los niños estaban mucho tiempo solos y en la calle, que
ahora con su esposo decidieron trabajar menos y vigilar a los chicos
más. -
En la Indagatoria a fs.81/82, se le imputa a J L F, haber golpeado
produciéndole lesiones a sus hijos F y R, ante lo cual éste declaró:
que el 20 de Octubre en horas de la noche observó que los niños se
habían comprado cosas, cree que eran un reloj y una bolsa de
caramelos, por lo que les preguntó de donde habían sacado el dinero, a
lo que R le contestó que se lo había dado la madre. Que luego al
hablar con N, ésta le dijo que ella no les había dado nada, por lo que
les volvió a preguntar a los chicos, que éstos contestaron que lo
habían encontrado, comenzando entonces a sospechar, debido a que
varias veces le había faltado dinero del negocio o de la casa, además
que del supermercado de enfrente de su casa le habían venido a avisar
que vigilara a los chicos porque éstos habían robado. Que
posteriormente cuando contó el dinero del negocio se dio cuenta de la
faltante de $ 30 pesos, volviendo a su casa, en donde su hijo R
reconoció haber sacado el mismo, siendo F cómplice de esto, por lo
cual les pegó a ambos, primero con las manos y luego con el cinturón.
Que su esposa se quedó al margen, no metiéndose para nada, ni para
defenderlos, ni para pegarles. Que los golpeó porque le dio mucha
bronca, que podía aguantar que les sacaran algo a ellos pero encima
robaban en otros lados y eso le ocasionó más bronca. Que luego de
ocurrido esto se fueron todos a dormir. Que fue la primera vez que los
golpeó, que en otras ocasiones solo los retaba de palabra o les daba
alguna penitencia. Que lo que pasó fue que como está todo el día
trabajando, acumulando tensiones, ese día explotó. Que sabe que actuó
mal, que se le fue la mano, pero que a partir de allí los chicos no
tocaron nada más. Que R siempre tuvo problemas de conducta en la
escuela y que por tal motivo lo tuvieron que llevar a una psicóloga,
mientras que F nunca tuvo problemas.-
A fs.83/84 obran datos personales de FF y fotocopia de Partida de
Nacimiento de R F.-
A fs.88 se agrega Informe Ambiental sobre la familia F, en donde se
constató que son acreedores de un buen concepto entre los vecinos de
la zona.-
A fs.90/91 se adjuntan Partidas de Nacimiento de ambos menores,
pudiendo constatar que en la Partida perteneciente a R F, éste se
encuentra inscripto por el progenitor O M R, no coincidiendo la
documental obrante con el Certificado de nacimiento acompañado por J L
F a fs.84.-
A fs.95/96 se acompañan aclaraciones efectuadas por J L F y N G V
sobre la copia de Certificado de Nacimiento de fs.84, en donde ambos
manifestaron: Que la enmendaron para poder presentarla en la escuela,
para evitar inconvenientes en la misma con el hermanito, evitando que
lo discriminaran por tener distinto apellido. Que N G V expuso además,
que lo que arregló fue una fotocopia y no el original, no sabiendo que
lo que había hecho estaba mal; mientras que J L F agregó, que R no es
su hijo, pero que está tramitando la adopción del mismo para
regularizar todo el asunto.-
Ante la probable comisión de un delito de Instancia Pública se corre
Vista al Ministerio Fiscal, y éste a fs.98 entendió que: surgiendo que
la adulteración de fs.84 se corresponde a una copia simple de Partida
de Nacimiento del menor R F y/o R, la cual no constituye documento
destinado a acreditar la identidad de las personas ( Art.292 C. P.,
como así tampoco se verifica perjuicio que exige la figura del
mencionado artículo, surgiendo claro que la intención fue plasmar con
el apellido de quien cumple la función de padre, una situación de
hecho y con efectos meramente administrativos ( escuela ), estimando,
la Fiscalía, que la conducta registrada aparece atípica,
correspondiendo la destrucción de la copia adulterada y glosada a
autos.-
Dispuesto el Procesamiento de J L F y de N G V, por la eventual
comisión del delito de LESIONES ( Arts.89, 92, 45 y 55 del C.P - dos
hechos en concurso real - ), A fs.108 obra Ampliación Indagatoria, en
donde se le imputa a N G V haber golpeado produciéndole lesiones a
su hijo R, y la misma expuso: Que se remite a lo ya declarado
oportunamente.-
Corrido traslado al Agente Fiscal, éste en su Requisitoria a fs.110/111
considera como acreditada la materialidad y autoría en cabeza de los
Indagados en base a las siguientes constancias de autos: Denuncia
radicada por la Directora del Hospital de Niños Víctor J. Vilela,
Ratificación de Denuncia, Testimonios de las Docentes de dicho
establecimiento educativo, Testimonio de la Rectora del
establecimiento, Ratificación de los Testimonios en Sede Judicial,
Actuaciones del Juzgado de Menores a disposición de quien fueron
puestos los niños, Historias Clínicas y Dictamen del Médico Forense,
Partidas de Nacimiento e Indagatorias. Que los imputados admitieron
haber propinado a los niños golpes, pero con intenciones de modificar
la conducta de éstos. Que los encartados provocaron intencionalmente
lesiones en los niños al encontrarse éstas objetivadas y admitidas, no
apareciendo el medio normal de encauzar supuestas inconductas de los
menores, calificando la conducta desplegada por los imputados en la
figura prevista por el Art.89 en función del 92 del C. P.-
La Defensa a fs.113 se opone al avance de la acción penal instaurada
por el requirente, estimando que los acusados no han conculcado la
norma penal que se les endilga. Que V niega rotundamente el ilícito
enrostrado, y que si bien F admitió haberlos golpeado, lo hizo por
primera y única vez, pero con la sola finalidad de corregirlos por sus
acciones. Que la intención de éste, en ningún momento fue querer
lesionarlos, por lo que no se encontraría tipificado el delito en
estudio por carecer del elemento subjetivo requerido- dolo -,
sosteniendo que el accionar de sus pupilos escapa de todo reproche
penal, imponiéndose así su lisa y llana absolución de los mismos de
toda culpa y cargo.-
Abierta la Causa a Prueba por el Término de Ley y Clausurada la misma,
no produciéndose ofrecimiento alguno; informó el Actuario que los
Imputados J L F y N G V no registran testimonios de sentencias
condenatorias anteriores, como asimismo se hace saber que no se
encuentran elementos secuestrados a disposición de éste Tribunal.-
En sus Conclusiones a fs.128 el Ministerio Fiscal reitera su postura
incriminante. Que el poder de corrección de los padres sobre sus hijos
no puede exceder el marco de una reprimenda o castigo - entendido como
prohibición - pero nunca el golpe que deja marcas físicas y secuelas
psíquicas en los menores. Que si bien los niños poseen una conducta
conflictiva, esto no autoriza a los padres a propinar golpes a los
mismos. Que el testimonio de la docente P A R aparece sumamente
comprometedor de la suerte procesal de V, en cuanto refiere que R le
manifestó haber sido golpeado por su padre y su hermano por su madre,
no advirtiéndose en los dichos del menor mendacidad y menos aún
intención de perjudicar la suerte procesal de su madre. Solicitando
entonces, que al dictar sentencia se condene a J L F y N G V a la pena
de Ocho Meses de Prisión y Costas del proceso, como coautores
penalmente responsables del delito de Lesiones Calificadas por el
Vinculo ( Arts.89 en función del 92, 29 inc. 3º, y 45 del C. P).-
En sus Conclusiones a fs.130 La Defensa se remite a lo expuesto en el
libelo defensivo. Que ante la ausencia de antecedentes condenatorios
hace posible, a todo evento, una condena de carácter mínimo y de
ejecución condicional. Solicitando la absolución de sus asistidos de
toda culpa y cargo.-
Habiendo tomado conocimiento personal el suscripto sobre los imputados
en oportunidad de recibir las correspondientes declaraciones
Indagatorias en autos, téngase por cumplimentado con las previsiones
de los Arts.41 del C. P y 505 del C. P. P se produce el llamamiento de
Autos para Sentencia, se notifican los mismos, y firmes que estuvieran
quedan los presentes en estado de dictar resolución definitiva.-
Y CONSIDERANDO
1.- Venidos los autos y puesto a fallar,
podemos observar que a la imputada N G V se le incriminó el haber
golpeado produciendo lesiones a su hijo F; mientras que a J L F el
mismo hecho pero con respecto a sus hijos F y R.-
Con respecto a la nombrada en primer término, según constancia
acompañada a fs. 91, se la procesó en virtud de lo dispuesto por el
artículo 89 en función del 92 del Código Penal, es decir Lesiones
Agravadas por el Vínculo.-
De los elementos que surgen de la presente causa, y ante la negativa
en que la misma se coloca en su acto de defensa material, sumado a
ello que el propio coimputado F reconoce que fue él quien les pegó a
los niños; no encontramos pruebas con entidad suficiente que nos
permitan transponer la etapa de la probabilidad que se tuvo en cuenta
cuando se dictó el Procesamiento; y avanzar a la etapa posterior del
estado intelectual de certeza, requerida para arribar a una sentencia
condenatoria.-
Solamente le atribuye responsabilidad autoral la declaración de la
maestra del niño, quién a fs.64 refiere que R les contó que como
creyeron que su hermano era cómplice la madre le pegó, mientras el
padre lo hacía con él.-
Como podemos observar la orfandad de pruebas de cargo no logran que
los elementos colectados en la causa, permitan superar el grado de esa
probabilidad positiva, y por consiguiente se impone como inevitable la
absolución de N G V por el principio in dubio pro reo contenido en el
artículo 5º de nuestro ordenamiento ritual.-
2.- En lo que respecta a J L F, se lo procesa también en virtud del
artículo 89 en función del 92 del Código Penal por haber golpeado y
causado Lesiones Agravadas por el Vínculo, tanto al menor R como a su
hermano F.-
En el decurso del proceso pudo establecerse posteriormente que quien
figuraba inscripto en el colegio como R F, realmente se llama R O M R,
hijo de O M R y de la encartada N G V; y que la fotocopia de la
Partida de Nacimiento con la cual se lo inscribió en la escuela se
encontraba adulterada por la madre, a los efectos de evitar (según su
particular modo de pensar), que lo discriminaran en la escuela por
tener distinto apellido al de su hermano.-
Ante la eventual comisión de un delito de instancia pública, cuando se
corrió vista a la Agente Fiscal, esta estimó que la conducta
desplegada en la emergencia por V resulta atípica, ya que la copia
simple no constituye documento destinado a acreditar la identidad de
las personas, como que tampoco se verifica perjuicio como lo exige la
figura del artículo 292 del Código Penal, y que la intención fue
plasmar con el apellido de quien cumple la función de padre, una
situación de hecho y con efectos meramente administrativos.-
Corresponde por tanto –con respecto al imputado F- dejar aclarado que
el Procesamiento por las Lesiones Agravadas por el Vínculo, lo es
solamente en referencia al hijo del mismo, de nombre F; y con
respecto a las ocasionadas al niño R O M R, por el delito de Lesiones
sin el agravamiento del artículo 92.-
3.- Con el fin de desmembrar la conducta que se le incrimina al
justiciable, y atento a la escasa capacidad intelectual que surgen de
las declaraciones del mismo, como de la coimputada V, las que se
reflejan en el hecho descripto de la adulteración de la fotocopia
simple para evitar la disriminación de los niños por portar diferentes
apellidos; debemos decir que ello no es óbice para que deba responder
por su actitud.-
4.- Pero en aras a encuadrar su accionar dentro de las normas
previstas por el derecho sustantivo -siguiendo a Núñez - me inclino
por la postura que entiende que ha habido un exceso en el ejercicio
del derecho de corrección que tienen los padres con respecto a los
hijos, (artículo 278 del Código Civil y artículo 35 del Código
Penal).-
Tal es el caso del hijo del mismo, el menor F, haciendo extensivo
dicho encuadre también con respecto al niño R R, a quien el
justiciable le daba el trato de un hijo, con los derechos y
obligaciones que emergen de tal carácter, y prueba de ello es lo
relatado respecto a la Partida de Nacimiento, y a la intención que
manifiesta de adoptarlo.-
Aquellos que hemos tenido la suerte de habitar alguna vez este mundo,
y que además tuvimos la dicha de ser padres, sabemos lo que es gozar
o sufrir con la risa o el llanto de un hijo, cuantas esperanzas se
depositan en el; y aunque no nos resulte agradable debemos corregir la
conducta disvaliosa del niño, no como un castigo de inmediatez
temporal a la falta cometida, sino tendiente a la corrección futura
para que esas actitudes no se repitan preservando la salud moral del
niño en el proceso de socialización.-
La conducta que F pretende corregir en los niños va mas allá de la
simple travesura infantil, y si además es reiteración de otras
similares, se constituyen en hechos de una gravedad tal, que de no
poner los límites a tiempo se corre el riesgo probable de tomar la
senda equivocada del delito.-
El creer que en la sociedad no existen reglas que diferencien el
recto camino de la vida que puede parecer a veces muy arduo; con
aquel otro equivocado de la trasgresión continua y peligrosa que raya
a veces con lo delictual; es lo que diferencia a través del devenir
de la historia, a las sociedades que serán justas y progresistas si
se respetan elementales reglas de conducta para lograr el bien común,
o por el contrario si se corroen los cimientos alentando conductas
facilistas sin límites precisos, se tendrá una sociedad injusta,
deteriorada, y sin rumbo fijo, que le dará la razón al poeta Discépolo
en su inmortal Cambalache.-
Recuerdo alguna vez haber leído al gran filósofo Séneca quién en uno
de sus aforismos rezaba:
“No es por veredas planas que se llega a las alturas”.-
Pero el límite a la potestad correctiva está dado a que exista una
relación causa-efecto entre la conducta reprochada y la sanción
impuesta, siempre atendiendo a los límites de razonabilidad y
moderación que impone la salud psicofísica del niño.-
Cuando ello no ocurre nos encontramos con un exceso o abuso de la
facultad correctiva que norma el artículo 278 de Código Civil.-
Afirma Núñez que el exceso supone que el acto del padre sea una
corrección o reprimenda y que ésta, por excitación o culpa sobrepase
lo necesario, y lo distingue del abuso cuando dicho acto no es
consecuencia de la falta del hijo, sino que obedece a otro motivo,
incluso la simple intolerancia del autor o, si existiendo la falta,
los modos de reacción del padre no lo movió el ánimo paternal sino un
espíritu de hostilidad o daño.-
En el caso traído a estudio, esta corrección con el consiguiente
castigo corporal proviene como consecuencia de que los menores le
habían sustraído dinero a sus padres, actitud esta que ellos mismos
reconocen ante el Juez de Menores en audiencia agregada en fotocopia
certificada a fs 40; actitud esta que excedió la necesidad exigida por
las circunstancias, lo que es reconocido por el propio F en su acto de
defensa material al declarar “que se le fue la mano, pero a partir de
allí los chicos no tocaron nada más”.-
Juegan a favor de la conducta del imputado la propia declaración de la
maestra del menor F, G S O quien afirma a fs.62 que cree que los
padres del menor lo apoyan para su desarrollo y aprendizaje; que el
niño va bien en la escuela, que cuando tiene alguna prueba lo mandan a
una maestra particular.-
Por esas actitudes rebeldes de los niños hicieron que su madre los
envíe a una psicóloga, a la que concurrían al momento de producirse
estos hechos.-
La Trabajadora Social que el Juez de Menores envía a la casa de la
familia F informa que los vecinos consultados expresaron que
aparentemente constituyen una familia normal, y que nunca vieron que
sus progenitores les prodigaran malos tratos a sus hijos.-
También el Informe Ambiental practicado por la policía y agregado a fs.88
expresa: que consultados los vecinos, la familia F posee un buen
concepto entre ellos.-
5.- Todo indica que éste fue un hecho aislado, producto de
circunstancias muy especiales, que como tal deberán ser encuadradas
atendiendo a la salud de los menores y a la preservación del núcleo
familiar, y bajo tal encuadramiento legal en este caso particular,
podemos dejar de lado el dolo requerido por delito de Lesiones del
artículo 89 del Código Penal, y debemos aplicar la pena fijada para el
delito de Lesiones Culposas, causadas por culpa o imprudencia, lo que
significa que en vez de tener que imponer únicamente la pena de
prisión, es posible la alternativa de una pena de multa contemplada
por el artículo 94 del Código de fondo.-
Con ello estaríamos sancionando a quién se excedió en el límite
correctivo, sin que dicha condena importe la pérdida de la patria
potestad que pueda imponerle la justicia competente en virtud de lo
establecido en el artículo 307 del Código Civil.-
No solo parte de la Doctrina sostiene lo aquí expuesto, sino también
la Jurisprudencia ha dicho “Castigar a un hijo para corregirlo
-siempre consultando las circunstancias de modo, tiempo y lugar-
significa actuar lícitamente; y si en el evento éste resulta
lesionado, la responsabilidad del padre debe ser admitida como
culposa, no siéndole imputable a título de dolo directo o dolo
eventual, ya que su accionar se desenvuelve en un terreno lícito sin
consideración alguna sobre su resultado” (CA Azul, 3/10/57, DJBA,52-607).-
6.- Como colofón de lo expuesto y teniendo en cuenta las pautas
mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal, en cuanto a la
naturaleza de la acción, el daño y peligro causado, la edad y
educación del justiciable, los motivos a que apuntaba con su actitud,
la conducta precedente del mismo plasmadas en su falta de antecedentes
condenatorios y las testimoniales e informe ambiental practicado, y
las demás circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; es que
considero justo y equitativo imponerle la pena de multa mínima
prevista para el delito recalificado y encuadrado en los artículos 35
y 94 del Código Penal, es decir la de pesos Un Mil.-
En virtud de lo expresado;
FALLO
I.- ABSOLVIENDO en la presente causa nº 3040/03 a N G V –con datos de
identidad previamente consignados- de la imputación que en autos se le
efectuara y por el cual se la procesara, en base a los considerandos
expuestos y por falta de pruebas acreditantes de la autoría del
ilícito.-
II.- CONDENANDO a J L F -con datos de identidad previamente
consignados – a la pena de Multa de UN MIL PESOS ($1000) Y COSTAS, por
hallarlo penalmente responsable del delito de LESIONES, con aval
normativo en los artículos 89, 35, 94, 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código
Penal, en consonancia con el artículo 278 del Código Civil.-
Insértese, déjese copia en autos, y hágase saber.-
Dr..Daniel Omar Ruggeri Dr. Edgardo Jose Bistoletti
Secretario en
suplencia Juez |
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