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  Ochoa César, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 1ª    
   

Buenos Aires, 14 de marzo de 2006

 

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

El Dr. Osorio interpone recurso de apelación a fs. 13 contra la resolución de fs. 10/12 por la cual el Sr. juez de grado decretó extinguida la acción penal por prescripción respecto de César Ochoa.

Si bien mantuvo el recurso, el Sr. Fiscal ante esta instancia no presentó el informe en los términos del artículo 454 del código de forma.

A criterio de este Tribunal, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

Ello, teniendo en cuenta que el primer llamado a indagatoria que se efectuó con fecha 29 de febrero de 2000 fue un mes después suspendido en virtud de que el a quo no contaba con los elementos de prueba -principalmente el peritaje contable- suficientes para llevar adelante aquél acto procesal, suspensión que se prolongó hasta el día de la fecha, seis años después.

Esto demuestra que, la apreciación sobre el estándar exigido por la norma -art. 294 CPP- al producirse el llamado inicial, fue inmediatamente después corregido revirtiendo la sospecha que se creía alcanzada, situación que se prolongó hasta el día de hoy.

Sentado lo expuesto, la declaraciones dispuestas en el año 2000 no pueden ser consideradas como un acto jurídico relevante a los fines de la prescripción.

En consecuencia, desde que los hechos que se investigan se habrían producido -en febrero de 1995-, hasta el día de la fecha transcurrió el máximo de la pena para el delito que se imputa, este es defraudación a la administración pública, por lo que ha operado el plazo previsto por el artículo 62 del Código Penal y en consecuencia la acción penal se ha extinguido por el paso del tiempo.

Idéntica solución deberá adoptarse con relación al delito de asociación ilícita propiciado por el Sr. Fiscal de la instancia anterior en el requerimiento de instrucción, habiendo transcurrido también el plazo extintorio.

Por otra parte, en relación con la figura prevista por el artículo 261 del Código Penal idóneo para suspender el curso de la prescripción conforme a las previsiones de la ley 23.077, de la descripción que del hecho hace el Agente Fiscal a fs. 10/11 no se desprende esta calificación y ni siquiera durante el transcurso de la investigación se vislumbra que la haya enderezado en este sentido.

Tampoco en esta oportunidad efectúa una explicación que permita inferir las razones que lo llevan a encuadrar los hechos en el tipo legal aludido, sino que tan solo se invoca, lo cual impide tomarlo como hipótesis de análisis y cede frente al encuadre ut supra referido.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución de fs. 10/12 en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.

Regístrese, hágase saber a la Fiscalía de Cámara y devuélvase a primera instancia a fin de que se practiquen las notificaciones de rigor.

Sirva la presente de atenta nota de envío."

 

   
         
 

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