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Y
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Concierne conocer y decidir a los suscriptos en la presente causa,
en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa contra el
auto de fs. 88/91, mediante el cual se decretó el procesamiento de
Sergio Maximiliano Sandoval -o Luis Aranda, o Sergio Maximiliano, o
Sergio Morales, o Sergio Maximiliano Sandoval-, en orden al delito de
robo simple, más la calificante prevista en el art. 41 quáter del C.P.
II. Dos han sido los motivos sobre los cuales la defensa ha
estructurado su objeción a la decisión revisada.
En primer término adujo que la prueba incorporada al expediente
resultaba insuficiente para arribar al procesamiento de su asistido y,
en segundo lugar, bregó por la aplicación al caso del denominado
"principio de insignificancia", pues, a su juicio, la conducta
desplegada sobre el objeto en el cual recayó el delito investigado
-estuche de una cámara fotográfica- había significado una afectación
tan nimia que no llegaba a vulnerar el bien jurídico tutelado
propiedad. Citó, en apoyo a su postura, jurisprudencia de esta Cámara
y reconocida doctrina nacional.
III. En primer término, cumple manifestar que los elementos de cargo
reunidos durante la instrucción son suficientes para sustentar una
decisión que no requiere, como parece exigirlo la defensa, un grado de
convicción absoluto sobre la existencia de un hecho delictivo y la
intervención del imputado en él.
Por caso, y en esa línea, cabe reparar en los dichos del policía
Marcelo Liva (fs. 1), quien, a instancias de ambas víctimas, detuvo a
los dos sujetos que sustrajeron el elemento antes mencionado, y,
además, en las declaraciones ofrecidas por éstas últimas (fs. 11 y
13), quienes relataron el hecho de manera clara, luego describieron y
finalmente indicaron al personal policial, a los agresores que
llevaron adelante el robo. Las fotografías de fs. 30/31 y las actas de
fs. 4 y 5, permiten concluir que los sujetos finalmente habidos -en
las inmediaciones y poco tiempo después, por cierto- se ajustan
perfectamente a la descripción que efectuaran las damnificadas en las
ya apuntadas declaraciones de fs. 11 y 13.
En dicho contexto, la versión exculpatoria ensayada por el individuo
encausado no puede ser admitida por esta Sala de Cámara.
IV. Resta, pues, abordar el restante motivo de agravio.
La cuestión -para nada novedosa-, es similar a aquella que este
Tribunal tratara, con la actual conformación, en la causa n° 29.197
("Rivas, María Beatriz", rta. 26/5/06). Los argumentos, pues, serán
análogos a los esgrimidos en aquella ocasión.
Con carácter liminar, es de remarcar que la figura en análisis -robo-,
a los fines de su aplicación, no distingue graduación alguna en lo que
respecta a la lesión del bien jurídico tutelado -propiedad-. Es que la
protección hacia tal derecho es tan amplia que éste se verá afectado,
más allá del valor económico que la cosa en sí posea.
En definitiva, el bien jurídico se lesiona o no se lesiona y, si se
lesiona, la acción quedará subsumida, en principio, en el tipo penal.
Y eso ocurrirá más allá del valor económico que el bien posea.
Ello así dado que el bien jurídico que protege el tipo penal del
artículo 164 del C.P. es la propiedad y ésta se afecta con la simple
sustracción de la cosa: es indiferente el mayor o menor valor que
posea; éste, en todo caso, hará que la vulneración sea mayor o menor
en el patrimonio, pero en nada obsta a la afectación de la propiedad
que, como se dijo, no acepta graduación.
Ha dicho Soler en este sentido -analizando la figura de hurto-: "Este
delito, según lo hemos visto, está calificado por la ley como delito
contra la propiedad, y este derecho es independiente del valor
económico de cambio que el bien mismo pueda tener. No interesa en este
punto averiguar si el patrimonio de una persona se integra o no con
puros valores económicos; pero es indudable incluso desde el punto de
vista civil, que la presencia o ausencia de valor de cambio en una
cosa no altera la relación dominical. Para nosotros, basta, por lo
tanto, que una cosa tenga el carácter de tal, y que esté en el
patrimonio de alguien, para que pueda ser objeto de hurto, aun cuando
ella carezca de valor para los demás, incluso para el ladrón." (Soler,
Sebastián; Derecho Penal Argentino, T. IV, Tea, Buenos Aires, 1956, p.
213).
Sin embargo, tal afirmación no significa que las particulares
circunstancias del caso concreto, entre las que se hallará el valor
económico del objeto sustraído o que se intentó sustraer, no sean
tenidas en cuenta para determinar la pena aplicable al caso concreto;
de hecho es un requisito establecido normativamente. Mas tal
determinación corresponde a una etapa posterior del proceso penal, y
será allí donde los principios de proporcionalidad y razonabilidad
deberán ser aplicados, teniendo en cuenta -como ya se dijo-, entre
otras cosas, el valor pecuniario del objeto sustraído.
Quedará para la anécdota que, en rigor de verdad, el estuche fue
sustraído bajo la indudable creencia de que en su interior se hallaba
la cámara fotográfica -su posterior descarte lo corrobora-, y que, en
este sentido, cabría efectuar un serio análisis en torno a si el ánimo
del autor -que no se hallaba dirigido a apoderarse de un objeto
insignificante, por cierto-, no debería ser objeto de ineludible
análisis en el caso presentado por la defensa.
Por fuera de ello, en el sentido expuesto párrafos más arriba se ha
expedido nuestra Corte Suprema en el caso "Adami". En esa oportunidad,
si bien respecto del hurto mas con argumentos de aplicación al caso,
se sostuvo: "La manera como se encuentra legislado el hurto,
cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que
resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se
prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el
referido art. 162. La insignificancia sólo puede jugar cuando es tal
que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a
la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de
propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa,
aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena." (C.S.,
Fallos 308:1796).
Por otra parte, como ya lo sostuvo este Tribunal con otra integración,
el principio de insignificancia, por más loable que sea la finalidad
con la cual es utilizado por la doctrina y la jurisprudencia, resulta
incompatible con las exigencias de la seguridad jurídica al dejar la
delimitación de los casos que entran bajo su órbita en manos de
quienes están llamados a decidir y de los doctrinarios, por lo que su
aplicación por parte del intérprete generaría incertidumbre, ya que la
dogmática se asienta en puntos de vista lógicos pero muy personales (C.C.C.,
Sala V, c. 12.435, rta. 11/11/99 y c. 28.155, rta. 30/11/05).
Más allá de ello, reiterando lo dicho más arriba: "...una lesión
escasa sigue siendo una lesión para quien la sufre, aunque su
existencia no se altere por ello. Se trataría de un criterio válido
para graduar la penalidad pero no para determinar la insignificancia.
Con todo, el caso contrario debe tenerse en cuenta, a efectos de no
agudizar la victimización selectiva: una lesión usualmente
insignificante puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto
cuando alguna circunstancia particular de éste o de su situación le
haga cobrar significación para su existencia" (Zaffaroni, Eugenio
Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte
General, pág. 472 -4,5-).
La conducta atribuida a Morales Sandoval, en síntesis, no puede
considerarse atípica como se pide.
La discusión gira en si aquella actividad luce indiferente o no al
sistema punitivo. Todo muestra que estamos en presencia de un hecho
contrario a la norma jurídica y que ofrece encuadre en una descripción
incriminatoria.
En mérito a lo expuesto y sin perjuicio de la calificación legal que
en definitiva corresponda aplicar, el Tribunal resuelve:
Confirmar la resolución de fs. 88/91, mediante el cual se decretó el
procesamiento de Sergio Maximiliano Sandoval -o Luis Aranda, o Sergio
Maximiliano, o Sergio Morales, o Sergio Maximiliano Sandoval-, en
orden al delito de robo simple, más la calificante prevista en el art.
41 quáter del C.P.
Devuélvase al Juzgado de origen para que se efectúen las
notificaciones de rigor.
Sirva la presente de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori (en disidencia) - Mario Filozof -
Rodolfo Pociello Argerich - Ante mí: Federico Maiulini
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