Jurisprudencia: Abuso sexual nulidad... |
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Abuso sexual nulidad de la sentencia por impedimento del derecho de defensa. | ||||
Tribunal: C.
Nac. Casación Penal, sala 2ª Fecha: 09/05/2008 Partes: Bautiata
Cabana, Gabriel Contra
dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación a fs.
306/332 el que concedido a fs. 333 y vta., fue mantenido en esta
instancia a fs. 340. 2)
Que la defensa estimó procedente el recurso de casación en virtud de
lo establecido en el art. 456, incs. 1 y 2, CPPN. En
esa oportunidad, señaló que "como consecuencia del rechazo por
parte del tribunal en relación a que se cite a las menores a
declarar, mi asistido y esta defensa se han visto impedidos de
controlar la prueba de cargo, lo que implica una clara vulneración de
la garantía de defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, cabe
poner de resalto que la resolución referida adolece de fundamentación
adecuada, amén que incurre en errores en relación a lo realmente
ocurrido a lo largo del presente proceso" (fs. 313 y vta.). Asimismo,
aseguró que "resulta equivocada la afirmación del tribunal en
cuanto a que la solicitud de esta defensa respecto a que se cite a
declarar a la Dra. Ana M. Barchietto, permitiría superar cualquier
duda respecto a la credibilidad de las declaraciones de los
menores" y que "el imputado y la defensa no tuvieron la
posibilidad de participar en las entrevistas efectuadas a las menores,
ya que no fueron notificados de la realización de las mismas. Es más,
a B. C. ni siquiera se le había designado una defensa, a pesar de
revestir en ese momento la condición de imputado por haber sido
sindicado como autor de más de un delito" (fs. 313 vta./314). Por
último, sostuvo que "el hecho de poner en cabeza de la defensa
la necesidad de convocar a una testigo a efectos de suplir una
evidente deficiencia de los órganos jurisdiccionales que omitieron
notificar la realización de las entrevistas de las testigos de cargo,
significa invertir indebidamente la carga de la prueba, habida cuenta
que se pretende que esta parte termine subsanando errores vinculados
con la prueba producida. Asimismo, no resulta posible que la
incorporación por lectura de un testimonio recibido sin el necesario
control por parte de la defensa quede subsanada con la declaración de
aquel que le recibió la declaración" (fs. 317 vta.). 3)
Que, durante el plazo del art. 465, CPPN. y en la oportunidad del 466,
el fiscal general presentó el escrito glosado a fs. 343/346 vta.,
solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto ya que a
su entender "el impugnante no logra demostrar la arbitrariedad
que invoca, en tanto el sentenciante contestó acabadamente y conforme
a las reglas de la sana crítica racional idénticos planteos
introducidos en el debate, y concluyó que los hechos descriptos
configuran el delito imputado y que su asistido era autor del mismo,
sin que se avizore deficiencia en la fundamentación
exteriorizada" (fs. 344) y que "si bien se tomó en cuenta
el relato de las niñas en sede instructoria, según el procedimiento
establecido en el art. 250 bis, CPPN., el resto del plexo normativo
permite con creces sostener que los hechos ocurrieron como lo determinó
el tribunal, y que el imputado es responsable de los delitos
enrostrados" (fs. 345). 4)
Que a fs. 350 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa
prevista en el art. 468, CPPN. II.-
Llegadas las actuaciones a este tribunal estimo que el recurso de
casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456,
incs. 1 y 2, CPPN. es formalmente admisible toda vez que del estudio
de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el
recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y
procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en
virtud de lo dispuesto por el art. 457, CPPN. III.-
El tribunal de juicio tuvo por probado que "G. B. C. cometió
contra la menor de 13 años, N. C. C., 4 abusos sexuales agravados por
cuanto en los mismos hubo acceso carnal vía vaginal, mediante el
empleo de fuerza sobre la niña para reducirla y bajo la amenaza de
quitarle su vida y matar a su padre si contaba lo ocurrido, habiendo
tenido lugar las 4 oportunidades en el transcurso de los años 2002 y
2003, durante el tiempo en que la menor cursaba 5º grado hasta
terminar 6º grado de la escuela primaria, entre sus 10 y 12 años
de edad, en la ciudad de Buenos Aires (uno de los abusos en un
inmueble del cual se desconoce su ubicación exacta y los otros tres
en la habitación que el imputado alquilaba junto con su novia -de
nombre A.-, en la casa de la damnificada, sita en La Rioja ... de este
medio)" (fs. 276 vta./277). Asimismo,
tuvo por acreditado que "G. B. C. abusó sexualmente en forma
reiterada (en al menos 2 oportunidades) de la menor de 13 años M. B.
C., y de la menor de 13 años J. A. C., a través de tocamientos en
las partes pudendas e insinuaciones de sesgo sexual, en el interior de
la habitación que el imputado alquilaba al padre de las menores, en
la casa donde ellas vivían junto a sus progenitores, y en la cocina
de la misma, durante el transcurso del año 2004, mientras las niñas
cursaban 3º grado de la escuela primaria, entre sus 8 y 9 años de
edad" (fs. 277). Para
arribar a dicha conclusión, el tribunal a quo valoró lo declarado
por las víctimas en Cámara Gesell en la etapa instructoria y los
distintos elementos de prueba reunidos en el proceso (copia de los
documentos de identidad de las damnificadas obrantes a fs. 5/7, copias
de las partidas de nacimiento de las damnificadas de fs. 8, informe médico
forense de N. C. C. de fs. 23/24, actuaciones labradas con motivo del
allanamiento practicado en la habitación del imputado obrantes a fs.
33/42, pericias psicológicas de las damnificadas de fs. 45/47,
informe del art. 78, CPen. de fs. 71/73, psicodiagnóstico elaborado
por el Cuerpo Médico Forense al imputado de fs. 74/76, transcripción
de los testimonios de las damnificadas reunidos en la Cámara Gesell
obrantes a fs. 85/99, informes psicológicos de las damnificadas
elaborados por el Cuerpo Médico Forense a fs. 108/114, acta de
detención de fs. 129, informe médico legal de fs. 142, declaración
testimonial de Víctor M. Leites de fs. 125 y las declaraciones
testimoniales prestadas en la audiencia de debate). Ahora
bien, en el caso de marras el tribunal a quo incorporó por lectura
las declaraciones de las víctimas vertidas en la Cámara Gesell,
obrantes en fs. 85/91, 91/94 y 95/99, sin darle la oportunidad a la
defensa de participar en ellas. Sobre este tema, basta seguir la
jurisprudencia de esta Cámara (conf. sala 3ª, mi voto in re
"Marafoschi, Héctor M. y Córdoba, Romina E. s/ recurso de
casación", causa 5.261, Reg. 3/2005, resuelta el 1/2/2005,
"Heredia de Los Ríos, Octavio y otro s/ recurso de casación",
Reg. 1208/2005, de fecha 18/12/2005, "Zabala, Gastón E. s/
recurso de casación", causa 7.246, Reg. 130/2007, resuelta el
21/2/2007; esta sala 2ª in re "Ruiz Miguel O. s/ recurso de
casación", causa 5.862, Reg. 8002, resuelta el 11/10/2005; sala
1ª in re "Abasto, Héctor J. s/ recurso de casación",
causa 2.073, Reg. 2602, resuelta el 12/2/1999 y "Almada, Sergio
M. y otros s/ recurso de inconstitucionalidad", causa 2.138, Reg.
2627, resuelta el 2/3/1999, entre otras) por la que se ha establecido
la doctrina de que en algún momento del procedimiento se le debe
garantizar a la defensa el derecho de controlar las declaraciones
realizadas en favor de la imputación que le pesa. Esta posición es
sostenida también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (conf.
causas "Unterpertinger v. Austria" y "Bönisch v.
Austria"). Cabe agregar, que este control debe ser efectivo y útil.
Por lo tanto, si no se le permite a la defensa la posibilidad de
confrontar a los testigos, la incorporación por lectura de dichas
declaraciones conculca los derechos que consagra el art. 8.2.f,
Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.3.c, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, situación que
conlleva la invalidez del acto procesal y del pronunciamiento que es
su consecuencia. Continuando
con este razonamiento, si se utiliza el método de la supresión hipotética
para valorar si la prueba en cuestión es o no decisiva, se llega a la
conclusión de que las declaraciones de las damnificadas constituyen
prueba dirimente para arribar a configurar el tipo penal en cuestión,
ya que no se ha demostrado que, excluidas las declaraciones de las víctimas
cuya incorporación por lectura ha sido puesta en crisis, la restante
prueba colectada sea suficiente para alcanzar certidumbre acerca de la
acreditación de los sucesos investigados tal como lo fue tenido por
cierto por el a quo (en el mismo sentido, esta sala in re "Fernández,
Fernando R. y otro s/ recurso de casación", causa 7.519, Reg.
10581, resuelta el 14/9/2007 y "Coronado, Laura M. s/ recurso de
casación", causa 7.407, Reg. 10.311, resuelta el 20/7/2007; sala
1ª in re "Brizuela Zarza, Daniel y otro s/ recurso de casación",
causa 2.487, Reg. 3240, resuelta el 15/12/1999, entre otras). Es
por esto, que si no se le permite a la defensa la posibilidad de
controlar dicha prueba, se estarían infringiendo los principios de
inmediación y defensa, pilares del proceso penal. En este sentido,
cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
llegado a la misma conclusión en el caso "Benítez, Aníbal L.
s/ lesiones graves", resuelta el 12/12/2006, donde decidió hacer
lugar al recurso, declarándolo procedente, dejando sin efecto la
sentencia apelada por haberse producido una lesión al derecho de la
defensa, al no haber tenido la defensa la posibilidad de controlar la
prueba. Esta
cuestión también ha sido objeto de tratamiento en el orden
internacional, a través de diversos pronunciamientos. En el caso
"P. S. v. Alemania", n. 339000/1996, resuelta el 20/12/2001
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se trató la situación
de una persona condenada por la Corte de Distrito de Künzelsau por el
delito de abuso sexual, sobre la base a lo declarado por la madre de
la víctima y de un breve testimonio prestado por esta última en sede
policial, entendiendo el tribunal que no era necesario escuchar a la víctima.
Llegado el caso ante el Tribunal Europeo, este afirmó que toda la
evidencia debe ser analizada en una audiencia pública, contando con
la presencia del acusado y que si bien existen excepciones a este
principio, en ningún caso se debe violar el derecho de defensa,
sentando como regla general que se le debe dar al acusado una propia y
adecuada oportunidad de interrogar a los testigos de cargo. En el
comentario a este fallo, Luis M. García sostiene que "el derecho
a interrogar a los testigos de cargo puede ser puesto en conforme con
otros derechos y ponderado, pero que en caso de que estos deban
prevalecer sobre aquél deben hacerlo en la medida estrictamente
necesaria y que la restricción debe ser compensada dando oportunidad
útil al imputado o a su defensa, en alguna etapa del procedimiento,
de interrogar o hacer interrogar al testigo" y que "la
preponderancia del interés superior del niño por el interés de los
derechos de la defensa tiene que sopesarse en argumentos pertinentes y
suficientes para restringir el control de ese testimonio". Por lo
que concluyó, que "existen casos en los cuales un interrogatorio
desarrollado mesuradamente, en un ambiente adecuado, y con explicación
suficiente de la finalidad del interrogatorio, más que renovar la
victimización puede dar ocasión a la reparación, en la que el niño
se sienta protagonista" (conf. LL 2002-F, p. 15). En
un caso similar ("A. M. v. Italia", sent. 37.019/1997,
resuelta el 14/2/1999 por el mismo Tribunal Europeo de Derechos
Humanos) se resolvió que las autoridades judiciales tampoco habían
otorgado a la defensa la posibilidad de confrontar la prueba ya que
los hechos habían sido narrados siempre por un familiar de la víctima.
Por lo que la utilización de la evidencia implicó una restricción
al derecho de defensa y por ende una violación al debido proceso,
constituyendo una violación a los arts. 6.3.d y 6.1, de la Convención
Europea. Por
otro lado, en el caso "S. N. v. Suecia", sent. 34.209/1996,
del 2/7/2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que los
agravios del recurrente se basaron en que la sentencia condenatoria
por el delito de abuso sexual se había fundamentado sobre la base de
un testimonio prestado por la víctima menor de edad. El Tribunal
Europeo consideró que si bien el abogado de la defensa tuvo la
oportunidad de hacerlo, no asistió a las declaraciones testimoniales
del menor por lo que el tribunal dedujo que no existió violación al
art. 6.3.d, de la Convención. En
sentido concordante con lo sostenido por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, esta sala afirmó "si el elemento de prueba
determinante para emitir una sentencia condenatoria se trató de un
testimonio, respecto del cual la defensa no tuvo ninguna posibilidad
de ejercer el principio contradictorio, hay afectación al derecho de
defensa en juicio, y por ende, al debido proceso" (conf. esta
sala in re "Peralta, Héctor D. s/ recurso de casación",
causa 7.285, Reg. 10361, resuelta el 13/8/2007). Es
preciso realizar una última aclaración, y es que de manera alguna
puede el tribunal de juicio sostener que el imputado tuvo oportunidad
de controlar los testimonios de las víctimas y así ejercer su
derecho de defensa, con la posibilidad de citar a la licenciada
Moretto, quien recibiera las declaraciones de las víctimas en Cámara
Gesell, ya que su testimonio es de referencia en la medida que relata
los dichos de las menores que, como se explicitara, jamás fueron
controlados por la defensa, es decir, dicho testimonio no es directo
de los hechos, sino de oídas y por lo tanto no puede conferírsele el
carácter de dirimente, como ha sucedido en el caso. Por
lo demás, no se evidencia que la sentencia en crisis se sustente en
otros elementos de prueba independiente, que habiliten un
pronunciamiento condenatorio. Sentado
cuanto precede, y sin dejar de tener en cuenta la particularidad de la
forma en que se producen los testimonios de los menores, en donde se
debe garantizar el superior derecho del niño (arts. 3, incs. 1 y 2,
5, 19, inc. 1, 27, 29 y concs., Convención sobre los Derechos del Niño),
mediante un método adecuado que asegure tal finalidad (como el
establecido en el art. 250, CPPN.), lo cierto es que a diferencia de
lo que se sostuvo en la resolución atacada, en las presentes
actuaciones se ha vulnerado la garantía constitucional del imputado
de poder controlar efectivamente la prueba de cargo. De
acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que resulta nula la sentencia que
sustentó su pronunciamiento condenatorio en los testimonios de las víctimas,
ya que al no haber tenido la defensa la posibilidad de controlar dicha
prueba durante el proceso, se viola el derecho del imputado de defensa
en juicio (art. 18, CN., art. 8.2.f, Convención Americana de Derechos
Humanos y el art. 14.3.c, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). IV.-
Como colofón de todo lo expuesto, se observa inexorablemente que no
se ha producido en el expediente ningún elemento de prueba categórico
que indique una relación del encausado con el episodio investigado,
presentándose en el contexto repasado, un supuesto de ausencia de
pruebas de cargo para sostener la imputación efectuada por lo que
corresponde invalidar el decisorio impugnado y disponer la absolución
del imputado. Ello
así, en primer lugar, en virtud del derecho del imputado a ser
juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (arts. 8.1,
CADH y 14.3.c, PIDCyP), en tanto que en el caso, la causa de la
nulidad de la sentencia es responsabilidad exclusiva del acusador
penal público, que no tomó los recaudos pertinentes para resguardar
el contradictorio, la inmediación e identidad del juzgador; pero además,
no arbitró las diligencias del caso para que la imputación fuera
acreditada por otros medios de prueba, circunstancias que como se
explicitara precedentemente motivó que los testimonios en cuestión
revistieran el carácter de dirimentes, es decir, que su exclusión
impide tener por probada la hipótesis acusatoria ante la ausencia de
pluralidad de pruebas. En
segundo término, la reedición del interrogatorio en Cámara Gesell
provocaría la revictimización de las menores N. C., M. B. y J. A.
C., en contra de la previsión expresa de la Convención de los
Derechos del Niño, por cuanto los derechos allí reconocidos son
asegurados y sustentados en el principio del interés superior del niño,
y en tal sentido los derechos a la dignidad y a la integridad personal
(art. 9, ley 26061) se verían afectados. Por
ello, propongo al acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación
interpuesto por la defensa de G. B. C. a fs. 306/332, sin costas; II)
Anular la sentencia de fs. 272 y vta. -fundamentada a fs. 276/292
vta.- ; III) Absolver de culpa y cargo a G. B. C. en orden a los
hechos imputados; y IV) Remitir las actuaciones al Tribunal Oral en lo
Criminal n. 12 de esta ciudad, a sus efectos (arts. 24, 75, incs. 12 y
22, y 118, CN.; 8, inc. 2.f, CADH; 14, incs. 1 y 3.c, PIDCyP; 3, 123,
167, inc. 3, 168, 404, inc. 2, 398, 456, 471, 530 y concs., CPPN.). El
Dr. Mitchell dijo: Los
defectos en la recepción de la prueba colectada, bien destacados,
analizados y valorados en el voto que antecede, conducen a la
descalificación de la sentencia impugnada como acto jurisdiccional válido. De
adverso, no coincido con la solución que se propone, por cuanto
entiendo de aplicación lo dispuesto por el art. 471, CPPN. Ello
así porque si bien los hechos atribuidos al encausado habrían
ocurrido en los años 2002, 2003 y 2004, atento su número, gravedad y
penalidad que podría corresponderle, no encuentro excedido el plazo
razonable (ni tampoco obviamente, que se hubiese extinguido la acción
penal por prescripción); y en cuanto a que la posible reedición del
interrogatorio provocaría la revictimización de las menores, debe
tenerse en cuenta que se realizan con una profesional psicóloga, y
que por sus edades actuales -conservando buena memoria de los
episodios que relatan- mayor angustia podría provocarles la impunidad
de su supuesto victimario, por razones meramente formales. Voto
pues, por que se anule la sentencia en crisis y se reenvíe al
tribunal que corresponda -mediante el sorteo de práctica- para su
sustanciación. El
Dr. Fégoli dijo: Examinada
la cuestión traída a inspección casatoria, advierto al igual que
los colegas que me preceden, que la incorporación por lectura de las
declaraciones de las damnificadas en infracción a lo preceptuado por
el art. 391 del ordenamiento ritual vulnera la garantía de la defensa
en juicio manifestada aquí a través del puntual derecho que la
compone a confrontar la prueba testimonial (conf. Navarro, Guillermo
R. y Daray, Roberto R., "Código Procesal Penal de la Nación",
t. II, 2ª ed., p. 1112). Por
tal virtud, -y resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 471
del catálogo procesal- adhiero a la solución propuesta por el colega
que me precede en la votación. En
mérito al resultado habido en la votación que antecede, la C. Nac.
Casación Penal, sala 2ª, resuelve: I)
Por unanimidad hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs.
306/332 por la Defensa Pública Oficial de G. B. C., sin costas y en
consecuencia anular la sentencia obrante a fs. 272 y vta.
-fundamentada a fs. 276/292 vta.-; II)
Por mayoría remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta
Cámara para que, mediante el sorteo de estilo, las asigne a otro
Tribunal Oral en lo Criminal para su sustanciación, y enviar copia de
la presente al tribunal a quo que dictó el pronunciamiento revocado a
fin de hacerle saber lo aquí decidido (arts. 471, 530 y concs.,
CPPN.). Regístrese
y notifíquese en la audiencia designada a los fines del art. 400,
parte 1ª, CPPN. en función del art. 469, párr. 3º, del mismo
ordenamiento legal.- Ángela E. Ledesma.- W. Gustavo Mitchell.-
Eduardo E. Fégoli. (Sec.: Gabriela García). DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL AR_JA004 JJTextoCompleto CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL |
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