Jurisprudencia: Fallo de la CSJN... |
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Fallo de la CSJN | ||||
Estimados amigos: les remito copia de un
fallo de la CSJN en la causa "Fiscal c/ Vega, Adrián s/ retención
indebida" en el que se revierte la decisión del Superior Tribunal de
Mendoza que había desechado un recurso de Casación contra la
denegación de suspensión del juicio a prueba dictada por la Cámara de
Apelaciones en base a que no se trataría de "cuestión definitiva". Texto del dictamen del Procurador de la Corte al que adhiere la Corte, con disidencia de la Dra. Argibay. Suprema Corte: I La Suprema Corte de Justicia de Mendoza desestimó el recurso de casación que la defensa de Adrián Raúl Vega interpuso contra el auto mediante el cual, la Cámara Cuarta en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba (fs. 224/247 y 288/289). Arribó el a quo a tal decisión al haber considerado que ese auto no reviste carácter definitivo, y no supera entonces el límite recursivo previsto en el artículo 504 del Código Procesal Penal de esa provincia, en cuanto circunscribe la procedencia de la vía casatoria respecto de sentencias definitivas y de autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (fs. 288 vta., apartado III, primer y segundo párrafos). Contra ese pronunciamiento, el letrado defensor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 315. II El recurrente sostiene la arbitrariedad de la resolución al considerar, por una parte, que en ella no se atendió a los argumentos por él expuestos, y por otra, que el tribunal a quo se apartó, sin brindar fundamento que lo justificase, del criterio establecido por V. E. en los precedentes que se registran en Fallos 318:514, 320:1919 y 2451, y en la sentencia del 30 de junio de 1999 dictada en los autos F. 127, L. XXXIV, "Fiscal c/ García, Sixto Fernando". Agregó, en el mismo sentido, que la decisión afecta el derecho de raigambre constitucional de recurrir ante un tribunal superior, previsto en el artículo 8, apartado 2, inciso "h", de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, oportunamente invocados. III Tiene establecido V. E. que las cuestiones relativas a la admisibilidad de recursos locales no son, en principio, revisables en esta instancia extraordinaria, ya que por su índole no exceden el marco de las facultades propias de los jueces de la causa (Fallos 302:1134; 308:1253; 311:519 y 926, entre otros), máxime cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, en que la doctrina de arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida (Fallos 302:418; 305:515; 306:501; 307:1100; 313:493). Sin embargo, tal criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, como a mi modo de ver ocurre en el caso, sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 320:2089, considerando 3º y sus citas; 323:1449; 324:3612). IV En tal sentido, advierto que en el planteo casatorio la parte recurrente argumentó de manera fundada, y con base en las consideraciones expuestas por V. E. en el citado precedente de Fallos: 320:2451, que la resolución por la que se rechaza la suspensión del juicio a prueba es equiparable a sentencia definitiva y que, por lo tanto, procedía su estudio en esa instancia, puesto que la tutela de los derechos que invocó, tales como el de evitar la imposición de una condena y el de poner fin a la acción penal, no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. No obstante, el a quo omitió considerar de manera razonada esos fundamentos, que podían resultar conducentes para la solución a adoptarse, y rechazó la vía recursiva mediante la invocación de una fórmula dogmática al expresar que la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba no reviste el carácter de definitivo, sin otro sustento que un pronunciamiento de ese tribunal en el que tampoco se analizaron los motivos aquí expuestos por la parte para demostrar la equiparación del fallo recurrido a sentencia definitiva. Por esa razón, al haber sido soslayados argumentos relevantes para la solución de la caso, entiendo que la sentencia carece de sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 314:737; 320:2451, 2662 y sus citas; 324:3839; entre muchos otros). Frente a tal circunstancia, deviene insustancial el tratamiento de los restantes agravios (Fallos 317:1455; 322:904; 326:601). V Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que denegó el recurso de casación local, a fin de que se dicte un nuevo fallo de acuerdo a derecho. Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004. EDUARDO EZEQUIEL CASAL Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005. Vistos los autos: "Fiscal c/ Vega, Adrián Raúl s/ retención indebida". Que esta Corte comparte los argumentos vertidos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen de fs. 321/322, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO — CARLOS S. FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAUL ZAFFARONI — RICARDO LUIS LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia). DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Autos y Vistos: 1) La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó los recursos de casación e inconstitucionalidad que la defensa de Raúl Vega interpuso contra la decisión de rechazar la suspensión del juicio a prueba, tomada por la Cámara Cuarta en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial. Ello, en tanto consideró que dicha resolución no reviste carácter definitivo ni puede ser asimilada a ninguno de los supuestos por los que el artículo 504 del Código Procesal Penal de esa provincia habilita la vía casatoria. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad respecto del límite recursivo previsto en esa norma, fue desechado, en el entendimiento que las limitaciones contenidas en la vía recursiva no menoscaban disposición constitucional alguna. 2) Sólo contra la decisión de denegar la vía casatoria, el defensor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. En su presentación exhibe dos argumentos tendientes a revocar lo resuelto por la Corte Provincial. Por un lado, acusó de arbitraria la decisión, por haberse apartado de los precedentes "Menna" (320:1919) y "Padula" (320:2451), de esta Corte en donde se equiparó a sentencia definitiva las resoluciones que decidían acerca de la suspensión del juicio a prueba. Concluyó que no cabía otra solución interpretativa en atención a la idéntica redacción entre el artículo 504 del Código Procesal Penal de Mendoza y el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación. 3) En otro orden de ideas, consideró que se veía afectado el derecho constitucional del imputado de recurrir ante un tribunal superior, previsto en el artículo 8, apartado 2, inciso "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Recordó que en los casos "Giroldi" y "Gacía Sixto" se afirmó que el recurso de casación era el medio para hacer efectiva la garantía a la revisión; la que estimó le estaría siendo negada por cuestiones formales, al no considerar "definitiva" la decisión recurrida. 4) Entiendo que en el presente caso no se dan requisitos de admisibilidad que permitan el tratamiento del recurso interpuesto. Ello en tanto la decisión que motiva el planteo no es definitiva (artículo 14 de la ley 48), pues no es la sentencia que pone fin al proceso. Por otra parte, tampoco la resolución adoptada por el tribunal superior de provincia, ni la tomada por la Cámara Cuarta de rechazar la suspensión del juicio, han decidido punto federal alguno que deba ser tratado por esta Corte, mucho menos uno que no pueda ser reeditado en etapas ulteriores del proceso (conforme doctrina sentada en Fallos: 290:393). 5) Por lo demás, el fundamento por el que la defensa estima que se ha violado la garantía a la doble instancia no es suficiente para habilitar la intervención de esta Corte, pues tal agravio no ha sido conectado con la decisión cuestionada, que no es de aquellas expresamente mencionadas en la cláusula invocada en su apoyo (art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); el recurrente ni siquiera explica por qué esta garantía, referida a la revisión de las condenas, sería aplicable a casos como el presente en los que se decide continuar adelante con el proceso. Tampoco fundamenta, más allá de la mención del informe 24/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los motivos por los cuales debería considerarse a la decisión en cuestión una de aquellas "importantes" del proceso, máxime cuando de la lectura integral del párrafo que la defensa transcribe parcialmente, queda en evidencia que se refiere a aquellas que puedan causar "indefensión" o "daño", particularidades que en nada se conectan con la decisión que aquí se cuestiona. 6) Tampoco reviste carácter de cuestión federal el invocado apartamiento del superior tribunal provincial de los precedentes "Menna" y "Padula", pues aquellos pronunciamientos se erigieron sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y ésta, a su vez, se relaciona con la irrazonabilidad de los fundamentos de las decisiones que habían sido recurridas en esos casos. Tales circunstancias demuestran que la arbitrariedad fue utilizada conforme las particularidades de cada caso y, en razón de ello, no puede considerarse que los fallos de esta Corte en las causas antes citadas constituyan un precedente jurisprudencial en materia federal cuya regla pueda extenderse a casos similares. 7) Descartada, entonces, la existencia de cuestión federal alguna, la impugnación de la defensa queda reducida a su discrepancia con la interpretación que la Cámara de Mendoza ha hecho de normas procesales provinciales, cuestión que resulta ajena a la jurisdicción de esta Corte (conforme doctrina en "Di Mascio", Fallos: 311:2478). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario, con costas. Hágase saber y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY. |
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