Jurisprudencia: Nombres de las partes en la publicación... |
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Nombres de las partes en la publicación de sentencias penales | ||||
Facultad de Derecho Universidad Nacional de Rosario CARRERA DE POSGRADO DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL
Director: Prof. DANIEL A. ERBETTA Secretario: Dr. Gustavo Franceschetti
Fallo de interés de la CSJN en el cual rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el condenado por delito de abuso deshonesto tendiente a procurar la supresión de los nombres de las partes para la publicación de la sentencia por entender que lo afectaría en su profesión de abogado y, por ende, su medio de vida, en forma injustificada e innecesaria. Kook Weskott, Matías s/abuso deshonesto -causa n° 963-. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 28 de julio de 2005 Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que contra la condena dictada por el delito de abuso deshonesto (art. 127, párrafo 1°, del Código Penal, según ley 23.077), el peticionante interpuso recurso de casación, cuya denegación fue impugnada mediante el recurso extraordinario que rechazado dio origen a la queja desestimada a fs. 116. A fs. 123 solicitó la supresión de los nombres de las partes para la publicación de la sentencia dictada por la Corte Suprema, por entender que lo afectaría en su profesión de abogado y, por ende, su medio de vida, en forma injustificada e innecesaria. 2°) Que el principio de publicación de las sentencias, como expresión de la regla republicana de publicidad de los actos de gobierno, está contemplado en el art. 1° de la Constitución Nacional y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —de rango constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22—, en cuanto establece que "...toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores", circunstancias que no se configuran en el sub lite. 3°) Que la justicia debe ser administrada públicamente, y las sentencias deben expresar sus motivos, pues el propósito de la publicidad —que es la garantía de las garantías— consiste en impedir que los delegatarios de la soberanía abusen de su ejercicio en daño del pueblo a quien pertenece (Juan Bautista Alberdi, "Elementos del derecho público provincial argentino", en "Organización política y económica de la Confederación Argentina" Besanzon, Imprenta de José Jacquin, 1856, pág. 283). 4°) Que, en este sentido, la regla republicana es la publicación de las sentencias con los nombres completos, y las excepciones son solamente las que se establecen en la Constitución Nacional, los tratados internacionales —art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—, y las leyes nacionales como las que se refieren a los menores —ley 20.056—, o a los enfermos de SIDA —ley 23.798—, o las situaciones contempladas por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 316:1623 y 1632). 5°) Que, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que lo dispuesto en el art. 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no autoriza la supresión del nombre en el presente caso, pues si bien es indudable que la publicación íntegra de la sentencia podría resultar perjudicial para el peticionante, ello es producto de la propia conducta generadora del reproche penal, a lo que se suma que el efectivo ejercicio por parte de la ciudadanía del control de los actos de gobierno en lo que respecta al Poder Judicial solamente es posible mediante el conocimiento cabal de las decisiones a las que arriban los tribunales. Por ello, se rechaza lo peticionado. Hágase saber y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY. |
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