Jurisprudencia: Inconstitucionalidad... |
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Estimados amigos: les acerco un fallo del Tribunal Oral Nacional Criminal 14, de fecha 8 de agosto de 2005, que declarò la inconstitucionalidad del art. 19, inc. 4 del C.P. en tanto se prevé la suspensión del goce de pensiones dado que la condenada no tenía parientes que pudieran percibirla en su lugar. | ||||
Gustavo Franceschetti.
En
I.-En el requerimiento de elevación a
juicio de fs. 114/116, el Señor Fiscal de Instrucción imputó a Juan
Carlos Villalobos el haber declarado con falsedad al prestar
testimonio el día 20 de junio de 2000 en las actuaciones labradas en
Por otra parte, el Sr. Fiscal de Instrucción imputó a
Norberta o Nolberta Genoveva Díaz el hecho de haber instigado al
testigo Villalobos a cometer falso testimonio, cuando afirmó como
damnificada el día 16 de junio en el Sumario n° 21.083 del Juzgado
Correccional n° 12 "Aguirre, Lucio José s/art.
Dicha circunstancia resulta falsa, tal corno surge del debate realizado el 7 de octubre de 2003 y su sentencia de fs. 176/177 del expediente. correccional, cuando el propio Villalobos expone en absoluta contradicción con su declaración en sede policial.
II- A fs. 167 se encuentra glosada el
acta que instrumenta el acuerdo celebrado entre el Señor Fiscal
General Dr. Clorindo Horacio Mendieta.
Conformé` las pautas mensurativas contempladas por
los artículos 40 y 41 del Código Penal de
Convocados que fueron Juan Carlos Villalobos y Norberta Genoveva Díaz a las audiencias correspondientes, el Tribunal procedió a aceptar el acuerdo y a llamar autos para sentencia. III.-Sentado lo expuesto, el referido reconocimiento efectuado por los acusados acerca de la existencia del suceso descripto en la requisitoria de elevación a juicio así como su participación, se encuentran corroborados por las medidas probatorias que a continuación se enumeran: 1) Testimonios certificados del sumario penal n° 21.083/00 seguido contra Lucio José Aguirre, que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 12, Secretaría n° 77, que se componen de la declaración testimonial de Luis Alberto Espinoza a fs. 1; la declaración testimonial de Nolberta Genoveva Díaz a fs. 2/3, la declaración testimonial de Juan Carlos Villalobos a fs. 4; la declaración indagatoria de Lucio Aguirre a fs. 5/6, el acta de audiencia de debate presidida por el Juez Dr. Raúl Garcia del día 7 de octubre de 2003 y sentencia de absolución en favor de Aguirre de fs. 7/8. 2) Causa n° 21.083/00 seguida a Lucio José Aguirre ante el Juzgado Nacional en lo Correccional rl° 12, Secretaría n° 77 que corre por cuerda a la presente y de la que surge la firmeza del fallo dictado respecto del nombrado. 3) Los informes médicos obrantes a fs. 107/8 y fs. 110/112 sobre los imputados que dan cuenta de la capacidad jurídica para responder por la acusación. En definitiva, lo expuesto permite fijar el hecho conforme fuera descripto en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 114/116, a cuyos términos, brevitatís causae, el Tribunal se remite. IV. -El hecho acreditado, conforme ha sido convenido por las partes, constituye el delito de falso testimonio agravado por ser cometido en causa penal en perjuicio del imputado por el que Juan Carlos Villalobos deberá responder en carácter de autor mientras que Norberta Genoveva Díaz deberá responder en carácter de instigadora (arts. 45, 275 párrafos 2 y 3 del Código Penal).
V.-Habiendo acordado el Señor Fiscal General Dr.
Clorindo Horacio Mendieta y
Seguidamente,
Conferida la vista pertinente al Sr. Fiscal General contestó a fs. 183 que no corresponde suspender el goce del beneficio de pensión que percibe la encartada Díaz, por entender que no resulta aplicable para el caso el inciso 4° del artículo 19 del Código Penal. Manifestó el Sr. Representante del Ministerio Fiscal su conformidad con lo planteado por la defensa de Norberta Genoveva Díaz a fs. 176, haciendo hincapié asimismo en el resultado que arrojara el informe glosado a fs. 180/181, del que se desprende que la encartada percibe una pensión derivada de la ex Caja del Estado y Servicio Público, consistente en un haber mínimo de trescientos ocho pesos y que no posee parientes con derecho a pensión.
Cita doctrina elaborada por De
Llegado el momento de resolver y no cuestionándose aquí la procedencia de la aplicación de la pena conjunta de inhabilitación absoluta en atención al delito imputado a la encartada Díaz, más allá de compartir la postura ya sentada por el Sr. Fiscal General, consideramos que corresponde examinar la razonabilidad que para el caso concreto revisten las previsiones legales contenidas en inciso 4° del Artículo 19 del Código Penal. Dicha norma dispone que "...la inhabilitación absoluta importa: ....la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar...cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión.. En el caso que nos ocupa, fue acreditado mediante la autoridad habilitada a tal fin -Administración Nacional de Seguridad Social-, que la encartada es titular de una pensión cuyo haber mínimo consiste en una suma de trescientos ocho pesos y que no posee parientes con derecho a pensión. Sentado ello, la imposición de la medida inhabilitante regulada en el mentado inciso, importaría una colisión con garantías de carácter constitucional, como son las consagradas en los artículos 14 bis y 17, toda vez que priva a la causante del ejercicio de un derecho de carácter patrimonial adquirido con anterioridad como es el de quien posee un beneficio previsional. Encontrando acogida por parte de la jurisprudencia y la doctrina que todo beneficio de carácter previsional constituye un derecho adquirido que integra la propiedad en sentido constitucional, resta dilucidar si el hecho de estar condenado penalmente constituye una base razonable para que la inhabilitación suspenda su goce. Aún teniendo presente que la ley legitima para su percepción a los parientes del condenado siempre que les asista derecho, como se expusiera antes no se verifica la existencia de tal presupuesto en el caso. Es necesario destacar que en materia previsional lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, lo que impone interpretar las leyes concernientes a esa materia conforme a la finalidad que con ellas se persigue, cuidando que no desnaturalice su espíritu el excesivo rigor de los razonamientos. En el caso en estudio, la ley penal extralimita el margen razonable de reglamentación de los derechos e incurre en arbitrariedad por ausencia de relación entre el medio elegido y el fin buscado. El fin del reproche penal en nada se vincula con el goce o la suspensión en el cobro del beneficio que titulariza el condenado inhabilitado, por lo que a criterio de este Colegiado la suspensión configuraría una mortificación innecesaria en el patrimonio de quien sufre la pena, haciéndole indisponible la percepción de un haber cuyo derecho se adjudicó para su diario vivir. Sentado lo expuesto, va de suyo que la suspensión del goce de pensión se traduciría en una especie de confiscación transitoria que superaría el margen de seguridad requerido en tomo a la aplicación de la pena, vulnerando a propósito del aludido derecho de propiedad, su parte dedicada a la seguridad social Surge entonces como irrazonable la suspensión de un beneficio a quien por su edad y circunstancias personales, prácticamente se encuentra imposibilitado en el contexto del mercado laboral para desarrollar tarea alguna que le provea los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas, mas allá de no ser éste el fin buscado por las leyes que regulan el ámbito provisional. Por lo expresado se concluye que las razones asistenciales que constituyen la finalidad de los sistemas jubilatorios se hallarían contrariadas, pues lejos de tender a la rehabilitación social se le estaría infligiendo un sufrimiento no acotado al sistema punitivo (C.N.Crim. y Correcc., Sala II, 30/06/1987; cit. E.D Tomo 125, pág. 566). Se aúna a lo hasta aquí puesto de resalto, las características de vida de la procesada, el contenido de su legajo de personalidad y el que la suma dineraria a la que aquélla accede en concepto de pensión, a más de resultar modesta, configura un recurso mínimo en lo necesario para la subsistencia. Por los motivos reseñados, el Tribunal considera que, corresponde declarar la inconstitucionalidad del inciso 40 del artículo 19 del Código Penal en cuanto importa privar del goce de beneficios provisionales a quien no posee parientes con derecho a pensión.
En base a lo apuntado precedentemente, este Colegiado
entiende que el caso admite tal declaración de oficio, en
consonancia con la actual interpretación dada en tomo a la facultad
de los Tribunales para ejercer el control de constitucionalidad en
el caso concreto, sin que sea requisito ineludible la formulación de
pedido en tal sentido por las partes. Así lo ha sostenido
extensamente la doctrina y jurisprudencia. En este sentido se
destacan los argumentos vertidos por el constitucionalista Germán
Bidart Campos: "...el control de constitucionalidad está dentro de
la función de administrar justicia y le corresponde al juez -motu
proprio- dentro de la causa que decide. En cuanto inherente a su
obligación de fallar, y de fundar el derecho en el orden jurídico
vigente como conclusión razonada y razonable, la fiscalización
constitucional no requiere pedido de parte" .... "cada vez que un
juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe
declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud
del "iura novit curia " y de aplicar bien el derecho que rige la
causa..." (pags. 153/154 "
Así, en este estado y en lo atinente a la pena
acordada por las partes, habrá de imponerse a Juan Carlos Villalobos
la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso,
inhabilitación absoluta por el término de dos años y costas por
resultar autor del . delito de falso testimonio agravado por haber
sido cometido en causa penal en perjuicio del imputado, e imponer a
Norberta Genoveva Díaz, la pena de un año de prisión de cumplimiento
en suspenso, inhabilitación absoluta por el término de dos años y
costas por ser instigadora del delito de falso testimonio agravado
por ser cometido en causa penal en perjuicio del imputado (arts. 26;
29 inc 3',-45 y 275 incisos 2 y 3 del Código Penal de
VI.- Corresponde regular los
honorarios por la labor cumplida por el Ministerio Público de
En virtud de lo que antecede, y de conformidad con lo
prescripto por los artículos 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de
RESUELVE:
I - DECLARAR
II - CONDENAR A JUAN CARLOS VILLALOBOS, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento a la pena de UNAÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS y costas por ser considerado autor penalmente responsable del delito de falso testimonio agravado por haber sido cometido en causa penal en perjuicio del imputado (art. 26, 29 inc. 3, 45 y 275 incisos 2 y 3 del Código Penal) III - CONDENAR a NORBERTA GENOVEVA DÍAZ, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS y costas por ser considerada instigadora del delito de falso testimonio agravado por haber sido cometido en causa penal en perjuicio del imputado (art. 26, 29 inc. 3, 45 y 275 incisos 2 y 3 del Código Penal)
IV - REGULAR los honorarios devengados
en favor del Ministerio Público de
Regístrese. Consentida o ejecutoriada que sea, practíquense las comunicaciones del caso, y oportunamente, archívese.
Liliana N. Barrionuevo - Hugo Norberto Cataldi - Beatriz Bistué de Soler - Ante mí María Cecilia Palugyay |
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