Jurisprudencia: Legitimación para actuar como querellante. |
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Legitimación para actuar como querellante. | ||||
Casación
Nacional, Sala 1: legitimación para actuar como querellante
Socma
Americana S.A Cámara
Nacional de Casación Penal, sala 1ª En
la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,
a los 17 días del mes de marzo de 2008, se reúne la Sala I de la Cámara
Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez
Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl
R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto en esta causa N° 8874, caratulada: "Socma
Americana S.A. s/recurso de casación", de cuyas constancias
RESULTA: 1°)
Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y
Correccional confirmó por mayoría la resolución que había
rechazado la solicitud de ser tenido por parte querellante formulada
por el apoderado de Socma Americana S.A.. Contra
esa decisión interpuso recurso de casación la parte interesada, que
concedido, fue mantenido en la instancia (fs. 75/86 vta.; 89/vta. y
94). 2º)
Que el recurrente, con sustento en ambos incisos del art. 456 del
C.P.P.N., sostuvo que se ha efectuado una errónea interpretación del
art. 82 del C.P.P., el pronunciamiento recurrido resultaría
contradictorio en virtud de que por un lado en él se reconoce a Socma
S.A. un interés en el resultado de las demandas, debido a la
existencia de convenios contractuales que incidirían económicamente
en su patrimonio, y por otro se concluye que el hecho no afecta
directamente a la empresa mencionada. Señaló,
en cambio, que la empresa SOCMA S.A. que representa se ve
particularmente afectada por los delitos que se investigan en autos y
es el titular del bien jurídicamente tutelado por la norma. Al
respecto sostuvo que se encuentra con capacidad procesal para
constituirse como querellante, tanto se aplique el criterio
restrictivo de cierta doctrina y jurisprudencia que considera que sólo
será legitimado para querellar aquél que resultó ofendido por el
delito, y aquél que resulte titular del bien jurídico tutelado por
la norma, como el criterio amplio que reconoce el carácter de
querellante a los ofendidos por el delito, a los damnificados y a aquéllos
que indirectamente, subsidiariamente o conjuntamente, poseen bienes
que el sujeto activo del delito ha lesionado o ha puesto en peligro. 3°)
Que, en la oportunidad que le otorga el art. 466 del código ritual,
el Fiscal General ante esta instancia, sobre la base de doctrina y
jurisprudencia, propició que se haga lugar al recurso en estudio (fs.
99/101 vta.) 4°)
Que, en la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., el pretenso
querellante acompañó las breves notas que autoriza la mencionada
norma, tras deliberar y sometido el recurso a consideración del
Tribunal, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera:
¿Fue correctamente negada al representante de Socma S.A. la
posibilidad de constituirse en parte querellante? Segunda:
¿Qué decisión corresponde adoptar?. Primera
cuestión: La
doctora Catucci dijo: Que
los jueces que conformaron la mayoría de la cámara a quo sostuvieron
"que para asumir el rol de querellante en una causa penal es
menester que el pretendiente resulte afectado en forma directa por el
hecho original y se trate del titular del bien jurídicamente
protegido por el delito presuntamente cometido. El que sólo reviste
el carácter de damnificado por el daño que el eventual ilícito
penal atribuido acarrea no podrá constituirse en querellante, a la
luz de lo previsto por el art. 82 del Código Procesal Penal por no
tratarse del particular ofendido". Agregaron, al resolver la
admisibilidad del recurso de apelación, que "particular
damnificado es la persona que resulta directamente afectada por el
delito, por lo que para verificar esta circunstancia se debe conjugar
el verbo a que alude la descripción típica. Si bien el art. 1079 del
Código Civil define la cuestión, sólo aquella persona a quien el
delito ha damnificado directamente puede querellarse, pues los otros
solamente tienen derecho a exigir la reparación civil resarcitoria
(Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal
Penal de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág.
256)". Estimaron
de seguido que "conforme al suceso investigado en autos, no se
observa que, al menos de momento, Socma Americana S.A. resulte
particularmente ofendida de las supuestas maniobras fraudulentas que
estarían encaminadas a obtener un desapoderamiento patrimonial de una
firma subsidiaria vendida a plazo". Y
concluyeron que "la mera circunstancia de haberse sujeto el pago
de un remanente a las contingencias de los juicios detallados a fs.
39/49, en modo alguno autoriza a concebir la hipótesis de que ese
ente ideal resulte directamente perjudicado". Que
en la resolución recurrida se efectuó una acertada interpretación
de las normas concernientes al querellante y se discriminó
adecuadamente entre el ofendido por el bien jurídico, único
legitimado para ser titular de la acción penal dada su condición de
particular damnificado y el posible perjudicado patrimonialmente.
Perjuicio que además se derivaría de su interés por el saldo de
precio pendiente de la operación de venta de Canale S.A. entre las
empresas Socma S.A y Kraft Foods Argentina S.A.. Cabe
destacar por otra parte que el precio restante de esa operación
responde a un programa de pago ajeno a la cuestión penal en cierne. Por
todo lo expuesto y por cuanto ningún argumento manifestó el
recurrente para refutar jurídicamente los fundamentos de la mayoría,
corresponde dar respuesta afirmativa a este interrogante. El
doctor Rodríguez Basavilbaso dijo: Que
adhiere al voto que antecede y emite el suyo en idéntico sentido. El
doctor Madueño dijo: En
oportunidad de integrar la Sala II de esta Cámara, a partir del fallo
"Thomas Hatti" -causa n° 5204, registro n° 7243, rta. el
16/12/2004-, adopté la tésis amplia respecto a las facultades del
pretenso querellante para interponer recursos de competencia de esta Cámara,
por considerar que de esa forma se garantiza el pleno acceso a la
jurisdicción, criterio reiterado en el plenario n°11 "Zichy
Thyssen, Federico; Ivanssevich, Alejandro s/ inaplicabilidad de
ley", del 23 de junio de 2006. En
el caso que nos ocupa, los hechos que motivaron la denuncia a raíz de
la cual se inició la presente causa, tuvieron origen en las
reiteradas acciones civiles por daños y perjuicios que fueron
iniciadas contra envasadoras de productos alimenticios -en particular
Canale S.A.-, por contaminación originada por la migración de plomo
en alimentos enlatados. Es
así que el pretenso querellante en esta causa tiene un interés legítimo
en el resultado del proceso, pues en el acuerdo firmado el 6 de
setiembre de 2002 entre las partes por el saldo del precio
correspondiente a la venta de Canale S.A., se dejó expresamente
establecido que el remanente del dinero adeudado por Kraft S.A. a
Socma Argentina S.A., quedaba supeditado al resultado de aquéllos
juicios, lo cual incide directamente sobre el patrimonio de la
vendedora, pues de obtenerse sentencias favorables a los intereses de
los denunciantes, se verían ostensiblemente reducidas las sumas que
Kraft S.A. debería abonar a aquélla, es decir, que existe un
potencial perjuicio a su patrimonio que justifica la solución que
propongo. En
función de lo expuesto y en todo de acuerdo con lo dictaminado por el
Fiscal a fs. 99/101 vta. entiendo que asiste razón al recurrente, por
lo que debe reconocerse el carácter de particular ofendida a la
sociedad que propugna por su legitimación activa. En
consecuencia, voto por hacer lugar al recurso de casación interpuesto
a fs. 75/86 vta., reconocer el carácter de querellante a la empresa
Socma Argentina S.A. y revocar el pronunciamiento recurrido, sin
costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Segunda
cuestión: En
atención a la forma en la que fue resuelta la cuestión anterior,
corresponde rechazar por mayoría, el recurso de casación
interpuesto, con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu- 530 y 531
del C.P.P.N.). Por
ello, y a mérito del acuerdo que antecede, El Tribunal Resuelve: Rechazar
por mayoría el recurso de casación de fs 75/86 vta., con costas. Regístrese,
notifíquese y devuélvase a la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Fdo.
Juan C. Rodríguez Basavilbaso - Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño. Ante
mí: Javier E. Reyna de Allende - Secretario de Cámara. |
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