Jurisprudencia: Atribución del hecho al imputado o ... |
Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia - Miscelánea - Curriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador |
||||
|
||||
Atribución del hecho al imputado o a la víctima | ||||
Voces:
DELITO CULPOSO
~ EPILEPSIA
~ HOMICIDIO
~ HOMICIDIO
CULPOSO ~
LESIONES ~
PROCESAMIENTO ~
PROCESO PENAL
Tribunal:
Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo
Criminal y
Correccional, sala
V (CNCrimyCorrec)(SalaV)
Fecha:
22/08/2003 Partes:
Petruf, Daniel
A.
Publicado
en: LA LEY
16/09/2003, pág.
6 HECHOS:
El conductor
de un
remise, que
transportaba
a dos
pasajeras,
perdió el
control del
rodado y
colisionó
varias veces
contra el
guarda carril,
lo que
motivó que
éstas, ante
la falta
de respuesta
del remisero
y su
actitud pasiva,
se arrojaran
del vehículo.
Una falleció
y la
otra sufrió
heridas. Se
probó en
la causa
que el
conductor del
rodado padecía
epilepsia.
Fue procesado
en orden
a los
delitos de
homicidio y
lesiones culposas
y privación
ilegal de
la libertad.
La Cámara
confirma el
pronunciamiento
modificando
la calificación
legal.
SUMARIOS:
1. Corresponde
decretar el
procesamiento por
el delito
de homicidio
y lesiones
culposas a
quien, a
pesar de
contar con
que realizaría
el tipo
de un
determinado delito
de imprudencia
por cuanto
conocía su
condición de
enfermo de
epilepsia, que
no se
controlaba médicamente
desde hace
años y
que recientemente
había padecido
un brote,
condujo un
vehículo de
pasajeros -en
el caso,
un remise-
provocando la
muerte de
uno de
ellos y
lesiones en
el otro,
ocasionadas cuando
se arrojaron
del rodado
en movimiento
al percatarse
que el
conductor sufría
convulsiones que
le imposibilitaban
mantener el
dominio del
mismo.
TEXTO
COMPLETO: 2ª
Instancia. -
Buenos Aires,
agosto 22
de 2003.
Considerando:
I. Llega
a manos
de los
suscriptos esta
causa, en
virtud del
recurso de
apelación introducido
por la
defensa de
Daniel Alejandro
Petruf, contra
el auto
decisorio que
luce a
fs. 142/144
del expediente
principal (fs.
3/5 de
estos testimonios),
mediante el
cual se
decreta el
procesamiento del
nombrado, en
orden a
los delitos
de privación
ilegal de
la libertad,
homicidio y
lesiones imprudentes.
II.
Es objeto
de investigación,
el hecho
ocurrido el
día 22
de junio
del año
en curso,
a las
4:10 A.M.
aproximadamente, en
la autopista
Lugones de
esta ciudad
de Buenos
Aires. Por
dicha vía
circulaba el
vehículo de
alquiler marca
Ford Galaxy
conducido por
el encausado
Petruf y,
como pasajeras,
T. B.
y P.
S.. Por
motivos que,
al menos
de momento,
pueden presumirse,
Daniel Alejandro
Petruf perdió
el control
del automotor
y, así,
golpeó en
varias ocasiones
contra el
guarda carril;
estas circunstancias,
sumadas a
la aparente
actitud pasiva
del encausado
ante los
reiterados y
desesperados pedidos
de las
víctimas para
que se
detenga, motivaron
que ambas
decidieran arrojarse
del vehículo.
Producto de
ello, T.
B. falleció
un día
después, y
P. S.
sufrió importantes
heridas. III.
Llegado el
momento de
expedirse, considera
prudente la
sala, para
una mayor
comprensión del
caso, separar
el análisis
de cada
cuestión, no
sin antes
advertir que
no se
aprecia, tal
como alega
la defensa
(fs. 7/8
de este
incidente), que
el auto
recurrido contenga
vicios en
su fundamentación.
a.
Materialidad de
los hechos.
El
hecho materia
de investigación
-y que
fuera descripto
en el
apartado segundo
de esta
decisión- no
se halla
discutido en
autos; en
efecto, tal
base fáctica
encuentra suficiente
sustento en
el material
probatorio incorporado
al legajo
y, además,
no ha
encontrado objeción
alguna por
parte de
la defensa
y las
querellas. Por
tal motivo
no corresponde,
por parte
de este
tribunal, efectuar
consideraciones al
respecto. b.
Enfermedad del
encausado y
su manifestación.
Sentado
cuanto antecede,
corresponde destacar,
por su
trascendencia, un
aspecto central
del caso
bajo análisis:
la supuesta
enfermedad de
Petruf y,
lógicamente, su
incidencia. Conforme
surge de
las constancias
del legajo,
todo parece
indicar que
Daniel Alejandro
Petruf padece
de epilepsia
y que
tal patología
tuvo una
de sus
manifestaciones el
día del
suceso. En
efecto, más
allá de
las manifestaciones
del propio
encausado en
tal sentido,
el certificado
médico que
luce a
fs. 209
-si bien
resta ser
corroborado- permite
establecer la
existencia de
la enfermedad,
y que
Petruf fue
tratado en
el Hospital
Fernández desde
el año
1993, hasta
1997. Tal
instrumento encontraría
apoyo, además,
en las
constancias que
surgen de
la historia
clínica que
obra a
fs. 352/353.
Por
otro lado,
médicos del
Servicio Penitenciario
Federal han
tratado y
medicado al
sujeto encausado
durante su
detención, como
a un
enfermo de
epilepsia (fs.
213/267). Por
tales motivos
es factible
afirmar, en
esta etapa,
que Daniel
Alejandro Petruf
es un
individuo epiléptico;
se habrían
acreditado, en
principio, sus
dichos en
tal sentido.
En
otro orden,
considera el
tribunal que
tal patología
parece haber
tenido una
de sus
manifestaciones el
día del
suceso, pues
de otro
modo no
se explicaría
por qué,
con anterioridad
a aumentar
su velocidad
y golpear
contra el
guarda carril,
el vehículo
circulaba normalmente
(ver, en
ese sentido,
la declaración
de la
víctima P.
S. de
fs. 306).
Además,
P. S.
sostuvo que
el imputado
no reaccionaba
ante los
constantes pedidos
de ella
y su
amiga -incluso
llegaron a
tirar de
sus pelos-,
lo cual
constituiría un
claro indicador
del ataque,
que se
caracteriza, entre
otras cosas,
por la
pérdida absoluta
del conocimiento
y las
convulsiones (ver,
así, fs.
306 y
fs. 123/125,
131/132, 188/190,
286 y
349/350). En
síntesis y
al menos
de momento,
todo parecería
indicar la
existencia de
la enfermedad,
así como
su expresión
en el
momento de
los hechos.
Sin embargo,
deberá profundizarse
la investigación
en tal
sentido, pues
este aspecto
debe ser
corroborado en
forma fehaciente.
Así,
además de
obtener el
resultado de
los estudios
encomendados, conveniente
resultaría verificar
-por la
vía correspondiente-
de qué
modo se
manifiesta la
patología en
el sujeto
encausado, y
si es
factible, en
atención al
relato efectuado
por la
víctima S.,
si ésta
puede expresarse
del modo
relatado. Deberá
verificarse, asimismo,
si la
medicación que
el imputado
dice haber
ingerido en
los últimos
tiempos es
la adecuada
y, además,
si es
probable que,
aún bajo
los efectos
de ésta,
pueda presentarse
un ataque
como el
que parece
haber sufrido
Petruf. Finalmente,
resta obtener
la declaración
del médico
neurólogo que
ha suscripto
el certificado
que obra
a fs.
209 del
expediente principal.
c.
La acción
y la
imprudencia. Sentado
cuanto antecede
y aun
en el
supuesto de
verificarse tanto
la enfermedad
de Petruf
como su
manifestación en
el día
de los
hechos, considera
el tribunal
que es
factible -conforme
se explicitará
"infra"-
imputarle el
resultado. En
esa línea,
conveniente resulta
-para ser
claros en
el relato
y evitar
equívocos- efectuar
determinadas consideraciones.
Casi
en forma
unánime, la
doctrina ha
clasificado en
tres grupos
los casos
de ausencia
de acción:
los movimientos
reflejos, los
estados de
completa inconsciencia,
y la
fuerza física
irresistible; también
en forma
pacífica, se
ha incluido
a los
ataques de
epilepsia dentro
del primero
de los
casos (ver,
entre muchos,
Maurach-Zipf, "Derecho
Penal, parte
general", traducción
de la
7ª edición
alemana por
Jorge Bofill
Genzsch y
Enrique Aimone
Gibson, Astrea,
Buenos Aires,
1994, t.
I, p.
246 y
siguientes). Supuestos
como el
tratado, donde
podrían existir
reacciones corporales
sin intervención
-de ninguna
manera- de
la voluntad,
quedarían fuera
del concepto
de acción
y, en
consecuencia, serían
irrelevantes para
el Derecho
penal. La
razón de
tal unánime
afirmación puede
resumirse de
la siguiente
manera: una
conducta que
no puede
ser controlada
de acuerdo
a la
naturaleza humana,
no constituye
un punto
de partida
válido para
la responsabilidad
penal. Ahora
bien, no
obstante lo
expuesto, hay
que ser
claro en
este sentido:
aun cuando
al momento
del suceso
no pueda
hablarse de
acción, esto
no quiere
decir -como
antes se
adelantara- que
el sujeto
no pueda
ser responsabilizado;
ello ocurre,
como en
el caso,
cuando ha
introducido imprudentemente,
en un
momento anterior
al hecho,
una causa
al resultado.
Ello
encuentra su
explicación, si
el asunto
es analizado
a la
luz de
la teoría
de la
"actio libera
in causa";
esto es,
bajo aquellos
supuestos en
los cuales
el autor
pone en
marcha un
comportamiento actuando
de forma
responsable, pero
que sólo
desemboca en
una acción
típica cuando
aquél ha
perdido capacidad
de acción
(en ese
sentido ver
Jescheck, Hans-Heinrich,
"Tratado de
Derecho Penal,
parte general",
4ª ed.
traducida por
José Manzanares
Samaniego, Comares,
Granada, 1993,
p. 403);
en otras
palabras: el
sujeto provoca
en forma
imprudente -en
un momento
anterior al
ataque al
bien jurídico-,
su falta
de acción.
Dentro
de ese
marco, la
imprudencia por
parte de
Daniel Alejandro
Petruf puede
apreciarse en
variadas circunstancias,
todas apreciables
con anterioridad
al tiempo
del evento.
En primer
y fundamental
término, el
sólo hecho
de conducir
un vehículo
de pasajeros
a sabiendas
de su
enfermedad, constituye,
de por
sí, un
elemento insoslayable
a la
hora de
analizar la
cuestión. Por
otro lado,
si bien
el encausado
tomaba cierta
medicación, la
ausencia total
de tratamiento
clínico desde
el año
1997 refuerza
tal concepto
imprudente (ver
informe de
fs. 95);
sobre todo,
frente al
reciente episodio
que él
mismo se
encargó de
relatar al
momento de
ser escuchado
a tenor
del art.
294 del
digesto ritual
(ver fs.
210/212). Entonces
-siempre dentro
de esta
línea-, es
factible afirmar,
parafraseando a
Jescheck, que
Petruf pudo
contar con
que realizaría
en tal
estado -carente
de acción-
el tipo
de un
determinado delito
de imprudencia
(Jescheck, Hans-Heinrich,
op. cit.,
p. 405).
d.
Imputación objetiva.
Restaría
establecer, entonces,
si el
resultado finalmente
producido -lesiones,
homicidio-, puede
ser imputado
objetivamente a
Daniel Alejandro
Petruf. En
efecto, nuestro
Código Penal
-en sus
arts. 84
y 94-
utiliza la
preposición "por"
para indicar
que el
resultado típico
debe ser
consecuencia de
la imprudencia.
Esto indica
que no
se trata
de medir
sólo el
resultado en
el mundo
exterior, sino
como consecuencia
jurídica de
la acción,
es decir,
debe aparecer
una conexión
entre la
acción imprudente
y el
resultado; un
nexo que
permita formular
la imputación
objetiva. Mediante
la delimitación
objetiva de
la imputación,
entonces, se
puede establecer
el criterio
conforme al
cual procede
imputar el
resultado al
autor, o
excluirlo de
responsabilidad (ver
Bacigalupo, Enrique,
"Manual de
Derecho Penal,
parte general",
Temis, Bogotá,
1984, p.
99). Desde
dicha perspectiva
no se
puede compartir,
en este
estadio procesal,
la postura
de la
defensa -cuyos
agravios, al
no presentar
memorial ante
esta alzada,
sólo se
conocen por
la escueta
pieza que
luce a
fs. 7/8
de este
legajo- basada
en la
aparente responsabilidad
de las
víctimas. Este
último extremo,
o lo
que es
lo mismo:
"quien es
culpable de
su mal
quéjese a
sí mismo"
no parece
aplicable al
presente caso,
en el
que debe
acentuarse, conforme
la reconstrucción
histórica de
lo ocurrido,
que las
opciones con
las que
contaban las
damnificadas no
eran muchas,
en especial
si se
pondera que
fueron colocadas
en una
situación sorpresiva
e inesperada;
su reacción,
desprovista de
libertad, resultaría
producto del
pánico que
les fue
inspirado en
tal circunstancia
(ver los
precedentes del
Tribunal Superior
Español que,
amalgamados son
aplicables a
este caso,
citados por
Cancio Melia
en "Conducta
de la
víctima e
imputación objetiva
en Derecho
Penal", J.
M. Bosch,
segunda edición,
ps. 29
y 31,
notas 27
y 28).
Al
efecto, el
tribunal debe
resaltar que
si ambas
jóvenes adoptaron
idéntica actitud,
puede inferirse
que la
consideraron como
la única
posibilidad de
huir del
estado desesperante
que les
provocaba la
situación. En
ese sentido,
la versión
ofrecida por
P. S.
es clara
y permite
apreciar que
en dicho
momento su
capacidad de
intelección se
hallaba disminuida:
"...de repente
comenzó a
golpear para
el guard
rail derecho,
en eso
nos asustamos
mucho con
mi amiga
y empezamos
a gritar
pero el
remisero no
reaccionaba, estaba
como drogado,
le gritábamos
señor, señor,
ah y
yo lo
agarré de
los pelos
para que
reaccionara, y
lo moví
para un
lado y
para el
otro para
que reaccionara,
porque estaba
como dormido,
pero no
contestó en
ningún momento..."
(fs. 306).
Este testimonio,
además, encuentra
apoyo en
las declaraciones
que lucen
fs. 23/24,
116/118, 119/120,
123/125, 131/132
y 286,
brindadas por
personas que
tuvieron contacto
con la
víctima instantes
posteriores al
suceso. En
la valoración
jurídica del
suceso, corresponde
determinar quién
reviste la
calidad de
víctima (el
que sufre
el daño)
y quién
la de
autor. Tales
roles no
permiten sostener
-al menos
de momento
y conforme
al plexo
probatorio hasta
aquí reseñado-,
que haya
interrupción del
nexo de
imputación. No
se trata
de quitar
relevancia a
la conducta
de las
damnificadas, sino
de determinar
la responsabilidad
jurídico penal
-propia de
esta etapa-
de quien
ha sido
indagado. En
este sumario
el cuadro
cargoso permite
dar por
cierto con
alto grado
de probabilidad,
que fue
la imprudente
conducta del
imputado la
favorecedora del
resultado, pues
ha tenido
eficacia preponderante
o análoga
al comportamiento
de las
víctimas, mas
no inferior.
Es que
la inobservancia
al deber
de cuidado
por parte
de quien
manejaba el
transporte de
pasajeros fue,
cuando menos,
la propulsora
inicial de
los lamentables
resultados (contribución
operativa que
las constancias
sumariales detalladas
impiden negar).
Daniel
Alejandro Petruf
ha creado
un riesgo
jurídicamente desaprobado,
dicho riesgo
se ha
concretado en
los resultados
que tenemos
a la
vista y
éstos se
encuentran descriptos
en el
tipo. Así,
no es
posible, hasta
aquí, excluir
la responsabilidad
del sujeto
encausado, pues
en el
sistema penal
argentino la
degradación de
culpas sólo
puede aplicarse
con la
eventual aplicación
de los
arts. 40,
41 y
concs. del
Cód. Penal.
Resulta
que, más
allá de
las conocidas
críticas a
la teoría
de la
imputación objetiva
(Hirsch, Struensee,
Kaufmann, Cuello
Contreras, Serrano
González de
Murillo, Sancinetti,
etc.), debe
echarse mano
a ésta,
por parecer
la que,
para determinar
responsabilidad en
los casos
en que
se introduce
al debate
el riesgo
participado por
las víctimas,
ha ofrecido
un marco
sistemático adecuado
para el
análisis. De
igual modo
ha procedido
el tribunal
en casos
anteriores (c.
N° 19.115,
"De la
Rosa, Oscar
y otro",
rta. 18/06/2002).
Por
ello es
dable consignar,
con los
elementos probatorios
acollarados de
momento, que
Petruf pudo
contar con
que realizaría
el tipo
de un
determinado delito
de imprudencia;
ello así,
por cuanto
surge claramente
de autos
que conocía
su enfermedad,
que no
se controlaba
médicamente desde
hace años,
que recientemente
había padecido
un brote
(fs. 95,
209, 210/212
y 352/353)
y, sin
embargo, condujo
un vehículo
de pasajeros.
Puede
descartarse por
ahora (nada
indica una
aceptación consciente
de las
víctimas), la
alegada auto-puesta
en riesgo;
de allí
que es
factible adjudicar
en esta
etapa del
proceso, responsabilidad
al autor.
En
efecto, parece
imposible sostener
que tanto
S. como
B. ascendieran
al rodado
con un
mínimo de
conocimiento del
riesgo al
que se
enfrentarían minutos
después. Es
que la
situación creada
para ellas
contrasta con
su libre
actuación y
rechaza lo
que la
doctrina denomina
consentimiento, pues
de seguro
no fue
asumida la
posibilidad de
que ocurriera
lo que
finalmente sucedió.
No
se trata
de aquellas
situaciones en
que las
víctimas no
merezcan ni
necesiten protección,
ya que
no era
sencilla la
opción de
cómo actuar,
ni puede
exigirse ante
tamaño acontecimiento
una conducta
determinada o
taxativa para
quienes se
encontraron desprotegidas.
Entonces -como
se dijera
más arriba-,
las adolescentes
no parecen
haber actuado
con total
y libre
albedrío, sino
como consecuencia
del actuar
imprudente de
Petruf, y
con una
más que
probable disminución
de sus
capacidades intelectivas.
La
problemática planteada
en autos
-no menor,
por cierto-,
requiere de
un profundo
debate, así
como dotarse
de mayores
elementos que
permitan clarificar
algunos puntos
oscuros; en
especial, una
mayor aproximación
de lo
ocurrido en
la mente
de P.
S. y
T. B.
desde que
decidieran viajar
en el
"remise"
y hasta
que optaran
por arrojarse
de él.
Sobre ello,
la oportuna
ampliación del
testimonio de
la primera,
de quienes
las acompañaron
ese día
y de
sus familiares
y amigos,
permitirá una
mejor ubicación
sistemática y,
por ende,
una reflexión
detenida para
sentar un
criterio dogmático
basado en
el convencimiento
de que
la reconstrucción
de los
hechos no
permite modificación
futura. Como
consecuencia de
todo lo
expuesto, se
impone el
avance procesal
hacia una
eventual etapa
con amplia
participación de
acusadores y
defensa. e.
Privación ilegal
de la
libertad. A
esta altura,
lógico resulta
concluir en
la improcedencia
de la
imputación referente
a la
privación ilegal
de la
libertad; en
efecto, tal
delito no
admite la
forma imprudente
y, de
acuerdo a
las particulares
características que
rodearon los
sucesos -detalladas
"ut supra"-,
nada indica
que las
jóvenes hayan
sido obligadas
a subir
o permanecer
en el
automotor. Incluso
de los
dichos de
S. no
surge motivo
alguno que
autorice a
concluir que
Petruf haya
tenido voluntad
de privar
a las
adolescentes de
su libertad;
los argumentos
dirigidos por
la querella
en tal
sentido, parecen
apuntar a
una responsabilidad
imprudente que,
como se
dijo, es
inadmisible en
este delito.
Deberá,
así, modificarse
la calificación
legal escogida.
f.
Prisión preventiva.
El
tratamiento de
la apelación
introducida por
la defensa
respecto de
la prisión
preventiva, luego
de la
libertad concedida
a Daniel
Alejandro Petruf,
se ha
tornado abstracto;
no obstante
ello cumple
recordar, de
acuerdo al
reiterado criterio
de la
sala, que
tal decisión
no es
apelable, pues
existen otras
vías procesales
para revertirla
(c. N°
17.564, "Campos,
Gabriel A.",
rta. 15/08/2001).
g.
Embargo. El
monto establecido
como embargo
por parte
del magistrado
de grado,
al menos
de momento,
es adecuado
para solventar
los gastos
en que
pueda incurrir
el proceso;
procede, así,
su convalidación.
IV.
Advierte la
sala, a
partir de
la lectura
del escrito
de la
querella que
luce a
fs. 36/44,
que la
ley 11.430
y sus
modificatorias de
la Provincia
de Buenos
Aires, en
su artículo
36, parece
no adaptarse
al texto
de la
ley nacional
24.449, esto
es, que
para otorgar
la licencia
de conducir,
la autoridad
competente deberá
requerir del
solicitante una
declaración jurada
sobre las
afecciones físicas,
cardiológicas, neurológicas,
psicopatológicas
y sensoriales
que padezca
o haya
padecido el
interesado (art.
14, a.2,
de la
reglamentación) y
que puedan
afectar o
impedir el
dominio de
la conducción
del automotor.
La
conveniencia de
poner en
aviso tal
incongruencia, que
priva de
la armonía
jurídica que
debe reinar
en un
Estado de
Derecho, conduce,
por intermedio
del señor
juez de
grado, a
la necesidad
de librar
oficio al
señor gobernador
de la
Provincia de
Buenos Aires
para que,
de así
considerarlo, adopte
las medidas
tendientes a
paliar tal
circunstancia. Sentado cuanto antecede, la sala resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 3/5 de estos testimonios y fs. 142/144 del principal, punto primero, mediante la cual se decreta el procesamiento de Daniel Alejandro Petruf, y modificar la calificación legal escogida por la de homicidio y lesiones imprudentes (art. 84, segundo párrafo, y 94, segundo párrafo, Cód. Penal), en calidad de autor. 2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación introducido respecto de la prisión preventiva decretada en el punto resolutivo segundo de la decisión de fs. 3/5 de este legajo y fs. 142/144 del principal. 3) Confirmar el punto tercero de la resolución de fs. 3/5 de estos testimonios y fs. 142/144 del principal, mediante la cual se manda a trabar embargo sobre los bienes o dinero de Daniel Alejandro Petruf, hasta cubrir la suma de pesos novecientos mil ($900.000). 4) Ordenar el cumplimiento de las diligencias y medidas de prueba formuladas en los considerandos de esta decisión, y en especial el libramiento del oficio dirigido al señor gobernador de la Provincia de Buenos Aires. - Guillermo R. Navarro. - Mario Filozof. |
||||
|
Inicio | |||
|
||||
Por
Marco Antonio Terragni |
||||
Los siguientes comentarios surgen de mi lectura de la resolución
22.182 dictada en la causa “Petruf, Daniel Alejandro” 12/137 de la
Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, del 22 de agosto de 2003, que confirma el procesamiento por
homicidio y lesiones imprudentes.
En primer lugar el tribunal expone los hechos sobre los cuales se
va a expedir: "Por motivos que, al menos de momento, pueden
presumirse, Daniel Alejandro Petruf perdió el control del automotor y, así,
golpeó en varias ocasiones contra el guarda carril; estas circunstancias,
sumada a la aparente actitud pasiva del encausado ante los reiterados y
desesperados pedidos de las víctimas para que se detenga, motivaron que
ambas decidieran arrojarse del vehículo. Producto de ello, Teresa Bottino
falleció un día después, y Paula Salinas sufrió importantes
heridas".
Entra al análisis acerca de qué incidencia habría tenido la
epilepsia del encausado, una de cuyas manifestaciones se produjo el día
del suceso. En este sentido resalta el tribunal que "Paula Salinas
sostuvo que el imputado no reaccionaba ante los constantes pedidos de ella
y su amiga - incluso llegaron a tirar de sus pelos -, lo cual constituiría
un claro indicador del ataque, que se caracteriza, entre otras cosas, por
la pérdida absoluta del conocimiento y las convulsiones".
Aquí debo observar que si el imputado se hallaba en estado de
inconsciencia en el momento del hecho, no sería punible, conforme lo
indica el art. 34, inc. 1 del Código Penal. El tribunal examina esa
posibilidad pero la descarta porque -explica- en el caso Petruf "ha
introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al
resultado".
Corresponde que me detenga en esta última frase, pues ella pone a
la luz: (a) Que el tribunal emplea, en este tramo de sus razonamientos, el
concepto causalidad. En tanto, más adelante, maneja las ideas
provenientes de la moderna Teoría de la imputación objetiva). (b)
Que el tribunal resuelve que hubo una causa introducida imprudentemente
por Petruf. Esto último suena -por lo menos- extraño, porque la causa
sería el comportamiento propio; y éste no es introducido sino,
simplemente, se manifiesta.
El apunte anterior puede referir a un tema puramente lingüistico.
En lo dogmático, para salvar la aparente dificultad que plantea el art.
34 inc. 1º C.P., cuando alude a que la comprensión de la criminalidad
del acto o la dirección de las acciones deben estar presentes "en el
momento del hecho") el tribunal emplea la teoría de la actio
libera in causa y la resume como "aquellos supuestos en los
cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma
responsable, pero sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha
perdido capacidad de acción".
Por mi parte opino que esa teoría sirve, sobre todo, para
argumentar los casos en los cuales alguien planifica sus acciones de tal
manera que toma la decisión libremente y ejecuta lo que persigue cuando
se encuentra en estado de inconsciencia.
Si la expresión "momento del hecho" es interpretada de
forma restrictiva no cabría otra posibilidad para formular la imputación
que utilizar la teoría de la actio libera in causa. En cambio,
entendiéndola de manera amplia, el hecho comprende todo el tiempo que va
desde el instante en que se pone en marcha la decisión hasta aquél en
que se concreta el objetivo. De forma tal que el empleo de la teoría (que
algunos juristas entienden no adecuada a la Constitución, porque
transforma en típicos actos anteriores a los previstos por la ley) sería
innecesario.
A ello debo agregar que en materia de delitos culposos no sería
necesario aludir a la teoría de la actio libera in causa, para
resolver como el tribunal lo ha hecho, pues el "momento del
hecho" no fue -según lo estiman los jueces - el de la caída de las
pasajeras del coche de alquiler, con los resultados de muerte y de
lesiones, sino que lo constituiría el lapso - siempre conforme al
tribunal- desde que comenzó a "conducir un vehículo de pasajeros a
sabiendas de su enfermedad" hasta que las mujeres se arrojaron desde
el rodado.
Siendo que el tribunal emplea la teoría de la actio libera in
causa se le genera la necesidad de argumentar así: Petruf "pudo
contar con que realizaría en tal estado - carente de acción- el tipo de
un determinado delito de imprudencia”.
En torno de este razonamiento aparecen varios problemas metódicos:
(a) Si no hubo acción, no pudo existir tipicidad. (b) Si los elementos típicos
del delito de imprudencia recién concurrieron cuando el sujeto se hallaba
en estado de inconsciencia, no sería correcto imputarle una violación
del deber de cuidado anterior, que resultaría atípica. (c) Si, no
obstante que la resolución lo expresa de manera distinta - como antes señalé-
en definitiva entiende que el conducir un automóvil, sabiendo el sujeto
que puede sufrir un ataque de epilepsia, ya configura un elemento del tipo
del delito culposo (violación del cuidado debido) habría que saber cómo
lo entiende: si es objetivo o subjetivo; o constituye un dato irrelevante
que se lo pueda calificar de una u otra manera. Sin embargo, no es una
cuestión baladí, ya que si se considera que constituye una violación
del deber de cuidado el solo hecho de ponerse al volante de un automóvil
en esas condiciones, ello ya representa el ingreso en una zona de
prohibición, y tampoco deberían hacerlo los que tienen alguna enfermedad
cardíaca (ante el riesgo que puede generar a terceros el
desencadenamiento de un posible ataque) o (dicho esto cum granum
salis) los que han contraído gripe, por el temor de que un repentino
estornudo les haga perder momentáneamente el dominio de la dirección del
rodado...
Finalmente el tribunal entra a aplicar criterios provenientes de la
moderna Teoría de la imputación objetiva.
Antes de efectuar comentarios sobre este aspecto de la resolución,
debo resaltar el mérito que representa el haber acudido a la bibliografía
calificada, que se cita.
Sin embargo, y pese a que -correctamente- el tribunal sostiene que
sólo se puede formular la imputación objetiva si el incremento del
riesgo, puesto por el autor, se concretó en el resultado típico, debería
haber arribado a la conclusión directamente inversa a la que adoptó.
Esto es así porque la muerte y las lesiones no constituyeron la
materialización del riesgo de conducir el coche estando enfermo de
epilepsia, sino que ellas se produjeron por la decisión de las afectadas
de arrojarse del vehículo. Si no lo hubieran hecho, y de todas maneras
resultasen muerta y lesionada como consecuencia del accidente que hubiese
causado el coche fuera de control, sí podría haberse considerado la
tesis del tribunal en el sentido de que el incremento del riesgo estuvo
dado por la conducción bajo los efectos del ataque epiléptico y que el
accidente sería la concreción de ese riesgo.
Al tribunal le faltó examinar otra regla básica de la moderna
Teoría de la imputación objetiva; y que está constituida por la
consideración de cuál es el ámbito de protección de la norma. En el
caso: el espacio de prohibición es no manejar automóviles si no se está
en condiciones físicas y psíquicas para hacerlo sin exceder el riesgo
permitido; ello por la posibilidad de provocar accidentes. Pero la norma
no ha sido dictada para cubrir los perjuicios derivados de la
autodeterminación de los pasajeros de arrojarse del vehículo.
Quien lea los comentarios precedentes puede entenderlos como una crítica
negativa; pero no es éste el propósito, que está limitado a señalar la
existencia de posibilidades distintas. Tampoco hay que dejar de tener en
cuenta que se trata sólo de un auto de procesamiento y por ello el
tribunal efectúa la salvedad de que lo que considera está referido
"a los elementos probatorios acollarados de momento". |
||||
|
Inicio | |||
Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia - Miscelánea - Curriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador |