Jurisprudencia: Atribución del hecho al imputado o ...

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   Atribución del hecho al imputado o a la víctima    
   

Voces: DELITO CULPOSO ~ EPILEPSIA ~ HOMICIDIO ~ HOMICIDIO CULPOSO ~ LESIONES ~ PROCESAMIENTO ~ PROCESO PENAL

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V (CNCrimyCorrec)(SalaV) 

Fecha: 22/08/2003

Partes: Petruf, Daniel A. 

Publicado en: LA LEY 16/09/2003, pág. 6

HECHOS:  El conductor de un remise, que transportaba a dos pasajeras, perdió el control del rodado y colisionó varias veces contra el guarda carril, lo que motivó que éstas, ante la falta de respuesta del remisero y su actitud pasiva, se arrojaran del vehículo. Una falleció y la otra sufrió heridas. Se probó en la causa que el conductor del rodado padecía epilepsia. Fue procesado en orden a los delitos de homicidio y lesiones culposas y privación ilegal de la libertad. La Cámara confirma el pronunciamiento modificando la calificación legal. 

SUMARIOS: 1. Corresponde decretar el procesamiento por el delito de homicidio y lesiones culposas a quien, a pesar de contar con que realizaría el tipo de un determinado delito de imprudencia por cuanto conocía su condición de enfermo de epilepsia, que no se controlaba médicamente desde hace años y que recientemente había padecido un brote, condujo un vehículo de pasajeros -en el caso, un remise- provocando la muerte de uno de ellos y lesiones en el otro, ocasionadas cuando se arrojaron del rodado en movimiento al percatarse que el conductor sufría convulsiones que le imposibilitaban mantener el dominio del mismo. 

 TEXTO COMPLETO:

Instancia. - Buenos Aires, agosto 22 de 2003.

Considerando: I. Llega a manos de los suscriptos esta causa, en virtud del recurso de apelación introducido por la defensa de Daniel Alejandro Petruf, contra el auto decisorio que luce a fs. 142/144 del expediente principal (fs. 3/5 de estos testimonios), mediante el cual se decreta el procesamiento del nombrado, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad, homicidio y lesiones imprudentes.

II. Es objeto de investigación, el hecho ocurrido el día 22 de junio del año en curso, a las 4:10 A.M. aproximadamente, en la autopista Lugones de esta ciudad de Buenos Aires. Por dicha vía circulaba el vehículo de alquiler marca Ford Galaxy conducido por el encausado Petruf y, como pasajeras, T. B. y P. S..

Por motivos que, al menos de momento, pueden presumirse, Daniel Alejandro Petruf perdió el control del automotor y, así, golpeó en varias ocasiones contra el guarda carril; estas circunstancias, sumadas a la aparente actitud pasiva del encausado ante los reiterados y desesperados pedidos de las víctimas para que se detenga, motivaron que ambas decidieran arrojarse del vehículo. Producto de ello, T. B. falleció un día después, y P. S. sufrió importantes heridas.

III. Llegado el momento de expedirse, considera prudente la sala, para una mayor comprensión del caso, separar el análisis de cada cuestión, no sin antes advertir que no se aprecia, tal como alega la defensa (fs. 7/8 de este incidente), que el auto recurrido contenga vicios en su fundamentación.

a. Materialidad de los hechos.

El hecho materia de investigación -y que fuera descripto en el apartado segundo de esta decisión- no se halla discutido en autos; en efecto, tal base fáctica encuentra suficiente sustento en el material probatorio incorporado al legajo y, además, no ha encontrado objeción alguna por parte de la defensa y las querellas. Por tal motivo no corresponde, por parte de este tribunal, efectuar consideraciones al respecto.

b. Enfermedad del encausado y su manifestación.

Sentado cuanto antecede, corresponde destacar, por su trascendencia, un aspecto central del caso bajo análisis: la supuesta enfermedad de Petruf y, lógicamente, su incidencia.

Conforme surge de las constancias del legajo, todo parece indicar que Daniel Alejandro Petruf padece de epilepsia y que tal patología tuvo una de sus manifestaciones el día del suceso.

En efecto, más allá de las manifestaciones del propio encausado en tal sentido, el certificado médico que luce a fs. 209 -si bien resta ser corroborado- permite establecer la existencia de la enfermedad, y que Petruf fue tratado en el Hospital Fernández desde el año 1993, hasta 1997. Tal instrumento encontraría apoyo, además, en las constancias que surgen de la historia clínica que obra a fs. 352/353.

Por otro lado, médicos del Servicio Penitenciario Federal han tratado y medicado al sujeto encausado durante su detención, como a un enfermo de epilepsia (fs. 213/267).

Por tales motivos es factible afirmar, en esta etapa, que Daniel Alejandro Petruf es un individuo epiléptico; se habrían acreditado, en principio, sus dichos en tal sentido.

En otro orden, considera el tribunal que tal patología parece haber tenido una de sus manifestaciones el día del suceso, pues de otro modo no se explicaría por qué, con anterioridad a aumentar su velocidad y golpear contra el guarda carril, el vehículo circulaba normalmente (ver, en ese sentido, la declaración de la víctima P. S. de fs. 306).

Además, P. S. sostuvo que el imputado no reaccionaba ante los constantes pedidos de ella y su amiga -incluso llegaron a tirar de sus pelos-, lo cual constituiría un claro indicador del ataque, que se caracteriza, entre otras cosas, por la pérdida absoluta del conocimiento y las convulsiones (ver, así, fs. 306 y fs. 123/125, 131/132, 188/190, 286 y 349/350).

En síntesis y al menos de momento, todo parecería indicar la existencia de la enfermedad, así como su expresión en el momento de los hechos. Sin embargo, deberá profundizarse la investigación en tal sentido, pues este aspecto debe ser corroborado en forma fehaciente.

Así, además de obtener el resultado de los estudios encomendados, conveniente resultaría verificar -por la vía correspondiente- de qué modo se manifiesta la patología en el sujeto encausado, y si es factible, en atención al relato efectuado por la víctima S., si ésta puede expresarse del modo relatado.

Deberá verificarse, asimismo, si la medicación que el imputado dice haber ingerido en los últimos tiempos es la adecuada y, además, si es probable que, aún bajo los efectos de ésta, pueda presentarse un ataque como el que parece haber sufrido Petruf.

Finalmente, resta obtener la declaración del médico neurólogo que ha suscripto el certificado que obra a fs. 209 del expediente principal.

c. La acción y la imprudencia.

Sentado cuanto antecede y aun en el supuesto de verificarse tanto la enfermedad de Petruf como su manifestación en el día de los hechos, considera el tribunal que es factible -conforme se explicitará "infra"- imputarle el resultado.

En esa línea, conveniente resulta -para ser claros en el relato y evitar equívocos- efectuar determinadas consideraciones.

Casi en forma unánime, la doctrina ha clasificado en tres grupos los casos de ausencia de acción: los movimientos reflejos, los estados de completa inconsciencia, y la fuerza física irresistible; también en forma pacífica, se ha incluido a los ataques de epilepsia dentro del primero de los casos (ver, entre muchos, Maurach-Zipf, "Derecho Penal, parte general", traducción de la edición alemana por Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 246 y siguientes).

Supuestos como el tratado, donde podrían existir reacciones corporales sin intervención -de ninguna manera- de la voluntad, quedarían fuera del concepto de acción y, en consecuencia, serían irrelevantes para el Derecho penal. La razón de tal unánime afirmación puede resumirse de la siguiente manera: una conducta que no puede ser controlada de acuerdo a la naturaleza humana, no constituye un punto de partida válido para la responsabilidad penal.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, hay que ser claro en este sentido: aun cuando al momento del suceso no pueda hablarse de acción, esto no quiere decir -como antes se adelantara- que el sujeto no pueda ser responsabilizado; ello ocurre, como en el caso, cuando ha introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al resultado.

Ello encuentra su explicación, si el asunto es analizado a la luz de la teoría de la "actio libera in causa"; esto es, bajo aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero que sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción (en ese sentido ver Jescheck, Hans-Heinrich, "Tratado de Derecho Penal, parte general", ed. traducida por José Manzanares Samaniego, Comares, Granada, 1993, p. 403); en otras palabras: el sujeto provoca en forma imprudente -en un momento anterior al ataque al bien jurídico-, su falta de acción.

Dentro de ese marco, la imprudencia por parte de Daniel Alejandro Petruf puede apreciarse en variadas circunstancias, todas apreciables con anterioridad al tiempo del evento. En primer y fundamental término, el sólo hecho de conducir un vehículo de pasajeros a sabiendas de su enfermedad, constituye, de por sí, un elemento insoslayable a la hora de analizar la cuestión.

Por otro lado, si bien el encausado tomaba cierta medicación, la ausencia total de tratamiento clínico desde el año 1997 refuerza tal concepto imprudente (ver informe de fs. 95); sobre todo, frente al reciente episodio que él mismo se encargó de relatar al momento de ser escuchado a tenor del art. 294 del digesto ritual (ver fs. 210/212).

Entonces -siempre dentro de esta línea-, es factible afirmar, parafraseando a Jescheck, que Petruf pudo contar con que realizaría en tal estado -carente de acción- el tipo de un determinado delito de imprudencia (Jescheck, Hans-Heinrich, op. cit., p. 405).

d. Imputación objetiva.

Restaría establecer, entonces, si el resultado finalmente producido -lesiones, homicidio-, puede ser imputado objetivamente a Daniel Alejandro Petruf.

En efecto, nuestro Código Penal -en sus arts. 84 y 94- utiliza la preposición "por" para indicar que el resultado típico debe ser consecuencia de la imprudencia. Esto indica que no se trata de medir sólo el resultado en el mundo exterior, sino como consecuencia jurídica de la acción, es decir, debe aparecer una conexión entre la acción imprudente y el resultado; un nexo que permita formular la imputación objetiva.

Mediante la delimitación objetiva de la imputación, entonces, se puede establecer el criterio conforme al cual procede imputar el resultado al autor, o excluirlo de responsabilidad (ver Bacigalupo, Enrique, "Manual de Derecho Penal, parte general", Temis, Bogotá, 1984, p. 99).

Desde dicha perspectiva no se puede compartir, en este estadio procesal, la postura de la defensa -cuyos agravios, al no presentar memorial ante esta alzada, sólo se conocen por la escueta pieza que luce a fs. 7/8 de este legajo- basada en la aparente responsabilidad de las víctimas. Este último extremo, o lo que es lo mismo: "quien es culpable de su mal quéjese a mismo" no parece aplicable al presente caso, en el que debe acentuarse, conforme la reconstrucción histórica de lo ocurrido, que las opciones con las que contaban las damnificadas no eran muchas, en especial si se pondera que fueron colocadas en una situación sorpresiva e inesperada; su reacción, desprovista de libertad, resultaría producto del pánico que les fue inspirado en tal circunstancia (ver los precedentes del Tribunal Superior Español que, amalgamados son aplicables a este caso, citados por Cancio Melia en "Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho Penal", J. M. Bosch, segunda edición, ps. 29 y 31, notas 27 y 28).

Al efecto, el tribunal debe resaltar que si ambas jóvenes adoptaron idéntica actitud, puede inferirse que la consideraron como la única posibilidad de huir del estado desesperante que les provocaba la situación.

En ese sentido, la versión ofrecida por P. S. es clara y permite apreciar que en dicho momento su capacidad de intelección se hallaba disminuida: "...de repente comenzó a golpear para el guard rail derecho, en eso nos asustamos mucho con mi amiga y empezamos a gritar pero el remisero no reaccionaba, estaba como drogado, le gritábamos señor, señor, ah y yo lo agarré de los pelos para que reaccionara, y lo moví para un lado y para el otro para que reaccionara, porque estaba como dormido, pero no contestó en ningún momento..." (fs. 306). Este testimonio, además, encuentra apoyo en las declaraciones que lucen fs. 23/24, 116/118, 119/120, 123/125, 131/132 y 286, brindadas por personas que tuvieron contacto con la víctima instantes posteriores al suceso.

En la valoración jurídica del suceso, corresponde determinar quién reviste la calidad de víctima (el que sufre el daño) y quién la de autor. Tales roles no permiten sostener -al menos de momento y conforme al plexo probatorio hasta aquí reseñado-, que haya interrupción del nexo de imputación.

No se trata de quitar relevancia a la conducta de las damnificadas, sino de determinar la responsabilidad jurídico penal -propia de esta etapa- de quien ha sido indagado. En este sumario el cuadro cargoso permite dar por cierto con alto grado de probabilidad, que fue la imprudente conducta del imputado la favorecedora del resultado, pues ha tenido eficacia preponderante o análoga al comportamiento de las víctimas, mas no inferior. Es que la inobservancia al deber de cuidado por parte de quien manejaba el transporte de pasajeros fue, cuando menos, la propulsora inicial de los lamentables resultados (contribución operativa que las constancias sumariales detalladas impiden negar).

Daniel Alejandro Petruf ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, dicho riesgo se ha concretado en los resultados que tenemos a la vista y éstos se encuentran descriptos en el tipo. Así, no es posible, hasta aquí, excluir la responsabilidad del sujeto encausado, pues en el sistema penal argentino la degradación de culpas sólo puede aplicarse con la eventual aplicación de los arts. 40, 41 y concs. del Cód. Penal.

Resulta que, más allá de las conocidas críticas a la teoría de la imputación objetiva (Hirsch, Struensee, Kaufmann, Cuello Contreras, Serrano González de Murillo, Sancinetti, etc.), debe echarse mano a ésta, por parecer la que, para determinar responsabilidad en los casos en que se introduce al debate el riesgo participado por las víctimas, ha ofrecido un marco sistemático adecuado para el análisis. De igual modo ha procedido el tribunal en casos anteriores (c. 19.115, "De la Rosa, Oscar y otro", rta. 18/06/2002).

Por ello es dable consignar, con los elementos probatorios acollarados de momento, que Petruf pudo contar con que realizaría el tipo de un determinado delito de imprudencia; ello así, por cuanto surge claramente de autos que conocía su enfermedad, que no se controlaba médicamente desde hace años, que recientemente había padecido un brote (fs. 95, 209, 210/212 y 352/353) y, sin embargo, condujo un vehículo de pasajeros.

Puede descartarse por ahora (nada indica una aceptación consciente de las víctimas), la alegada auto-puesta en riesgo; de allí que es factible adjudicar en esta etapa del proceso, responsabilidad al autor.

En efecto, parece imposible sostener que tanto S. como B. ascendieran al rodado con un mínimo de conocimiento del riesgo al que se enfrentarían minutos después. Es que la situación creada para ellas contrasta con su libre actuación y rechaza lo que la doctrina denomina consentimiento, pues de seguro no fue asumida la posibilidad de que ocurriera lo que finalmente sucedió.

No se trata de aquellas situaciones en que las víctimas no merezcan ni necesiten protección, ya que no era sencilla la opción de cómo actuar, ni puede exigirse ante tamaño acontecimiento una conducta determinada o taxativa para quienes se encontraron desprotegidas. Entonces -como se dijera más arriba-, las adolescentes no parecen haber actuado con total y libre albedrío, sino como consecuencia del actuar imprudente de Petruf, y con una más que probable disminución de sus capacidades intelectivas.

La problemática planteada en autos -no menor, por cierto-, requiere de un profundo debate, así como dotarse de mayores elementos que permitan clarificar algunos puntos oscuros; en especial, una mayor aproximación de lo ocurrido en la mente de P. S. y T. B. desde que decidieran viajar en el "remise" y hasta que optaran por arrojarse de él. Sobre ello, la oportuna ampliación del testimonio de la primera, de quienes las acompañaron ese día y de sus familiares y amigos, permitirá una mejor ubicación sistemática y, por ende, una reflexión detenida para sentar un criterio dogmático basado en el convencimiento de que la reconstrucción de los hechos no permite modificación futura.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se impone el avance procesal hacia una eventual etapa con amplia participación de acusadores y defensa.

e. Privación ilegal de la libertad.

A esta altura, lógico resulta concluir en la improcedencia de la imputación referente a la privación ilegal de la libertad; en efecto, tal delito no admite la forma imprudente y, de acuerdo a las particulares características que rodearon los sucesos -detalladas "ut supra"-, nada indica que las jóvenes hayan sido obligadas a subir o permanecer en el automotor.

Incluso de los dichos de S. no surge motivo alguno que autorice a concluir que Petruf haya tenido voluntad de privar a las adolescentes de su libertad; los argumentos dirigidos por la querella en tal sentido, parecen apuntar a una responsabilidad imprudente que, como se dijo, es inadmisible en este delito.

Deberá, así, modificarse la calificación legal escogida.

f. Prisión preventiva.

El tratamiento de la apelación introducida por la defensa respecto de la prisión preventiva, luego de la libertad concedida a Daniel Alejandro Petruf, se ha tornado abstracto; no obstante ello cumple recordar, de acuerdo al reiterado criterio de la sala, que tal decisión no es apelable, pues existen otras vías procesales para revertirla (c. 17.564, "Campos, Gabriel A.", rta. 15/08/2001).

g. Embargo.

El monto establecido como embargo por parte del magistrado de grado, al menos de momento, es adecuado para solventar los gastos en que pueda incurrir el proceso; procede, así, su convalidación.

IV. Advierte la sala, a partir de la lectura del escrito de la querella que luce a fs. 36/44, que la ley 11.430 y sus modificatorias de la Provincia de Buenos Aires, en su artículo 36, parece no adaptarse al texto de la ley nacional 24.449, esto es, que para otorgar la licencia de conducir, la autoridad competente deberá requerir del solicitante una declaración jurada sobre las afecciones físicas, cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el interesado (art. 14, a.2, de la reglamentación) y que puedan afectar o impedir el dominio de la conducción del automotor.

La conveniencia de poner en aviso tal incongruencia, que priva de la armonía jurídica que debe reinar en un Estado de Derecho, conduce, por intermedio del señor juez de grado, a la necesidad de librar oficio al señor gobernador de la Provincia de Buenos Aires para que, de así considerarlo, adopte las medidas tendientes a paliar tal circunstancia.

Sentado cuanto antecede, la sala resuelve: 1) Confirmar la resolución de fs. 3/5 de estos testimonios y fs. 142/144 del principal, punto primero, mediante la cual se decreta el procesamiento de Daniel Alejandro Petruf, y modificar la calificación legal escogida por la de homicidio y lesiones imprudentes (art. 84, segundo párrafo, y 94, segundo párrafo, Cód. Penal), en calidad de autor. 2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación introducido respecto de la prisión preventiva decretada en el punto resolutivo segundo de la decisión de fs. 3/5 de este legajo y fs. 142/144 del principal. 3) Confirmar el punto tercero de la resolución de fs. 3/5 de estos testimonios y fs. 142/144 del principal, mediante la cual se manda a trabar embargo sobre los bienes o dinero de Daniel Alejandro Petruf, hasta cubrir la suma de pesos novecientos mil ($900.000). 4) Ordenar el cumplimiento de las diligencias y medidas de prueba formuladas en los considerandos de esta decisión, y en especial el libramiento del oficio dirigido al señor gobernador de la Provincia de Buenos Aires. - Guillermo R. Navarro. - Mario Filozof. 

   
     

 

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  ATRIBUCIÓN DEL HECHO AL IMPUTADO ¿O A LAS VÍCTIMAS?

   
   

Por Marco Antonio Terragni

   
   

     Los siguientes comentarios surgen de mi lectura de la resolución 22.182 dictada en la causa “Petruf, Daniel Alejandro” 12/137 de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, del 22 de agosto de 2003, que confirma el procesamiento por homicidio y lesiones imprudentes.

     En primer lugar el tribunal expone los hechos sobre los cuales se va a expedir: "Por motivos que, al menos de momento, pueden presumirse, Daniel Alejandro Petruf perdió el control del automotor y, así, golpeó en varias ocasiones contra el guarda carril; estas circunstancias, sumada a la aparente actitud pasiva del encausado ante los reiterados y desesperados pedidos de las víctimas para que se detenga, motivaron que ambas decidieran arrojarse del vehículo. Producto de ello, Teresa Bottino falleció un día después, y Paula Salinas sufrió importantes heridas".

     Entra al análisis acerca de qué incidencia habría tenido la epilepsia del encausado, una de cuyas manifestaciones se produjo el día del suceso. En este sentido resalta el tribunal que "Paula Salinas sostuvo que el imputado no reaccionaba ante los constantes pedidos de ella y su amiga - incluso llegaron a tirar de sus pelos -, lo cual constituiría un claro indicador del ataque, que se caracteriza, entre otras cosas, por la pérdida absoluta del conocimiento y las convulsiones".

     Aquí debo observar que si el imputado se hallaba en estado de inconsciencia en el momento del hecho, no sería punible, conforme lo indica el art. 34, inc. 1 del Código Penal. El tribunal examina esa posibilidad pero la descarta porque -explica- en el caso Petruf "ha introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al resultado".

     Corresponde que me detenga en esta última frase, pues ella pone a la luz: (a) Que el tribunal emplea, en este tramo de sus razonamientos, el concepto causalidad. En tanto, más adelante, maneja las ideas provenientes de la moderna Teoría de la imputación objetiva). (b) Que el tribunal resuelve que hubo una causa introducida imprudentemente por Petruf. Esto último suena -por lo menos- extraño, porque la causa sería el comportamiento propio; y éste no es introducido sino, simplemente, se manifiesta. 

     El apunte anterior puede referir a un tema puramente lingüistico. En lo dogmático, para salvar la aparente dificultad que plantea el art. 34 inc. 1º C.P., cuando alude a que la comprensión de la criminalidad del acto o la dirección de las acciones deben estar presentes "en el momento del hecho") el tribunal emplea la teoría de la actio libera in causa y la resume como "aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción".

     Por mi parte opino que esa teoría sirve, sobre todo, para argumentar los casos en los cuales alguien planifica sus acciones de tal manera que toma la decisión libremente y ejecuta lo que persigue cuando se encuentra en estado de inconsciencia.

     Si la expresión "momento del hecho" es interpretada de forma restrictiva no cabría otra posibilidad para formular la imputación que utilizar la teoría de la actio libera in causa. En cambio, entendiéndola de manera amplia, el hecho comprende todo el tiempo que va desde el instante en que se pone en marcha la decisión hasta aquél en que se concreta el objetivo. De forma tal que el empleo de la teoría (que algunos juristas entienden no adecuada a la Constitución, porque transforma en típicos actos anteriores a los previstos por la ley) sería innecesario.

     A ello debo agregar que en materia de delitos culposos no sería necesario aludir a la teoría de la actio libera in causa, para resolver como el tribunal lo ha hecho, pues el "momento del hecho" no fue -según lo estiman los jueces - el de la caída de las pasajeras del coche de alquiler, con los resultados de muerte y de lesiones, sino que lo constituiría el lapso - siempre conforme al tribunal- desde que comenzó a "conducir un vehículo de pasajeros a sabiendas de su enfermedad" hasta que las mujeres se arrojaron desde el rodado.

     Siendo que el tribunal emplea la teoría de la actio libera in causa se le genera la necesidad de argumentar así: Petruf "pudo contar con que realizaría en tal estado - carente de acción- el tipo de un determinado delito de imprudencia”.

     En torno de este razonamiento aparecen varios problemas metódicos: (a) Si no hubo acción, no pudo existir tipicidad. (b) Si los elementos típicos del delito de imprudencia recién concurrieron cuando el sujeto se hallaba en estado de inconsciencia, no sería correcto imputarle una violación del deber de cuidado anterior, que resultaría atípica. (c) Si, no obstante que la resolución lo expresa de manera distinta - como antes señalé- en definitiva entiende que el conducir un automóvil, sabiendo el sujeto que puede sufrir un ataque de epilepsia, ya configura un elemento del tipo del delito culposo (violación del cuidado debido) habría que saber cómo lo entiende: si es objetivo o subjetivo; o constituye un dato irrelevante que se lo pueda calificar de una u otra manera. Sin embargo, no es una cuestión baladí, ya que si se considera que constituye una violación del deber de cuidado el solo hecho de ponerse al volante de un automóvil en esas condiciones, ello ya representa el ingreso en una zona de prohibición, y tampoco deberían hacerlo los que tienen alguna enfermedad cardíaca (ante el riesgo que puede generar a terceros el desencadenamiento de un posible ataque) o (dicho esto cum granum salis) los que han contraído gripe, por el temor de que un repentino estornudo les haga perder momentáneamente el dominio de la dirección del rodado...

     Finalmente el tribunal entra a aplicar criterios provenientes de la moderna Teoría de la imputación objetiva.

     Antes de efectuar comentarios sobre este aspecto de la resolución, debo resaltar el mérito que representa el haber acudido a la bibliografía calificada, que se cita.

     Sin embargo, y pese a que -correctamente- el tribunal sostiene que sólo se puede formular la imputación objetiva si el incremento del riesgo, puesto por el autor, se concretó en el resultado típico, debería haber arribado a la conclusión directamente inversa a la que adoptó. Esto es así porque la muerte y las lesiones no constituyeron la materialización del riesgo de conducir el coche estando enfermo de epilepsia, sino que ellas se produjeron por la decisión de las afectadas de arrojarse del vehículo. Si no lo hubieran hecho, y de todas maneras resultasen muerta y lesionada como consecuencia del accidente que hubiese causado el coche fuera de control, sí podría haberse considerado la tesis del tribunal en el sentido de que el incremento del riesgo estuvo dado por la conducción bajo los efectos del ataque epiléptico y que el accidente sería la concreción de ese riesgo.

     Al tribunal le faltó examinar otra regla básica de la moderna Teoría de la imputación objetiva; y que está constituida por la consideración de cuál es el ámbito de protección de la norma. En el caso: el espacio de prohibición es no manejar automóviles si no se está en condiciones físicas y psíquicas para hacerlo sin exceder el riesgo permitido; ello por la posibilidad de provocar accidentes. Pero la norma no ha sido dictada para cubrir los perjuicios derivados de la autodeterminación de los pasajeros de arrojarse del vehículo.

     Quien lea los comentarios precedentes puede entenderlos como una crítica negativa; pero no es éste el propósito, que está limitado a señalar la existencia de posibilidades distintas. Tampoco hay que dejar de tener en cuenta que se trata sólo de un auto de procesamiento y por ello el tribunal efectúa la salvedad de que lo que considera está referido "a los elementos probatorios acollarados de momento".

   
         
         
 

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