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1.5
La Imputación del Riesgo. ¿Un Nuevo Problema para la Dogmática
Penal?
El
transcurso de la estructura del Tipo en sus elementos corporificadores
de acción, a pesar de los esfuerzos por separar esta, y llevarla a
una ubicación sistemática de principio; haciendo derivar los
restantes componentes, adquiere sin dudas, un nuevo matiz para la teoría
del delito, ya enfrentada a otros problemas provenientes del ámbito
sociológico. Cabría decir entonces, que la acción como elemento de
especial relieve, está presente en todos y cada uno de los actos que
al descomponerse por el deductivo análisis no siempre integrador de
la sistemática penal, deja abierta la posibilidad de incorporar
aspectos de novedad manifiesta; como es el caso del riesgo; que sin
ser elemento descriptivo del Tipo, se encuentra formando parte de la
acción. Sin embargo, no es esencial, por no verse implícito en la
tan cuestionada composición normativa.
Las
cuestiones de teoría y práctica debatidas por las concepciones
causalista, y finalista, no siempre han sido aceptadas para su
incorporación en los preceptos; dada la complicada fundamentación de
motivos que implicaría aportar a la parte general de un Código
Penal, y porque si los Tipos que pretenden señalar la orientación
hacia el resultado desde posiciones neokantianas en el mejor de los
casos, cumplen expectativas menos practicistas para aquellos que
llevan a efecto la política criminal, disponiendo cuando es el
momento en que debe asignarse una reforma legislativa en este orden,
también es atribuible a las limitaciones planteadas por la ley
especial que actúa sobre la codificación, asumir estas desde
posiciones conservadoras del ordenamiento normativo que prevalece.
La
sociedad actual se hace ver movida por una ininterrumpida acumulación
de fenómenos que van desde el uso de medios cada más modernizados
por la aplicación de conocimientos diversificados en las propias
circunstancias, hasta las tendencias internacionalizadoras de
comunicación socializada que transmiten dentro de concepciones
originadas en otras latitudes, formas jurídicas de interpretación;
cuyo papel parece ser determinante si llegan a formar parte de todo el
contexto de juridización que se avecina, como principio necesario
para atribuirle validez; aún y cuando la práctica muestre adelantos
a la norma, tal como ha sucedido, aunque en menor escala respecto a la
normativización o su traslado a los cuerpos normativos.
El
Derecho Privado asume un rol decisivo en estos problemas actuales. Su
amplio alcance normativo, que incluye multivariados presupuestos del
penal, civil, mercantil y laboral; principalmente, intensifica las interpretaciones deductivas relacionadas con un espacio
representativo en la amplia comunidad jurídica. No se trata de que la
autonomía se haya perdido, sino de enlazar un conjunto de factores
previsibles desde la óptica de comunicación que los abarca
necesariamente y posibilita que una situación de hecho jurídico, no
se conciba tan estrechamente como sucede cuando el Derecho penal solo
observa la norma preceptuada en su ordenamiento, y argumenta que es última
ratio desde el momento en que se cuestiona por otras especialidades
que intervienen cercanamente al fenómeno de aparición de una situación
de hecho propensa a convertirse en jurídica, pero al resultar más
represiva esa función de la norma penal, acota un preámbulo en la
intervención que debe realizar, que la coloca en espera.
Esto
se contradice con las supuestas aperturas hacia la presunción general
positiva que promulga, y en una considerable medida se exhibe con un
carácter funcional a través del supuesto control social que
justifica las formulaciones, a pesar que algunas permanecen intactas
por falta de utilidad en la práctica jurisdiccional.
Así,
el propio control judicial, estimado en ocasiones como lo contrastable
empírico respecto a ese control social que incluye una amplia gama de
normas no solamente jurídicas; se presenta en forma supletoria en su
expresión más funcional que es precisamente el procesamiento de
casos. Mientras estos no son sometidos a la actuación de las normas
aplicadas, no se colocan entonces en la probabilidad manifiesta de su
contraste entre lo verdadero planificable y lo real ejecutable. Posiciones estas, que le corresponden a
la norma jurídica que por lo general siempre va en busca del
componente funcional de algún sucedo de la vida social que bajo el
rubro del deber ser, es susceptible de ser controlado bajo el supuesto
esencial tipológico con que se regula.
Una
de las polémicas de mayor contrastación empírica, está en las
diferentes posturas adoptadas por las descripciones de aquellos
preceptos que asumen funciones típicas genéricas, combinando
elementos del Derecho Penal General con otros del Especial, no tan
alejados de la realidad abstracta que en un sentido más amplio es la
que caracteriza la estructura o esquema normativo de los códigos
penales contemporáneos.
La
posibilidad de un control normativo desde la concepción jurídica
regulada, de enfocar el aspecto fáctico del hecho para ser convertido
en jurídico siguiendo esa denominación formulativa, y que en suma
consideración defiende el interés preconcebido por dicho esquema,
encuentra en el carácter del Tipo, un serio impedimento para ser
transformado a las valoraciones formalistas legales del procedimiento
penal. Ya no se trata solamente del problema positivista que encarna
la medida de todo aquello traslúcido a la relación hecho y hecho jurídico,
fundamentalmente porque este último en ocasiones, se forma a partir
de la contrastación prefijada por la norma primaria que está
contenida en el Tipo, y permanece inerme hasta tanto no se haga
posible la vinculación con la realidad del suceso.
Lo
referido no niega desde mi punto de vista, que el precepto deje de ser
abstracto hasta convertirse en específico para cada caso; lo que sería
imposible y negaría la funcionalidad misma que ofrece el orden sistemático.
Más bien, es de significar que la variante casuística que se halla
fuera del ordenamiento sustantivo codificado, que ha pasado a ocupar
un papel más referativo que condicional o imperativo del método
positivista, sigue ocupando espacios que condicionan la dinámica
misma codificada. A tal punto, que pudiera estimarse, que sin esta, no
se cumpliría su cometido de realización práctica, además, de
seriamente cuestionado si deja de asumir funciones aplicativas, como
es evidente el esquema de aquellos Tipos en que estas se vinculan únicamente
por las atribuciones de prevención general; la mayoría de las
ocasiones sin suficiente comprobación para arribar a determinaciones
de si realmente están cumpliendo con dichas atribuciones, o
sencillamente, el rubro representativo del nivel de coerción por última
ratio que ejerce el Derecho Penal, sigue encaminándose hacia formas
ubicadas en lo que se confunde también con los elementos
despenalizadores de amplio alcance en la actualidad jurídica
internacional que se vienen aplicando desde diferentes posiciones.
En
ese sentido, entraría a cuestionarse, si el riesgo como categoría
filosófica, entra a desempeñar un rol incidental casuístico de las
problémicas causales implícitas en los ordenamientos jurídicos, y
que alcanzan una gran parte del propósito preconcebido de la
coherencia, un marco menos sistemático que encuentra respaldo en las
leyes especiales. Lo mismo tendría que aclararse entonces, ante la
presencia de aquellos preceptos que tampoco incluyen las terminologías propias que orientan
los códigos penales, pero se hacen aconsejables por la utilidad
representativa en que dan respuestas a problemas casuísticos no
regulados por la legislación sustantiva.
No
obstante, la respuesta aunque no quede satisfecha por ninguno de los métodos
ordenatorios legislados, al menos abre una brecha de considerable
valor en el que las alternativas, siempre y cuando logren viabilizar la parábola que va formando la práctica con lo que
no pudo ser regulado, se muestra con un carácter cognoscible para
fijar los aspectos de necesaria influencia sobre el precepto
proveniente del riesgo, o aquellas regulaciones que por lo menos
intenten acercarse al fenómeno descriptivo de abstracción, que en
pretendido fin de clarificar la acción, presente algunos aspectos que
posibiliten la referencia a aquel.
Los
sujetos que asumen como
suyos a través de la acción, algunos elementos que integran parte de
su composición, además de proporcionar un ámbito de validez jurídico
en que se compromete la propia formación del hecho jurídico que
adquiere tal denominación, se produce también la supuesta o presunta
entrada al campo de ilicitud que quedaría entonces determinable a
partir de aquel. Y de donde pueden derivarse tantas cuestiones
vinculadas con la naturaleza antijurídica que otorga la preformalidad
del posible delito, como la perspectiva que orienta la validez jurídica
para ser valorado en alguna de sus formas adoptadas.
El
aumento de las contradicciones que se suscitan desde ubicaciones
alternativas, como las de tener en cuenta cierta ubicación del riesgo
que no está incluido en ningún precepto, contrapone la defensa al
orden sistemático que como principio, promueve el uso de reglas de
ordenación para estratificar la interpretación jurídica, provenga
esta de fuera o esté en el interior de la ley que así estipule
determinadas descripciones de contenido sustancial.
La
factibilidad como elemento esencial de comprobación y validez
positivista, no está lejos de ser considerada como prominente de
aquellas aceptaciones empíricas que en el transitar de la práctica
jurídica, resultan convenientes por la ayuda que prestan al
esclarecimiento de la interpretación de una situación de hecho donde
esté presente el riesgo, y no solo los aspectos que deben ser guiados
por la sistemática de antijuridicidad formal que enmarca entre parámetros
reglados por el precepto, cómo puede enfocarse esta. Cuestión que
puede verse como dificultad, en la probable determinación sobre la única
concepción que ofrece el riesgo en la dirección de un acto
cualquiera sea su naturaleza donde lleve implícita la actuación “siempre riesgosa“.
Para
los penalistas, esta problemática está centrada o se inclina
mayoritariamente hacia la imprudencia que hacia la intención, y por
ello, todos los esfuerzos teóricos de determinación y contrastación
empírica, además de estar dirigidos a ubicar el riesgo en la
imprudencia primeramente, en tal forma que ofrezca el punto
principiante para el análisis, se oriente en una relación compleja
con la dolosidad, en la que podemos observar una cuasi dependencia de
esta última respecto a la primera; incluso, sobrepasando la
tradicional relación histórica de ambas, inaugurada por las escuelas
clásicas del delito.
A
pesar de que la confianza en aceptar actos humanos se ha regenerado
cuando intervienen aspectos tan relevantes como el uso de tecnología,
denotándose amplias diferencias inrterpersonales y una influencia en
tipos cognoscitivos o formas lineales de adquirir este, se afirma
coincidentemente, que el cambio es observable y trae aparejado
diferencias para la comprensión por las personas de aquellos fenómenos
que se ciernen como parte del resurgimiento tecnologizado de esas
relaciones.
Esto
no significa que todas las relaciones humanas estén presididas por la
tecnología, y se haya perdido el origen de estas para dar lugar a lo
que pudiera significar para algunos, una vida sin prescindir de la
tecnología, justificando por demás, que los grupos sociales sin
acceso a esta, no debieran estimarse como susceptibles de ejecutar
acciones con riesgo. En igual precisión, tampoco sería recomendable
motivar las relaciones humanas con el enfoque de los medios tecnológicos,
sin los cuales no sería posible la comunicación del riesgo.
Significa no reemplazar el positivismo que la norma penal plantea
cuando estima como posible una acción ilícita a partir de
constataciones de índole voluntaria y cognoscitiva, pero al propio
tiempo manifestables a través de la real naturaleza accionadora que
solo encuentra su evaluación normativista, en la prueba del hecho
sucedido y determinable. De no ser posible así, comenzaría a denotarse la pérdida del espacio positivista del
Derecho Penal, cuestión controvertida, por lo que significa entonces
renunciar a todo un conjunto de presupuestos marcados por el tiempo,
que han perdido cierto espacio de reconocimiento, por la amplia
repercusión de factores intersubjetivos como el riesgo, que va señalando
la construcción de fines de la conducta, en una variante de
perspectiva funcional, donde se han ubicado las ya tradicionalistas
aportaciones finalistas de la acción, con aquellas probabilidades de
connotación causalista en lo que respecta las alusiones positivistas
que enlazan a las tres posiciones, no porque sean visibles para la
conjugación entre hecho jurídico y norma, sino porque cuesta mucha
dificultad admitir la separación entre estas. Y solo a través del
marcado positivismo que llevan implícitas, puede denotarse la
aceptación o reconocimiento jurídico por parte de los juristas.
Otra
posibilidad no cabe para hacer entendible la problemática de imputar
a alguien, no solo aquello que resulta visible ante la contestación
de un resultado materializado en efectos o consecuencias notables,
sino en todo lo que concierne a la parte subjetiva, que por lo general
se hace más referativa que naturalizada sobre su propio concepto
original que encuentra en el sujeto, una forma complejizada de
determinación.
La
imputación produce una estructura que integra tantos elementos de
composición psicológica en el sujeto, como aquellos provenientes de
una dinámica que ubica la compenetración de estos o recepción según
la transposición que se priorice en el propio individuo y que forma
parte de su motivación interna. Así, el discurso doctrinal que
normalmente se circunscribe a la relación intrasistemática entre
norma preceptuada y hecho jurídico que generalmente deriva a partir
del ilícito antijurídico, es prácticamente poco alentador. El
conocimiento que se tiene es empírico positivista, pero no altera en
nada lo conocido hasta el momento, y no se esperan otros cambios de
los que comúnmente se orientan sobre esta base dogmática de corto
despliegue fáctico, por el espaciado positivismo que no logra
incentivar otras formas de concebir la imputación.
Si
observamos la variante que plantean los códigos penales sobre la
enajenación mental, el trastorno mental transitorio y desarrollo
mental retardado, como causas de inimputabilidad, se aviene la posición
negativa o contraria a la evaluación positiva del sujeto desde que
actúa sobre un campo de ilicitud que no está lo suficientemente
alcanzado por la norma que se supone, esté cercana a algún
prescripto de elementos, que además de no estar siempre inmersos en
cuanta descripción sea factible reflejar auténticamente como hecho
jurídico, o alejada según la estructura relacional con la normativa
en blanco a la que esté dirigida; originándose una especie de
inversión del Tipo Penal, o reconocimiento de este a partir de una
posición negativa.
Ahora
bien, fuera de lo anterior, la investigación no trabaja en cuestiones
subjetivas a menos cuando se presentan estas situaciones. Se puede
afirmar que la correspondencia o no de la imputación con el sujeto y
el hecho formado como jurídico, se construye en base a apreciaciones
normativas muy poco esclarecidas en el ordenamiento sustantivo de
donde provienen. Es decir, si no se aclara desde la positividad misma,
como se puede convertir la evaluación penal que se hace del sujeto,
siempre y cuando su vinculación se halle supeditada al acto de
ilicitud, desde otras posibilidades sociopsicológicas que apenas son perceptibles reflejar en la
legislación de trámites, muy poco se puede obtener entonces de esa
decisión normativa ya señalada.
Resulta
válido referirnos a la clarificación necesaria en que se coloca esta
problemática, ya que no siempre lo que se imputa es lo que realmente
se hace corresponder de esa mancomunada relación entre la persona psíquicamente
apta para ser imputada y psíquicamente accionando en un campo donde
concurren disímiles factores entre los que se hallan aquellos de
riesgo.
Una
interrogante sería, si existe riesgo para el sujeto mismo que ejecuta
la acción y se pueda determinar este a los fines de establecer si al
aceptar o asumir de alguna manera la acción, se compromete en hacer
suyas otras consecuencias o resultados no previstos por él.
Esto
tampoco es de mucho interés en el Derecho Penal, lo que se hace es
atribuirle cuantos resultados provengan de su actuar y sobre todo,
aquellos que puedan reafirmar el curso o dirección del
acontecimiento, aunque no se les encuentre dentro de su conciencia; lo
que además de difícil, se entremezcla con aquello vulnerado desde el
campo fáctico hacia la norma que no logra alcanzarlo suficientemente
como se espera.
¿La acción más riesgosa en el acontecer antijurídico, acaso lleva
una carga más dolosa?
El
riesgo proviene de cuantas direcciones se manifieste, de no ser así,
tendríamos que remontarnos a un riesgo que no existe y desdoble la
pertenencia misma al mundo fáctico. Un asunto es hasta donde se
extiende este en todo el marco ilícito, y otra cosa es si la tan
cuestionada norma dolosa es capaz de determinar esa extensión o límites
válidos en la misma medida que su carácter contextualizador sea atraído
hacia el análisis, o motivado normativamente para originar este. No
todas las acciones tienen que ser riesgosas para que aumente el dolo o
sea evaluada la condición del sujeto para ser imputable frente a la
normativa en blanco que es hasta ahora donde se encuentra ubicado el
riesgo.
La
antijuridicidad no está lejos de hacerse representar en este, por la
sola razón que una vez concertada la magnitud ilícita, aún y cuando
el riesgo se halle presente desde otras posibles variantes de aparición,
el simple asomo de esta, es capaz de otorgar la calificación de
delito al hecho.
La
conformidad con calificar el delito imputado, así sea a través de un
simple elemento conformador de aquellos presupuestos normativos que
prescriben lo prohibido y otorgan
la condicionalidad históricamente
conceptuada de una investigación, es suficiente para enjuiciar
al sujeto; es en realidad lo que va aportando la práctica actual,
aunque no sea lo más estimulante para la doctrina penal. En especial,
dentro del ámbito de los avances termionológicos de acceso a esta
para ser comprendidos en las circunstancias de la sociedad moderna se
hacen perentorios de realización jurisprudencial. Y sobre esta base
se hacen radicar los prolongados fundamentos entre la relación
sustantiva y procesal, respecto a los desarraigados aportes metodológicos
de esta última, al quedar al margen de demostrados avances técnicos
que va experimentando la norma sustantiva.
Quizás
los estudios empíricos que se desarrollan en el marco procesal, no
sean suficientes para enlazar la complejidad sustantiva con el
crecimiento normativo en blanco que la acompaña, en cuanto a una
perspectiva más acabada sobre esta relación que va trascendiendo a
toda la sistemática.
No
todo lo preceptuado en la ley de trámites es conducible hacia la
reconstrucción histórica del hecho, excluyendo las valoraciones dogmáticas;
mucho menos aquellos espacios que dejan margen a las iniciativas
investigativas que deben quedar plasmadas en el contenido de aquel;
aunque se hayan realizado fuera de lo normalmente establecido, y sin
signifique violar la norma legal estipulada para ello.
En
ocasiones, las formas jurídicas de proceder, escapan de
consideraciones preceptuadas para el trámite y resultan relevantes
para la conformación reconstructiva; siendo en gran parte necesario,
separar algunas probables referencias de la norma misma que realiza
esta función de trámites por no reflejar ciertos aspectos que la van
convirtiendo en presupuesto esencial para la formación del hecho jurídico,
visto además, como una evidente práctica jurídica que va acogiendo
las iniciativas preconcebidas de averiguación, que a la vez van
integrando el hecho como tal, y no como aparece en condicionamiento a
otras manifestaciones que pueda adoptar con insuficiente vínculo de
antijuridicidad.
Más
aún, cuando se trata de establecer consideraciones de ese vínculo
antijurídico que pertenece a un sujeto porque ha desempeñado cierto
actuar de correspondencia que lo convierte en un ente de determinación
sobre la conducta misma que asume frente a situaciones también
selectivas para él, en la misma medida que se capacita para
enfrentarlas, también cabe admitir el margen de aceptación probable
del riesgo. En otras palabras, como algo que es posible aceptar para
imputar positivamente, siempre y cuando la determinación en la que se
adscribe su naturaleza o surgimiento, es conmensurablemente
caracterizadora de la situación real que es trasladada como hecho jurídico.
A
pesar de las divergencias en criterios sobre la imputación objetiva
de un riesgo permitido, lo cierto es que hay una composición orgánica
entre resultado probable y realidad permitida a través de una cultura
positivista, que no siempre va a corresponder con el nivel de aceptación,
cuya tendencia sea en uno u otro sistema jurídico, compenetrado con
las soluciones doctrinales. Se convierte así, en un problema de índole
doctrinal que no estará al alcance de todo aquello que abarque la
imputación por muy perentoria que sea la forma de aplicar el Derecho
Penal ante conductas que implican un peligro real y contienen algo de
riesgo evidente, tanto para la protección social como para el sujeto
que asume la ejecución o es portador de determinado rol socializado
por las circunstancias en que se desarrolla y específicamente donde
lleva a efecto su actividad.
Al
propio tiempo, en que si se aceptan estas circunstancias de hecho jurídico
como pertenecientes a él, se está admitiendo un problema de
tipicidad que también pertenece al contexto de enjuiciamiento
sustantivo; lo que vislumbra la imputación objetiva como un método
de interpretar el resultado que se esperaba y que por supuesto, es típico
luego de vincularse a lo fáctico normativo, de donde parte la
valoración conductual del sujeto como actor.
La
proyectada probabilidad de daño mayor o menor que el que pueda estar
previsto en la norma precepto, tampoco puede vincularse en ocasiones a
la determinación exacta de su ocurrencia y descriptiva para hallar
tantos elementos esenciales sean los permisibles en todo el contexto
evolucionista del acontecimiento antijurídico, y donde reiteramos que
no todo lo que influye tiene que acogerse como antijurídico. Sin
embargo, las asunciones del marco subjetivo que no deben faltar en
cualquier caracterizaciòn, permanecen inalterables frente a aquellos
factores que no son considerados como suficientemente influenciantes
en dicha conducta.
La
relación objetiva subjetiva que se promueve desde la imputación
objetiva, debe buscarse en una primera
instancia de la conexión del primer ilícito o acto que dé lugar al
ilícito por muy ínfimo que pudiera parecer este y alejado de lo
penal; lo que se convierte en la sucesión accionadora del
acontecimiento final. Los aportes finalistas a esta teoría, se hacen muy notables por destacar las posibilidades de evaluar
el dolo con una óptica más diversificada y menos concentrada en el
resultado que siempre es objetivo, aunque no sea así para algunos;
sobre todo aquellos que piensan en la combinación perfecta entre el
peligro latente y la incidencia concomitante en menor medida, del daño
que se origina desde ese primer instante de su aparición, y no sea
medible en su totalidad. De esta forma, la inclusión del riesgo como
parte de todo el suceso, supone su incorporación a cuantos aspectos
relacionales se vayan incorporando al análisis.
En
opinión de Cancio Meliá, la aplicación de la doctrina de la
imputación objetiva ha supuesto, en este sentido, un recorte del ámbito
de responsabilidad jurídico penal (23). Y sobre esta confirmación,
se puede agregar que la iniciación también de un nivel de análisis
del dolo menos comprometido como hasta ahora había sucedido, con la
noción relacional voluntad conocimiento; sin que presuponga una
renuncia a estos tradicionales presupuestos de configuración sistemática
hacia el Tipo, y como se muestra en la casi totalidad de
pronunciamientos doctrinales sobre la tipicidad, hoy vinculada a la
desproporción del uso que conllevan los componentes del actuar
intencional frente al actuar imprudente por muy escasos que sean los
primeros; lo que es una novedad para el Derecho Penal de hoy.
Ese
recorte del ámbito de responsabilidad penal observado anteriormente,
no es más que una proyección racional dirigida hacia el mundo fáctico;
a pesar de no ser posible para algunos teóricos, encontrar un límite
en medio de la extensa concepción de la equivalencia de condiciones,
que no obstante estar alejada por el tiempo respecto a aquellas
circunstancias de su origen, sigue retrotrayendo el hecho jurídico
sobre una base formalista y no tanto de contenido como pudo haber sido
concebida en ese entonces. De otra manera, perdería su sentido
inicial de todas aquellas formas jurídicas que se han desprendido sobre el propio concepto de qué es un elemento
influyente en el desencadenamiento del evento criminoso; aunque no sea
lo determinante, y si se trata de un elemento subjetivo que ha
incidido sobre este desde la posición preconceptual, cómo se haría
corresponder con esa manera de ser inducido por la normativa vigente,
que no siempre está consuetudinariamente establecida para acoger
cuantas variantes se proyecten en el orden fáctico de sucesión.
Su
connotación está en cómo vincular la acción riesgosa al contexto
antijurídico, o cómo se puede señalar esta, como producto de
factores que hasta un momento determinado no pertenecían a la
antijuridicidad y luego se fueron formando con supuestos jurídicamente
validados por la normativa de ilicitud, para ser considerados como
antijurídicos. Para lo cual, no solo es posible retrotraer los
componentes subjetivos, cuya notable esencialidad resulta en este
problema de sistemática, iniciador y receptor a la vez, de esa dinámica
que provoca en el observador, interpretar la acción de una forma y no
de otra; sino a la vez, fundamentar objetivamente en qué consiste
hacer notar qué es lo que convierte lo objetivo en subjetivo o cual
lectura es conviene ser más aconsejable para que pueda trasladarse la
norma que orienta la interpretación de lo antijurídico a la formación
tan cuestionada de la ilicitud como paso necesario e imprescindible
para determinar qué puede entonces considerarse más riesgoso, o es
conveniente sea reflejado en el marco subjetivo de la norma para que
cumpla ciertas funciones institucionalizadoras para el Derecho Penal,
y no se vea como parte de un nivel axiológico impenetrable para ser
demostrada la acción positiva. Por concepto de valoraciones o por
concepto de fines, pero donde no quede abierto tanto margen axiomático
que contradiga su esencia o sus funciones históricas contemporáneas
polemizadas por las interventoras demostraciones del Derecho
Administrativo Penal.
La
evidencia determinativa del contexto administrativo se abre a pasos
agigantados que van desplazando a aquel, que es más conservador de
algunas instituciones como la culpabilidad por vinculación por
factores externalizados de la norma, que por lo auténtico que pueda
reflejar una supuesta disposición sobre un sujeto que se determina
por el órgano judicial como culpable.
Al
tornarse la cuestión sociologista de vincular la acción delito con
la acciòn social, queda incluída la ubicación funcionalista de un
Derecho Penal dirigido a fomentar relaciones jurídicas intrasistemáticas
hacia sus principales instituciones, y no solo descriptivas de fórmulas
que en definitivas, se han ido tipificando a través de la dinámica
implicada en el hecho jurídico transformado en el Tipo; que no es
justificado actualmente por su decursar o generativo histórico, sino
por las constantes incursiones sociales que hacen pensar que el
normativismo penalista, se ha desligado de la función social de
reconstruir lo dañado sobre el bien jurídico y debe ceder paso a
otras formas jurídicas menos comprometidas con el objeto penalizador
del Tipo, que sigue siendo el centro principal del cuestionamiento de
todo el marco global del Derecho Penal.
Podemos
agregar, que no todo lo riesgosamente posible por el acontecer social,
al ser incluido como alternativo a la norma penal, deja de ser
cuestionable para esta, y considerado dentro de ámbitos de
normativización dolosa. Sin dudas, resulta ser un reto para toda la
dogmática actual, hacer confluencia entre el propósito o motivación
del sujeto al asumir como suya tal actuación en que se halla el
componente riesgo, como un presupuesto fundamental que alcanza cierta
configuración en la que pudiera estimarse una variante de
intencionalidad no tan afirmativa como tradicionalmente sucede en
Tipos de resultado inmediato. Por eso hay que partir de valoraciones más
abstractas cuando se trata del riesgo insertado como parte del grado
doloso.
Si
consideramos la medición del riesgo desde posiciones meramente
penales al momento de establecer la congruencia de la acción con la
derivada probabilidad de incorporarlo al ámbito
de determinación delictiva, entraríamos entonces a un campo
de referida viabilidad dogmática, que no por eso debe estimarse
propenso a ser la única manera de arribar a un consenso valorativo,
sino en casos que por su naturaleza se mezclen definitivamente con
elementos de clara intención, como los tipos en que se describe la
acción a través del planteo categórico del deber ser intencional y
no de otra manera. Es decir, donde no cabe la prerrogativa planteada
por la parte general del código al referirse al grado culposo. Esto
no debe conducir tampoco
a una vía inutilizable en que no sea factible la intervención de la
norma penal; más bien, en que la apertura o el margen de probabilidad
para esta, no esté tan sobrecargado de una axiomática penal en
blanco como lo constituye el riesgo visto de la forma expuesta.
Las
consideraciones que se avienen con la teorización actual de una
imputación objetiva que incluye el riesgo como una de sus variantes
de extensiva problemática, se está llevando a cabo principalmente
desde posiciones de la teoría jurisprudencial, basada incidentalmente
por las influencias de la denominada sociedad tecnológica, en la que
una visible dependencia del hombre estrechamente vinculado a las
relaciones con elementos cognoscitivos como la informática, por
ejemplo, donde se produce un adelantamiento a la conducta de ese
sujeto que no siempre está alerta ante probables fallas para entender
sus actos, o asumirlos incluso como suyos, atendiendo a una
responsabilidad plena por convicción de lo que hace, así lo
probabiliza. Cuestión que no es ostensible por la simple razón de
corresponder a la norma penal la exigencia de responsabilidad por el
hecho, sino además, por las implicadas y controvertidas atribuciones
que en la práctica jurídica se ciñen al sujeto, sin que una
adecuada delimitación normativa se pueda relativizar con menos
dependencia al plano subjetivo como tiende a suceder al presentarse el
análisis traducido en una sentencia, donde su función es prácticamente
relegada a un segundo plano que hace prevalecer su incidencia
normativa en todo el contexto del suceso enjuiciado.
Las
controvertidas iniciativas teorizadoras de la concepción del riesgo
como presupuesto fraccionador de la imputación objetiva, muestra su
evidencia en el obrar imprudente por el propio rubro de resultado
objetivo que no encuentra otra respuesta a menos que no se origine en
el marco de aquello estimado como variable al resultado mismo, como en
los casos del llamado presupuesto anticipado del delito. Lo que entra
más directamente a la valoración subjetiva de los elemen0tos
subjetivos porque siempre que exista aparece el requisito de
determinabilidad, cuya fórmula obliga a dicha consideración como
primicia de cualquier decisión judicial.
Ahora
bien, el aspecto desvinculante que media entre esos elementos
subjetivos y aquellos resultados objetivos en sus variantes de incidencia para una adecuada
determinación de la presencia o influencia del riesgo, no siempre
debe buscarse en aquello que es único para causar el hecho. Se trata
de encontrar varios factores y no uno solo, como ha sucedido en las
pretendidas observaciones realizadas por la doctrina, que
mayoritariamente han centrado su búsqueda en hacer determinable una
causa para atribuir los derivados resultados objetivos. Sin embargo,
la exposición de la conditio sine qua non, parecer ser significativa
para seguir superando los obtáculos transcriptos al oren sustancial
al estimar como posibles los resultados obtenidos, cuantos aparezcan
desde el momento en que todo aquello relacionable, sea constancia
probatoria sustancial y adjetiva de su contribución a los efectos dañosos
aparecidos por esa vía, sin que signifique caer en los excesos que
desaprobaba la doctrina y que se mantiene con similar visión de
actualidad reformada.
El
problema multifactorial que abarca tanto la esfera normativa como la fáctica,
va mucho más allá que el contenido que trate de incluirse en un
texto legal por muy descriptivo que sea este. Pues, la pretendida
denominación del riesgo penal, tiene que enfrentarse aún antes de
ser introducido al sistema dogmático, a un conjunto de formas jurídicas
que en el plano práctico resultan identificarse como operativas,
porque aparecen con una incalculable manifestación conductual en la
que entra a calificarse el acontecimiento; careciendo de ese aspecto
objetivo que puede mantenerse ausente todavía en los casos que por
concepciones menos probabilísticas para un resultado evidente, distan
de orientación o requisitoriedad para su ubicación en un espacio
situacional más objetivo que subjetivo, o al contrario.
Mientras
no se definan con exactitud esos contemporáneos elementos de ambos
planos, tendremos que optar por el casuísmo del riesgo, sin que
presuponga renunciar a la incidencia o iniciación de los
pronunciamientos dogmáticos cercanos a la problemática de si se
imputa o no el riesgo al sujeto. Pues, la respuesta a qué cosa
protege la norma, cuyo evidente parámetro de vigencia se halla prácticamente
legitimado por el interés del bien jurídico protegido, ya no puede
dirigirse únicamente a las valoraciones de índole positivista o
estrictamente materializadas por los pronunciamientos descriptos en el
Tipo Penal como referencia más cercana a la valoración del fin
protector. Al menos en lo que respecta a delimitar la realidad donde
opera esa determinada protección; muchas veces con necesidad de ser
traducida por una jurisprudencia valorativa sobre bases
consuetudinarias. Visto así, entra a ser principal el sistema
jurisprudencial en que se halle dicha valoración, para que pueda
considerarse un riesgo provocado, asumido o condicionado por el sujeto
en medio de circunstancias desaprobadas o no por la normativa penal en
blanco que en cuanto a problemas de orientación dañosa, también
tiene a su cargo, ofrecer la graduación de aquellos daños de
suficiente interés calificativo impulsados también por los
resultados de índole abstracta, que aunque puede deducirse de estos
la mayor inclinación al dolo por una cuestión de opción del sujeto
luego de haber iniciado acciones que carecen de imprudencia, suscita
una mayor claridad para interpretar la presencia del riesgo en
cualquiera de sus manifestaciones.
La
idea de la disminución del riesgo, válida según Roxin para todos
los supuestos en los que se atempera por la conducta de un sujeto un
suceso que comportaría un daño más grave, exige la exclusión de la
imputación a pesar de la relevancia causal de la intervención (24).
Es decir, sobrepone a la variable de la imposibilidad de que dispone
el sujeto para enfrentar la situación normalmente aceptada como
disponible para él, y adoptar una decisión congruente con la norma
en similar medida que se va apartando de lo ilícito que puede
encerrar dicha intervención.
La
tendencia a ser reiterativos algunos actos incluidos en el curso
causal, lleva de por sí la idéntica dificultad de que al no poder
proseguir con viabilidad hasta un prefijado fin a supuestamente
propuesto, tenga que evaluarse cierta conducta como desistida en el
mejor de los casos. También puede asemejarse a un problema de corte
sustancial para la posible evaluación a realizar por la norma, al no
lograr darle alcance a los rasgos restantes de carácter subjetivo que
se hayan presentado, y que como es conocido por todos, no siempre
logran traducirse en una dirección dogmática asequible al intérprete;
aún y cuando la fijación de aquellos actos considerados por su
identificación causal, como imprudentes, ya como puntos de partida
para interpretar la conducta o como resultados positivos obtenidos
previo al resultado final relevante, muestren en su contenido,
aspectos, cuya explicación reside en una relación jurídica del Tipo
que describe algún más que otro elemento esencial vinculado al
riesgo. Consideración esta, que dada la importancia adquirida por la
función protectora de la norma, previamente trazada hacia direcciones
de vigencia o validez, empleadas en la actualidad penal con un matiz
abarcador, proyecta la caracterización del riesgo como doloso o
culposo.
A
pesar de la amplia carga sociológica que lleva la imputación
objetiva desde esta visión doctrinal, el nivel de completamiento
normativo a través de la dogmática penal, constituye un reto de
modernidad para una sistemática que trata de incorporar en su seno la
categoría riesgo. Máxime, cuando la separación entre la situación
creada por el sujeto, se desligue de aquella fortuita o que no le
corresponde a pesar de su intervención en ese ámbito que puede no
ser causal, y quizás condicional respecto a su existencia antes de
que este escogiera esa circunstancia para llevar a efecto sus actos.
En
el ámbito de la creación o falta de creación de un riesgo jurídicamente
relevante, Roxin incluyó por un lado, supuestos de irrelevancia del
riesgo, y por otro, diversas constelaciones agrupadas en torno a las
desviaciones del curso causal. El incremento del riesgo lo siguió
reservando para la problemática de los comportamientos alternativos
ajustados a Derecho, conforme a los criterios por él desarrollados ya
con anterioridad, por último recurrió al fin de protección de la
norma, como criterio destinado básicamente a abarcar casos de daños
sobrevenidos posteriormente, casos en los que se produce un segundo daño
y supuestos de provocación de acciones de salvamento arriesgadas y de
favorecimiento de autopuestas en peligro. (25 )
De
esta oportuna clasificación podemos deducir que la cuestión ontológica
que encierra la idea de diagnóstico diferencial en cuanto a posibles
situaciones por instituir en la dogmática penal, ocurren de modo
diverso para derivar las referidas intervenciones causales o no en que
pueda haberse comprometido el sujeto con su conducta a tenor de
circunstancias con características también especiales y válidas
respecto a la creación del riesgo.
Cabría
interrogarse, luego de transitar por la propuesta metodológica
roxineana, si el sujeto puede acometer actos desproporcionados en
relación a esas circunstancias, incluso contra su propia voluntad,
obedeciendo precisamente a las transformaciones que produce el libre
albedrío en los pronósticos normativos, y más aún, en la evaluación
subjetiva del riesgo; ya controvertida por aquellas.
La
respuesta tendríamos que buscarla en los presupuestos de especialidad
que el propio Roxin, cuando hace vincular la relación de supuestos de
irrelevancia del riesgo y las desviaciones del curso causal,
condiciona en su propuesta la cuestión referencial entre ambos.
Criterio básicamente determinado sobre elementos circunstanciales y
supeditados a las probabilidades de cambios que escapan a las
condicionadas hipótesis de ilicitud que sean aproximadas a la selección
conductual en relación con el riesgo supuestamente preexistente al
hecho.
La
dificultad para determinar esa relación con el riesgo supuestamente
concomitante a partir del desarrollo causal, merece especial atención
por la forma en que su tendencia a la abstracción de posibles
reacciones del sujeto, dentro de lo normalmente concebido por el
Derecho, y en particular, según el sistema jurídico que advierta lo
sucesivo de la actuación de éste, se hace evidente por la valoración
social del momento, ya anteriormente referida en cuya influencia
descansa el paso transformador de la norma jurídica contemporánea
para acoger el uso y costumbre de la categoría riesgo, como parte
integrante de la dogmática.
El
carácter consuetudinario que presenta la delimitación del riesgo
como parte del análisis prescriptivo de la norma, constituye una
verdadera fuente de acercamiento para dicha dogmática de novedosa
estructuración.
La
evolución del riesgo como fenómeno jurídico actual, está dirigida
a indagar la previsión del sujeto en el campo delictivo; aún cuando
las opciones por la tendencia a evaluar sus efectos en delitos de
resultado, sean mayoritarias frente a los de peligro desaprobado, pero
no lo suficientemente descriptos como los primeros.
De
lo anterior se desprende, que la disciplina penal al pretender
incorporar la vía valorativa del riesgo desde posiciones típicas,
ofrece la misma significación dinámica, que la probabilidad
relacional entre el resultado dañoso concreto y el abstracto a través
del peligro aún no descifrado que ofrece el Tipo. Pues, las
consideraciones de supuestos como los planteados en este análisis,
siguen oscilando bajo sistemas de índole sustantiva, cuya innegable
fuerza normativa va a partir de principios supremos como el sine culpa
sine lege intentan abarcar el universo de la teoría del delito en el
que se incluye la imputación objetiva como capacidad asimilable por
un sujeto con prospectiva personal respecto a las normas así
vinculadas sobre su conducta. Tendencia intrínseca de la
sustantividad normativa a la hora de reconstruir un estado anterior o
históricamente acontecido desde la visionaria probabilidad del
planteo imputativo.
No
siempre es un único suceso el que contribuye a formar un hecho jurídico.
De ahí el problema selectivo que ejerce el Derecho penal aún bajo la
controvertida fórmula ocasional de última ratio, convertida en estos
momentos en forma jurídica alternativa, que logra incluso confundirse
con la ineficacia de otras normas no penales porque no han llegado a
formularse con el orden de precisión y prescriptibilidad
circunstancial. Me refiero, por solo citar algún ejemplo, a aquellos
actos que en un orden cronológico, van siguiendo una sucesión de
presupuestos acumulativos donde se confunden los pertenecientes al
Derecho Penal según sus reglas, con otros no propiamente o exclusivos
de este.
Estas
obligaciones obligan al intérprete a penetrar en un campo de
abstracción, cuya práctica jurídica y jurisprudencial aún no está
preparada. El transitar por la categoría de amplio espectro sociológico
del riesgo, encuentra algunos efectos poco desarrollados por la dogmática
para ubicar su normal exteriorización en situaciones hechos jurídicos
convertidos en tipicidades, según el proceso de conversión que también
sea adoptable para lograr tal materialización preposicional.
No
obstante, los actuales enfoques de apertura del Derecho Penal hacia las ciencias sociales, son una
verdadera muestra de que el alcance del Tipo como referencia
sustancial en el contexto metodológico que se nos avecina, muestra la
perspectiva de cambio, incidentalmente suscitada para esta ciencia, a
partir del riesgo, como inminente problema de circunstanciaciòn
especial para el delito, y en vías de sistematización por lo que
puede apreciarse, constituye más que un marco referativo, una abierta
propuesta de amplio alcance teórico doctrinal.
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