Perspectivas Sociológicas de un derecho penal... |
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Perspectivas
Sociológicas de un derecho penal funcional a partir de la categoría riesgo |
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Por Rolando Ríos Ferrer | ||||
Sumario. Introducción. 1.1 La Relación Jurídica Derecho Subjetivo y Riesgo. Una Reflexión Necesaria para la Sistemática Penal. 1.2 Algunas Reflexiones en la Relación Método Funcionalista con la Sistemática Penal y el Riesgo. 1.3 La Sociología del Riesgo de Luhmann. Su Proyección Funcionalista y la Dogmática Penal. 1.4 La Concepción sobre un Derecho Penal Funcional y la Relación Jurídica con el Riesgo. 1.5 La Imputación del Riesgo. ¿ Un Nuevo Problema para la Dogmática Penal ? Conclusión |
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Introducción La
connotación que pueda incidir en el trazado de líneas metodológicas
de categoría funcional, resulta un verdadero reto para la amplia
sistemática que rige en toda la estructura del delito y que se ve
acompañada en la variante consuetudinaria de nuevas interpretaciones
a partir de la actuación del Riesgo. El
formalismo de la ya antigua sistemática penal, atenta en suma medida
con su incorporación a través de su más cercana probabilidad,
ubicada por algunos teóricos del tema entre los que se encuentran
Roxin y Jakobs, en la fase de imputación bajo la concepción de
novedoso interés multidisciplinario que se abre con la objetividad de
esta. Siendo integrada por relaciones de índole sociológico, dado su
traslado hacia el Derecho Penal de manera tan dinámica por lo que
implica en su dirección hacia el sujeto como su portador esencial, la
complicada concurrencia de la fase subjetiva del delito, entrelazada
con elementos normativos que no siempre son acogidos con insito interés
por la función doctrinaria en la práctica jurídica, pero permanecen
en la espera de ello, siempre y cuando el ya reconocimiento
extraformal en el que se hallan, sigue ocupando una merecida atención,
como la pronunciada por los paradigmáticos profesores mencionados. La
incursión sociológica funcional
a través de la imputación objetiva, revierte un conjunto de
tradicionales concepciones de género positivista, marcado además,
por ciertas influencias causales que siguen ocupando papeles
principales en la determinación del ilícito normativo; tanto el que
se halla dentro de la codificación sustantiva como fuera. Pero en lo
concerniente a la inducción casuística de aquellos hechos formados
frente a la nueva óptica del riesgo, comienzan a direccionar una dogmática
que no se ocupaba anteriormente de reflejar en sus bases, una
instrumentación como esta, y que es portadora de presupuestos de
imprudencia fundamentalmente, pero no excluye la asunción del fenómeno
de intencionalidad reflejado en el dolo. Aspecto este, que merece una
especial atención, no por la significación ontológica de relación
intrasistemática entre lo culposo y lo doloso, sino, porque la
concurrencia de presupuestos no siempre asequibles a la interpretación
que logre alcanzarse siguiendo la dogmática del análisis de riesgo,
puede verse afectada por un exagerado pragmatismo de índole
predeterminista, como el de situar la presuposición del destinatario
de la norma incluyendo cuantas probabilidades de su actuación se
hallen fuera del alcance normativo, pero puedan contribuir a otorgarle
construcción teórica para introducir la anuencia con un riesgo que
debió asumir o simplemente asumió en forma despectiva. La
magnitud del problema que enfrenta la actualidad penal respecto al
riesgo, aún no ha sido lo suficientemente sopesada para arribar a una
posición esencial de cómo debe enjuiciarse ; a pesar de que los
elementos de simplificación acogidos a partir de la imputación
objetiva, encaran la propuesta señalando algunas cuestiones que guían
la interpretación. Al menos, alejada de la exagerada intervención de
acciones diferenciadas por su especificidad social, sin que suponga
renunciar a su estudio, pero teniendo en cuenta la simplificación
indirecta que trata la proyección imputativa que tiene a su cargo
correlacionar el sujeto común y el sujeto especial que les son
exigibles determinadas condiciones de cognoscibilidad
o capacidad para asumir acciones como
suyas en un marco riesgoso. El
rol de la sociología funcionalista a través de Luhmann, mediante el
aseguramiento de controvertidos y complejos conceptos dirigidos a una
teoría del sistema social más comprometida con el lugar que ocupa el
sujeto para enfrentar entre otras cosas, los ritmos acelerados de la
sociedad tecnológica y los desmedidos efectos de la mercantilización
internacional, muestran sin dudas, la presencia de un individuo que se
mueve frente a expectativas, en cuyo diseño están concebidas las de
profundo contenido funcional, y eventualidad del deber ser. En
opciones alternativas desarrolla puntos de vista y representaciones
acerca de los hechos que realiza, que pueden ser exteriorizados
siguiendo el método positivista clásico,
pero no cubren las constataciones del lenguaje terminológico
penal, que en ocasiones se muestra alejado para adecuar sus
valoraciones a esa dinámica sociedad de cambios. La legitimidad de éste, al recaer sobre determinados cánones de qué es delito con riesgo o deja de serlo porque el riesgo lo hace excluyente de su conformación, antecede a lo subjetivo un nivel de sistemática para el progresivo vínculo entre las reglas surgidas del ámbito consuetudinario y aquellas que pretenden normarse siguiendo el régimen de sistematicidad. Una concepción aproximada a esta distinción respecto a la especialidad que supone su dedicación por el Derecho Penal, significa algún intento por concebir la posibilidad de su estudio. |
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1.1
La Relación Jurídica Derecho Subjetivo y Riesgo.
Una Reflexión Necesaria para la Sistemática Penal. La
concepción de una forma en que puede acercarse la norma a la persona,
o partir de una lógica de identificación de qué es una norma
personal y no otra porque se refiere a la persona, es sin dudas, una
variable del tratamiento que se viene dando hace algún tiempo a la
problemática de asimilación por parte de esta,
a quien se dirige, y
también de aquellos encargados de hacer notar que es validada por una
vinculación asemejable a lo que puede comprenderse como necesario de
esa forma y no otra para dicha asimilación. Se
trata de una aplicación más del Derecho Subjetivo que
aborda el sobreponerse a un marcado subjetivismo en poder de
quienes la aplican y deben decidir los casos que obligatoriamente
tienen bajo su jurisdicción aunque pueda existir una brecha de
incomprensión respecto a lo que se va a decidir por muchas razones de
interpretación. Vuelve
la polémica de si la norma primaria es la que va dirigida a los
jueces o si va dirigida a las personas que deben cumplirlas. Pero los
jueces también son personas que
impregnan cierto subjetivismo a lo que realizan porque si no lo
hacen de esta manera, entonces no cumplen con sus funciones de
representantes de la justicia en el campo en que desarrollan su
actividad, o mejor aún, no dejan consignación de lo que pueden
realizar en función de su papel en justicia. Por tanto, si la norma
es considerada desde posiciones destinatarias, la elección entonces
no es tan fácil como parece; puede ser un complemento de la persona
natural que no obedece por juridización de lo que está reglado y
verse excluida de función, o pasar a un segundo plano mientras no se
forme el hecho jurídico que pasará a colocarse bajo el potestado o
mandamiento normativo. No
siempre la determinación del camino que va a tomar la norma en cuanto
a si se cumplirá o no, está lo suficientemente delimitado a través
de la semántica que presupone cierto destino; sobre todo, porque
desde el mismo momento en que se crea, está proyectada a una regulación
que necesariamente tiene que ver con las personas, en un primer plano
desde donde se relaciona con las cosas; aunque para algunos sea
preferible dedicar más tiempo a dichos objetos porque son en
definitivas un centro referencial respecto a las personas en que
interviene el Derecho. Tampoco
parece muy fácil dilucidar esta supuesta relación de género jurídico
que va desde concepciones naturalistas hasta otras de orden más
positivo, pero que giran en derredor de qué se necesita para
concretar un acontecimiento al que debe aplicársele una norma
que sea lo más cercana posible a la descripción como primer
requisito, y no tan alejada de la pretensión solucionadora que
siempre está presente. Porque solución no es simple aplicabilidad de
lo establecido, y en eso hay cierto escepticismo jurídico cuando no
se ve el verdadero acercamiento que se busca para mostrar la
posibilidad manifiesta que tiene esa regulación; de ahí que se
simbolice demasiado el papel de la norma hasta tal punto que se hable
de funciones sin aplicación, y hasta de papeles protagónicos en lo
concerniente a una supuesta coacción sobre el ciudadano cuando apenas
éste conoce qué es la norma que por demás no se aplica sobre su
persona, o solo se estima que se aplica porque está presente en un
texto legal, y se observa como ley. Aquí
entra a ser determinante el papel de la observación, pero de una
observación pasiva hasta por los propios jueces que por lo general
practican más su uso; es decir, se muestra una única intromisión en
los asuntos que llegan a sus manos para solucionarse, de no llegar
estos se desconoce cómo puede mostrarse la factibilidad de esa
incertidumbre de qué va a suceder o qué sucederá en la misma medida
que la norma muestre su aproximación a algún suceso con
trascendencia no solo jurídica por llegar al ámbito operacional sino
de alcance extensivo a la amplia esfera social que se cierne
constantemente sobre el individuo como protagonista principal por su
ubicación factual. Esta
dimensión del problema, que lo hace ser más general por implicar lo
social, es lo que notabiliza la cuestión de diferenciar lo que está
implícito, de lo que queda por normativizar que no siempre se logra
llevar a un contexto jurídico como se espera para poder operar con
el; es decir, ser incorporado a lo operacional validado por un
precepto, por ejemplo. En esta lucha entre lo que está fuera de la
norma y lo que debe ser incorporado, se desarrollan criterios disímiles,
pero esencialmente el reconocimiento jurídico es el que logra
imponerse al jugar el papel fundamental. Puede existir una tendencia
sobre algún fenómeno, incluso reconocido socialmente por la mayoría,
pero si no se le da un respaldo normativo, no encuentra la fuerza
suficiente para lograr imponer políticas
y formas incidentales a través de los operadores del Derecho. En
esta misma medida, el subjetivismo se ha ido apoderando de ese
reconocimiento que muestra diferentes cánones de vinculación dogmática.
Puede ser que lo reconocible por la mayoría, escape de una verdadera identificación solucionadora por razones de un
desconocimiento paradójico con la visión exacta de una realidad que
pasa a ser jurídica desde ese momento vinculado al
Derecho; pero esto no quiere decir que esté en plena
correspondencia con lo visionario del asunto surgido, o sea, lo que en
realidad transmite para ser comprendido de la forma en que se presenta
o es esencialmente reconocible; mejor aún, accesible a la visión de
la persona común en que se desenvuelve para surtir sus efectos. Por
eso, la sola presencia de lo preceptuado, no obedece a que la persona
asimile esto por el solo status de preceptuación, sino sobre la base
del cómo está dirigido a hacer de la interpretación que realice
como persona, la observación sobre esa vinculación que ofrece la
posibilidad de tener acceso a esta en calidad de observadora. En otras
palabras, su posición privilegiada frente al conflicto de intereses
entre la obligación de cumplir con lo normado y la desvinculación de
ese cumplimiento con aquello que no lo está por el simple principio
de que donde la ley no distingue, no cabe distinción, la coloca en
situación ventajosa por el comprometimiento con la realidad social y
no con la realidad jurídica que es de espectro más obligatorio que
aquella. La
autoridad que genera la norma que se hace pública por imposición de
sentido obligatorio, es la instrumentación de índole positiva que más
acerca el ámbito funcional a la comprensión por parte del ciudadano;
reitero, observador pasivo bajo dicha condición que le va ofreciendo
esa norma impositiva. Si la cumple, puede considerarse como activo,
pero tampoco ello quiere decir que tenga dimensión exacta del
objetivo funcional de esta, porque el incumplimiento puede estar
marcado por no querer cumplirla, conociéndola. Quedando ratificada
una intención que sale del marco de expresión personal y se hace de
esta forma accesible a su interpretación, aunque no suficientemente
determinada por la coexistencia que encuentra en esa relación jurídica
espontánea, un vínculo necesario por dependencia. Una
de las razones que dan lugar a intensas discusiones, está en
determinar si le asiste razón al juez porque fundamenta de sobradas
maneras fácticas en que se basó para dictar sentencia, además de
crear una hipótesis sobre la ocurrencia del hecho, pero con su
interpretación o la justificación abstracta del principio de sana crítica,
por solo citar una variante; que no es otra cosa, que una autorización
del ejercicio de su autoridad para hacerlo efectivo aunque no tenga la
visión de conjunto requerida. Por tanto, hay una fuerte captación de
subjetivismo que para hacerlo menos emblemático, se recurre a
principios como este, a pesar de inconsistentes demostraciones empíricas
exclusivas del criterio oficialmente designado para juzgar y
establecerlas. Si
se logra explicar en qué se basó éste, para detallar por qué es un
hecho jurídico, y luego configurar el nacimiento del acto jurídico,
la posterior efectividad de su puesta en práctica se hace creíble
por autoridad, no porque realmente exista un reconocimiento para hacer
corresponder la creencia general de que el suceso fue así y no de
otra manera, sino por esa misma autoridad que otorga cierto
vencimiento sobre los que tienen la necesidad de ser controlados por
la norma. No
obstante, el espacio abierto entre lo que queda a iniciativa del
sujeto que recibe esta norma como impuesta, y por tanto, no es
voluntaria en lo que respecta a su cumplimiento, es una clara expresión
de su carácter. En materia de normas personales, según el Derecho
Internacional, acompañan al sujeto donde quiera que se encuentre,
pero lo cierto es que las cuestiones de personalidad de éste, no
quedan tan claras para discernir cuando es que se hace acompañar de
estas y cuando no. De la misma manera que tampoco es esclarecedor,
utilizar en similar sentido las normas voluntarias, de las que se
dice, depende la voluntad del mismo sin intervención estatal, o
imposición por parte de la autoridad soberana del Estado para que se
rija por reglas expresamente dirigidas a ello. Cuando en significativo
esclarecimiento, no existe tal relativa autonomía de voluntad, a
pesar de los intentos por teorizar al respecto, por la simple razón
de que el Estado interviene y fija cuales van a ser las reglas de
actuación de la persona. Una
cuestión es que no se aclare con suficiencia de fines, qué se
entiende por acción de la persona para estimar o no la voluntariedad
de lo que hace, y otra es que tampoco se ofrezca una vía para poder
evaluar a esta en el marco normativo de
qué es un acto de carácter jurídico, amén de las
prohibiciones preconstituidas que tradicionalmente ocupan este papel
viabilizador, aunque no del todo, por estas mismas argumentaciones que
ofrecemos. Sobre
esta consideración podemos decir que, pasamos de las indefiniciones
que parten de la norma misma y vamos entonces a la acción porque al
parecer tiene la parte que reviste de esencialidad a todo un proceso
de interpretación que también se vuelve impreciso ante la
concurrencia de dispersión entre la propia dogmática que presenta a
partir de la clasificación, una supuesta respuesta para abordar la
situación de la persona ante la norma. Demás está seguir haciendo
consistente nuestros planteamientos en materia jurídica con las
concepciones puristas de que la ley es la ley, y como tal tiene el
mando supremo para disponer, agregándole que todo lo opuesto debe ser
condenable. Esto cierra cualquier salida para hacer más interpretable
el mundo abstracto en que se mueve, y promover las nociones de
justicia que también se ciernen sobre el sujeto que es el que recibe
cuantas influencias de todo el tratamiento normativo que desacelera o
pretende frenar bajo el rubro de controlable, las violaciones a dicha
ley. Si
no hacemos nada con clasificaciones sobre normas personales,
voluntarias, u otras, muchos menos podemos hacer con remisiones a
otros cuerpos jurídicos impregnados del mismo ambiente clasificador,
que a pesar de lo especializado en que se han vuelto para hacer
distintiva su aplicación, lo que han provocado en sí, ha sido más
confusión. En
ocasiones nos vemos con dos decretos leyes que dicen lo mismo pero
contienen multas diferentes, y en su contenido están destinados al
mismo fin de regular un sector determinado; aún más, se hacen
coincidir con otros cuerpos legales que hasta llegan a la situación
de no definir su momento de aplicación ante dicha concurrencia, y
ocupan una jerarquía para hacer que estos se apliquen. Aquí, la
categoría acción sufre su primer desequilibrio frente al Derecho,
cual acción debe considerarse con más idoneidad que otra al
compararse con otras denominaciones normadas en textos legales. Por lo
general, se prefiere siempre aplicar la que tiene más rasgos de
Derecho Penal, y esto, aún
continúa denominándose de última ratio, cuando en la realidad está
prácticamente en un primer orden de aplicación, mucho más, ante los
defectos funcionales de la administración de justicia por vía
principalmente civil
administrativa y hasta laboral, que apenas llegan a completar los
intereses de pretensión del sujeto, quien casi siempre recurre a la vía
penal buscando una mayor intervención en sus asuntos; sin que ello
signifique menospreciar la tendencia internacional de la despenalización
aún en proceso. Todo
esto repercute en definir la Acción mediante la que se pretende
exigir alguna responsabilidad ante la sociedad. Pues, esta seguirá
siendo social aunque se tomen algunas definiciones pragmáticas por
parte del Derecho para hacerla más distintivas obedeciendo a esos
ritmos crecidos de especialidad, ya mencionado. Habría que cuestionarse si ello
solucionaría los
problemas de definición a través de una concepción única, aunque
parezca ser algo demasiado complicado y hasta imposible, sin tener que
obligar a una unidad legislada entre lo civil, administrativo, u otras
ramas a partir de esa conceptualización; me refiero a una dependencia
de operatividad en cuanto a las diferentes ramas del Derecho. Pero
sucede, que el Derecho Constitucional ha estado llamado a hacer
prevalecer la normatividad superior sobre una legitimidad que nadie
cuestiona, pero se interroga como hacerla cumplir cuando una ley es
dictada superponiéndose a la propia Constitución y restando a esa
legitimidad el poder del control judicial que le confiere, aunque sea
declarada inconstitucional. No
siempre es bien vista la introducción de categorías de otras
ciencias en el Derecho, sin embargo, el aferrado positivismo tampoco
deja ver con claridad las variantes necesarias que le otorgan el
impulso a este, para que sea científico y menos operativo de lo que
ha sido hasta ahora con el rechazo mayoritario a tratar temas de la
dogmática o implicarlos en una sentencia como manifestación cuasi
prematura de la aceptación de doctrina, aunque en realidad muy poco
se acerque a ella. Pero las explicaciones sobre la acción, además de
vagas y dirigidas positivamente a las situaciones de hecho con vistas
a la reconstrucción histórica de lo que se enjuicia, no cubren las
expectativas de una proyección de campo con suficiencia de alcance más
comprometedor con la normativa que la que se expresa fácticamente
como única vía. Agréguese
a lo anterior, que una
jurisprudencia también acotada a la situación de hecho enjuiciada, a
pesar de algunos que han puesto sus esperanzas descubridoras de
doctrina en la casuística, en mi criterio, y tomando en consideración
algunos estudios realizados en el orden metodológico jurídico, se ha
comportado muy conservadora en lo que respecta al plano doctrinario.
Existe poco entusiasmo, se puede decir nulo, a reflejar las cuestiones
subjetivas en un escrito emisor de interpretación jurídica, que
lleve implícito pronunciarse sobre el conflicto, y esto, considerando
en algunos casos la prueba presuntiva que no siempre es aceptada. No
obstante, la prueba presuntiva al
ser más subjetiva que la prueba material, en la práctica se aplica
esta última por encima de la primera, en defecto de aquella menos
comprometida con lo subjetivo; es decir, la preferencia se hace
notable hacia el positivismo, por lo menos, así lo reflejan las
sentencias mayoritariamente, incluso hasta a nivel del Tribunal
Supremo. Muestra
de esta posición, la encontramos hace un tiempo en las sentencias
provenientes de esta instancia superior, que hacen alusión a que la
Sala de primera instancia estaba más cerca de los hechos y por tanto
no cabe pronunciarse al respecto. Sin dudas, hay una desaparición del
control judicial, y una abierta negación a la teoría del
conocimiento a través de los métodos del Derecho, que por demás,
serían cuestionados también, si admitimos esta variante puesta de
moda en nuestro Tribunal Supremo, sin un estudio de argumentación que
pueda llevar a un convencimiento del por qué debe ser estimada esta
forma de análisis que da por sentada una verdad absoluta proveniente
de los jueces nunca equivocados en primera instancia. Queda
entonces por designar sobre qué base científica entra a desempeñar
el papel de determinación sobre el problema resuelto de esa manera y
el método estimado como valedero, si para ello consideramos cuantos métodos
existan según operadores los apliquen; porque para arribar a esta
concepción tendríamos que pensar en la diferencia de todos los casos
analizados por un Tribunal
por el simple hecho de su no parecido por mucho que se trate de
coincidir por analogía a
la hora de cuestionarlos. Es decir, cada uno tiene características
que lo hacen diferenciarse del resto, a pesar de que al negarse la
analogía, la falacia de su no estimación se convierte en pura
formalidad de observación pasiva pero no de cumplimiento; aunque no
exista una forma determinativa de si realmente a la hora de enjuiciar
se usa o no como método de la interpretación. La
cuestión de la conveniencia técnica sobre la inclusión terminológica
que no es propia del Derecho, pero se va incorporando a este, por la
contingencia de fines sociales, en otras palabras, la confluencia de
visiones solucionadoras diferentes a una lógica conceptual que
muestra su punto visionario en una emergente necesidad de conciliar el
hecho para otorgarle una calificación, alcanza su máxima inferencia,
en trasladar las mismas terminologías e indicar alianzas estratégicas
entre la norma jurídica y la no necesariamente norma que aún no es
jurídica porque no ha merecido el tratamiento que ofrecen las reglas
de conversión del Derecho. La
interrogante del subjetivismo visto en la persona encargada de
promover la acción y estimular la relación jurídica para que la
terminología sea incorporada en ese lenguaje de fines jurídicos,
lleva impregnado un gran por ciento de psicologismo; trazándose una
perspectiva en que se implican sentimientos, ideas, afectos y otros
indicadores del individuo, cuya centralización relacional hacia donde
fluyen una innumerable cantidad de mediatizaciones también
relacionales en sí mismas, proyectan el accionar. Sin
dudas, que la variante sujeto común y sujeto operador de normas, hace
una distinción en sí, que parte del mismo proyecto conceptualizador
al que ya nos habíamos referido sobre la norma primaria y secundaria. Sin
embargo, la problémica subjetiva va más allá de lo estructural
entre una y otra; se aviene a una dimensión mayor, si se le agrega a
este clásico binomio, el binomio sujeto-sujeto en el que se le
despoje al interpretador normativo de esa condición, pero se
contemple primeramente como un sujeto común; o sea, social, y luego
como un ente que opera en condiciones de aplicar normas jurídicas. La
ubicación de este último, está en un plano superior no por la
interpretación que pueda realizar dada la atribución jerárquica
asignada, sino por la posibilidad que tiene para asumir papeles o
roles respecto al sujeto común, que puede también realizar similares
interpretaciones, y hasta poner en dudas la supuesta seguridad jurídica
de insatisfacciones factibles en la aplicación de la ley, pero no
tiene la situación potestativa para ponerla en práctica. No
obstante, los reclamos victimológicos actuales, por colocar razones
interpretativas provenientes de ese sujeto común, salvan distancias
cubiertas por la historia del Derecho; una historia en que la práctica
consuetudinaria si no es normativizada, no produce efectos en el
espacio y el tiempo como ha sucedido hasta hoy. El
deber ser imperativo, traza las pautas para ser llevada a vías
realizables la inusitada o imprevista terminología incorporada ya
desde dicha práctica consuetudinaria. Cuestión que no lleva tanta
complejidad como la aplicación estimada en la que debe versar su
relación con lo fáctico. En
este intercambio que produce la norma jurídica o por condicionamiento
objetivo, queda sustentada su debida aparición; ahora bien, la
voluntad del legislador no es tan dependiente de esa circunstancia
objetiva. Pueden atribuirse a éste entre otros factores, la falta de
voluntad política que respalde una decisión perentoria de crear la
norma por vía institucional, un desconocimiento de detección que están
dadas dichas condiciones objetivas, un mal empleo del proceso
presupuestal del nivel preparatorio previo a su institucionalización,
por solo citar algunos; o incluso, una motivación negativa a permitir
que el funcionamiento de la vigencia normativa sea formal sin la más
mínima preocupación por hacer pronunciamientos de perfección en
base a lo que viene sucediendo con las estadísticas judiciales
registradas. Aquí
entra a desempeñar un rol estructural, la vinculación del espíritu
de las leyes con la voluntad del legislador. La interpenetración
deducible de quien hace la norma, en cuales condiciones y las
variables expositivas que argumenta en la exposición de motivos, son
parte de la interpretación que realizan los sujetos comunes para
considerar qué es lo que se entiende o se quiso decir cuando se
utilizan las acepciones que aparecen en el cuerpo normativo. Aunque
sea reiterativo pronunciarse al respecto, la forma ecléctica en que
aparece el espíritu y voluntad tiene un alcance amplio expresado en
el deseo del sujeto. Actitud que no es tan especulativa como aparenta
en lo concerniente al dolo del que se han escrito infinidad de
trabajos, pero que por lo general apuntan a un contenido inferido del
resultado para ser clasificado en las formas comúnmente conocidas, en
las que aunque se hable de una supuesta alevosía subjetiva, por
ejemplo, permanece la idea de la acción traducida como un resultado
de composición material, y
se siga denominando postpositivista por algunos. Hasta
aquí puede parecer que no existe una idea lo suficientemente clara de
unir lo ideal con lo accionado; enlace sobre el cual se ha configurado
toda la Sociología, entregada al descubrimiento de aquello paradigmático
del problema social; tal como si fuera especificar más qué es un
punto de mira para la sociedad, de lo que no lo es, y el por qué hay
que buscar en lo microlocalizado, la fundamentación de su mecanismo
formador, insertado en determinada realidad, para después descubrir cómo
se encuentra relacionado con otros sectores también microlocalizados
dentro de esa interrelación múltiple. En
tal sentido, el análisis también es múltiple, y solo la producción
de este al nivel de lo abstracto, puede encontrarse en líneas
subjetivas también reconocidas sobre una base metodológica, cuyo
principio es este punto de partida significativo de multiplicidad. Los
análisis multilaterales, han sido reflejados en el Derecho Penal
cubano en forma exclusiva en la ley de trámites, al referirse a que
la investigación del hecho debe ser completa, multilateral y
objetiva. Sin embargo, al darle el carácter exclusivista de este
ordenamiento, escapa la misma posibilidad o asemejación de la
variante operatoria con que el Código Penal pueda utilizar esta;
sobre todo, porque si no hay un reflejo exacto en la ley, el operador
no tiene por qué hacer un uso de lo que no está escrito en esta, y
en eso, el Derecho escrito hace constancia de esos fines a los que se
dirige desde el mismo momento de su creación. Es
lógico que la parte general de la Ley sustantiva está dirigida a
todo el ámbito penal, pero precisamente por esta función, si no se
expresa claramente en su preámbulo de motivos en cual función
metodológica se hace pertinente para hacerlos cumplir, la cuestión
del enlace con la ley de trámites coloca a esta última en una
ubicación de supremacía sin que por ello deje de ser estimada la
primera como sustantiva. En
ocasiones se habla de un método sistemático que no existe, por el
simple hecho que no logra despejarse qué se encuentra en el sistema y
no funciona, o crea dificultades de funcionamiento respecto a las
relaciones que crea, ya sea porque está fuera de esa relación múltiple,
o simplemente no logra enlazarse con los problemas actuales o
emergentes que son tratados ya por otras ciencias con mayores
resultados en sus enfoques. Desde
luego, nuestro punto de vista no pretende señalar todos los problemas
de actualidad aparecidos en forma contingente para el derecho penal, y
solo dirigirnos desde un criterio de organización como lo es el
sistemático, que además de trasladado al Derecho por la propia
Sociología, ha venido introduciendo la categoría “ Riesgo “
desde su puesta a prueba paralelamente con otras categorías ya
existentes del derecho penal, y que a pesar de su inmovilización en
el marco subjetivo por la falta de práctica en que concurren, es
destacable la novedosa relación jurídica de género que inaugura en
su nuevo contexto. La
conducción de una lógica sistemática que pueda describir hacia
donde se dirige el riesgo, es de por sí, una tarea que requiere
penetrar en las discusiones sobre peligrosidad social, por lo menos,
la institución más cercana para entender esta, y después considerar
la Culpabilidad de autor como otra de las instituciones que se ha
extendido en el tiempo, y aunque parezca extraordinario decirlo, no se
reconoce como tal pero se acepta como forma de aplicar un derecho
contravencional sin garantías necesarias y aceptación extensiva por
la propia despenalización que hace ver la solución de un problema
como la atenuación de la severidad, creando otro, desde esta condición
de la norma espontánea aplicada. Asumiéndose un papel de definición
en cuanto a responsabilidad del sujeto por subjetivismo o imponiéndose
una nueva lógica para analizar su actuación social a través de la
categoría “ riesgo “. Esta
relación no quiere decir que haya concluido con ese aparente triunfo,
la nueva entrada del subjetivismo a través de la categoría riesgo,
y que concrete una novedosa variante, que al parecer, dada su
extensa inclusión en las ciencias sociales se hace latente en otras
especialidades del Derecho. Ello es resultado de las necesidades prácticas
que han permitido estimarla como una categoría empírica suficiente
para asumir esa condición de presupuesto especial incluido en la
norma jurídica, y cuya orientación está pronosticada a ser una
constante. En
el amplio campo para cuestionar la conducta humana, llevarla a un
contenido de acción jurídica y calificarla dentro de los cánones
simplificativos de la norma penal, muy poco se ha realizado en cuanto
a investigación metodológica sistémica; pues se admite la categoría
riesgo, pero tampoco se fundamenta en cual valoración se sitúa en la
que pueda favorecer el funcionamiento del Derecho Penal. Más aún,
una vez insertada en la normativa preceptual, mucho menos se conoce cómo
se puede enlazar entre el trámite procesal que tampoco dice nada en
lo metodológico, con lo sustantivo del Código. Si
a eso sumamos, que el escaso reconocimiento se acepta por pura inercia
empírica por el uso extra sistemático, y no porque realmente se
conozca qué significa riesgo en Derecho Penal, hay que considerar que
estamos en presencia de un verdadero dogmatismo en lo que respecta la
fuerza que imprime la norma al acto de su aplicación como formalidad,
pero no como rama del conocimiento que transmite esa motivación tal
como se consignó. Existe
una afluencia de lenguajes situacionales sobre el riesgo, se argumenta
con este, pero en las escasas descripciones normativas que se
menciona, no se desdobla en posibilidades de aplicación. A mi
entender, los problemas metodológicos que deben desarrollar su
inclusión más acabada en el Derecho Penal, solo reproducen el mismo
proceso sociológico de donde fue extraída como categoría en
cumplimiento de una función previsiva del estado de hecho cuya
contextualización ha resultado atractiva por las cuestiones de pronóstico
que encierra para cualquier situación fáctica conductual. La
formación de la categoría riesgo como componente de la relación jurídica
penal, está en fase de experimentación hasta tanto no se admita como
elemento consustancial al acto jurídico de calificación; o sea, no
se haga corresponder con una tipicidad dentro de la estructura del
delito; sea relativa o desvinculada de tal calificativo y por tanto,
atípica, pasando a ser un presupuesto general, pero no esencial a la
hora del análisis. Si no hay correlación entre los elementos de la
teoría del delito con los sociológicos trasladados a esta, entonces
no es posible configurar el nivel empírico que se debe asemejar a lo
considerado como importante para que pase a integrar la estructura de
lo ilícito penal. Máxime si la generalidad del riesgo, lo hace
transmisible a cualquier delito y no específicamente a los que tienen
el dolo más acentuado desde su propia formulación. Y
aquí, las disquisiciones con la imprudencia toman cuerpo por haberse
estimado por algunos, que solo la imprudencia es conceptual del
riesgo; no obstante, para la
Sociología Funcionalista, no es suficiente integrar en un conjunto de
elementos lo específico de uno, por la simple razón, y ya lo habíamos
señalado, que el método sistémico del que se sirve, trata la
observación de todos, y no se circunscribe a uno solo, omisión que
quizás deba señalarse a quienes consideran el riesgo exclusivo de la
forma de actuar imprudente. El
objeto del delito, o de la investigación del delito al que se le
atribuye acción de riesgo, tampoco hay que verlo en cualquier
actividad social. Hay actividades que para todos es conocido, no
generan riesgo para bien jurídico alguno o para la persona encargada
de proteger este. Más bien, el momento en que los aspectos
integradores del sistema accionador se encuentran compulsados unos con
otros, o son unidos para determinar sobre la relación causal del
riesgo, y no precisamente en cualquier esfera social sino en aquellas
que permanece dicha categoría como constante en cuantos actos realice
el sujeto, es en definitivas lo que interesa para determinar dicha
relación. El
problema entonces se desenvuelve entre la persona, la sociedad y la
norma, al conjugarse intereses personales, sociales y normativos en
tres niveles que no tienen un orden de prioridad, no precisamente por
lo que representa la persona como bien jurídico indisponible, sino
por la amplitud de relaciones que desarrolla esta en medio de la
propia sociedad, amén de la intervención estatal que les otorga según
el vínculo que establece, hacia donde va dirigida la prioridad,
siempre a través de la norma que debe señalar qué lugar ocupa cada
uno en dicha relación. La
interrogante ¿ qué es lo que convierte al riesgo en un enlace con el
Derecho ?, nos la ofrecen las condiciones de sistema abierto de la
norma penal en blanco que se ha ido colocando en un campo inaccesible
para lo penal, y por tanto, es más aconsejable recurrir a una
referencia con suficiente categorización como institución social
para ser tratada entonces como institución jurídica, y por supuesto,
darle el carácter de cumplimiento obligatorio. Se conoce que en el
campo fáctico, suceden conductas cuyo rubro de ilicitud debe ser
cotejado por la norma, pero si la imposibilidad de acceso en esta se
evidencia, el método sociológico ya mencionado de transformar la
construcción social que existe en jurídica al incorporarse a un
texto legal, da comienzo a cierta actividad teórica sobre el propio
conocimiento que se tiene del asunto hasta esos momentos. Conviene
destacar que la actividad de los nuevos factores sobre lo teórico
penal, no quiere decir que transforme lo ya existente en el campo de
donde proviene. Es decir, la transformación jurídica penal que se
experimenta, no la hace perder su autenticidad; simple y llanamente
destaca una función de relación sobre elementos ya explicados en
otros contextos no propiamente del Derecho incluso, pero que al ser
determinadas algunas revelaciones, sobre todo en el ámbito causal se
gesta el proceso de acercamiento con lo penal. Esto no contradice lo
expuesto; pues, esos nuevos elementos también pueden ser explicados
por el Derecho Penal que cuenta con suficiente acumulación de
criterios empíricos. No
obstante, en este caso que nos ocupa, corresponde a este aportar el
nivel de la nueva interpretación que tenga la categoría riesgo, y no
propiamente la que fue otorgada por la interpretación sociológica,
que pudo haberla tenido en cuenta al generalizar sus aportes
conceptuales tratándose del Derecho, pero no necesariamente haberlo
seleccionado para ocupar el lugar central de sus concepciones, aún y
cuando se estimaran vinculadas relacionalmente; lo que pudiera ser
considerado a la vez, desestimador de la generalización de su puesta
en práctica en todos los delitos que aparezcan en un Código Penal. Esto
a la vez incide en la multiplicidad de relaciones que puedan
desarrollar diferentes objetos de la ciencia contemporánea, siguiendo
toda la misión sistémica que venimos mencionando. La
cuestión de si se ha violado el paso necesario para estimar la
inclusión de una teoría del riesgo afín a la norma penal, o para
ser aplicada por la norma penal, es algo preocupante; pues la
insatisfacción que muestra la jurisprudencia para colocar en un lugar
menos vulnerable la práctica jurídica de su uso, no esclarece aún
qué aporta la dogmática que se desenvuelve alrededor de esta y
propone su utilidad. Más confuso aún, puede ser la consideración
del riesgo, y ya venimos analizando esto, desarrollando desde el ámbito
problémico, que persigue a la vez no hacer tan rígida la sistemática
penal que ya ha sido criticada durante mucho tiempo por la hermenéutica
cerrada de su funcionamiento, en cuya argumentación en contra
encontramos sus necesidades de apuntar a las ciencias sociales.
Necesidades que van desde las lagunas de aplicación hasta las
posibilidades de motivar las normas incautadas por su inutilidad pero
que mantienen el simbolismo irreductible de una supuesta prevención
aquilatada en el tiempo. Los
esfuerzos teóricos por explicar el riesgo en la norma penal, se han
visto estimulados por la propia imposibilidad de esta, al no lograr
alcanzar con suficiencia formulativa todo lo que es necesario para
enfocar multilateralmente un hecho; algo que ya mencionamos. Pero, en
mi criterio, algunos hechos sociales connotados por su transformación
jurídica y donde conspira su complejidad para seguirse manteniendo en
la esfera meramente social sin ser calificados por ella, han venido
propiciando menos variantes clásicas del Derecho Penal; más aún, lo
han hecho desde criterios sociológicos sin que haya significado
impedir el descubrimiento por parte de este, de sus problemas frente a
la sociedad. Esto le otorga un carácter social o más socializado
porque al hacer probable la actuación del sujeto desde un plano más
amplio que el ofrecido por la simple formulación del delito, aunque
esté circunstanciada en lo genéricamente posible, ofrece una
cobertura para hacer planteos relativos a capacidad, propósitos,
ideas, dominio del hecho u otras formas de intervención intelectual
en el delito; todas referentes a las fuentes negativas y positivas de
las que se nutre la propia norma penal desde el mismo sujeto sometido
a la prueba de la imputación, concebida como un elemento estructural
en la escalada de presupuestos del delito, y con un cierto nivel de
jerarquización distintiva en relación a los otros niveles de dicha
estructura, no tanto por lo extenso que pueda resultar su interpretación
jurídica para ser establecida su precisión en el hecho penal que se
juzga, sino, porque es más extenso su análisis otorgando cobertura
para detalles en el aspecto social. Y con ello no pecamos de exagerar
o considerar una superposición a las restantes,
además de que en su esencia incluye una extensa inclusión del
marco subjetivo que atañe a la persona. Debiéndose sobrentender que
la antijuridicidad y tipicidad como presupuestos fundamentales apuntan
hacia un normativismo más exagerado que la imputación que sirve de
sostén a una valoración siempre psicológica del sujeto, ya de por sí
condicionada a estimar elementos que no están necesariamente
considerados como normativos por
pertenecer a un espacio menos vulnerable para ser alcanzados
por la norma penal en transformación. Algunos
autores han llegado a plantear que debe reconsiderarse en la
estructura elemental del delito, la reducción de algunos elementos,
pero que deben permanecer además de los anteriores, la culpabilidad.
Es decir, con estos tres operaría la concepción delictual que se
pretensiona llevar a vías de realización sobre el imputado. La polémica
es notable por la cuestión de considerar a la norma reducible en una
estructura que ha permanecido inalterable durante mucho tiempo, ha
creado empirismo alrededor de la persona que recepciona esta, tanto en
su asimilación por ella como por los que operan para hacerla
aplicable. Agréguese a ello, que no siempre habrá posibilidad para
hacer consideraciones prácticas por el mero hecho de que la persona
se vincule con lo fáctico, es necesario poder identificar cómo se
concibe dicha vinculación. Cada
obligación, cada deber ser, incluso en el sentido de una relación
jurídica formal, exige un obligado, un sujeto del deber. El sujeto
del deber es el concepto primario de persona (1)
, es decir, susceptible de contraer relaciones con la norma que impone
el cómo se van a desempeñar estas, frente a los cambios que fluctúan
en el campo socio jurídico creado a partir de lo asimilado y de
acuerdo al incidental cambio normativo. Toda
capacidad de derechos y obligaciones tiene sentido empírico, aunque
no se estime su origen en este, sea por puro conceptualismo del
derecho natural o vista desde posiciones normativistas. Si no se
acumula experiencia en el intercambio práctico de lo regulado con lo
aplicado, muy poco puede considerarse la posibilidad sustitutiva del
riesgo como categoría de amplia magnitud. Cada
vínculo jurídico es una relación. Pero como el concepto de sujeto
de derecho se da siempre con el concepto de relación jurídica, el
sujeto de derecho tiene que ser a su vez, una relación (2);
aunque marcada por lo que debe corregir dentro de esa misma relación,
que no es relevante y por tanto cumple un rol secundario sin dejar de
considerarse necesario para el análisis multilateral y objetivo que
dice la ley, del que se espera un mejor esbozo prescriptivo de lo que
está estipulado en relación a lo que se pretende vincular. Desde
mi punto de vista, si existe relación jurídica no quiere decir que
el sujeto sea portador de esta y mucho menos de la norma como
planteaban los fenomenologistas. Se puede formar parte de una relación
jurídica cualquiera sea su origen, pero desde posiciones no tan
interesadas en lo que concierne tomar acción en parte de una situación
fáctica sin comprometerse con ella y hasta desconociendo su vinculación
en esta, de la misma manera que se puede intervenir una vez creado el
hecho jurídico para disminuir sus efectos o también desconociendo
quien lo originó por una deficiente comunicación; incluso, por
razones no esclarecidas entre los sujetos actuantes, sean los que se
encuentren en el centro del hecho jurídico formado o los que les
corresponde operar con este en materia de calificación. Y
en esto tiene que ver a qué se le llama situación especial y qué no
tiene esa connotación para ser especial, porque el juez ha decidido
que no se le otorgue tal calificativo de irregularidad por encima de
lo normal aceptable; cuestión que puede entrar en contradicción con
la vigencia normativa por ser considerada ya, como desactualizada al
no responder a las exigencias sociales que se ciernen sobre ella. Como
todo lo jurídico, la persona es situación de hecho, acontecimiento
temporal. La doctrina de los todos y las partes también es aplicable
a este punto. En el lugar de la independencia del hecho jurídico
total, aparece la designación específica y plena del sujeto del
deber. Por esta razón, todas aquellas formas y posibilidades señaladas
por nosotros al hablar de los hechos en el sentido de supuestos jurídicos,
son aplicables a la designación ( 3 ). Bajo
este principio de interpretación, se ha movido hace mucho tiempo, la
distinción entre hecho y acto. Cuestiones como relevancia,
esencialidad, designación y otras categorías, se han visto
seriamente vinculadas a
dispersas interpretaciones en la misma medida que han surgido nuevos
problemas sociales no abordados por el Derecho. Asimismo, la problemática
del concurso de hechos y personas, se ha apoderado de un escepticismo
por el estado frustrado para convencer con sus métodos alejados de
una dinámica compleja para que sea estimada convencional al plantear
la solución del caso. La
relación hecho o acto parcial con persona aislada, ya no es tan creíble
como cuando el sociologismo del siglo XIX, atribuía con ciertas
reservas, una vinculación a las causas de delito y pena sobre bases
exclusivistas positivas; aún y cuando no todos eran partidarios de la
fenomenología que llegó a su punto culminante en los primeros años
del siglo XX. La persona se encuentra en un sinnúmero de relaciones
personológicas y normativas como parte de una necesidad social en sí
misma que lleva el supuesto de reconocimiento indirecto por todos
aquellos que se vinculan a ella desde el primer momento en que se hace
efectiva esa relación aunque sea de la forma más simplista; o sea,
llevándola hacia el famoso acto aislado que es el que otorga la
diferencia. Sin embargo, la posición de rechazo asumida por los
fenomenologistas al considerar que las normas no son para todos, creó
cierta confusión para descifrar el hecho jurídico. No
caben dudas que hay normas específicas para específicas personas,
pero ello no significa que aquellas que no tengan este papel último
en su recepción, en caso de asumir una situación no concebida como
de pertenencia, tengan que responder precisamente por desconocimiento
jurídico. La práctica judicial lo ha demostrado así, y existe
coincidencia en hacer factible el principio que el desconocimiento de
la ley no exime de su cumplimiento; aún teniendo presente la
conveniencia de sujetos comunes a los que no está dirigido el
precepto normativo. La
complicación está en que la persona aparezca vinculada a un precepto
especial en el que se mencione algo relativo a su posición ante la
sociedad como sujeto especial, y al mismo tiempo aparezca un
ordenamiento jurídico que también la vincula a ciertos preceptos no
necesariamente del orden penal pero que tienen relación con este al
pertenecer al sistema jurídico. Por ejemplo, en el contexto
administrativo pueden existir varios órdenes conductuales del
funcionario público frente a varias esferas sociales, las entidades
que operan con capital extranjero pueden ser una muestra de ello, y a
la vez, compartir dicha posición jurídica, otras acepciones en
cuanto al mismo calificador de funcionario, que tengan que ver con
acciones propiamente dichas en el desempeño de esta. Cuestión que se
hace perentoria a resolver por el sistema, ya que se pierde la
designación de hecho fundamental, no porque se obvie su consideración
para atribuir una norma penal preceptuada, sino porque tenemos que
caer necesariamente en la confusión de seleccionar entre tantos
hechos propiciados por esa concurrencia normativa, cual es el
fundamental o el relevante. Es decir, no hay tal igualdad aunque se
tengan en cuentan todas las que concurren; sobre todo, y es lo que
generalmente sucede, existen un conjunto de pronunciamientos
normativos en diferentes razones de destino; o sea, momentos en los
que fueron promulgados, sectores sociales que promovieron su origen, y
prácticas judiciales que sobre bases casuísticas fueron estimadas
para razonar sentencias, entre otros factores, las que impulsan a
consideraciones de incompatibilidad o contradicción. La
categoría riesgo, podríamos estimarla como una forma de unión para
tratar las variables normativas que asumen niveles concurrenciales de
indudable espectro en el campo del Derecho Penal. La
magnitud mediadora que asume en la acción realizada por la persona a
quien se le atribuirá una conducta calificada por la norma penal.,
hay que observarla desde el primer momento de la concurrencia
normativa en esa conducta del sujeto especial en blanco, por no estar
lo suficientemente descrita en el precepto penal enjuiciable, su
ubicación frente a la propia sociedad. En otras palabras, no
distintiva de un grupo de individuos institucionalmente implicados en
actividades diferenciales respecto a otros, pero que se trasladan al
propio proceso de selección por la actualidad concurrente de esas
normas en que se ven implicados aún indirectamente, y a pesar de
obtener el rubro de sujeto especial que otorga el Derecho Penal desde
su visión. Por
tanto, al encontrarse el supuesto jurídico en forma integradora o
concurrente, queda abierta la situación de determinar, cuales nuevas
relaciones se agruparán en torno a la norma penal que enjuicia el
riesgo en un sentido dinámico para la norma misma, al encarar la
posibilidad de que exista y a la vez pueda funcionar con una tendencia
menos alejada de la situación de hecho jurídica en que se simplifica
la actuación del sujeto con riesgo. Se
trata de una pro forma conceptual del debe ser, perteneciente a la
obligación del sujeto que es persona con posibilidad para asumir una
actitud riesgosa ante la actividad en la que está sumida, pero que es
determinada por la ley; o sea, lo que impone los límites de riesgo en
lo referente al espacio donde debe ser considerado este, obedeciendo a
ese régimen normativo. De lo cual se desprende que tampoco en el
sentido subjetivo personal, no se puede sentir obligado a moverse en
determinado ámbito espacial, si este no está prefijado por esos límites
de obligatoriedad normativa que lo hagan corresponderse con la
sociedad. Detenerse
en qué es obligación para el ente subjetivo que asume una persona
cualquiera, es decir, separando la distinción de especial, significa
cuestionar la otra cara de una noción más amplia del riesgo sobre el
sujeto especial mismo. En otras acepciones, en que esta última
condición le otorga una posibilidad de consideración mayor para
promover el análisis de su condición jurídica personal, en
comparación con lo que pudiera corresponder sobre la persona común. De
esta manera, la correlación sujeto común y sujeto especial, queda
abarcada a través de una subjetivación que el mismo precepto jurídico
ha proporcionado al hacer tan distintiva diferencia de propuesta
funcional; aún y cuando no se especifique en cuanto a fines
normativos reguladores. Cabe advertir además, que la posibilidad
comparativa que encierran ambas nociones sobre el sujeto, crea también
graduaciones sobre la capacidad jurídica, ligada a problemas
perspectivos como “capacidad delictiva “, en los que a pesar del
costo criminológico que significa poner a prueba al que malversa
asumiendo riesgos contables, del que asesina asumiendo riesgos con su
propia vida por el tipo de medio comisivo que utiliza, nos coloca en métodos
subjetivos de interpretación para aplicar la norma, que no están
precisamente estipulados en esta, tales como si la persona tiene
cierto nivel escolar o cultural que lo hace menos preparado para
cometer el ilícito. En
esto hay que considerar los aportes criminológicos que han quedado
fuera de considerados preceptos normados en textos legales, y
justificados por una abstracción que fundamenta su exclusión
normativa. Sin
embargo, algunas normas no penales, al hacer alusión a la categoría
riesgo, adelantándose al Derecho Penal, hacen tributo a la
uniformidad de la capacidad jurídica en la persona; cuestión que
queda esclarecida por el Derecho Civil Internacional, asociado a
categorías matrices como indisponibilidad, inmutabilidad e
identificación de la persona. Elementos que entran a determinar si
existe o no unidad para tratar la cuestión de su capacidad jurídica;
debiendo sumarse la función probatoria para el mismo Derecho Penal
que ejercen a los efectos de extraer probabilidades respecto a
acciones ilícitas que en el marco delictivo se desenvuelven con una
gran carga de subjetivismo por parte del actor, y que en las mismas
redacciones preceptuales legales, son absorbidas por inferencias
abiertas del formalismo original y mayoritario de los Tipos Penales
cuando expresan la idea esencial de prohibición a partir de “ el
que “; originándose una recarga que apunta más hacia el tipo de
persona que a lo que se describe. Por la simple razón, que a pesar de
los constantes análisis doctrinales sobre los presupuestos esenciales
“ voluntad “ y “ conocimiento “, en los últimos tiempos se ha
recalcado más el interés de esa persona que comete el hecho, no con
la proyección de sustituir el elemento genérico intención, sino
resaltando cómo se puede observar esta, con una mejor dinámica que
circunstancie lo subjetivo a lo tradicionalmente concebido en teoría
del delito. Tal
vez, los aportes del funcionalismo desempeñen en ello un progreso
inicial por su vinculación a la presencia del análisis subjetivo al
auténtico acto inicial de la persona sobre quien se enjuicia sus
posibilidades de alcanzar cierto status permisivo en el mundo fáctico
sobre bienes jurídicos reconocidos, y en consecuencia ser valorada su
conducta penal desde un primer momento de la acción sin necesidad de
llegar al extremo resultado de los efectos lesivos o concomitantes
durante la realización del curso sucesorio de actos inicialmente
concebidos y demostrables desde el inicio manifiesto subjetivo; en
cuyo supuesto está la acción misma. Ahora
bien, ¿ la persona que tiene status de proceder en la sociedad,
siempre está asumiendo un riesgo ? La
respuesta tiene límites, uno de ellos es el hasta donde está
autorizada para desempeñar su acción sin exhibir las variables de
actuación concomitantes que no están recogidas en norma alguna pero
quedan a cargo del sujeto que las selecciona según su conducción
fuera del precepto; o sea, considerado en parámetros de normalidad
social, y a la vez jurídica, de que hay un margen no limitable para
la norma establecida o legitimada para fijarlo. Por
otra parte, si en el análisis subjetivo del que aplica la norma, está
presente una concepción psicológica del libre albedrío bajo un
rubro de interés existencialista, por ejemplo, considerar el riesgo
con una óptica condicionada de la ejecución del ilícito, no solo
dejaría fragmentada la acción del sujeto sin posibilidad de lograr
esa unificación de actos necesarios para la calificación, sino
quedaría también descubierta la posibilidad de reducir el amplio
margen que restaría respecto a la actitud que debe asumir el mismo
cuando peligre su existencia como persona, y de acuerdo a una concepción
que tenga de la realidad en torno a la cual se halla sujeto en ese
momento. De
la misma manera que resultaría cuestionable la doctrina dominante
hasta hoy, en cuanto a la existencia independiente o no de la persona
respecto al hecho jurídico que se haya considerado legitimar y así
conste en un texto legal como asequible al hombre medio o común en la
sociedad que se trate. Lo
dicho es síntesis de un análisis constante, cuando se habla de
riesgo en el que se afrontan dificultades, no solo para la persona que
asume el papel de desempeñar alguna actividad en este, sino para
alcanzar una interpretación instantánea como se requiere en estos
casos del delito, de acuerdo a similar amplitud accionadora que lo
circunstancia. Pues, se infiere el rol por defecto que interpone dicha
categorización de la acción como riesgosa teniendo en cuenta que
escapa de los límites conceptuales materiales en que se reconstruye
teóricamente el hecho jurídico pasado. Sin
embargo, no es contradictorio decir, que ese defecto de no poderse
precisar por la norma, en qué consiste el riesgo y ubicarlo en un
ambiente de género para con la acción, es verbigracia del requisito
de reconstrucción histórica del ilícito, más perentoria en lo
presente de este, que pasada. Esto se debe en parte al crédito que
merece lo subjetivo, visto con menos consistencia para sostener el
precepto normativo, que lo objetivo hecho constar en este con líneas
más específicas; sobre todo, por la materialidad de resultancia
consecuencial, incluso con la indefinida acción riesgosa propuesta. Y
por otra parte, requiere de esquematización más concreta, en cuanto
a propuestas hipotéticas en que pueda considerarse el riesgo como
complemento de dicha consecuencia material del delito para
complementar la acción del sujeto a través o a favor de la variable
de interés del mismo, para realizar determinada ejecución ilícita.
Siendo señalable, que mientras estén latentes las circunstancias en
que se ejecuta, seguirá siendo esencial el nexo entre todo lo que
rodea la conducta y lo finalmente realizado, esté o no vigente la
voluntad en realizarlo, dado que al Derecho Penal no solo interesan
las acciones relevantes al hablarse de riesgo, sino todas aquellas que
puedan corroborar la correlativa dependencia o no de la persona con lo
acontecido que se pretende contextualizar en un margen de riesgo, cuya
amplitud se hace exponer en la misma medida que se introduzcan nuevas
dificultades a la determinación de esa conducta. Por
todo ello, el ámbito del riesgo puede ser más abarcador aún, que la
misma amplitud de la norma respecto a la acción conceptualizada en
que se incorpora como presupuesto especial. Y esta opinión se debe a
que si la categoría como es, queda comprendida en el marco normativo,
en específico, al espacio de circunstanciación que es más propenso
a la entrada externa de otras regulaciones, no permite evitar la
afluencia de términos incompatibles con las acepciones metodológicas
formulativas de la norma penal, y ya esta argumentación, la habíamos
introducido anteriormente; pero no por habernos limitado a otra como
esta, sino para otorgar otro nivel de problemática como la que nos
estamos refiriendo, desde una posición más comprometida con el
Derecho Subjetivo. El
Derecho Subjetivo es establecido mediante el aseguramiento de
pretensiones eventuales y consiste en una expectativa sobre las
mismas. O dicho más precisamente : el Derecho Subjetivo nace, para la
persona que la norma protege, de la determinación del Derecho
Objetivo que asegura a aquella, en la hipótesis de que la norma sea
violada, una pretensión jurídica ( 4 ). Pero si esa eventualidad se
proyecta a constituir algo novedoso para todo el sistema de Derecho
Penal al introducir la supramencionada categoría riesgo, además de
inusitar opciones alternativas tanto sustantivas como de trámites,
ajenas a la norma penal, pero relacionales por condicionamiento previo
en la misma preceptuación de esta, entonces, esa expectativa de la
que tanto se escribe en la actualidad, no tiene otra orientación
comprensiva que la atinente al funcionalismo sociológico que muestra
las vías explicativas del contenido normativo tanto hacia dentro del
sistema como fuera de este, a través de la norma preceptiva. Entiéndase
en este sentido, que el punto de partida está en la norma penal
general, tal y como se dirige a vincular más rápidamente el suceso fáctico
con la norma social o simplemente a través del proceso traslativo por
el que recorre las fases interactivas para convertirse en institución
normativa del Tipo, a través de la tipicidad encuadrada, y
obedeciendo a reglas de estructura integradora. Admitiéndose de
antemano, que la parte general constituye la representación más auténtica
y originaria de la vinculación esencial que desarrolla el Derecho
Penal para establecer la relación jurídica o simplemente constatar
el acto de traducción al lenguaje jurídico penal de cuanto se mueve
fuera de su sistema, pero lleva implícito algún elemento capaz de
generar afectación a lo concebido bajo su disposición temporal y
espacial a través de la norma. De
aquí, que si la legitimidad de una persona para adquirir status de
proceder, está en correspondencia conforme al status de capacidad jurídica
civil que otorga el ordenamiento jurídico vigente, el plantear la
acción en sentido amplio que pueda desempeñar esta en la sociedad,
por ningún modo podrá ser pasiva al recibir únicamente las
consecuencias de la regulación penal. Esto ha dado lugar a que el
Derecho Subjetivo, que hasta hace un tiempo se mostraba en ciertos
puntos causalistas, dependiente del Derecho Objetivo, haya retomado
cierta autonomía para fundamentar cálculos en cuanto a que el sujeto
sobre quien recaen determinados actos, siempre sea considerado con un
rol permanente para asimilar estos, y en correspondencia, ofrecer
respuestas que nos sitúen en la posibilidad de interpretar estas para
deducir otras opciones de la capacidad voluntaria de prever dentro del
propio campo en que se desarrolla la ilicitud, ya no con la única
visión logicista de que lo objetivo antecede a lo subjetivo, sino
atendiendo a la intervención espontánea que pueda asumir la víctima
en cuanto a un riesgo no ilícito, pero por la condición riesgosa en
que se realiza incite procesos anímicos en el infractor que haya
conseguido promover el campo ilícito; incluso, sin que pueda
determinarse con suficiente certeza, la motivación en la producción
del delito. El
Código Penal cubano muestra una atenuante “ haber obrado el agente
en estado de grave alteración psíquica provocada por actos ilícitos
del ofendido “, en que el mecanismo psíquico ha conducido a la
realización del ilícito; sin que pueda insertarse en dicha redacción
en qué lugar se posibilita ubicar el funcionamiento de aquellos
elementos psíquicos, dentro del conjunto existente, que fueron los
indicadores de esa actuación principal del sujeto activo frente al
sujeto pasivo, cuya naturaleza para el Derecho penal ha permanecido
inalterable en cuanto a su identificación dentro de la estructura del
delito. Existe
coincidencia en que este último es sobre el que recae la acción ilícita,
y este modo de concebirla en una relación jurídica que no limita la
acción a la exclusiva prohibición sobre el sujeto activo, como
sucede en la gran mayoría de los delitos. Es sin dudas, una
subjetivación e dicha relación jurídica que tiene en cuenta
que el suceso o situación de hecho jurídica es correlativo
tanto en un sujeto como en otro, no ya a los fines procesales como
generalmente sucede para determinar dichas relaciones causales
probatorias, sino a los efectos sustantivos como facilitadores de
hacer extensivos los supramencionados análisis subjetivos. Cuestión
que tiene más de conocimiento que de reproducción situacional fáctica,
por abarcar esa subjetividad de la valoración normativa que significa
como método inductivo, revelar ciertas ideas de cómo concebir el
riesgo en el Derecho Penal. |
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