Perspectivas Sociológicas de un derecho penal... |
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Perspectivas
Sociológicas de un derecho penal funcional a partir de la categoría riesgo |
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Por Rolando Ríos Ferrer | ||||
Sumario. Introducción. 1.1 La Relación Jurídica Derecho Subjetivo y Riesgo. Una Reflexión Necesaria para la Sistemática Penal. 1.2 Algunas Reflexiones en la Relación Método Funcionalista con la Sistemática Penal y el Riesgo. 1.3 La Sociología del Riesgo de Luhmann. Su Proyección Funcionalista y la Dogmática Penal. 1.4 La Concepción sobre un Derecho Penal Funcional y la Relación Jurídica con el Riesgo. 1.5 La Imputación del Riesgo. ¿ Un Nuevo Problema para la Dogmática Penal ? Conclusión |
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1.2
Algunas Reflexiones en la Relación del Método Funcionalista con la
Sistemática Penal y el Riesgo. No
se puede negar que el método comparativista fue atraído hacia el
Derecho a través de los logros sociológicos, ya avanzados del siglo
XIX, y que dado el
recorrido sobre una consecuente implantación de principios de
investigación social que el marco informativo aportaba para el pronóstico,
poco a poco fueron retomados por el Derecho; hoy identificados como
Derecho Comparado. La
innovación técnica del Derecho al utilizar este método de comparación,
ha estado dirigida principalmente a una relación interlegislativa
entre sistemas de Derecho nacionales u otros reconocidos como clásicos
en el cuestionamiento valorativo de imposición de pautas a seguir
respecto a ciertas instituciones. Algunas iniciadas con un rubro de
aparente autenticismo, pero con marcados elementos extraportados por
etapas de formación jurídica reconocidas en los mismos sistemas que
han acogido además de medios preparativos para crear la norma, como
la costumbre, por ejemplo, otros aspectos de procedimientos exigidos
en problemas de especialización. Así,
el nivel sistemático, como uno de los puntales esenciales de todo el
Derecho, ocupa un lugar central para dicho pronóstico, y como parte
de una división necesaria para el estudio progresivo que significa
definir en cada paso subsiguiente, a cual relación jurídica hay que
referirse para distinguir un hecho jurídico civil de uno penal o
viceversa; en cuales parámetros se hace aconsejable el uso de una
norma administrativa para mediar entre otras normas mercantiles,
constitucionales o de otra índole jurídica, con el objeto de señalar
entonces, cual método es el más aconsejable para dirimir un criterio
en el ámbito sistemático de otros que no lo sean por no
corresponderse en líneas relacionales con las consideraciones metodológicas
de su contextualización. En
primer lugar, sistematizar es integrar a un sistema tipológico por su
género reglado en categorías que posibilitan su actividad aplicada a
un marco social determinado, un conjunto de supuestos relevantes para
dar soluciones a problemas planteados, también dimanantes del ámbito
social, pero por correspondencia especializada o distintiva respecto a
la generalidad problemática, que se hacen más cercanos a la
propuesta solucionadora de un determinado sistema. Siendo en el caso
del Derecho Penal, un rasgo característico, contar desde una prima
facie del planteamiento solucionador con la ley sustantiva; cuya función
abarca no solamente en su contenido descriptivo, sino también sus
reglas para su puesta en práctica divisionaria, que corresponde a la
parte general, especial y ejecutiva en una intrasistemática; pero a
la vez, cómo se proyecta dicha relación a la sistemática de otros
niveles del Derecho especializados. En
tal sentido, para la norma penal, desde el mismo inicio de su creación
se distinguen elementos que contextualizar presupuestos especiales del
Derecho Penal y no de otras especialidades porque asumen tareas, ya
sean definitorias, de lógica, concurrenciales, y hasta de
tradicionalismo consuetudinario con matiz de interpretación diferente
respecto a otras ramas del Derecho, entre otras, que les van otorgando
una posición entre todo el conjunto del sistema de Derecho: sea
jerarquizada en relación a unas u otras no, pero destacable en cuanto
su funcionalidad reúne teorizaciones que con suficiencia de
propuestas normativas la hacen acreedora de un “objeto social “
distinguible también respecto a las otras especialidades, ya sea por
la forma en que asume las soluciones, los rasgos característicos en
que se hace observar o asimilar por los operadores del sistema
por demás,
no siempre jueces, como generalmente se piensa; así como por el papel
determinante con que sus hipótesis supuestas sean demostrables en el
curso sancionador legislativo y entran a cuestionar el objeto de otras
relaciones jurídicas de las ramas mencionadas, reconsiderando además,
su conexión con el carácter sistémico en lo penal. El
funcionalismo, al considerar la multivariedad de formas del
comportamiento individual, admite como base fundamental que estas,
además de su amplitud, inciden notablemente en el objeto del análisis
de ese sujeto colocado en el medio de esa múltiple y variada
contextualización de relaciones sociales, y por tanto, la dependencia
de circunstancias también es mayor. Teniendo en cuenta que el
material o contenido decisivo para calificar el acto individual, visto
además, como posible en el derecho natural, pero inadmisible por el
propio derecho positivo que advierte sobre la magnitud concurrente de
factores expuestos ante la norma penal que en su parte subjetiva debe
recepcionarlos obedeciendo a un principio de incremento de justeza con
autoridad, no puede estrecharse a determinar la conducta ilícita a
través de la referencia que el estructuralismo formalista de las
normas sociales demuestren ser analizables. Y esto no es
contradictorio a esos planteamientos de vincular al individuo con la
estructura, sino más bien, considerarlo como parte de esta; porque al
encontrarse supeditado a esa interrelación de facultades, deberes,
obligaciones u otras conexiones que le otorgan esa capacidad jurídica
ya referida antes, se hace relacionable con las instituciones
integrantes de dicha estructura. Posición que a la vez lo convierte
en cambiable en la misma medida que se originen cambios en estas, así
entendidas como las que fijan los límites a la cuestionada libertad pública,
cuya lectura cada vez se hace más ambigua por el solo hecho de estar
sometida a la institucionalización del Estado como máximo
representante de cuantos derechos subjetivos sean pactados entre el
individuo en sus relaciones contractuales, según la tradicional teoría
Rousseauneana, en que se mezclen
disímiles variantes o prerrogativas, sean susceptibles alrededor de
ambos sujetos ( individuo- Estado ) u obtenidas como un modelo para
interpretar los fines que se proponga la normativa que hace vincular
la estructura aludida líneas más arriba. Agréguese
a lo anterior, que se reconoce por los funcionalistas al cuestionar la
acción, que en esta se halla implícita lo objetivo y lo subjetivo;
pero piénsese que ambas dimensiones presentes en la teoría del
delito están precisamente reflejadas en la voluntad, por una parte, y
en la cognoscibilidad por otra; aunque a ciencia cierta, hasta la
aparición del finalismo no se observó con mayor claridad esta
orientación normativa impregnada desde su origen de un exacerbado
positivismo sobre el resultado como vía para establecer toda la
estructura del Tipo como
principal dato selectivo para el estudio problemático del delito. Con
esta acepción comenzaron a otorgarse características además de
protectoras al bien jurídico motivador, ventajosas dentro de todo el
margen empírico para la interpretación relativa hecho _ norma,
considerada como interactiva relación entre el comportamiento y la
experiencia positivista que comenzaba a mostrar desde esta óptica
finalista, una responsabilidad sobre un status del individuo no tan
exteriorizada como se observaba anteriormente, sino más bien a partir
de un progreso interno, cuyas manifestaciones exteriores lo hacían
corresponder con simples asomos deducibles de todo el acontecimiento
pretendido como imputable a éste. Parsons,
critica el reduccionismo de los conductistas, para quienes, estima, la
teoría del comportamiento no se convertirá jamás en una teoría de
acción, porque en sus concepciones, las conductas están privadas de
conciencia, de voluntad, de nociones de finalidad y de valores, lo que
priva al comportamiento del derecho de ser estudiado como acción. A
esto opone el esquema bien conocido de acción social, en el que hay
que tener muy en cuenta, al menos, cuatro características : meta,
situación, norma y motivación, que dterminan todo acto del
individuo.( 5 ) Como
es apreciable, el mismo Welzel se vio seriamente influenciado por esta
concepción para proyectar su sistema de la acción en el que los
elementos subjetivos llevaban la iniciativa analizadora para implicar
siempre una variable de pronóstico conductual que debía ser en lo
fundamental, la matriz de donde se desprenderían los actos
acumulativos de conjunto para una acción final; incluso, estimados
progresivamente en cuanto a sucesiones temporales de primacía. Derivándose
una relación más subjetiva que objetiva entre el probable resultado
y la voluntad manifiesta que por antonomasia quedaba prefijada desde
el inicio accionador del individuo. Así
mismo, quedaba descartada la influencia funcionalista al quedar
demasiado abierta la concepción de los elementos normativos que venían
hacer una especie de estructura vinculante entre todo lo existente en
la composición del Tipo principalmente; dado que permitían la
entrada no solo de enlaces especificados por otras normas reguladoras
de funciones estructurales en otros sistemas no penales, sino que en
el orden metodológico, incidían en perjuicio transformador de
conceptos ya creados por la normativa penal, como el caso
mismo de la antijuridicidad y su carácter atribuible de
identificar en cual preconcepción se denotaba la ilicitud para
considerar la prohibición o no de la acción a los efectos penales. La
posibilidad de abstracción para realizar estas determinaciones, que
ofrecía la Sociología de ese entonces, intensificó las
investigaciones jurídicas, tanto en lo teórico como práctico; pues
el estímulo para la obtención de un nuevo conocimiento que no fuera
exclusivo del empirismo positivista, fue considerado como un paso
decisivo de funcionamiento del sistema penal, que se apartara en algo
de las variantes del formalismo para explicar la situación de hecho;
sobre todo, reforzadas por el neopositivismo y las propuestas
causalistas vistas como originarias de la realidad social reconstruída
en forma productora de Jurisprudencia más lógica que valorativa. Sin
embargo, la función integrativa del método funcionalista no excluía
el formalismo, pero al separar la motivación de la situación en una
escala última de ponderación, ofrece para el campo jurídico en que
se utilizan por decisión normativa al estar descriptas en el
precepto, una nueva idea interpretativa que no se circunscriba únicamente
al “ ánimo y propósito “; que son los presupuestos más
consignados en las formulaciones, como reflejo del elemento subjetivo
en forma general. Es
decir, aún y cuando sigan formando parte de la voluntad y conciencia
del sujeto, su análisis es considerado parcial; cuestión que puede
incluso, atenuar el status de la persona en cuanto a la capacidad que
hacíamos referencia antes. Al
concebirse una separación entre ambos supuestos de aparente unidad,
ya que se supone la situación abarca todo lo que acontece en el ámbito
que nos interesa calificar como hecho jurídico penal, la “ motivación
“ logra alcanzar una relativa autonomía más allá de la
historicidad acontecida respecto al ilícito expresamente establecido
en su múltiple tendencia hacia la formulación o encuadre fáctico de
donde se extrae lo que es delito. De esta manera, para llegar a la
“ acción “ con carácter jurídico penal, en mi criterio,
se puede acceder por vía de la motivación pero como complemento de
los presupuestos mencionados que acoja el Tipo, que por lógica
intervienen en la conformación motivadora. Pues, a pesar de una gran
aceptación de la teoría funcionalista, aún se cuenta con muy
escasos Tipos que hagan expresión global de la motivación como
elemento de concreción que evidencie la presencia de dicha acción en
condiciones de otorgarle calificación penal. Además
de esta particularidad con efectos preceptivos, la motivación no solo
se hace constar en estos, sino que se magnifica sobre la misma base
originaria normativa; en otras palabras, en cuanto su alcance se hace
extenso a partir del sujeto sobre las posibilidades sistemáticas que
otorga su presencia o ubicación latente en la norma, en cuanto a la
formación de otras relaciones jurídicas intrasistemáticas; o sea,
con otras normas que no hagan expresa referencia a la motivación pero
ocupen papeles expositivos para impulsar las mismas, sean incluso
dirigidas hacia el sujeto,, creando clasificaciones formales como una
variable alternativa al propio neopositivismo, y evidencian
descripciones subjetivas de conducta, aunque no estén propuestas por
la norma penal. Todo
lo anterior expresa que para representar el fondo o contenido de la
acción llevada a cabo por el sujeto, es inevitable que la abstracción
se haga más extensa aún a como la conocemos normalmente. Llámese
normalidad en estas reflexiones a realizar deducciones de voluntad y
conocimiento a través de actos exteriorizados pero materialmente muy
consistentes, con predominio incluso, de las señales verbales que en
muy raras ocasiones son consideradas como material suficiente para
conjugar y formar convicción, si no tienen por lo general, el
respaldo materialista que pueda corroborar lo que se proyectó
voluntariamente para ser realizado. Lo que se amplía, si intervienen
o son estimados en todo el conjunto de actos a cuestionar, como
posibles de construcciones finalistas, aquellos actos aislados pero
que hacen circunstancias en relación a los principales que no fueron
condicionados por dicho sujeto y que dada la idoneidad en que
seleccionó el tiempo ejecutable de su acción, encuentran en la
orientación que busca éste para lograr el fin propuesto, un margen
que no por empíricamente ajustable al hecho jurídico relevante para
ser calificado, sea imposible colocarlo en algún espacio del
acontecimiento. El
tiempo es parte también del carácter subjetivo de la acción, desde
el mismo instante en que es incorporado a la idea manifestada por el
actor para ser ejecutada en futuro. El asunto de que no se resuelva el
problema de cómo reflejarlo en una sentencia como preámbulo de la
ejecución primaria al resto de los componentes unificados de manera
abstracta por la concepción normativa del Tipo o de la definición
del delito, no presupone que el estudio
de otras estructuras formales no precisamente de la norma penal
que debe ser aplicada al caso, no se tomen en cuenta. Y, a pesar de
algunas acusaciones al funcionalismo de formal, lo cierto es que en
todo el sistema de la sociedad, cualquiera sea esta, se ha mecanizado
bastante la “ personalidad “ del que está enjuiciado sin definir
una “ formalidad “ sobre esta, que sirva de modelo a la hora de
convertir el ilícito en delito. En
realidad, los pronunciamientos en este sentido se dirigen a abiertas
formalidades de trámites que apenas se hacen consistentes por la
ubicación sistemática que les da la norma, y como tal, el rubro
formalista es porque están regulados los preceptos en algún
ordenamiento, pero no porque este sea lo suficientemente aplicativo al
caso; a menos que su utilidad se circunscriba al tradicional método
empírico general, de reflejar la conducta de un sujeto para ser
sometido a la normativa penal correspondiente, sin explicar en forma convencional su comportamiento; amén
de las investigaciones criminológicas, aún distantes para hacerse
caracterizar en preceptos ordenatorios penales como válidas en lo que
respecta su verificación en la norma. La
interrogante de si existe correspondencia entre lo que se enjuicia y
lo que dispone la norma abstracta para arribar a cuestionamientos o
conclusiones sobre algo supuestamente acontecido que debe ser sometido
a ella, o ser abordado en la formalidad expuesta y concebida como válida
por legitimidad en razón jurídica, por solo citar un parámetro,
ofrece un punto de vista metodológico de carácter jurídico si nada
más lo concebimos como interrogante. Sin embargo, la frecuencia con
que se acumulan razones sobre justicia, como categorías ilimitables
en cuanto al creciente vínculo en que ambas se hallan respecto a todo
el Derecho, haciendo traspasar incluso, las fronteras de este para
darle mayor inclusión a las ciencias sociales, desbordan el propio método
jurídico que ha estado constantemente transitando entre ordenamientos
normativos bajo supuestos cánones de efectividad, como muestra de
serias desventajas en cuanto a los análisis conductuales de quien
penetra al ámbito de infracción o prohibición normativa de
consecuencia jurídica, y quien solo alcanza llegar hasta cierto
estado parcial de antijuridicidad que no se considera como delito
aunque esté cerca para serlo. En
sentido general, se preconiza que las leyes son aplicables a todos los
que se encuentran en su territorialidad marcada jurisdiccionalmente;
incluso, las concepciones del Derecho Privado sobre el elemento
extranjero, cuya notable dispersión en la actualidad apuntan a una
supuesta uniformidad legislativa internacional, pero que se
especializa en sectores, algunos como el Derecho Mercantil,
sobredimensionado en cuantas ramas suscitan acuerdos o tratados
internacionales, en realidad, promueven la norma seleccionadora, o el
Derecho deferente. En
otras palabras, que no es aplicado a todos y solo se concretiza en
cuantas ocasiones se haga posible poner en práctica. La norma
establecida describiendo una acción antijurídica, puede no verse
afectada en consideración de los operadores del Derecho al no
aplicarla, y por tanto, no tener que someterse a constantes
interpretaciones como sucede con otras. Por tanto, no está demás
recordar que la práctica jurídica puede desembocar en un
cuestionamiento a la propia sistemática penal, cuando aquellas, en
presencia de los vínculos y circunstancias que implican la
multivariedad de factores para con la actuación individual, quedan
fuera del círculo abordado
por la síntesis normativa. Para
los sicólogos, es un constante objeto la investigación del
comportamiento social del individuo, pero la cuestión subjetiva de
este, al ser extendida a las influencias normativas existentes, pueden
hacer perfectamente legitimable la tipología penal que no impone,
pero sí, fija ante la sociología, propuestas de comportamiento; unas
veces comprobables antes de ser aceptadas, y otras simplemente por
criterios jurídicos también considerados empíricos, aunque no estén
suficientemente verificados para constituir una normativa penal, se
conciben como que explican desde alguna posición jurídica, un
comportamiento social que a la vez forma parte de la sociedad. Si
tomamos en cuenta la posición jurisprudencial, no es menos
contradictoria con la del modelo legislativo que muchas veces no
espera el suficiente transitar empírico de los casos por los
tribunales, y sobre bases comparativistas internacionalizadas por un
Derecho teórico de pronóstico, se inserta al análisis exegético a
través del análisis sociológico que permite por el tiempo en que se
viene haciendo uso del Derecho comparado, dar crédito a
indefiniciones que abarcan un cúmulo de posibilidades extrasistemáticas,
pero por su configurada utilización internacional, secuencian todo lo
referente a la norma jurídica, aunque contraceptualmente no se haga
uso de ella. La
cuestión del pronóstico, siempre ha sido más propia de la Sociología
que del Derecho, ya que la normativa cuando se crea, está dirigida a
enfocar datos concretos de la realidad positiva, y por tanto, la
contextualización es más estrecha que cuando por ejemplo, se trata
de encontrar una respuesta a un fenómeno que mediante entrevistas no
tan graduables como la norma jurídica que quedaría encerrada
en el marco sociológico logra apenas alcanzar esta forma; a pesar de
que algunos prefieran seguir defendiendo la supuesta autonomía que
sigue siendo subjetiva en mayor medida como representativa del
reiterado principio de señalar la norma para que sea válida en el ámbito
donde va a regir. Frente a esto, cabe por oposición que tampoco entra
en la norma todo lo que acontece y el vínculo peyorativo de lo
abstracto por suceder con la necesaria e imprescindible concretización
normativa de lo relacionado jurídicamente, penetra muchas veces por
esta vía sociológica; además, constituida como una alternativa
sigilosa pero muy poco desarrollada en las especialidades
del Derecho. Por
ejemplo, el Derecho Penal asume un conjunto de instituciones como el
caso fortuito, miedo insuperable y el error, en que la voluntad
resulta determinante por lo inevitable en que la actuación se hace
considerar para hacerse entendible sin que desaparezca la importancia
de su relación con el conocimiento. Pero el problema está, en que
siguiendo esa concepción del delito, no siempre ambas categorías son
asemejables en una situación de hecho condicionada por la propia
voluntad. Y en esta discusión del conocimiento y la voluntad como
nociones fundamentales del delito, una circunstancia dada también
puede superponer una respecto a otra o viceversa en cuanto a su
desvinculación tratándose del error que concurre a la vez. El
esquema de una sistemática penal cuyo marco principal es la demarcación
sustantiva, produce más efectos convencionales en la comprensión del
ritmo acumulativo de presupuestos o elementos componentes del hecho
jurídico, que aquellos peldaños no siempre estimados por su
inesperada aparición en el acontecimiento. Es decir, no previsibles
por la norma penal pero que suscitan relevancia a la hora del análisis. Por
eso, no puede haber indiferencia por parte del Derecho Penal, ante una
constancia de categorización reiterada por otras ramas como el
“
riesgo “. Los
sobrados ejemplos en la Economía contemporánea, lo han ido
incorporando con tanto matiz de generalización, que es casi imposible
el lenguaje de una “ lógica del riesgo “; cuya naturaleza
formativa aún no ha sido valorada con suficiencia por la Sociología,
a pesar del ámbito funcionalista se escoge como vía de interpretación
en esa nueva óptica, para fomentar discursos deductivos que van desde
ese orden formalista ya cuestionado, hasta el contentivo de algunos
asomos de corte institucional que lo han ido haciendo suyo desde su ámbito
funcionalista. Sin embargo, todo parece indicar que no existe una
historia del riesgo, que muestre una naturaleza doctrinal como objeto
científico, a menos que sea la de una Sociología funcionalista del
Riesgo que ha despertado un gran interés en algunas Tesis actuales
del Derecho Penal. Sería oportuno incluso, decir que el débil
reconocimiento penal sobre el riesgo, se ha proyectado dentro del
mismo silogismo que en esa medida sociológica de avance extrasistemático
para el sistema penal, se ha ido desarrollando en cuanto a algunas
dimensiones eminentemente científicas para los estudios sociales. No
creo que podamos hablar aún de un sistema jurídico de axiomatización
sociológica dirigida a la rama penal, pero si estimo que todo el
enlace que se viene gestando alrededor de una sistemática
sociológica, identificada con alguna historiografía vinculada
a la Sociología del Derecho, se aproxima a una reorientación del
sujeto especial en el orden penal, con una visión diferente a como se
ha concebido hasta hoy para operar con dicho sujeto fundamentalmente.
Lo que no quiere decir una absolutización de este criterio negativo,
sino que la consistente hermenéutica penal que sobre el se ha ceñido
durante mucho tiempo con una retórica sistemática al aplicar
principios inamovibles como el ya antes mencionado, se encuentra hoy
menos balanceada para asumir el componente “ riesgo “ en sus
instituciones, sin llegar a ser desde luego, una
desinstitucionalización para sus esquemas normativos que se propugnan
a través de las referidas categorías “ error “, “ caso
fortuito “ y “ miedo insuperable “ sobre una base más cercana a
la determinación del riesgo. El
planteo de estas terminologías más axiomatizadas a la normativa
penal para identificar el riesgo, es una premisa de aporte sustancial
por todo lo que hemos venido explicando del subjetivismo presente en
estas reflexiones. La definición poco rigurosa por la abertura
presentada que muestran, intensifica las relaciones extrasistemáticas,
posibilitando un camino de ascensión paralela a la categoría riesgo
en su magnificada utilización en otras especialidades, y la lejanía
que muestra aún el Derecho Penal para formalizar más su relación
jurídica respecto a dichas ramas, no debe entenderse desde mi punto
de vista, como una normativización penal solucionadora de todo cuanto
suceda en la sociedad alrededor del riesgo, sino una posibilidad
sistemática de última ratio que no se encuentre tan alejada de los
cambios tecnológicos que van suprimiendo en la actualidad, la
acentuación de definición exclusiva del “ ilícito penal “, que
hasta hace un tiempo se encontraba como objetivo fundamental del
delito o de la teoría del delito, al abordar el inevitable problema
de la prohibición en contacto por disímiles esferas socializadas por
terminologías, aserciones u otros cálculos de contenido semántico
para el hombre en sociedad. Y que se hacen observables por la
reproducción de esas nuevas tecnologías que lo colocan entre la
inexactitud de sus actos
por muy sofisticados que parezcan, y la práctica empirista de
emplearlos en unión de algunos medios normativos creados al unísono
de lo que se ha podido ordenar para poderlos interpretar sin limitar
sus relaciones funcionales. Estas
pueden crecer en disímiles direcciones, pero siempre va a existir una
valoración de regreso para vincular cualquier referencia que surja en
la realidad social, con la horma orientadora, por muchas lagunas que
tenga respecto a lo que se cuestiona como suceso o situación
enjuiciable. El
riesgo puede ser tecnológico por el uso de la computación, en el que
pueden sobresaltar un sinnúmero de componentes sistemáticos, para
entonces hablar de un régimen computarizado porque está integrado
por dichos elementos relacionales identificados de esa manera; sean
manuales de uso, de aplicación, protección al funcionamiento, etc.
Ahora bien, la orientación normativa no es solo la que en materia
legal está en estos; incluyendo la norma penal axiomatizada por dicha
condición, sino además, la que implica expectativas para el sujeto
que está accionando. Por ello, la teoría de la acción comprendida
como una fase imprescindible para estimar si hay o no delito, al
estimar en los puntos principales señalados por Parsons a la categoría
“ meta “, y preferimos tratarla ahora por ser importante en las próximas
alusiones al Derecho Penal, es la que sitúa a dicho sujeto en las
expectativas con un desarrollo específico respecto a cuanto puede
posibilitársele en la acción. No con el rubro finalista de proponérselo, sino con la
espontánea aparición de verse comprometido desde un inicio con
cuantos actos realizó que desembocaron en eventualidades dispersas,
incluso a como las había concebido. Lo que no queda fuera de su
conciencia como algo incólume al análisis, a pesar de que para
algunos es preferible hablar de las apariciones o resultancias
concomitantes a los actos principales; más bien, confrontar lo idóneo
de lo hasta ese momento acontecido con lo posibilitado en materia
cognoscitiva para éste. Convertir
el componente voluntad en una relación conflictual con el componente
cognoscitivo, es un acto subjetivo que hace corresponder la normativa
con las cuestiones metajurídicas de su estructura; por demás,
abstracta desde que la formulación preceptual no hace la más mínima
mención al “ propósito “ y la “ voluntad “ del actor, y
estas tienen que inferirse a través de las reglas sistemáticas de
interpretación general que rodean la acción considerada como delito;
que a la vez amplían todo lo referente a opciones en el ámbito
comparativo o variable del ilícito penal. También esto implica la
forma adoptad apor el Derecho Penal General en sus relaciones con el
Penal Especial durante esta variante de particularizar alguna categoría
en la concepción del delito; tal como sucedió al originarse el cambio conceptual del causalismo a las terminologías
valorativas del finalismo, influenciado por la filosofía de los
valores. Decir
que el “ riesgo “ está en la actualidad, adelantando cambios a la
teoría del delito, es presentar una especie de asimilación por parte
de la teoría penal general, de los cambios sociales reflejados en sus
normas en pleno dinamismo relacional con la cuestionada práctica
empirista. Para cuestionar el comportamiento del sujeto, tomando en
cuenta el análisis comparativo, aunque solo haya ofrecido formas
instantáneas de aparición, en tanto no lo suficientemente
materializadas, puede denominarse a la vez, confrontación entre
normas que representan cosas u objetos y aquellas que no son constituídas
aún por la etimología positivista que se debe originar sobre esta
misma base de confrontación. El
enfoque de la norma jurídica siempre será nominalista, por cuanto su
proceso de comprensión en medio de ese intercambio sujeto_realidad,
puede ser obtenido tanto en uno como en otro. Aunque pretendidamente
sería un absurdo comparar lo que dice la norma jurídica como lo
exclusivo, y desvalorar la axiomatización que crea esta en cuanto es
promulgada. Cuestión que ha merecido algunos estudios en materia
funcionalista, cuyos resultados han dado lugar a reconocer que hay
normas que crean delitos, o utilizando el propio lenguaje del sistema
funcionalista, hay instituciones delito, violencia institucional,
prisionalización institucional, y reacciones antijurídicas que
colocan su aparición sobre la base institucionalizada legitimada en
la norma jurídica. No
es pretensión de estas reflexiones apartarnos del Derecho Penal, pero
debe considerarse que no es tampoco exclusivo de este problema de
institucionalización normativa desde la parte negativa en que se
expone, como que lejos de solucionar el planteo regulador o
controlador de la conducta, lo transforma en algo incontrolable y
fuera del alcance normativo. Existen
otras influencias notabilísticas en el orden social que también
inmovilizan la intervención mínima de última ratio, e incluso, la
desdoblan hasta convertirla en una desinstitucionalizada fórmula
inutilizable, a pesar de lo requirente de una exacta utilización. Ahora
bien, la razón de que al Derecho Penal se le exija certeza
en la solución de una conducta que atenta contra el bien jurídico
ubicado en sociedad, parte de su naturaleza coaccionadora; creando un
nivel de jerarquía por
encima de otras normas que tengan alguna más que otra función
coaccionadora, aunque estén integradas al mismo sistema penal. En otras
palabras, además de que obedezcan a las mismas reglas sistemáticas y
se constituyan en una parte algo diferencial en cuanto a su función. El
problema de concordar con cual regularidad se manifiesta la evidencia
de esta relación intrasistemática, debe ser propósito de toda
investigación en materia penal; no solo por el argumento antes
expuesto, sino por la familiaridad que desde el plano metodológico ha
logrado desempeñar la norma penal general como muchas veces se ha
repetido, por su calidad en el alcance normativo para vincularse a
toda la sistemática, y de conformidad con el papel dentro de esta,
para lograr su institucionalización. Parsons
al hacer una valoración de lo sistemático, se refiere a una doble
estructura; en primer lugar, por virtud de la interiorización de la
norma, la conformidad con ella tiende a ser de importancia personal,
expresiva o instrumental para el ego. En segundo lugar, la
estructuración de las reacciones del alter a la acción del ego como
sanciones, es una función de su conformidad con la norma. Por
consiguiente, la conformidad como modo directo de la satisfacción de
sus propias necesidades disposiciones, tiende a coincidir con la
conformidad como una condición para suscitar las reacciones
favorables y evitar las desfavorables de los demás. En la medida en
que, en relación con las acciones de una pluralidad de actores, la
conformidad con una norma de orientación valor satisface ambos
criterios; es decir, desde el punto de vista de todo acto dado en el
sistema, es a la vez un modo de satisfacer sus propias necesidades
disposiciones, y una condición para optimizar las reacciones de otros
actores importantes, se dirá que dicha norma está
institucionalizada.( 6) Tal
criterio no puede tildarse de utilitarista por el simple hecho que se
conciban reacciones del sujeto frente a la norma, que pudiera estar
implicado en una situación fáctica en que concurra esta o no. Más
bien, la proyección que presenta Parsons es de una adecuación
suscitada en el medio social en que están latentes las necesidades
del individuo que se va adaptando o formando subjetivamente al unísono
con este; a pesar de en otros planos teóricos se considera que en
eterno debate hombre_medio social se generen adelantos no siempre
cubiertos normativamente ni siquiera en el orden consuetudinario de
aceptación. Las
cuestión de vincular no ya la norma como tal, sino el proceso de
formación normativa hacia
un sistema, es sin dudas, un reto de carácter sociológico, por la
razón de que sin el individuo no se puede concebir tampoco el
sistema, y no estamos refiriendo un individuo imaginario, sino de
aquel que para satisfacer esas necesidades depende
de la posición de otros individuos que de por sí, pasan a ser
actores por estar relacionados a través del sistema dispuesto
mediante normas, que deben ser óptimas en cuanto a función. De lo
contrario, no se puede hablar de sistematización, al entenderse esta,
como un estadío más del sistema
porque ha logrado incorporar en el contenido de esas normas, elementos
vinculados a la práctica accionadora del individuo, y las
probabilidades abstractas que ofrece la norma en cuanto a su futuro
comportamiento. Entonces ya se puede cuestionar si hay reglas o no, y
de qué tratan para abordar los planteamientos en el orden fáctico,
que se acerquen a estas normas tipológicas. La
posibilidad del sistema como instrumentador de interrelación
normativa, queda en un ámbito poco ilustrativo si lo vemos desde una
forma estática; o sea, esperando por la aparición del hecho fáctico
vinculable con esa tipología normativa antes expuesta, que si se
desarrollan concepciones sobre dichas probabilidades. Lo mismo cabe
decir de que la sistemática no depende de lo factible para hacerse
planteos probabilísticos, y el Derecho Penal, quizás bajo ese rubro
principista de última ratio, ha ido desarollando después de otros
pronunciamientos que han condicionado estas, al situarse detrás de
formaciones sociológicas fundamentalmente, que le otorgan un papel hasta cierto punto sumplementario. Si
en vez de hablar de dolosidad, hablamos de imprudencia y acumulamos
toda la doctrina penal que se ha realizado al respecto, es fácil
observar, que no existe alusión conceptual al “ riesgo “, a
excepción de los actuales aportes de Roxin y Jakobs. Esto nor permite
observar, que a pesar de los intereses investigativos en la sistemática
penal general, no quiere decir que el riesgo no haya estado presente,
sino que ha existido un estancamiento en la propia línea metodológica
de determinación de una categoría universal como esta; sea por el
exceso de practicismo del penal especial, la excesiva confianza en los
Tipos de nueva aparición u otros factores contemporáneos sobre el
uso de la dogmática en dichos casos prácticos; por solo señalar
algunos. De
similar manera, que sin pretender hacer un balance entre el dolo y la
imprudencia respecto a la presencia del riesgo, es inevitable que el
solo proponer la posible mediación que pueda significar dicha categoría,
puede determinar el trazado de nuevos objetivos en la investigación
sistemática de nivel general; lo que comienza a ser proyectado, dada
la función simbólica que se le está atribuyendo a algunas
instituciones tipos del Derecho Penal. La
nueva interrogante sería, cómo entender que se está haciendo uso
del riesgo en la normativa penal, sin apenas precisar su ubicación
sistemática, o sencillamente las concepciones doctrinales de los últimos
tiempos sobre este, que tienen la inusitada proyección de hacerlo
parte de un sistema simbólico, por representar criterios de esa
probabilidad aplicativa, pero que se mantienen en el área
extranormativa. Sin embargo, su pertenencia al funcionalismo por
considerar la acción del individuo en un marco totalizador, lo hacen
un vehículo adecuado para llegar a determinar la relevancia penal con
distinción de aquello que sea circunstancial pero no forme parte
indispensable del ilícito penal. Esto
no quiere decir que para hacer determinaciones en este orden penal,
tenga que circunstanciarse todo alrededor de la norma. Pero mientras
menos conceptualización se haga sobre el riesgo, crece la tendencia a
su aparición circunstanciada en la calificación indirecta por medio
del Tipo en su rol de relación jurídica directa, aunque no tan
constante en algunos, precisamente por ese simbólico papel no
demostrado de si es efectividad o no su utilización. Siendo
significativo además, que todo sistema jurídico obedece a reglas de
relación intersistemática según los cánones principistas de
generalidad. Por
tanto, quedan circunstanciados sus subsistemas diferenciados por
especialidades, sean civil, penal, mercantil, etc; pero ello no
significa que entonces todo el funcionamiento especial de cada uno de
estos sea necesariamente orientado a referencias circunstanciales;
esto, hace perder autonomía sistemática para seguir funcionando como
tal. La
constante circunstanciación hace extender la cadena de relaciones
consideradas jurídicas, a una cuestión de expectativa sobre el
ordenamiento y los problemas de dispersión como una problemática
experimental. Si son cubiertas dichas expectativas en cuanto a solución,
queda limitada la estructura del sistema a mantener su autonomía
funcional y no ser sustituido por otro modelo sistémico; incluso, con
una variante metodológica de mayor alcance para ofrecer soluciones a
los planteos problémicos. Así
pues, las expectativas en combinación con la doble contingencia del
proceso de interacción como se le ha llamado, crea un problema de
orden decisivamente imperativo. A su vez, pueden distinguirse dos
aspectos en este problema de orden : orden en los sistemas simbólicos
que hacen posible la comunicación, y orden en la mutualidad de la
orientación motivacional, para el aspecto normativo de las
expectativas(7); punto de vista funcional que se aviene con la
completitud normativa o hermenéutica del Derecho Penal en antítesis
de una valoración tanto interna como externa al sistema. Pues, la actuación del individuo, se hace relativa ante el
fenómeno del “ riesgo “ socializado como variante
generalizada por acciones sociales consideradas fuera de un marco común,
y que pueden estimarse como extraordinarias en ciertas situaciones de
naturaleza no convencional. Así,
el funcionalismo concibe un papel como un sector del sistema total de
orientación de un actor individual, que se organiza en torno de las
expectativas en relación con un contexto particular de interacción;
es decir, integrado con una serie particular de valores normas que
gobiernan la interacción con uno o más altera en los papeles
complementarios apropiados. Esos altera no necesitan ser un grupo
definido de individuos, sino que pueden comprender a cualquier alter
si, y cuando, entra en una relación de interacción complementaria
particular con el ego, lo cual implica una reciprocidad de
expectativas con referencia a normas comunes de valor orientación. (
8) Por cuanto, queda comprendida desde esta conceptualización, la
simultaneidad en que interactúan los sectores especializados por la
tipología de género en que sentan sus bases originarias. Así mismo, tanto en lo que respecta al análisis de cual es lo complementario en una acción riesgosa que no comprenda la tipología penal, sin contradecir lo antes dicho; por lo menos, no tan directa como pueden mostrar otras especialidades del Derecho que se han pronunciado al respecto, tendríamos que responder que no hay tal exclusividad del Derecho Penal para determinarla sin una clara vinculación auxiliadora de una Sociología del Riesgo. |
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