Perspectivas Sociológicas de un derecho penal... |
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Perspectivas
Sociológicas de un derecho penal funcional a partir de la categoría riesgo |
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Por Rolando Ríos Ferrer | ||||
Sumario. Introducción. 1.1 La Relación Jurídica Derecho Subjetivo y Riesgo. Una Reflexión Necesaria para la Sistemática Penal. 1.2 Algunas Reflexiones en la Relación Método Funcionalista con la Sistemática Penal y el Riesgo. 1.3 La Sociología del Riesgo de Luhmann. Su Proyección Funcionalista y la Dogmática Penal. 1.4 La Concepción sobre un Derecho Penal Funcional y la Relación Jurídica con el Riesgo. 1.5 La Imputación del Riesgo. ¿ Un Nuevo Problema para la Dogmática Penal ? Conclusión |
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1.4
La Concepción sobre un Derecho Penal Funcional y la Relación Jurídica
con el Riesgo. El
cuestionar para qué se usa el Derecho Penal, pone ante la crítica,
qué es en esencia el mismo, o
cómo se puede insertar en una realidad tan cambiante en sus
medios de protección normativa como en su sistema mismo, según las
diferencias que le atañen sus fines. El
cuestionado deber ser, se sigue entremezclando entre lo que
transmite la norma que está en constante juego de roles, y lo
que el sujeto que constituye su centro, a pesar de las divergencias
mantenidas aún por un iuspositivismo redimensionado en cuanto al
reconocimiento de posturas individualistas, siga sentando como
prioritario de regulación jurídica por encima de las cosas; sensible
y controvertida discusión que el funcionalismo no admite en
generalidad de principios, por compartir la concurrencia de sistemas,
pero en los que dicho sujeto es quien protagoniza la acción. Aquí
se posiciona además, la categoría legitimidad, que en Derecho,
acompaña a toda emisión y funcionamiento de normas, sean integradas
o no a un sistema. Siendo un paso necesario para dirimir a cual
realidad responde como respuesta a
los planteos controvertidos de su objeto o misión; vista a
veces como mera utilidad manifiesta si se considera así dentro de
terminologías menos propensas a la confusión; por demás, algo
intensificada por las razones aludidas antes. Además
de ser un paso previo para un análisis que debe arrojar como
resultado, alguna solución comprometida con ese deber ser; la panorámica
subjetiva que rodea al sujeto vinculado de alguna manera a la norma
hipotética previa a la acción, pero sustentada por la legitimidad,
que no debe tampoco contradecir su manera de ser aplicada aunque sea
por simple analogía encubierta, reviste suma importancia el poder
enlazar lo concebido inicialmente, con lo que no resultó, aunque
preexista un estimado condicionamiento resultante. Lo
mismo cabe afirmar, que el descubrimiento de iniciativas de reformas a
las normas penales ya existentes, no solo corresponde a una cuestión
de legitimidad, sino también a la correspondencia entre la capacidad
para asimilar las transformaciones jurídicas. Algo, que los
fenomenologistas habían consignado en sus estudios como proveniente
del acto jurídico ya formado, pero convertido en un medio acotador de
la realidad positiva en función de la norma. Problema sobre el que
tampoco existe acuerdo ni siquiera entre los funcionalistas para
estimar si la norma queda transformada en razón de principios jurídicos
o de normas sociales que obedecen a relaciones no consideradas en ese
rubro juridizador. Al
quedar constituido como problema metodológico para la sistemática de
las reglas penales, que además de incidir en la validez, trastocan
las especificidades de la efectividad, no siempre tan variable como
aparenta ser, es por consiguiente, una necesaria contextualización
para poder otorgar el carácter legitimador que se supone deba deba
portar el Derecho Penal como parte de la institucionalización social
que crea el sistema de normas, y va depositando en el como parte de
todo un conjunto interactuante de normatividad. De
esto se deriva la dependencia de justificar si su intervención en la
sociedad, merece ser clasificada como legítima. Pues, no todo lo que
formalmente se encuentra estatuido, aún y cuando su origen provenga
de un órgano legitimado para otorgarle validez, tiene que ser
necesariamente legítimo; ya que puede ser legítimo desde el primer
momento de su puesta en práctica o vigor, pero la permanencia en este
marco socializador por institucionalización, queda pendiente de ser
ratificado como legítimo. Se
trata de traer nuevamente a consideración, la variante de los
destinatarios y su relación con la misión o fines que deben ser
cumplidos en la persona de estos. Cuestión que no resulta redundante
por pertenecer a la generalidad, ni mucho menos por las pretensiones
estimables que se puedan derivar de esta. Simplemente el abarcar el
asunto de creatividad que se cierne al respecto, es lo que
potencializa la observación del funcionamiento normativo, algo más
allá de la propia especialización que le otorga el Derecho Penal. Al
igual que concurre al unísnono con lo antes expuesto, el
cuestionamiento de la naturaleza extrínseca en que pueda verse
correlacionada esa legitimidad a partir del tiempo en que comenzó a
regir su puesta en vínculo con estos cánones llegados por vía
normativa, pero que pueden ser desplazados por vía social,. O
sencillamente desviados de su formalidad cuando su contenido no
responde a ese sujeto receptor o se encuentre la misión finalística
lograda, tan siquiera a medias. En otras palabras, no completada aún
por los esperados efectos sociales que no llegaron a producirse de esa
manera, y que pueden ser engrosados en forma alternativa a la
institucionalizada para dicho fin, a través de otras normas variables
que no están dirigidas a ello; aunque puedan desempeñarse como tal
en determinados momentos de inferencia, como los surgidos en las ya
tratadas normas o leyes especiales dirigidas a resolver una situación
no prevista inicialmente. Ahora
bien, la relación legitimidad protección, abarca un ámbito mayor
que el que estamos analizando. Los límites de una protección
supeditada a los cambios sociales, encuentra por su parte en el
Derecho Penal, una clara expresión de multiplicidad de funciones, y
esto lo habíamos hecho notar cuando partíamos del bien jurídico
proyectado a formas acumulativas o multifraccionadas por las esferas
que aparecen como novedosas para la normativa; aún y cuando no se
hubieran detectado por dicha ciencia como dignos de protección. Resulta
necesario mencionar mencionar nuevamente que la titularidad de algunos
delitos, además de provocar ese Derecho
Penal Especial, también ha originado otras funciones que van
desde una presunta propuesta de protección, hasta cambios en lo que
debe considerarse como legítimo a este. El
curso de acontecimientos que por un lado privan la aceptación de un
Derecho Penal que abarque todos o por lo menos, los principales
sectores de la sociedad, y por otro, la controvertida problemática de
una explicación causal a los sistemas legislativos internos más allá
de la previsión de cuales factores pueden incidir en estos, con plena
certeza jurídica, convierte la categoría protección en una temática
cuyo espectro se refleja en una dogmática que no por dinámica deja
de ser polémica en sus reglas sustanciales. Si la propia relación
legitimidad protección se hace paradójica para ofrecer respuestas
acordes a esa actualidad de género socializador, en el que la armonía
de los textos legales parece desvanecerse para ceder paso por
principio metodológico, a la orientación social, que en ciertos
momentos lo desregulariza sin proponérselo ; en lo que hasta ahora ha
sido demostrado por el Derecho, entonces llegamos a la hipótesis que
existe un margen de inseguridad entre la protección y la legitimidad
del Derecho Penal. En
otras palabras, se supone que todo componente funcional de su
actividad, lo legitime en cuanto a su rol social que puede ir más allá
de las concepciones dogmáticas que hayan logrado reflejar sus normas,
a pesar de no advertir en sus formulaciones qué es jurídico de lo
que es social, por simple presuposición de que todo aquello que actúe
como parte de la sociedad, refleja un carácter socializador al verse
interpretado por un conjunto de factibilidades, incluso subjetivas
como las ya tratadas. Esto no quiere decir tampoco que la seguridad
jurídica del texto penal legitimado por su formalidad originaria, se
encuentre en un espacio cada vez más reducido sin posibilidad de
viabilizarse como Derecho Penal. Pues, mi punto de vista descansa en
un mayor acercamiento del lenguaje jurídico utilizado, aunque se
acuse por algunos sectores de complejidad al interponerse terminologías
doctrinales, pero que en determinada medida condicional el propio
entendimiento de los preceptos normativos. Es
preferible una mejor influencia en la población que acate o refleje
el entendimiento de las normas que lo contrario; aunque a decir de los
estudios empíricos que se realizan a través de la influencia sociológica
de la entrevista, todavía no se ha determinado con exactitud si la
obediencia a estas se debe a una falta de comprensión por debajo de
una coacción. De la similar forma que el acuñamiento de orden sociológico
para trazar determinados presupuestos en la obtención de datos
provenientes de la práctica jurídica tampoco tiene por qué llevar
el sello de prioridad para arribar a una conclusión de certeza jurídica
del acatamiento normativo. Existe
una incidencia del Derecho Penal en la sociedad, el hasta donde
alcanza esta, es una probabilidad aún por determinar, y en nuestro
criterio quedaría aún pendiente de demostrar si es un problema de la
dogmática o de seguir el camino de las distintas especialidades
penales creadas para calcular mediante su simplificación que presume
dicho método, sus presumibles conclusiones. Hay
quienes consideran que el Derecho Penal no debe solucionar los
problemas sociales cualesquiera sean estos: pero la función de este,
a pesar de lo controvertible que resulta la variable legitimidad
protección, se puede volver adversa si no ofrece los aportes de
estimada contextualizaciòn social, reitero, no por formalidad, sino
por lo recomendables que puedan ser sus propuestas para la sociedad. La
prevención que se ha ocupado en grandes espacios de las
investigaciones jurídicas de defender la formalidad de los textos
penales, bajo consideraciones de coacción sobre el supuesto sujeto
atemorizado o motivado a no delinquir porque la norma se lo prohíbe
bajo conminación; todos conocemos que no han sido suficientes las
demostraciones ni en el plano empírico practicista de sus operadores,
ni en el formalista traducido en las reformas legislativas que agregan
uno más que otro elemento para conformar la categorización de
modernidad o innovación del Derecho Penal. Baste mencionar que sobre
esa base de modernidad se han ofrecido textos legales subrogando a
planos inferiores los elementos inquisitivos, y las críticas a si está
alejado o no de la realidad social, se han visto inmersas en
consideraciones de inefectividad manifiesta. Desde
posiciones que no son propiamente funcionalistas, han descansado
algunos
pronunciamientos al respecto; llegándose a cuestionar qué es
lo que protege el Derecho Penal, sin son las relaciones sociales
inmersas en la coincidencia socializada del individuo y su papel en la
sociedad o simplemente el orden jurídico existente, cuya legitimidad
en la persona del Estado, está configurado de relaciones aprehendidas
de ese intercambio con el individuo sometido a su control. Obsérvese
además, que el control social atribuido al Derecho Penal sobre la
vertiente de necesaria formación positivista conceptual, está
desreglado por la propia naturaleza en que se ha concebido su ubicación
teórico práctica. Se piensa más en el ejercicio jerárquico de las
instancias superiores que en los efectos que puedan ejercer los
trazados jurisprudenciales, provenientes de pronunciamientos casuísticos
de los que se hace una inferencia del comportamiento social
generalizado; aunque en ocasiones es irrepetible, debido a la falta de
un estudio suficiente tecnificado de la dogmática; llegándose a
crear nuevos Tipos Penales sin haberse tan siquiera iniciado una
factibilidad de género para estimular las probables situaciones de
hecho. Y por esta razón, no debe estimarse que el efecto preventivo
de la casuística sea más aconsejable para concluir que no han
surgido otros
hechos análogos al enjuiciado y se ha cumplido con el objetivo
preventivo. El
profesor Brockmann critica al Derecho al posibilitar inseguridades en
ciertos momentos, y expresa que la lectura jurídica de la norma y del
comportamiento es siempre una lectura objetivante. De ahí, que la
linealidad y la causalidad lineal dominen la argumentación, la
lectura y la escritura del Derecho. Pero experiencias no jurídicas
nos enseñan lo contrario, a saber, que no puede subsumirse la
realidad bajo un solo nombre, ni asírsela de una sola manera ( 18 ). Esta
abierta referencia crítica al Derecho Positivo, muestra la anuencia
objetiva con lo marcado que lleva su esencia; por demás, acechado
constantemente por dichas disciplinas no jurídicas que provocan
cambios tanto en su estructura como en su contenido. Debiéndose quizás,
la actual fragmentación en que se ven sometidas sus propias
especialidades, no a un problema de modernizaciòn, y sí, a todo lo
que atañe, metodológicamente su integración a la sociedad global. Lo
anterior requiere otra explicación, no se trata de desobjetivar las
relaciones sociales, y no resulta contraproducente, abordar el
problema desde la posición de Brockmann, sino arribar a un planteo
racional de la norma que no incline tanto la balanza hacia lo
objetivo, de forma tal que al crear dependencia con este, pueda
encubrir otras formas de concebir la acción que se vienen tratando
por esas otras ciencias que se ocupan del sujeto y la norma jurídica.
Incluso, la propuesta de concebir una medida racional de ello, no
resulta tan inalcanzable como pudiera parecer ante la imagen del mismo
positivismo al que estamos acostumbrados; teniendo en cuenta que la
condicionante del texto jurídico es ya un paso para asumir límites
en el contexto determinado por la orientación sistema entorno. El
texto jurídico se hace necesario en la misma medida que muestra
capacidad asimilativa o factibilidad, como referimos anteriormente;
pero su configuración frente a esas transformaciones socializadas
desde el primer momento que asumen probabilidades de gestión
normativa con otros ordenamientos vinculados a todo el sistema de
normas, depende del grado de información adaptada. El Derecho Penal
por su parte, se ha centrado fundamentalmente en la pluriformidad del
bien o interés jurídico para hacer suya la función informativa, y
este se presenta desde diferentes entornos que lo modifican, sobre
todo en aquellas ocasiones en que la influencia internacional es
evidente para ello. Si
observamos el texto desde su
capacidad receptora, estaríamos añadiendo pocas valoraciones
sobre su dirección u orientación de fines, los que se suponen parten
del lugar de la persona protegida en un primer nivel. La concepción
del bien jurídico, ya no es tan positivista como hasta hace un tiempo
se estimaba. El pensamiento abstracto que conllevan los actuales análisis
de protección legitimidad, han provocado serias reconsideraciones de
determinación para fijar en definitivas, si se va a proteger el bien
material, o si el inmaterial, a partir de cual pueda vincularse la
materialidad de aquel; lo que merece un presupuesto especial dentro
del conjunto descriptivo, principalmente integrado por el Tipo Penal. Así
mismo, la polémica sobre fundamentación de dicha relación jurídica,
ha dejado una brecha en cuanto a consideraciones teórico prácticas
referidas a si el bien jurídico es protegido por el Derecho Penal, se
debe a un marco prioritario de determinación positivista, frente a
aquellos otros bienes que no son protegidos tan directamente por una
preceptuación penalizada en un Tipo, y pueden considerarse a la vez
priorizadas al mismo nivel, y por ello, señalan direcciones distintas
de cómo debe protegerse. Siendo lógico, que la influencia
despenalizada de carácter internacional, ha estimulado tal penetración
sociológica, sobre todo en aquellas normas que pertenecen a
ordenamientos penales en blanco. La
implicación ético social que tienen estas iniciaciones
descodificadoras, pero no desnormativizadas para el Derecho Penal, van
en crecimiento. La actual reafirmación del papel de la comunidad,
incorpora nuevos elementos de amplio contenido socializador para la
norma penal. Silva
Sánchez defiende el criterio de que el principio de exclusiva
protección de bienes jurídicos ha alcanzado una amplísima realización,
las normas suelen producir , al menos a la larga, la asunción de los
valores que incorporan, su internalización. Es decir, que no se
limitan a conseguir ( en el grado que sea ) una adecuación externa de
las conductas de los ciudadanos a lo dispuesto en ellas, sino que
provocan ( también en el grado que sea ) una adhesión interna,
configuran las conciencias. ( 19) Esto
significa, que la motivación interna o subjetiva del sujeto, adquiere
la connotación dinámica, en cuanto sus efectos consuetudinarios
dejan de ser también tan estigmatizados por la pena aplicada, para
cumplir la función referencial que a la norma penal le sea posible
transmitir. Si no se llama la atención sobre algún elemento especial
que además de ser abarcador en la caracterización del género
normativo hacia donde dirige la regulación hipotética, y por
supuesto, que sobresalte el resto de los elementos componentes del
precepto, tampoco se destaca su función socializadora para su
entendimiento; entonces, la concentración objetiva del bien jurídico
que sigue estimándose bajo el rubro de fundamental para el
surgimiento de esta, dejará de hacerse subjetiva ante sus
destinatarios. La
calidad de norma como presupuesto especial en metodología del
Derecho, ha sido denominativa del género jurídico para la formalidad
del sujeto destinatario. La nueva admisión de que el sujeto
recepciona o está llamado a recepcionar determinadas mandamientos
normativos, lo va separando de un sujeto que también está llamado a
cumplir con la
imperatividad de la norma; pero tratándose de una norma que
entra en un campo de especialidad, no tiene que responder por la sola
razón de no ser su destinatario. Sin embargo, la paradoja de
legitimidad protección se presenta en ambos sujetos como un problema
funcional, en el que la propia diferencia hace fluir la información
relacional y crea una vinculación jurídica sociológica por el solo
hecho de compartir espacios sistemáticos creados por la norma con un
carácter diferencial. Esto
admite una lectura menos compleja, que no sea tan contrapuesta a la
originalidad de esa relación jurídica. Por una parte, puede
entenderse la institucionalidad terminológica que se funda en el
sujeto especial cuyo objeto jurídico tiene protección de la norma
específica, y que lo vincula con la acción que realiza; mientras por
otro, la existencia de una relación con un sujeto que puede ser también
especial pero no receptor específico de dicha orientación normativa,
ocasiona la autorreferencialidad que se manifiesta en el indicador
conciencia, y que marca su incidencia metodológica en esa medición
de calidad, que sigue ocupando hoy un multipropósito para el Derecho
Penal Especial, que está desde posiciones de resultados concomitantes
a otros no concebidos inicialmente por el sujeto, pero quedan en un
plano de previsibilidad relativa y tienen estrecha vinculación con
presupuestos eventuales del dolo concientizado, incluso, hasta
aquellos que se encuentran contemplados en las exposiciones de
motivación normativa sobre un sujeto no motivable por la norma.
Principalmente en los casos en que éste no es el destinatario específico,
pero al retrotraer su condición de receptor general, puede verse
implicado en un resultado disipado hacia varias direcciones. Lo
anterior lo convierte en un implicado causal para determinar si la
acción realizada, se llevó a efecto asumiendo condiciones,
circunstancias u otros factores conocidos por el mismo, a la par de la
obligación diligencial que le correspondía realizar para asumir
responsabilidad en razón de su rol social. Responsabilidad que puede
ser solidaria si se le reconoce la dirección parametral que se
constituye sobre la base misma del sistema que impone sus reglas para
los miembros que se hallan bajo su imperativo de
normatividad. Asunto este, que podrá incluso funcionar para un
sistema en lo que corresponda su acceso a la subjetividad, o las
consideraciones que acoja como suyas sobre el comportamiento de la
persona según el status de capacidad atribuido, aunque pueda suceder
que no sea similar dicha consideración para otro sistema que en el ámbito
sociedad persona y normativa, no reconozca como subjetivación de su
construcción, aquellos elementos que pudieran llegar a ser esenciales
para otro. Problemática de la uniformidad legislativa que el Derecho
Privado a llevado a escala internacional, pero que se significa más
por lo no convencional reflejado en los propios tratados, que por los
buscados aportes de sistematización que continúan alejados de las
coincidencias normativas por encontrar cumplimiento a la misión
fundamental del Derecho Internacional Privado. Lo
que no presupone una renuncia a la consolidación de aquello que
ha logrado el positivismo desde el movimiento empírico que le
ha permitido obtener cierto consenso general entre el sujeto, esa
norma a la que se ha acostumbrado o asimila por la habitual aplicación
espacial y temporal, y todo aquello que incorpora en la sociedad sobre
esa misma base denominativa de una congruencia de relación con lo que
se va identificando. No
obstante, la cuestión de pertenencia que se deriva de la identidad
normativa sobre la determinación de reconocimiento a aquellos
elementos que son acogidos para intregrar el sistema de normas, no
presupone tampoco, entrar en una abierta contradicción a la no
aceptación de otras normas que pertenezcan a otro sistema normativo.
Dado que las argumentaciones procedentes de estudios comparativos en
aquellos casos en que se hayan llevado a efecto, no necesariamente
tienen que estimarse determinantes para lograrlo. Siendo
significativo, que el intercambio entre sistemas, orienta las formas
receptoras de la información; en otras palabras, las confrontaciones
en puntos de vista diferenciados en cuanto al método elegido para
poner en práctica la identidad normativa, no solo con lo sucedido en
el campo fáctico o positivo, sino al unísono de otras detecciones
fallidas de la concepción sistemática en función de su objetividad. Los
estudios sobre los aportes del Derecho Penal a la sociedad, siguen
girando fundamentalmente hacia los efectos de la pena en el orden
preventivo general a través de la coacción. Sin embargo, las
actuales vinculaciones con las ciencias sociales, han movido el
cuestionamiento al histórico método originario de la pena, que puede
estar estancado en cuanto a aportes sociológicos de consideración
sobre identidad, como sobre los incidentales y expectativos medios de
que se vale para lograr acercarse más a la sociedad por medio del
sujeto. Hasta
aquí podemos entender que las argumentaciones de un Derecho Penal que
aporta coacciones sobre el sujeto, puede concebirse como legítimo en
todo orden de cosas, aunque empíricamente la medición de resultados
esperados por todo el tiempo de aplicación, no ofrezcan suficientes
respuestas a acuciantes problemas cognoscitivos que al quedar también
alejados de la norma, no cubren dichas expectativas de medición
normativa. La
existencia de una norma con capacidad para surtir efectos sociales, o
satisfacer las demandas sociales de regulación a fenómenos
aparecidos con relativa espontaneidad, es un reto para un Derecho
Penal Funcional que desliga la vertiente de una pena portadora de
principios fundamentales, de aquellas cuestiones no necesariamente
centradas en esta; aunque conserven calificativos que los hacen
caracterizar como pertenecientes al sistema penal. Y por ello lleva
implícita además, la función preventiva de dicha norma
aparentemente prescripta por condiciones de probabilidad en ese marco
preventivo de pronóstico, que se vincula a un deber ser de alcance
suficiente para evitar que el individuo delinca aunque sea por primera
vez. La
vinculación de la normativa penal con el riesgo, es de índole
referativo axiológico. Esta relación de probidad aún por
especificar, se encuentra en una etapa preparatoria en cuanto a la
aceleración de su validez sobre la norma que acoja una evaluación de
situación
fáctica, que a la vez determine el riesgo imputable y los cánones
de incursionalidad en que se pone en marcha la incidencia de dicha
capacidad para identificarla con lo que suceda socialmente. Supuesto
que pasa a formar parte de la cultura general, siempre y cuando se vea
impulsada por la introducción que realiza la norma en ese contexto
social. De aquí la influencia del Derecho penal para instrumentar su
propia validez, que no depende solo de la actuación positivista
realizada, o nivel de compromiso que ha venido confrontando en su
actividad socializada, sino de cómo se refleja en la norma, ese
aspecto o categoría que transmite conocimiento para proveer la
interpretación, que tampoco tiene que ser tradicional. La
concepción funcionalista sobre riesgo, parte de considerar su
presencia simultánea. Es decir, que no solo contribuye a la posición
del sujeto encargado de realizar metas en su ámbito de actuación,
sino que afronta estas con los medios o instrumentos que posee para
poder desarrollarlas. La interrogante cognoscitiva de lo ilícito,
sobre un sujeto capaz de portar suficientes conocimientos en
actividades de índole compleja, por los factores de amplia dimensión
que condicionan esa determinación de su rol, constituye un aspecto de
considerable magnitud para situar el objeto problémico entre la norma
penal y el riesgo; dado que es supuesto que la primera opera sobre una
base no solo de proyección ritualista, como puede ser su validación
en el espacio, sino que la propia simultaneidad en que concurre con
las prácticas incipientes en cada sujeto que asuma una acción como
suya desde el primer momento en que se compromete con la norma no
penal, de hecho se convierte en un portador de expectativas, y no solo
en un simple calculador de aquello que le resulta conveniente o no
para que sus actos no sean tan sumamente subjetivos al sistema
normativo, y no se puedan convocar desde una óptica más comprensiva
a los efectos de su enjuiciamiento. La
comprobación que al respecto pueda ofrecer la norma penal de trámites,
juega un considerable papel en lo referente al análisis que pudiera
ser fijado en el orden sustantivo que se crea fuera del contexto
codificado o dentro de este a partir de los pronunciamientos de la práctica
jurídica. Siendo al propio tiempo un impulso motivador del
cuestionado propósito o fin normativo cuando se lleva a vías de
validez la probable regulación del riesgo que asume el sujeto por sus
actos. Problema que en el ámbito de la costumbre, vista como acto, se
vincula a un creciente esfuerzo que cuestiona esa identidad con
aquello que sucede en sociedad, y donde el sujeto encuentra el medio
adecuado o no para su desenvolvimiento según sus aspiraciones; pero
tratándose de esa norma penal, cuya pretensión va mucho más allá
que la identificación con lo socializado por esta vía, la esencia de
su sentido habría que buscarla en si es correcta o no la formulación
que selecciona cierta descripción del riesgo en los elementos
dispositivos de la norma penal. El
proceso penal, llevado a delimitar en cuales ámbitos aparece el
riesgo asumido por el sujeto, no puede supeditarse únicamente a la línea
probatoria convencional. Existen sobradas razones, y se viene
demostrando así por el practicismo, para pensar que los actuales
aportes el perfil psicológico determinado en el lugar del crimen, la
necropsia psicológica y otros medios técnicos de obtención
probatoria subjetiva, resultan además de comprometedores de una nueva
dogmática penal, un paso previo para ir conformando posiciones en
este ámbito que escapen del tradicional proceso penal que fija
pruebas palpables; dígase también, perceptibles por los órganos
sensoriales como de mayor valía sobre aquellos que no ostentan tal
“ privilegio “, y hasta se consideran raras para las propias
regulaciones normativas de trámites, parte precisamente del
comprometimiento que pueda lograrse entre un proceso penal que
recepcione en sus pronunciamientos, análisis de carácter subjetivo
como paleativo adicional al excesivo materialismo probatorio. La
aportación metodológica brindada por la psicología criminal, ha
convertido el punto de vista exegético, en un posible reencuentro
entre las ciencias penales como formas dimensionadas de una realidad
social menos congruente en sus investigaciones sobre el sujeto, con
las denominaciones tratadas hace un tiempo en cuanto al componente
psicológico en la determinación de la Culpabilidad. Tanto
los antropólogos culturales, como los antropólogos sociales, así
como los politólogos, han señalado indudablemente con razón, quela
evaluación del riesgo y la disposición a aceptarlo no es solo un
problema psíquico, sino sobre todo, un problema social (20). Por
tanto, de ser reflejado en una norma penal como expositiva de
especialización en una rama perteneciente a la sociedad, se admitiría
por naturaleza, que se acepta una dimensionalidad social mucho más
amplia a como se concebía anteriormente, por dos razones, una por
reconocerse que otras ciencias hacen uso de la categoría riesgo y se
entable una relación ineludible no solo para la norma penal, sino
incluso para el Derecho Penal, y otra, porque también se reconocería
la existencia de una sociedad multidisplinaria, que puede avanzar en
sus modelos de creación normativa, si pretende realmente contar con
posibilidades de evaluar el riesgo. En cuya parafraseología deduce en
todo sentido semántico de su expresión, tantos elementos implicados
por sectores especializados que obran en la sociedad, como efectos
vinculantes estimulados por la necesaria selectividad que no puede
omitirse si es que deseáramos organizar en algo el sistema donde se
ubica el ordenamiento penal. Por demás, reiteradamente cuestionado en
su posición de institucionalizar la Culpabilidad por el hecho y no
por el autor, a pesar del subjetivismo presente en ambos puntos de análisis,
que aún no está lo suficientemente delimitado en la escala
normativa. Así,
por ejemplo, cuando el resultado de la investigación revela que en un
determinado contexto, los individuos subestiman generalmente los
riesgos ( porque siempre les ha ido bien y sobrestiman la propia
capacidad de control de situaciones aún no vividas, y subestiman al
mismo tiempo los posibles daños ), puede preguntarse cómo debe estar
conformada una comunicación que pretende elevar la conciencia del
riesgo(21). Y este papel estimulador de la norma penal que actúa
sobre el sujeto no debe observarse como simple comunicación coactiva
de lo prohibido bajo conminación de sanción, sino como mecanismo de
control que puede limitar la excesiva actuación riesgosa en las
situaciones comunes o especiales, aún y cuando existe una abierta
aceptación a enfrentar los riesgos, por esos factores tecnológicos
de disperso dominio en cuanto a las formas aceptables por el sujeto
medio. Quien debe conocer un mínimo sobre su dominio útil dentro de
una actividad equis, sin que presuponga dominar la incidencia
normativa penal que pueda intentar acercarlo a la variable motivación,
de la que derivaría una consideración necesaria para confirmar la
existencia de situaciones de hecho probabilísticas para él, que
tampoco tiene que responder con uniformidad ante todas las situaciones
presentadas. La
norma penal que presente la situación riesgosas como posible, no se
está comprometiendo a ello, sino está motivando una actuación,
donde el indicador conciencia llegue a asumir un resultado sobre la
expresión cognoscitiva que requiere dicha situación fáctica. Cuestión
que converge con el supuesto libre albedrío estimado como
infranqueable, cuando el sujeto no se relaciona con alguna norma
penal, cuya fuerza de sentido obligatorio se especifica más cuando
está fijada por su regulación y no por su mera formulación en un
ordenamiento jurídico de menor efecto obligatorio para ser
contemplado en el análisis de la existencia o no de un riesgo
atenuado por circunstancias adversas para el mismo, o sencillamente
guiado por determinaciones individuales que escapaban de su control
cognoscitivo y no le permitieron adoptar la decisión adecuada
existente entre las oportunidades a seleccionar; algunas
proporcionadas por la indicación descriptiva de la norma penal. Si
observamos la influencia de la norma desde lo expuesto, tendríamos
que aceptar una introspección o cuestionamiento interno del riesgo
normativo; desde mi consideración, de mayor cercanía a
soluciones funcionales, a pesar de los problemas diferenciales
de las actividades desempeñadas en la nueva sociedad tecnológica que
oferta nuevos y complicados roles sociales para el individuo ocupado
en el centro de las relaciones comunicacionales, que además de pasar
a ser el que describe sus áreas de competencia en función de su
conocimiento, habilidades e inteligencia en el manejo de situaciones
no preestablecidas, y por ello, se prepara para ellas, enfrenta también
otros retos vinculados a la factibilidad de establecer con el resto de
los miembros integrantes o accionadores en su campo activo, los
problemas organizacionales o de transmisión competencial. Algo en lo
que Roxin ha desarrollado toda una teoría proveniente de una especie
relacional entre individuos con facultades, que encuentra cierto
margen de análisis en la responsabilidad penal de la persona jurídica. Hasta
este momento podemos decir que la utilidad de esa descripción
preceptiva penal que incluyera el riesgo como posible, refuerza la
vinculación metodológica con otros pronunciamientos sobre el riesgo. Si
el propósito sociológico de establecer los parámetros fundamentales
de esta categoría, resulta ser más influyente en la norma penal
misma, que el grado de asimilación positivista demostrable solo por
la óptica empirista de una jurisprudencia a punto de ser puesta a
prueba; entonces la norma penal queda expuesta a la variante metodológica
de dependencia sociológica que imposibilita un pronunciamiento
certero, si no se verifica la real posibilidad con que cuenta para
ubicar el elemento riesgo dentro de su propia descriptiva. La
observación de la parte dispositiva, que por lo general centra la
esencialidad del verbo en lo concerniente a una supuesta prohibición,
constituye un paso ineludible para realizar cuantas argumentaciones
puedan proyectarse a favor en contra de la colocación sistemática
del riesgo en esta. En ocasiones se piensa que una factibilidad menos
propensa a lo improbable a la hora de llevar a la práctica el
enjuiciamiento, comporta más cercanía al hecho jurídico en formación,
que aquella menos descrita en esa primera división de la norma. Sin
embargo, las propuestas normativas que hacen del término abstracto de
algún elemento, su mera vinculación no descriptiva con el resto del
precepto, incluyendo la parte determinativa que hace de la sanción su
fundamento más visible, alcanzan mayor número de probabilidades para
enjuiciar la conducta, y hasta pueden alcanzar otras nociones
dispersas en el contexto social, o no tan dispersas como exclusivas de
una ciencia específica. Siendo el caso sociológico, un ejemplo de cómo
se puede especializar una relación de contenido sistémico semántico
como la sociología del riesgo, vista en un ámbito social marcado en
el comportamiento humano por decisiones aceptadas desde la óptica de
futuro del que se esperan expectativas de certeza en la acción
realizada. El
enfoque visible de una descripción normativa del riesgo, que plantea
desde un inicio la inclusión de varias relaciones con elementos
multivariados, puede atentar contra la perspectiva sistémica de aunar
otros espacios en blanco que se van originando por la influencia misma
de la norma penal que gira alrededor de terminologías utilizadas en
otras ramas del saber. Además de problemática para un Derecho Penal
que aspira a lo mínimo en su intervención, y a la vez que se le
reconozca su influencia, hace circunstancial su aplicabilidad ante
cualquier cambio de la actividad individual dentro de la sociedad
global, pero complejizado por las actuales relaciones de
internacionalización tecnológica simultáneamente interventoras en
las acciones del sujeto. El
grado de complejización participativa que adquiere como un componente
esencial de esas funciones tecnificadas por una lógica empresarial,
fundamentalmente que cubre las facultades otorgadas a los sujetos para
actuar con riesgos, la que manifiesta con fehaciencia la evaluación
contradictoriamente retardada que realiza en estos momentos un Derecho
Penal no identificado con la categoría riesgo, pero que deja un
margen bastante amplio para otros sectores, como el ya antes expuesto,
que amplían su visión del fenómeno riesgoso, y toman a sus
argumentaciones como verdaderas inferencias sociales de primer orden
en cuanto a lo que sucede sobre una sociedad de constantes cambios
globalizadores como la nuestra, se desentiende con la normativa
reglada. La
posición riesgosa no está dimensionada por las dudas como pudiera
pensarse. El sujeto siempre cuenta con algún criterio de selección,
que puede ser más remoto o no, respecto a la aproximación de
vigencia normativa sobre aquello permisible ante ciertos límites
sociales;
más aún, porque los resultados que se convierten en
inmediatos de una relación jurídica cercana al acontecimiento
positivista, tal como caracterizábamos esta vertiente, promueve el
pensamiento abstracto; pero si se genera un nuevo conocimiento sobre
el enfoque situacional que en ocasiones a la hora de realizar
consideraciones sobre hechos jurídicos, se muestra una mayor
tendencia a la presupuesta ideación del sujeto que es portador de
determinados conocimientos visibles antes de emprender la acción; el
preferente subjetivo también se puede dimensionar sobre el plano
mismo del análisis que supone una cierta capacidad para evaluar si
esa situación es riesgosa o no para él. En
toda referencia al riesgo subjetivo que provenga del sujeto, debe
tenerse en cuenta, que éste tiene algunas facultades de adquirir
cierta cultura, todavía sin explicación para una norma penal que
emplee terminologías propias del sociologismo que logra alcanzar en
todo margen de libertad de acción y que puede hacerse valer desde la
probabilidad de intensificar esta, de la misma manera en que las
circunstancias provenientes del entorno, así se les presentan como
una especie diferenciadora ante la acción tradicional. El
realizar actos consuetudinarios con habitualidad, provoca la
condicionante de tener en consideración, algunos problemas de tiempo
que sean perentorios para la decisión correspondiente. En ese
sentido, la perentoriedad con que debe evaluarse el tiempo del sujeto
para tomar la decisión en el acto provocado por las circunstancias y
no atribuibles originalmente a él, coloca a la legislación en un
serio entroncado de falta uniformista para lograr enfocar con
suficiente claridad todo aquello que se haga pretendidamente regulable
por la esfera penal, y donde lo empírico se desenvuelve en un plano más
espacioso para la búsqueda solucionadora del caso; cuyo fracaso
calificativo que admite cierto grado de calificación sobre la base de
lo que está legislado, no debe desproducir todo
aquello que sobresale como relevante, frente al sujeto colocado
en la situación de hecho que puede constituirse como hecho jurídico,
siempre y cuando las posibles institucionalizaciones del acto
relevante para que sea parte de una norma penal, active
considerablemente el estado actual de lo sistematizado o integrado al
sistema penal. Sobre
este punto de partida para constatar lo empírico obtenido por la
norma penal vigente y lo empírico seleccionado para dicha evaluación
de cuanto la norma ha cumplido respecto a las expectativas que se
esperaban al momento de legislarse, así como su cumplimiento en lo
referente a la operación o grado de aplicación que simultanea la
acción individualizada del sujeto con dicha norma penal que no debe
ser tan irreversible, para posibilitar la modificación en función de
evaluar su conducta; sobre todo, porque la indicativa funcional de
realizar una interpretación extensiva de lo que hizo el sujeto en la
situación que presentó la circunstancia más allá de la norma
concebida y que no corresponde a él su paternidad, obliga al operador
de esa norma a pensar en diferenciar esta, por no cubrir las
expectativas que en su día fueron
puestas
a prueba bajo el signo del empirismo práctico con la descripción
latente en ese precepto; es lo que en definitivas, puede motivar la
actuación positiva del mismo. Ante
lo expuesto, puede decirse que el régimen de abstracción por el cual
se rige la norma para permitirle al intérprete incorporarla a una
situación de riesgo, vista desde la óptica del sujeto implicado en
una acción a evaluar por la esfera penal, cambia la visión
transitoria de ese análisis necesario de donde debe derivarse si
estamos ante una normativa que no alcanza la validez preestablecida
por el legislador, y por tanto, se convierte irreductible ante el
cambio de hecho jurídico trasladable bajo ese mismo canon de
efectividad, a una norma de nuevo tipo que abarque esos actos
novedosos que crean un espacio forzoso para esta. En otras palabras,
la norma es operativa desde el primer momento que se pone a prueba al
aplicársele a una situación de hecho, aunque desvincule esa norma al
no cumplirse la traducción de esa descriptiva; por demás, no
contradictoria en su variante de finalidad sobre la acción poco
enjuiciable por el resultado a obtener de la calificación ya antes
tratada. Lo
antes referido, va adecuando la ya visible contradicción que se
detecta en esa etapa de contraste teoría práctica, cuyo destino
principal está en demostrar si responde o no a ese fin antes
concebido. De lo que cabría afirmar además, si observamos la inclusión
del riesgo en ese acto vulnerable por la propia naturaleza humana,
como garantía de existencia respecto a esa identidad del individuo
con su sociedad, colocarnos entonces, desde una posibilidad de análisis
menos alternativo a la pena, y más confirmador de los defectos
normativos no aclarados con demostrable confiabilidad para ser
utilizados en un ámbito de imputación a ese sujeto. La
sociedad puede seguir mostrando a la pena con cierto dogmatismo de
realización, pero en la actualidad, no se trata de aplicarla y con
ello decir que se está haciendo control social, sino encontrar donde
se halla la solución menos vulnerable de una propuesta que se realice
desde una conformación tan dimensionada como resultan los análisis
exegéticos continuos para pronosticar una reforma; muchas veces no
condicionada por los reconocimientos sociales, a pesar de esa
controvertida argumentación al aludirse al control social de a partir
de esta. Del cual se hace sociología en ocasiones, sin tener en
cuenta que las concepciones significativas como el riesgo, en la
decisión accionadora del individuo que pretende asumir una posición
frente a circunstancias que actúan entornando su persona desde
cualquier filiación estatutaria, revierten considerablemente, toda la
esfera metodológica en orden a la comprobación empírico subjetiva
latente en cuantas manifestaciones sean probables, siempre y cuando
las vinculantes posibilidades para ello, se acerquen a su radio de
acción, también creado en momento existenciales. La
afirmación funcionalista de Jakobs, que el delito no se toma como
principio de una evolución ni tampoco como suceso que deba
solucionarse de modo cognitivo, sino como comunicación defectuosa que
es imputable al autor (22 ), tiene dos interpretaciones, una referida
al contexto evolucionista de la norma situada frente al contexto
social con determinación de fines a cumplir, y la otra concerniente
al individuo receptor, que puede asimilar su mensaje en multivariadas
y complejas experiencias individualizadas por la misma norma vigente
que sigue incidiendo en su conducta, como indicador reglado para medir
si es válida o no ante la diferenciación establecida por el Derecho
Penal dentro de un contexto ampliado del Derecho. Y la relación
intrasistemática informativa de ambas implicaciones normativas ceñidas
al individuo, resultan inusitables a los fines de la complejización
que contiene la acción para ser calificada como justificable o no en
el marco antijurídico. No
se trata, y en esto Jakobs tiene razón, de absolutizar la cuestión
delictiva como un parámetro medidor de la situación social, sino
determinar además, en cual nivel de evolución socializada con el
delito, donde se encuentran los métodos obsoletos para enfrentar o
cuestionar los conocimientos adquiridos sobre esa base positivista de
constrastación entre Derecho Escrito y positivo que no siempre está
acorde con el inventario estadístico realizado a raíz de esta, y que
en ocasiones obedece a fines practicistas viciados por la propia
relación entre lo que se investiga o se prioriza investigar por
encima incluso de otras situaciones de hecho que también alientan los
problemas de sociologización delictiva por falta de una identificación
adecuada entre ambas posiciones contrastadas. Por lo menos, en lo que
respecta a la vinculación norma realidad, donde se encuentra la
categoría comunicación focalizada, para hacerse efectiva. Lo
anterior no se ciñe únicamente a la comprobación empírica
subjetiva sobre el sujeto respecto a cuales elementos se le atribuirán,
sino a qué tipo de comunicación se espera de éste desde situaciones
poco comunes, e incluso,
reforzadas por teorías no pertenecientes a una sola
especialidad, como el mismo Derecho Penal. Surge así la interrogante
que inclina la balanza hacia el funcionalismo normativo desde la
consideración de estimar o no la norma jurídica que enjuicia la
conducta, para hacerse determinable con suficiencia de juicio, y
aclarar la solución técnica dentro del parámetro de legitimidad que
tiene en el marco calificador. Si
se plantea que estamos ante una sociedad movida por expectativas, el
comportamiento humano pueda que no resulte congruente con lo que se
espera de esta; en otro sentido, al no resultar cubiertas las
necesidades esperadas por múltiples factores económicos entre otros,
queda demasiado abierta la actuación homónima respecto a la norma
misma, que a razón de problemas referenciales de institucionalización
u organización social, puede seguir siendo refrendada por una
utilidad también necesaria, pero quedar por debajo de los límites de
evaluación comunicacional del sujeto, que además de actuar en medio
de circunstancias no previsibles en forma suficiente por la concepción
refleja de dicha norma, se proyecte hacia la variante riesgosa.
Aquí convendría aclarar una vez más, que la connotación del
entorno riesgoso para ese sujeto meramente receptor hasta determinado
momento previo a la decisión de actuar, es de por sí, una
circunstancia especial de comunicación condicionada que puede
encontrarse en explicaciones no propias del Derecho Penal, y por
tanto, al no ser congruentes con este, puede perderse la expectativa
de valoración positivista que ofrece no solo por la vinculación de múltiples
factores incluyendo los normativos, sino también por los espontáneos
momentos en que aparecen las formas jurídicas de interpretación
también inusitadas por las expectativas, que al no corresponder
plenamente a la normativa penal, resultan problémicas al ser
interpretadas desde diferentes direcciones y en ello, puede
considerarse una relación jurídica ligada al entorno circunstancial
que ofrece la expectativa social; hoy, previamente conmensurada por la
deducción economicista que le dio origen a esta categoría trasladada
a cuantas especialidades pretendan explicar el comportamiento
conductual del hombre, e interpretada como instrumento de medición más
cercano a la simplificación de esos factores multiplicados por el
riesgo. Resumiendo,
podemos decir que el subjetivismo de la nueva sociedad bajo
condiciones diferidas en cuanto a género de causas y relaciones
aparecidas por razones de expectativas, se encuentra comprometida con
el creciente desarrollo concepcional del riesgo, sumida como no lo fue
anteriormente por el Derecho Penal, bajo cánones de iniciativa
legislativas aún por probar en la actual realidad empírica
contrastada entre lo que se legisla y lo que debe cumplirse según lo
esperado por la situación creada desde el propio positivismo
originario en la norma. Tal como considerar la vislumbrante idealización positivista de un riesgo atribuido por causas como las expresadas a la norma que establece una relación jurídica de espectro tan amplio como la penal, cuando implica la impronta personal del sujeto, al cuestionar si es capaz o no de asumir posiciones divergentes con la norma misma o sencillamente actuar por impulso desmotivado; aunque sea difícil admitirlo, es una cuestión funcional que además de dividir las tareas normativas objetivadas socialmente, se ciñe a ámbitos que se insertan en el Derecho pero provienen de la Sociología. |
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