Perspectivas Sociológicas de un derecho penal... |
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Perspectivas
Sociológicas de un derecho penal funcional a partir de la categoría riesgo |
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Por Rolando Ríos Ferrer | ||||
Sumario. Introducción. 1.1 La Relación Jurídica Derecho Subjetivo y Riesgo. Una Reflexión Necesaria para la Sistemática Penal. 1.2 Algunas Reflexiones en la Relación Método Funcionalista con la Sistemática Penal y el Riesgo. 1.3 La Sociología del Riesgo de Luhmann. Su Proyección Funcionalista y la Dogmática Penal. 1.4 La Concepción sobre un Derecho Penal Funcional y la Relación Jurídica con el Riesgo. 1.5 La Imputación del Riesgo. ¿ Un Nuevo Problema para la Dogmática Penal ? Conclusión |
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1.3.
La Sociología del Riesgo de Luhmann. Su Proyección Funcionalista y
la Dogmática Penal. Abordar
una temática tan compleja como esta, requiere primeramente tratar la
cercanía a que tiene con el sistema social desde una teorización de
este, que ha sido enfocada en las direcciones actuales de gran
influencia tecnológica y haber posibilitado una comunicación
multidireccional entre el individuo y la sociedad; cuya actuación se
halla inmersa en una afluencia de elementos corporificados por disímiles
ramas de la ciencia y que se denominan también tecnología. La
concepción sistémica actual de la sociedad, no se concibe como única
en su género, aún y cuando haya logrado determinados parámetros de
unificación sistemática en su funcionamiento como sistema social. Es
decir, una sociedad equis puede hacer convergencia en sus definiciones
funcionales dadas por estructuras eficaces que la hacen una verdadera
institución normada o reglada para ser activa en cuanto a proyección
se refiere; pero siempre está en relación con otras sociedades que
pueden ser tan influyentes en su sistema interno, que lo convierten en
circunstanciado desde la propia naturaleza epistemológica de ese
sistema concebido o estructuralmente funcional. Esa
comunicación intersistemas que viene estimulando algunas
investigaciones en el plano de la reglamentación dogmática, es hoy más
estimulada precisamente por las consideradas ampliaciones de la
avanzada tecnología actual. Si anteriormente no se concebía con tal
magnitud como hoy, el pluralismo jurídico, por lo menos en cuanto a
intervención sobre los sistemas sociales, es un prolegómeno de
sustanciación normativa al tratar su marcada y notoria influencia
promovida por una variada y múltiple aparición de esferas
socializadas por necesidades sociales utilizables por el hombre, que
al mismo tiempo necesitan protección jurídica específica o especial
en lo referente a su distinción. El tráfico comercial electrónico
es un ejemplo de ello, las reiteradas formulaciones de adaptación a
una economía digital globalizada, lo convierte en un orden jurídico
que no es tal orden por ser un multisistema regido por falta de
concreción en sus reglas de obligatorio sentido o coherencia sistemática;
donde además de adquirir imperatividad según los trazados que
realicen los centros de poder; sobre todo financieros, emergen
significados tan variados que en ocasiones resulta difícil su
aceptación en función de una semántica jurídica para su construcción
como ordenamiento del Derecho. La
clara contradicción entre el legislador histórico y el contemporáneo,
vuelve a ser tema de la interrogante de difícil acceso para el
creador del modelo que origina o construye la norma. Pues, el método
que incluye ya no es tan estable en cuanto al lenguaje utilizado. La
alusión a terminologías de difícil contextualización jurídica, a
pesar de las exigencias en busca de compatibilidad normativa con
dichos cambios tecnológicos convierten la interpretación en una búsqueda
de diferenciación entre normas, llegándose a plantear en algunos
momentos si el orden jerárquico se sigue respetando o no. Lo que además
de constituir una auténtica fuente de reconsideraciones sistemáticas,
a la cual ( sistemática ) no se puede renunciar por razones obvias de
organización en el ordenamiento jurídico, es una forma de
actualización del vínculo normativo con posibles presupuestos de
especialidad dentro del precepto, o que en algún momento formarán el
enunciado de este. La
gestión comunicativa de la norma jurídica ya no depende tanto del
reconocimiento expreso a través de la implicación de esos elementos
de especialidad señalados, como del pronóstico que puede adelantar
en las propias nociones de conceptos utilizables en otras esferas de
influencia comunicacional. Los cuales darían la diferencia entre lo
común acondicionado al sistema de normas; es decir, lo ya conocido
por este, y lo especializado que se hallaría entre el nivel mediador
de estas normas con todo lo que rodea a estas que puede incluso serle
útil; de hecho lo es, para todo ese proceso de intercambio
comunicativo que se produce constantemente estén o no aplicadas estas
en el momento determinado a alguna situación fáctica. Estamos
hablando de una comunicación que se vincula mucho más allá de la
simple formulación normativa, es una especie de relación que
reiteramos, puede nacer de un sistema de normas, pero no basta que se
originen en este, sino que se hace distinguible fuera del contexto en
que se halla por la posición de los cambios sociales que introducen
sea directa o indirectamente nuevas variables comunicativas. Algunas
investigaciones han pretendido demostrar las respuestas a una
existente comunicación, a través del cuestionamiento sobre el
individuo en cuanto a si conoce o no la norma o ley que se trate; pero
en resumidas cuentas, esto no es material demostrativo suficiente para
señalar que el deficiente conocimiento jurídico o cultura de ley es
el causante de una deficitaria comunicación entre los aparatos
administrativos jurídicos y éste. Dicho de otra manera, no es el único
mecanismo de lograr una respuesta adecuada a las exigencias contemporáneas
del mundo actual actuantes sobre la persona. Específicamente, porque
el positivismo en ocasiones, se queda corto ante la avalancha tecnológica
de criterios que se van anteponiendo en medio de una práctica empírica
del Derecho, que además de colocarse también fuera del alcance
pronosticador probable como un impulso a la propia
comunicación intersistemas, luego de los aportes
extranormativos, es que aparece la norma del actuar juridizador para
instituir su contexto. Asunto
este que no debe verse como una dificultad de inaccesibilidad, sino
como una ontología de la relación sujeto norma que se cristaliza en
la misma medida noseológica por naturaleza diferenciada con esa
ciercunstanciación que rodea a ambos. No
es menos cierto que el proceso comunicativo se origina sobre algo sea
incluso entre el sujeto de la relación nominal con la norma aunque
desconozca esta, y ello, no es contradictorio con lo dicho hasta aquí.
Pero la relación objetiva de éste se desenvuelve en un plano
positivista por la relatividad que envuelve la perspectiva activa que
desempeña en la sociedad; la que además de ser probable en cuanto a
futuro, no siempre excluye la noción comúnmente conocida del
lenguaje corporal como estamos positivamente acostumbrados para
identificar el resultado del delito, una vez obtenido este a través
de su consecuencia. Esto
se somete constantemente a análisis por la jurisprudencia que sigue
aportando el valor del resultado como categóricamente sostenible para
enjuiciar lo factible, y en las formulaciones preceptivas que
mayoritariamente indican hacia el mismo, al hacerlo, basadas en
reiteraciones de práctica jurídica; creándose una
institucionalización compatible con la referencia circunstancial que
aparece rodeando dicho resultado; a través de la posición
preceptuada misma, imposibilitado de definir en el marco sentenciador
que preferidamente se pronuncia sobre esa consecuencia limitada al daño,
y que obvia cierta dialéctica que se va produciendo en ese orden
comunicacional sujeto norma que tiene mucho que ver al mismo tiempo,
con los cambios circunstanciales no registrados en la formulación
normativa, a pesar de lo conveniente que resultaría para el análisis
de la actividad del sujeto. Esta
alineación metodológica, influyente en la dogmática por antonomasia
de las circunstancias especiales que se encuentran en el precepto, se
va haciendo inherente a las expectativas de comportamiento que se
espera del individuo con la norma estipulada, y que hacen que ese
resultado esperado, pueda sufrir variaciones en cuanto a la sustitución
del resultado material comúnmente aceptado. Se
puede afirmar que al surgir ciertas expectativas como consecuencia de
esas circunstancias especiales, el sentido de la norma expresada en la
conducta, se hace también en forma esencial a su estructura
convertida funcionalmente en norma circunstanciada para el observador
de esta. Por tanto, la relación observador destinatario no es
exclusiva del último, sino que se convierte en una función de pronóstico
normativo posible, por la propia designación adquirida dentro de la
situación de hecho de la esfera en que se concreta el resultado. Ahora
bien, el Derecho Penal de una sociedad va creando su relación
funcional con cierta independencia del resto de las sociedades; como
decir que su relatividad jurídica va adaptando también elementos a
su sistema, que se desenvuelven en medio de conflictos que son
valorizados bajo concepciones propias en cuanto a su enjuiciado o
forma de enjuiciar aplicada. Las
expectativas cambias en la misma medida que son compatibilizadas entre
los vínculos que además de responder al sistema por imposición
normativa, se acrecientan, siempre y cuando sean legitimados en esa
concepción intersistemática cuestionada incluso desde fuera. En otro
sentido, a razón del Derecho comparado que metodológicamente sigue
ocupando una ubicación de medición instrumental, y mediación analítica
en cuanto a cuestionamientos básicos doctrinales de diferentes
sistemas jurídicos. La
Dogmática se ve al propio tiempo, inferida desde situaciones
circunstanciales que no le permiten escapar a esos cambios sistemáticos,
y a la vez reflejar un nuevo sentido a su dimensión normativa en todo
lo referente a su función de contextualizar los ordenamientos con
suficiente nivel de actualidad, o reforzarlos con las nuevas
terminologías asequibles a estos. Luhmann
cxonsidera que el punto de partida en cualquier análisis teórico
sistémico debe consistir en la diferencia entre sistema y entorno.
Hoy día, existe sobre este punto un consenso específico. Los
sistemas están estructuralmente orientados al entorno, y sin el no
podrían existir; por lo tanto no se trata de un contacto ocasional,
ni tampoco de una mera adaptación. Los sistemas se constituyen y se
mantienen mediante la creación y la conservación de la diferencia
con el entorno, y utilizan sus límites para regular dicha diferencia.
Sin diferencia con respecto al entorno no habría autorreferencia, ya
que la diferencia es la premisa para la función de todas las
operaciones autorreferenciales. En este sentido, la conservación de
los límites es la conservación del sistema .( 9) Existen
diferencias y a la vez distinciones que permiten la comparación:, lo
que puede ser el entorno es tan variado como los sistemas mismos. En
mi opinión, este lo pueden constituir las normas que regulen
determinadas proposiciones jurídicas sobre algún problema, y por
ende, sean diferentes en cuanto al objeto de regulación; puedan
diferir de los principios de algún sistema específico, o subsistema
dentro de un sistema general, y hasta verse cuestionadas por los
efectos que causen sobre una misma línea de pronunciamientos sistemáticos
que hagan diferir las normas entre sí; específicamente las que
correspondan a un sistema, pero se hallen en situación de conflicto
por dicha circunstancia. Cuando
se habla de una coexistencia, se acepta como presupuesto el
condicionamiento mutuo de dichos sistemas, difieran o no en cuanto a
su integración, y la intervención que tenga el Derecho para lidiar
con estos, debe estimarse como una posibilidad más de ese consenso
específico que refiere Luhmann; dado que la vertiente iniciadora de
esa relación es tan variada, que quedaría aún por dilucidar en cual
posibilidad de intervención, por solo tomar el Derecho como
vertiente, cabría considerarla ante dicha dinámica. Lo mismo sucede
con el Derecho Penal, del que se supone deba fluir la mínima
intervención, pero presuponer su exclusión respecto a todo ese
entorno que se hace realidad por la misma aquiescencia del género
distintivo que adopta ciertos puntos de vista diferenciadores en todo
el ámbito de por sí, decisivo para su actuación reconocida. Es
significativo entonces, que puede asumir el papel de entorno en una
circunstancia determinada, y ceder la actuación a algún sistema sin
dejar de ser sistema. Aquí cabe
además, la problemática jerarquizadora a que debe responder
según los trazados de una dogmática que considera que es propio de
su actuación:, o sea, cómo puede actuar circunstanciadamente en
forma inferida hacia la norma sin verse cerrada a los cambios sociales
que les son imprescindibles para su estructura formativa. La
problemática de la dispersión de circunstancias es un vínculo que
debe resolver el sistema de normas, porque no es menos cierto que al
crearse estas en medio de un entorno de factores incidentales de esta
manera ya descrita, por demás, no tan indirecta como parece,
intensifica la influencia normativa a través del sistema creado. Es
esta posición sistemática lo que le otorga eficiencia al sistema,
además de funcionalidad demarcatoria para obtener sobre esa calidad
diferenciadora, la funcionalidad atribuible a la escala de graduación
normativa en cuanto a la selección de dichos elementos del entorno
que puedan ya pasar a formar parte de la norma, fuera de la
circunstancia en que se hallen.
Sin embargo, es eventual si la vemos desde la posible
exteriorizaciòn en función de integrar la norma específica, lo que
no significa renunciar a la circunstancia una vez que el elemento
extraído de esta sea incorporado de esa forma, sino que sigue
influyendo pero con mayor probabilidad de hacerse entendible la
mencionada norma especificada con esta condición circunstancial para
sí. No
se trata de estimar como una anteposición al sistema normativo, el
entorno en que funciona este, amén de que lo diferido pueda pasar a
formar parte del entorno del sistema normativo y resulte utilizable
por este sin integrar como elemento la norma; sino de demostrar que es
una relación de dependencia comunicativa entre sistema y entorno, en
que no debe contradecirse el adelanto entre uno y otro aunque se
produzca fundamentalmente por parte del entorno, más bien por la
correspondencia entre ambos que no por distinta actuación o cierta
autonomía de origen, imposibilita una dogmática dinámica; pues, a
pesar de la preformalidad que lleva el sistema normativo, no presupone
tampoco el debilitamiento de este. El análisis siempre reviste una
importancia capital por las derivaciones que permiten acercarse al
pronóstico de un sistema de normas. Y
lo referido tiene que ver con la autorreferencialidad planteada por
Luhmann a los fines deductivos de cuanto se ha logrado, cómo se
proyecta ante nuevas circunstancias y cómo se puede considerar su
influencia sobre otras circunstancias aparecidas en el marco funcional
de su puesta en práctica. Aspectos, cuya imprescriptible
experimentación en el plano empírico, son vinculantes entre sí a la
hora de mostrar la funcionalidad del sistema de normas. Para
situar a la dogmática penal dentro de un sistema normativo,
primeramente debemos considerar si cumple con la variable de tratar
alguna institución que encierre como presupuestos constitutivos
fundamentales, lo que Luhmann denomina “ el nivel de conectividad
mutua requerido para la estabilización temporal de la relación “
(10); es decir, si posee suficiente posibilidad conmutativa para
mantenerse como tal, y esto solo se logra
tanto por la incorporación de elementos nuevos a esa relación
jurídica penal, como por la calidad que porten estos
a los efectos de hacerle ganar dinamismo al sistema, o en otras
palabras, que no se encuentre vacío de cumplir funciones para la
sociedad. Lo que además de presuponer una clara diferenciación
entere dogmática penal y el entorno social en que se vincula esta
mediante un sistema de normas penales; no se hace reducible únicamente
a mantener esa relación interaccionada, sino además, a actuar en un
tiempo que se convierte en racional por la manera como fluctúan
dichos cambios sociales que imponen a la lógica normativa un nivel de
actualidad que debe acoger por necesidad funcional. Si
comparamos cuales delitos eran los que más afloraban hace veinte años
atrás,. Coincidiremos que tenían una construcción teórico
conceptual vinculada más o menos con una cercanía aproximada en el
peor de los casos, pero actualizada por vínculo social, con esa
vertiente de recepción en cuanto a cambios dinámicos, usía amplitud
recibe la denominación de sociedad. La
forma en que se cuestionaba una malversación de fondos públicos
distaba a como se cuestiona hoy, por muy disímiles razones no tan
claras incluso, a como
eran concebidas por los operadores de la norma jurídica
anteriormente. Lo mismo sucede con la dogmática penal, si hasta hace
un tiempo se estimaba con un matiz abstracto, pero que se concentraba
más en los problemas consecuenciales del delito, llegándose a
plantear que el Derecho Penal estaba dirigido hacia consecuencias, y
que la culpabilidad de autor no podía ser predestinada sobre
consideraciones subjetivas; hoy, ese nivel de conectividad, al ser
mucho menos reducido respecto a esa época, e intervenido
constantemente por los factores de actualidad, comienza a observarse
desde ópticas asistidas por el carácter subjetivo visto en las
propias relaciones con la persona, pero que pueden antecederse en el
plano normativo sin que tengamos que esperar su ocurrencia como
siempre sucede. Por
lo general, la doctrina adelante las causas o mutaciones normativas,
en ocasiones las recrea con caracterizaciones poco confirmativas por
la práctica que sustenta el principio de lo que no está normado es
porque está permitido, y queda en intenciones lo que pudiera haberse
conciliado para arribar a la creación actualizada del precepto
normativo. Aunque hay que reconocer en la política criminal, algunos
avances de pronósticos que disipan dicho principio hasta hacerlo
inoperante en alguna ocasión que otra, por el simple hecho de llegar
a un consenso tácito de aceptar la influencia en el sistema
normativo, de algunos factores no pertenecientes a la escala de relación
jurídica penal y que quedan en el margen de la normativa en blanco
que no llega a definirse siempre en cuanto a cual sistema pertenece
con exactitud, pero se le reconoce una actuación sobre el, en la
misma medida que se diferencia por partes. Es
el llamado fenómeno de fragmentación del Derecho, que no solo
especializa ramas, sino que al inmovilizar el funcionamiento de las ya
existentes, crea también otras que afectan esa relación jurídica
por los cambios sociales. El
Derecho Penal Económico, es otro ejemplo de cómo cambia la dogmática
frente a una ininterrumpida evolución etimológica del contexto
economía; pues, si el sistema normativo que integran en su parte
especial los delitos económicos comienza a crear cierto entorno con
la parte general que resulta poco esclarecedora para llevarlo a la práctica,
es nota distintiva de la necesidad del cambio. Cuestión que señala
la posibilidad de su materialización en la sistemática como primer
paso o primicia de que tal prueba es tangible y su posterior paso
hacia la dogmática; que en sí, constituye ciencia sobre este,
siempre y cuando genere la capacidad también actualizada de los
cambios, la converge en la variable comunicacional afín a esas
transformaciones necesarias, además de viabilizar el reconocimiento
que en el ámbito social requiere para alcanzar esa condición. El
problema está en determinar cuales sectores integrarían dicho
Derecho Penal Especial, y cómo lograr sus traslación hacia la norma,
de manera tal que pueda abarcarlo todo como un sistema; por supuesto,
sin las exageraciones del totalitarismo del que tofdos conocemos, ha
sido muy frágil para aquilatar ese reconocimiento que se viabiliza únicamente
a través de un cumplimiento o acatamiento normativo que convierte la
accesibilidad del individuo a esta, como muestra de un grado de
certeza jurídica. Categoría que no logra fijar en ocasiones los parámetros
que conducen hacia el convencimiento común, sea para el legislador o
sus destinatarios de cómo debe aceptarse la norma implicada con el
sistema, y que con estas actuales diferencias intrasistemáticas, como
en el ejemplo acabado de mostrar, se abren nuevas concepciones
valorativas de la dogmática penal. Tal es el caso del Corpus Juris,
cuya evolución va proporcionando para los estudios dogmáticos,
nuevas consideraciones acerca de la normativa penal, y donde se
incluyen cuestiones procesales que van sentando pautas dentro de ese
Derecho Penal, que además de ser autorreferencial por el logro
imperativo de su actuación o reconocimiento internacional, ha ido
acaparando otras promociones que contradictoriamente también se han
ido independizando de esa primicia económica inicial. Así, el
reconocimiento de reconsideración a un Derecho Penal Empresarial,
agrega otros pronunciamientos al sistema que no son netamente económicos
bajo su concepción dogmática, pero sí lo siguen siendo para el
Derecho Penal Especial, porque la impronta de sobrenombre o
especialidad que va obedeciendo a ese marco funcional, no invalida
para nada las consecuencias que se van reflejando en una Economía,
cualquiera sea esta. Lo
mismo cabe decir de un Derecho Penal Corporativo, que construye su
trascendencia de la misma forma que el anterior, desarrollando
lineamientos metodológicos sobre nuevas terminologías y operaciones
interpretativas asiduas a la rama especial que se pretenda cotejar con
este asunto de la autorreferencialidad. Observándose
desde el punto de vista funcional luhmaniano, que esa mutua
conectividad se debe a que, aún y cuando los límites son
establecidos para distinguir una especialidad de otra, no se pierde la
esencia sistemática por el simple hecho que no es posible desvincular
la dogmática como fuerza constructora de ese orden comunicacional por
muy disperso que pudiera parecer en algún momento. Si
seguimos mencionando de cuantos Derechos Penales Especiales se habla
en la actualidad, tendríamos que reiterar las anteriores
valoraciones, y perdería el objetivo nuestra investigación. Hasta
aquí pudiéramos derivar una dogmática penal de interacción, que se
nutre en medio de un sistema autorreferenciado desde el ángulo que
supone el crecimiento de la especialidad, y que para algunos es
emergente en prácticamente todas las justificantes de su origen ramal
que han aparecido en la actualidad. La abierta separación de esta,
radica en el margen que da lugar a reconsiderar la teoría única o
los principios supremos que dan cabida al Derecho Penal como sistema. La
interrogante de si debe continuar así el estado de cosas, pone en
tela de juicio su papel central en la gobernación dogmática de la
norma penal. En otras palabras, si esta, una vez separada por un
ordenamiento especial que de por sí genera alguna diferencia con el
ordenamiento sistemático codificado, seguirá obedeciendo a los
mismos emblemas teóricos que anteriormente formaron esa norma misma
que ya ocupa otro lugar de pertenencia sistemática, o si cabe
renunciar por completo a la doble contingencia de obedecer al código
penal y al ordenamiento especial en que se halla la misma.
Principalmente, porque en el orden de garantías se ha versado mucho
en los órdenes especiales, unas veces por la formulación casuística
y otras por la inclusión de elementos procedimentales que escapan
incluso al control de una ley de trámites, amén de los problemas
constitucionales en que se ven cuestionados algunos de estos; por una
parte, y por otra, si cabe estimar que la capacidad organizadora de la
codificación va perdiendo razón de ser por falta de una dogmática
penal que sea menos abstracta de lo que ha sido hasta hoy. Esto
pudiera ser una hipótesis, por lo que respecta una vía de
probabilidad identificable a problemas no lo suficientemente tratados
en Derecho Penal, a la par de la sociología que ha intensificado sus
investigaciones en lo que augura ser un terreno con amplias
posibilidades de información. Sin
embargo, la introducción simultánea de diferencias entre
ordenamientos penales especiales, sumado a la interacción de la
autorreferencialidad de cada uno, o sea, de cuantos se creen al
respecto, para dar cabida a formas operacionales novedosas per se, está
vinculado a una sistemática de diferencialidad que adopta una
tendencia de seguir magnificando el problema de la especialización
internamente diversificado para los códigos penales que no pueden
renunciar a la “ doble contingencia “. Siendo la expectativa más
cercana para dirimir esta, si se renuncia a los códigos pero se
mantienen los principios dentro de estos; criterios que han ofrecido
su apertura, precisamente por la decreciente utilización de figuras
estrechamente vinculadas con la economía y sus ramas. Lo
que no significa, que deba otorgársele el máximo de prioridad por
constituir un entrecruzado de temas, sino, tener en cuenta cuantos ámbitos
también de autorreferencialidad vayan surgiendo en otros sectores
importantes como esta, a pesar de las vinculaciones actuales de
racionalismo económico en cuanto a la disfuncionalidad de los mismos
en momentos de crisis económica internacional. Como
sea, es de notar que hay una estructura y una tendencia en la desviación,
en opinión de Luhmann. La separación se hace más grande y profunda.
Las disciplinas se alejan entre sí, en forma similar a lo que ocurre
con un desplazamiento continental ( 11). Tal punto de vista merece
consideraciones de índole valorativas, en primer lugar, las
diferenciaciones entre las propias ramas del Derecho Penal, ha
provocado el desplazamiento terminológico hacia otras no ya
pertenecientes a este. Aparecen ejemplos tan notables como el Derecho
Penal Administrativo con su variable Contravencional en el que se
pierden los límites demostrativos entre uno y otro, no solo en cuanto
a su correspondencia ramal, sino para adoptar una congruente respuesta
normativa que no viole los principios de ambos en forma indistinta.
Además de entrar a considerar las contradicciones suscitadas en el
orden aplicativo para resolver los conflictos en instancias
supuestamente predeterminados por estas en razones de competencia,
cuyos vacíos legislativos se hacen demasiado abiertos para poder dar
respuestas adecuadas a conflictos generados incluso entre normas en un
marco que debe hacerse coincidir entre lo sustantivo y lo adjetivo que
contengan estas. Esto
no significa que el discurso multidisciplinario haya perdido vigencia,
y mucho menos que sus aportes al aparato crítico de los sistemas no
sean válidos. La identificación entre varias disciplinas de un mismo
problema o sobre la investigación de un problema que se hace objeto
de la ciencia, es muestra de un avance por lograr estimular la
investigación con observaciones amplias y no sumergidas con la
estrechez del especialista, por mucho que se acumule empíricamente la
permanencia del análisis sobre el fenómeno problémico. Es
justo reconocer, la poca aportación de la dogmática penal a los
problemas de índole sociológico vinculados a la proposición de fórmulas
encaminadas a la “ unidad sistemática “. La
dogmática penal actual, impulsa hoy las especialidades, precisamente
por omitir las vías de la aplicación normada; haciendo uso de esas
alternativas aparecidas en la investigación de la eonomía moderna,
por ejemplo, y en lo específico, sobre un conjunto de delitos, que ya
no son valorados con los parámetros de seguridad normativa de la
parte general, a pesare de estar en algunos casos, formulados en la
parte especial referativamente. Su composición resulta en
considerable manera, incomprensible para ser aplicada la norma penal,
se producen colisiones normativas por el factor homologador que llevan
implícitos los elementos que atañen a sujetos especiales con
decisiones de poder sobre aspectos que incluso, pueden derivar en un
injustificado concurso tanto en participación como en Tipos que se
hallen fuera de los títulos de relevancia objetivada sobre el bien
jurídico. A
esto se le añade cierta explicación no convencional que encuentra
eco en algunos sectores jurídicos, consistente en la multiplicidad
del bien jurídico que debe quedar en opinión de algunos, lo
suficientemente objetivado a razón del Título como mínimo
requisitorial. Lo que en mi criterio puede parecer contradictorio su
enfoque, pero de ser aceptado desde dicha posición, dejaría de
cumplirse la orientación de unidad sistemática antes referida,
porque en la práctica es poco funcional el Tipo que se
proyecta sobre elementos configuradores de ilícitos de amplio
espectro, como el caso de la Contratación y el Crédito en un mismo Título
con simultaneidad con otros Tipos de diferentes Títulos y si ilar
alcance en los relacionado con las consecuencias, que hace denotar la
contrapartida inaplicable de la simplificación normativa que pudiera
significar para una dogmática penal, que aspire a hacer ciencia ante
los nuevos retos de una tecnología económica que incentiva
imperativos terminológicos de marcada influencia en la acción del
sujeto, como el riesgo de asumir posiciones esenciales en acciones
marcadas por una dinámica en ocasiones no controlable por la norma
misma que le da origen de análisis y que está fuera del marco
sistematizador del Derecho Penal, o no tan directamente como cuando se
trata de un Tipo regulador. Luhmann
se basa principalmente en teorizaciones sobre la Economía y el
Mercado que han suscitado la aparición novedosa y compleja a niveles
de categorización más autorreferenciales que estereotipados, y que
estimulan el uso interdisciplinario, haciendo prácticamente imposible
que se interprete sin la intervención de todo el conjunto ramal que
presupone. El
riesgo encuentra un espacio en cualquier sociedad donde se hallen
presentes las relaciones tecnológicas con el individuo, y que además
convergen con el concepto amplio de tecnología que comprende todo lo
que implique una relación tecnificada; incluso, sin necesidad del uso
auxiliar de equipamiento tecnológico como comúnmente se identifica.
Esto, sin soslayar otras implicaciones que colocan a éste en medio de
contradicciones entre lo que es propio del desarrollo económico o de
países industrializados, pero penetra en cierta forma dentro de países
que no lo son, atrayendo consecuencias de índole comparativa desde
puntos referenciales del llamado entorno, que resulta ser tan inseguro
para unos como otros por las implicaciones que traen aparejadas las
fluctuaciones de una economía de mercado internacionalizada e
incontrolable. Originalmente
se trata allí de una justificación de la ganancia empresarial pro
medio de la función del margen de inseguridad. Ciertamente, la idea
no era nueva, se encuentra ya en Fitche, referida a la propiedad básica
y a la diferenciación en estamentos. Sin embargo, en un contexto económico
moderno se logra con ello, de una manera bastante ingeniosa, una
vinculación de las teorías macro y microeconómicas. No obstante, la
distinción de Knight entre riesgo e inseguridad, se ha convertido
desde entonces en una especie de dogma inamovible, con la consecuencia
de que cualquier innovación conceptual se expone inmediatamente a la
objeción de no hacer uso correcto de la idea ( 12). El
mundo de los negocios gananciales ofrece nuevas expectativas para
hacerlo funcionar tal y como se plantea la
realidad que emerge en la búsqueda de funciones que conviertan
estos en competitivos, junto a otros factores espontáneos que se
fusionan fácilmente con esa objetividad, determinan a la vez, la
aparición de elementos del riesgo, como el caso de un capital
riesgoso, que incluso puede estar centrado en el individuo cuyas
atribuciones intelectuales son colocadas por encima de la ya pasada de
moda producción material que en los anales de una historia contemporánea
sobre la economía, comienza a trasladar valores hacia este, sin que
signifique marginar esos recursos materiales. Se
trata más bien, de un cambio en la interpretación sociológica
debido a una evolutiva y marcada desintegración de presupuestos que
contravienen en los momentos actuales la prioridad antes conferida a
estos; lo que trae consigo el cambio de mentalidad para asimilar las
innovaciones conceptuales que esta etapa denominada por algunos
postindustrial, trae aparejada. El
trabajo intelectual, los conocimientos, los símbolos, emergen como
ejes determinantes de la nueva economía mundial. Dado que el
conocimiento reduce la necesidad de materias primas, trabajo, tiempo,
espacio y capital, pasa a ser el recurso central de la economía
avanzada (13), y por tanto, al haber un mayor reconocimiento al
subjetivismo o a las manifestaciones subjetivas del sujeto implicado
en actividades con trascendencia a la transformación situacional en
hecho jurídico, aumenta también el grado de probabilidad en cuanto a
calcular ciertos límites protectores del Derecho sobre la conducta. Y
la dogmática adquiere una dimensión menos secundaria que como se ha
concebido hasta hace unas décadas, sin que signifique contradecir lo
antes mencionado sobre los escasos estudios de esta, que en resumidas
cuentas, son una muestra del excesivo positivismo que ha
sobredimensionado el Derecho Penal y cerrado su potencialidad
investigativa como vía de hacer entender
estos elementos de gran alcance, independientemente de su carácter
de última ratio. Resulta
obvio, que la significación, al menos para generar adelantos a la
teoría penal frente a estos cambios, no depende tanto del positivismo
de sus normas como de una asimilación emergente de todo el flujo
informativo que resume lo que hemos venido tratando al utilizar la
tecnología como una de las principales variantes semióticas de
formación con incidencia en la formación de nuevos conceptos, en
medio de un intercambio informativo desigual, y donde la dogmática
penal se circunscribe al acatamiento de los datos provenientes de esas
esferas tan complejas, que la colocan en cierta desventaja. Si
lo vemos desde el punto de vista dinámico, diremos que es ventajoso
asimilar sino todo, al menos una parte reconocida ya por la comunidad
académica que estudia estos fenómenos, como necesaria. Pero si nos
colocamos en la estática positivista, es obvio que el discurso
emergente de esa dogmática divorciada de estos efectos continuos
referidos, pierde sentido lógico para verse configurada en el
sistema, o integrada a este, siempre que se coloque a la espera de
modelos que irrumpen abruptamente en su determinación normativa. Quizás,
la comprensión de una dogmática abierta de índole funcionalista
como la que estamos analizando, encuentre serias dificultades para ser
reconocida y validada en la práctica, debido a la lentitud en que se
mueven las argumentaciones penales abstractas para dar pasos nuevos
comprometidos con el resultado de casos ventilados por los órganos de
justicia y si, intensificados por una búsqueda científica de pronóstico,
sin esperar a que sucedan para entonces argumentar su necesaria solución
a través de propuestas normativas antes no estimadas por una supuesta
falta de vinculación positivista Ahora
bien, la cuestión consiste en determinar
si esto último es erróneo o, por el contrario, el error
radica, como entiende Nino, en no reconocer abiertamente tal carácter
normativo de los axiomas de la teoría y en consecuencia, eludir la
tarea de proveer una justificación valorativa articulada y minuciosa
de esos axiomas. Lo cierto es que, a lo largo de la historia de la
dogmática penal, apenas es posible hallar momentos en los que se haya
tratado de emprender seriamente dicha tarea ( 14). Y hay que reconocer
una vez más, que la política criminal ha ido imponiendo la lógica
del discurso emergente sustitutivo ante lo que correspondería a la
dogmática penal ante las nuevas situaciones fácticas. La
interrogante de qué puede ser un Derecho Penal Tecnológico, como
variante axiológica del Derecho Penal Especial, queda sin respuesta
si no se responde también qué es el “ riesgo “ para el Derecho
Penal. Pues, cuantas especialidades irrumpan como modelos, pasarán al
campo axiológico querramos admitirlo o no, a pesar de los fundamentos
sociológicos que se imponen abiertamente para considerar cual esfera
es la que comporta un “ riesgo “ mayor para la sociedad y por
tanto, es susceptible de ser protegida con prioridad terminológica
e interés marcadamente protegido por el Derecho Penal. El
sujeto que produzca desfalcos en grandes cantidades, puede
considerarse riesgoso para la economía, siempre y cuando sean
comprobables estos, desde la óptica del medio o instrumentos
comisivos aplicados. Para ello se tendrá en cuenta, además del grado
de afectación social, la realidad que está ínsita en esta y
representa circunstancialmente el vínculo coordinador de una política
financiera gestada en un momento de crisis. Lo que hace sobrepasar la
balanza ante qué tipo de bienes nos encontramos para otorgarle tal
categoría que puede contraponerse a los ya normados. Esto,
compone las expectativas, porque añade al nivel valorativo que
corresponde a la dogmática funcional del delito, la disponibilidad de
fijar los límites que puedan conducir a una organización elemental a
la que deberá aplicársele alguna escala jerárquica, y que no debe
partir tampoco como sucede por lo general, de las sanciones
establecidas. En
efecto, es lo común estimar que tales operaciones tienen lugar
mediante meras diferenciaciones conceptuales o argumentaciones
formales, cuando en realidad cabría observar cómo se van insertando
continuamente consideraciones de la política criminal, aunque,
eso sí, casi siempre sin explicitar la relación de estas con los
fundamentos axiológicos del sistema y sin poner de relieve todas las
consecuencias de una determinada propuesta de solución. El resultado
de todo ello, de nuevo, según Nino, sería la producción de
decisiones valorativas encubiertas en el tratamiento focalizado de
cada problema de responsabilidad penal, de modo tal que ese mosaico de
posiciones axiológicas aisladas ante diferentes problemas específicos,
no tiene necesariamente vinculación, y hasta puede resultar
inconsistente, con la justificación valorativa de los axiomas básicos
de la teoría. (15). Es decir, la problemática concurrencial de
responsabilidades penales homólogas en cuanto al género dogmático,
pero diferenciadas por los pequeños o especiales ordenamientos que
contradicen todo el sistema; porque una cosa es hacer valoraciones
dentro de la sistemática sustantiva ordenada jerárquicamente, y otra
es, fomentar valoraciones fuera de ese contexto inicial, que sin
renunciar a la abertura que no es provocada por la norma penal, esté
ubicada en este o quede fuera de el, es obligatorio tener en cuenta
las consideraciones ya mencionadas que propician la nueva sociedad
tecnológica, pero saber explicar fuera de esas argumentaciones
formales que se refieren en definitivas a las mismas estructuras
formativas del sistema penal, cómo se muestra la capacidad normativa
de este, con otras propuestas solucionadoras que no sean las de seguir
estimulando las especialidades fuera del Derecho Penal Sistemático. Para
Luhmann, es posible que también tenga que considerarse que el umbral
de riesgo puede fijarse de manera muy diversa, según sea el caso de
que uno participe en el riesgo como portador de decisiones o como
afectado por las decisiones riesgosas. Todo esto hace difícil pensar
que los cálculos de riesgo tengan posibilidades de suscitar consenso,
incluso, en el caso de situaciones específicas. ( 16) Esta
concepción nos abre la posibilidad dualista, de que por un lado el
riesgo seguirá estimándose como necesario en la actividad humana, y
por otro, la remota aceptación proveniente de la propia sociedad, de
que su sostenimiento teórico depende del nivel de especialización
que vayan asumiendo diversos campos para hacerlo suyo, en cuanto a
determinar los presupuestos que antecederán la creación normativa,
marchará en el sentido dogmático penal, al unísono con la sociología
y no fuera del alcance de esta. Lo que además de ser una innovación
para el Derecho penal moderno, recupera la distancia o alejamiento con
la sociedad tecnologizada en sus cánones subjetivos, y en lo
particular, diversificada por los sistemas modelados a que hacíamos
referencia. En
este sentido, pueden acogerse con menos efectos restrictivos a como se
planteaban incluso por los sistemas causalista y finalista, que también
cayeron en el formalismo como resultado de la confusión asimilativa
de las técnicas jurídicas con exclusividad de otras técnicas
sociales, situando el acento fundamental en los elementos normativos
que renunciaban a una supuesta injerencia de la psicología, y la
propia sociología que venía descansando ya a finales del siglo XIX y
principios del XX sobre concepciones valorativas en la conducta del
sujeto. Fue así, como la dogmática penal se fundamentó en un
marcado tradicionalismo, no por tomar como punto de partida los tópicos
del causalismo, sino porque sobre esa misma base conceptualista se
enmarcó en sus consideraciones teóricas sin salir del marco hermenéutico
jurídico, e incluso, no abordando lo que ya se vislumbraba por la
sociología del Derecho como imprescindible para abordar problemas
sociales. El propio Roxin, critica el acusado conceptualismo de la dogmática tradicional. Este puede verse, sin dudas, como un producto directo del positivismo, teoría jurídica que, como se ha visto, se caracteriza por desterrar de la esfera de lo jurídico las dimensiones social y jurídica (17). Lo que pudiera parecer contradictorio si lo enmarcamos en el ámbito social donde se supone existan prácticas diversificadas de la actividad humana en las que tenga que establecerse el paralelo vinculador con la dogmática para tener contenido en su tesis. Al propio tiempo, que no deja de ser veraz esta afirmación roxiniana, porque de la misma normativización deducida de una supuesta realidad limitada por el método dogmático para asimilar otros conceptos surgidos en esferas diferentes del Derecho Penal, nos hemos ido situando fuera del alcance de otras ciencias, pero no porque no estemos bajo las influencias de sus contextos, sino porque se ha prescindido durante mucho tiempo de la incorporación de terminologías novedosas al pensamiento sistemático; colocando las soluciones penales ante la avalancha terminológica de dichas ciencias, y en especial, de la tecnología de punta, en manos de un legislador guiado por una política criminal que se manifiesta con dicha emergencia cada vez que aparece un supuesto de hecho jurídico para ser considerado como delito. |
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