Exhibiciones obscenas agravadas |
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Exhibiciones obscenas agravadas | ||||
ANALISIS Y CRITICA DE LAS NUEVAS FIGURAS LEGALES DISPUESTAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 129 DEL CODIGO PENAL | ||||
Por Guillermo Enrique Friele |
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[Secciones 1, 2 y 3] - [Sección 4] - [Secciones 5, 6, 7 y 8] | ||||
1. Introducción. | ||||
Con este trabajo, se pretende someter a un profundo análisis la reciente
reforma del artículo 129 del Código Penal [1]
implementada por la ley nº 25.087. Por sobre todas las cosas, nos ocuparemos de los tipos penales dispuestos
en el segundo párrafo de aquélla, a partir de la diferenciación del
sujeto pasivo por razones de edad. [1] Art. 129. (texto según ley
25.087): “Será reprimido con
multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar
por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas
involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de
dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado,
cuando se tratare de un menor de trece años”.
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2. Antecedentes
parlamentarios [1].
[1] Para un estudio más
exhaustivo de la ley 25.087 y sus antecedentes parlamentarios, véase
la revista “Antecedentes Parlamentarios”, t. 1999-B-1537.
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De los numerosos proyectos de ley, presentados en el Congreso de la Nación
a fin de reformar el capítulo del Código Penal relativo a los delitos
contra la honestidad sexual, vamos a ocuparnos únicamente de aquéllos
que –específicamente- propusieron agravar la pena para la figura genérica
del delito de exhibiciones obscenas, cuando el sujeto pasivo fuese un
menor de dieciocho años de edad. 2.1. Tratamiento de la cuestión en la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación. 2.1.1. Proyecto de ley del Diputado Nacional Juan Schiaritti. El diputado nacional mencionado propuso incorporar al Código Penal como
artículo 129 bis, el siguiente tipo penal: “Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que en sitio público ejecutare exhibiciones obscenas a niños menores de 18 años”. Basó su propuesta en que los estudios criminológicos, que han
investigado los comportamientos delictivos vinculados a las exhibiciones
obscenas, demostraban, con alarma, que la mayoría de las víctimas eran
niños o niñas, puesto que constituyen sujetos más vulnerables a tales
ataques sexuales debido a que no podían defenderse o solicitar ayuda. Explicó que la pena de multa, dispuesta en el artículo 129, no servía
como medida preventiva puesto que no evitaba futuras victimizaciones. Por
ello, ante el cuadro de impunidad existente y la ausencia de protección a
los niños, es que se hacía indispensable la pena de privación de la
libertad para el autor de exhibiciones obscenas cuyos sujetos pasivos sean
aquéllos. Invocando la Convención Internacional de los Derechos del Niño (ley
23.849) –con rango constitucional- (donde se define al niño como
aquella persona que aún no cumplió los dieciocho años de edad [1]
) justificó, para tener por consumado el delito de exhibiciones obscenas
a menores de 18 años, ese límite de edad manteniendo una necesaria
coherencia en las normas jurídicas que protegen a la infancia y a la
adolescencia. 2.1.2. Proyecto de ley presentado por los Diputados Nacionales María
del Carmen Banzas de Moreau, Aurelia A. Colucigno, Eduardo Santín, y
Silvia B. Vázquez. Fundamentaron su posición en que las figuras penales, reprimidas en el Título
de los “Delitos contra la honestidad”, no contemplaban las realidades
existentes y fallaban en la prevención y represión de las conductas
sexuales perversas. Por ello, entendieron que las reformas propuestas
colocaban en mejor condición de protección a los menores y a los menores
“mayores”. El texto auspiciado por estos legisladores difiere del presentado por la
mayoría y del que finalmente se promulgó en cuanto el tipo penal en
cuestión, ya que solamente castiga, mediante el agravante a la figura básica,
a la persona que “utilizare” a un menor para llevar a cabo un acto de
exhibición obscena, y no al que ejecuta frente a un menor de edad un acto
de esas características 2.1.3. Proyecto de ley del Diputado Nacional Luis Rubeo. La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en sitio
privado, pero expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros. La pena será de uno a cuatro años de prisión si las exhibiciones están
dirigidas a menores de dieciocho años. Sufrirá prisión de cuatro a ocho años el que hiciere ejecutar a un
menor de dieciocho años exhibiciones obscenas, tanto en lugar público o
privado. Para fundamentar esa reformulación del artículo 129 del Código Penal, el diputado nacional que nos ocupa utilizó expresiones mayormente vagas, tales como: “brindar mayor protección a los niños” “terminar con los abusos sexuales a los que son sometidos los niños” “el agravamiento de las sanciones penales y el aumento de las edades de protección contribuyen a mejorar la triste realidad que hoy impera”, etc.. Estimaba que, con la reforma sugerida para la legislación relativa a los
delitos contra la integridad sexual de las personas se estaría fijando
una política criminal severa que demostraría una fuerte determinación
de la Nación en el combate universal contra ese flagelo. 2.1.4. Proyecto de ley de la Diputada Nacional Carmen del Rosario
Caillet. La mencionada integrante de la Cámara Baja, presentó varios proyectos
para reformar las figuras legales contempladas en el viejo capítulo de
los “Delitos contra la Honestidad sexual”. Atinente al tema puntual que aquí venimos estudiando, propuso el texto
que a continuación se transcribe: “Incorpórase como artículo 129 bis del Código Penal el siguiente: Será castigado con pena de prisión de tres meses a dos años el que ejecutare o hiciere ejecutar a otros, actos de exhibición obscena ante menores de 12 años de edad o incapaces”. La legisladora justifica la incorporación al Código penal del artículo
129 bis, en la versión precedente, por entender que ese tipo de conducta
sirve de preludio a la corrupción de menores, explicando que en ese caso
no se discrimina si la exhibición obscena ocurre en sitio público o
privado, pues lo importante es que tenga lugar ante un menor de 12 años.
Nada dice, en cambio, respecto a los efectos nocivos que supuestamente le
podría producir al niño una exhibición sexual de esas características. En un proyecto posterior, la misma diputada propone un cambio en el texto
del artículo 129 bis, respecto a la pena que le cabría a quien ejecutare
o hiciere ejecutar actos de exhibición obscena por otros, proponiendo una
escala punitiva cuyo piso es de un mes de prisión y el techo de un año
de la misma modalidad de cumplimiento de la pena. 2.1.5. Proyecto de ley de la Diputada Nacional Graciela Camaño. En este caso se propone agregar, al texto del artículo 129 del
ordenamiento de fondo, el siguiente párrafo: “Cuando los actos tuvieren lugar en presencia de menores de dieciocho años,
la pena será de 1 a 4 años de prisión”. No se formularon al
respecto, consideraciones específicas para justificar el ingreso del
precitado texto al código sustantivo. Sólo se echó mano de una fórmula
genérica que comprende en su totalidad las reformas propuestas al
articulado de la ley que nos ocupa, diciendo que se contaría entonces con
una primera herramienta para empezar a actuar judicialmente contra
aquellas personas culpables del maltrato infanto-juvenil, en sus diversos
aspectos: corrupción, prostitución, turismo sexual y pornografía. Nada dice, en cambio, sobre los argumentos científicos y/o jurídicos
que justificarían, en el marco de su proyecto de ley, el aumento
considerable de la pena, para los casos en que los actos de exhibición
obscena sean presenciados por menores de dieciocho años de edad. 2.1.6. El debate en Diputados. Lo más rescatable del debate es la nueva definición del concepto de
“bien jurídicamente protegido” en casos de delitos que contemplan
todo tipo de agresión sexual. La intervención del Diputado Dr. Cafferata Nores nos da la pauta de las
ideas que han guiado al Legislador en este tópico. En efecto, a partir de la reforma, se acepta que el crimen sexual
equivale a una injuria a la integridad física y psíquica y, también, a
la libre decisión de la víctima. Con ello, se modifica la interpretación
que hacía la doctrina y la jurisprudencia nacional antes de la reforma,
cuando entendía al delito sexual como una injuria a la pureza o castidad
de la víctima, o al honor de algún varón. El citado miembro informante también explicó por qué se debe concebir a estas conductas ilícitas como “delitos contra las personas”. Justificó tal posición afirmando que “las agresiones de referencia
afectan, no al honor o la honestidad de las víctimas de esas acciones,
sino su integridad y dignidad como personas. Y, aunque también afectan a
la vez a su libertad y a menudo equivalen a una privación de esa
libertad, las personas afectadas viven esas situaciones sobre todo como
atentados a su propia integridad, privacidad e identidad, más allá que
esos delitos afecten también a sus familiares, tutores, al estado,
etc.”[2]. En referencia al tema que nos convoca en este trabajo, no se ha
encontrado en el discurso del Dr. Cafferata Nores referencia alguna a
factores que justifican la agravación de la pena, en el caso de las
exhibiciones obscenas donde el sujeto pasivo sea menor a los 18 años de
edad. Sólo contamos con una explicación referente al cambio del requisito de
tipicidad penal en la figura genérica de aquel delito (que los actos de
exhibición obscena sean susceptibles de ser vistos
“involuntariamente” por terceros).
2.2. Tratamiento de la cuestión en la Honorable Cámara de Senadores
de la Nación. 2.2.1. Proyecto de ley presentado por el Senador Nacional Jorge Yoma. El nombrado, propuso la sustitución del artículo 133 del Código Penal
por el siguiente texto: “Será reprimido con multa de cinco mil a diez mil pesos el que, en
sitio público, hiciere ejecutar por otro exhibiciones obscenas. La misma
pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en sitio privado pero
expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros. La pena será
de tres a ocho años de prisión si en tales actos intervinieren menores
de dieciocho años”.
No se encuentra, dentro de los fundamentos dados por el senador Yoma para
justificar la reforma de los artículos del Código Penal, mención alguna
al nuevo texto que se le intentó dar al artículo 133. Sin embargo, cabe
hacer constar algunas acotaciones y reservas al respecto. En primer lugar, nótese que la escala punitiva propuesta para la figura
agravada de exhibiciones obscenas es excesivamente grave, pues va de los
tres años a los ocho años de prisión, lo cual viola, de alguna manera,
el principio constitucional relativo a la proporcionalidad de la pena. Y, en segundo lugar, se cambia el eje de actuación del sujeto pasivo
para la hipótesis agravante, ya que en el proyecto comentado debe el
menor necesariamente “intervenir” en la ejecución del acto de las
exhibiciones obscenas, pues la mera “observación” por éste, en forma
involuntaria, haría encuadrar la conducta ilícita dentro del primer
supuesto del artículo reformado, es decir, en la figura genérica de la
simple exhibición, sancionada penalmente tan sólo con una pena de multa,
tal como lo propone –como ya se vio- el Senador Nacional Yoma en su
proyecto. 2.2.2. El debate en Senadores. Del debate habido en la Cámara de Senadores, no surge mención alguna a
la cuestión atinente a la agravación de la pena, en aquellos casos en
que la exhibición obscena sea cometida ante menores de edad inferior a
los dieciocho años. Suponemos, que dicha omisión posiblemente se haya debido al apuro que
tenían los Senadores en aprobar el texto de la ley, tal como había sido
girado desde la Cámara de Diputados. Sólo cabe rescatar una mención, efectuada por el Senador Yoma, en
cuanto a que no estaba de acuerdo con el término “Delitos contra la
integridad sexual” puesto que entendía –citando legislación
comparada- que era más conveniente utilizar la rúbrica “Delitos contra
la libertad sexual” o contra “la autodeterminación sexual” (expresión
esta última empleada en la pertinente Ordenanza Penal Alemana) pero que
como el tema no era central, no la iba a objetar. 2.3. El desarrollo, de los antecedentes legislativos de la reforma al artículo
129 del Código Penal, nos ha dado una pauta general del pensamiento del
Legislador en esta materia, circunstancia que nos permitirá abordar con más
precisión las demás cuestiones que dejamos planteadas en la
“introducción”. De todos modos –y antes de concluir el comentario relativo al
tratamiento parlamentario del tema- deseamos dejar en claro que se debe
ver con sumo beneplácito el hecho de que se haya incluido en la reforma
una agravante de la sanción penal, para los casos en que las víctimas de
los actos de exhibición obscena sean menores de edad pues, de esa manera,
se tiende a implementar una política criminal que apunta a cumplir
determinados fines preventivos -generales y especiales- respecto a la
función de la pena. [1] El artículo 1ero. de la
Convención sobre los derechos del niño dice: “Para
los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
[2] Ver el apéndice en el libro “Delitos contra la Integridad
sexual” de GAVIER, Enrique A., Editorial Marcos Lerner, Córdoba,
1999, pág. 197. [3] MARCHIORI, Hilda,
“Criminología: El delito de exhibiciones obscenas a niños” en
“Victimología”, número 8, AAVV,
publicación del Centro de Asistencia a la víctima del Delito, Córdoba,
abril de 1993, págs. 131/132. |
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3. El concepto del bien jurídicamente tutelado en el nuevo artículo 129 del Código Penal. | ||||
3.1. “Bien jurídico tutelado”, en la figura genérica del delito
de exhibiciones obscenas y en la figura agravante del primer supuesto del
segundo párrafo del art. 129. La determinación del bien jurídicamente tutelado es una cuestión que
tradicionalmente ha dividido las aguas en la doctrina y jurisprudencia
nacional. Por lo tanto es un tópico que debe abordarse con minuciosidad. El bien jurídico ha sido entendido como: “la relación de
disponibilidad de una persona con un objeto, protegida por el Estado, que
revela su interés mediante normas que prohiben determinadas conductas que
las afectan, las que se expresan con la tipificación de esas conductas”
[1]. La modificación legislativa de la ley 25.087 ha traído, como vimos
“ut supra”, un cambio en la protección de los bienes jurídicos
cuando entran en juego los delitos sexuales. Mientras que, antes de la
reforma, el bien protegido era la “honestidad sexual”, ahora lo es la
“integridad sexual” [2]. A su vez, se ha dicho respecto de la “integridad sexual” que “no es
otra cosa que la libertad sexual de la persona mayor de 18 años, y el
libre desarrollo sexual de los menores de edad, teniendo en cuenta que
nadie puede introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de la
otra persona, con capacidad para consentir y, menos aún, en quien no lo
puede hacer” [3]. A pesar de esta definición, no se encuentra del todo claro si el bien
jurídico a proteger es la “integridad sexual” o, en definitiva, “la
libertad sexual” de cada individuo o su derecho a la “autodeterminación
sexual”. Por ello, aún no se acallan las discusiones sobre la función que cumple
el tan mentado concepto del “pudor público”, en la protección contra
los delitos sexuales y, además, sobre quién recae la titularidad del
bien jurídico que nos ocupa, o sea, sobre la sociedad o sobre el
individuo [4]. La doctrina nacional ha tratado de zanjar esta cuestión diciendo -por
ejemplo- que el bien jurídico a tutelar por las normas que describen
delitos sexuales es “el derecho a la autodeterminación e indemnidad
sexuales, llamado por el legislador argentino derecho a la integridad
sexual” [5];
o que es “el pudor público”, además de proteger especialmente “al
público menor de 13 años en su reserva e inexperiencia sexual, asumiendo
que esa exhibición lo perjudica, ya que no tiene el suficiente
discernimiento para apreciar este tipo de espectáculos” [6];
o que “lo afectado por las exhibiciones obscenas es el pudor público”
entendido éste último, como “un valor social que se da en la comunidad
y, en la medida en que esa comunidad lo entiende, se proyecta a los
individuos que la componen” [7]. La mejor definición del bien jurídico protegido por la norma que nos
ocupa en este trabajo la ha dado Donna, quien afirma que “lo que se
protege, en este tipo delictivo, no es otra cosa que el derecho del sujeto
adulto a no ser confrontado con el acto sexual de otro, sin su voluntad”
[8].
A partir de este concepto, estamos en condiciones de afirmar que: a) el
bien jurídico protegido por la norma en cuestión es la libertad sexual,
y b) el titular de ese bien jurídico es el particular y no la sociedad. Con esta toma de postura, cobran importancia las enseñanzas de Díez
Ripollés, en cuanto pone de relieve la protección de “sentimientos
individuales” [9] frente a una conducta
exhibicionista. Afirma el doctrinario citado que “la necesidad de protección de la
persona afectada deriva de que las acciones exhibicionistas, aún sin
constituir hechos muy graves, afectan a la esfera de personalidad de la víctima
en un grado, hasta cierto punto considerable, atacándose la
autodeterminación de la persona ante la que el autor se exhibe, pues le
obliga a sufrir la experiencia con las molestias subsiguientes” [10].
De acuerdo con lo expuesto en este capítulo, creemos que el verdadero
“bien jurídicamente protegido” por la norma penal descripta en
el artículo 129 -primer párrafo y primer supuesto del segundo párrafo-
es la “libertad sexual individual” entendida como la libertad para
decidir que actos de sexualidad quiere practicar la persona, cuando, como
y con quien. 3.2. Bien jurídicamente tutelado, en la figura legal descripta en el
artículo 129, segundo supuesto del segundo párrafo del Código Penal. Partiendo de la conclusión a la que arribamos en el punto anterior,
podemos descifrar cuál o cuáles son los bienes jurídicamente tutelados
por la figura legal puesta en estudio [11]. En efecto, a la ya mentada “libertad sexual” del individuo que
integra nuestra comunidad, en el caso de los actos de exhibición obscena
cometidos frente a menores de trece años, se le debe aditar otro bien jurídico
a proteger: la “indemnidad sexual”. El concepto de “indemnidad sexual” [12],
ha sido estudiado con detenimiento por la doctrina española, en donde no
es pacífica su inclusión como complemento del bien jurídico “libertad
sexual” [13]
–en los casos de delitos sexuales donde el sujeto pasivo sea un menor de
edad (por ejemplo el art. 185 del Código Penal Español [14])-.
Se ha definido a la “indemnidad sexual” como “el derecho a no
sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada de la
personalidad” [15].
Por ello, con el concepto que nos ocupa “se quiere reflejar el interés
en que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables por
sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier daño
que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles
de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad.”[16].
[1] ZAFFARONI, Eugenio Raúl,
“Tratado de Derecho Penal”, t. III, pág. 240, Ediar, Bs. As.,
1981. Actualmente, propone
una nueva definición del concepto de bien jurídico concibiéndolo
como la “relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto,
toda vez que los sujetos algunas veces no son personas y otras no son
personas de existencia actual” (véase ZAFFARONI-ALAGIA-SLOKAR,
“Derecho Penal, parte general”, Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág.
466). [2] Es importante la crítica que
efectúa DONNA, Edgardo Alberto en “Delitos contra la integridad
sexual”, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2000, pág. 10, cuando
afirma que “no es aceptable un Derecho Penal que no tutele bienes
sino normas éticas o morales, o, lo que es lo mismo, que no garantice
bienes jurídicos sino indique la manera en que habrán de usarse esos
bienes, aun cuando de su uso diferente no derive afectación alguna a
bienes jurídicos ajenos”, con cita de DIEZ RIPOLLES, José Luis,
“El Derecho Penal ante el sexo”, Bosch, Barcelona, pág. 32. También
ha sido criticada la expresión “Delitos contra la integridad
sexual” por CARRERAS, Eduardo Raúl, en su artículo “Los Delitos
contra la Honestidad y su modificación por la ley 25.087”,
publicado en La Ley, tomo 2.000-C-pág. 1059 y siguientes donde afirma
que “la expresión “Delitos contra la integridad sexual” es un
despropósito, pues el vocablo “integridad”, en su segunda acepción,
expresa “cualidad de una persona íntegra, recta, “honesta”. Por
lo tanto, la nueva rúbrica no aclara nada sobre cuál es el bien jurídico:
en otras palabras, se agregó sexual al término honestidad
(disfrazado con el vocablo “integridad”).
[3] DONNA, ob. cit, pág. 12. [4] Para conocer las distintas
formas, con las que se definió el bien jurídico “pudor público”
antes de la reforma de la ley 25.087, ver el análisis exhaustivo
efectuado por LOPEZ CASARIEGO, Julio E. en su artículo
“Exhibiciones obscenas en la vía pública”, publicado en el
diario La Ley del 6 de diciembre de 2000, págs. 8/15. [5] REINALDI, Víctor F., “Los
delitos sexuales en el Código Penal Argentino ley 25.087”, Marcos
Lerner editorial, Córdoba, 2000, pág. 218. [6] PANDOLFI, Oscar R.,
“Delitos contra la integridad sexual (ley 25.087)”, Ediciones La
Rocca, Bs. As., 1999, pág. 122. [7] EDWARDS, Carlos Enrique,
“Delitos contra la Integridad sexual”, Ed. Depalma, Bs. As., 1999,
pág. 86 con cita de CREUS, Carlos, “Derecho Penal”, Parte
especial, Astrea, Bs. As., 1998, t. I, pág. 240. El
concepto de “pudor” ocupó
a numerosos doctrinarios extranjeros Así podemos rescatar algunas
definiciones tales como que es “el sentimiento que induce a los
seres humanos a la reserva en todo lo que afecta a las manifestaciones
de la libídine”, o como “la especial sensibilidad del género
humano que, según los pueblos y costumbres temporales, impulsa a una
reserva natural en relación a ideas y actitudes que se refieren, aún
de forma alusiva, al acto sexual, a los misterios de la generación y
a la vida de los sentidos”. Para un mejor y completo estudio de la
cuestión véase DIEZ RIPOLLES, “Exhibicionismo, pornografía y
otras conductas sexuales provocadores”, Ed. Bosch, Barcelona, 1982,
pág. 5 y siguientes. [8] DONNA, ob. cit., pág. 178. [9] Ver el desarrollo conceptual
en DIEZ RIPOLLES, “Exhibicionismo...”, ob. cit., págs. 67 y
siguientes. [10] DIEZ RIPOLLES,
“Exhibicionismo.....”, ob. cit., pág. 77. Ejemplifica el término
“molestias subsiguientes” como
los estadios que van desde la simple indignación, pasando por la
repugnancia, el susto, hasta llegar a la conmoción psíquica que, en
algunos casos, puede llegar hasta el límite de una lesión corporal. [11] Se entiende, como lo hace
CREUS, que las figuras legales contenidas en el segundo párrafo del
artículo 129 se diferencian por la calidad del sujeto pasivo, creando
una agravante en el caso del primer supuesto (menor de 18 años
afectado) y un tipo penal autónomo, en el caso del segundo supuesto,
puesto que tanto puede
mediar una contemplación involuntaria como una voluntaria. Ver al
respecto, el artículo “Delitos sexuales según la ley 25.087”,
publicado en Jurisprudencia Argentina el 21 de julio de 1999, pág. 6. [12] El rótulo del Título VIII
del Código Penal Español fue modificado el 30 de abril de 1999
cuando expresamente se dispuso que se pasara a llamarlo “Delitos
contra la libertad e indemnidad sexuales”. En la exposición de
motivos, se hace expresa mención a los motivos por los cuales se
propuso dicha reforma, destacándose que el Legislador español
entendió que los bienes jurídicos protegidos en los delitos sexuales
“no se reducen a la expresada libertad sexual, ya que también se
han de tener muy especialmente en cuenta los derechos inherentes a la
dignidad de la persona humana, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e
incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria formación para
poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede ser siempre
determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo, podrían
ser lícitas entre adultos ”. Texto transcripto del “Código Penal
Español” –edición actualizada septiembre de 2000, Ed. Tecnos,
Barcelona, pág. 129. [13] En contra: DIEZ RIPOLLES, quien luego de un exhaustivo análisis
de la cuestión, afirma que el único bien jurídico tutelado para
todos los delitos contenidos en el Título VIII del Código Penal español
es la “libertad sexual”. Una exposición amplia y clara de la
postura adoptada por el citado doctrinario se encuentra en el artículo
“El objeto de protección del nuevo Derecho penal sexual”
incorporado al libro “Delitos
contra la libertad sexual”, AAVV, Estudios de Derecho Judicial,
Madrid, 1999, págs. 217/259. También adopta una postura contraria:
TAMARIT SUMALLA, Josep Ma., en “La protección penal del menor
frente al abuso y explotación sexual”, Ed. Aranzadi, Navarra, 2000,
pág. 64 y siguientes, quien afirma que la libertad sexual es el único
bien jurídico protegido en los delitos sexuales con sujeto pasivo
menor de edad sosteniendo que “la indemnidad e intangibilidad
adolecen de contenido autónomo respecto a otros intereses como los
que se encierran tras las ideas de moral sexual, libertad sexual o
salud psíquica del menor”. A
favor de la incorporación de la “indemnidad sexual” como bien jurídico
a proteger: MUÑOZ CONDE, Francisco,
quien ha reconocido la necesidad de utilizar criterios que van más
allá del bien jurídico “libertad sexual”, pues entiende que el
delito de exhibicionismo es, ante todo, una conducta en la que el
autor trata de involucrar a un menor en actos de naturaleza sexual,
circunstancia que puede “incidir negativamente en su “indemnidad
sexual”, es decir, perjudicar la evolución, el desarrollo de su
personalidad pudiendo producir alteraciones importantes que incidan en
su vida o en su equilibrio psíquico en el futuro” (ver “Derecho
Penal Parte Especial” Ed. Tiranch Lo Blanch, Barcelona, 1999, pág.
196 y siguientes). BEGUE LEZAUN, J.J., “Delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales”, Ed. Bosch, Barcelona, 1999, págs. 11 y
siguientes quien señala el acierto del Legislador Español al
incorporar, como otro de los bienes jurídicos a proteger por los
delitos sexuales, a la “indemnidad sexual”. Explica el citado
autor, que la “libertad sexual” implica no sólo el derecho a
decidir cuando, cómo y con quien se ejerce una acción sexual, sino
que también la libertad para formar ese criterio o sea que, “la
libertad para decidir sobre la propia sexualidad ha ser se extensiva
al desarrollo en libertad de la sexualidad”. [14] El art. 185 del Código Penal
español reza de la siguiente manera: “El
que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición
obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses”. [15] DIEZ RIPOLLES, “El
objeto...”, ob. cit., pág. 233. [16] DIEZ RIPOLLES, “El
objeto....”, ob. cit., pág. 233. [17] Por ello, se coincide
parcialmente, con la postura de PANDOLFI en cuanto a que vislumbra
que, en el segundo párrafo, se protege, además del “pudor público”,
al público menor de 13 años en su reserva e inexperiencia sexual
–ver ob. cit., pág. 122-. CARRERAS, ob. cit., pág. 1063, critica
la redacción del segundo párrafo del artículo 129 del Código
Penal, diciendo “Los términos “con independencia de la voluntad
del afectado” convierten la incriminación en incomprensible, pues
en el art- 1ero. ya se hace referencia a “expuestas a ser vistas
involuntariamente por terceros”. Quiere decir que, si el menor por
un acto voluntario “observa, se entromete, o inmiscuye”, él mismo
se está colocando en la situación de peligro. El primer apartado
sanciona una situación de peligro que crea quien ejecuta exhibiciones
obscenas, pero si el peligro lo crea voluntariamente el “afectado”
carece de sustento constitucional sancionar un acto privado (art. 19
Constitución Nacional)”. No compartimos la critica expuesta pues, a
partir de la solución dada en cuanto a que el bien jurídicamente
tutelado es, además de la libertad sexual, la indemnidad sexual del
menor –con todas las implicancias que de ello resultan-, la cuestión
quedaría zanjada sin violentar normas constitucionales.
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