Exhibiciones obscenas agravadas |
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Exhibiciones obscenas agravadas (continuación...) | ||||
Por Guillermo Enrique Friele |
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[Secciones 1, 2 y 3] - [Sección 4] - [Secciones 5, 6, 7 y 8] | ||||
4. Tipo objetivo. | ||||
4.1
La conducta típica. En
ambos párrafos del artículo 129 se contemplan dos variantes de una misma
conducta típica –ejecutar o hacer ejecutar por otro un acto de
exhibiciones obscenas- variando, como ya hemos visto, sólo la edad del
sujeto pasivo (lo que hace variar el quantum punitivo y la protección de
los bienes jurídicos puestos en juego). Varias
son las consideraciones que al respecto se pueden formular: 4.1.1.
Se advierten sendos comportamientos equiparados: ejecutar y hacer
ejecutar por otro. La
primera de las acciones no trae aparejado problema alguno en cuanto a la
autoría pues será autor del delito aquel que ejecute actos de
exhibiciones obscenas. El
problema deviene, cuando nos encontramos con la segunda acción “hacer
ejecutar por otro”. Las soluciones dadas por la doctrina han sido
variadas y haremos un repaso somero de ellas. Una
parte de la doctrina tanto nacional como internacional, ha entendido que
siempre y cuando el “otro” no haya sido manipulado, nos encontramos
ante un caso de “autoría mediata” [1].
Pero,
hemos podido recabar alguna otra opinión doctrinaria que sostiene que, si
aquél quien hace ejecutar el acto de exhibición actúa de común acuerdo
con el que lo ejecuta, debemos hablar de coautoría. Se
explica esta postura, afirmando que será autor aquél quien ejecuta o
hace ejecutar los actos de exhibición obscena, debiendo también
responder en concepto de autor aquél a quien se hace ejecutar tales
actos, ello siempre y cuando actúe en forma consciente y voluntaria [2].
Entendemos,
que los problemas de autoría y participación que trae aparejada la acción
“hacer ejecutar por otro”, no pueden resolverse con formulas genéricas.
Cada caso en particular, deberá ser examinado con detenimiento para
arribar a la solución correcta. Así,
por ejemplo, en aquellos casos en donde el sujeto que ejecuta a pedido de
otro –en forma voluntaria y consiente- un acto de exhibición obscena no
puede ser considerado un “instrumento” que utiliza el “hombre de atrás”
para perfeccionar la conducta ilícita por él trazada, sino que más bien
estaríamos en presencia de un supuesto de “coautoría” en donde ambos
sujetos poseen el dominio del hecho. Pero
también es cierto, que en aquéllos casos en donde la persona que efectúa
el acto de exhibición obscena a pedido de otro desconoce la significación
jurídica de sus actos, sí se lo puede considerar como un “instrumento
inimputable”, por lo que en este ejemplo, el único que respondería
como autor (mediato) es aquel que hizo ejecutar la conducta. Con
estos sencillos ejemplos, creemos haber demostrado que no existen fórmulas
“mágicas”, ni únicas para resolver el conflicto de la autoría para
estos hechos delictivos, sino que para ello se debe apelar a toda la gama
de soluciones que la actual teoría del delito nos brinda. 4.1.2.
La acción ejecutada o hecha ejecutar por otro, debe consistir en un
acto o actos de exhibición obscena. De
tal manera, ante el sujeto pasivo mayor de edad –para el caso del primer
párrafo del 129-, o menor de dieciocho años –para los casos del
segundo párrafo del 129- se deberá desarrollar un episodio de neto corte
erótico que, en la mayoría de las veces consistirá en la intencionada y
maliciosa exhibición del órgano viril del hombre o de su órgano sexual
por parte de la mujer [3].
También,
podemos incluír en estas acciones las denominadas “actividades e
inverecundia sexual” [4],
consistentes en la realización de actos de carácter sexual, reales o
simulados. Pero,
como claramente queda de manifiesto, todas son acciones que se pueden
definir como de neto corte sexual. Ahora
bien, ¿cuál será entonces la correcta definición de “acción
sexual”?. Tal
como bien lo apunta Enrique Orts Berenguer, la mejor descripción la ha
dado Díez Ripollés cuando caracteriza al acto sexual “como toda acción
en la que el autor, por medio de contenidos objetivos extremadamente
variables, aspira a involucrar a otra persona en un contexto sexual”,
agregando que “contexto sexual” es “toda situación social para cuya
valoración el autor de la conducta, cuando menos, acude a juicios de
valor referentes al instinto humano que suscita atracción entre los
sexos” [5]. 4.1.3.
Actos de exhibición: publicidad. El
requisito de publicidad es el elemento esencial para que quede configurado
el tipo objetivo de la figura penal que nos convoca en este trabajo. Y
afirmamos que el problema de la publicidad debe resolverse en la tipicidad
pues, como parte de la doctrina dominante nacional sostiene, el delito de
exhibiciones obscenas es un delito de peligro abstracto y, por
consiguiente, de mera actividad, por lo que para tener por consumado el ilícito,
no importa si el tercero no lo vio [6].
Como
bien se ha sostenido, “las exhibiciones obscenas deben ser expuestas a
ser vistas involuntariamente por terceros” [7],
para el caso del primer párrafo y el primer supuesto del segundo párrafo
del artículo 129, y “voluntaria o involuntaria”, para el caso
del segundo supuesto del segundo párrafo de esa norma. Por tanto, la acción
debe necesariamente desplegarse en un lugar o lugares al o a los que el público,
en general, tenga algún tipo de acceso y donde las susodichas
exhibiciones puedan, potencialmente, ser visualizadas -involuntaria o
voluntariamente (según el caso)- por integrantes de la comunidad. También
será típica la acción, cuando se ejecuta “en un sitio privado, que no
está habilitado para el uso del público, aún cuando esporádica o
frecuentemente pueda estarlo, como puede ser un domicilio particular, un
escritorio o una casa de negocios si, por las circunstancias o por las
características del lugar, puede ser involuntariamente vista por
terceros” [8]. 4.1.4.
Actos de exhibición: “Lo obsceno”. Concepto. Lamentablemente,
el Legislador Nacional una vez más empleó el impreciso adjetivo
“obsceno” para calificar a las exhibiciones, lo que permite reformular
las mismas críticas que a su tiempo fueron enunciadas por la doctrina
nacional cuando se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 129
del Código Penal. El
nudo de la cuestión, reside en determinar qué es exactamente “lo
obsceno”, y es en ese punto donde los autores no se ponen de acuerdo,
salvo para afirmar que los criterios de “obscenidad” son imprecisos e
incluso confusos, razones que, por ende, hacen extensivas esas cualidades
al tipo penal en estudio [9], circunstancia que por supuesto hace peligrar su
constitucionalidad por la intrínseca vaguedad de los contenidos del ilícito. El
término “obsceno” suele ser definido como “impúdico, ofensivo al
pudor, en cuestiones relacionadas con el sexo” [10];
también se ha dicho que “lo obsceno es todo aquello que tiende a
excitar los apetitos groseros y los bajos instintos sexuales. Es la
licencia impúdica; la cualidad de lascivia y lubricidad. Adquieren este
carácter los actos sexuales lícitos y normales cuando se los realiza en
lugares impropios” [11]. En
definitiva, para explicar este término se han escrito innumerables páginas
en la doctrina nacional [12]
y extranjera [13] sin llegar a resultados satisfactorios y concluyentes.
Es
más, no existe una definición legal del concepto de “obscenidad”,
pues la idea de lo obsceno se mueve, como ya lo dijéramos, sobre la base
de calificaciones emotivas y criterios apreciativos de índole no jurídica;
en suma: se trata de un concepto impreciso, variable y eminentemente
cultural, relativo y axiológico. La
pregunta que nos debemos hacer a esta altura del análisis es: ¿cómo
salvamos al tipo penal del art. 129 de la declaración de
inconstitucionalidad por imprecisión [14]?. Para
dar una respuesta medianamente aceptable al interrogante planteado,
debemos señalar que todas las definiciones existentes circunscriben lo
obsceno “en torno a algo que se complace en el tratamiento o mostración
de lo sexual, ya fuere en lo que atañe a relaciones o exhibición de las
partes genitales del cuerpo” [15], con un claro fin lascivo: tratar de excitar las
apetencias sexuales [16]. Por
lo tanto, no es obscena cualquier manifestación exhibicionista por
“razones de pura moralidad o inmoralidad” sino, exclusivamente, las
que sean susceptibles de afectar gravemente el bien jurídicamente
tutelado. Por
lo tanto, para determinar que un acto de exhibicionismo afecta el bien jurídico
protegido, se requiere: a) la exigencia de un ánimo o una tendencia básicamente
lasciva, en el sujeto activo, y b) un contenido objetivamente lúbrico y
provocador, por lo que “permanecen ajenas a toda relevancia típica las
conductas que se agotan en la mera exhibición de personas desnudas (sean
menores o mayores de edad), si tal hecho no va acompañado de
circunstancias que permitan afirmar la presencia de tal contenido (como
sería el caso de realizar practicas masturbatorias o actos sexuales con
terceros, por ejemplo)” [17]. No
obstante entender que la postura adoptada podría, eventualmente, dar
solución al problema constitucional que trae aparejado el término
“obsceno”, dentro de la formula legal, es ineludible que nos remitamos
a la solución dada por Muñoz Conde. Ha
dicho el prestigioso jurista que “por actos de exhibición obscena debe
entenderse el concepto de exhibicionismo acuñado por la Psiquiatría y la
Criminología, que evoca un tipo de autor, generalmente con problemas de
desequilibrio mental, que realiza actos de exhibición de sus órganos
genitales a un extraño, con el propósito de alcanzar una excitación
sexual, sin ánimo de llegar a tener relaciones con él”, agregando que
“se trata pues, de un concepto delimitado que, en absoluto, requiere la
adición del calificativo “obsceno”, pues el término obsceno evoca
inmediatamente connotaciones de contrario al pudor o a las buenas
costumbres, que es precisamente lo que le da a este delito el componente
moralista que lo hace cuestionable. Las razones de la incriminación del
exhibicionismo pueden ser discutibles y de diversa índole, pero nunca
apoyarse en criterios de moralidad pública o de obscenidad” [18]. Ahora
bien, más allá de las posibles soluciones dogmáticas que se puedan
elaborar, lo cierto es que el texto del artículo 129 igualmente posee los
mismos vicios de constitucionalidad que el antiguo texto, lo que lo tornan
irremediablemente inconstitucional; por ello, nos adherimos a la solución
propuesta por López Casariego en cuanto a que, para superar tal situación,
deberá recurrirse a una reforma legislativa que elimine, de plano, la
vaguedad en la descripción de los comportamientos punibles del tipo penal
en estudio [19].
4.1.5
Ultimas apreciaciones respecto a la conducta típica. A
diferencia de la tipificación de los delitos que integran el Titulo
tercero del Código Penal, el contacto físico entre sujeto activo y
pasivo se encuentra ausente en el “exhibicionismo”. Por
otra parte, a partir de que la conducta típica estribará en actos de
exhibición ejecutados por si o por terceros, de eminente naturaleza
sexual (por ejemplo: gestos masturbatorios), en presencia del sujeto
pasivo (mayor o menor de edad según la figura legal en la que se enmarque
la conducta), quedan descartadas, obviamente, las “incitaciones o
provocaciones verbales”. Consecuentemente,
relatar ante un menor de 18 años -o ante un menor de 13- historias de
neto contenido erótico o sexual con ánimo de provocar al oyente, no
constituye delito a tenor del art. 129 del Código Penal [20].
Finalmente,
corresponde insistir sobre un principio fundamental para delimitar el
alcance penal represivo de una norma como la que nos ocupa. Ese
principio es el de “intervención mínima del Derecho Penal” el cual
proclama que el derecho penal, en ningún caso, debe intervenir para
reprimir hechos que no lesionan derechos de terceros o que carecen de
“nocividad social”. Compartimos, por ende, lo dicho por Muñoz Conde
en cuanto a que “El Derecho Penal debe abstenerse de intervenir en esta
materia, cuando el acto sexual en cuestión no lesione o ponga en peligro
gravemente la indemnidad sexual de los menores o incapaces” [21]. 4.2
Sujetos: Activo y pasivo. 4.2.1
Sujeto activo. Sujeto
activo del delito que nos ocupa podrá ser cualquier persona que ejecute o
haga ejecutar por otro un acto de exhibición que contenga todos los
elementos típicos descriptos en el punto anterior. Decimos
cualquier persona pues a pesar que tanto la Criminología como la
Psiquiatría se hayan ocupado primordialmente de estudiar a fondo el
exhibicionismo masculino –como ya veremos- y que los antecedentes
jurisprudenciales sólo arrojan muestras de que quienes cometen estos
hechos son los hombres, creemos –de acuerdo al análisis literario del
texto legal- que también las mujeres pueden ser sujetos activos de este
ilícito. Como
acabamos de puntualizar, tanto la Criminología como la Psiquiatría se
han ocupado de estudiar al sujeto activo de estas conductas sexuales
provocadoras. Se
entiende, desde el punto de vista de la psicopatología, que la
efectivización de un acto exhibitorio de esta naturaleza obedece a un
impulso compulsivo que no puede ser reprimido por el autor [22].
Como
bien lo explica Hilda Marchiori, “el individuo exhibicionista lucha por
ese deseo de exponerse; la tensión que sobreviene se alivia al ceder al
deseo exhibicionista. La posibilidad de ser detenido puede aumentar la
tensión” [23].
También
surge, de los estudios realizados, que el exhibicionismo “es un
mecanismo compensatorio –a nivel psíquico- de la inferioridad física o
de la impotencia psicológica, o la expresión de un impulso incestuoso,
prohibido por temor a la castración. Los exhibicionistas presentan
personalidades con una severa problemática psicológico-sexual” [24].
De
ahí que, los exhibicionistas elijan como víctimas preferidas a los niños,
a los ancianos y a los religiosos, pues la esperable reacción de éstos
(temor, sorpresa, etc.) constituye una parte esencial de su puntual
patología sexual. Por
esas mismas razones, escogen cuidadosamente los escenarios donde van a
cometer los actos de exhibicionismo, siendo los sitios más frecuentes:
plazas, parques o lugares muy cercanos a escuelas, centros estudiantiles o
iglesias. En
definitiva, el comportamiento del sujeto activo tiene como fin provocar en
la víctima elegida una exteriorización de temor o miedo. 4.2.2.
Sujeto pasivo. Aquí,
hay que diferenciar al sujeto pasivo, según cuál sea el párrafo del artículo
129 que encaremos. Para
el primer párrafo, sujeto pasivo puede ser cualquier persona mayor de
dieciocho años que, involuntariamente, presencie un acto de exhibición. Antes
de ocuparnos de los demás sujetos pasivos contemplados por la norma
penal, nos permitiremos señalar que el término “involuntariamente”
ha sido acertadamente incluido por el Legislador Nacional, ya que dicho
concepto adverbial se funda en la idea de lo difícil que resulta para el
sujeto pasivo manifestar en forma explícita e inmediata su rechazo al
acto desarrollado frente a él, debido a que el “modus operandi” de
los exhibicionistas se plasma en una acción sorpresiva, poco o nada apta
para dar tiempo a la víctima a pronunciarse. Siguiendo
con el análisis que nos ocupa en este punto, los sujetos pasivos cambian
cuando pasamos al segundo párrafo, del citado artículo 129. En
su primer supuesto, se encuadra al menor de dieciocho años y mayor de
trece que, en forma involuntaria, visualiza un acto de las características
apuntadas; mientras que en el segundo supuesto, el sujeto pasivo es el
menor de trece años de edad, sin importar si ha dado su consentimiento o
no [25]. Creemos
que ha sido un acierto de que la ley 25.087 haya diferenciado a los
sujetos pasivos –agravando la pena cuando ellos son menores de 18 años-,
pues son los niños y los adolescentes quienes en mayor medida son objeto
de ataques por parte de sujetos que practican actos exhibicionistas,
sufriendo de resultas distintos tipos de daños. Los
daños a que se ven expuestos los niños, cuando son víctimas de
conductas exhibicionistas, pueden resumirse de la siguiente manera [26]: a)
Alteraciones que la sorpresiva confrontación sexual puede originar
en el adecuado y normal desarrollo de la personalidad. b)
Perturbaciones en su equilibrio psíquico, derivadas de la
incomprensión del comportamiento exhibicionista. c)
Retraso en el desarrollo y crecimiento del menor. d)
Regresión a etapas evolutivas superadas. e)
Rechazo a la escuela. f)
Problemas en su relación con los adultos y familiares. g)
Desconfianza, miedo a los adultos.
4.2.3.
Estudios criminológicos. Como botón ilustrativo, que permite robustecer científicamente las aseveraciones que hemos ido haciendo a lo largo de este capítulo, tenemos los resultados de varios estudios criminológicos realizados en España. Por
ejemplo, al cabo de una encuesta realizada en el año 1994, que tomó como
muestra representativa de la población española a 2.000 sujetos, se pudo
determinar que un 15.73 % de
ellos refirió haber sufrido ataques exhibicionistas. [1]
De acuerdo: MUÑOZ CONDE, ob. cit., pág. 225; ORTS BERENGUER,
“Delitos contra la libertad sexual”, Ed. Tirant lo blanch,
Valencia, 1995, pág. 198; CREUS, Carlos “Derecho Penal” –Parte
Especial-, Astrea, Bs. As., 1988, pág. 250 entre otros. [2]
Confr. BEGUE LEZAUN, ob. cit., pág. 163. [3]
GAVIER, ob. cit., pág. 92. [4]
DONNA, ob. cit., pág. 179 con cita de CREUS, Carlos “Derecho
Penal” -Parte especial-, t. I, pág. 247. [5]
ORTS BERENGUER, ob. cit., pág. 199. [6]
Una exposición más amplia del tema, con cita de doctrina
internacional que define al delito de exhibiciones obscenas como un
delito de peligro concreto donde se incluye a la publicidad en el
resultado, en DIEZ RIPOLLES, “Exhibicionismo....”, ob. cit., pág.
338 y siguientes. [7]
DONNA, ob. cit., pág. 180-. [8]
GAVIER, ob. cit. pág. 93/94. [9]
CREUS, ya vislumbra un debate respecto a este problema. Más criticas,
al término utilizado por el Legislador Nacional, se pueden ver en el
artículo doctrinario de CARRERAS, ob. cit., pág. 1063. [10]
Según el diccionario enciclopédico “Océano Uno”, Barcelona,
1994. [11]
VAZQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo, “Lo obsceno”, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 1985, pág. 22 con cita de GOLDSTEIN, Raúl, “Diccionario
de Derecho Penal y Criminología”, pág. 239, Astrea, Bs. As., 1978. [12]
Así, por ejemplo,
SOLER explica que la ley se orienta a la protección penal de
un concepto social medio de decencia y buenas costumbres sexuales
(Derecho Penal Argentino, T. III, pág. 323 y siguientes). [13]
Ver al respecto, el exhaustivo desarrollo de la doctrina extranjera
efectuado por DIEZ RIPOLLES en “Exhibicionismo....”, ob. cit., pág.
225 y siguientes. [14]
Evidentemente, así como están expuestas las cosas, se estaría
violando el principio de legalidad receptado por el art. 18 de nuestra
Carta Magna. Un interesante estudio, sobre esta cuestión, se puede
encontrar en LOPEZ CASARIEGO, ob. cit., pág. 12 y siguientes. [15]
VAZQUEZ ROSSI, ob. cit., pág. 29. [16]
DIEZ RIPOLLES, en “La protección...”, ob. cit., pág. 84, ha
dicho que el acto lúbrico lleva implícita una referencia a la
tendencia subjetiva, la tendencia lasciva, consistente en aspirar a
excitar o satisfacer el impulso sexual propio o ajeno. [17]
TAMARIT SUMALLA, ob. cit., pág. 138 y siguientes. [18]
MUÑOZ CONDE,
Francisco, “Derecho Penal Parte especial” Ed. Tiranch Lo
Blanch, Barcelona, 1999, pág. 224. [19]
LOPEZ CASARIEGO, ob. cit., pág. 15. [20]
De acuerdo: DONNA, ob. cit., pág. 179; EDWARDS, ob. cit., pág. 87,
entre otros. [21]
MUÑOZ CONDE, ob. cit., pág. 224. [22]
Así es que se podría interpretar que los autores, de este tipo de
delito, estarían afectados por alguna clase de desequilibrio mental,
configurando entonces personalidades psicopáticas. Descripciones
sobre tales desequilibrios abundan en cualquier libro que trata la
problemática de la imputabilidad penal (ver al respecto el agudo
estudio realizado por FRIAS CABALLERO, Jorge, “Imputabilidad
Penal”, Ed. Ediar, Bs. As. 1981, capítulo VII, págs. 299/340).
Dicha circunstancia determina que se deba tener en cuenta esas
eventuales alteraciones, a la hora de valorar la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad del sujeto exhibicionista. O sea, en otras
palabras, el operador judicial debe, al enfrentarse al caso concreto,
analizar necesariamente si el autor encuadra o no dentro del eximente
previsto en el artículo 34, inc. 1ero. de nuestro Código Penal. Concuerdan
con esta posición: MUÑOZ CONDE, ob. cit., pág. 226, y ORTS
BERENGUER, ob. cit., pág. 208. [23]
MARCHIORI, ob. cit., pág. 127. [24]
MARCHIORI, ob. cit., pág. 128. En la mayoría de los casos, los
sujetos activos presentan una identidad psicosexual lábil e inmadura
con dificultades en el control de sus impulsos. [25]
Para evitar tediosas repeticiones, ver las explicaciones dadas en el
punto 3 sobre esta cuestión. [26]
Para elaborar la lista de consecuencias producidas al menor se ha
tomado en cuenta las pautas dadas por DIEZ RIPOLLES, “El
objeto....”, ob. cit., pág. 233 y, por MARCHIORI, ob. cit., pág.
129. [27]
Los datos que han sido expuestos en forma parcial, fueron extraídos
del libro “Principios de Criminología” de GARRIDO, Vicente ,
STANGELAND, Per y REDONDO, Santiago, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia,
1999, págs. 594/606, cuya lectura se recomienda para una mayor
profundización del tema. |
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