DILACIONES CON OCASION DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL |
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por Fernando del Cacho * |
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SUMARIO. 1.- Introducción. 2.- El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y su proyección en materia probatoria: a) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: a1) Su concepto desde una perspectiva de Derecho comparado. a2) Alcance del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. b) El derecho a la prueba: b1) Su concepto y contenido desde una perspectiva de Derecho comparado. b2) La solicitud de prueba: concepto y fines. 3.- La dilación probatoria indebida: a) Concepto. b) Soluciones a la dilación. | ||||
Primera Parte - Segunda Parte | ||||
Lo cierto es que, como dice Perron, para el proceso penal alemán apenas se encuentran sentencias semejantes a las vistas anteriormente para el proceso civil - aunque existan severos controles casacionales a través del BGH y de los Oberlandesgerichte - pudiéndose mencionar un caso en que el BVerfG ha puesto reparos al rechazo de una solicitud de prueba - a raíz de un recurso de revisión (Wiederaufnahmeverfahren) - considerando lesionado el artículo 103 párrafos 1 y 3 de la Constitución, y otro de multa (Bussgeldsache) en el que se estimó asimismo erróneo el rechazo de una solicitud de prueba como lesión del derecho de audiencia pública. Según Gollwitzer se debe tener en cuenta que el principio de audiencia judicial (Grundsatz des rechtlichen Gehörs) sirve también para facilitar el esclarecimiento de los hechos, al permitirse a quienes participan en el proceso (Prozessbeteiligten), que presenten al Tribunal aquellos hechos que tienen relevancia para la decisión (entscheidungsrelevanter Tatsachen); por otro lado, puede entenderse incumplida la obligación de esclarecimiento de los hechos (Aufklärungspflicht) cuando el Tribunal no procure de oficio que al inculpado le sea proporcionado un completo conocimiento del contenido del juicio oral (mündlichen Verhandlung), de modo que en ese momento procesal se vea sorprendido con unos hechos que ni a partir del escrito de acusación (Anklageschrift) ni de la propia marcha (Gang) del juicio oral (Hauptverhandlung) le den la oportunidad de prepararse suficientemente. Aunque hasta ahora no se haya visto necesario profundizar en el fundamento constitucional del derecho a la prueba, entendemos que esto es importante si se quieren revisar los preceptos relativos al sistema de admisibilidad probatoria, lo cual no parece improbable si se tiene en cuenta que hoy en día en Alemania son muchos los "bloqueos" - por utilizar una terminología paralela a la alemana - de juicios como táctica de la defensa, argumentando un "derecho a la prueba" que no se dirige tanto a probar como a entorpecer el desarrollo del proceso y en definitiva que se haga justicia. No es objeto de este trabajo obviamente tratar del fundamento constitucional del derecho a la prueba en Alemania, pero sí nos parece oportuno dedicar algunas líneas a este cometido siguiendo a Perron, por lo que pueda aportar a futuros trabajos que dediquen sus esfuerzos a materia tan importamte. Pues bien, se ha hablado de una segunda línea jurisprudencial en torno al derecho de audiencia judicial (Anspruch auf rechtliches Gehör) y su relación con el derecho a la solicitud de prueba. Nos referimos a la sentencia del BVerfGE 57, 250 del año 81 que viene a contemplar un supuesto de sentencia condenatoria basada en los informes escritos (Stellungsnahme) y en las actas policiales de interrogatorio de los testigos (Vernehmungsprotokolle von Zeugen), que no han podido ser personalmente examinados u oídos, sobre la base del parágrafo 251 párr. 2 de la StPO, según el cual puede sustituirse el interrogatorio de un testigo por la lectura del acta de su anterior interrogatorio en determinadas circunstancias, como la enfermedad, etc., en las que no es preciso aquí extenderse. Pues bien, la Sala constató que si bien el derecho de audiencia judicial del acusado garantiza la solicitud de medios de prueba no otorga sin embargo el derecho a un determinado medio probatorio, y que no obstante esta limitación de un derecho procesal fundamental (Verfahrensgrundrecht) del artículo 103 párr. 1 de la Constitución (Grundgesetz), el acusado tiene en el proceso penal un derecho a que no quede impedida la averiguación de la verdad a lo largo de la formación de todo el proceso (Verfahrensgestaltungen). Por tanto, el parágrafo 251 párr. 2 de la StPO a fin de cuentas no supone un obstáculo, ya que al lado de otras garantías - | ||||
Perron, Das Beweisantragsrecht des Beschuldigten im deutschen Strafprozess, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 1995, pág. 29. Véase Gollwitzer, Großkommentar, Ts. II y III, 24 Ed. de Gruyter, Berlin, 1989, parágrafo 244, n. mg. 54. | ||||
en los parágrafos 244, 245 y 246 párr. 1 de la StPO - se dispone de un amplio alcance del derecho a la solicitud de prueba. En esta línea de pensamiento se encuentran otras sentencias del BVerfGE conforme a las cuales, los parágrafos de la StPO sobre el derecho a la solicitud probatoria serían revisados con el fin de que a las razonables peticiones (Bestimmtheitsanforderungen) de solicitud de prueba del inculpado se les dé suficiente margen para que ya en la fase de averiguación (Ermittlungsverfahren) puedan influir en el esclarecimiento de la verdad.
Pero lo cierto es que en determinados supuestos los límites del derecho a la prueba no se vislumbran con claridad y en todo caso no puede hablarse todavía de un claro cuadro de conjunto, pues ha de tenerse en cuenta también la incorporación de otros principios como el faires Verfahren, en cuyo núcleo central se ha entendido se encuentra la garantía de una formal igualdad de armas (Waffengleichheit) entre acusación y defensa, que viene a ser el presupuesto del artículo 6 párr. 3 de la CEDH. Aunque haya quien diga que el fundamento del derecho a la solicitud de prueba debe verse en el principio de igualdad de armas (Grundsatz der Waffengleichheit), esto parece más propio del proceso de partes inglés que del proceso de investigación de oficio del sistema continental europeo, aunque los supremos intérpretes de la CEDH no lo hayan entendido así a la vista del artículo 6. 3 letra d de la misma. Por si fuera poco para completar este cuadro de conjunto, hay que atender al principio de investigación de la verdad o Ermittlungsgrundsatz, que significa que el Tribunal averigua por sí mismo los hechos y no está vinculado a las proposiciones y aclaraciones de quienes participan en el proceso (Prozessbeteiligten), y a la obligación de esclarecimiento o Aufklärungspflicht que significa para los mismos el derecho a la práctica de toda prueba de la que pueda esperarse una mayor aclaración de los hechos. En conclusión en Alemania el derecho a la solicitud de prueba (Beweisantragsrecht) puede considerarse como un derecho constitucionalmente garantizado, aunque en determinados casos no esté claro cuál es su alcance. Además puede afirmarse que se reconoce en general la garantía de la audiencia pública como fundamento del derecho a la solicitud de prueba, y desde aquí debe entenderse la cooperación en la determinación de los hechos (Sachverhaltsfeststellung). El derecho a la solicitud de prueba se revela como un instrumento mucho más preciso que los conceptos de audiencia pública, fair trial o fairen Verfahren e igualdad de armas. Sin embargo en Estrasburgo las medidas para concretar la práctica de la prueba (Beweiserhebung) y las pretensiones probatorias |
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Perron, Das Beweisantragsrecht des
Beschuldigten im deutschen Strafprozess, Ed. Duncker & Humblot,
Berlin, 1995, págs. 29 y sigs.
El concepto de "fair hearing" no tiene homólogo en lengua alemana por lo que en se habla en general del "faires Verfahren". Véase Miehsler/Vogler, Internationaler Kommentar zur EMRK, 1986, artículo 6, n. mg. 341. El principio resulta del artículo 6.1 de la CEDH. Véase Roxin, Strafverfahrensrecht, 24 Ed. C. H. Beck, München, 1995, pág. 69. Véase Frowein/Peukert, EMRK-Kommentar, Kehl, 1985, artículo 6, n. mg. 60. Sandermann, Waffengleihheit im Strafprozess, Köln, 1975, págs. 179 y sigs. Véase Roxin, Strafverfahrensrecht, 24 Ed. C. H. Beck, München, 1995, pág. 87 y parágrafos 155.2 y 244.2 de la StPO. "So wird die Garantie des Rechtlichen Gehörs allgemein als Basis des Beweisantragsrechts anerkannt", Perron, Das Beweisantragsrecht des Beschuldigten im deutschen Strafprozess, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 1995, pág. 31. |
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(beweisführungsanspruchs) del inculpado no han tenido acogida, y de este modo se reconoce un margen de discrecionalidad prácticamente incomprobable para la predicción de si uno de los testigos o peritos contribuye en algo o no al esclarecimiento de los hechos por lo que se producen supuestos de anticipación de valoración probatoria. b2) La solicitud de prueba: concepto y fines Hablar de dilación probatoria indebida es hacerlo de la dilación procesal con motivo de la "proposición", admisión o práctica probatoria. Piénsese no obstante, desde el punto de vista de la solicitud de prueba, que ésta puede perseguir otros fines ajenos al proceso, no sólo dilatorios, y de ahí que en la doctrina alemana se hayan alzado voces en contra de considerar el motivo, legalmente contemplado (parágrafo 244.3 fr. 2 de la StPO), de rechazo de las solicitudes de prueba por propósito dilatorio como supraconcepto (Oberbegriff) de toda clase de solicitudes de prueba falsas (Scheinbeweisanträge) que puedan darse. No resulta difícil el ejemplo si se tiene en cuenta la influencia que en la opinión pública puede tener que sea citado, aunque sea tan sólo como testigo quien ha ocupado un cargo importante en el Gobierno de una Nación. El derecho a la prueba debe servir al descubrimiento de la verdad material y todo fin distinto al apuntado puede considerarse ajeno al proceso mismo, de manera que toda solicitud de prueba que persiga alguno de estos fines ajenos, no sólo puede sino que debe ser rechazada. Cualquier solicitud de prueba interpuesta con fines dilatorios sería incardinable en el concepto de acto procesal fraudulento, debiéndose distinguir no obstante la naturaleza lícita del acto de su finalidad ilícita, si bien aquí, en punto a la decisión de rechazo de la solicitud de prueba con fines dilatorios, se debe tener en cuenta que se está al examen de dicho propósito y no al elemento objetivo del acto o a la producción del daño que precisamente se trata de evitar con el rechazo, siendo éste un examen que constituye uno de los puntos más controvertidos de estudio por lo que de subjetivo encierra, pues no en vano lo más típico del fraude es el acto en sí mismo lícito - por su naturaleza, como hemos dicho - pero que, por realizarse con la finalidad de causar un perjuicio a otro, queda viciado en su misma intencionalidad. |
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Perron, Das Beweisantragsrecht des Beschuldigten im deutschen Strafprozess, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 1995, págs. 35 y 36. Véase Thole, Der Scheinbeweisantrag im Strafprozess, Ed. Duncker & Humblot, Berlin, 1992, pág. 140. Véase Stützel, Der Beweisantrag im Strafverfahren, Ed. Hirschfeld, Leipzig, 1932, pág. 98. En este sentido Leone entiende el fraude procesal como acto ilícito de parte, Véase Leone, Trattato di Diritto Processuale Penale, T. I, Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Nápoles, 1961, pág. 604. También se afirma que "... el acto ilícito procesal se da cuando se ha utilizado para un fin... distinto de aquellos establecidos por la ley", Fenech, Derecho Procesal Penal, Ed. Bosch, T. II, Barcelona, 1945, pág. 604. Gelsi Bidart, Noción de fraude procesal, RDP, n. 1, 1970, págs. 11 y 26. Si falta la intención "se podrá hacer (en todo caso) un acto contra ley, pero no en fraude de la misma", Lluis y Navas Brusi, El fraude de Ley ante el Derecho interno de los Estados, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1957, pág. 23. | ||||
3.- La dilación probatoria indebida a) Concepto La conocida distinción entre el término y el plazo permite concluir que para este último es preciso concretar un principio y un fin, lo que lleva a afirmar que fuera de esos dos límites o márgenes el plazo no sólo incumple - de existir - la previsión legal, sino que deja de ser tal, para convertirse en lo que viene a llamarse una dilación. Aunque por el hecho de conculcar en su caso la previsión legal de duración del plazo, la dilación pudiera ser calificada de indebida, este calificativo se reserva, al menos en lo que a España se refiere, para aquellos supuestos en los que el Tribunal que ha de decidir, así lo aprecie. El establecimiento de un plazo procesal como "condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal, establecida en horas o fracciones de hora, en días, meses o años, o fijada mediante la designación de un determinado acontecimiento futuro, positivo o negativo, de verificación cierta", tiene una finalidad genérica que, a los fines que a este trabajo importan se concreta en un interés de economía (de tiempo, de actividad y de gastos) procesal. El plazo razonable es predicable de todo el proceso en su conjunto y no de determinados trámites según se infiere de la jurisprudencia del TEDH (STEDH de 23 de junio de 1993) apreciándose ese carácter "razonable" con ayuda de los criterios que ha ido desarrollando la misma y a los que nos referimos posteriormente. En todo caso plazo razonable no significa plazo corto y, en principio, se afirma que coincide con la duración prevista en la ley. Partiendo del hecho de que la propia LECrim deja en el |
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A modo de ejemplo, es muy frecuente en España, y quien esté familiarizado con la práctica lo ve todos los días, encontrar sentencias en las que se viene a decir que "habiéndose observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia por la cantidad de trabajo pendiente que pesa sobre este Juzgado...", etc. Por cierto, el volumen de trabajo existente no excusa la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y además según STC 197/1993 de 14 de junio, BJC 147, págs. 124 y 125, el artículo 24.2 de la CE no "ha constitucionalizado el derecho a los plazos establecidos para la ordenación del proceso"; en este último mismo sentido STC 313/1993 de 25 de octubre, BJC 151, pág. 155 y STC 73/1992 de 13 de mayo, BJC 134, pág. 36. Manzini, V., Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, pág. 76. Manzini, V., Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1952, pág. 77. Como es sabido, mientras el plazo es un intervalo de tiempo determinado, el término es un "momento temporal", Beling, Derecho Procesal Penal, Ed. Labor S.A., Barcelona, 1943, pág. 147. BJC 184/185, pág. 119. Véase comentario de la mencionada sentencia de Fairén Guillén, El plazo razonable y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (La Sentencia 2/1992/147/420, asunto Ruiz Mateos v. España) en RDP, 1994, n. 1, págs. 17 y sigs. Ramos Méndez, La eficacia del proceso, Justicia 82, pág. 104. | ||||
aire la duración de muchos plazos procesales y de las muchas circunstancias a sopesar (complejidad de la causa - véase por ejemplo la STC 148/94 de 12 de mayo), actividad del Juzgado, gravedad del hecho, etc.) en el desarrollo del proceso para que su duración esté en lo "razonable", hay que concluir en la dificultad de fijar un plazo de duración a priori, y estar a cada caso concreto para apreciar la posible vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aunque en la doctrina española se hayan levantado voces a favor del establecimiento de tiempos máximos para las fases de instrucción y de juicio. La utilización del término "dilación indebida" se asocia de forma casi inevitable al vocablo proceso por la importancia y desarrollo doctrinal y jurisprudencial del llamado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En realidad no le falta razón a dicha asociación en cuanto que hablar de dilación indebida en supuestos concretos, es decir con referencia a específicos trámites, como los relativos a prueba (procedimiento probatorio), es en definitiva estar haciéndolo del proceso en general. Partiendo de la afirmación de que cualquier tipo de proceso responde a la existencia de un interés general que no tiene por qué coincidir con la satisfacción de un interés particular (el de la parte que tenía la razón), resulta burlado tal interés cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas es utilizado con propósitos fraudulentos. Cuando se habla de proceso sin dilaciones (o retrasos, según STC 73/1992 de 13 de mayo) indebidas se está hablando, como vimos anteriormente, de proceso realizado |
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Véanse por ejemplo los artículos 210 y 792.2 de la LECrim, que hace depender el señalamiento de la fecha para el juicio, entre otras circunstancias, de la "complejidad de la prueba propuesta". BJC 158, pág. 108. Por ejemplo Bandrés, Eficacia y garantismo en el proceso penal, RGD, 1995, n. 609, pág. 6372, que añade, "Con flexibilidad, la Ley procesal debe autorizar al Juez a prever, a anticipar, la duración de la instrucción sumarial, de modo que una vez superado este plazo sin que el fiscal o las partes acusadoras formulen acusación, ... se sobresea, anticipando las consecuencias de la declaración de responsabilidad del Estado juzgador por la tardanza excesiva en la conducción del proceso"; véase en el mismo sentido Gimeno Sendra, La reforma del proceso penal en el actual sistema democrático español, RDP n. 3, 1992, pág. 505. Vamos a utilizar a partir de este momento el término "parte" en sentido relativo o formal y no en sentido material para referirnos indistintamente al Ministerio Fiscal, al imputado, al acusador, etc. Véase en apoyo de esta afirmación Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951, págs. 5 y 6. En el mismo sentido Montero Aroca, Derecho Jurisdiccional III, Ed. Bosch, Barcelona, 1991, pág. 35 y págs. 52 y 53. Véase asimismo Kleinknecht/Meyer-Gossner, Strafprozeßordnung, 41 Ed. C. H. Beck, München, 1993, n. mg. 9, que justifica la utilización del término Prozessbeteiligten, en contra del de "parte", que traducimos como "participantes procesales" o "sujetos procesales". Devis Echandia, Fraude procesal, sus características, configuración legal y represión, RDP, n. 4, 1970, pág. 744. BJC 134, pág. 36, "... la reclamación y queja del recurso queda limitada al retraso, o dilaciones indebidas..." (FJ I). | ||||
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en un "plazo razonable". Ahora bien, lo que deba entenderse por plazo razonable es harina de otro costal, debiendo apreciarse la infracción de dicho plazo en cada caso y según sus circunstancias, teniendo en cuenta que el artículo 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos (STC 313/1993 de 25 de octubre), que no es lo mismo que afirmar que incumplir un plazo no constituye una dilación (con todo respeto en contra del ATC n. 459/1984 de 18 de julio). Otra cosa es afirmar que incumplir un plazo legal no constituye por sí mismo una dilación indebida (STC 150/1993 de 3 de mayo), lo cual ha sido puesto en entredicho por la doctrina. Partiendo de que es lo mismo hablar del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que del derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, ese plazo "razonable" (angemessenen Frist, reasonable time, délai raisonnable) del que habla el artículo 6.1 de la CEDH, y en relación con el proceso penal, ¿dentro de qué márgenes de tiempo hay que considerarlo? o lo que es lo mismo, ¿cuándo, en el proceso penal, debe comenzarse a contar el tiempo que ha de durar y cuándo se considera que debe terminar? El propio artículo 6.1 de la CEDH habla de una "strafrechtliche Anklage" por lo que su letra da a entender que el momento en que debe empezar a contar el plazo es aquel "en el que la persona es acusada", no obstante lo cual de la jurisprudencia del Tribunal Europeo se extrae la conclusión de que el plazo puede comenzar antes (de la formulación de la acusación, Anklageerhebung), esto es, que el momento a tener en cuenta es aquel en el que se puede decir que la situación de una persona ha sido sustancialmente afectada por el ejercicio de una acusación contra él, tomando en una acepción general el término acusación, aunque sea en contra de la letra del artículo, y teniendo en cuenta las |
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Gimeno Sendra, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Poder Judicial, n. especial, 1988, Jornadas sobre Derechos Humanos, 23-25 de abril de 1986, pág. 54. Gimeno Sendra, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Poder Judicial, n. especial, 1988, Jornadas sobre Derechos Humanos, 23-25 de abril de 1986, pág. 55. BJC 151, pág. 155. BJC 145, pág. 234. Calvo Sánchez, Contribución del Secretario Judicial a la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, RGD, 1997, n. 632, pág. 5207, al decir "Hemos de disentir, con todos los respetos del planteamiento seguido por el Tribunal Constitucional... ya que parece ignorar algo que entiendo fundamental: el plazo legal, es decir, ese espacio temporal que el legislador ha establecido como plazo justo para la realización de los actos procesales...". Véase también Pedraz Penalva, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Poder Judicial, ns. 43 y 44, 1996, cuando afirma que "es la ignorancia no justificada... del plazo procesalmente previsto el que da lugar a dilaciones indebidas", págs. 240 y 241; en el mismo sentido pág. 250. "Por dilación indebida no se está diciendo cosa distinta de lo que dice el artículo 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la afirmación de este precepto ha señalado el TEDH", BJC jurisprudencia sistematizada 1981-1988, pág. 610. Véase Peukert, Die überlange Verfahrensdauer (Art. 6 Abs. 1 EMRK) in der Rechsprechung der Strassburger Instanzen, EuGRZ, 1979, pág. 269. En Alemania se habla de Beschuldigter, en cualquiera de las fases del proceso, y se distingue entre Angeschuldigter, aquél (Beschuldigter) contra el que se ejercita la acción pública (parágrafo 170.1 de la StPO) y el Angeklagter, aquél contra quien se dicta el auto de apertura del juicio oral (parágrafo 203 de la StPO). En España se echa en falta una terminología precisa en este punto, en cuanto se habla, a veces con muy poco rigor, de imputado, inculpado, encausado, acusado, procesado, etc. | ||||
diferentes particularidades previstas en los ordenamientos procesales de los países firmantes de la CEDH. Puede interpretarse que el comienzo del plazo se sitúa en el momento en el que el "sospechoso" es interrogado por primera vez por el Juez de Instrucción (artículos 389 y sigs. de la LECrim) o por el Ermittlungsrichter (parágrafo 166 de la StPO), en cuanto a partir de este momento su situación puede resultar esencialmente afectada, lo que no es óbice para considerar que lo anterior pueda ocurrir con anterioridad a dicho interrogatorio, máxime teniendo en cuenta que el referido artículo 6.1 de la CEDH es de aplicación a las diferentes regulaciones de los Estados firmantes. Lo que no resultará siempre fácil de apreciar es esa afectación sustancial de la situación de una persona con motivo del ejercicio de una acusación (en sentido amplio) contra ella, pero sí en algunos supuestos, como por ejemplo con motivo de la adopción de medidas cautelares contra la misma, y también, por qué no, cuando con motivo de las actuaciones previstas en la correspondiente ley procesal se produzca objetivamente una lesión a su imagen o una pérdida económica, de modo que pueda afirmarse que el "castigo" no ya es que venga establecido por la ley (nulla poena sine lege), sino también, dentro de un amplio haz de posibilidades, por la excesiva duración del proceso. Por otro lado, y seguimos en el proceso penal, respecto al momento en el que éste debe terminar, habrá que estar a la firmeza de la sentencia (STEDH de 15 de julio de 1982), esto es, a la resolución de la última instancia judicial posible legalmente |
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Véase la STC 128/1983 de 19 de abril, BJC 145, pág. 173 por la que la falta de puesta en conocimiento de la denuncia al inculpado (en un procedimiento abreviado) es susceptible de amparo "porque, si el imputado hubiese tenido conocimiento de la admisión a trámite de la denuncia y de la incoación del procedimiento penal, podría haber ejercitado su derecho de defensa" (artículo 118.1 de la LECrim en relación con el artículo 24.2 de la CE). Así, según STS de 14 de diciembre de 1991 (Ar. 9313) (FJ 2): "El término a partir del cual se debe comprobar si se ha dado cumplimiento al mandato constitucional de juzgar sin dilaciones indebidas... comienza con el momento de la inculpación de una persona, lo que significa en el momento de dirigirse contra él una investigación criminal en la forma de diligencias de investigación (sumario o similares) que pueden acabar con su sometimiento a juicio". En el mismo sentido Krekeler, Der Beweiserhebungsanspruch des Beschuldigten im Ermittlungsverfahren, NStZ, 1991, pág. 372, "Die Frist beginnt in dem Augenblick, in dem der betroffene zum Beschuldigten wird". Téngase en cuenta el artículo 50 de la CEDH que contempla la posibilidad de concesión a la parte lesionada de una "satisfacción equitativa", pero téngase en cuenta también que para su logro se necesita exista un nexo causal entre la infracción (¿por qué no del derecho a un proceso en un plazo razonable?) y el perjuicio efectivamente producido. En España, "El derecho a una posible indemnización por dilación indebida en la resolución de un recurso está contenido en el artículo 121 de la Constitución y es ejecutable conforme a los artículos 292 y siguientes de la LOPJ, pero es un derecho que no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable, en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello (el TC)", STC 139/1990 de 17 de septiembre, BJC 112-113-114, pág. 24. BJC 37, pág. 794. En los supuestos de "detención o arresto" del artículo 5.3 de la CEDH se entiende, según la jurisprudencia del TEDH, que el plazo llega hasta el día en que se ha decidido | ||||
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prevista, lo que nos introduce en el terreno de los recursos judiciales. La excesiva duración del procedimiento para recurrir una sentencia de condena, puede significar no sólo una desvirtuación del fin de la pena, sino dejarla incluso sin sentido, lo cual es asimismo posible en los supuestos de recursos contra sentencias absolutorias. Pero no es nuestro objetivo aquí señalar las consecuencias que se derivan de la excesiva duración del proceso, sino que una vez determinados los límites temporales en los que se desenvuelve, o mejor dicho debe desarrollarse el proceso penal, falta por preguntarse si es posible determinar esa "conveniencia" o "razonabilidad" del tiempo de duración del proceso. Ni la doctrina ni la jurisprudencia del TEDH se han decantado, entendemos que con buena dosis de acierto, por el establecimiento de límites temporales cuyo incumplimiento signifique, de modo automático, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otras razones porque de esta manera se serviría en bandeja a quien estuviera interesado en la dilación, un objetivo a alcanzar, precisamente el incumplimiento del límite temporal legalmente establecido, y no extrañe la falta de ortodoxia de los medios que puedan emplearse para conseguirlo, pues sabido es que el engaño tiene amplias posibilidades en el campo del proceso. Anteriormente, porque interesaba para el desarrollo de las cuestiones que hemos abordado, hemos partido de la afirmación de que era lo mismo hablar del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que del derecho a un proceso en el plazo razonable, y sin embargo conviene hacer una matización, ya que hablar de "plazo razonable", como hace la CEDH, encierra una riqueza de contenido superior a la que, al menos a nosotros, nos sugiere el término dilación indebida (artículo 24.2 de la CE), pues este último sólo apunta a esa dimensión de duración prolongada del proceso, mientras que de plazo razonable puede hablarse en ambos sentidos, es decir, también cuando el proceso se desarrolla tan rápido que, valga la redundancia, puede decirse que no es "razonable". Sin embargo, no parece posible, en los supuestos en los que el proceso se desarrolla con excesiva rapidez, argumentar sólo la vulneración de este derecho fundamental, pues siempre se podrá alegar la vulneración de otro derecho, ya sea el de defensa, el correspondiente a la prueba, etc. Sirva lo afirmado para delimitar el campo de este derecho fundamental - cosa también deseable con otros derechos fundamentales, al menos si se está a la jurisprudencia constitucional española - y reducirlo al nada fácil de la dilación indebida. En relación a la prueba, sin ánimo de enriquecer el caos terminológico reinante, no parece que haya inconveniente en hablar de dilación probatoria indebida cuando con motivo de la solicitud, admisión o práctica de las pruebas, la duración del proceso se prolongue de tal modo que dicha dilación pueda calificarse con el tantas veces mencionado adjetivo. Actualmente la LECrim, a diferencia de la StPO alemana, no contempla el propósito dilatorio como motivo de rechazo de las solicitudes de prueba, siendo amplias las facultades del Tribunal, bajo los criterios de pertinencia y de necesidad, para el rechazo de las mismas (véase artículo 659 de la LECrim). Claro que una futura reforma del proceso penal español, que apunta en la dirección marcada por la LOTJ de 1995, no descarta cambios sustanciales en el actual procedimiento probatorio, que deberá inevitablemente afrontar si se quiere dotar de contenido al derecho fundamental a la prueba reconocido en el artículo 24.2 de la CE, aunque dicho sea de paso, con una formulación no exenta de inconvenientes, como el hecho de referirse a los |
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sobre el fundamento de la acusación y que más allá es de aplicación el artículo 6.1 de la CEDH (STEDH de 27 de junio de 1968, BJC 49). | ||||
"medios de prueba pertinentes" en un intento, en eso ha quedado, de encontrar una expresión más jurídica que la originalmente adoptada de "convenientes". Si bien no es nuestra intención la de adelantar acontecimientos, no parece aventurado afirmar que de producirse dicha reforma del procedimiento probatorio con esa mayor "intervención" de "las partes" que se fundamenta en el llamado "principio acusatorio" (con frecuencia mal entendido por cierto), también aquí encontrará la dilación lugar en el que seguir minando una ya más que perjudicada imagen de la Justicia española. No es difícil concebir supuestos en los que con ocasión de la solicitud de prueba se persigan realmente fines dilatorios, pero sí lo es el establecimiento de criterios que permitan en estos casos el rechazo a la vez que garanticen el derecho fundamental a la prueba. La impronta que la Constitución ha marcado en nuestra legendaria LECrim, inclina la balanza en favor de una mayor intervención de "las partes" en el proceso, y sin embargo es necesario "ponerle freno" si no se quieren ver luego vulnerados otros derechos no menos fundamentales, como el que ahora nos ocupa. Por cierto que en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales se echa de menos un desarrollo coherente y sistemático, pues es demasiado frecuente hablar de cada uno de ellos como si comprendiese a todos los demás, a lo cual contribuye la propia letra del artículo 24 de la CE, que parece no podía abarcar más en una frase. No queremos reducir el concepto de dilación probatoria indebida apuntado a los supuestos en los que dicha dilación sea buscada por el inculpado, pues también es concebible y posible la dilación con motivo de la solicitud, admisión o práctica probatoria imputable al órgano jurisdiccional, al Ministerio Fiscal o a la acusación particular. Desde luego que esto último no será lo corriente, pero no es, al menos conceptualmente, descartable. Evitar la dilación probatoria indebida y a la vez garantizar el derecho a la prueba con el establecimiento de criterios claros de rechazo de las solicitudes de prueba, no es tarea fácil ni exclusiva del legislador, pues en ese "hacer justicia" son muchos los condicionantes, también de orden sociológico, que entran en juego. Este no es lugar para un estudio de los diferentes motivos que se esconden detrás del propósito dilatorio con ocasión de las pruebas, aunque entendemos que puede ayudar a la hora de establecer un sistema de criterios de rechazo de las solicitudes de prueba (Beweisanträgeblehnungsgründesystem). Así, no faltan quienes niegan la posibilidad de un equilibrio, de modo que si se quiere garantizar la "efectividad" es necesario limitar el derecho a la prueba, mientras otros entienden que la dilación probatoria indebida, de producirse, obedece a otros motivos, abogando en consecuencia por un dejar las cosas como están. b) Soluciones a la dilación Vaya por delante que si aquí el reto del legislador es el de garantizar el perfecto equilibrio entre los derechos y garantías del justiciable por un lado y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por otro, entendemos que la solución a la lentitud de la justicia no depende exclusivamente de él, aunque sea cierto que de su buen o mal |
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Véase entre otros González Montes, El inculpado en la fase intermedia. Doctrina del T. Constitucional, RDP, 1994, n. 3, pág. 621. | ||||
hacer (y en esto experiencia tenemos tras la puesta en práctica de las reformas operadas por LO de 1980, 1988 y 1992), depende, valga la redundancia, mucho. Quizá los buenos propósitos a que obedecen las últimas reformas no hayan sido encaminados tanto a lograr el equilibrio garantías del justiciable-celeridad procesal mediante una depurada técnica legislativa, que requiere tiempo, cuanto a buscar soluciones rápidas e improvisadas al aumento de trabajo de nuestros tribunales, con el consiguiente resultado que a la vista de todos está. No se ha logrado la deseada "justicia rápida", y lo que es peor, ha aumentado la inseguridad jurídica y la desconfianza del justiciable. Llama la atención que la primera Memoria del CGPJ dedique un extenso capítulo a "La crisis de confianza en la Justicia". La investigación de Toharia llevada a cabo entre los años 1984 y 1988 revela un descenso de la confianza que inspiran los Tribunales de Justicia en los ciudadanos españoles (de 1 = muy poca confianza a 5 = mucha confianza) de 3,03 a 2,69. Hoy, diez años después, y teniendo en cuenta la gravedad de los acontecimientos que han trascendido a la opinión pública española, se puede aventurar que dichos índices han descendido mucho más. Debe distinguirse en primer lugar, entre las posibles soluciones en evitación de conductas obstruccionistas y las soluciones una vez producida la dilación. En la doctrina española, como soluciones a la primera, se ha hablado extensamente con multitud de propuestas de simplificar los trámites para evitar la lentitud y de fijar plazos para |
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En este sentido, a modo de ejemplo, resultan significativas las palabras de De la Oliva al decir a propósito de la reforma de la LO 7/1988 que "darse a la exégesis de estos preceptos como si fuesen normas jurídicas, sería contribuir positivamente a una muy grave deformación", Disponibilidad del objeto, conformidad del imputado y vinculación del Tribunal a las pretensiones en el proceso penal, RGD, 1992, ns. 577-578, pág. 9875. Toharia, Cuarto Barómetro de opinión del Consejo General del Poder Judicial, Poder Judicial, n. 12, 1988, pág. 64. Así Gimeno Sendra habla de la "asunción por la Judicatura de una doble función: de un lado, la de una actividad negativa, consistente en repeler los incidentes y excepciones manifiestamente dilatorios, deduciéndose, si fuere necesario, el oportuno testimonio por la comisión del... delito de fraude procesal (art. 11.2 de la LOPJ); y, de otro, mediante el ejercicio de una función positiva, la cual debiera concretarse en una doble vertiente: en primer lugar, mediante la remoción de obstáculos procesales que pudieran impedir la emisión de una resolución de fondo, así como la sanación de los defectos no invalidantes de los actos procesales (arts. 242 y 243 de la LOPJ); en segundo lugar, mediante la utilización de las medidas cautelares y de ejecución necesarias para la realización práctica de las resoluciones judiciales, deduciéndose, si fuere necesario, el oportuno testimonio por delito de desobediencia, y, por último, la imposición del criterio del vencimiento en las costas al litigante temerario", El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Poder Judicial, n. especial, 1988, Jornadas sobre Derechos Humanos, 1986, págs. 53 y 54. También a favor de la condena en costas por propósitos dilatorios puede verse Reverón Palenzuela, La contradicción procesal como garantía del derecho de defensa en la llamada "fase intermedia" del proceso penal por delito (II), La Ley, n. 4573, 1998, pág. 3. El mismo autor también afirma como solución para hacer efectivo el derecho al plazo razonable "descongestionar las funciones del juez en todas aquellas materias en donde no esté directamente comprometida la potestad de juzgar" por lo que "se le podría encomendar a este órgano (al Secretario) la ordenación del procedimiento y el auxilio | ||||
la finalización de la instrucción en el proceso penal. Por lo que se refiere a este último y más especificamente a su necesidad de aceleración y simplificación, Zafra apunta entre varias posibilidades, mantener la instrucción en todos sus elementos, "pero dejando lo inquisitivo a lo estrictamente necesario", es decir, a "las actuaciones relativas a la aportación del material instructorio, preparación del juicio y ordenación de medidas aseguratorias" además de lo relativo a prueba anticipada. En el segundo de los aspectos antes apuntados, esto es, una vez producida la dilación, se han arbitrado como soluciones no sólo la rebaja de la pena - incluso en la jurisprudencia del TS - sino también una ampliación legal para hacer posible aplicar en estos casos la prescripción y llegar a la absolución "en supuestos extremos en que se entendiera que una duración prolongada en demasía así pudiera justificarlo". Así, por ejemplo, la STS de 14 de diciembre de 1991 al decir que "... la comprobación de una dilación indebida del proceso no debe conducir a la absolución del acusado... Ello no importa, sin embargo, que en los casos en que en tales procesos se llegue a una decisión condenatoria, los Tribunales carezcan de toda posibilidad de reparación. Por el contrario, pueden y deben tomar en cuenta en la determinación de la pena el peso que la dilación indebida ha tenido sobre la persona del acusado, reconociendo de esta manera una atenuación de la pena legalmente establecida..." Compárese sin embargo con la STC 29/1994 de 7 de noviembre al afirmar que "De la existencia de dilaciones indebidas no cabe obtener la conclusión exculpatoria pretendida porque no existe ésta como una consecuencia constitucionalmente derivada de la vulneración de aquel derecho; sólo caben los remedios previstos en el ordenamiento para reparar los efectos perjudiciales derivados del retardo no razonable, entre los cuales no está el de la extinción de la responsabilidad criminal como imperativo constitucional". |
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judicial, la totalidad de los actos de la jurisdicción voluntaria, el proceso de ejecución, algunos procesos sumarios como el monitorio y el ejecutivo cambiario sin oposición, el divorcio y separación con mutuo acuerdo, determinados procedimientos hereditarios, buena parte de los procedimientos concursales, etc.", Gimeno Sendra, Las garantías constitucionales en el proceso y el Secretario Judicial dentro del marco del Consejo de Europa, Poder Judicial, n. 38, 1995, pág. 258. Bueno Arús, El sumario en el derecho comparado, en Jornadas de Derecho procesal, CGPJ, Madrid, 1984, pág. 217. Gimeno Sendra, La reforma del proceso penal en el actual sistema democrático español, RDP, n. 3, 1992, pág. 516. Zafra, Posición del Ministerio Fiscal en el futuro proceso penal, RDP, 1961, n. 4, pág. 822. En esta dirección apunta la Recomendación n. 17 del Consejo de Europa de 19 de octubre de 1992, apdo. 9, que la opinión mayoitaria en España parece rechazar, según Silva Sánchez, Las recomendaciones del Consejo de Europa sobre determinación judicial de la pena: algunas observaciones, Revista de Ciencias Penales, V ol. I, n. 1, 1988, pág. 16. Ar. 9313, FJ 2. BJC 164, pág. 41. |
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Hay quienes han hablado de indulto como solución en el supuesto de dilaciones indebidas, y quienes se han pronunciado expresamente en contra al menos como remedio general y sistemático. Se ha pensado también en soluciones consistentes en la imposición de multas a la parte o a su letrado y de sanciones a fin de erradicar cualquier posible conducta dolosa o negligente en la materia, que podrían ser consideradas entre las que hemos calificado de "a posteriori" si bien podrían tener un efecto "a priori" por la prevención que provocaría en quien posteriormente se propusiera una dilación procesal y que no compartimos, así como en la dicción de normas que den carácter de delito a actuaciones de este tipo, aunque en relación a la confabulación de ambas partes para la obtención de una sentencia u otra decisión judicial que no corresponda a la verdad de los hechos, por lo que referir dicha conducta al supuesto que estamos tratando podría considerarse en todo caso excesiva. Lo apuntado, desde la perspectiva de la penalidad y no desde el punto de vista procesal, lleva a pensar que sería mejor intentar dar mejores soluciones a priori para evitar las dilaciones y no supuestos de compensación a posteriori, que por sí mismos y de estar legalmente previstos, serían un tentador objetivo a alcanzar precisamente por quienes se proponen la dilación. La falta de "mecanismos de reacción" a utilizar no sólo para tratar de impedir las dilaciones sino para "reparar" las consecuencias dañosas derivadas de la | ||||
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Véase la STS de 6 de julio de 1992, Ar. 6123. Téngase en cuenta el artículo 4.4 del CP por el que "Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria". Ruiz Vadillo, Algunas breves consideraciones sobre las dilaciones indebidas en el proceso penal español, BIMJ, n. 1690, 1993, pág. 117 y Granados Pérez, La individualización y ejecución de las penas, CGPJ, 1993, págs. 191 y sigs. Véase en contra Ortega Lorca, La individualización y determinación de las penas, CGPJ, 1993, pág. 55 y las tres soluciones que apunta, entre ellas el indulto. Véanse las soluciones y la crítica que apunta Martínez Val, Aporía del restablecimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el orden jurisdiccional penal, RGD, 1996, n. 624, págs. 9866 y sigs.: el indulto, la libertad condicional penitenciaria, la no ejecución de lo fallado en la sentencia, la ejecución de la sentencia que incorpora en su fallo la inejecución, la reducción proporcional de la pena, la atenuante, la eximente, la remisión condicional y la prescripción por analogía. También se ha hablado del pago de una indemnización, véase Gimeno Sendra, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Poder Judicial, n. especial, 1988, Jornadas sobre Derechos Humanos, 23-25 de abril de 1986, pág. 58, al decir que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la CE, mediante la condena del Estado al pago de la oportuna indemnización al perjudicado. Así lo ha entendido desde siempre la jurisprudencia del TEDH y lo ha declarado recientemente nuestro TC; véase el mismo autor para la evolución de la jurisprudencia del TC en este punto. Véase Devis Echandia, Fraude procesal, sus características, configuración legal y represión, RDP, 1970, n. 4, págs. 754 y 755. Gimeno Sendra, La reforma urgente y la "aceleración" del procedimiento civil, Justicia 85, n. 2, pág. 347. | ||||
vulneración de este derecho fundamental ya fue denunciada por la doctrina. Téngase presente que no faltan quienes, con cierta razón, han negado la posible relación entre la dilación procesal y la prevención, así como la relación entre la dilación y la culpa. Ahora bien, si se quiere hablar de soluciones a priori y su tratamiento desde el punto de vista procesal, se ha de acudir en primer lugar a un análisis de las causas que pueden dar lugar a la dilación, para luego buscar posibles respuestas. Desde esta nueva perspectiva intentaremos abordar, no ya las posibles soluciones de cara a la conocida celeridad del proceso penal en general, caballo de batalla de muchas generaciones de juristas, sino la llamada "proposición de prueba", su tratamiento procesal y posible utilización con fines dilatorios, para finalmente apuntar las soluciones adecuadas con ayuda de la doctrina y jurisprudencia en cuestión tan novedosa a decir de Belloch Julve para quien "casi todo en esta materia está... por analizar y construir". No queremos dejar sin mencionar, aunque sea como mero apunte, la importancia que aquí puede cobrar el Poder Ejecutivo en su papel de proporcionar los medios necesarios para el correcto funcionamiento de los Juzgados y Tribunales en la crucial misión a ellos encomendada y que no pocas veces es criticada por deficiente, también porque en ese "dotar a la Administración de Justicia" debe entenderse implícito el factor humano, de tan singular e insustituible protagonismo, por cierto que no inmunizado contra la negligencia. Además y aunque ya se haya subrayado la importancia del Secretario Judicial para la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en general, se debe tener en cuenta que su papel en relación a la prueba en el proceso | ||||
Véase Belloch Julve, Las dilaciones indebidas, Revista Jueces para la Democracia, n. 7, 1989, págs. 46 y sigs. Scheffler, Verletzung des Beschleunigungsgebots als wesentlicher Strafmilderungsgrund, StV 11/93, pág. 568. Entre ellas se han señalado en la doctrina "el aumento de la criminalidad, la aparición de nuevas formas delictivas y, fundamentalmente, el incremento o proliferación de los denominados "delitos bagatela", que han provocado la acumulación de asuntos en nuestros Tribunales, con el consiguiente retraso en la tramitación de los mismos", González Montes, El inculpado en la fase intermedia. Doctrina del T. Constitucional, RDP, n. 3, 1994, pág. 620. Cit. por Martínez Val, Aporía del restablecimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el orden jurisdiccional penal, RGD, 1996, n. 624, pág. 9879. Véase Gisbert Gisbert, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el proceso penal, RGD, n. 571, 1992, págs. 2852 y sigs. Así, por ejemplo, Bandrés, Eficacia y garantismo en el proceso penal, RGD, 1995, n. 609, pág. 6373, al hablar de que los Jueces actúen "con la diligencia necesaria para encauzar debidamente las fases procesales sin tardanzas excesivas"; véase no obstante STEDH de 27 de junio de 1968, BJC 1959-1983, pág. 85, pues (FJ 2) "la preocupación por la rapidez no dispensa a los magistrados que, en el sistema de procedimiento penal vigente europeo, tienen la responsabilidad de la instrucción o de la dirección del proceso, de tomar cuantas medidas sirvan por su naturaleza para esclarecer si la acusación está o no debidamente fundamentada". Calvo Sánchez, Contribución del Secretario Judicial a la efectividad del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, RGD, 1997, n. 632, págs. 5213 y 5215, "la administración de la justicia sin retrasos indeseables es un tema de voluntad del Secretariado"; véase también Gimeno Sendra, Las garantías constitucionales en el proceso y el Secretario Judicial dentro del marco del Consejo de Europa, Poder Judicial, n. 38, 1995, pág. 258. | ||||
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penal es limitado, si bien no por ello menos importante por lo que tiene de eficaz (sirva de ejemplo el acta del juicio oral), debiéndose acentuar aquí la función encomendada al Magistrado Ponente a tenor de lo previsto legalmente y en cuanto le corresponde "el examen de las pruebas propuestas" (cfr. artículo 658 de la LECrim). Hay quienes sin embargo, han restado importancia al factor personal y han considerado que lo importante y factor clave para dar solución al problema de las dilaciones o retrasos indebidos es la regulación de la actividad probatoria. Aunque no compartamos esta afirmación sí nos parece que una reforma legal en este sentido podría ayudar en la tarea de dar plena efectividad al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sin olvidar nunca que el factor humano es de, si no toda, gran importancia al decir de Prieto-Castro para quien las dos gangrenas que corroen y conspiran contra el prestigio de la Justicia son la lentitud y el fraude procesal no combatido para cuya extirpación no hacen falta nuevas leyes ni disposiciones más o menos platónicas sino una constante y perpetua disposición de los juzgadores para enfrentarse resueltamente en contra ejerciendo una autoridad más rigurosa y acudiendo con más frecuencia a la sanción de las costas contra las maniobras dilatorias y el abuso de los incidentes. El mismo profesor, y piénsese que escribía en 1949, denunciaba el "espectáculo" de un incesante legislar y de más reformas. Otra "gangrena" es la llamada "judicialización de la política" o al revés "politización de la justicia", y aunque se admitiera que no existe, lo cierto es que se habla de ello, lo cual es suficiente para condicionar su propio funcionamiento. Importante es decir que esta política de "aceleración" del proceso penal acometida en Europa en los últimos años no se ha realizado a costa del derecho de defensa, que se |
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Obsérvese la contradicción de este inciso con el previsto en el artículo siguiente (659 párr. 1) según el cual "... el Tribunal examinará las pruebas propuestas...", y que ha de resolverse entendiendo que es al Tribunal, y no en exclusiva al Ponente, al que incumbe la decisión sobre la admisión de "las pruebas", previo examen de las mismas. Según avances de la investigación "Civil Litigation Project", Comunicación de Santiago Oñate, Universidad de Madison, Estados Unidos, 1982, cit. por Cosacov Belaus/Gorenc/Nadelticher, Variables interactuantes en el retardo del proceso penal en México: Análisis jurídico empírico, RDP, 1983, págs. 344 y 345. Prieto-Castro, RDP, 1949, n. 4, págs. 683 y 684. Ibidem. Son significativas unas palabras de Castejón pronunciadas a mediados del siglo pasado cuando decía que "... cada vez que se ha producido una perturbación en el régimen político de nuestra Patria se ha intentado por unos y por otros que la Magistratura participase de sus filas o de sus fobias...", Teoría y práctica del recurso de casación en lo criminal, RDP, 1948, n. 2, pág. 243. Gimeno Sendra, La reforma del proceso penal en el actual sistema democrático español, RDP, 1992, pág. 510, que sintetiza las medidas adoptadas de la siguiente manera: a) Materiales: descriminalización de las pequeñas infracciones y su conversión en ilícitos administrativos; b) Orgánicas: limitación de la competencia objetiva del Jurado, atribución al Ministerio Público de la fase instructora y potenciación de los órganos jurisdiccionales unipersonales de decisión para el tratamiento de los delitos leves; c) Procesales: creación de nuevos procedimientos administrativos simplificados, instauración del proceso penal monitorio y de los procesos penales por "flagrante delito", potenciación del "guillty plea" y de los sistemas de "transacción penal" e | ||||
afirma exige que quien es acusado pueda manifestar y producir todas las pruebas que estime necesarias a su interés, si bien en la práctica del foro casi todos los Estados europeos (especialmente Francia e Italia) han sido condenados o han consentido un arreglo amistoso por haberse excedido en el plazo razonable. Los hay por último que han propuesto soluciones en función de la mayor o menor entidad de las dilaciones indebidas. Sigue en pie, no obstante, la cuestión de determinar cuáles deben ser las soluciones a las consecuencias producidas por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Debe distinguirse, y esto es importante, entre las diferentes medidas a adoptar para reparar las consecuencias negativas derivadas de la vulneración del derecho al plazo razonable, y el ámbito de este derecho fundamental en el que no cabe incluir dichas medidas (extinción o atenuación de la pena, inejecución de sentencia, etc.). En otras palabras, este derecho fundamental no es un instrumento para la reparación de las consecuencias derivadas precisamente de su vulneración, sino que habrá que estar a los remedios previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco cabe deducir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas un derecho a que se produzca la prescripción penal. | ||||
incorporación del sobreseimiento por razones de "oportunidad" bajo condición en los delitos de "bagatela" y terrorismo. En cuanto a razones a favor de la atribución al Ministerio Fiscal de la instrucción como medida de aceleración, véase Gimeno Sendra, Algunas sugerencias sobre la atribución al M.F. de la investigación oficial, Justicia 88, n. 4, pág. 831. Véase Vázquez Sotelo, El principio acusatorio y su reflejo en el proceso penal español, RJC, n. 2, 1984, pág. 404. Delmas-Marty, El proceso penal en Europa: perspectivas, Poder Judicial, 1995, n. 37, pág. 90. Véase Climent Durán, Sobre las dilaciones indebidas: el descarte constitucional de una determinada solución judicial, RGD, 1994, ns. 598-599, págs. 7803 y 7804. Véase en apoyo de lo dicho la STC 295/1994 de 7 de noviembre, BJC 164, pág. 43. Véase, STC 150/1993 de 3 de mayo, BJC 1455, pág. 234. |
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