Tamberos: nuevo régimen legal

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 por Marco Antonio Terragni

   
       
    TAMBEROS: NUEVO REGIMEN LEGAL    
    antecedentes - artículos: (1 al 5) (6 al 11) (12 al 17) (consideraciones finales).    
         
   

LOS ARTICULOS DE LA LEY y NUESTROS COMENTARIOS

   
         
   

ARTÍCULO 6º: Obligaciones del empresario-titular:

a) El empresario-titular tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos;

b) El empresario-titular está obligado a proporcionar una vivienda, para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia;

c) El empresario-titular como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes;

d) El tambero-asociado deberá prestar conformidad en la elección de la empresa donde efectúe la venta de lo producido. Ante la falta de conformidad el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa.

En esta mezcla, que ha hecho el legislador de 1999, de una persona que es titular del tambo (en realidad, en la mayor parte de los casos es propietario) y al mismo asociado con el tambero, ahora se deja ver que no se trata de una sociedad sino que es éste quien dirige la explotación y la administra. El tambero-asociado, por más que se le haya dado la calificación de: "asociado", no tiene ninguna injerencia en esto. Sí, en cuanto a que es el proveedor y administrador de la mano de obra y por ello la ley le otorga una importante caracterización como sujeto agrario autónomo.

Respecto de la delegación de las funciones de dirección y administración, el texto legal da lugar a algunas alternativas. Así dice que la delegación puede ser parcial pero no explica qué puede delegar y qué no. Como no hay ninguna explicación, el intérprete debe confirmarse con imaginar que se ha pensado en algún caso en el que el propietario contrata a un ingeniero agrónomo o a alguna otra persona para que conduzca y administre el tambo. Y el legislador quiso decir que el tambero debe aceptar al delegado y lo que éste disponga. Esto en cuanto a la materialidad de la relación diaria, aunque, y como es obvio, para administrar ese delegado necesitará un poder general que lo habilite para realizar los actos jurídicos necesarios.

La segunda cuestión es realmente curiosa porque la ley dice que el empresario no puede delegar la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos. Es difícil entender lo que el legislador quiso decir con esto, porque parece obvio que nadie puede desligarse pasándole a otro esa responsabilidad jurídica. Sobre todo porque tampoco se puede adivinar a qué responsabilidad jurídica se refiere. Si se trata de la obligación de pagar lo que se ha comprado no se podrá transferir salvo que lo acepte el acreedor. Pero ¿qué tiene que ver el tambero con todo esto? ¿Puede oponerse a la delegación de los créditos, a la de los movimientos de fondos? La ley no dice nada y, obviamente, si no le da al tambero una facultad explícita, le será imposible obrar. A lo sumo la única consecuencia jurídica será la invocación de un incumplimiento contractual.

El inciso "c" también es pasible de crítica, pues que el empresario-titular deba cumplir esas obligaciones "por los miembros de su grupo familiar" significa un exceso, que en un texto legal no se puede disimular. Si esa persona tiene esposa e hijos es insólito que sea responsable por lo que deban pagar los hijos; con mayor razón si son mayores de edad. Y no mismo debe decirse en orden a los dependientes.

Pero lo más sugestivo es que la ley no diga quién es responsable de las obligaciones "emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social", que se deriven de la explotación del tambo. ¿Quién debe afrontarlas? ¿El empresario-titular? ¿El tambero-asociado? ¿Ambos?.

La interpretación del inciso "d" también es trabajosa, pues el texto dice que ante la falta de conformidad del tambero acerca de la elección del comprador del producto, al empresario-titular se le impone una sanción. Esto, de por sí es injusto, pues no lo sería si éste no lo hubiese consultado al tambero, pero si lo consultó y aquel no estuvo de acuerdo, parece excesivo castigar al primero. Además, hasta la manera en que está redactado el último párrafo es confusa pues dice que el empresario-titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de la empresa. ¿De qué manera se materializan las consecuencias de ese riesgo? ¿El empresario-titular tiene que pagarle al tambero aunque a su vez él no reciba el importe? En caso de mora, ¿debe pagarle los intereses?. La respuesta espontánea a ambos interrogantes debe ser positiva, pero no hubiese estado de más que el legislador lo hubiese dispuesto de manera expresa, prescindiendo de una fórmula tan ambigua como la que utilizó.

Bajo el régimen anterior, la Cámara de Trabajo de Santa Fe se había expedidido acerca de la naturaleza del vínculo, los derechos y deberes de las partes, el poder de dirección y el deber de organizar la empresa, sentando los siguientes criterios:

Si la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral, le son aplicables los principios generales del derecho del trabajo y la normativa legal común, en la medida que ello no signifique alterar las disposiciones específicas del Estatuto del Tambero Mediero.

Los deberes de diligencia y colaboración a cargo del trabajador deben ajustarse a una dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales ques e le provean, lo cual tiene como presupuesto que el empleador también cumpla diligentemente con su facultad de dirección y organización, ya que así determinará las pautas a las que ajustará el trabajador su conducta.

En el caso del tambero mediero, el trabajador también está sujeto al poder de dirección de su empleador, y en ese sentido el estatuto específico establece que el dependiente estará a las órdenes directas del principal, el que a su vez fijará la forma de su explotación.

El deber de organizar la emrpesa de tal modo que el trabajor reciba las órdenes necesarias para el desempeño de su función y que se ejerza control sobre las actividades del dependiente, no es obligación exigible ni coercible directamente, pero es un presupuesto lógico, preexistente al nacimiento de derechos del empleador que, precisamente, se fundan en la inobservancia de las instrucciones o la sustracción a la vigilancia (siempre que no se trate de tareas fáciles, de poca o ninguna propensión a causar daño). Podría observarse que este deber de diligencia del empleador no tiene asidero legal preciso (como ocurre en el caso de despido por justa causa). Sin embargo, el deber se desprende de la esencia misma del contrato de trabajo como relación que requiere en un grado especial la colaboración de las partes. (Zeus, tomo 45, J-303).

   
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ARTÍCULO 7º: Obligaciones del tambero-asociado:

a) El tambero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación;

b) Será responsable del cuidado de todos los bienes que integren la explotación tambera;

c) El tambero-asociado deberá observar las normas de higiene en las instalaciones del tambo, implementos de ordeñe y animales;

d) Deberá, asimismo, aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa;

e) El tambero mediero como sujeto agrario autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de la legislación laboral, previsional, fiscal y de seguridad social por los miembros de su grupo familiar y de sus dependientes;

f) El empresario-titular deberá prestar confirmidad al tambero-asociado para la incorporación del personal que estará afectado a la explotación.

Nuevamente se ha incurrido en omisiones, lo que puede dar lugar a que se produzcan dificultades en la aplicación de la norma.

Así en el inciso "e" faltó consignar que el tambero-asociado será responsable por las obligaciones propias. Y el "f" debió decir que el personal, al que se refiere, es el que estará en relación de dependencia con el tambero.

La mecánica del precepto demuestra que, a pesar de que se le ha denominado a la relación "contrato asociativo", la posición preeminente es la del propietario, cuya voluntad se impone sobre la del tambero. Y es que las características del vínculo no dan para más: de avanzar en la búsqueda de una equiparación se daría la paradoja de que dos personalidades fuertes bloquearían la posibilidad de trabajar juntos. Por lo mismo, aunque exista una nueva ley, los tamberos se darán cuenta que en la realidad cotidiana nada ha cambiado a partir de la vigencia de la reforma.

Más allá de estas observaciones lo que no está claro es qué ocurre si el titular no está de acuerdo con la propuesta del tambero, que se propone emplear a alguien. Sin una mención expresa, por parte de la ley, lo normal será que sometan sus diferencias a un juez civil, para que éste decida.

   
         
   

ARTÍCULO 8º: Obligaciones comunes:

a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento;

b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros;

c) Ambas partes serán solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.

El primer inciso no es otra cosa que una expresión de deseos, cuya inclusión en la ley resulta inútil, como que no tiene sanción su incumplimiento.

El segundo tiene mucha importancia pues, salvo que el legislador introduzca cambios en el futuro (que no los puede haber sino a través de una derogación de esta ley 25.169) lo sancionado representa una separación de las obligaciones, provenientes de los regímenes que la norma cita. Por supuesto que también la pésima redacción se manifiesta acá, porque la solidaridad se manifiesta respecto de un acreedor; en las obligaciones recíprocas entre titular y tambero no puede haber, obviamente, solidaridad.

El problema se va a plantear, teniendo en cuenta que hay un aprovechamiento común de los beneficios de la explotación, cuando una de las partes no cumple esos compromisos y la otra, obviamente, lo sabe. Aquí tendrán que tener mucho cuidado, sobre todo teniendo en cuenta que existe un régimen penal fiscal, pues puede configurarse una forma de participación por complicidad o, en su caso, un delito de encubrimiento. Esto, desde el punto de vista de las consecuencias personales (prisión, en su caso). Visto desde la perspectiva patrimonial, un delito genera la necesidad de indemnizar los daños causados y, por esa vía, la separación que la ley 25.169 procura, con el precepto que ahora estamos comentando, desaparece.

A los fines prácticos lo que titular y tambero deben hacer es obrar de buena fe; no solamente entre ellos sino también en sus respuestas ante los regímenes laboral, previsional y fiscal. Si ambos cumplen con todo, y controlan recíprocamente que así sea, podrán dormir tranquilos.

   
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ARTÍCULO 9º: Cláusulas contractuales. Los contratos que se celebren de acuerdo al presente régimen, estarán sujetos a las normas que se establecen a continuación:

a) El empresario-titular está obligado a proporcionarle una vivienda en condiciones normales de habitalidad y uso funcional adecuado a las condiciones ambientales y costumbres zonales. La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente por el tambero-asociado y su núcleo familiar u otras personas que presten servicios en la explotación, dependientes del tambero-asociado. El tambero-asociado no podrá alterar el destino del inmueble en forma parcial o total, gratuita u onerosa, ni cederlo ni locar su uso a terceros. La violación de esta norma será causal de rescisión de contrato;

b) Los derechos del tambero-asociado a los que se refiere el inciso anterior, cesan automáticamente al concluir el contrato o producirse su rescisión, con o sin causa. En ningún caso la desocupación de la vivienda, podrá extenderse por más de 15 días corridos desde la notificación de la rescisión, y no más de 10 días de vencido el plazo de vencimiento del contrato. Cumplidos los plazos señalados el empresario-titular podrá solicitar el lanzamiento judicial.

Estas normas son de orden público e irrenunciables.

La lectura de estas frases produce la impresión que no ha intervenido nadie que haya controlado la técnica legislativa o siquiera el uso adecuado del idioma: Podrían señalarse muchas incorrecciones, pero para no fatigar con estos cuestionamientos nos limitaremos a consignar que éste es el único artículo en el cual se dispone que las reglas consignadas son de orden público. Quiere decir que los alcances de los derechos que se consignan no pueden ser reducidos por voluntad de las partes. Esto, por supuesto, a condición de que sean interpretadas racionalmente, pues, por ejemplo, si el tambero no necesitase la vivienda (lo que sería, por supuesto, un caso excepcional) no estaría obligado a morar en ella.

En cuanto al desalojo, el precepto repite, con variaciones, lo que decía el art. 31º del antiguo Estatuto. Lo único que hay que consignar es que éste era mucho más preciso, y contemplaba una hipótesis que el nuevo omite. La redacción completa era:

"En caso de despido del tambero-mediero, éste entregará de inmediato al patrono, las haciendas, útiles y enseres del tambo, debiendo facilitar habitación y cocina para el sustituto si así se lo solicitase.

"La notificación de la rescisión podrá ser judicial o extra-judicial.

"El plazo para el desalojo de las poblaciones será de quince días, vencido cuyo término podrá solicitarse el lanzamiento, previo pago o garantía suficiente de lo que resulte de acuerdo al artículo 29º".

   
         
   

ARTÍCULO 10º: Resolución del contrato asociativo de explotación tambera:

a) Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato queda resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado;

b) Salvo estipulación expresa en contrario, la muerte de una persona física que es parte como empresario-titular o como integrante de una sociedad que actúe como empresario-titular, dicha muerte no resuelve el contrato, continuando su vigencia con los causahabientes hasta su finalización.

El primer inciso plantea un interrogante acerca del grado de incapacidad del tambero, que conduzca a la resolución del contrato pues, si se atiende a la razón de ser del precepto, tendría que ser considerable; tanto que le imposibilite la prestación de sus tareas. Esto excluiría los casos en que el porcentaje de incapacidad fuese menor.

El segundo inciso, dejando de lado la insólitamente deficiente redacción, tendría que entenderse así: Si el titular es una persona física y muere, sus sucesores (si los hubiese) quedarán ligados a la contratación; aunque no lo deseen. Si la titular fuese una sociedad (la ley no indica de qué tipo, y al no hacer distinciones no las debe efectuar el intérprete) la muerte de uno de los socios no extingue el vínculo. Pero, y en esto hay un error mayúsculo en la ley, él no puede continuar con los causahabientes del muerto sino con la misma sociedad. Esta, según sea la forma que ha adoptado, tiene remedios legales para el caso de fallecimiento de uno de sus integrantes.

   
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ARTÍCULO 11º: Rescisión del contrato asociativo de explotación tambera:

a) Cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato cuando la otra parte no cumpliere con las obligaciones a su cargo, violase las disposiciones de esta ley, o de normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo pactado entre ellas, en cuyo caso se considerará rescindido por culpa de la parte incumplidora.

Serán causales para rescindir el presente contrato:

1. Daños intencionales o en los que medie culpa grave o negligencia reiterada en el ejercicio de las funciones que cada una de las partes desempeñe.

2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la explotación tambera.

3. Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa;

 

b) Cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a la otra con treinta días de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado por una compensación equivalente al monto, que la parte no culpable de la rescisión dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para la finalización del mismo.

La parte que rescinda deberá abonar a la otra una compensación equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir en el período no cumplido del contrato. El porcentaje a compensar se calculará sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato.

En caso de rescisión del contrato por parte del empresario-titular, el tambero-asociado entregará de inmediato a éste la hacienda, y todos los elementos provistos para el desempeño de la explotación tambera. Deberá facilitar comodidas habitacionales para el tambero sustituto si así lo solicitare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b).

Este artículo regula el régimen indemnizatorio en caso de que el contrato quede disuelto: antes de comentarlo es preciso señalar que los términos que se utilizan, por parte de la ley, no son muy precisos; pues tradicionalmente se le llama resolución a la hipótesis en que una de las partes no cumple lo pactado (así lo hizo el autor del Código Civil, Vélez Sarsfield, en el artículo 1203 y lo ratificó la reforma del art. 1204 por obra de la ley 17711) y revocación al distrato por mutuo consentimiento (art. 1200 del Código Civil).

Tal como está redactado el artículo 11 se puede deducir:

Conforme al inciso "a" la resolución por incumplimiento no se producirá de pleno derecho sino que el afectado deberá "pedir" que así se disponga. Por supuesto que si la otra parte no acepta (será raro que así ocurra) la solicitud deberá formularse al tribunal.

Con relación a las causas que habilitarían para formular este pedido hay una incongruencia entre lo que dice el primer párrafo y lo que expresan los numerales siguientes; pues conforme al inicio el incumplimiento de las obligaciones, la violación de la ley o de los reglamentos y la infracción a lo pactado son motivos para pedir la rescisión. Y de acuerdo a lo que dicen los apartados números 1, 2 y 3 otras son las "causales". Ante tamaña situación lo más probable es que los tribunales entiendan que tanto lo que dice el comienzo del apartado "a", como lo que expresan los siguientes habilitan disponer que el contrato sea disuelto; siempre a condición de que la actitud del incumplidor revista gravedad suficiente.

Mientras estuvo vigente el decreto 3750/46 algunos pronunciamientos judiciales sentaron, por ejemplo, este criterio:

En una causa, en que el actor contaba con 55 años de edad a la fecha del accidente, por lo que le quedaban 10 años laborales útiles, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela entendió que no tenía importancia dilucidar la naturaleza jurídica del contrato de tambero mediero: Ello es así porque debe quedar en claro que la pretensión resarcitoria se funda en un factor objetivo de atribución de responsabilidad, constituido por el hecho de ser el accionado propietario de una cosa riesgosa, concretamente del animal que montaba el accionante al producirse el accidente. Por lo tanto no puede tener acogida la pretensión del accionado de que el actor soporte un porcentaje de los daños sufridos tan sólo por haber sido tambero mediero.

El accidente se produjo porque el caballo se desgobernó y espantado corrió aproximadamente 200 metros hasta que rodó y lo despidió. Por ello el demandado es responsable por los daños sufridos por el tambero mediero, ya que existe participación activa siendo que la cosa escapó al control del hombre. Dicha responsabilidad del accionado también opera en función de lo que dispone el art. 1124 del Código Civil, norma ésta que consagra la responsabilidad del propietario del animal con fundamento en la idea del riesgo.

La incapacidad física y laboral sobreviniente debe ser indemnizada, aún cuando sea mínima, ya que resulta reparable el daño consistente en el desmedro de las condiciones físicas, partiendo de la base de que más allá del menoscabo a la actividad productiva y del año moral, lo que se repara es también el descuento de la integridad física como valor indemnizable (Libro de Fallos Nº 12, Resolución 25, Folios 436/447, de fecha 8/4/98).

   
         
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