Tamberos: nuevo régimen legal |
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TAMBEROS: NUEVO REGIMEN LEGAL | ||||
antecedentes - artículos: (1 al 5) (6 al 11) (12 al 17) (consideraciones finales). | ||||
ANTECEDENTES El gobierno militar de 1946 dictó el decreto-ley 3750 conformando lo que se llamó el "Estatuto del tambero-mediero", el que regiría las condiciones de trabajo de quienes, dice el artículo 1º, son los trabajadores que bajo la denominación de tambero-mediero, o cualquier otra, están a cargo de la explotación de tambos en participación. Disponía que los propietarios de tambos abonarían, en concepto de retribución de servicios, un porcentaje sobre la producción en leche del tambo, participación que fijaba según fuese la naturaleza de la explotación, de la hacienda, del aporte de elementos, etc. Regulaba las demás obligaciones y derechos de las partes. Contenía asimismo un capítulo sobre rescisión del contrato, disponiendo, en lo sustancial, que en el caso de que la relación finalizase porque el propietario violase las disposiciones de ese decreto, debería indemnizar con una suma equivalente al cincuenta por ciento del promedio mensual de lo percibido por el tambero-mediero en los últimos doce meses, previa deducción del salario de los peones, multiplicados por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. Para tener derecho a esa indemnización, se requería la antigüedad mínima de un año. En el largo lapso transcurrido desde 1946 hasta fines de 1999, la doctrina se había ocupado –fundamentalmente- de desentrañar la naturaleza jurídica de esta relación, tema que tenía decisiva importancia porque, según fuese ella, resultarían aplicables los principios del Derecho Civil, los del Derecho del Trabajo o los del Derecho Agrario. Resulta imposible, teniendo en cuenta la breve extensión de este comentario hacer siquiera una exposición crítica de las distintas opiniones; por lo que nos conformaremos con señalar que, por un lado, se esbozó la idea de estructura asociativa, queriendo decir con ello que si bien no era una verdadera sociedad, sin embargo compartía con ella algunas características. Así la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que concurría una relación de naturaleza asociativa, más próxima al contrato de sociedad que al de trabajo. Siguiendo esta línea de pensamiento y aproximándose al Derecho Agrario algunos intérpretes sostuvieron que la mediería de tambo es una especie de la aparcería pecuaria. Acudiendo a un recurso corriente cuando no se sabe bien adónde ubicar una institución, también se optó por calificar al contrato como sui generis: El que vincula al tambero, es un contrato de trabajo, pero especial. En el sector diametralmente opuesto al primero hubo estudiosos que lo consideraron un contrato de trabajo y esta tesis tuvo recepción en los tribunales. Ello porque el tambero mediero percibía, conforme al Estatuto, un porcentaje en concepto de "retribución de servicios", además de una suma por cada vaquillona amansada o ternero destetado. Estaba obligado a ejecutar personalmente la tarea y se encontraba en situación de dependencia, desde el momento en que el propietario le suministraba las órdenes, fijaba el horario y la forma de la explotación, respecto de la cual el tambero no participaba en las ganancias o en las pérdidas. De entre la cantidad de fallos que se dictaron en ese sentido, puede extraerse el siguiente resumen de la Cámara Laboral de Santa Fe, del 12-12-1990: |
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5- Inicio | ||||
Nuestra legislación laboral contiene una eficiente y nada desdeñable
definición de contrato de trabajo, comprensiva de los elementos que lo
integran (art. 21 L.C.T.), de donde extraemos necesariamente los elementos
que nos han de permitir caracterizar la figura que pretendemos
interpretar. Determinado entonces, en base a la norma señalada, la
noción de contrato de trabajo subordinado, y correlacionado con la
normativa del estatuto del tambero mediero, aparecen con claridad
suficiente los elementos que permiten configurar a éste, dentro del
esquema de un verdadero trabajador dependiente, pues encontramos en él,
los elementos de verdadera subordinación jurídica, económica y
técnica. Las características sui generis del contrato regulado
por el estatuto 3750/46 se compadecen con las especiales circunstancias
que rodean la actividad, sin por ello resultar óbice la configuración de
la especie de contrato laboral que se propone, pues aquello no es sino una
modalidad de la relación jurídica que se establece como consecuencia de
la actividad vinculante (Zeus, t. 56, R-28 Nº 13026).
Por su parte la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Rafaela había
resuelto que se entenderá por tambero mediero a los trabajadores que con
ésta o con cualquier otra denominación, estén a cargo de la
explotación de tambo en participación (Zeus, t. 72, J-233).
También se optó por calificar al contrato como atípico: El que vincula al tambero, es un contrato de trabajo "sui generis" con participación de rasgos asociativos que descartan la aplicación indiscriminada de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, agotándose con la especial legislación (Decreto 3750/56 y ley 12921) la solución de sus problemas, sin que pueda afirmarse seriamente que el tambero participe de las pérdidas (C. Laboral Santa Fe, Sala 2ª, 24-09-93, Zeus, t. 66-J-415). Entre otras consecuencias, el haberle asignado naturaleza laboral a la relación, ello determinaba que se le debía pagar al tambero indemnización por accidente de trabajo. En este sentido la Cámara de Rafaela resolvió: Al tambero mediero le corresponde la indemnización emergente de la ley de accidentes de trabajo, porque si bien es una relación de carácter asociativo, el art. 18 del estatuto ha resuelto explícitamente el caso al prever un seguro para el tambero mediero a cargo del propietario, ya que es regla elemental de interpretación que las normas jurídicas no están vacías de contenido. Y a ello se llegaría si se concluyera que el propietario no tiene obligaciones de índole laboral en los términos de la ley de accidentes de trabajo, pues si ello fuera así, el art. 18 del estatuto carecería de sentido, ya que no se alcanza a comprender qué riesgos cubriría en ese caso el seguro exigido. De conformidad con el art. 18 del estatuto, cabe responsabilidad indemnizatoria por accidente trabajo (ley 9688) al propietario del campo (Zeus, t. 68, J-374). Otro efecto de considerar el vínculo como de naturaleza laboral, era la de aplicar las reglas sobre despido indirecto. Así lo hizo la Cámara de Rafaela al resolver: Una de las obligaciones del propietario de un tambo, en el caso del contrato de tambero mediero, es proveer los útiles y elementos necesarios para la explotación, y entre esos elementos, indudablemente está una cantidad de vacas de ordeñe que posibilite al tambero el desarrollo de su trabajo, de manera más o menos rentable, sin provocarle altibajos de índole tal que puedan colocarlo en situación de notorio perjuicio económico. El retiro de poco menos de la mitad de las vacas en ordeñe, por el detrimento que tal acto evidentemente trae aparejado al tambero, constituye un claro incumplimiento por parte del propietario del tambo. En consecuencia, resulta aplicable el art. 29 del Estatuto del Tambero Mediero (Zeus, t. 55, J-258). |
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LA NUEVA NORMATIVA |
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El Congreso de la Nación ha dictado la ley 25.169, publicada en el Boletín Oficial el 12 de octubre de 1999, que deroga el decreto 3750/46, antes aludido. En lo que sigue iremos analizando el articulado de la reciente sanción, y por el momento, con carácter general, diremos que ésta decide un tema que había originado las interpretaciones encontradas, en el sentido de si la relación que se establece entre las partes es la de trabajo dependiente o una especie de sociedad. Opta por la última, bajo la denominación de contrato asociativo de explotación tambera. Sin embargo, y lo que es cuestionable, es que se haya tomado el texto anterior para adaptarlo a la decisión adoptada, siendo que lo conveniente hubiese sido elaborar una norma totalmente distinta. Esto es así, pues como se comentará en su momento, quedan zonas indefinidas que hubiesen requerido una precisión mayor. De todas maneras también aparece evidente que se ha querido conseguir una mayor seguridad jurídica, no obstante que aparecen resignados algunos derechos que tenían los tamberos bajo el régimen anterior. Pero también es cierto que durante el largo lapso transcurrido entre una y otra sanción, la lechería argentina experimentó una transformación notable. Como lo señala Eduardo Bledma, en un artículo publicado en el diario La Nación, el 25 de setiembre de 1999:
"La incorporación del ordeño mecánico, hacia fines de los años
60, fue el elemento que modificó el horizonte de la explotación del
tambo. Las nuevas especies forrajeras, el uso de fertilizantes y la
instrumentación de sistemas racionales para el aprovechamiento del pasto
a través del pastoreo rotativo intensivo posibilitaron una mayor
receptividad de hacienda por unidad de superficie y su concentración en
grandes rodeos. El desarrollo de la inseminación artificial proveyó la
herramienta útil para el mejoramiento genético de las vacas del tambo. El tiempo, con la interpretación que las partes y la justicia le den al nuevo texto, irá señalando si éste es adecuado a esta actual realidad que pretende regir o si, por el contrario, necesitará sucesivos retoques. Por el momento es de alabar el esfuerzo puesto en modernizar el régimen legal por parte de entidades (el Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rafaela elaboró un anteproyecto, llegado al Congreso de la Nación por obra del entonces diputado Mario Verdú, cuya inesperada muerte aún lamentamos); como de los diputados Alcalá, Volando y Cardoso y del senador Massat. |
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