Régimen penal de menores en Argentina |
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Disposición tutelar vs. protección integral de los derechos del niño (cont.) | ||||
por Guillermo Enrique Friele |
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[Secciones I y II] - [Secciones III y IV] - [Secciones V, VI y VII] | ||||
V.- CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA PENAL DE MENORES EN LA REPUBLICA ARGENTINA. | ||||
El
actual sistema penal de menores, en la República Argentina, se encuentra
conformado por: a) la ley del Patronato de Menores (10.903), b) el Régimen
Penal de la Minoridad (leyes 22.278 y 22.803), y c) por el Código
Procesal Penal de la Nación, en sus artículos arts. 28 (competencia del
tribunal de menores para aquellos hechos que estén reprimidos con pena
privativa de la libertad mayor de tres años),
29, inc, 1ero (competencia del Juez de menores de instrucción), y por
todos los artículos que integran el Capítulo II, del Título II del
Libro III (arts.410 al 414). A
lo largo de este capítulo, se expondrán los graves problemas de índole
constitucional que trae aparejada la aplicación de un modelo de sistema
penal tutelar o asistencial como el que actualmente todavía se encuentra
vigente en nuestro país [1].
Veamos
cuáles son: a)
principio de igualdad ante la ley (artículo 16 C.N.): Se le da un
trato diferencial a niños y adolescentes, con la única finalidad de
someterlos a un régimen penal en el que les son retaceados todos sus
derechos y garantías constitucionales. b)
principio de legalidad (art. 18 C.N.): las leyes que rigen el
sistema penal de menores en nuestro país incriminan, en algunos casos,
estados y no conductas tipificadas en la ley penal que sirvan de
antecedentes para la aplicación de una sanción. Asimismo,
siguiendo a Raúl Horacio Viñas, se puede afirmar que “La consecuencia
inmediata del hecho delictivo, realizado por un menor entre 16 y 18 años,
consiste en que el juez toma a su respecto una disposición provisoria que
es una medida de neta índole tutelar. En primer lugar, de custodia
obligada del menor por juez, que procurará su protección integral y, con
ella, su adecuada formación(...)en segundo lugar, puede restringir los
derechos propios de la patria potestad” [2].
Esta
disposición provisoria (que puede durar hasta los 18 años sin que el
imputado sepa aún si, finalmente, va a ser sancionado penalmente o no),
se convierte en definitiva, cuando se determina a través de los estudios
que se le realizan al joven, que éste se halla abandonado, falto de
asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta.
El juez, en estos casos, dispondrá definitivamente del joven por auto
fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador” [3]. Esa
resolución no es apelable, por lo que también se estaría violando la
garantía constitucional del “doble conforme” o de la “doble
instancia” (art. 18 de la C.N.). Ello es así, ya que la asistencia
técnica del joven no cuenta con otros mecanismos, para poner en crisis
una medida de tamaña gravedad, debido a que la así llamada “disposición”
constituye, sin lugar a dudas, la aplicación de una pena por parte del
Estado. c)
principio de reserva (art. 19 C.N.):este principio entra claramente
en conflicto con las leyes que integran el sistema penal de menores, pues
éstas otorgan al juez -dentro del expediente tutelar- una absoluta
discrecionalidad para la “disposición” (provisoria o definitiva) del
menor, no sobre la base de lo que hizo sino de lo que es [4]. Por
otra parte, la regla nº 4 del art. 413 del C.P.P.N. [5]
vulnera el derecho a la intimidad del menor, lo que también entra en
colisión con aquel principio constitucional. d)
garantía de juicio previo: por vía de la llamada “disposición”
(equivalente a una pena, tal como se explicara en los parágrafos que
anteceden), se le aplica al “menor” una sanción punitiva, sin que
exista un juicio previo de reprochabilidad, pasado en autoridad de cosa
juzgada.
e)
garantía del proceso legal previo: problema idéntico al visto en
el punto anterior, pues este principio alude “al procedimiento previo a
la sentencia, supuesto por la ley fundamental tal que, precisamente, le
procure los elementos para la decisión del tribunal respecto a la
imputación deducida, esto es, los elementos que le permitan construir,
sobre todo, la premisa fáctica donde apoyar su resolución, aplicando la
ley penal o prescindiendo de su actuación” [6]. f)
garantía de defensa en juicio: es evidente que la defensa de un
“menor”, en el proceso penal vigente, sufre un menoscabo absoluto, ya
que no tiene la más mínima posibilidad de hacer valer sus derechos,
frente a la excesiva discrecionalidad que tiene un juez de menores. Por
añadidura, se puede observar -en el artículo 412 del código
ritual- una flagrante violación a este principio [7].
En dicha norma, se hace una remisión al art. 76 [8]
según el cual, de acuerdo a las circunstancias, se puede disponer
provisoriamente la internación del menor, en calidad de inimputable. De
tal modo, se asimila la inimputabilidad, prevista en el art. 34, inc.
1ero. del Código Penal, con la particular configuración
psicofísica del niño en razón de su edad, en su condición de
“persona en estado especial de desarrollo” como lo llama la doctrina
de la Protección Integral, de las Naciones Unidas. El
artículo 413, del mismo plexo normativo, también ofrece una
sumatoria de reparos, en lo concerniente al debido respeto de la garantía
en cuestión, que aparece violada en forma reiterada y flagrante. Por
empezar, su regla nº 2 determina que “el imputado sólo asistirá al
debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él en cuanto se
cumpla el objeto de su presencia”. La
regla nº 3, a su vez, impone la obligación de que asista al debate el
asesor de menores – recuérdese que éste es quien no sólo aporta los
informes socio-ambientales, sino quien también dictamina en el incidente
tutelar sobre la conveniencia de que el joven sea internado o no - con
facultades idénticas a las de un defensor técnico, pudiendo intervenir
en la discusión incluso cuando el imputado tenga su propio patrocinio
privado. No cabe ninguna duda, de que esta norma constituye otra
ostensible violación del principio de la defensa técnica, al afectar
directamente la garantía constitucional que estamos analizando, pues hace
recaer en una misma persona – el asesor de menores - dos funciones
totalmente contrapuestas: por un lado, “defiende” al acusado y, por el
otro, dictamina si éste debe ser sometido a una medida de seguridad
(equiparada a una pena). Queda
claro, entonces, que la obligada presencia –y consabida participación-
del asesor de menores, cuando al joven acusado lo está asesorando un
abogado defensor, debería lisa y llanamente ser eliminada.
Finalmente,
el artículo 414 del C.P.P. [9]
señala que el tribunal, de oficio o a pedido de parte, puede reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal
efecto, se “podrá” (facultativo del juez) practicar una información
sumaria conveniente, debiéndose oír a los “interesados”, en una
audiencia previa al dictado de la resolución. Esta norma, en donde se
regula la reposición de una medida de seguridad, desconoce palmariamente
no sólo la garantía puesta en estudio en estos parágrafos, sino hasta
incluso las más básicas que posee cualquier persona en un estado de
derecho. g)
principio de inocencia: a partir de lo expuesto en los párrafos
precedentes, sea cual fuere el resultado final del proceso, aún puede el
juez, si lo cree necesario,
igualmente disponer del menor en forma definitiva. h) principio de publicidad: la regla nro. 1º del artículo 413 hace prevalecer el derecho de intimidad del “menor” sobre la publicidad pero, tal como se ha señalado doctrinariamente, ambos principios no tienen el mismo rango normativo [10] y, por lo tanto, siempre debe primar el principio de publicidad, pues éste emana de la forma republicana de gobierno [11]. [1]
El actual sistema penal juvenil argentino ha sido objeto de numerosas
críticas, por parte de la doctrina nacional y de los representantes
de entidades internacionales de derechos humanos. En este punto, se
debe destacar la opinión del Representante Delegado de UNICEF Edward
Madinger, volcada en el artículo “Legislación sobre niñez y
adolescencia” publicado en el diario “La Nación”, del día
13/05/01, en donde desarrolla un análisis muy crítico respecto a la
vigencia –a pesar de su flagrante inconstitucionalidad- de las leyes
nros. 22.278 y 10.903. [2]
VIÑAS, op. cit., pág. 298 y siguientes. [3]
Confr. art. 2do. de la Ley 22.278. [4]
Confr. BELOFF, “Niños y Jóvenes...”, pág. 250. En el mismo
sentido: MADINGER, Edward, en el artículo citado, en donde refiere
que “cuando un niño o adolescente cometen un delito, no importa el
hecho cometido, sino sus condiciones personales y familiares, de modo
que la intervención en su vida estará condicionada por lo que es y
no por lo que hizo”. [5]
Art. 413, inc. 4. del C.P.P.N.: “El
tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor,
a los maestros, patrones, o superiores que éste tenga o hubiera
tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que
permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán
suplirse por la lectura de sus informes.”. [6]
Confr. BELOFF, “Niños y Jóvenes...”, op. cit., pág. 250. [7]
Art. 412 del C.P.P.N.: “El
tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en los actos
de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo
76. Podrá disponer provisoriamente de todo menor sometido a su
competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o
a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones,
ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de
los interesados y dictamen del asesor de menores. En tales casos, el
tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y
vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida de aquél.”. [8]
Art. 76 del C.P.P.N.: “Si se
presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía
de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá
disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento
especial, si su estado lo tornare peligrosos para sí o para terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o
si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la
intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el
imputado fuere menor de dieciocho años sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o tutor”. [9]
Art. 414 del C.P.P.N.: “De
oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas
de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal
efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá
oírse en audiencia a los interesados antes de dictar resolución.”. [10]
Art. 31 de la Constitución Nacional: “Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras
son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia
están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”. [11]
Art. 1 de la Constitución Nacional: “La
Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según lo establece la presente Constitución”. |
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VI.- PROPUESTA RESPECTO A COMO DEBE SER CONFORMADO UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. | ||||
Tomando,
como punto de partida, las disquisiciones técnico-jurídicas efectuadas a
lo largo del presente trabajo, se entiende que todo sistema de
responsabilidad penal juvenil debe responder a los fundamentos de la
doctrina sobre “protección integral de los derechos del niño”. En
efecto, un cuerpo normativo de esas características, que tenga como fin
regular las situaciones de índole penal en las que se vean involucrados
niños y adolescentes, debe contener la totalidad de los conceptos que se
proponen en aquélla. Para
configurar un sistema jurídico de ese tipo, deben tener aplicación, en
forma concatenada y mancomunada, los siguientes cuerpos normativos: I) la
Constitución Nacional; II) la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño; III) la Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica); IV) el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; V) las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de justicia de Menores (Reglas de Beijing); VI) las
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados
de la Libertad (Reglas de Riadh); y VII) las Directrices de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de
Riadh) [1]. La
primera medida a adoptar, es pues la de proclamar una cláusula
constitucional específica, análoga a la que se encuentra en la
Constitución de la República Federativa del Brasil (art. 227), que
asigne jerarquía constitucional a todo lo relacionado con el niño y el
adolescente, sobre todo en cuanto al respeto irrestricto de sus derechos y
garantías, quedando, de esa manera, convertido en sujeto de derecho
pleno. A
partir de allí, y con ajuste a las normas de la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño (a más de los otros tratados, pactos, e
instrumentos internacionales antes mencionados), se debería ir dando
marco a un sistema penal integral, donde sea materia principal la protección
de los derechos y las garantías procesales de los niños y jóvenes que
se vean sometidos al mismo. Por
tanto, un sistema ideado en clave de “protección integral” debe
establecer: a)
el respeto irrestricto del principio de igualdad ante la ley, traducido en
el reconocimiento de que al niño y al joven les corresponden, en
plenitud, todos los derechos y las garantías fundamentales que poseen los
demás ciudadanos (mayores de edad) en
un estado democrático; b)
la seguridad de que no podrá ser sometido a tratos crueles, inhumanos o
degradantes; c)
la prohibición absoluta de aplicarles ningún tipo de tortura física o
psíquica; d)
el derecho a recurso por violación de derechos fundamentales; e)
la fijación de la edad en que cesa la inimputabilidad (de acuerdo al
grado de madurez de los niños y a otros parámetros que se toman en
cuenta para discernir la cuestión) y; f)
una clara diferenciación entre el joven que comete un hecho tipificado
legalmente en el Código Penal, y aquél otro que sólo incurra en una
actitud que no alcanza la calificación de “delito” o quien, de
acuerdo a las circunstancias del caso, vea amenazados o directamente
vulnerados sus derechos fundamentales, ya que es evidente que uno y otro
deben ser tratados de manera distinta. La situación del primero deberá
ventilarse dentro de un proceso penal, mientras que la del segundo
requiere que se le brinden todas las medidas asistenciales, tutelares o
sociales que sean necesarias para asegurar su bienestar y su normal
inserción en la sociedad [2]. Para
ello, se deberán crear órganos, independientes del Poder Judicial o del
Ministerio Público, que tengan la misión de tomar decisiones, de
supervisar y de comunicar, a la institución de contralor que corresponda,
el correcto cumplimiento de dichas medidas. De
tal manera, quedará acatado el precepto de brindar a todos los niños y
adolescentes, sin discriminación alguna, las medidas especiales de
protección y asistencia que sean menester, a fin de evitar que éstos
sean explotados social y laboralmente [3].
Va
de suyo que, por ende, será totalmente ilegal la aplicación de cualquier
medida de seguridad que, por tiempo indeterminado, implique la privación
de libertad en perjuicio de niños o adolescentes inmersos en tales
situaciones. Veamos
ahora los distintos supuestos que debe contemplar un sistema penal
juvenil. A.-
Para el caso de un joven que, de acuerdo a su edad, deba ser sometido a un
juicio de responsabilidad penal, el sistema debe regular y/o prever (de
acuerdo a lo mencionado en el precedente ítem “d”): 1)
la forma legal más rápida y segura para notificar formalmente al
adolescente el hecho delictivo del que es acusado,
las pruebas de cargo que pesan en su contra y los derechos y garantías
que lo amparan; 2)
cómo y de qué forma debe ser escuchado, respetándose las formalidades
que contiene una declaración indagatoria. A su vez, deberá determinar en
qué etapa del proceso y bajo el amparo de qué garantías se va a llevar
a cabo dicho acto procesal de defensa; 3)
el respeto a los principios de inocencia
y legalidad; 4)
que la causa penal sea definida, dentro de un marco legal, por un tribunal
imparcial e independiente, que sólo se ocupará de resolver las
cuestiones jurisdiccionales, sin meterse en los temas asistenciales,
tutelares o sociales vinculados al caso bajo examen; 5)
el respeto al derecho del acusado para negarse a declarar en contra de sí
mismo, sin que ello signifique crear presunción alguna de culpabilidad; 6)
el respeto a su vida privada; 7)
la creación de criterios de oportunidad procesal reglamentados (mediando
siempre el consentimiento del interesado y la debida asistencia legal),
los cuales puedan ser sometidos a revisión por parte de un tribunal
superior independiente; 8)
la creación de formas alternativas de solución del conflicto, tales como
la mediación penal, o la suspensión del proceso a prueba (tal como está
legislada en nuestro país: art. 76 bis,
ter y quárter del C.P., y 293 del C.P.P.N.), a fin de evitar al
acusado la futura estigmatización que sufriría en caso de la aplicación
de una condena; 9)
que la audiencia de debate, en donde se ventile la responsabilidad penal
del adolescente, sea pública, y 10)
la creación de formas alternativas de la pena de prisión (tales como regímenes
de semi-libertad, de libertad vigilada, trabajos comunitarios, reparación
del daño causado, etc.). B.-
En el caso extremo de que el adolescente deba ser privado de su libertad
(como último recurso), durante la sustanciación del proceso, el sistema
penal deberá asegurar que el recluso será tratado con la humanidad y el
respeto que merece todo ser humano. En tal hipótesis, deberá poder
mantener con sus familiares todo tipo de relación, mediante vía
epistolar o visitas reglamentadas. Asimismo,
el sistema tendrá que establecer: 1) cómo será su detención, la cual,
dado el caso, deberá llevarse a cabo con todas las formalidades legales
(garantizadas por autoridad competente) y por el plazo más breve posible;
y 2) con qué infraestructura especial deberá contar el lugar en que sea
cumplida tal medida cautelar (separados de los adultos, salvo que corra
peligro el interés superior del niño). Por
último, el joven privado de su libertad deberá tener derecho a una
adecuada asistencia jurídica, para que se resuelva con rapidez su situación
procesal, y a la posibilidad de interponer todo tipo de recursos
judiciales, con el objeto de impugnar su detención. C.-
Si se diere la situación de que el adolescente sea finalmente condenado,
por considerarlo autor penalmente responsable de la comisión de un
delito, un correcto sistema penal juvenil deberá tener en cuenta: 1)
el derecho a que dicha decisión sea revisada por un órgano judicial
superior, competente, independiente e imparcial [4]; 2)
que no se le podrá imponer prisión perpetua, sin posibilidad de
excarcelación; 3)
que no se le podrá aplicar la pena capital; 4)
para la eventualidad de que la condena fuere prisión de efectivo
cumplimiento, se deberá contemplar (además de las pautas descriptas en
el apartado “B”): 4.1)
si el condenado se encuentra en edad escolar, el derecho a recibir una
enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades, destinada a
prepararlo para su reinserción a la sociedad [5]; 4.2)
la posibilidad de aprender oficios o profesiones, de desarrollar
actividades recreativas, de profesar una religión, y de tener acceso a
todo otro mecanismo que sirva para que el joven pueda reincorporarse
oportunamente en la sociedad; 4.3)
normas que limiten el uso de la fuerza y cualquier otro tipo de coerción
física, en contra del adolescente; 4.4)
la creación de una metodología especial para mantener, dentro del
establecimiento, un mínimo razonable de disciplina que únicamente tienda
a ordenar y asegurar la vida comunitaria, y cuyo objetivo primordial sea
el de infundir, a los internos, el respeto por uno mismo y por los
derechos fundamentales de las personas. Queda sobreentendido que estarán
proscriptos los tratos crueles o inhumanos, tales como celdas de castigo,
etc. y; 4.5)
que los agentes, integrantes de la planta del personal a cargo de los
establecimientos de detención, sean competentes para cumplir con su función.
En
la medida de lo posible, se tratará de contar en estos establecimientos
con educadores, asistentes sociales y jurídicos, psiquiatras, psicólogos
y todo otro profesional que pueda ser útil para resolver los problemas de
los jóvenes alojados en los mismos. [1]
Debemos recordar que las convenciones internacionales mencionadas
poseen rango constitucional, a partir de la reforma del año 1994,
pues fueron incorporadas a la Constitución Nacional a través de lo
establecido en el
artículo 75, inc. 22. [2]
En este último caso, también se le debería proporcionar a la
defensa técnica del joven toda la gama de recursos posibles, a fin de
poder poner en crisis la resolución que disponga la concreción de
medidas tutelares, dictada por el funcionario que corresponda. [3]
Ver Artículo 10, punto 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. [4]
De tal forma, se desbarataría la doctrina actual de la Cámara de la
Casación Penal que entiende que, en aquellos casos en donde los
Tribunales Orales de Menores declaran al imputado autor penalmente
responsable por la comisión de un delito, la circunstancia de que no
se le haya impuesto una pena determinada impide la habilitación del
recurso de casación. Esta doctrina se ampara en el actual art. 459
del C.P.P.N., el cual prevé que dicho recurso sólo procede contra
sentencias criminales o correccionales que posean una pena en
concreto. Se ha afirmado que “...Si
bien el pronunciamiento incriminador, con respecto al menor,
constituye una verdadera sentencia de culpabilidad aunque no contenga
imposición de pena, sólo adquiere firmeza cuando han transcurrido
los plazos de la ley 22.278; ello sin perjuicio de su revocabilidad. A
partir de que la sentencia del Tribunal de Menores adquiera
completitud, comenzará a correr el plazo previsto en el art. 463 del
código ritual...”
(C.N.C..P., Sala II, causa nº 61 “Quiróz, Cristian Alfredo
s/recurso de casación”, rta el 26/10/93). En otras palabras: en la
actualidad, el joven que ha sido declarado penalmente responsable no
tiene posibilidad alguna de recurrir a un Tribunal Superior, a fin de
que sea revista tal situación jurídica, hasta tanto no le sea
impuesta una pena determinada. Esta situación es evidentemente
violatoria de la garantía constitucional del “doble conforme” o
–“de la doble instancia”-, que se encuentra incorporada en todos
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los cuales son ya
parte integrante del plexo constitucional de nuestro país, al haber
sido incorporados en el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución
Nacional [5]
confr. Art. 38 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de su libertad. |
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VII.- CONSIDERACIONES FINALES. | ||||
Luego
de llevado a cabo el presente trabajo, no cabe ninguna duda de que es
imperioso insistir para que, en el más breve plazo posible, la legislación
argentina -en materia de derecho penal juvenil- vaya haciendo realidad la
ya impostergable y tan anhelada evolución, desde el arcaico sistema
tutelar o asistencial vigente al de la “protección integral de los
derechos del niño”. e
esa forma, nuestro derecho interno se adecuará a los actuales mandatos
constitucionales puesto que, como ya se ha señalado, las directivas de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño –y demás tratados
internacionales sobre derechos humanos- tienen rango constitucional, lo
cual significa que son flagrantemente inconstitucionales las normas que
actualmente rigen todavía el sistema penal juvenil de nuestro país. |
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[Secciones I y II] - [Secciones III y IV] - [Secciones V, VI y VII] | ||||
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