Régimen penal de menores en Argentina |
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Disposición tutelar vs. protección integral de los derechos del niño (cont.) | ||||
por Guillermo Enrique Friele |
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[Secciones I y II] - [Secciones III y IV] - [Secciones V, VI y VII] | ||||
III.- PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. | ||||
A)
Antecedentes históricos. La
reforma en los Estados Unidos de Norteamérica, en la década del 60’. Para
poder explicar qué sucedió en los Estados Unidos de Norteamérica en los
años ’60, tenemos que decir en primer lugar que el movimiento de los
“salvadores del niño” tuvo especial auge en aquel país, hasta bien
entrada esa década. Las
críticas, a los institutos creados por aquella reforma, comenzaron a
hacerse sentir por parte de los “constitucionalistas”, que las
centraron en los tribunales de menores. Sostenían, con razón, que éstos
eran arbitrarios, inconstitucionales y que, a partir de su actividad, se
violaban los principios del proceso imparcial, estigmatizando a los
adolescentes, ya que se los consideraba delincuentes. En otras palabras,
no se resguardaban los derechos del joven, violando las garantías
constitucionales del debido proceso. En
contraposición, los “moralistas jurídicos”, partiendo de un concepto
de protección para la sociedad y basándose en el carácter meramente
retributivo de la pena, defendían los principios esgrimidos por los
“salvadores del niño”. Paulatinamente,
la posición constitucionalista fue ganando adeptos, lo que motivó que
muchos estados de la Unión comenzaran a aprobar leyes destinadas a
salvaguardar los derechos de los menores. La
Corte Suprema de Justicia de los EEUU también se fue sumando a los
argumentos constitucionalistas ya que, en el año 1967, pronunció su
primer opinión sobre los tribunales de menores. En el precedente
“GAULT” [1],
la mayoría del Cuerpo sostuvo que: “...los
menores tienen derecho a 1] notificación a su debido tiempo de las
acusaciones concretas contra ellos; 2] notificación del derecho a ser
representados por un abogado consultor en procedimientos que “pueden
tener por resultado el envío a una institución donde se reduce la
libertad del menor; 3] el derecho al careo y al interrogatorio cruzado de
quejosos y otros testigos; y 4] advertencia adecuada acerca del privilegio
contra la autoincriminación y el derecho a permanecer callados...” [2]. En
segundo lugar, definió a los albergues o centros de recepción de menores
como “instituciones de
confinamiento en donde se encarcela al niño”. Pero, tal como lo señala
Platt, el derecho de consultar a un abogado o consejero era la cuestión más
importante, pues el ejercicio de ese derecho aseguraba la regularidad del
procedimiento penal, donde es ventilada la responsabilidad penal de un niño,
y el cumplimiento de las garantías del debido proceso legal [3]. A
partir de “GAULT”, se disparó un proceso de reformas, respecto al
procedimiento y estructura del sistema penal juvenil en los EEUU. Y es así
que, en distintos estados, han ido reformando las legislaciones a fin de
adecuarlas a la doctrina emanada de ese fallo fundamental. El
movimiento de reformas en América Latina. En
los años ’80, se cambió el paradigma que propugnaba que la protección
de los niños y adolescentes, en supuestos de riesgo, debía hacerse a
partir de la represión y la violación de sus derechos fundamentales,
utilizando a tal fin como instrumento, el derecho penal. En
el marco de esa transformación, se ha afirmado que “resulta paradójico
-y es de esperar que positivamente premonitorio- que, en el contexto de la
“década perdida”, la comunidad internacional haya sido capaz de
superar innumerables conflictos de naturaleza diversa, para construir una
suerte de Carta Magna de los derechos de la infancia. Un instrumento que
resulta imprescindible situar y que no constituye, ni retórica hueca, ni
una vara mágica para enfrentar graves problemas estructurales”
[4].
La
sucesión de reformas, en América Latina, se emprende a partir de la
difusión del debate en la “Convención Internacional de los Derechos
del Niño”. Así es que: “Por primera vez, los movimientos sociales
concentran su atención, y luego sus esfuerzos, en un instrumento de carácter
jurídico. La Convención introduce, por primera vez, la dimensión jurídica
de los problemas de la infancia - adolescencia en la acción de los
movimientos sociales” [5].
En
este marco, cierto es que la incorporación de las conclusiones de la
Convención, a los sistemas jurídicos nacionales, se realizó en
contextos de transición pero, de cualquier forma, se ha producido en
todos los países latinoamericanos un importante cambio respecto a cómo
se debe encarar un sistema de responsabilidad penal juvenil. Tal
es el lento pero seguro traspaso, de los procesos sustentados en una
doctrina de carácter tutelar o asistencialista, a los de la protección
integral de los derechos de los niños, que propone la Convención
Internacional (niños = sujetos de derechos plenos). Sin
embargo, tanto el reconocimiento como el efectivo goce de los derechos del
niño y del adolescente son relativos en el ámbito latinoamericano,
puesto que los distintos tribunales que integran los respectivos poderes
judiciales, a pesar de la manifiesta inconstitucionalidad de las leyes de
menores sancionadas antes de ratificarse la Convención, no han hecho una
expresa declaración en tal sentido. Asimismo,
y en el mismo contexto, se puede afirmar que, en algunos países, la
ratificación de la Convención no ha tenido aún significación alguna
(por ejemplo: en la Argentina -donde, como ya veremos, se sigue
instruyendo el proceso penal bajo las normas de un sistema tutelar-, así
como en Chile o en Venezuela). En
otros, se llevó a cabo una adecuación puramente formal de las normas del
derecho interno, para conciliar éste con los principios de la Convención
(Colombia, Honduras). Finalmente,
nos encontramos con unos pocos que sí se adecuaron en forma integral al
instrumento internacional (Brasil, Guatemala, Paraguay) [6]. Es
de esperar que los países latinoamericanos, que todavía no han adaptado
su legislación al espíritu de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, se dispongan a hacerlo en el más breve plazo y que,
de tal manera, se alcance en nuestro sub-continente la protección
irrestricta de los derechos y garantías de los adolescentes y de los niños. B)
Concepto de la doctrina de la “protección integral de los derechos
del niño. Antes
de entrar al análisis de este tema, es preciso definir en qué consiste
la doctrina de la “protección integral de los derechos del niño”. De
entrada, cabe señalar que la misma es de tipo abierto, pues no hay todavía
una definición acabada e indiscutida. Para caracterizarla de alguna
manera, se podría decir que es la que trata de garantizar, a los niños y
jóvenes menores de 18 años de edad, la mayor cantidad de derechos, y que
intenta proteger los derechos de los niños en general. Con
ello, la noción central de la doctrina es la protección del “interés
superior del niño”, lo cual se traduce en la búsqueda de la máxima
satisfacción de sus derechos específicos, reconociéndolo como un sujeto
de derecho íntegro. En este sentido, se ha dicho que “protección
integral significa protección de derechos e interés superior del
niño significa satisfacción de sus derechos” [7].
Una
vez definida así –si se quiere empíricamente-, corresponde ahora
determinar bajo qué lineamientos es esbozada la doctrina puesta a
estudio. Las
leyes de la “protección integral” comprenden la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos
internacionales que, sin tener la fuerza vinculante que tienen para el
Estado los tratados, representan la expresión de acuerdos e intenciones
de la comunidad internacional en esta materia y, por lo tanto, son
aplicables en la interpretación de los tratados y en el diseño de las
políticas de los Estados miembros de la Organización de las Naciones
Unidas, pasando a ser obligatorios en la medida en que se conviertan en
costumbre internacional” [8].
Dichos
instrumentos son: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); las Reglas de
las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la
Libertad (Reglas de Riadh), y las Directrices de las Naciones Unidas para
la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riadh). A los
mismos se puede agregar la Convención Americana de los Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), la cual viene a completar el concepto
de protección integral, en vista de que asegura un mejor reconocimiento y
ejercicio de los derechos humanos de los niños. Ahora
bien, ¿qué características debe tener una ley que proteja integralmente
los derechos de los niños?. Para responder a ese interrogante, se seguirán
los lineamientos desarrollados por parte de la doctrina [9]:
·
definir
clara e inconfundiblemente cuáles son los derechos del niño y establecer
en qué casos es deber de la familia (entendida en su concepción más
amplia: tíos, abuelos, y todo pariente no conviviente), de la comunidad,
o del propio Estado, respaldar el ejercicio concreto de esos derechos, a
través de mecanismos y/o procedimientos adecuados. ·
debe
distinguir claramente entre las competencias de las políticas sociales,
por un lado, y de la política criminal, por el otro, planteando la
defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y los jóvenes
como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las políticas
sociales. ·
debe
abandonar la noción de los menores como sujetos concebidos de manera
negativa, por lo que no tienen, por lo que no saben o por lo que no son
capaces de asumir, y pasar a definirlos de manera positiva, como sujetos
plenos de derecho. ·
debe
desjudicializar las cuestiones relativas a la falta o carencia de recursos
materiales. ·
debe
jerarquizar la función del juez, en tanto éste debe ocuparse de
cuestiones de naturaleza jurisdiccional, sean éstas de derecho penal o de
familia -su función es la de “juzgar”, con toda la amplitud de dicho
término-. ·
en
cuanto a la política criminal, debe reconocer a los niños y a los jóvenes
todas las garantías que les corresponden a los adultos en los juicios
criminales, según las leyes nacionales e instrumentos internacionales que
los reglamentan. Este reconocimiento de garantías es independiente del
hecho de sostener que los niños y los jóvenes son inimputables. ·
debe
establecer, como consecuencia jurídica de la comisión de un delito por
parte de un joven, un catálogo de medidas alternativas a la privación de
la libertad, las cuales se extienden desde la advertencia y la amonestación
hasta los regímenes de semi-libertad o internación. [1]
378, U:S: 1, 1967. [2]
Texto transcripto por PLATT, op. cit., pág. 174. [3]
PLATT, op. cit., pág. 174 y siguientes [4]
BELOFF, “Niños y Jóvenes: Los olvidados de siempre” en “El
Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico”,
Maier, Julio B.J. (comp.), Editores del Puerto, Bs. As., 1993,
Capitulo IV, pág. 244, cf. AAVV, “Ser niño en América Latina. De
las necesidades a los derechos”, pág. 7. [5]
GARCIA MENDEZ, Emilio, “El nuevo “Estatuto de Crianca e do
Adolescente” en Brasil, de la situación irregular a la protección
integral: una visión latinoamericana”, en Infancia y ciudadanía en
América Latina, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1993, pág. 99. [6]
Confr. BELOFF, “la Aplicación directa...”, op. cit., págs.
624/625. [7]
BELOFF, “La aplicación...”, op. cit., pág. 628. [8]
Confr. BELOFF, “La aplicación....”, op. cit., pág. 627. [9]
Confr. BELOFF, “La Aplicación....”, op. cit., pág. 629 y
siguiente. |
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IV. ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE UNA LEY DICTADA BAJO LOS LINEAMIENTOS DEL MODELO TUTELAR O ASISTENCIAL Y OTRA QUE SE CIÑE AL MODELO DE LA “PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. | ||||
Hecho
hasta aquí el análisis de ambas doctrinas, en su aspecto meramente teórico,
se verá ahora cómo han sido aplicadas en la práctica, analizando a tal
efecto tan sólo dos leyes, que pueden ser paradigmas de una y otra posición. Como
parámetro de un modelo de sistema tutelar o asistencial, se tomará en
cuenta la del “Patronato de
Menores” (ley nro. 10.903) de la República Argentina y, para el caso
del sistema apoyado en la “protección integral de los derechos del niño”,
el “Estatuto del Niño y del Adolescente” (Ley federal nro. 8.069) de
la República Federativa del Brasil. A)
Ley de patronato de menores (ley nro. 10.903).
El
21 de octubre de 1919, el Congreso de la Nación Argentina sancionó dicha
ley. Quien la impulsó con
mayor énfasis fue el médico Dr. Luis Agote quien, sobre la base de
estudios efectuados, entendió que debía crearse una ley de protección y
tutela pública de la niñez abandonada. Así
fue que, inspirándose en las legislaciones de otros países sobre la
materia, se implantó una ley fundada en esa concepción, estableciéndose
una “especie de superintendencia de todos los menores en el territorio
nacional argentino -como se define en el artículo 4º (ahora actualizado
por el Decreto Ley 5286/57)- a ejercer por los jueces nacionales o
provinciales, con la concurrencia del Consejo Nacional del Menor, y
equivalentes en el orden provincial y Ministerios Públicos de la Nación
y las provincias, con miras a “la salud, seguridad, educación moral e
intelectual del menor, proveyendo su tutela, sin perjuicio de los arts.
390 y 391 del CPP” [1].
Por tanto, nos encontramos ante un plexo normativo amplísimo, que hoy día
aún sigue vigente, y abarca aspectos civiles, tutelares, asistenciales y
penales. Así
las cosas, corresponde dar algunos pantallazos de dicha normativa. Para
ello, se hará un recorrido por los artículos más importantes. En
primer lugar, nos encontramos con el artículo 14, que nos da una síntesis
acabada respecto de cuáles son los sujetos a quienes se aplica la ley, de
qué forma, y en qué casos o situaciones. Tenemos
entonces: a) menores de 18 años, b) acusados o víctimas de un delito, c)
los jueces tienen la facultad para disponer preventivamente respecto de
ese menor, si éste se encuentra material o moralmente abandonado
(resolución que no es susceptible de recurso alguno), entregándolo al
organismo que específicamente sea creado por el Estado para ese fin o
adoptando otros recaudos legales, d) prisión preventiva del “menor”,
que sólo podrá ser decretada si el juez lo considere necesario, y e)
cumplimiento de esta medida cautelar en un organismo estatal (Consejo del
Menor), o con sus padres, tutores, guardadores, etc., pero siempre bajo la
tutela de ese ente. El
artículo 15 dispone que, cuando los jueces sobresean o absuelvan al
menor, o resuelvan una causa en donde fuera víctima, podrán disponer del
“menor” por tiempo indeterminado (hasta los 21 años de edad), si éste
se hallare en estado de abandono material o moral. El
art. 19 refiere que los padres o tutores, de los menores que hayan sido
objeto de “disposición definitiva” o condena, pueden pedir la
revocatoria de dichas medidas, la cual deberá substanciarse en una
audiencia oral con las pruebas que el juez ordene y/o considere
pertinentes. La resolución definitiva podrá ser apelada en relación. Finalmente,
el artículo 21 define el concepto de “abandono material o moral” o
“peligro moral” en el que puede estar el menor. Algunos casos citados
son: 1) mendicidad o vagancia; 2) que frecuente gente viciosa o de mal
vivir; 3) que venda periódicos, publicaciones u objetos (de cualquier
naturaleza que fuere), en las calles o lugares públicos; y 4) cuando, en
dichos lugares, ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o
guardadores. Bien:
como puede observarse, la ley en cuestión responde íntegramente a los
postulados de un sistema penal de jóvenes y niños de neto corte tutelar
o asistencial, puesto que apunta, sin lugar a dudas, a menoscabar los
derechos fundamentales de aquéllos, con la excusa de que se los quiere
proteger. Para
finalizar con el estudio de esta ley, se transcribirá seguidamente un párrafo,
escrito por Viñas, que es la acabada síntesis respecto de uno de los
institutos creado por aquélla: “De modo que la disposición provisoria
del menor es expresión clara de la tutela y patronato estatal sobre el
menor, cuyo delito es expresión de abandono material o moral; algo que se
tiene, se supone y tiene primacía en determinado momento sobre la patria
potestad, sin excluir los deberes de ésta. La concepción es claramente
tutelar-civilista, como se desprende de su concordancia con el art. 15 de
la misma ley, que prevé el caso en que, aún con sobreseimientos
provisorios o definitivos, o absoluciones de los menores, los jueces en lo
penal “podrán disponer del menor por tiempo indeterminado y hasta los
21 años de edad, si se hallare material o moralmente abandonado, o en
peligro moral” [2]. B)
Estatuto del niño y del adolescente de la República Federativa del
Brasil (ley nro. 8.069).
Para
comenzar con el estudio del ordenamiento legal en cuestión, debemos señalar
que la creación del mismo ha sido “fruto de un amplio debate público
en la fase de reconstitucionalización del país, y en una memorable campaña
por un Estatuto para la población infanto-juvenil (a ser tutelada a través
de mecanismos legales, por la familia, la sociedad y por el Estado)” [3].
A
partir de las luchas iniciadas por los movimientos sociales del Brasil, se
le da carácter constitucional a los derechos del niño y del adolescente,
pues los mismos se ven plasmados en la redacción del artículo 227 de la
Constitución Brasileña de 1988. El
mencionado artículo da prioridad al tratamiento de los problemas de la
infancia, estableciendo que: “es
deber de la familia, de la sociedad y del estado asegurar al niño y al
adolescente, con absoluta prioridad, el derecho a la vida, a la salud, a
la alimentación, a la educación, al esparcimiento, a la profesionalización,
a la cultura, a la dignidad, al respeto, a la libertad y a la convivencia
comunitaria, además de colocarlos a salvo de toda forma de negligencia,
discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión(...)el
estado promoverá programas de asistencia integral a la salud del niño y
el adolescente, con participación de entidades no gubernamentales y
obedeciendo los siguientes preceptos: I. Utilización de un porcentaje de
los recursos públicos a programas de salud en la asistencia
materno-infantil, II. Creación de programas de prevención y atención
especializada para portadores de deficiencias físicas o mentales, así
como de integración social del adolescente portador de deficiencia,
mediante la preparación para el trabajo, la convivencia y la facilitación
de acceso a los bienes y servicios colectivos, eliminando preconceptos y
obstáculos arquitectónicos.”.
Poco
tiempo después de aprobada -en 1988- la actualmente vigente Constitución
Brasileña, se proclamó el arriba citado Estatuto, que entró en vigencia
el día 14 de octubre de 1990. Siguiendo
a Emilio García Méndez [4],
cuatro son las más importantes innovaciones que se vislumbran en el
cuerpo normativo que nos ocupa. La
primera: consiste en la municipalización de la política de atención
directa (art. 88); la segunda: se eliminan las formas coactivas de
internación por motivos de desamparo social, disponiéndose en forma
taxativa los motivos causales de la privación de la libertad (art. 106);
en tercer lugar, regula la participación paritaria y deliberativa de
gobierno - sociedad civil, asegurada a través de la existencia de
“Consejos de los derechos del niño y el adolescente” en los niveles
federal, estadual y municipal (art. 88 II). Finalmente, da lugar a una
jerarquización de la función judicial, transfiriendo a los Consejos
Tutelares –de actuación exclusiva en la órbita municipal - todo
aquello relativo a la atención de casos no vinculados al ámbito de la
infracción penal, ni a decisiones relevantes, pasibles de producir
alteraciones importantes en la condición jurídica del niño o
adolescente (arts. 136 y
137). Resulta
interesante señalar, además, la estricta enumeración que se hace de los
derechos individuales (arts. 106 a 109) y de las garantías procesales
(arts. 110 y 111), de las cuales es titular quien resultare ser acusado
por haber cometido un acto ilícito. Asimismo, determina que la privación
de libertad será el más extremo recurso de las medidas socio -
educativas (arts. 112 al 120). En
su artículo 2do., define los conceptos de niño y adolescente; al
respecto refiere que: “se
considera niño, a los efectos de esta ley, a la persona hasta doce años
de edad incompletos y adolescente a aquélla entre doce y dieciocho años
de edad”. Esta
circunstancia cobra vital importancia, ya que un acto ilícito sólo puede
ser cometido por un adolescente. Para el caso de que un niño se encuentre
involucrado en tal situación, se le deberán aplicar las medidas
descriptas en el artículo 101 (tal como se determina en el art. 105).
Dichas medidas son de carácter estrictamente asistencial. Las
instituciones novedosas de protección, que fueran creadas por el
Estatuto para cuando los derechos se encuentren amenazados o violados,
son: a) Consejos tutelares; b) Consejos de los Derechos del Niño y el
Adolescente; c) la “remisión”, y d) los jueces integrantes de la
Justicia de la Infancia y la Juventud. a)
Los consejos tutelares: estas instituciones se ocupan, por ejemplo,
del cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 101, o sea que,
de este modo, se libera a los jueces de cumplir funciones asistenciales,
tutelares o sociales. El Consejo es un órgano permanente y autónomo, no
jurisdiccional, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos del
niño y el adolescente (art. 131). Por tanto, sus atribuciones se centran
básicamente en la atención de los casos en donde, concretamente, los
derechos de los niños o adolescentes se vean amenazados o violados (art.
98), o cuando se plantee la hipótesis (ya mencionada) del art. 105. Sus
decisiones sólo podrán ser revisadas por la autoridad judicial
competente, a pedido de quien tenga un legítimo interés en la materia
(art. 137). b)
Consejos de los derechos del niño y el adolescente: estas
instituciones se crearon a nivel federal, estadual, y municipal. Son órganos
paritarios (50% gubernamentales y 50 % no gubernamentales), deliberativos
y controladores de actividades en todos los niveles. Fijan directrices
para las políticas del área, controlando la calidad y la oportunidad de
los programas de atención directa, y constituyendo, por ende, el máximo
intento por racionalizar y optimizar el funcionamiento de tales programas. c)
La remisión: consiste en la facultad de la que dispone el
representante del Ministerio Público para evitar el proceso judicial,
antes de iniciado el procedimiento propiamente dicho. A ese efecto, debe
considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se
desarrolló el hecho ilícito, las consecuencias de éste, la personalidad
del joven acusado, y el grado de su participación en el delito (art.
126). Esta medida puede ser revisada judicialmente, en cualquier momento,
a pedido expreso del adolescente, de su representante legal o del
ministerio público (art. 128). Con ello, se incorpora al Estatuto un
claro criterio de oportunidad procesal. d)
Los Jueces: a partir de la idea de jerarquizar la función
judicial, los jueces que integran la Justicia de la Infancia y la Juventud
tienen funciones específicamente jurisdiccionales, pero ello no los
inhibe de efectuar un control directo y permanente sobre las acciones de
los Consejos Tutelares (art. 198, VII,). Por su parte, también se les
otorga competencia plena, respecto de situaciones perfectamente
determinadas en el parágrafo único de la norma pertinente. [1]
VIÑAS, Raúl H., “Delincuencia Juvenil y Derecho Penal de
Menores”, Ediar, Bs. As., 1983, pág. 226. [2]
VIÑAS, op. cit., pág. 228. [3]
SEDA, Edson, “Evolución del Derecho Brasileño del Niño y del
Adolescente”, en “Del Revés al Derecho. La condición jurídica
de la infancia en América Latina. Bases para la reforma
legislativa”, AAVV, Ed. Galerna, Bs. As., 1992, pág. 125.
[4]
GARCIA MENDEZ, “El nuevo “Estatuto...”, op. cit., págs. 97 y
siguientes. |
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