Régimen penal de menores en Argentina

principal

         
   

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

   
         
 

   
     Disposición tutelar vs. protección integral de los derechos del niño    
       
   

por Guillermo Enrique Friele

   
         
    [Secciones I y II] - [Secciones III y IV] - [Secciones V, VI y VII]    
         
    I.- INTRODUCCION.    
   

Con la adopción de la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño” [1], la comunidad jurídica internacional eliminó la base jurídica en la que se sustentaba la doctrina de la llamada “situación irregular”, consistente en la aplicación de un sistema “protector”,  a niños y adolescentes que se encontraran en alguno de los supuestos de “riesgo”, mediante la represión y la negación sistemática de sus derechos, utilizando para ello el sistema penal.

Recordemos que dicha doctrina era la que se encontraba en boga a mediados del Siglo pasado, aplicándose en todos los sistemas penales juveniles de los países que conformaban, por ese entonces, la comunidad internacional.

A pesar de la vigencia universal de aquella convención innovadora, en nuestro país siguen rigiendo leyes basadas en las directrices de la “situación irregular” [2] y, por ende, los tribunales competentes no aplican el instrumento internacional antes citado.

El objeto de este trabajo es el de formular un llamado de atención, a los efectos de que esta situación insostenible sea corregida, promulgando rápidamente una legislación que se ajuste a los fundamentos de la doctrina de la “protección integral de los derechos del niño”.

Para entender lo nefasto de la aplicación, en el ámbito interno, de un sistema tutelar o asistencialista que responde a la doctrina de la “situación irregular”, se conocerá su origen histórico, sus rasgos más característicos, y los fundamentos jurídicos que contiene una ley basada en ella.

En contraposición, se hará una reseña sobre la reforma impulsada en los Estados Unidos de Norteamérica en la década del 60’ y los movimientos reformistas en países de América Latina, tendientes a armonizar sus legislaciones con los preceptos de la doctrina de la “protección integral de los derechos del niño”. También serán analizados los rasgos característicos de esta última.

A modo ilustrativo, se hará un estudio comparativo entre una ley que responde al modelo tutelar o asistencial y otra que se ciñe a los postulados del modelo de protección integral de los derechos del niño y del adolescente.

Asimismo, se estudiarán los problemas de índole constitucional que acarrea la aplicación del actual sistema penal de menores de nuestro país.

Finalmente, se expondrá nuestra propuesta destinada a delinear un sistema de responsabilidad penal juvenil que se adecue a los preceptos constitucionales vigentes en la Argentina.

Habiendo descripto los objetivos, sólo resta emprender la tarea que me he propuesto.

[1] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, sancionada por el Congreso Nacional como Ley 23.849 el 27 de septiembre de 1990, y promulgada el 16 de octubre de 1990. 

[2] Que resultan ser a todas luces inconstitucionales, pues se contradicen groseramente con la Convención internacional que, como se verá más adelante, al poseer rango constitucional se constituye en una norma básica.

   
       

inicio

    II. DOCTRINA DE LA “SITUACION IRREGULAR”.    
   

A) Origen histórico.

“Los salvadores del niño”.

Para empezar, cabe señalar que hay quiénes opinan que el único fin que perseguía este movimiento era el de estructurar un esquema de justicia penal que mantuviera el orden, la estabilidad y el control social, conservando al mismo tiempo el sistema vigente de clases y distribución de la riqueza.

Esto equivale a decir que, a aquellos supuestos “salvadores del niño” (generalmente integrantes de una clase social alta, burguesa, que se aprovechaba de una total desigualdad en el reparto de los bienes para mantener su propio estándar de vida privilegiado), lo único que les interesaba - atento a los crecientes índices de criminalidad - era seguir ejerciendo un activo control sobre los estamentos sociales más bajos y humildes - de donde eventualmente surgirían los potenciales delincuentes - para seguir socavándolos y, de ese modo, mantener incólume su predominio social. En otras palabras, se concebía la protección en términos segregativos [1].

Por lo tanto, a estas personas no los movía un interés altruista de querer salvar a aquellos niños, que pululaban por las calles de las ciudades recientemente industrializadas y pudieran caer en conductas antisociales, o tratar de mejorar la calidad de vida de la sociedad en que se desenvolvían, sino que -por el contrario- tenían un claro y único fin: conservar su poder a través de reformas en el sistema penal. Veamos cuáles han sido éstas.

Como medida primordial, se crearon distintas instituciones especiales -judiciales y correccionales- para el encasillamiento, tratamiento y vigilancia de los jóvenes en situación de peligro. Así se originaron los primeros mecanismos de control social formal de niños y adolescentes.

Tales institutos debían cumplir una única función específica: convertir a esos menores en ciudadanos respetuosos de las leyes.

Conviene, entonces, que vayamos analizando cada uno de los institutos creados por los “salvadores del niño”.

El Reformatorio: éste es el primer instrumento diseñado para poder “institucionalizar” a los niños y los jóvenes mediante privación de su libertad.

El reformatorio se creó en los Estados Unidos hacia la mitad del siglo XIX, a manera de una forma especial de disciplina, en reclusión, para los adolescentes y los adultos jóvenes [2].

Los reformatorios eran regidos por “administradores” que, a su arbitrio, dictaban las políticas criminológicas a aplicar dentro de la institución. En esencia, éstas se dirigían a tratar de “reformar” al delincuente juvenil, para convertirlo en un ciudadano útil y productivo, basándose en un sistema de calificaciones de la conducta y en la utilización de lo que se entendía por “persuasión organizada”.

Pero no sólo ingresaban a los reformatorios jóvenes que habían mostrado alguna actitud antisocial, sino que también integraba su población todo aquel niño (menor de catorce años de edad) que “no era debidamente atendido ni custodiado”, conceptos éstos que fueron utilizados como punto de partida para justificar el encierro de “menores” que no habían cometido ninguna conducta ilícita.

Por ello, los reformatorios de niños debían reproducir las condiciones de vida en el hogar, para enseñarles principios morales, religiosos y de trabajo. Por último, señalaban los seguidores de esta doctrina asistencialista que los reformatorios debían instalarse en el campo, porque era el lugar más apto para educar.    

Consecuentemente, se han utilizado los reformatorios para dar nacimiento a nuevas ideas sobre los propósitos perseguidos con el encarcelamiento de los “menores”.

A tal fin, el plan de reformatorios comprendía los siguientes principios: 1) los delincuentes jóvenes tenían que ser separados de las influencias corruptoras de los criminales adultos; 2) los delincuentes tenían que ser apartados de su medio y encerrados por su propio bien y protección (los reformatorios debían ser santuarios custodiados, donde se combinarían amor y orientación, con firmeza y restricciones); 3) los delincuentes debían ser enviados al reformatorio, sin proceso y con requisitos legales mínimos (no era necesario un proceso en regla, puesto que los reformatorios debían reformar y no castigar); 4) las sentencias serían indeterminadas, para que los reclusos fueran alentados a cooperar en su propia reforma y para que los “delincuentes” recalcitrantes no pudieran “reanudar su infame carrera”; 5) no debía confundirse reforma con sentimentalismo, sólo se requería el castigo mientras fuera conveniente para la persona castigada y después de haber agotado todos los demás métodos de persuasión; 6) los reclusos tenían que estar protegidos contra la pereza, la indulgencia, el lujo, mediante el ejercicio militar y físico y una vigilancia constante; 7) los reformatorios debían estar construidos en el campo y ser designados de acuerdo con el “plan de cabañas”; 8) el trabajo, la enseñanza y la religión constituyen la esencia del programa de reforma; los reclusos debían recibir una educación técnica, por ende, debían predominar en ella los conocimientos industriales y agrícolas; y 9) a los individuos sujetos a reforma debía enseñárseles el valor de la sociedad, la templanza, la inventiva, la prudencia, la ambición “realista” y la adaptación [3].  

Las líneas transcriptas son toda una declaración de principios, en los cuales se sustentó, posteriormente, la doctrina de la “situación irregular”, para legalizar la actuación tutelar y paternalista del Estado sobre los niños (que sobrepasa la facultad del padre natural y que los pone en un plano de desigualdad jurídica respecto de los demás componentes de la sociedad), con el único fin de privarlos ilegítimamente de su libertad ambulatoria (con menoscabo de derechos fundamentales inherentes a su condición de seres humanos) y, de éste modo, sacarlos de la vista de los conciudadanos que se manejaban dentro de los parámetros sociales vigentes.

Los Tribunales de Menores: Punto de partida, para cualquier tipo de control social de niños y adolescentes “descarriados”, fue la creación del primer tribunal de menores, en el año 1899, en el estado de Illinois.

En clave de los “salvadores del niño”, éste fue el aporte más importante que hicieron al desarrollo de la nueva penología. 

El tribunal de menores era una corte especial, creada estatutariamente para determinar la categoría jurídica de los niños que tenían problemas. Poseía amplias facultades para resolver los conflictos que le eran presentados, utilizando un procedimiento que, obviamente, difería del que se utilizaba para enjuiciar a un adulto, ya que no se acusaba a un niño por la comisión de un ilícito, sino que se le ofrecía ayuda y una guía para que pudiera desenvolverse, en el futuro, dentro de la ley. Los expedientes que tramitaban en dichos tribunales eran secretos y las audiencias se celebraban en un ambiente privado. El proceso penal era de corte informal y no se respetaban las garantías del debido proceso.

Esta excesiva discrecionalidad le permitía a los tribunales de menores, creados por los “salvadores del niño”, investigar todo tipo de hechos delictivos cometidos por menores, así como también todo tipo de necesidades que presentaban éstos. No existían, por ende, distinciones legales entre el menor delincuente y el desatendido o abandonado a su suerte.

Para ello, los tribunales tenían ciertas pautas para catalogar la “delincuencia”, a saber: 1) los actos que serían delincuencia si fueran cometidos por adultos, 2) los actos transgresores de las ordenanzas condales, citadinas o municipales, y 3) las transgresiones de conceptos generales vagamente definidos, como “comportamiento vicioso o inmoral”, “incorregibilidad”, “holgazanería”, “lenguaje blasfemo o indecente”, “ser un vago”, “vivir con una persona viciosa o de mala fama”, etc., lo que indicaba la posibilidad de una conducta peor en el futuro si no se le ponía coto” [4] (cualquier similitud con la definición de “abandono material o moral o peligro moral” dada en el art. 21 de la ley 10.903, es una mera casualidad).

¿Cómo era el modelo de un juez que integraba estos tribunales?. Bien, tal como nos enseña Platt, éste adquiría el rol de doctor y de consejero, no el de abogado ni de quien debe “juzgar” conductas. Debía conocer al niño, a fondo, para poderlo guiar adecuadamente. De tal forma, estaba autorizado a investigar el carácter y los antecedentes sociales, tanto de los niños delincuentes como de los “predelincuentes”, a fin de poder tomar intervención en casos en donde no se hubiese cometido ningún delito. Como es dable observar, el juez que integraba esos Tribunales de menores tenía una función de neto corte asistencial, tal como ocurre en nuestra legislación vigente.     

Concluyendo: la formación de tribunales de menores “llamó la atención hacía nuevas categorías de desviación juvenil, en particular el modo de comportamiento en que el actor era visto como su propia víctima” [5]. 

Ahora bien, estas instituciones eran los pilares fundamentales que tenían los “salvadores del niño” para asumir el estricto control social sobre esa parte de la población, pero aquéllos debían complementarse con otros dos elementos fundamentales para su desarrollo: la educación y la creación de leyes especiales para la protección y custodia de los niños delincuentes ya que, sin ellos, la existencia del reformatorio -como la de los tribunales de menores- perdía total sentido.

En el campo de la educación, se alentaron numerosas reformas tendientes a instrumentar “la salvación del niño y de la sociedad”.

Básicamente, se debía enseñar a los educandos, mediante un procedimiento racional,  las herramientas más elementales que podían utilizar para su correcto desenvolvimiento dentro de la comunidad como, por ejemplo: se les daba formación agrícola, se les enseñaba a cocinar, o a servir la mesa, etc..

Los educadores, en aquel período, trabajaban bajo estrictas normas de disciplina, ya que había que enseñar a los estudiantes las consecuencias de su mal comportamiento.

Todas estas reformas educacionales tendían a que los niños o jóvenes, que se habían desviado del “buen camino”, retomasen el mismo para bienestar de la sociedad que los amparaba.

Por eso, cuando cometían un acto infraccional o estaban en situación de peligro, se los aislaba de la comunidad y se los enviaba a los reformatorios, lugar ideal para poner en funcionamiento estas nuevas formas de educarlos, dentro de los valores de la clase media y del mundo de los adultos.

De la mano de la nueva educación, de los reformatorios y de los tribunales de menores, tuvo que venir inexorablemente la creación de leyes especiales para la protección y custodia de los niños delincuentes pues, de otro modo, no hubiera existido un sustento legal que amparara la reforma.

Esas leyes son las que regulan: 1) la actividad de los tribunales de menores, 2) el procedimiento penal, 3) la edad a partir de la cual se lo podía declarar penalmente responsable a un niño, 4) la posibilidad de disponer indefinidamente de aquéllos que se encontraban en una situación de peligro material o moral (“encarcelándoselos” en instituciones afines -cabañas o granjas-), 5) los castigos o sanciones a los que podían ser sometidos, la creación de los reformatorios, y 6) cómo debía tratárselos dentro de éstos, o en las cárceles de cada condado.

En síntesis, todo el movimiento reformador de los “salvadores del niño” se basó en la creación de estas leyes (totalmente discriminatorias) ya que, de ese modo, se aseguraban un amplio control oficial sobre los jóvenes delincuentes, y sobre los que estaban en serio riesgo, para poder separarlos de la sociedad, mediante sentencias indeterminadas y procesos judiciales con formalidades mínimas.

Por último, cabe destacar que este movimiento era integrado principalmente por mujeres que, de ese modo, ganaban en prestigio y podían ascender rápidamente en la escala social. Esta característica nos lleva a pensar que el problema de los menores era considerado un conflicto mínimo, secundario, apto para ser atendido por las mujeres.

En este último sentido se ha dicho que: “así queda reservado este terreno a analistas de sexo femenino, por dos razones. La primera, porque las mujeres se ocupan de los niños, tradicionalmente; la segunda, porque las mujeres deben ocuparse de un tema menor, ya que los temas mayores, los temas importantes, deben ser abordados por los hombres” [6].

B) Rasgos característicos de las leyes que responden a un sistema “tutelar o asistencialista”.

Es indudable que la mayoría de los institutos creados mediante leyes basadas en un “sistema tutelar o asistencialista”, reconocen su inspiración en el movimiento de reformas llevado a cabo por los “salvadores del niño”, tema que ha sido analizado y comentado en el punto anterior. Dichas leyes se han ido generando en los albores del siglo pasado.

Un claro ejemplo, demostrativo de este cuadro de situación, es la llamada “ley del Patronato de Menores” (ley 10.903 -sancionada el 21 de octubre de 1919-) que constituye el paradigma de un sistema tutelar.

Ahora sí, ubicadas temporalmente estas leyes, corresponde ponderar los rasgos que las caracterizan:

1.- criterios criminológicos propios del positivismo: de esta concepción se deriva un sistema de justicia de menores que respalda las reacciones estatales coactivas, frente a los infractores (o potenciales infractores) de la ley penal, a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización –o neutralización en su caso- y, finalmente, de la defensa de la sociedad frente a los peligrosos [7].

Este enfoque condujo al reemplazo de las penas por distintas medidas de seguridad, respecto de los menores que se hallaban en estado material o moral de abandono. De tal forma se categorizó el concepto de “riesgo”, determinando que los objetos de protección de estas leyes son los incapaces en estado de peligro, de riesgo social, o de abandono.

2.- La tutela de los menores: Al crearse este instituto, se intentó evitar el tratamiento de dos cuestiones fundamentales en el ámbito de la política criminal, a saber:

a) que el “menor” no sea considerado un sujeto de derecho íntegro. Así, el “menor” cuando es sometido a un proceso penal, no goza de la totalidad de derechos y garantías básicos que en igual situación tiene un adulto. Por lo tanto, este enfoque no hace distingo entre el tratamiento de aquellos “menores”, que cometieron algún delito, y el de los que se encuentran en un estado de amenaza o vulneración de sus derechos más fundamentales (familia, hogar, educación, etc.).

Asimismo, esta modalidad permite que las reacciones estatales sean dispuestas por tiempo indeterminado, reconociendo como único límite la mayoría de edad, oportunidad en la que cesa la medida tutelar a la que estaba sometido el menor (el ejemplo más claro de esta situación es el ordenamiento jurídico que se aplica hoy día en nuestro país).

b) el análisis de las consecuencias nocivas que esta forma de tratamiento de los “menores” traía aparejadas, ya que los índices de marginalidad y violencia fueron en aumento, a pesar de la intervención supuestamente protectora del Estado.

3.- Juez de Menores: Estos Magistrados no cumplen una función jurisdiccional, ni ocupa una posición independiente dentro del proceso penal, pues actúan en forma paternalista, asumiendo funciones propias de las políticas sociales. Los jueces de menores no tienen el rol de “juzgar”, a partir de las pruebas que son aportadas al proceso por las partes, sino que se desenvuelven dentro del ámbito tutelar o asistencial. Esta forma de encarar el problema ha tenido amplia acogida en América Latina, concatenándose perfectamente con los regímenes procesales de tipo inquisitivo que regían por ese entonces.

Vaya como ampliación conceptual la siguiente transcripción textual: “La concepción de otro como objeto o como súbdito, pero no como sujeto con derechos, la oficiosidad en la actuación judicial, las cuestiones morales y religiosas como fundamento de las decisiones penales, la privación de la libertad como regla bajo el nombre de medida de internamiento, en suma, la violación de todas las garantías individuales, son características compartidas tanto por el procedimiento inquisitivo cuanto por el procedimiento previsto por las leyes de la situación irregular” [8].

Podemos, entonces, determinar cuáles son las funciones del juez dentro de las leyes que propician un sistema tutelar o asistencial: a) no funciona como juez, sino como padre; b) hace ejercicio de los derechos de corrección; y c) posee facultades ilimitadas respecto de la disposición e internación de los menores (máxima medida de coerción), sin que las mismas puedan ser puestas en crisis por las partes.

4.- Los institutos de menores y los reformatorios: considerando las características de las leyes que responden al sistema tutelar, el mejor modo de control social especifico es el que se realiza a través de esas instituciones.

Así es que “se sientan de este modo las bases de una cultura tal de la asistencia, que no puede proteger sin una previa clasificación de naturaleza patológica. Una protección que sólo se concibe en los marcos de las distintas variantes de la segregación y que, por otra parte, reconocen al niño, en el mejor de los casos, como objeto de la comprensión pero, de ningún modo, como sujeto de derechos” [9] .

Si tomamos en cuenta el estado actual de los reformatorios e institutos de menores en nuestro país, nos podemos dar cuenta que este sistema de control tutelar y asistencial ha fracasado en forma rotunda, ya que no cumple con las reglas mínimas e indispensables para que el “menor” sea tratado en forma humanitaria con miras a lograr, de la manera menos traumática posible, su reincorporación a la sociedad (recordemos que, a pesar de esta forma de control social, los índices de violencia juvenil han ido aumentando en vez de disminuir).

Está comprobado, entonces, que esta forma de encierro causa efectos perversos y nefastos y que, por ende, cabe presumir que tales institutos han tenido, como único fin, asegurarse que los “menores”, en estado material o moral de abandono, sean segregados u ocultados para tratar de lograr su readaptación al medio social dominante (protección en términos segregativos).

En esas condiciones, es imposible arribar a resultados positivos, y ello ha sido uno de los motivos que determinaron la crisis de los sistemas penales juveniles basados en esta postura, cerrándose el ciclo iniciado por los “salvadores del niño” mediante la aprobación de la “Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”.

Concluyendo: las leyes surgidas a consecuencia de este movimiento pueden ser sintetizadas del siguiente modo: a) a los niños y jóvenes no se les reconocen las garantías fundamentales que poseen los adultos; b) mezclan lo asistencial con lo penal (menor abandonado = delincuente); c) dejan a los jóvenes fuera del sistema penal, como sujetos de derechos, pero los mantienen materialmente dentro, al sólo efecto de ejercer sobre ellos un coactivo control social; y 4) causan, de hecho, una judicialización de la pobreza.

[1] Confr. BELOFF, Mary A., “la Aplicación directa de la Convención Internacional sobre los derechos del niño en el ámbito interno”, en “La Aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales”, ABREGU, Martín y COURTIS, Christian (comp.), CELS/Editores del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 627.

[2] PLATT, Anthony M., “Los Salvadores del niño o la invención de la delincuencia”, traducción de Félix Blanco, Siglo XXI, México, 1992, pág. 70.

[3] Confr. PLATT, op. cit. págs. 77/ y siguiente.

[4] Confr. PLATT, op. cit. pág. 152 y siguiente.

[5] Confr. PLATT, op. cit. pág. 159.

[6] Confr. BELOFF, Mary A., “La prisión ideal es solo aquélla que no existe” -a propósito del encierro de niños y jóvenes-, en “El Reformatorio”, Año 1, nro. 2, diciembre 1993/marzo 1994, pág. 23 y siguiente.

[7] BELOFF, “La aplicación...”, op. cit., pág. 626.

[8] BELOFF, “La Aplicación...”, op. cit., pág. 627.

[9] GARCIA MENDEZ, Emilio, “Para una historia del control penal de la Infancia. La informalidad de los mecanismos formales de control social”, en Revista Lecciones y Ensayos, nº 53, pág. 43 y ss.

   
         
    [Secciones I y II] - [Secciones III y IV] - [Secciones V, VI y VII]    
       

inicio

 

 

 

         

Cursos, Seminarios - Información Gral - Investigación - Libros y Artículos - Doctrina Gral - Bibliografía - Jurisprudencia  - MisceláneaCurriculum - Lecciones de Derecho Penal - Buscador

principal