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“El lenguaje de la Constitución” Marco Antonio Terragni | ||||
Por Marco Antonio Terragni (conferencia pronunciada el 1 de julio de 2011) Presentación de Hugo Borgna, presidente de la entidad organizadora. Entre las buenas costumbres de esta entidad que represento y de la que ejerzo la presidencia, E.R.A., o sea Escritores Rafaelinos Agrupados, está la de invitar al Dr. Marco Antonio Terragni a dar charlas. Ésta es la tercera en un lapso de tres años. Si hay algo sabido, aunque no tanto, es que no cualquier abogado puede ser llamado “ doctor” porque para eso es necesario un estudio complementario al título de abogado que se materializa en la presentación de una tesis. Dijimos también otras veces, haciendo juego de palabras, que Marco Antonio Terragni es un hombre de ley y para que alguien sea nombrado así necesita tener una capacidad especial humana (la ley, como cualquier elemento puede ser utilizada con fines non santos). El caso es que la buena costumbre de convocar al Dr. Marco Antonio Terragni, que posee un curriculum impresionante, se hizo una ley para nosotros, siendo siempre la pregunta pendiente si agregó un nuevo libro a los veintitrés que tiene ya escritos. Hoy tomará el tema “El lenguaje de la Constitución”. Se preguntarán los presentes qué tiene que ver con las letras. Todo, porque la palabra es la herramienta de que se vale el hombre para comunicar sus necesidades, hacer sus pedidos y obviamente debe usarla para hacer valer sus derechos o para poner en movimiento la justicia. La constitución es un elemento casi sagrado, que utiliza como herramienta la palabra para hacer que las comunidades vivan armónicamente respetando las pautas que ella expresa y dando bases para una buena y justa convivencia. De todo eso el Dr. Marco Antonio Terragni sabe mucho más que nosotros, tiene derecho y el derecho y va a usar la palabra.
Exposición de Terragni.
Gracias. Como dijo el presidente de la asociación hoy voy a hablar acerca de un tema que interesa a los argentinos, obviamente, y a los escritores en particular porque el aspecto lingüístico que yo voy a mencionar se trata nada más y nada menos que de la Constitución Argentina. Voy a hacer un breve repaso de la historia de la Constitución y de la historia de nuestro país vinculándolo con los idiomas. No voy a volver tanto tiempo atrás: Argentina es un país muy joven y nuestra historia es muy corta. Algunos amigos saben que yo estudio en Alemania, voy todos los años a Freiburg, que es una ciudad universitaria por excelencia. El barrio donde tengo el departamento que compartimos con mi esposa el año pasado cumplió mil años. En una excursión que hice por la montaña llegué a una capilla, no había nadie pero se podía entrar, había ruido de agua y fui a una cripta que había dentro de la capilla con esta inscripción: esta capilla fue erigida en el año 973. Si comparamos la historia de nuestra ciudad con la de Alemania en este caso, Rafaela es una ciudad pequeña, nueva, igual que nuestro país. Nosotros no lo advertimos porque a veces estamos inmersos en nuestro propio tiempo y se nos pasan por alto algunas cosas que han ocurrido en épocas no tan remotas. Vamos a hacer un ejercicio de imaginación y a ubicarnos en 1810, la revolución de mayo. Es un acontecimiento bastante interesante. Esos días han sido investigados, la historia los ha tratado de revivir, pero en el aspecto que me interesa quisiera ya entrar es en las referencias sobre los idiomas, porque ocurre que algunos sostienen que en la revolución de mayo tuvieron influencia las ideas de la revolución francesa. Si es así (yo pienso que tiene que ser de ese modo), tiene que serlo por los acontecimientos de España en aquel momento, habrá habido gente que hablaba y leía muy bien el francés. En la historia jurídica argentina, que también tiene una riqueza muy grande, en el acopio de antecedentes, nosotros tenemos un jurista insigne como Vélez Sarsfield, autor del Código Civil y las referencias que da él a los antecedentes de los artículos del código, de ellas muchas partes son de bibliotecas francesas, entonces evidentemente hay una influencia de Francia inicial en las ideas revolucionarias; sobre todo en las vinculadas a la libertad y al régimen republicano. De todas formas pensamos que cuando se produce la revolución de mayo hay también, obviamente, sin duda un antecedente español, porque en esa época España estaba en plena efervescencia; habían ocurrido las guerras de Napoleón, habían habido las ideas francesas en España y las ideas liberales de instaurar la república. Pero hay algo interesante desde el punto de vista jurídico, es que ambos países (Francia y España) fueron y son países unitarios desde el punto de vista jurídico, político y de organización. Nuestro país sigue siendo un país unitario y voy a decir más adelante por qué. Con la revolución de mayo empiezan los intentos para organizar jurídicamente el país, porque obviamente de alguna manera había que instaurar la ley, un gobierno elegido y tenía que regirse por algunas normas. Entonces empezaron a manifestarse en el país, con respecto a su organización nacional, algunas ideas provenientes de Estados Unidos de Norteamérica y tengo que señalar a dos personalidades de aquél entonces que conocían muy bien el federalismo norteamericano, que eran Manuel Moreno -hermano de Mariano Moreno- y Manuel Dorrego que, recuerdan ustedes, luego fue fusilado por Lavalle y además una influencia muy grande del federalismo norteamericano estuvo dada por los secretarios de Artigas, sobre todo Barreiro que conocía muy bien el federalismo norteamericano. Se produce una tercera influencia que tiene significativa importancia, la norteamericana, por lo menos en la estructura jurídica del país que después va adquiriendo. Todo esto, por un lado el francés, por otro lado el español, por otro el inglés, tiene obviamente reflejo luego en las ideas que aparecen en la constitución argentina. Anoté esto para no desperdiciar la oportunidad de mencionar a Estanislao López. Nosotros lo tenemos como héroe provincial al brigadier, al Patriarca de la Federación, pero además tenemos que saber que la primera provincia argentina que tuvo su constitución fue la de Santa Fe en 1819, durante su gobierno. Es obvio que esa constitución de López estaba elaborada para la época, y entre otras cosas que a nosotros nos puede llamar la atención en cierta manera es que el gobernador se reservaba la decisión suprema en materia de la penalidad de algunos delitos, con lo cual uno diría: entonces no era un régimen republicano porque si el gobernador ejercía el Poder Judicial sin ser tal y además la Legislatura estaba sometida al poder del caudillo, como era obvio, no era un régimen republicano. Sin embargo atando ideas históricas nosotros en la constitución argentina, que merecería algunos cambios aparte de los que se hicieron en el año 1994, se sigue reservando en cierta forma el gobernador el poder final en materia de asuntos penales por ejemplo, y esto es así porque ejerce el poder de indulto, que es una gracia. Y gracia es gratuito o sea que es una decisión que toma el soberano, en nuestro caso el presidente de la república o el gobernador, pero es una decisión que en definitiva corresponde a un régimen monárquico y no a un régimen republicano; a un régimen absoluto y no a un régimen democrático. Estamos en las épocas previas a la decisión de cómo se iba a constituir el país. Hubo estatutos, uno del año 1815, otro del 1817, la constitución de 1927 y después se produce en la historia argentina la aparición de un caudillo que se decía federal pero procuró que el federalismo no se instaurara en el país, que fue Juan Manuel de Rosas. En la época de Rosas, como todos sabemos, hubo luchas entre federales y unitarios y esas luchas y la decisión de lo que ocurrió en ese momento tiene influencia en la historia constitucional argentina y en la letra de la constitución. En cuanto a lo que interesa a los escritores, hay algunas cosas que realmente pueden llamar la atención. Por ejemplo, el texto de la constitución del año 1853 es admirable. No sé si lingüísticamente se pueden encontrar algunos defectos, pero si ustedes parten del preámbulo, es como un canto a la libertad y es un discurso magnífico. Me imagino el preámbulo expresado oralmente, no escrito, porque tiene párrafos muy largos que están divididos por punto y coma además, pero en definitiva es un anuncio de lo que el estado argentino quiere ser en el futuro y aparecen cosas como dificultades del legislador de aquél entonces y dificultades del legislador actual porque una decisión difícil de tomar. Y es qué tiempos verbales se usan en las normas constitucionales. Si el constituyente dice: venimos a promulgar esta constitución y está anunciando cosas que se piensan hacer u organizar, tendría que utilizar el tiempo futuro, pero resulta que en algunas normas está mezclado el tiempo presente con el futuro. Esto se hace más notorio en la reforma de la constitución de Santa Fe de hace unos años. Intervino en ella una jurista rafaelina, la Dra. Olga Alarcón de Foschi y esa constitución de Santa Fe es un ejemplo, diría yo, de alarde de buenas intenciones y la constitución argentina de 1853 en cierta forma también lo es, intenciones que a veces se materializan en la realidad y a veces no se concretan, y el ciudadano piensa; si la constitución dice, por ejemplo, que tenemos derecho a una vivienda digna, como enunciado está muy bien pero luego ¿cómo se traslada esto a la realidad? Y así aparecen muchos problemas jurídicos, problemas de lenguaje y problemas de expresión. Problemas, por ejemplo con el uso de ciertos tiempos verbales porque en algún lado se usa el potencial y a continuación se usa directamente el tiempo presente o sea que pareciera que en la misma frase hay alguna cosa condicional y alguna otra cosa que necesariamente tiene que suceder. De todas maneras la constitución de 1853 tiene aspectos que son admirables en su redacción. Leyéndola uno queda sorprendido a veces por el contenido del algún artículo de la constitución. Hay uno que es fundamental porque está señalando los límites del poder estatal y entre otras cosas decía el texto constitucional refiriéndose a cómo tienen que ser las acusaciones, los juicios penales, cómo tienen que plantearse eventualmente las ejecuciones de las penas. En un momento dice la constitución de 1853 dice: “quedan suprimidas para siempre las ejecuciones a lanza y cuchillo”. Llama la atención, pero si recordamos un poco la historia local, incluso, porque ocurrió cerca de acá, hay una parte de la historia que es muy romántica; se refiere a Pancho Ramírez y a la Delfina, que seguramente han pasado por estos lares, porque iban huyendo, derrotado su ejército de Entre Ríos, perseguido por el ejército de López –justamente- y en un sitio no muy distante de Rafaela lo van a alcanzando al muy pequeño grupo de seguidores de Ramírez y ponen en peligro la vida de la Delfina. Entonces, dice la historia que Pancho Ramírez volvió sobre sus pasos para defender a su amada y así fue como lo capturaron y después de su captura lo degollaron, decapitaron y su cabeza estuvo exhibida en una de las rejas del cabildo en Santa Fe. En 1853 los constituyentes pensaron que debían ser erradicados esos métodos crueles, pero claro, en 1860 la humanidad había ya avanzado bastante incluso había ferrocarriles, en Europa la industria ya se había hecho floreciente y una constitución que apareciese haciendo mención a las ejecuciones a lanza y cuchillo obviamente no estaba en consonancia con los tiempos. Eso se suprimió en la reforma constitucional de 1860 donde también tuvo gran importancia política Vélez Sarsfield. Pero hay otras cosas en la constitución que realmente son admirables desde todo punto de vista. El artículo 19 no podría haber sido redactado de una manera más fantástica que como está. Se compone de dos partes. Dice así: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden, a la moral pública o perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados, y sigue: Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privada de lo que ella no prohíbe. Creo que ningún escritor podría haber redactado un párrafo con semejante claridad. Pero ocurre que dice la historia, al menos la que yo conozco (alguien me advirtió, leyendo la página web y conociendo la historia mejor que yo, que quizás hay un error en lo que estoy diciendo y no quiero introducir precisiones que puedan desvirtuar la esencia del asunto). Leí en alguna parte que la noche del 29 de abril de 1853, o sea un día antes de la sanción de la constitución, el convencional Pedro Ferré, que fue gobernador de Corrientes también, advirtió que en ese artículo había un error, porque decía: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan la moral, al orden público o perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados” y él se dio cuenta de que si no se ponía una aclaración de a qué moral se refería, el Estado podría interferir en cuestiones de moral individual, entonces se agregó entre líneas, a moral, el adjetivo “pública”, con lo cual aparece quizás un error de redacción porque tendría que haberse referido a orden público y moral pública y en todo caso tendría que haber puesto “orden y moral públicos” pero en la esencia del asunto, más allá de las cuestiones gramaticales, la sanción de la constitución en ese aspecto es admirable porque nos habilita a todos los ciudadanos a ejercer nuestra facultad de adoptar la moral particular que a cada uno le parezca conveniente y El estado no puede intervenir en esto y cuando habla de acciones reservadas de los hombres se refiere no solamente a las acciones que no son públicas, porque obviamente acción conocida por todos puede ser la de andar por la calle o vestir como cada uno quiera, no sería una acción privada que se desenvuelve en un ámbito reducido, pero nosotros tenemos la fortuna de vivir en la Argentina donde podemos hacer lo que se nos ocurre con nuestras propias vidas, siempre que no ofendamos al orden público, que no molestemos a los demás con nuestras actitudes y sobre todo que no perjudiquemos a alguien, porque en ese caso, sí el Estado puede intervenir. Y, por supuesto, en la última parte del artículo cuando dice: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe” también es admirable, porque señala que todo es libre en la Argentina, menos lo prohibido o mandado por la ley, y esto es esencial porque en los regímenes totalitarios todo está prohibido y solo queda libre lo que está autorizado por el mandamás. Acá todo es libre, salvo lo que la ley prohíbe o manda. No me voy a poner a hacer acá un ejercicio de interpretación de algunas cuestiones penales importantes pero tengo que advertirles que este tema tiene una repercusión muy grande si no se lo analiza en forma muy estricta y cuidadosa porque podría alguien estar castigando algunas acciones que no respeten este criterio de que la ley es la única que puede autorizar o prohibir. Hay otro tema que también es interesante para el ciudadano, obviamente quizás no tanto para el escritor que es el tema del juicio por jurados. Acá se plantea un problema que yo no he visto que alguien lo enfoque de la manera que yo lo voy a hacer. La constitución de 1953 decía, refirmada en la de 1994, que se instaurará el juicio por jurados en la República Argentina. Nadie se puso a observar que ese juicio por jurados, es un juicio que no viene de la historia española sino de la norteamericana y por reflejo de la inglesa, con lo cual el juicio por jurados puede funcionar en Estados Unidos y en Inglaterra cuando no existe una legislación escrita. Cuando ella existe es prácticamente muy difícil que funcione el juicio por jurados, porque este juicio atiende a la intuición del ciudadano miembro del jurado, a su sentido común que va a decir si es culpable o inocente alguien sin fijarse en lo que dice la ley, porque en Inglaterra y Estados Unidos, por lo menos en su parte histórica no hay legislación escrita respecto de los temas penales. Con lo cual hay una serie de problemas que obviamente pueden repercutir. Por ejemplo, acá en la provincia de Córdoba ya hay juicio por jurados en cierta manera, porque si bien no son jurados igual que los norteamericanos o ingleses, sino son escabinos -así se los llama- es una combinación de jurados legos con letrados, pero se produjo un caso en que los jurados legos del pueblo se negaron a aplicar el Código Penal, entonces se creó tamaño problema, porque el Código Penal tiene que tener vigencia, es una ley. Pero desde el punto de vista del sentido común de las personas que componían el jurado se negaban a aplicar la disposición del Código Penal porque conminaba con pena de reclusión o prisión un caso que sería de infanticidio según la antigua legislación argentina y que de acuerdo a los jurados no merecería una pena tan grave sino en todo caso, una pena menor. Estos son algunos problemas que aparecen en el texto de la Constitución. Pero hay cosas también que reflejan la historia argentina precedente. Voy a leerles un texto de la Constitución, el artículo 29, que se refiere a la suma del poder público, porque este artículo tiene una importancia histórica que ahora les voy a señalar. Dice: El Congreso no puede conceder al ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias ni la suma del poder público ni otorgarles supremacías, sumisiones por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobierno o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insalvable y sujetarán a quienes lo formulen, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Obviamente este artículo también refleja la historia argentina porque Rosas tuvo la suma del poder público y el constituyente quería que nunca más se repitiese una cosa semejante y con qué palabra más expresiva podría expresarse esta idea que “la suma”, es decir sumar las facultades de gobernar -la administración- más la suma de la facultad de legislar, más la suma de la facultad de juzgar. Si se suman los poderes públicos, no hay república y en este sentido también quiero dejar aclarado que la constitución de 1853 nunca se refiere a la democracia, habla de república. Desde mi punto de vista, si ustedes dijeran: ¿qué prefiere? ¿República o democracia?, yo prefiero la república, porque la república es democrática, pero república al fin. República significa, entre otras cosas muy importantes, la periodicidad en las funciones. Entonces, de acuerdo a un régimen republicano, no puede ni debe haber reelección. Hago una digresión: hace dos o tres años, posiblemente cuatro (pasa tan rápido el tiempo) tuve una clase en la Universidad de La Rioja y aproveché que estaba el Dr. Carlos Menem en la ciudad, le hice una entrevista en video, que está en mi página web. Las preguntas estaban referidas a las reformas del año 1994, a la luz del tiempo transcurrido, qué pensaba él acerca de qué errores se habían cometido en la reforma y qué beneficios trajo. Lamentablemente para mí historia personal no pude hacerlo también con Alfonsín en su momento, luego él se enfermó y murió y hubiera sido interesante tener la versión de Menem y de Alfonsín a la luz de la historia reciente. Las respuestas de Menem son muy interesantes es un hombre –primero- agradable y además muy buen político (lamentablemente en el país hemos tenido muy buenos políticos y casi ningún estadista). Cuando le pregunté acerca de la reelección, si había sido conveniente la suya, él me empezó a hablar de la segunda reelección y le dije: No, doctor, le pregunto de la primera. Yo estoy convencido (no podía obviamente discutirlo con él porque era una amable charla y había tenido la gentileza de recibirme) pero estoy convencido de que si no hubiese intentado la reelección Menem en aquél momento, para su historia personal y para la historia del país hubiera sido realmente un gobierno conveniente. La segunda parte no fue buena, como tampoco la segunda parte del gobierno de Perón. Es importante señalar entonces que los constituyentes de 1853 hablaban de la república y no de la democracia, no por excluir la democracia sino que lo más importante para los constituyentes fue la república viniendo ya la concepción teórica desde Aristóteles y Montesquieu. Aparece la reforma del año 1994. No me voy a detener en la reforma, primero porque no es una cuestión literaria, para E.R.A, por ejemplo, pero voy a dar una apreciación general acerca de la reforma porque ella incorpora a la constitución los Pactos Internacionales Protectores de los Derechos Humanos. Fíjense el salto que hemos dado en tan poco tiempo de esta charla: 1810, influencia francesa y española, naturalmente. 1815, en adelante, influencia norteamericana, etc. y ahora tenemos una influencia universal, porque los pactos de derechos humanos son pactos, algunos americanos, como el de San José de Costa Rica y otros Convenios, Convenciones, Tratados, Declaraciones de orden universal, y entonces cambia incluso el lenguaje porque aparece un lenguaje distinto al de los constituyentes de 1853. Estoy convencido de que en la reformadora de 1853 hubo gente que manejaba muy bien el idioma español, ya lo ven con la mención que hice del art. 19, fundamentalmente. Ahora con la expansión de las leyes en el orden internacional aparece un cambio, primero, porque ¿en qué idioma se habla y escribe? Ya prácticamente no hay idiomas nacionales, tanto es así que en la Convención contra el genocidio dice que “se tendrá como texto oficial el texto español, el texto inglés, el texto francés, el texto chino y el texto ruso”. No es muy fácil compaginar esos textos y hacer la traducción de manera que sea inteligible y aplicable en los respectivos países. En este momento la Argentina desde el punto de vista jurídico, político, tiene problemas bastante serios de interpretación de la ley, porque para la interpretación de la ley (hay varios métodos) el primero es el método literal, hay que atender al significado de las palabras en que no es exacta la acepción que pueden tener en el ámbito internacional o en el local, por ejemplo ahora se habla de delitos de lesa humanidad. La palabra “lesa”, primero no se usa, en el idioma coloquial argentino: nadie va a decir “lesa”, Y ahora todo el mundo habla de lesa humanidad sin saber que significa la palabra “lesa”, y así se crean problemas serios de interpretación. Creo que si uno tuviese la posibilidad de darle algunas indicaciones al legislador argentino, fundamentalmente, la que tendría que darle como fundamental, es que se respete el idioma español; esto queda un poco en el aire, porque hasta es difícil hablar el idioma español, porque si se lo habla tiene que hablar el idioma de España que comprende el castellano y otros dialectos incluso. Pero por lo menos se deben respetar las reglas esenciales y en la Argentina tenemos un problema porque no se respetan las reglas idiomáticas. Por ejemplo, las leyes tributarias están redactadas de una manera que son prácticamente ininteligibles con graves consecuencias para el contribuyente. Por ejemplo, el estado es el que se reserva el derecho de decir qué es lo que quiso decir cuando interrumpió el texto y le agregó cosas y dejó vigentes otras. Y además, se debería respetar por lo menos la lógica.
Hay un modismo que lamentablemente está
impuesto con graves consecuencias que es el uso de la fórmula “y/o”, con lo
cual aparece una contradicción insalvable porque la “y” es una conjunción
copulativa y la “o” es disyuntiva, entonces ¿cómo se hace? O están los
elementos unidos o separados. No se puede entender una frase que diga “y/o”
y si lo pone el legislador en un decreto o aparece en una ley, los
conflictos que se pueden originar con expresiones semejantes son muy serios.
Señores, no quiero distraerlos más, les agradezco que me hayan escuchado y también quiero dejar abierta la posibilidad de que hablemos coloquialmente acerca de algunos temas que particularmente les interesen.
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