Reincidencia: constitucionalidad |
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Reincidencia: constitucionalidad | ||||
El caso “Arévalo” hace retornar a la consideración pública el tema de la reincidencia y me incita a analizar algunos tramos del dictamen del Procurador Fiscal para relacionar esas ideas con la dirección político-criminal que adopta el Estado argentino en la materia. Trataré separadamente tres aspectos de esa presentación: Culpabilidad por el hecho y non bis in idem. Resumiendo los antecedentes del procedimiento, aquel escrito dice que la defensa “insistió en su planteo de que el régimen de agravación por reincidencia de los artículos 14 y 50 del Código Penal es contrario a los principios de culpabilidad por el hecho y non bis in idem recogidos en la Constitución Nacional”. El Procurador respondió: “La mayor gravedad en la sanción que el Código Penal atribuye a quien comete un nuevo delito habiendo cumplido efectivamente pena por un delito anterior puede explicarse como respuesta al mayor grado de culpabilidad que revelaría esa persona en la comisión del nuevo delito, en comparación con la que expresaría quien cometiera un hecho equivalente sin haber cumplido pena con anterioridad”. Cita luego algunos pronunciamientos de la Corte de los que yo selecciono el siguiente tramo: “Pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito”. Sigue el dictamen: “El régimen de agravación por reincidencia no importaría una forma de castigo por el carácter o por lo que la persona es, ni respondería a un juicio sobre el proyecto de vida que ella ha elegido realizar. Antes bien, la agravación reflejaría una evaluación de la responsabilidad personal del autor por la comisión del nuevo delito”. Peligrosidad y pena: Alega el Procurador que no es válido trasladar el criterio según el cual es inconstitucional el artículo 52 del Código Penal al régimen de agravación por reincidencia, pues respecto de aquél “es contraria a la Constitución la imposición de una pena desproporcionadamente severa, en relación con la culpabilidad por la infracción penal cometida, y sólo motivada en la atribución al condenado del carácter de ser un ´peligro para la sociedad´. En cambio, una agravación punitiva legalmente impuesta como respuesta a una mayor culpabilidad por el hecho delictivo sobre el que versa la condena, y que no supera los márgenes de la pena fijada por la ley en proporción a la gravedad del delito, no comparte, por cierto, los vicios constitucionales del régimen del artículo 52 del Código Penal”. Libertad condicional: Sobre este tema el dictamen expresa: “El régimen de la libertad condicional que regula el Código Penal entre sus artículos 13 y 17 es, junto con el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, regulado en los artículos 26 a 28 del Código Penal, una manifestación de una misma política del legislador nacional dirigida a graduar el uso del encierro carcelario en respuesta a particularidades de la historia punitiva de la persona condenada”. Mis comentarios: Hasta aquí, he hecho un resumen de lo que dicen los órganos que administran la Justicia; como que la Corte se expidió concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal. La lectura provoca la sensación de ambivalencia: Reincidencia sí (arts. 14 y 50 C.P.) y reincidencia no (art. 52 C.P.). A mi entender la respuesta a la pregunta acerca de si la reincidencia debe jugar algún rol en el Derecho penal argentino tendría que ser unívoca, porque con los mismos argumentos no se debería especular en un caso a favor y en otro caso en contra. A examinar la cuestión irán enderezadas las siguientes líneas que tienden a demostrar que no es la adecuación de la ley a la Constitución lo que está en juego sino que, en un nivel más bajo, el Código Penal es la expresión de la voluntad política del pueblo interpretada por quienes lo representan en el Congreso. También voy a poner de relieve la apreciación de que poco han cambiado los sentimientos mayoritarios argentinos sobre la reincidencia en los últimos 150 años. Así, en cuanto a la libertad condicional se escribió hace tiempo: Ella supone la corrección del penado. Si comete un nuevo delito demuestra que la confianza que se le dispensó no estuvo justificada: La presunción respecto de los reincidentes “no es la corriente, que supone la corrección si la conducta lo acredita, sino, precisamente, la contraria. La sociedad tiene interés, en estos casos, en defenderse, y no en colocar a los sujetos peligrosos en condiciones de dañarla”. “El fenómeno de alarma social que produce siempre el ataque contra su estabilidad que significa el delito, se aumenta cuando el autor es un sujeto que ha cometido antes otras infracciones. Para la sociedad ese individuo es un enemigo que revela su inadaptabilidad, que acredita un peligro y que impone la defensa”. La reincidencia “atestigua una perversidad más grande, una inclinación particular, y muchas veces un hábito del crimen que hace del culpable una persona peligrosa para la sociedad”. “Las penas de la reincidencia deben ser superiores…porque la recaída en el crimen después de una condenación, revela en el agente una tenaz perversidad de que no ha podido triunfar la pena sufrida”. En la obra, que en la parte pertinente he transcripto, queda consignado que ya en el Digesto y en el Código de Justiniano se encuentraban muchos textos que infligen un castigo más severo a los que incurren más de una vez en el crimen. Con reflexiones propias y acudiendo también a notas del Proyecto Tejedor, de ese tenor es el enfoque que hizo aquél a quienes algunos llamaron “El codificador”; o sea Rodolfo Moreno (h) en El Código Penal y sus antecedentes”, H.A. Tomassi, editor, Buenos Aires, 1923. Sobre la reclusión por tiempo indeterminado recordó que correspondía a los reincidentes que pueden considerarse habituales y recibía el nombre de deportación. Como antecedente citó la ley francesa de 1885 que pretendió organizar, contra ciertos reincidentes considerados como incorregibles, un procedimiento de eliminación, o sea la relegación perpetua a la expiración de la última condena pronunciada. Todo esto trae a mi memoria la historia de los enviados por Francia a la Isla del Diablo, por Inglaterra a Australia y por los demás antiguos imperios a sus colonias más remota; lo que quiso imitar la República Argentina mandando a los incorregibles al “algún lugar de los territorios del Sud”; lugar que, finalmente, fue Ushuaia. Cambian los tiempos pero no las ideas, aunque éstas se expresan con expresiones distintas. Antes se decía que el reincidente era una persona “peligrosa para la sociedad”. Ahora que tiene “un mayor grado de culpabilidad”. Coinciden ambas en que se le debe dar una respuesta que más dura que al que es condenado por primera vez. En cuanto al marco constitucional debo decir: Cuando en 1921 se sancionó el Código y durante mucho tiempo después de que se pusiese en vigencia no hubo voces que sostuviesen que el régimen de la reincidencia enfrentase alguna disposición de la Carta Magna. Con la reforma de 1994 se le ha asignado a la pena un fin resocializador. No es tan diáfana, sin embargo, la contradicción entre las reglas del Código sobre reincidencia y esa finalidad proclamada. Por todo ello, corresponde que ponga término a este comentario sintetizando mi pensamiento: Abogo por un Derecho que vaya acotando y reduciendo de manera continua el poder punitivo del Estado. En aquél, a cada delito le corresponderá una pena y, cumplida ésta ninguna otra consecuencia podrá sobrevivir. Ahora bien: éste es el ideal imaginado por un jurista y no tiene –ni por asomo- la importancia que reviste la opinión del pueblo, recogida por sus legisladores quienes, en este proceso de reformas a la normativa penal deben encontrar un punto de equilibrio de manera tal que el justiciable no reciba más castigo que el que le corresponde y no se agote la paciencia de las víctimas con los “incorregibles” induciéndolas a poner en obra el instinto de venganza. |
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