Texto - La pena de inhabilitación

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 por Marco Antonio Terragni

   
       
    1. Concepto:    
         
   

La inhabilitación consiste en la privación de derecho o en la suspensión de su ejercicio, a raíz de la comisión de un hecho antijurídico que la ley califica como delito.Puede ser absoluta, en cuyo caso se observa el resabio del sentido infamante que tenía en épocas remotas; o especial, en que se impone como castigo por haber hecho abuso, ejercido mal o sin las necesarias aptitudes, los derechos vinculados con determinados empleos, cargos o actividades que requieren una destreza especial.

Es la última de las penas del catálogo que presenta nuestro código en su artículo 5, y quizás esa ubicación está demostrando, por sí, la escasa significación que se le asigna a este castigo. Quizás haya influido en ese sentido el hecho de que la fama personal ya no se tiene en el rango supremo que se le asignaba en el pasado; tal vez porque, por consideraciones que en su momento parecieron la expresión de progreso, se fue restringiendo el alcance de la privación de derechos. Y es así si pensamos que desde la muerte civil hasta las regulaciones modernas cada vez es menor el número de derechos que se le afectan al condenado.

Razones de Política Criminal tendrían que revertir la situación, pues si por un lado las opiniones preponderantes abogan por suprimir la prisión (allí hasta donde sea posible) reemplazándola por otro tipo de reacciones penales, una de las más adecuadas es ésta, que no segrega al ciudadano de la comunidad, pero le hace ver, a la misma sociedad y al condenado, que para ejercer los derechos que la vida civil garantiza, es preciso respetar las reglas que permiten la propia existencia de la civilidad.

Conspira contra el desarrollo adecuado de la pena de inhabilitación el hecho de que no se trata de una sanción espectacular, en efecto: la aplicación de la muerte causa conmoción a los espíritus sensibles, la prisión descalifica en la mayoría de los casos a quien lo sufre, respecto de la consideración de sus vecinos, mientras que la multa (si efectivamente produce una merma importante del patrimonio del infractor), llama la atención al prójimo. Pero la inhabilitación no. A nadie le llama demasiado la atención que el juez haya dictado sentencia imponiendo inhabilitación, salvo casos muy especiales. Incluso es frecuente encontrarnos con condenados a inhabilitación especial que no alcanzan a internalizar la razón del castigo, y por supuesto, en lugar de resignarse a cumplirlo tratan de evadirlo por todos los medios a su alcance. Y aquí aparece otro inconveniente de la inhabilitación, que lo es la dificultad del control. Que es dificultad y no imposibilidad, por lo que, empleando los mecanismos adecuados y asignando los recursos necesarios, el control puede hacerse efectivo.

   
     

 

   
    2. La inhabilitación absoluta y sus antecedentes en la legislación argentina.    
        Proyectos de reforma:    
         
   

2.1. El artículo 19 del código vigente dice: " La inhabilitación absoluta importa:

1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;

2º. La privación del derecho electoral;

3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudores que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas".

2.2. En el Proyecto Tejedor se encontraban distintas penas privativas del honor y humillantes: inhabilitación, destitución, suspensión, retractación, sujeción a la vigilancia de la autoridad y represión. La inhabilitación podía ser absoluta y especial, produciendo la primera de ellas: 1º La pérdida del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque proviniese de elección popular. 2º La privación de todos los derechos políticos, activos y pasivos, durante el tiempo de la condena. 3º La incapacidad para obtener los cargos, empleos y derechos mencionados, igualmente por el tiempo de la condena.

La inhabilitación especial para empleo o cargo público producía la privación del cargo o empleo sobre que recayere, y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. Mientras que la inhabilitación especial para derechos políticos producía la incapacidad de ejercer durante la condena aquéllos sobre los que recayere.

En la nota Tejedor hacía mención a los fundamentos de esta pena, tomando párrafos del comentario oficial al código de Baviera. Entre las disposiciones proyectadas por Tejedor y las vigentes puede notarse la similitud, salvo respecto del inciso 4º cuyo origen es diferente. Tejedor había captado el sentido que, en el momento en que él proyectaba la ley penal, debía tener la pena de inhabilitación. No se trataba de anular totalmente el honor del condenado, lo que tendría por resultado aniquilar toda posibilidad de enmienda. Pero sí se puede privar del honor anexo al rango, a las funciones, por lo que la ley tiene el derecho de exigir que el que ejerce ciertas funciones, o tiene cierto rango, no se haga culpable de crímenes; y si incurre en penas incompatibles con este honor particular, puede y debe privarlo de él, conservando su honor general de hombre y ciuydadano.

2.3. El proyecto de Villegas, Ugarriza y García tenía las mismas disposiciones respecto de la inhabilitación, pero en otros artículos reglamentaba la vigilancia de la autoridad, con alcances parecidos a las condiciones contenidas en el actual artículo 13 del Código Penal (de paso sea dicho que en nuestro país nunca se concibió un sistema de auténtico seguimiento de la conducta, ya sea la del condenado condicionalmente, del liberado condicional o del inhabilitado, en el que podrían tener decisiva participación entidades privadas, dotadas de fines altruistas).

Agregaba este proyecto, presentado en 1881 y adecuado, por supuesto, a situaciones de su época: "Cuando la pena de inhabilitación, destitución o suspensión recaiga en personas eclasiásticas, se limitarán sus efectos a los cargos y derechos que no tengan por la Iglesia. Los eclesiásticos, incursos en dichas penas, quedarán impedidos en todo el tiempo de su duración para ejercer en el Estado jurisdicción eclesiástica, la cura de las almas y el ministerio de la predicación, y para percibir rentas eclesiásticas, salvo la congrua".

2.4. El Código de 1886 contenía disposiciones similares a las del Proyecto Tejedor y también las especiales referidas a los eclesiástico pero no aclaró (no lo hacían las fuentes utilizadas) cuáles eran los derechos políticos activos y pasivos que quedarían afectados. Esa omisión ya aparecía en el código español de 1850 que había inspirado el precepto, y esa falla dio motivo a un cambio de redacción que más adelante se producirá.

2.5. El Proyecto de 1891 se aproxima al texto actual. Así una de las consecuencias de la inhabilitación absoluta es "la privación del derecho de elegir y ser elegido en comicios populares", con lo cual se iba concretizando el alcance de la pena, en cuanto a los derechos políticos se refiere. Agrega el Proyecto de 1891 como inciso 4º: "La pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío de que disfrute". Como explicación figura la siguiente en la Exposición de Motivos: "agregamos en concordancia con otros códigos, que la inhabilitación absoluta importa la pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío de que disfrute el penado. La pena de inhabilitación absoluta se reserva originariamente para los malos empleados, y es, por este motivo, incompatible con aquellos beneficios que importan una recompensa a los buenos funcionarios".

Esta última frase es es un valioso elemento para la interpretación de la norma vigente, como se lo verá más adelante.

2.6. El Proyecto de 1906 no trae mayores innovaciones. La única que puede señalarse es que el inciso 2º queda redactado como ha permanecido hasta la actualidad, porque la inhabilitación absoluta importará: "la privación del derecho electoral".

2.7. La ley de reformas 4189 agregó como nuevo inciso al artículo 74 el siguiente: "La pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío que disfrutase o pudiere corresponderle, salvo que tuviere familia que sostener". Como se puede apreciar, el rigor comenzaba a ceder, en este aspecto.

2.8. El proceso culminó en 1921 con el dictado de la ley 11179 que puso en vigencia del Código Penal que, con muchísimas reformas, aún rige. Hay que señalar algunas etapas en el mecanismo de sanción de esa norma: a. El diputado Rodolfo Moreno (h.) agregó un párrafo que decía: "Si el penado tuviese esposa o hijos menores de cualquier clase, corresponderá a éstos la mitad de la jubilación, pensión o goce de montepío". Lo fundamentó así: "El proyecto quita a los penados esos beneficios, lo que es justo sin duda alguna. Pero cuando el condenado tiene esposa o hijos menores, no es acertado imponer a esas personas, además del dolor moral por el acto ajeno, el sufrimiento material que implica la pérdida del recurso". b. La comisión Especial de Legislación Penal y Carcelaria de la Cámara de Diputados agregó, a las personas mencionadas por Moreno: "el padre anciano o desvalido". Además en su informe aclaró qué entendía por la pérdida de pensión, jubilación o goce de montepío" "En realidad ese precepto consagraría una confiscación y, desde luego, la revocación de derechos antes adquiridos. Pero, si bien es exacto, no lo es menos que repugna mantener como pensionado por el Estado a un individuo que debe, por sus actos antisociales, ser castigado por el mismo". c. La segunda Comisión de Códigos del Senado propuso que se agregara al final del inciso 4º del artículo 19, lo siguiente: En caso contrario su importe se destinará a aumentar los fondos provenientes de la aplicación del artículo 11". Más adelante me referiré a las alternativas a que da lugar ese inciso 4º, con su texto original y con las diversas reformas que se le hicieron.

2.9. El proyecto de reformas al Código Penal prersentado por Coll y Gómez en 1937 elimina el inciso 4º del artículo 19, y Gómez lo explica así: La pérdida de la jubilación, etc., no era tal, pues el condenado aumenta las sumas provenientes de su trabajo penal con ese importe, y en caso de tener alguno de los parientes a que el artículo se refería, resultaban éstos los beneficiarios de tales sumas. El precepto, por otra parte, sólo era aplicable en cuanto a él no se opusiesen las leyes especiales dictadas en materia de pensiones y jubilaciones.

2.10. El Proyecto de 1941, bajo el título "Inhabilitación absoluta", establecía en su artículo 51: "La inhabilitación absoluta producirá: 1º. La privación de los empleos, comisiones o cargos públicos que tuviere el condenado, aunque fueren de elección popular. 2º. La privación del derecho de elegir durante el tiempo de la condena. 3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos o comisiones públicas, igualmente por el término de la condena".

2.11. El Proyecto de 1960 incluía a la inhabilitación absoluta en el capítulo de las penas accesorias. Introducía variantes gramaticales en el inciso 1º del artículo 19 tal cual figuraba entonces en el código. Cambiaba además lo previsto sobre el derecho electoral, por "la privación del derecho de votar y ser elegido". Agregaba además entre las consecuencias de la inhabilitación "la incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o curador", lo que a mi juicio constituye un inadmisible avance sobre aspectos netamente civiles, que no tiene ninguna relación con el delito efectivamente cometido. Ese proyecto eliminaba la posibilidad de que el importe de la jubilación, pensión o retiro pasasen a aumentar los fondos producto del trabajo del penado. En la nota al que constituía el artículo 63 se explicaba: "Corregimos, entre otros detalles, el punto final del artículo, en el cual, aparte de cierta impropiedad de forma, parece derogarse la propia determinación legal, al destinar al peculio del penado los fondos provenientes de una jubilación cuya pérdida se sanciona al comienzo del precepto".

2.12. El inciso 4º del texto original rigió desde el 29 de abril de 1922 hasta el 31 de mayo de 1968 fecha en que la ley 17567 lo modificó. Al ser derogada esta ley, readquirió vigencia el primero desde el 6 de junio de 1973 hasta el 15 de julio de 1976. La ley 21338 contiene el texto aún vigente.

2.13. El Proyecto de 1979 agregaba a las previsiones de su similar de 1960 la incapacidad para obtener carta de ciudadanía, la de ejercer funciones directivas en partidos políticos, la de ejercer la guarda (se supone que sea de menores e incapaces) y la de "desempeñar funciones directivas o de fiscalización en fundaciones, asociaciones y demás establecimientos reconocidos como de bien público". En cuanto a la previsión del inciso 4º del artículo 19 del Código, aclaraba que la víctima o los deudos percibían las prestaciones imputándose las sumas al monto de las indemnizaciones fijadas.

    5- Inicio
     

 

   
    3. Interpretación del artículo 19:    
         
   

3.1. Se ha cuestionado la denominación o el calificativo, pues la inhabilitación no es absoluta, ya que no comprende todos los derechos del condenado. Aunque trae reminiscencias de las gravísimas penas que en la antigüedad producían una capitis diminutio tan grave que el afectado quedaba en la situación de un muerto civil. "Tales eran la degradación cívica de los atenienses en su grado mayor, la privación de la ciudadanía de los romanos, la privación de la tutela de la ley de los germanos y la muerte civil de los franceses y españoles". Hay que recordar que, por las razones que da Vélez Sarsfield en la nota al artículo 103 del código que proyectó, la muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, excluyéndose expresamente que se imponga como pena. De todas maneras, se trata de una sanción que acarrea indignidad si bien hoy hay resistencia a considerarla infamante. Pero lo cierto es que se impone por considerar al sujeto incapaz desde el punto de vista moral para ejercitar ciertos derechos.

Con una aproximación mayor a la naturaleza jurídica que modernamente se le encuentra a esta pena, Fontán Balestra dice que la privación de derechos es predominantemente circunstancial y oportunista. Si la finalidad lógica de la inhabilitación no es tanto privar al reo de un medio de vida, sino evitar que ponga su profesión al servicio de ulteriores actividades criminales, se impone que la sanción tome más en cuenta la conducta de futuro que la pretérita. De ahí que la inhabilitación recaiga comúnmente en cargos profesionales susceptibles de un riesgo general, como los de carácter público. A esto hay que observar que la pena de inhabilitación es un mal, traducido en la privación de derechos, sin perjuicio de que persiga una finalidad, como la que señala Fontán Balestra. También es cierto que la privación de derechos de cuyo ejercicio se ha hecho indigno el autor, es una motivación para su conducta futura.

3.2. En cuanto al alcance de las expresiones "empleo o cargo público" utilizadas en los incisos primero y tercero, la interpretación queda vinculada a las prescripciones del Derecho Administrativo sin olvidar que el Código Penal suministra la siguiente regla para la inteligencia del texto: "Por los términos 'funcionario público' y 'empleado público', usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular, o por nombramiento de autoridad competente". En lo que respecta a las comisiones públicas son tales las que, sin tener las características de una relación de permanencia con la adminstración, implican el desempeño de una gestión pública determinada. Puede ser el caso de quien es nombrado asesor para una determinada actuación, como jurado de un concurso, como apoderado de un pleito internacional de la Nación, etc.

 

3.3. El inciso 2º debe entenderse como la privación del derecho de votar en las elecciones que tienen por finalidad constituir los poderes del estado nacional, de los estados provinciales y de las municipalidades. Y además todos aquellos cuerpos para cuya integración las autoridades públicas convoquen a la ciudadanía. Abarca tanto la posibilidad de elegir como la de ser elegido, por lo que el inhabilitado no podrá presentarse como candidato. Ya vimos que el Proyecto de 1960 aclaraba expresamente que la inhabilitación importaba "la privación del derecho de votar y ser elegido".

 

3.4. A través del proceso legislativo se han manifestado las dificultades de la redacción originaria del inciso 4º. Se argumentó que no podía privarse de la jubilación porque era un derecho adquirido a través de muchos años de aportes, lo que indirectamente pareció sopesar el legislador, pues en una etapa de ese proceso, luego de disponer la pérdida de esos beneficios, al final se los otorgaba nuevamente al ordenar que se sumasen al peculio del penado. Según mi parecer, las confusiones se originan por no atender al origen del precepto: la jubilación, pensión o goce de montepío de los que habló por primera vez el Proyecto de 1891 no son la misma cosa que las jubilaciones y pensiones previstas en las leyes de la Seguridad Social. Se referían a premios y recompensas por servicios prestados a la comunidad. Eran beneficios graciables; no la conclusión de un ciclo de aportes afectados a determinadas Cajas. Por eso era perfectamente coherente que se quitasen aquellas prebendas que "importan una recompensa a los buenos funcionarios" (P. 1891).

El uso de las palabras "jubilaciones y pensiones" para identificar las prestaciones del régimen previsional, hizo que se extendiese la pérdida primero, y la suspensión después, a situaciones distintas a las que originaron el precepto. Que esto es exacto se demuestra recordando que en la época de elaboración del Proyecto de 1891 no había ningún régimen previsional en base a aportes de los afiliados, tal como actualmente conocemos. Hace esta difeferencia Zaffaroni quien cree que el precepto se aplica siempre que el sujeto esté privado de su libertad, pues extenderla a todo el tiempo en que dure la pena de inhabilitación, es violatorio del artículo 17 de la Constitución Nacional. No creo que sea ése el caso; no se trata de una confiscación, porque el significado constitucional de ésta es distinto. La confiscación mencionada por el artículo 17 es el apoderamiento por parte del Estado de todo el patrimonio de una persona; y aquí de lo único que se le priva es del disfrute de su haber jubilatorio o de la pensión. Me parece que lo correcto sería volver al sentido originario de la norma. Es decir, a dejar sentado en la ley que se privará al condenado del disfrute de las jubilaciones y pensiones graciables, entendiendo por tales aquéllas que le han sido otorgadas en razón de servicios prestados en beneficio público. Así no podrá argumentarse que la ley es injusta al afectar un derecho adquirido en el curso de muchos años durante los cuales ha efectuado aportes.

3.5. Un problema especial lo ocasionó la derogación del artículo 281 bis a raiz de la sanción de la ley 23077, pues el quebrantamiento de la inhabilitación volvió a quedar impune hasta el restablecimiento del texto por obra de la ley 23487 publicada en el Boletín Oficial del 26-1-1987.

3.6. Corresponde considerar asimismo criterios sobre cómo se computa la inhabilitación cuando se aplica conjuntamente con la de privación de libertad. Según una interpretación esta pena comenzaba a regir a partir de la extinción de la pena privativa de libertad. Analizando el Proyecto de 1906 Herrera insistía en que, durante el encierro, había una imposibilidad material o de hecho para jercer las actividades limitadas por la inhabilitación. Pero otra opinión, que considero acertada, es que el término de la inhabilitación, perpetua o temporal, comienza a la medianoche del día en que la sentencia queda firme y, cuando es pena conjunta, corre paralelamente con el de la otra pena.

De la Rúa cree que la introducción del artículo 20 ter ("Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad") sierve para resolver definitivamente la cuestión, en el sentido de que no tiene curso la inhabilitación mientras el condenado está cumpliendo la pena privativa de libertad. No comparto esta opinión, pues los efectos de que habla esa norma son los propios de la rehabilitación. No puede ser de otra manera pues si no, aquellas alternativas en la vida del condenado, tendrían la inadmisible consecuencia de alterar los cómputos correspondientes al fallo. Aparte, si la inhabilitación recién comenzase después de cumplida la pena privativa de libertad, nos encontraríamos con que un penado podría votar en prisión, y aun ejercer un cargo público, aunque con las incomodidades propias de su estado. Tampoco tendría vigencia el inciso 4º durante ese período, de manera tal que continuaría percibiendo los beneficios a que la norma se refiere.

A más de esos argumentos está la regla del artículo 24 sobre el cómputo de la prisión preventiva, pues si la pena de inhabilitación no rigiese durante el tiempo en que el condenado está privado de su libertad, no tendría sentido esa previsión; todo lo cual me lleva a disentir con los expresado por De La Rúa en su comentario al Código.

3.7. Como resumen de lo anterior se puede señalar que la pena de inhabilitación absoluta, tal cual está estructurada en el Código, es la que menos problemas de interpretación ocasiona. Es justa porque priva de derechos, que hacen a la actividad plena de un ciudadano, como componente de una comunidad organizada. Es una pena que degrada a quien la sufre, en ese sentido específico. Lo único que ha venido a alterar en nuestro régimen legal, ese sentido prístimo, es la extensión dada al inciso 4º cuando se lo interpreta como comprendiendo los beneficios de la previsión social. Porque en la inteligencia de que la norma se refería a los premios al mérito público, el sistema se integraba perfectamente, ya que su pérdida sancionaba al incorrecto ciudadano.

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    4. La inhabilitación especial. Sus antecedentes en la legislación argentina.    
        Proyectos de reforma:    
         
   

4.1. El artículo 220 del Código Penal dice: "La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.

"La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre los que recayere".

4.2. El Proyecto Tejedor contemplaba la inhabilitación especial a continuación del tratamiento de la absoluta, y en la esfera pública y política exclusivamente. Así decía: "La inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación del cargo o empleo sobre que recae, y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos produce la incapacidad de ejercer, durante la condena, aquellos sobre los que recae.

El primer párrafo se repite en el Peoyecto de Villegas, Ugarriza y García, mientras que el Código de 1886 receptó la fórmula de Tejedor.

El Proyecto de 1891 no innovó fundamentalmente en la materia, y que se limitaba a consignar: "La inhabilitación especial importa: 1º. La privación del empleo, cargo, comisión pública, función electoral o profesión en cuyo ejercicio se cometió el hecho punible; 2º. La incapacidad para ejercer otra función, cargo o profesión del mismo género". Vale decir que el texto era parecido, pero posibilitaba extender la privación en que la pena consiste, a las profesionales en cuyo ejercicio se cometió el hecho punible. Se captaba así por primera vez el sentido moderno de esta pena, sin limitarla a las actividades públicas.

La depuración definitiva, y el texto que todavía hoy es el del Código Penal se propone con el Proyecto de 1906. Y así se sancionó por obra de la ley 11179

4.3. El Proyecto de 1937 contiene idéntica redacción, con el agregado de este último párrafo: "Al condenado por inhabilitación que infringiera las prohibiciones que ella comporta, se le impondrá prisión de una año y medio". Como se ve, es un antecedente del actual artículo 281 bis.

4.4. Con el proyecto de 1941 se procuraba mejorar, y así se decía expresamente en la Exposición de Motivos, la redacción del Código. Así proponía la sustitución del texto por los siguientes artículos: 52. "Inhabilitación especial para el ejercicio de la función pública. Cuando el delito se cometiere abusivamente o con la violación de los deberes inherentes a una función pública el juez impondrá: 1º. La pérdida del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores ajenos a él; 2º. La incapacidad para obtener cualquier otro cargo o empleo público, durante el término de la condena; y de dos a diez años si lo considerase indigno". 53. "Inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, un oficio, un arte, una industria, o un comercio. El juez impondrá una inhabilitación especial durante el término de la condena y si temiere nuevos abusos podrá prolongarla de seis meses a cinco años más.

Como se puede advertir, las modificaciones propuestas no eran solamente un cambio en la redacción sino que implicaban una reforma sustancial del propio instituto.

4.5. En el Proyecto de 1960 las penas se clasificaban en principales y accesorias, y la pena de inhabilitación, tanto absoluta como especial, era pena accesoria. El artículo 65, que tal cosa disponía, era explicado así: "En vez de sancionar en cada caso de modo expreso la inhabilitación, el sistema adoptado responde a la naturaleza accesoria de esta sanción; se aplica sobre la base de la existencia de cualquier infracción, siempre que el delito se vincule con una esfera de derechos o de deberes de los que son materia de inhabilitación o con el ejercicio de una profesión o actividad reglamentadas, y el hecho demuestre menosprecio, incompetencia o abuso". La inhabilitación especial era reglamentada de manera que se refería a las inhabilidades propias de la inhabilitación absoluta, y a la imposibilidad de ejercer alguna profesión o actividad cuyo ejercicio dependiese de una autorización, licencia o habilitación del poder público. El artículo 65 dice: "Se impondrá inhabilitación especial cuando el hecho cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes, o incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que se refiere el artículo anterior.

4.6. El proyecto de 1979 seguía idénticos lineamientos. Y así como en el de 1960 se incluye la posibilidad de que las inhabilidades fuesen impuestas conjuntamente.

   
     

 

   
    5. Interpretación del artículo 20:    
         
   

5.1. La vinculación de esta pena con la de inhabilitación absoluta es estrecha, como que son manifestaciones de una misma sanción. Esa relación se manifiesta con mayor notoriedad cuando la segunda parte del artículo se refiere a la inhabilitación especial para derechos políticos revelando los aspectos deshonrantes a que antes me he referido. En los demás, la inhabilitación especial destaca un mayor sentido asegurativo, pues implica una específica prevención en ciertos ámbitos de conducta vinculados con el delito cometido. Porque se refiere a conductas genéricas, hay una cierta indeterminación en los derechos afectados, lo que no ocurre con la inhabilitación general, en que están predeterminados los derechos que quedarán afectados con su imposición. Por ese sentido de prevención especial que esta pena tiene, dirigida a limitar las actividades del sujeto en el ámbito en que ha delinquido, puede adquirir formas sumamente variadas, no determinadas de antemano por la ley, sino de una manera muy general. Basándose en el cambio que significó la incorporación del precepto del art. 20 bis, Soler dice que con el texto anterior la pena se basaba en la incompetencia, y con el agregado se añadió el abuso de la función.

A grandes rasgos puede decirse que con la inhabilitación especial se castiga una acción que constituye una violación de los deberes de conducta que impone un empleo, cargo, profesión o derecho, con las características que luego veremos. La selección de los derechos de que priva queda en mayor medida, que en el caso de la inhabilitación absoluta, en manos del tribunal; ello es así debido al grado de relativa imprecisión a que antes me referí.

5.22. Los alcances de la pena están definidos en el artículo que estoy analizando: produce la privación del empleo, cargo, profesión o derecho, con lo que el condenado es despojado de la posibilidad de seguir ejerciendo la actividad de que se tratare. No hay duda que la pena, genéricamente considerada, es un mal, retributiva del daño social causado, sin perjuicio que también tenga como finalidad obtener la resocialización del delincuente. Asimismo procura, por mecanismos indirectos, proteger a la comunidad del accionar de individuos peligrosos, lo que también, y en otros supuestos, buscan conseguir las medidas de seguridad. En el caso de la inhabilitación, al individuo condenado se le quita la posibilidad de ejercer, durante la condena, las actividades que estaba realizando en el momento de cometerse el hecho ilícito. Hay una prohibición de futuro, porque no sólo priva del empleo, etc., sino que incapacita para obtener otro del mismo género durante la condena. Sin embargo la interpretación debe ser restrictiva, como toda otra que se refiera a la privación de derechos, pues cuando la ley se refiere al "mismo género", no está buscando otra cosa que impedir actividades similares, pero no alcanza a las parecidas, mientras que el ejercicio de éstas últimas no signifique una burla al sentido natural de la imposición de la pena. Aquí se debe poner en juego la prudencia en la emisión de la norma individual, pues si ésta prohibe más allá de lo razonable, se corre el riesgo de transformar la inhabilitación especial en una pena paralizante de la actividad del sancionado; al revés, si se le deja hacer sin límites rigurosos, la pena caerá en el vacío, pues salvo casos muy especiales, la imaginación aplicada permitirá suplir con ventaja la actividad impedida. Trasladando estas nociones a un terreno más explícito tenemos: que es posible inhabilitar para conducir vehículos si el delito se ha cometido usando alguno, pero no contemplaría la necesidad de la limitación, la prohibición de conducir cualquier vehículo, pues la variedad de éstos y las distintas habilidades que se requiere para guiarlos, hace que la diferencia con los automotores resulte grande como para pensar en una restricción genérica.

5..3. Cuando la ley se refiere a "empleo o cargo" está aludiendo a la relación de derecho público. No puede ser de otra manera, pues si bien hay empleos en el ámbito de la actividad privada, la ley no puede prohibir trabajar en relación de dependencia, ya que lo contrario sería inconstitucional. Además, si de lo que se priva al penado es de ejercer determinada manera de trabajar, ello estará comprendido en el género "profesión", que a continuación menciona el mismo precepto. Idénticas reflexiones corresponden a la aceptación de la palabra "cargo", que no puede ser otra que la comisión de una de las facetas del desenvolvimiento del Estado. Rodríguez Palma recuerda la disposición del artículo 77 del Código Penal y el alcance que se le ha asignado a su párrafo cuarto, resultando evidente que en el precepto que estamos considerando, tanto la inhabilitación puede recaer en la relación de derecho público de un empleado, como en la de aquel que ejercita un cargo y que es, por ello, funcionario.

Mayores complicaciones trae el empleo de la palabra "profesión", pues es difícil captar sus reales alcances, que son cambiantes en las distintas comunidades, y aun en diferentes épocas por las que atraviesa una misma comunidad. No es solamente la práctica de alguna actividad, sino que el individuo debe poner en ella la esperanza de la satisfacción de sus necesidades materiales o espirituales. Por eso no está necesariamente vinculada a la necesidad de ganar el sustento, aunque habitualmente sea así, pues puede ocurrir que un maestro ejerza su profesión cobrando por ello, como que lo haga gratuitamente, con espíritu filantrópico. Es claro que tanto se podrá inhabilitar a uno como al otro, ya que la diferencia señalada no hace a la evidencia de que ambos son profesionales de la docencia.

Por ello no es necesario que la profesión esté reglamentada, pero sí que haya llegado a un grado de preparación, continuidad y aceptación social tal que sea considerada realmente una profesión. En ese sentido la interpretación no puede ser sino progresiva, pues continuamente se advierte que simples actividades que comenzaron siendo discontinuas, espontáneas, producto de pura ficción, se convirtieron con el tiempo en actuaciones profesionales. A mi juicio la nota que separa la actividad puramente vocacional de la que constituye una profesión, es la captación por parte de la sociedad de que es posible utilizar los servicios de quien así actúa, confiando en que su habilidad para desempeñarse es superior en su área, a la del hombre común.

Que no es requisito el reglamento y la habilitación se deduce también de la circunstancia de usar luego la ley la palabra "derecho". Y aquí no puede haber una determinación previa al acordamiento de una facultad determinada, aunque nada impide (y por el contrario, será el caso de más fácil solución) que se trate de una atribución específica, como en el supuesto de una concesión administrativa.

Una cuestión diferente se plantea cuando nos interrogamos acerca de si es posible que la inhabilitación se refiera a una actividad que el sujeto no estaba ejercitando en el momento del hecho. Vale decir, que la pena sea simplemente impeditiva. La ley no aclara específicamente el punto, pero hay una exigencia implícita que hace que la pena se refiera a la esfera de actividad lícita de cuyo ejercicio el delito provenga lo que se deduce de las figuras de la Parte Especial. De manera que si no hubo ejercicio de la actividad que luego se le prohibe, queda desvinculada la infracción de la finalidad de la pena. Es el juez quien debe determinar, dentro de las posibilidades que la ley le acuerda, si se realizará ese fin de la norma imponiendo tal clase de pena.

5.4. Si bien el artículo 20 no se refiere al "arte", como el artículo 207 dispone que si el condenado por un delito contra la salud pública fuere funcionario o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá inhabilitación especial, la doctrina ha dicho que aparentemente esta norma menciona oficios que por su naturaleza es difícil concederles el carácter de profesión. Creo que el legislador ha querido abarcar prácticas que no tienen las notas de permanencia y consideración social a que antes he aludido; pero que significan la aplicación de conocimientos que no poseen todos los miembros de la comunidad.

5.5. En cuanto a la duración de la pena, y concretamente cuando comienza a tener vigencia en el caso de que se haya impuesto conjuntamente con una privativa de libertad, son aplicables los conceptos utilizados en tratamiento de la inhabilitación absoluta. En mi criterio no hay razón para apartarse de la regla general, de que las penas empiezan a ejecutarse desde la condena, aunque señalo que existen opiniones contrarias, como la antes mencionada de De La Rúa.

5.6. La sentencia condenatoria debe expresar concretamente cuál es el contenido de la inhabilitación que se impone, o sea qué derechos del imputado se verán afectados por la pena. Si no se precisan los alcances de la inhabilitación, la sentencia no puede aplicarse, y es nula. A un fallo con este defecto aplicó su crítica Toberto C. Dufrechou en un artículo titulado "Imposición de una pena imprecisa", que se publicó en "L.L.", 1975/A/246.

5.7. La doctrina se pregunta si es requisito, para la aplicación de la pena de inhabilitación especial, que el autor haya obrado en el ejercicio legítimo de un empleo, cargo o profesión. Con la cita del artículo 246 del Código Penal, demuestra Núñez que no es necesario.

Soler por su parte opina que no es decisiva la circunstancia de que la profesión esté reglamentada o no. Pero debe tratarse de una actividad lícita, de cuyo ejercicio el delito provenga. Por mi parte estimo que esto debe analizarse a la luz de la formulación del artículo 20, pues la pena de inhabilitación debe tener ambos alcances, el privativo y el impeditivo, y no puede darse exclusivamente éste último, en general. Como consecuencia: la actividad, aunque incorrectamente ejercida en el caso concreto, tiene que haber sido intrínsecamente lícita, pues no podría el juez imponer inhabilitación para realizar una actividad que la ley no habilita al sujeto para realizarla; menos si la actividad está prohibida para todos. Pero dependerá de cada caso y por eso no es posible dar una solución a priori. Núñez cree que la inhabilitación en el caso de usurpación de la función o de ejercicio ilegal de la actividad vinculada al delito, tiene sólo efecto impeditivo; cuando el precepto aplicable la autoriza aplicarla, por supuesto. Es obvio que no se puede privar del empleo, cargo o profesión a quien no los tiene, y por ello la inhabilitación se limitará a impedir la asunción o el ejercicio de la función usurpada, mientras dure la condena.

5.8. Cuando la pena se refiere a derechos políticos, la sentencia tiene que establecer sobre cuáles recae. La inhabilitación especial no afecta la función electoral, o la eligibilidad en block, sino en relación a cada orden electoral o de gobierno, según enseña Núñez.

5.9. La inhabilitación especial debería significar la prohibición de ejercer durante la condena el empleo, cargo o profesión "en cuyo ejercicio se cometió el hecho punible", según lo decía expresamente y con acierto el Proyecto de 1891. Así tendría que consignarse asimismo en los preceptos de la Parte Especial que conminan acciones ilícitas con esa pena. Esto sería lo verdaderamente coherente con el fin de la pena de inhabilitación especial, pues ella tiene que implicar la prevención en los ámbitos de conducta vinculados con el delito cometido. La selección de los derechos de que se priva al condenado debe quedar, como ahora, en manos del tribunal, pero teniendo presente la limitación antedicha.

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    6. La inhabilitación especial complementaria:    
         
   

6.1. El artículo 20 bis dice: "Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito importe:

1º) Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.

2º) Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela.

3º) Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público".

6.2. La norma aparece proyectada por primera vez por Peco. en el articulo 53 de su trabajo decía: "Cuando el delito se cometiere abusivamente en el ejercicio de una profesión, un oficio, un arte, una industria o un comercio, el juez impondrá una inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y si timiere nuevos abusos podrá prolongarla de seis meses a cinco años más". Citaba como fuentes al Código de Italia (art. 31) y al de Suiza (art. 54).

El Anteproyecto Soler disponía, por su parte, que el juez debía imponer inhabilitación especial cuando el hecho cometido importara violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes, o incompetencia o abuso de las profesiones o actividades cuyo ejercicio dependiera de una autorización, licencia o habilitación del poder público (art. 65). Soler lo explicaba así: "En vez de sancionar en cada caso de modo expreso la inhabilitación, el sistema adoptado responde a la naturaleza accesoria de esta sanción; se aplica sobre la base de la existencia de cualquier infracción, siempre que el delito se vincule con una esfera de derechos o deberes de los que son materia de inhabilitación o con el ejercicio de una profesión o actividad reglamentadas y el hecho muestre menosprecio, incompetencia o abuso.

"Establecido que la suspención del cumplimiento de la pena de prisión se refiere solamente a ésta, y que tiene por fin específico el de evitar, cuando ello sea conveniente, el ingreso a un establecimiento penal, resulta claro que no hay tal suspensión de la inhabilitación. Si el hecho presenta los caracteres que hacen aplicable la pena accesoria, esta debe ser impuesta en todo caso.

"La inhabilitación asume diferentes matices, según el caso, pues va de un carácter claramente penal, como será, por ejemplo, la pérdida de la capacidad de ser elegido, hasta formas en las que el predominio de fines de seguridad es manifiesto, como ocurre en el caso de la inhabilitación para conducir vehículos automotores. Esta última circunstancia, sin embargo, no es motivo suficiente para desconocer su carácter penal, ya que en toda pena coexisten o concurren motivos de prevención y de seguridad generales. Esto ocurre aún en la ejecución de las penas privativas de libertad: no se encierra a un condenado para hacerlo sufrir, sino para seguridad (C.N. 18)".

6.3. La ley 17567 introdujo el artículo 20 bis sin que se le haya dado al ser sancionada una fundamentación especial. La norma perdió su eficacia con la sanción de la ley 20509 y la recobró con la ley 21338, manteniéndose en la ley 23077 e integrando, por supuesto, el texto ordenado de la ley 11179 según el decreto 3992 del 21 de diciembre de 1984.

6.4. Con esta disposición, así como con la que prevé la multa sin sujeción a lo dispuesto en la Parte Especial (art. 21 bis.), el Código recepta un sistema de penas genéricas, según la expresión utilizada por De La Rúa, es decir, aplicables aunque no estén previstas en las disposiciones referidas a los hechos que se juzgan punibles. Se trata de sanciones que complementan las expresamente legisladas en cada artículo. Pero su imposición no es obligatoria, ya que depende de que se conjuguen los requisitos previstos en el texto; en el caso el del artículo 20 bis. Su carácter de pena complementaria, no de necesaria imposición, hace que no pueda asumir el papel de pena principal. Se trata de una sanción que se agrega cuando los requisitos de la norma concurre, y las penas previstas en las figuras de la Parte Especial, no contemplan esas circunstancias agravantes de la ilicitud. Esta última observación la hace Rodríguez Palma quien dice que en caso contrario se violaría el principio "non bis in idem". Pero a esto hay que agregarle esta precisión, que me parece fundamental: si la figura tiene ínsito el abuso, por ejemplo, y la pena conminada responde a ese contenido de antijuricidad, pero no comprende la inhabilitación, puede aplicarse la complementaria. Para casos como éste ha sido creada la institución, y no se castiga por ello dos veces, sino que se agrava la penalidad agregando otra sanción; en ese supuesto, perfectamente adecuada. Tampoco se daría una duplicación de la misma pena, en los supuestos de delitos culposos que no la tuvieren originalmente consignada.

La norma se introdujo para remediar una deficiencia del Código, pues muchas figuras, tanto dolosas como culposas, no tenían prevista la pena de inhabilitación. Fontán Balestra recuerda el caso de médicos que con plena conciencia procedieron a la emasculación y ablación de órganos de homosexuales que se querían hacer pasar por mujeres. Fueron condenados por lesiones gravísimas dolosas del artículo 91 pero, al no prever la ley de esa época una norma similar, la inhabilitación no pudo adicionársele a la pena privativa de libertad.

Según Núñez en el artículo 20 el tipo de vinculación entre la violación de los deberes generales de conducta que impone un empleo, cargo, profesión o derecho y la pena de inhabilitación, no surge de ese precepto sino del artículo de la Parte Especial que conmina con esa pena. Mientras tanto en el artículo 20 bis la relación está dada por ese mismo precepto, de manera que no puede imponerse la inhabilitación especial complementaria si el delito cometido no importa incompetencia o abuso en el ejercicio de las actividades a que la regla se refiere.

La incompetencia que menciona este artículo es la falta de habilidad, de capacidad; supone torpeza e ineptitud. No se trata acá de la separación funcional de atribuciones, sino de la actitud de un individuo que, en el desempeño de un empleo, cargo público, profesión o actividad, no se muestra con la destreza exigible a tales personas. Esa conceptualización muestra su vínculo con los hechos culposos, pero nada impide que se revele en una conducta dolosa. En ambos supuestos la inhabilitación de que trata el artículo se debe imponer.

En cuanto al abuso, tiene una caracterización tal de exceso que se presume típica del accionar doloso, sobre todo porque la extralimitación en el ejercicio de las actividades que mencionan los tres incisos tiene que ser consciente. Pero de todas maneras este abuso no tiene una relación directa con el resultado, pues abusando de las posibilidades que supone el ejercicio de una profesión, también se puede incurrir en un hecho culposo.

6.5. La forma en que está regulada la inhabilitación especial complementaria hace que pueda imponerse en otro orden de derechos, distintos de los previstos en la Parte Especial, cuando la inhabilitación está incluida en el catálogo de penas. Y los mismo puede concurrir con la inhabilitación absoluta, cuando el orden de los derechos afectados es distinto. En efecto: nada impide que la inhabilitación comprenda, en la concreta modalidad en que el delito se da, más de un orden de derechos.

   
     

 

   
    7. La rehabilitación:     5- Inicio
         
   

7.1. El artículo 20 ter dice: "El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.

"El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de aquélla, o cinco años cuando la pena fuera perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y además ha reparado los daños en la medida de lo posible.

"Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismo cargos.

"Para todos sus efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad".

7.2. Bajo el título: "La rehabilitación. Reintegración en el ejercicio de una función pública o de una profesión, un oficio, un arte, una industria o un comercio", el artículo 109 del Proyecto Peco decía: "La inhabilitación para el ejercicio de la función pública, o de una profesión, un oficio, un arte, una industria o un comercio, podrá cesar a solicitud del condenado cuando hubiere observado una conducta que haga presumir su reforma.

"Además, es menester que hayan transcurrido tres años del cumplimiento de la sanción principal o de la extinción de la potestad para aplicar la condena". Citaba como fuentes los códigos de Suiza (arts. 77 y 79), Colombia (art. 1113), México (art. 99) y Estado de Chihuahua (art. 109).

7.3. El artículo fue introducido por la ley 17567, perdió eficacia con la ley 20509 y la recobró con la ley 21338, manteniéndolo la ley 23077.

7.4. La rehabilitación había sido incluida por Soler en su Anteproyecto de 1960, con un texto parecido al vigente. La diferencia está en que en el último se agrega el plazo de diez años cuando la inhabilitación absoluta fuese perpetua. En el primero el párrafo final decía: "Tampoco importa recuperar la jubilación, la pensión o el retiro perdidos". Invocaba Soler como fuentes los códigos italiano, suizo, peruano y brasileño, y decía: "Era necesario establecer un sistema de rehabilitación, pues en el Código todo queda librado al puro vencimiento de términos en algunos casos bastante rígidos".

7.5. El Proyecto de 1979 regulaba de esta forma la rehabilitación: art. 75: "El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos e incapacidades de que fue privado, si se comportó correctamente durante la mitad del plazo adicional de aquélla, y reparó los daños en la medida de lo posible".

"El condenado a inhabilitaciones especiales puede ser rehabilitado:

1º. Si han transcurrido dos tercios del plazo de ellas;

2º. Si se ha comportado correctamente;

3º. Si ha remediado su incompetencia o no sea de temer que incurra en nuevos abusos;

4º. Si ha reparado los daños en la medida de lo posible".

El artículo se refería al cómputo y a los efectos: "A los fines del cómputo de las penas de inhabilitación y de la rehabilitación no se tomará en cuenta el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, detenido, internado, o cumpliendo pena privativa de libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49 y 51.

"Cuando la inhabilitación impuso la pérdida de una función o cargo determinados la rehabilitación no comporta la reposición en ellos".

Como se observa, este último artículo resolvía la cuestión referida al cómputo de la inhabilitación durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad, tema controvertido en lo que respecta al texto actual del código, y sobre el que he dado una opinión contraria a la posición sustentada en este proyecto.

7.6. Al fundamentar la introducción del instituto de la rehabilitación decía Peco que es un acto de justicia y un instrumento de la defensa social, a un tiempo. No se propone borrar todos los efectos del pasado, ni todas las consecuencias para el porvenir, puesto que la condena es un hecho imborrable, y puede tener importancia como circunstancia de mayor peligrosidad o para establecer la reincidencia o la habitualidad. La rehabilitación del proyecto no es ni la restitutio in integrum del derecho romano, acto de gracia que reintegraba hasta las dignidades y funciones perdidas, ni las letres de rehabilitation del viejo derecho francés, acto de clemencia dirigido a cancelar la nota de infamia o la muerte civil, sino un acto de justicia para mover el arrepentimiento y facilitar la redención moral. "En vez de la rehabilitación legal obligatoria dependiente del simple transcurso del tiempo y de la falta de reincidencia, consagramos el sistema de la rehabilitación judicial facultativa, sujeta a la observancia de la buena conducta. No se otorga por la influencia mística del tiempo y por la falta de reincidencia que no libran de la astucia ni de la hipocresía, sino por su buena conducta, y sobre todo, por su actitud para el trabajo, lo que pone de relieve su redención moral" (Exposición de Motivos, p. 202).

Con la incorporación a la ley del instituto de la rehabilitación se ha llenado un vacío y corregido una deficiencia, en lo que está de acuerdo toda la doctrina. El tratamiento penal era excesivamente riguroso, sobre todo si se lo comparaba con las penas privativas de libertad, aun con las perpetuas, en las que es posible un cumplimiento parcial por aplicación de las reglas de la libertad condicional. Se trataba de rígidas disminuciones de los poderes de una persona, sin posibilidad de cesación.

En cuanto a las condiciones a que se sujeta, el comportamiento correcto de que habla la ley se ha entendido en un sentido amplio, pues no se trata sólo de la falta de comisión de nuevos delitos, sino también de actos de inconducta que hagan inconveniente la concesión del beneficio. Se lo vincula a las disposiciones del artículo 13 C.P. y a la conducta recta en el ámbito familiar y social, de manera que se traduzca su redención moral, como dice Peco, aunque esta exigencia se revela excesiva si se piensa en que es imposible de conseguir, a veces, y de probar, siempre.

En lo que respecta a la reparación de los daños, como el precepto agrega: "en la medida de lo posible", está contemplando tanto el caso en que no ha sido reclamada, como aquél en que el patrimonio y los ingresos del condenado no fueron suficientes para satisfacerlos. Por lo que la regla debe ser interpretada racionalmente; esto es, como posibilidad relativa, adecuada a la situación económica del condenado y a las responsabilidades de toda índola que tenga, además de la obligación de indemnizar.

Para conceder la rehabilitación el condenado a inhabilitación especial debe haber remediado su incompetencia. Este requisito es interesante pues justamente llena los objetivos de la pena, pues demuestra que el condenado ha asimilado la necesidad de su reinserción dentro de las pautas del comportamiento social deseable. En algunas profesiones u oficios no es difícil la prueba de esa preocupación en procura de corregir los vicios que llevaron al delito. En otros supuestos tal comprobación resulta totalmente imposible, cuando falta una forma institucionalizada de acceder al ejercicio de la actividad de la que derivó el resultado típico. Por eso se ha dicho que no debería excluirse la posibilidad de exigir un título, certificado, licencia o habilitación, que revelen que el interesado ha logrado intensificar sus conocimientos y aptitudes. El tribunal puede disponer que se realicen los exámenes que fuesen conducentes para la finalidad perseguida.

Por último es necesario que no sea de temer que el condenado incurra en nuevos abusos. Pese a la forma en que está redactada la ley, la apreciación no puede ser simplemente subjetiva y discrecional por parte del magistrado. Debe guiarse por las pautas que demuestren la corrección de la conducta y el remedio de la incompetencia, pues darán cuenta si ha desaparecido o no la posibilidad concreta de que el sujeto incurra en nuevos abusos.

Demás está decir que el artículo comienza anunciando que el condenado puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado. Se trata de un derecho a conseguir la rehabilitación cuando los requisitos se ha reunido; no de una simple potestad de pedir y conceder o no. Es un derecho a obtener la restitución cuando los supuestos legales concurren.

   
         
 

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