Linchamientos y legítima defensa |
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Linchamientos y legítima defensa | ||||
A raíz de los dramáticos acontecimientos que se han vivido en distintos lugares de nuestro país, y a la luz de los comentarios que sobre ellos se propalaron, es conveniente efectuar un análisis partiendo de la base de lo que dispone el Código Penal. Éste tiene dos Libros; el primero de ellos titulado “Disposiciones generales” y el segundo “De los delitos”. Éste describe los hechos y establece qué pena se le aplicará a los autores y partícipes que los protagonicen. En los casos de los que ha dado cuenta la prensa cotidiana, la adecuación de lo sucedido a los respectivos preceptos conforme al resultado al que condujeron las acciones ejercitadas por los integrantes de los grupos contra los presuntos delincuentes: homicidio doloso o lesiones dolosas. El análisis teórico realizado hasta aquí demuestra que hubo acciones humanas que encuadran en lo que el Código Penal describe como hechos delictivos amenazando a los sujetos que se pueda identificar como autores o cómplice con las penas respectivas. Pero en el Libro primero del mismo cuerpo legal hay normas en virtud de las cuales aquellas personas pueden no ser punibles. Entre ellas, las reglas sobre legítima defensa. Para lo que pueda resultar aplicable a la finalidad de este comentario, señalaré algunas de esas reglas: No es punible el que obrare en defensa propia o de sus derechos. Tampoco el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro; en ambos casos, siempre que concurran las circunstancias que la propia ley indica. Antes de continuar resultará útil subrayar que es posible resguardar por ese medio tanto la vida como la integridad corporal propias y las de terceros como cualquier otro derecho. En orden a algunos de los sucesos acaecidos recientemente en el país: la propiedad; derecho lesionado a las víctimas de los hurtos y de los robos. Las circunstancias a las que alude la ley para declarar legítimo el homicidio o las lesiones al ladrón son –en lo que ahora interesa- dos: En primer lugar que haya agresión ilegítima; en otra palabras: que quien resulte muerto o lesionado haya atacado –sin que ninguna norma jurídica lo respalde- la persona o los derechos de quien se defiende o defiende a otros. Este primer requisito es la base, el fundamento, el cimiento del instituto: sin agresión, sin un ataque que represente una amenaza grave a un derecho de suficiente valor, no puede haber legítima defensa. La segunda circunstancia que menciona la ley es la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Este párrafo requiere un análisis pormenorizado: La ley habla de “necesidad” y esta apelación demuestra que la legítima defensa es una de las manifestaciones del estado de necesidad, que la ley argentina describe como una de las causales de impunidad para quien causare un mal para evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño. Esto, por sí, exige comparar el peso relativo de los intereses en juego. Para lo que ahora interesa: el objeto del hurto -por un lado- y por el otro la vida o la integridad corporal del ladrón. Seguidamente, la ley utiliza un adjetivo calificativo de la “necesidad” diciendo que debe “racional” la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. A la inversa: no hay legítima defensa cuando el medio empleado para impedir o para repeler la agresión no guarda una relación razonable con la situación de necesidad que ha generado el atacante. Por último, en el párrafo que estoy analizando aparecen dos verbos: “impedir” y “repeler”. Ellos señalan los límites temporales de la posibilidad de defender legítimamente: Se impide, cuando la agresión aún no ha alcanzado a concretar la finalidad que el atacante persigue. El Rey Sabio dice que se debe proteger a la víctima de la agresión ante la inminencia de que se concrete, pues de lo contrario “queriendolo alguno matar a él; e non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podría acaecer, que por el primer golpe que le diese podría morir el que fuese acometido, e desués no se podría amparar” (Ley II, título VIII, Partida VII). Se repele, cuando la agresión está en curso y es posible contrarrestarla eficazmente. Cuando la agresión ya se concretó, no hay legítima defensa. Si la víctima o terceros matan o hieren al ladrón, una vez que éste ha terminado su obra ese medio ya no es racionalmente necesario para repeler la agresión. Ergo, incurren en los delitos de homicidio o de lesiones, según sea que el ladrón muera o termine herido. Lo que acabo de exponer es un esquema dogmático (“La dogmática es la reconstrucción científica del Derecho positivo vigente”, decía mi antiguo profesor Don Luis Jiménez de Asúa) y ahora cabe agregar algunos apuntes que vienen a cuento considerando lo que estos días se debate: la inseguridad ciudadana y de cómo algunos reaccionan ante manifestaciones de ella. Todo lo que expondré a continuación es sobre los fundamentos que sostienen la estructura de la defensa legítima algunos de los cuales se deduce que lo que ocurre en la actualidad pasó en otras etapas de la historia de la sociedad. La reacción de protegerse ante un ataque es un instinto de la naturaleza humana que el Derecho –como es obvio- no puede desconocer. Vuelvo a la época de las Partidas y a citar otra frase de la misma que he identificado precedentemente: “Ca natural cosa es, et muy guisada, que todo ome aya poder amparar a su persona de muerte”. De allí que se alegue que es admisible proceder así porque el poder público, al que compete la tutela jurídica, no puede activarla en el caso concreto y por ello la concede al particular. En otras palabras, y según esta opinión, la defensa que ejerce el amenazado es lícita porque el Estado no puede impedir la agresión injusta. En los casos que preocupan a nuestra comunidad se han escuchado ciertas voces coincidentes: si la Policía no está para intervenir en el momento, los vecinos están habilitados a hacerlo por ella.
Sin embargo, los que razonan de esta manera olvidan que
la reacción sólo es legítima si concurren los requisitos que al comienzo
de esta presentación he señalado. De lo contrario, la muerte o las
lesiones que se le produzcan al ladrón, al violador o quien fuese,
constituyen delitos que acarrean para los autores y partícipes las penas
respectivas |
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