Jurisprudencia vs. Política criminal |
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Jurisprudencia vs. Política criminal | ||||
En 1951 la Facultad de Ciencia Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata publicó el libro de Enrique R. Aftalión cuyo título es muy sugestivo: “Crítica del saber de los juristas”. Atendiendo al sentido literal se podría suponer que los juristas formamos una especie distinta al resto de los mortales y eso hace que nos entendamos entre nosotros sin preocuparnos mayormente por si los demás nos entienden o no. Esta introducción viene a cuento por lo que se desprende de la lectura del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de agosto de 2019 y del dictamen del Procurador Fiscal en los que no se advierte la existencia de párrafos que sean de fácil inteligencia para quien no frecuenta el procedimiento penal ni el lenguaje que en él se utiliza. De esos escritos se desprende que varios fiscales, defensores y jueces se han expedido, no de manera coincidente, acerca de la sanción que le corresponde cumplir a quien mató a cuatro personas en distintos momentos del lapso de dos años. Al justiciable y al ciudadano común les llamarán la atención los desacuerdos de los abogados y la manera en que se expresan: con sucesivas citas de precedentes; coinciden o no coinciden los actuales con quienes los antecedieron años atrás. Aparte, no les es posible saber si los supuestos de hecho fueron iguales o no y qué características presentaban los respectivos protagonistas. Y, lo más importante, si las decisiones fueron justas. Otra cosa, que ciertamente no podrán intuir, es en qué se apoyaron: en el texto de la ley común no, como que –leyéndola- no podrían haber llegado a resultados tan dispares. En la Constitución nacional tampoco, porque no invocan concretamente alguna norma proveniente de ella. Y, lo que es más, los jueces dictan, por sí, declaraciones de inconstitucionalidad. Tampoco hay reflexiones acerca de lo que implica, para quien sufre la prisión, decidirse por treinta, treinta y cinco o cincuenta años de prisión, siendo que si trazase una rayita por día que pasará allí y la tachara una por una, serán 10.950, 12.775 o18.250. Finalmente, no sabrán –el justiciable y el ciudadano común- qué sentido le asignan los magistrados a la pena: Si el de castigo, cómo lo gradúan: “Ojo por ojo, diente por diente” son cuatro vidas truncadas y una a truncar. Como no hay pena de muerte por ahorcamiento, fusilamiento o como fuese, morir en la cárcel puede llevar algunos años, dependiendo la edad del ingreso. Entonces sí, no debería salir vivo luego de 25, 30 o 50 años de encierro. Si la idea fuese que la pena tuviese un fin resocializador, la cantidad de años no tendría mucha relación con ello: primero porque la idea “resocialización” es un simple enunciado intraducible a la realidad. Como que nunca se sabrá si ello puede ocurrir o no y, en caso de una respuesta positiva, cuánto tiempo llevará. Respecto de la “Política criminal”: Política es el arte y la ciencia de gobernar; para el caso, el arte y la ciencia de fijar las directrices para enfrentar el fenómeno de la delincuencia. ¿A quiénes les corresponde fijar la Política Criminal del Estado argentino? El justiciable y el ciudadano común, quienes hayan ido a la escuela y sabido que hay tres Poderes y que al Legislativo, como su nombre lo indica, le toca dictar las leyes, y que esas leyes las elaboran ciudadanos elegidos por el pueblo, les parecerá que son esos representantes de la sociedad quienes están habilitados por interpretar sus necesidades y obrar en consecuencia. Siendo así: ¿qué han decidido los legisladores corresponde hacer en cualquiera de las infinitas hipótesis de delincuencia? La respuesta es: Dictar leyes que las contemplen. En el caso, el Código Penal. Quien quiera saber cuál es la línea político-criminal que se desprende de la sanción de 1921 tendría que repasar la obra de Rodolfo Moreno (h)[1] a quien no por nada la historia lo recuerda como “El Codificador”, y en el punto relativo a la recuperación de la libertad por los reincidentes, dice que el Código extiende los beneficios de la libertad condicional a todos los condenados: “…ha sido amplio en la concesión, dejando a todo penado en condiciones de reducir el tiempo de su encierro. Para ello basta con su propia acción. La ley coloca cláusulas generales que se cumplen de distinta manera, según la conducta individual, personalizándose el castigo y haciéndose diferente para unos y otros sujetos, de acuerdo con las modalidades de cada uno. “Como la libertad condicional supone la corrección del penado, se crea un plazo de expectativa. Dentro del mismo, si el penado viola la condición de reincidencia impuesta, o comete un nuevo delito, demuestra que la confianza hecha no es justificada y la libertad se revoca…” “El beneficio no se acuerda a los reincidentes. Por las mismas razones que forman la base de la institución, la libertad condicional no se concede a los reincidentes. La presunción respecto a éstos no es la corriente, que supone la corrección si la conducta lo acredita, sino, precisamente, la contraria. La sociedad tiene interés, en estos casos, en defenderse, y no en colocar a los sujetos peligrosos en condiciones de dañarla”[2]. Termino este comentario volviendo a Aftalión: En realidad, la palabra “crítica” que figura en el título, no refiere a una crítica negativa. Lo que él dice es que el problema consiste en desentrañar cuáles son los criterios de valor, no formales y abstractos, sino llenos de contenido concreto, aptos para el enjuiciamiento de la conducta[3]
[1] El Código Penal y sus antecedentes, H.A. Tommasi, editor, Buenos Aires, 1922. [2] Ob. cit., t. II, p. 79. [3] Alftalión, Enrique R., Critica del saber de los juristas, Universidad Nacional de la Plata, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, La Plata, 1951, p. 343.
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