Lecciones de Derecho Penal - Parte General |
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Validez Personal y Espacial de Ley Penal: |
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RESEÑA: Desarrollo Temático:
1) El principio de igualdad ante la ley: Restricciones funcionales provenientes del derecho interno y del derecho internacional. 2) Inmunidades relativas o de índole procesal.
1) Concepto. 2) Principios reguladores: territorial, personal o de la nacionalidad, real o de defensa, universal o cosmopolita, de representación. 3) Los principios en el derecho penal argentino y pactos internacionales. 4) Lugar de comisión del delito: teorías. Aplicación en el derecho penal argentino. La cuestión en los delitos a distancia y de tránsito. 5) El derecho penal internacional y el derecho internacional penal. 6) LA EXTRADICIÓN: concepto; condiciones respecto al delito, el delincuente y la pena; la Ley 1612; el derecho de asilo.
GUÍA DE MATERIAL DE ESTUDIO Punto del Programa Libro Ubicación A 1 Cap.II(C,3) 2 T.I -P. Primera-(Cap.VI, p. II) B 1 Cap.II (C,l) 3 Est. Nº1 (Cap. IV - D. De Asilo) LEY 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal.
A) VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL[1][1].
1- El principio de igualdad ante la ley: De acuerdo a nuestra Constitución, todos los habitantes son iguales ante la ley, con la única excepción de los legisladores por las expresiones que emitan en ejercicio de sus funciones y por extensión a los constituyentes quienes eventualmente podrían cometer algunos delitos y quedar impunes definitivamente por mas que cesen en sus funciones. Sobre cuales delitos se refiere en el párrafo anterior. Las opiniones que emitan en el recinto y en las comisiones que integren, podrían ser los delitos de calumnias e injurias. Porque en el juego de valores, los intereses de la República son mas importantes que el bien jurídico vulnerado. De cualquier manera, estos delitos excepcionales se encuentran muy limitados. Restricción que proviene del Derecho Internacional. Esta excepción comprende a los Jefes de estado, embajadores de países extranjeros que se encuentren en Argentina y cometan un delito. En estos casos, si bien es probable que no haya impunidad, se aplica un procedimiento que también regla la constitución nacional, y es que interviene en forma originaria y exclusiva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el derecho de gentes. Este dispone que el individuo que cometió el delito es invitado a salir del país y juzgado en su país de origen. B) VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL. 1- Concepto: Vamos a referirnos a la legislación interna que establece el ámbito en que la ley penal se aplica, esto es en el derecho argentino. Esto es hacer una tarea dogmática, para que a partir de la ley, extraer los principios generales. 2- Principios reguladores: Territorial. El Art. 1° "Este Código se aplicará: 1. Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; Donde dice "este código", no solo se refiere al código penal, sino que también alude a toda la legislación penal. En cuando a "delitos cometidos en el territorio", no solo comprende la parte territorial, sino que también la aérea y marítima. En muchos casos es difícil establecer si un hecho fue cometido dentro o fuera del territorio. Para las naves, tienen un régimen especial, donde en algunos casos corresponde la aplicación de la ley nacional y la jurisdicción de los jueces nacionales y no seria precisamente el territorio argentino. En caso de una nave de guerra siempre se aplica la ley argentina. Real o de defensa. Se llama así porque lo que esta protegiendo con la ley es el interés del Estado Argentino; seria mas propio decir defensa del estado argentino. En este caso los delitos no se cometen en el territorio, sino que fuera del mismo pero los efectos repercuten y afecta intereses públicos nacional. Este principio se aplicaría en caso de falsificación de dinero, títulos públicos, sellos, etc., que son delitos que afectan intereses públicos argentinos y podrán juzgarse en argentina previo pedido de extradición. Art. 1° "Este Código se aplicará: 2. Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo". El embajador es el representante del estado para el cual trabaja. El cónsul representa al pueblo, o sea a la comunidad. Si uno tiene problema en el exterior que no afecte al estado nacional, debe recurrir al cónsul, caso contrario se recurre al embajador.- Universal o Cosmopolita. Responde a la idea de que ciertos delitos sean perseguidos sin importar la nacionalidad, son los delitos que afectan al genero humano entendido como las características comunes a todas las razas. Se refiere a los delitos naturales que son entendidos como delitos en todos los ordenamientos jurídicos (homicidio, la violación, la piratería, trata de blancas, genocidio, etc.).- Nacionalidad. Este principio se refiere a la nacionalidad del autor del delito (nacionalidad activa), y la nacionalidad de la víctima (nacionalidad pasiva). Esta división tiene una razón histórica: los países coloniales se rigen por el principio de nacionalidad pasiva para que su ley se aplique cuando sus ciudadanos son víctimas de un delito en el extranjero. Argentina sigue el principio de la nacionalidad activa, es cuando un ciudadano argentino es requerido por otro país, el imputado tiene la posibilidad de elegir entre ser juzgado donde se lo requiere o en argentina. 6- Extradición: Es un procedimiento fruto de la relación internacional, en virtud del cual un estado (requirente) pide a otro (requerido) la entrega de un individuo para juzgarlo o para hacerle cumplir una pena. El principio fundamental es la reciprocidad, el cual le da carácter y confiere su naturaleza jurídica a este instituto. Actualmente en nuestro país se rige por la Ley Nº 24.767 de cooperación internacional en materia penal. Derecho de Asilo: El asilo es una costumbre consagrada principalmente en Latinoamérica, debido a la inestabilidad política de nuestros países. Existe un tratado sobre asilo y refugio político entre Perú, Argentina, Uruguay, Bolivia, Paraguay y Chile del 4 de agosto de 1939 celebrado en Montevideo y que no fue ratificado. Algunas condiciones del asilo son: la sede debe ser la legación diplomática o en buques de guerra. Al asilado le estará prohibido comunicarse con quienes se encuentren fuera del lugar del refugio. Cuando se otorga un salvoconducto para abandonar el país, de ser respetado. Se debe comunicar el nombre del asilado al gobierno de cuyo poder huye. Verbigracia: El General Juan Domingo Perón, se asila en una cañonera paraguaya que se encontraba en el puerto de Buenos Aires cuando se produjo la revolución del ´55.- “La Extradición[2][2]” - Análisis de Ley de Extradición Nº 24.767- Por Hemilce M. Fissore
Concepto y Clases: La EXTRADICIÓN es el acto por el cual un Estado entrega a un individuo a otro Estado que lo reclama para sí, con el objeto de someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena[3][3]. Lo antedicho es sólo una descripción breve y general del instituto de la extradición. Resulta complejo llegar a una única definición por ser harto distintas entre sí las propuestas por los diversos autores, aunque reconocen como núcleo central la idea expuesta. Las divergencias giran en torno al enunciado taxativo de ciertos elementos. Algunos juristas consignan que el delito ha de ser perpetrado fuera del territorio del Estado que entrega al individuo, otros añaden la competencia de las jurisdicciones del Estado demandante o bien exigen la reciprocidad y la perpetración en el Estado requirente. Más allá de ello, es posible distinguir varias formas o clases de extradición, a saber: a) Extradición ACTIVA y PASIVA: según refiera al Estado al que se entrega el delincuente (requirente) o al Estado que lo consigna (requerido). Así: Extradición ACTIVA: cuando refiere al Estado que demanda al delincuente. Extradición PASIVA: cuando refiere al Estado que tiene al delincuente y lo entrega.
b) Extradición VOLUNTARIA: tiene lugar cuando el individuo reclamado se entrega a petición suya, sin formalidades. Sin embargo, algunos autores consideran que la demanda de extradición es un principio esencial, por lo cual estiman impropia e improcedente esta terminología.
c) Extradición DE TRÁNSITO: tiene lugar cuando los individuos, cuya extradición ha sido concedida por el Estado requerido al país demandante, son conducidos en detención por el territorio de un tercer Estado o son llevados por buques o aeronaves bajo pabellón de ese país. Se discute sobre la índole de esta llamada “extradición en tránsito”. Mientras algunos autores la consideran radicalmente distinta de la extradición pasiva y activa, reputándola un acto meramente administrativo; otros entienden que constituye una verdadera extradición, que ha de reunir todos los requisitos de ésta y que sólo puede ser concedida en caso de que el tratado contenga una disposición formal en este sentido.
d) Reextradición: puede ocurrir que el individuo cuya extradición se obtiene del Estado de refugio, sea a su vez, reclamado al Estado en que se le persigue judicialmente por una tercera potencia, a causa de un delito anterior a aquél por el que ha sido entregado. Esta es una hipótesis de la reextradición, la cual se halla regulada en leyes de distintos países. En aquellos países que no ha previsto el caso, la costumbre internacional deja facultad al país demandante para dirigirse al Estado que obtuvo al extraído, pero impone a ese Estado el deber de asegurarse eventualmente, la adhesión de la potencia de la que ya se logró la extradición. En todo caso, el Estado requerido tiene el derecho y la obligación de examinar si la extradición es admisible según las propias leyes internas o los convenios con el Estado últimamente demandante.
Fundamento: Cabe ahora analizar por qué se recurre en el ámbito penal a la figura de la extradición. Algunos de los fundamentos esbozados por la doctrina nos dicen: La necesidad de solicitar o de conceder la extradición de un delincuente se deduce de la estructura del derecho de aplicación penal, ya que el Estado en el que se encuentra el delincuente no tiene siempre la posibilidad jurídica de su castigo; o de la necesidad de respetar la soberanía extranjera, al no tener el Estado legitimado -desde el punto de vista jurídico penal- la posibilidad de aprehender al delincuente ubicado en territorio extranjero[4][4]. Pero en realidad, la justificación de la extradición descansa en el “Principio de Auxilio Mutuo entre los Estados”, es decir, la ayuda internacional que los Estados deben prestarse entre sí para la represión del delito y el ejercicio del derecho. Considerándose dicho principio base común del orden jurídico y corolario necesario del interés común de los Estados en la tutela del mismo.
Naturaleza Jurídica: Si anteriormente nos referíamos a lo complejo que resulta encontrar una definición al instituto en análisis, mucho más ardua resultará la tarea de delinear conceptos en torno a su naturaleza jurídica, teniendo en cuenta que desde ya esto suele ser dificultoso en cualquier rama del Derecho. Para Von Liszt y Kohler, la Extradición era una acto de asistencia internacional. Mientras que Garraud no veía en ella más que reciprocidad jurídica. Por su parte, Jiménez de Asúa sostuvo estar en presencia de un acto de asistencia jurídica entre los Estados fruto de un deber jurídico independiente de todo convenio[5][5]. Cerezo Mir, siguiendo a Theo Vogler, entiende -por el contrario- que se trata de un contrato de derecho internacional en virtud del cual el Estado que entrega al delincuente cede sus derechos soberanos sobre él y el Estado que lo recibe adquiere el derecho de juzgarle o de ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta. Aquí radica la diferencia con la mera expulsión del delincuente del territorio nacional. Señalando además Cerezo Mir, que si bien en los Tratados de Extradición los Estados se obligan a concederla en el futuro con arreglo a lo estipulado, de sus leyes internas no se deriva un deber de concederla, sino que se señalan únicamente los casos en los que el Estado puede otorgar la extradición[6][6]. Respecto de esta última postura discrepa Rodríguez Mourullo, para quien la relación contractual no se da cuando la extradición se concede no en base a un Tratado de Extradición, sino como consecuencia de lo dispuesto por una ley interna[7][7]. A lo cual responde Cerezo Mir, argumentando que en esos casos el contrato de Derecho Internacional se realiza invariablemente, sólo que con arreglo a lo previsto en la legislación interna del Estado requerido. Más allá de ello, la mayoría de los autores españoles[8][8] coincide en que se trata de una forma de cooperación internacional o entreayuda jurídica internacional, y no una manifestación del ejercicio del ius puniendi del Estado. En lo que respecta a nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha destacado no sólo la utilidad de cooperar a la acción de la justicia, sino también la necesidad de defender los derechos de los individuos. Estableció además que los pedidos de extradición deben ser resueltos con criterio amplio, siempre que concurran pruebas suficientes para identificar al presunto delincuente con aquél cuya extradición se solicita, y cualquier otro requisito esencial de justicia dentro de la letra y del espíritu de los tratados o de las leyes[9][9]. Agregó también en otra oportunidad la misma Corte, que el criterio judicial que debe predominar ha de ser favorable al propósito de beneficio general que importa la defensa social contra la delincuencia y la represión de los delincuentes por los tribunales del país en que se han ejercido sus actividades antisociales. Finalmente, y en resguardo de los derechos del individuo, aduce el Alto Tribunal que además de las condiciones impuestas por la ley o el tratado aplicable, deben concurrir aquellas que surgen de los principios a los que obedece la ley, teniendo en cuenta el interés general de perseguir el delito, como el de amparar a los habitantes del goce de los derechos y garantías constitucionales[10][10].
La Ley de Extradición: El 16 de enero de 1997 fue promulgada la Ley Nº 24.767, denominada: “De Cooperación Internacional en Materia Penal”. A través de ella se procuró corregir errores de metodología, llenar los vacíos legales y aceptar los criterios jurisprudenciales que se venían indicando, en especial con el apoyo de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a fuerza de no olvidarlo, tiene competencia en apelación ordinaria en esta materia. La ley de extradición anterior Nº 1612, que rigió por más de cien años, pese a sus bondades, ya no se adaptaba a las exigencias de nuestro tiempo. La ley actualmente vigente, es decir la 24.767, en su artículo 1º consagra como principio general el ofrecimiento de la más amplia ayuda a los Estados para la investigación, juzgamiento y punición de delitos comprendidos por su jurisdicción. Mientras el artículo 2º refuerza el principio ya antes adoptado por la ley 1612 y pilar de este instituto: ante la existencia de un tratado entre los Estados involucrados en la extradición, la relación deberá regirse por los términos de aquél y subsidiariamente, por los de la ley nacional. Ahora bien, de no existir dicho tratado, el artículo 3º establece que la ayuda quedará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad. Por su parte y como resulta lógico, el artículo 4º ordena que las solicitudes de extradición deben efectuarse en idioma español, agregando que no se requerirá la legalización de la documentación remitida por vía diplomática. Y finaliza el artículo diciendo que el cumplimiento de las formalidades hace presumir la veracidad del contenido del documento y la validez de las actuaciones. En lo que respecta, puntualmente, a las condiciones de punibilidad: el artículo 5º prevé que la competencia del Estado requirente se analizará de acuerdo a su propia legislación; el artículo 6º que el hecho debe constituir delito para ambos Estados e introduce como novedad, modificando el criterio de la ley 1612, que la pena amenazada para el delito y que rige como umbral para la procedencia de la extradición debe consistir en una semisuma que no sea menor de un año. Detengámonos por un momento a analizar este nuevo elemento de la ley vigente, ya que su redacción puede prestarse a equívocos. Al hablar de “semisuma” se alude al resultado de la suma de la pena mínima y máxima de un delito, dividido por dos. Clarifiquémoslo con un ejemplo: el delito de robo tipificado en el artículo 164 de nuestro Código Penal señala como pena amenazada la d8e prisión, por un término que va desde un mes a seis años. Entonces, un mes sumado a seis años da como resultado seis años y un mes, que si lo dividimos por dos es igual a tres años y quince días. Esta es la semisuma obtenida, la cual se encuentra por encima del año de prisión establecido por la norma. Y agrega el citado artículo 6º como nota distintiva, que bastará que la semisuma no sea inferior a un año en uno de los delitos por los que se requiere la extradición, para que ésta se conceda también por otros delitos imputados que no alcancen ese umbral mínimo. Finalizando la norma, se prevé que en el caso de que la extradición fuese para el cumplimiento de una condena, se exigirá que al menos reste cumplir un año de pena al momento de presentación de la solicitud. Otra de las innovaciones de la Ley 24.767, refiere al caso de delitos contemplados por leyes penales en blanco[11][11]. Aquí bastará que se complete la norma en cuestión aún con diferentes disposiciones extrapenales. El artículo 8º detalla exhaustivamente aquellos casos en que no procede la extradición y que son los siguientes: a) Delito Político: no procede este instituto cuando se trate de un delito político, aspecto que ya había sido receptado por la ley 1612. b) Ley Penal Militar: tampoco se concederá si se trata de un delito previsto exclusivamente por la ley militar. c) Comisión Especial: tampoco si el delito va a ser juzgado por una comisión especial de las prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional. d) Propósitos persecutorios: tampoco será admisible si se advierte que la sanción del delito implica una persecución por opiniones de diversa índole (políticas, de nacionalidad, raza, sexo, religión, etc.), de modo tal que se encuentre afectada la defensa en juicio de la persona. e) Tortura u otros tratos crueles: tampoco procederá la extradición si hubiese motivos para suponer la aplicación de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes para el individuo. f) Pena de muerte: y finaliza el enunciado sosteniendo que en el caso de tener prevista pena de muerte el delito por el que se requiere la extradición en el país extranjero, debe asegurarse que la misma no será aplicada. Este enunciado, por el cual se amplía el catálogo de previsiones que permiten denegar la solicitud, se corresponde con la suscripción de diversas convenciones internacionales en cuanto hace a los derechos fundamentales del hombre, que han sido elevados en su jerarquía a la cúspide por la reforma constitucional de 1994. Por su parte, el artículo subsiguiente (9º) y en virtud de lo establecido por el inciso “a” del artículo 8º, aclara una serie de hechos delictivos que podrían tenerse por delitos políticos pero que según la ley no lo son, y por lo tanto sí es posible la procedencia de la extradición: a) Crímenes de Guerra y contra la Humanidad. b) Atentados contra Jefe de Estado: procede la extradición en caso de ilícitos contra la vida, integridad corporal o libertad de un Jefe de Estado o Gobierno, o de un miembro de la familia de éste. c) Atentados contra Diplomáticos: procede igualmente la extradición y en idénticas circunstancias, pero contra la persona de un diplomático u otras personas internacionalmente protegidas. d) Atentados contra personal civil: en caso de conflicto armado, los atetados contra la vida, integridad corporal o libertad de la población o personal civil no comprometido en el mismo, tampoco se consideran delitos políticos y resultan extraditables. e) Delitos contra la seguridad de la aviación o navegación, civil o comercial. f) Actos de terrorismo. g) Obligación Internacional de Extraditar: concluye con este ítem la enunciación del artículo 9º, regulándose en forma genérica como “no delitos políticos” y por ende, pasibles de extradición, todos aquellos ilícitos respecto de los cuales nuestro país ha asumido convencionalmente una obligación internacional de Extraditar o bien juzgar. El artículo 10º, en resguardo de los valores esenciales de la Nación, prohíbe la extradición en caso de que el pedido se torne inconveniente para la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses nacionales. Nuevamente, ahora el artículo 11º, se dedica a tratar diversas circunstancias en la que la extradición no será concedida pero, en este caso, tomando como referencia aspectos que hacen a la calidad del hecho: a) Extinción de la Acción o Pena: no se concederá la extradición si, para la ley del Estado requirente, la acción penal o la pena hubiesen prescripto. Si bien este es el principio adoptado por la ley, puede ser que a través de un tratado internacional se adopte un criterio opuesto, con lo cual no se encontrarían extinguidas o prescriptas para la ley del Estado Argentino. b) Persona ya juzgada: la ley imposibilita también la extradición en los casos en que la persona reclamada ya ha sido juzgada, en nuestro país o en otro, por el hecho motivador del pedido. c) Inimputable por razón de la edad: tampoco se concederá si de acuerdo a la ley argentina el individuo resulta inimputable por razón de la edad, siempre que el delito se hubiese cometido en nuestro país. Aquí entran en juego las leyes que en materia de minoridad nos rigen, es decir, la ley 22.278 reformada por la 22.803, 23.264 y 23.742[12][12], entre otras. Debe observarse aquí la contradicción en la que incurre la ley 24.767, ya que para la prescripción se tiene en cuenta la ley extranjera y para la inimputabilidad la ley nacional. Por deducción lógica entendemos que hubiera sido preferible sostener la aplicación de la ley nacional para ambos casos. d) Condena en rebeldía: igualmente no será otorgada la extradición cuando se hubiese juzgado a la persona solicitada en rebeldía, es decir, sin la presencia del acusado. Como lo practica, por ejemplo, el sistema penal francés. En este caso, la única forma de ser viable la extradición, es que el Estado requirente garantice la reapertura de la causa, el ejercicio del derecho de defensa y el dictamen de una nueva sentencia. e) Cómputo tiempo de detención: finalmente, el Estado requirente deberá garantizar que se computará el tiempo de privación de libertad sufrido por la persona solicitada durante la gestión del trámite de extradición, para que la misma sea concedida. En lo que respecta a la extradición pasiva de un nacional, el artículo 12º consagra el denominado “Derecho de Opción” en virtud del cual el requerido argentino podrá optar por ser juzgado por nuestros propios tribunales, salvo convención internacional en contrario. Como resulta obvio, la calidad de nacional argentino debe haber existido al momento de la comisión del delito y perdurar al momento en que se ejerza la opción. Y una vez optado por el fuero interno, la extradición será denegada, el nacional juzgado en el país y por aplicación de la ley argentina; previa conformidad -claro está- del Estado requirente. A partir del artículo 13º, la ley comienza a señalar cuestiones de rito, es decir, las condiciones de procedencia formal que deben acompañar al pedido de extradición. En esta parte, la ley 24.767 deroga las previsiones que al respecto establecía el Código de Procedimientos de la Nación en Materia Penal (Arts. 646 a 674). De este modo, la solicitud de extradición deberá contener: a) Descripción clara del delito (fecha, lugar, circunstancias en que se cometió, identificación de la víctima). b) Tipificación legal. c) Fundamentación de la competencia del Estado requirente y de la vigencia de la acción penal. d) Testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que ordenó la detención del imputado y de la que dispuso el libramiento de la solicitud de extradición. e) Texto de normas penales, de fondo y de forma, aplicables al caso. f) Datos de identificación y localización de la persona requerida (nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, domicilio o paradero en Argentina, etc.). Continúan en el artículo 14º las exigencias formales, del siguiente modo: a) Copia de la sentencia condenatoria. b) Acreditación de que la sentencia en cuestión no ha sido dictada en rebeldía y que se encuentra firme.[13][13] c) Información sobre el cómputo de la pena que resta ser cumplida. d) Fundamentación de la vigencia de la pena. La legislación en análisis también prevé la posibilidad de que confluyan varios pedidos de extradición sobre una misma persona y por el mismo hecho. Por lo cual, el artículo 15º señala pautas de orientación para dar prioridad a uno u otro Estado, a saber: a) Existencia de tratados de extradición con las naciones involucradas. b) Fechas de las solicitudes y estado de los respectivos trámites. c) Hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes. d) Facilidades de acceso de cada Estado a las pruebas del delito. e) Domicilio de la persona requerida.[14][14] f) Nacionalidad de la persona requerida. g) Residencia de la víctima en alguno de los Estados requirentes. h) Posibilidades de obtener la extradición. i) Correspondencia entre la clase y monto de la pena extranjera y las previstas por la ley argentina, y que en la legislación del otro Estado no esté prevista la pena de muerte. La anterior enumeración no reviste en absoluto el carácter de taxativa, por el contrario, el espíritu de la norma sólo amerita la interpretación que debe realizar el poder político en cada caso concreto para resolver qué Estado gozará de prioridad. También podría darse que se plantearan varios pedidos de extradición de una misma persona, pero respecto de distintos delitos. Para ello el artículo 16º establece que se deberán valorar, además de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, la mayor gravedad de los delitos (según la ley nacional) y la posibilidad de que después de ser juzgado por uno de los Estados requirentes, se permita la reextradición a los demás Estados. Continuando con la idea, el artículo 17º deja en claro que pese a la prioridad que debe conferir el gobierno a los diversos pedidos de extradición que se le presentaran, puede dar curso a más de uno de ellos. Si así lo hiciese, los pedidos no preferidos aunque concedidos, surtirán los efectos de una reextradición autorizada. Concluye el primer capítulo de la ley 24.767 con el artículo 18º, el cual reafirma el principio general de que el individuo extraditado únicamente podrá ser juzgado por el o los hechos por los que lo autoriza el país requerido, salvo que el individuo renuncie expresamente a ésta inmunidad, permitiéndose así que sea sometido a un proceso por otros hechos no contemplados. En tal caso, la ley exige que la renuncia se haga efectiva en presencia de una autoridad diplomática o consular argentina y con patrocinio letrado, todo ello en resguardo de los derechos y garantías del extraditado renunciante. El Capítulo II trata acerca del procedimiento que deberá cumplirse ante cada solicitud de extradición y que comprende una fase administrativa y otra judicial. Sintéticamente el trámite a seguir resulta: 1º.- La solicitud y demás documentación necesaria, ingresará a nuestro país por vía diplomática (Art. 19). 2º.- Recepcionada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, analizará si la persona requerida es o no refugiada y si el pedido de extradición proviene del país que motivó el refugio. Ante lo cual: A) Si se da afirmativamente este caso, dicho Ministerio devolverá la requisitoria sin más trámite explicando los motivos que impiden su diligenciamiento (Art. 20). B) Si no se cumple tal supuesto, el mismo Ministerio dará continuidad al trámite, dictaminando sobre el cumplimiento de las condiciones legales (artículos 3 y 10) y de los requisitos formales del requerimiento (Art. 21). 3º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto puede: A) Dar curso al pedido. Dándole trámite judicial a través del Ministerio Público Fiscal[15][15]. B) Dictaminar el incumplimiento de alguna condición de admisibilidad. Entonces el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá resolver si admite o rechaza el pedido. En el primer caso, le dará curso. En el segundo, lo devolverá al Estado requirente por vía diplomática y con copia del decreto pertinente (Art. 22)[16][16]. 4º.- Todo lo actuado en sede administrativa resultará de carácter reservado (Art. 24). El Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo, en el trámite judicial, la representación del interés por la extradición. Sin perjuicio de ello, podrá hacerlo también el Estado requirente a través de apoderados. (Art. 25). 5º.- Recibido el pedido de extradición, si la persona solicitada aún no se encontrase privada de su libertad, el juez ordenará su inmediata detención (Art. 26). Dentro de las veinticuatro horas de ocurrida la misma, el juez realizará una audiencia a fin de: informarle al detenido los motivos de su estado y los detalles de la solicitud de extradición; designar su defensor (particular, de oficio o él mismo si se lo autorizase); dejar constancia de lo que él en ese acto manifieste sobre el contenido de la requisitoria; y finalmente interrogarlo sobre si prestará conformidad a la extradición, poniendo de este modo fin al trámite judicial, o se reservará la respuesta para más adelante. Y siempre que resulte necesario, se designará un intérprete para el individuo solicitado. Con lo cual, el trámite judicial previsto por la ley de extradición, además de especificar las facultades de detención que posee el juez, se preocupa por garantizar debidamente el derecho de defensa de la persona involucrada. 6º.- En cualquier momento el requerido puede dar su libre y expreso consentimiento a ser extraditado, lo que implicará una resolución sin más trámite (Art. 28). De no darse este supuesto, como tampoco el hecho de que se comprobase que la persona detenida no es la requerida (Art. 29), el juez dispondrá la citación a juicio siguiendo las reglas para el juicio correccional que prevé el actual C.P.P. de la Nación, es decir, un juicio abreviado (Art. 30). En este juicio no podrá discutirse respecto de la existencia o no del delito, es decir, no podrá abrirse juicio respecto de la culpabilidad o inocencia del sujeto. Sólo deberá establecerse si la solicitud se enmarca dentro de la ley en análisis, si procede o no la solicitud, de acuerdo a las normas que en ella se establecen. 7º.- El juez resolverá entonces si la extradición es o no procedente (Art. 32): A) En caso afirmativo: la sentencia se limitará a declarar la procedencia de la misma. Y si correspondiese, se resolverá también sobre la remisión o no de los objetos secuestrados conforme el artículo 46. B) En caso negativo: la sentencia definitivamente decidirá que no se concede la extradición. Previéndose para ello el recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 33). 8º.- Cuando dicha sentencia se encuentre firme, el tribunal interviniente enviará una copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si en ella se declarase procedente la extradición, deberá remitir además, copia del expediente completo (Art. 34). 9º.- Una vez tomada la decisión definitiva respecto de la solicitud de extradición, no se dará curso a ningún otro pedido basado en el mismo hecho, salvo que el motivo de la negatoria haya sido la incompetencia del Estado requirente para entender en el delito motivador del pedido. En ese caso, otro Estado que se considere competente para ello, podrá solicitar nuevamente la extradición (Art. 37). 10º.- Admitido el pedido, el Estado requirente deberá efectuar el traslado del individuo dentro de plazo de treinta días corridos, desde la comunicación oficial (pudiéndose prorrogar a pedido de aquél por diez días más), so pena de que el requerido sea puesto inmediatamente en libertad y se torne imposible, para ese Estado, reproducir la solicitud. Los capítulos subsiguientes se ocupan de diversas temáticas complementarias y relativas al proceso de extradición antes visto. Así: el capítulo III, “Entrega de Objetos y Documentos” (Arts. 40, 41 y 42); el capítulo IV y en un solo artículo (Art. 43), “Gastos”; el capítulo V, “Arresto Provisorio” (Arts. 44 a 52, inclusive); el capítulo VI, “Reextradición y Juzgamiento por otros hechos anteriores” (Arts. 53 a 56, inclusive); y el capítulo VII, “Extradición en Tránsito” (Arts. 57 a 61, inclusive). Sin apartarse, ninguno de ellos, de los lineamientos generales establecidos por la Ley 1612 y por las disposiciones procesales, hoy derogadas. El Título II de la ley sujeta a nuestro estudio, contiene en cinco artículos (Arts. 62 a 66, inclusive) la normativa referida a la Extradición Activa. Es decir, como ya lo viéramos anteriormente, cuando la República Argentina sea el Estado solicitante. En la Parte III se reglamenta la asistencia que debe brindar nuestro país para la investigación y juzgamiento de los delitos. Esta correcta metodología, vino a fijar pautas generales que hasta el momento sólo se encontraban diseminadas en los distintos tratados internacionales celebrados con otros países en la materia. Ella se extiende desde el artículo 67 al 81, inclusive. La asistencia aquí contemplada podrá consistir en la tramitación de diversas medidas, tales como: a) citación de un imputado, testigo o perito para que comparezcan ante una autoridad del Estado requirente (Art. 75) o presten declaración en la Argentina (Art. 78); b) traslado de una persona privada de su libertad en nuestro país para que comparezca ante una autoridad del Estado requirente (Art. 76); c) provisión de documentación o información oficial (Art. 79); d) envío de documentos originales u objetos (Art. 80). Nótese que el principio general que se consagra en esta parte de la Ley 24.767, es el de una amplia asistencia con el respeto debido a los derechos fundamentales garantizados por nuestras normas penales y nuestra Constitución. Tal es así, que el artículo 68 declara que la Argentina prestará asistencia aún cuando el hecho que la motiva no constituyese delito para nuestra legislación, salvo ciertas excepciones. La Parte IV, en cuanto al cumplimiento de las condenas se refiere, viene a receptar una práctica internacional, recogida ya con anterioridad en algunos tratados suscriptos por la Argentina. La misma consiste en permitir a nuestros nacionales cumplir aquí: las penas privativas de la libertad (Arts. 82 a 89), las de ejecución condicional (Arts. 90 a 94), las de multa o decomiso de bienes (Arts. 95 a 101), las de inhabilitación (Arts. 102 a 104) que le fueran impuestas en el extranjero. Y, de igual forma, se permite que los extranjeros cumplan en su país las sentencias condenatorias pronunciadas por nuestros tribunales nacionales. Sean éstas: privativas de la libertad (Arts. 105 y 106); de ejecución condicional (Arts. 107 y 108); de multa, decomiso de bienes o inhabilitación (Arts. 109 y 110). En el primer caso, que sea la Argentina quien solicita la extradición, se requiere que resten por cumplir al menos dos años de prisión al momento de formalizarse la petición y, por supuesto, la conformidad del condenado por sentencia firme. En el supuesto de extradición pasiva, ya se ha señalado que deben respetarse las condiciones exigidas por la ley argentina para el cumplimiento de las penas, y debe además, restar por lo menos un año de prisión al momento de la petición. Concluye la Ley de Extradición Nº 24.767 con un conjunto de disposiciones relativas a la competencia (Arts. 111 a 119) y otras de carácter transitorias y meramente de forma (Arts. 120 a 125). [1][1] Material confeccionado a partir de apuntes tomados por alumnos de la U.N.L. durante el dictado del curso regular por el Dr. Marco Antonio Terragni en el año 1999. [2][2]ALVERO, Marcelo R. y NAVAS RIAL, Claudio R., “Derecho Penal - Parte General - La Extradición”, Cuadernillos Universidad de Belgrano, Cátedra del Dr. Edgardo A. Donna, Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1997, Cuads. 34, 35 y 36. [3][3] JIMENEZ DE ASÚA, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Losada, Buenos Aires, 1964, Tomo II, págs. 883/884. [4][4] MAURACH, Reinhart y ZIPF, Heinz, “Derecho Penal - Parte General”, Ed. Astrea, Bs. As., 1994, Tomo I, págs. 186/187. [5][5] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, “Principios de Derecho Penal, la Ley y el Delito”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1990, pág. 176. [6][6] CEREZO MIR, José, “Curso de Derecho Penal Español - Parte General”, Ed. Tecnos, Madrid, 1996, 5ª Edición, Tomo I, Introducción, pág. 219. [7][7] RODRIGUEZ MOURULLO, “Derecho Penal - Parte General”, Madrid, pág. 169, citado por CEREZO MIR en la obra ut supra indicada. [8][8] Tales como: QUINTANO RIPOLLES, ANTÓN ONECA, RODRIGUEZ DEVESA, SERRANO GOMEZ, entre otros. [9][9] Sentencia C.S.J.N., 12/03/1941, L.L. Tomo 21, pág. 820. [10][10] Sentencias C.S.J.N., 1944, L.L. Tomo 36, pág. 816; 1950, L.L. Tomo 58, pág. 896; 1943, L.L. Tomo 45, pág. 778. [11][11] Recordemos lo ya visto en la lección 5 sobre ley penal en blanco, especialmente que se trata de normas que si bien contienen una sanción carecen de un precepto o supuesto de hecho, y por lo tanto, se debe recurrir a otra norma para su integración. [12][12] Conforme a tal legislación vigente, el menor es inimputable en forma absoluta hasta antes de haber cumplido los 16 años, independientemente de la disposición que adopte el juez de menores y del tratamiento tutelar. Entre los 16 y 18 años, la capacidad de culpabilidad se rige según la penalidad establecida para el delito de que se trate; por lo tanto, para que sea punible debe preverse una pena máxima de prisión no superior a dos años. Sin perjuicio de ello, debe observarse respecto de éstas personas un procedimiento especial que implica una declaración previa de responsabilidad y posteriormente un sometimiento a prueba, para recién arribados a la mayoría de edad, poder ser sentenciados en forma efectiva.
[13][13] Si hubiese sido pronunciada en rebeldía, será condición para la procedencia de la extradición que el Estado solicitante otorgue seguridad de que el caso se reabrirá para oir al condenado, se le permitirá ejercer su derecho de defensa y se dictará a partir de allí, una nueva sentencia. De lo contrario, la extradición no será concedida (Art. 11, inc. d). [14][14] Aquí se le otorgará prioridad a aquel domicilio o lugar de ubicación de los negocios de la persona solicitada, que mejor garantice el ejercicio de su derecho de defensa. [15][15] A diferencia de la normativa anterior y en consonancia con el nuevo C.P.P. de la Nación, la remisión de la solicitud se realiza al Ministerio Público Fiscal, titular de la acción pública, y no directamente al Juez Federal. Por lo tanto, deberá ser el Fiscal quien impulse el procedimiento, reservándose el Juez las facultades de arresto, detención y decisión. [16][16] Adviértase que el Art. 22 primero otorga la facultad de resolver sobre la admisión o no de la solicitud al Poder Ejecutivo, pero luego en su último párrafo establece que éste último podrá delegar tal decisión en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Lo que en los hechos efectivamente ha ocurrido por disposición del decreto 1052/98 (B.O. 16/09/1998). |
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