Lecciones de Derecho Penal - Parte General |
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Validez temporal de la ley penal |
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RESEÑA: Desarrollo Temático:
- Concepto. - Consideración del delito continuado y del delito permanente. - Principio de excepción: retroactividad, ultractividad.
- Hipótesis (págs. 6/7).
· Pto. 3: “La ley penal más benigna: su determinación” (págs. 8/15)- Concepto de la expresión en los artículos 2 del Código Penal y 9 del Pacto de San José de Costa Rica; consecuencias, excepción. - Ámbito de aplicación del principio de extractividad de la ley penal más benigna; la cosa juzgada. - Las leyes intermedias, temporales y excepcionales. Las leyes interpretativas. - Las medidas de seguridad y el principio de la ley penal más benigna.
Jurisprudencia págs. 15 / 21
Casos págs. 21 /22
GUÍA DE MATERIAL DE ESTUDIO Punto del Programa Libro Ubicación 1, 2 y 3 1 Cap. II(C,2) 2 T.I -P. Primera-(Cap.VI, p. I)
Punto 1: “PRINCIPIO GENERAL: tiempo de comisión del delito”[1]
En razón de la variación de la valoración social de los hechos se producen frecuentes cambios legislativos. Se deben analizar las repercusiones que tienen esas alternativas en el ámbito penal. Hay que recordar que la forma de la sanción, promulgación y publicación de las leyes está reglada en la Constitución Nacional, a la que complementa el Código Civil en cuanto establece desde cuándo comienzan a regir (Art.20)[2]. Las leyes tienen vigencia hasta que sean derogadas, lo que tiene especial importancia en la materia que nos ocupa pues no es admisible invocar el desuso. En principio, como en toda rama del derecho, rige la regla de la ley vigente al momento de ocurrir el hecho es la que se aplica para resolver. Ocurre en la práctica que entre el momento en que se comete el hecho y el momento en el cual éste es sentenciado, transcurre un lapso de tiempo más o menos prolongado, durante el cual las leyes aplicables al caso pueden sufrir modificaciones. En cuanto a ellas, en el derecho penal rige el principio absoluto de legalidad, en virtud del cual ninguna conducta es punible si previamente una ley no la define como delito y la sujeta a una pena. Por ende, jamás una ley penal puede aplicarse en forma retroactiva. La situación del cambio legislativo entre el delito y el proceso, está resuelta por nuestro Código Penal en su Art. 2: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. / Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. / En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.” Por ley formal entendemos, aquella dictada por los órganos competentes (Congreso Nacional) y conforme el procedimiento estatuido constitucionalmente. Existen delitos que por sus exigencias no se agotan y se consumen en un solo acto o momento temporal preciso. O en determinados tipos de delitos, bajo las condiciones que se los comete, puede considerarse que hay una persistencia o continuidad delictiva. Por lo cual es menester distinguir entre: A.- DELITOS INSTANTÁNEOS: Son aquellos que se consuman en una solo acto. Ejemplo: homicidio, robo, etc. B.- DELITOS CONTINUOS O PERMANENTES: Son aquellos en los cuales la acción que constituye el delito, por definición debe necesariamente prolongarse en el tiempo durante un lapso significativo, para que la conducta pueda ser típica. Ejemplo: secuestro extorsivo o privación de libertad (aquí la persona aparece restringida, cuya duración se traduce en una restricción de la libertad ambulatoria del individuo). En el caso del robo, cuando el delincuente tiene a la persona inmovilizada, es materialmente breve y subjetivamente no persigue la privación de la libertad. En cambio, en el secuestro extorsivo el tiempo durante el cual se desarrolla es más extenso y subjetivamente está encaminado a la restricción de la libertad ambulatoria. El código nombra al delito continuo en el caso de la prescripción. C.- DELITOS CONTINUADOS: Éstos refieren a la manera de cometer el delito, que se encuentra contenido dentro de los delitos instantáneos, sin embargo bajo determinadas circunstancias pueden llegar a ser cometidos a través del tiempo, entre cada una de las acciones (ejemplo: hurto de un collar de perlas, para facilitar el despojo, va sustrayendo día a día cada una de las perlas). Aspecto subjetivo: unidad de resolución, no hay tantos hurtos sino que existe uno sólo en el tiempo. Esta clasificación data del siglo pasado y se empleaba para mitigar la pena por razones de humanidad.
Ultractividad de la ley: Hace referencia a la aplicación de la ley fuera del tiempo de referencia.
Retroactividad EXTRACTIVIDAD Ultractividad
¿Qué momento debe tenerse por consumado el hecho para determinar la ley penal aplicable?. Es de aplicación aquí la: “ley más benigna”, ya sea la anterior o la posterior. Asimismo debe tenerse como momento del delito, la iniciación del mismo, ya que el delincuente conocía la ley que regía y su pena para el hecho que iba a realizar. Cuando se hace referencia a ley más benigna, uno centraliza la atención en aquella que reduce la pena del delito. Sin embargo debe decirse que esto abarca problemas que exceden a la ley penal, ya que la mayor o menor benignidad de la pena, puede venir de un ámbito extrapenal (ejemplo: ley de estupefaciente reprime la tenencia y el consumo de las sustancias catalogadas como tales a través del poder ejecutivo. Cabe la posibilidad de que alguna sustancia que hoy se considera como estupefaciente, en un próximo decreto no estuviera en el listado respectivo, debido a estudios posteriores. / Otro ejemplo es el hecho de que una ley contemple como agravantes circunstancias que en una ley posterior no resultan tales). Existen factores que subordinan la aplicación de una pena pese a que se halla cometido el delito reprimido, ejemplo: “Art. 185: Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.” No se puede determinar a priori cuál es la ley más benigna, esto es una cuestión que debe ser determinada frente al caso concreto, durante el proceso, e individualizando sobre los acusados. El Pacto de San José de Costa Rica, suscripto por nuestro país, en su Art. 9 dispone la aplicación de la ley más benigna. Con lo cual y a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, el principio en estudio adquiere jerarquía constitucional. Carácter que anteriormente no poseía, por lo que podía actuarse en sentido contrario. Hasta que se produzca el agotamiento de la condena, pude plantearse el principio de la ley más benigna, a partir de allí no existe posibilidad de aplicación ni interés jurídicamente tutelado. El principio se aplica a pedido de parte o de oficio por el juez. Al considerarse la ley más benigna debe tenerse en cuenta el cuerpo íntegro de normas. En el caso que los delitos se hayan cometido durante la vigencia de una ley, y luego ella cae durante el proceso, se debe continuar igualmente con su aplicación. Las leyes excepcionales son aquellas que están dirigidas a una figura específica. Atienden a la aplicación de cuerpos legales de tipo punitivos en ámbitos restringidos. Las medidas de seguridad son medidas de carácter penal no punitivas. Son medidas que se adoptan contra el autor de un ilícito que es inculpable, y si además son peligrosas. Internación en un manicomio, es la única medida contemplada específicamente a los inculpables. Se discute en estos casos si se aplica la ley más benigna. En general se entiende que sí, sin embargo existen autores como Soler que se oponen a ello, diciendo que si el autor es peligroso la medida de seguridad debe ser impuesta, aunque luego exista otra posterior más benigna.
Punto 2: “Sucesión de leyes penales en el tiempo”
Sobre la forma de resolver los conflictos derivados de esta situación impidiendo la aplicación retroactiva de la ley penal existen antecedentes en los derechos romano[3], germánico, canónico[4] y así como también, en la opinión de los Glosadores. Incluso en un ordenamiento positivo, como fue la Carolina, se establecía la retroactividad de la más favorable. Lo primero constituye uno de los principios del common law, recogido por las costumbres y luego por las primeras Constituciones de los Estados Norteamericanos. Mientras que en Francia la Constitución sancionada el 24 de junio de 1793 contenía el siguiente principio: "La ley que penase delitos cometidos antes de que ella exista, sería una tiranía; el efecto retroactivo dado a una ley, sería un crimen". En cuanto a que el caso debe estar regido por la ley más favorable, las tiranías procuraron dejarlo de lado. Así la ley del Tercer Reich sancionada el 28 de junio de 1935 dejó al arbitrio del juez la aplicación de la ley más benigna. En el curso del proceso de sanción del código argentino de 1921, se manifestó una iniciativa influenciada por el positivismo criminológico[5]. Ella preveía que el beneficio de la ley posterior más benigna no se aplicaría a los delincuentes habituales. El principio de la ley más benigna tuvo rango constitucional en nuestro país durante la vigencia de la Carta de 1949, cuyo artículo 29 disponía: "Siempre se aplicará y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable al imputado".
Punto 3: “La Ley Penal más benigna: su determinación”
Los puntos de partida en esta materia son los siguientes: Lo básico es la no extractividad de las leyes penales: no retroactividad, ni ultractividad, conforme al aforismo: tempus regis actum. Manzini lo resumió modernamente Manzini con esta frase: No deben tener extractividad las leyes penales más restrictivas de la libertad. La doctrina ha elaborado estas teorías: a. Irretroactividad de la ley en todos los casos, según lo propugnaban antiguos escritores alemanes. b. Irretroactividad, salvo el caso de la ley más benigna. Los fundamentos de esta idea son: 1. Constituyen manifestaciones de pura justicia, tanto la regla como la excepción. 2. Lo primero es una garantía para el ciudadano, además de un derecho adquirido; en cuanto a lo segundo, la sociedad al dictar una ley más favorable considera que la represión que esta última impone es suficiente. 3. La aplicación de la ley más benigna es la manifestación de un principio humanitario. c. Retroactividad de la nueva ley, salvo que sea más severa. d. Retroactividad absoluta. Se la aceptaba en el Derecho romano de la era republicana, y modernamente fueron partidarios de la misma algunos positivistas, dejando a salvo empero que ello no podía ocurrir cuando al momento del hecho este no estaba incriminado como delito.
Casos que pueden presentarse: a. La creación de un nuevo tipo delictivo. b. La abolición de un tipo delictivo. c. Modificaciones en la solución legal de los casos. En nuestro ordenamiento positivo el primero se resuelve por el artículo 18 de la Constitución Nacional, y los dos restantes en virtud de lo que dispone el artículo 2 del Código Penal: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. "Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. "En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho"[6]. Para la determinación de cuál es la ley más benigna puede ser necesario considerar las variaciones producidas en otras ramas del Derecho[7]. Porque por ley, según la palabra usada por el artículo citado por ley se debe entender cualquier norma que tenga incidencia en la resolución del caso[8]. Se deben comparar las leyes sucesivas[9] en relación a: a. El tipo de pena. b. La gravedad de la misma. c. Los términos de la prescripción. d. Los requisitos de la acción y de procedibilidad, etc[10]. En definitiva cuál es la ley más severa y cuál la más favorable debe decidirse en cada situación concreta. Pero hay dos aspectos insoslayables: No se le puede dejar elegir al reo[11], dado el carácter público del Derecho Penal y no es posible hacer combinación de leyes, tomando lo más benigno de una y de otra. Esto le está vedado al juzgador, porque es una facultad legislativa. La única excepción está dada por el artículo tercero del Código: "En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado". Esta norma se aplica a las leyes penales especiales, siempre que no dispongan lo contrario, según el artículo siguiente: "Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario"[12]. Pueden indicar, por ejemplo, reglas de reincidencia o de prescripción diferentes. Tiene importancia para determinar el principio y el fin del período durante el cual se debe aplicar la ley más favorable, el tiempo en que el delito se estima cometido[13], así como si es instantáneo, permanente o continuado[14]. También si se trata de un delito a distancia, en caso de existir diferencias entre la ley del lugar de la manifestación de la voluntad y la del lugar del resultado, o cuando opera el "derecho penal por representación"[15], pues en esos casos se aplica la ley más benigna tomando esta regla como principio general del derecho.
Leyes temporales y excepcionales: Se presentan problemas referidos a la ultractividad cuando la ley penal tiene un determinado límite de vigencia (ley temporal) y el delito se comete por ejemplo el último día, cuando ya no habrá tiempo para juzgar al autor. O en casos de leyes que van a regir durante una determinada emergencia, como una guerra, una inundación u otra catástrofe (ley excepcional). ¿Cesado el tiempo de vigencia de la ley o superada la situación excepcional, puede el delincuente invocar el artículo 2o. del Código Penal y pretender que se le aplique la ley más benigna? No existe una respuesta unánime en la doctrina y en la jurisprudencia, aunque prevalece el criterio de que los hechos acaecidos durante la vigencia de la ley temporal deben regirse por ella, ya que si se aplicase la ley más benigna con efecto retroactivo, la ley temporal no podría cumplir la finalidad que llevó a su sanción. En cuanto a las leyes excepcionales la solución sería la misma, pero preocupa la imprecisión del plazo, pues la vigencia de ellas resulta de la desaparición de las circunstancias que la motivaron[16].
Validez temporal de ciertas clases de leyes penales: a. Ley penal intermedia. El mismo artículo segundo del Código Penal resuelve el caso pues menciona el "tiempo intermedio". De manera que a veces la comparación hay que hacerlo entre más de dos leyes y aún puede ocurrir que entre la vigencia de una y otra ley quede un tiempo en que el hecho no esté previsto como delito. Durante ese lapso la ley más benigna es la que no existe y consecuentemente corresponde la absolución. b. La extractividad favorable de los tratados internacionales. Los tratados internacionales para cuya concreción se han seguido las reglas que fija la Constitución son ley y consecuentemente sus disposiciones integran el campo de la regla que estamos analizando. c. Leyes interpretativas y fe de erratas. Cuando las primeras, so excusa de fijar el entendimiento de la norma anterior en realidad varían su alcance, el principio del artículo 2o. debe ser respetado. No ocurre lo mismo en el caso de una ley de fe de erratas, pues lo único que hace es corregir un error material: no hay dos textos sino uno sólo corregido. d. Medidas de seguridad. Se discute si en relación a las medidas de seguridad funciona este principio, y aparentemente la respuesta debería ser negativa, porque se supone que se trata de disposiciones que tienden siempre a beneficiar al sometido a ellas y que si se modifican será porque nuevas experiencias científicas lo aconsejan. Pero esta opinión no debe prevalecer cuando las nuevas medidas de seguridad impliquen una restricción mayor a la libertad del sometido a ellas. El principio de la cosa juzgada cede exclusivamente en el ámbito referido a la aplicación de la ley más benigna; no en cuanto a la solución que el juez le ha dado al caso en aspectos no vinculados a ese tema. Si se ha operado un cambio más favorable al reo para la ejecución de la pena, también se debe aplicar el principio contenido en el artículo 2 del Código Penal.
Limitaciones funcionales y personales de la ley penal[17]: Las leyes rigen para todos, según el principio de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Incluso hay que señalar que constituyó un constante esfuerzo de sucesivas generaciones conseguir que las leyes penales se aplicasen de manera igualitaria. Aún con su siniestro uso la guillotina constituyó el símbolo de la consecución de ese objetivo, pues todos -nobles y plebeyos- fueron ejecutados de la misma manera, a diferencia de lo que ocurría durante el Ancien Régime. En momentos históricos de algunos países (y en la actualidad en otros) existieron excepciones personales, como las que beneficiaban al Rey en virtud del principio princeps legibus solutus est, emanación de la idea de que "el rey no puede equivocarse". La Constitución española de 1876 lo recogía en los siguientes términos: "La persona del rey es sagrada e inviolable". En nuestro derecho positivo vigente no existen limitaciones personales a la aplicación de la ley penal. No es un ejemplo de ellas el antejuicio previsto por los artículos 52 y 62 de la Constitución Nacional, pues una vez privado el funcionario de sus fueros será sometido a las normas comunes, aplicables a todos los ciudadanos. Por consideraciones de Derecho Internacional Público, aceptadas por las Constitución Nacional, existe un régimen especial referido a hechos protagonizados por los ministros y embajadores extranjeros en los cuales interviene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con jurisdicción originaria y exclusiva (Art. 101 C.N. de la Constitución Nacional de 1853) aplicando el derecho de gentes. Esto también ocurre con los Jefes de Estado extranjeros de manera tal que, si ellos cometen un delito encontrándose en el territorio de la República Argentina, las prácticas internacionales indican que será invitado a abandonar el país y su eventual responsabilidad penal será decidida con las normas de su propio derecho[18]. El derecho positivo argentino recoge esas costumbres, y así se dispone que se declarará la incompetencia en favor del país representando, situación también contemplada por el artículo 7o. del Tratado de Montevideo de 1889. La única limitación funcional que tiene la ley penal es la prevista por el artículo 60 de la Constitución Nacional que concede un privilegio a las opiniones parlamentarias, salvo cuando ellas importen la comisión del delito de traición a la Patria o el previsto por el artículo 227 del Código Penal: "Serán reprimidos con las penas establecidas para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (Artículo 29 de la Constitución Nacional)". En este caso prima la necesidad de asegurar la libertad en el ejercicio de la función parlamentaria, aun en desmedro de derechos individuales de los afectados por esas opiniones. La historia del privilegio es larga data, como pueden rastrearse sus orígenes en los tiempos de Ricardo II y de Enrique IV. En 1688 la revolución contra Jacobo II permitió el dictado del Bill of Right, que entre otras cosas disponía: "La libertad de palabra de los debates y procedimientos del Parlamento no podrá ser objeto de persecución o discusión ante tribunal alguno ni en parte alguna, fuera del Parlamento mismo". Similar regla dictó la Asamblea Nacional francesa el 23 de junio de 1789.
JURISPRUDENCIA:
Fallo 1: “S. A. Guillermo Miras C. I. F. C/ Administración Nacional de Aduanas”(Expte. 414.028/64). Planteo Central: Constitución Nacional: Derechos y Garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. La garantía consagrada en el Art. 18 de la C.N. comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor que impliquen empeorar las condiciones de los encausados. Hechos: Se recurre la sentencia de la Sala en lo Contenciosoadministrativo Nº 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, la cual había confirmado la absolución dictada en Primera Instancia, quedando así sin efecto la multa impuesta por la autoridad aduanera respecto de la firma Guillermo Mirás S.A.C.I.F. El a quo consideró operada la prescripción quinquenal del Art. 122 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962), sin que proceda aplicar a la litis el decreto-ley 17.074/66, al cual se estimó violatorio de la garantía del Art. 18 de la C.N. ya que, siendo el caso de naturaleza sancionatoria o penal, se entendió que por aplicación de principios de este carácter, como los relativos a la exigencia de ley anterior al hecho del proceso y a la exclusión de la norma más gravosa, dicho decreto-ley no pudo suspender el curso de la prescripción, como lo dispuso, y por lo tanto exteder el término establecido en la disposición primeramente citada. Por ser tal decisión contraria a las pretensiones de la Administración Nacional de Aduanas, ésta dedujo recurso extraordinario sosteniendo la constitucionalidad del texto mencionado; el cual le fue concedido. Lo expuesto en la sentencia recurrida acerca del carácter penal de la multa del caso, impuesta por la la autoridad aduanera por aplicación del Art. 198 de la Ley de Aduana, con más el comiso, la clausura asegurativa de su pago y el pase de los autos al fuero penal económico; está de acuerdo con los precedentes de la C.S.J.N. en que se ha tratado el tema y se ha acordado a varias sanciones un carácter represivo bastante a diversos efectos (Fallos: 184:162; 185: 188 y 251; 200:495; 201:158; 202:293; 211:807; 228:645; 247:225; 267:457; 270:381.) Como lo señaló el a quo, la aplicación en este caso del decreto-ley 17.074/66 importaría juzgarlo por una norma posterior más gravosa, con trasgresión del principio constitucional que impide tal retroactividad (Art. 18 C.N.) y del principio general del Art. 2º del Código Penal, aplicable en materia aduanera de conformidad con el Art. 4 de dicho Código. Es jurisprudencia de la C.S.J.N. que esa garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22, 48 y 222; 133:216; 140:34; 156:48; 160:114; 169:309; 184:531; 197:569; 254:116, consid. 19º). Por otra parte, el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de “ley penal”, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción de delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadas del régimen de extinción de la pretensión punitiva. Si bien en los casos de multas existe un interés de tipo fiscal en su percepción, ésto no altera su naturaleza principalmente punitiva. Se trata de un grado de sanción que no difiere en esencia de la clausura del establecimiento, del comiso de mercaderías o de la eliminación de la firma infractora del registro de importadores; supuestos todo ellos en lo cuales no puede hablarse de protección de las rentas aduaneras en modo directo. Por todo ello, y de acuerdo con lo dictaminado por la Procuración General acerca de la admisibilidad formal del recurso, la Corte CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA en lo que fue materia de la apelación extraordinaria. Firmando la sentencia: Bercaitz, Díaz Bialet, Arauz Castex, Corvalán Nanaclares y Masnatta, en la ciudad de Buenos Aires, el 18 de Octubre de 1973.
Fallo 2: “Recurso de revisión presentado por Nicolás Alejo Espiro en causa Nª 7220” (Año 1986). Planteo Central: a) Ley Penal más benigna: la limitación de la condena penal a los términos de la nueva ley más benigna se refiere al supuesto de que ella se sancione durante dicha condena, no siendo aplicable una vez que ella se encuentra agotada. El precepto del Art. 2 del C.P. importa reconocer no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna, sino también la ultractividad de la ley anterior más beneficiosa. b) Constitución Nacional: Derechos y Garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. Igualdad. Es una de las más preciosas garantías consagradas por el Art. 18 de la C.N. la que dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anteriror al hecho del proceso. De allí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se determinen las penas a aplicar. Del Art. 18 de la C.N. , que consagra el principio nullun crimen, nulla poena sine lege, se desprende que la ley penal no puede ser retroactiva ni en cuanto a la descripción del tipo penal ni e cuanto a la adjudicación de la sanción. La lesión a la garantía del Art. 16 de la Ley Fundamental sólo puede invocarse frente a un trato discriminatorio proveniente de la norma legal, mas no de la interpretación que de ella hubieran hecho los tribunales. Hechos: Por sentencia del 10 de Octubre de 1978, Nicolás Alejo Espiro fue condenado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a cumplir la pena de dos años de prisión como autor responsable del delito que preveía el Art. 2, inc. c, de la ley 20.840, respecto de la tenencia de material impreso o grabado que informara o reprodujera las conductas que contemplaba el Art. 1 del citado texto legal. La norma en cuestión fue derogada expresamente por el Art. 1 de la ley 23.077. Basándose en dicha abrogación, Espiro interpuso ante el tribunal a quo el recurso de revisión reglado en el Art. 551 del Código de Procedimientos en Materia Penal, solicitando que se declarara su libre absolución. La Cámara rechazó el pedido con fundamento en que el régimen del mencionado Art. 551 debe relacionarse con lo dispuesto en el Art. 2, parte segunda, del Código Penal; según el cual la limitación de la condena penal a los términos de la nueva ley más benigna, se refiere al supuesto de que ella se sancione durante dicha condena; es decir, que una vez que ella se encuentra agotada la disposición no resulta aplicable. Tanto Espiro como su letrado patrocinante, interpusieron contra el referido pronunciamiento el recurso previsto en el Art. 4 de la ley 4055 y en el 24, inc. 3º, del decreto-ley 1285/58. En el memorial ante la Corte, la asistencia técnica sostuvo que los medios de impuganción contemplados en el ordenamiento procesal son extraños al código sustantivo, por lo que la invocación de la Cámara en tal sentido era errada. Como así también, que la norma contenida en el mentado Art. 551 tiene carácter federal y no meramente local, como señaló la alzada. Refirió además, que la interpretación realizada en el fallo recurrido se encuentra en pugna -en síntesis- con los principios constitucionales de legalidad, reserva, defensa en juicio, igualdad ante la ley e incolumnidad del patrimonio. Ha reiterado la Corte que es una de las más preciosas garantías consagradas por el Art. 18 de la C.N. la que dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 298:717; etc.). De allí nace la necesidad de que haya una ley que mande o prohiba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido, y que además se determinen las penas a aplicar (Fallos: 304:892). Consecuentemente, de dicha norma constitucional, que consagra el principio nullun crimen, nulla poena sine lege, se desprende que la ley penal no puese ser retroactiva ni en cuanto a la descripción del tipo penal ni en cuanto a la adjudicación de la sanción. Las leyes ex post facto prohibidas por la Constitución Nacional, según criterio de la Corte, son las que se refieren a la definición de los delitos y las penas (Fallos: 181:288). El Art. 2 del Código Penal establece que “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictarta una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Tal precepto importa reconocer no solamente la retroactividad de la nueva ley más benigna sino también la ultractividad de la ley anterior más beneficiosa. Al ser ello así, la interpretación de los Arts. 551, inc. 4º, y 554, párrafo 4º, del Código de Procedimientos en Materia Penal, debe ajustarse a los límites fijados por la mencionada norma sustantiva que, en tanto razonables, no menoscaba las garantías constitucionales que en tal sentido invoca el recurrente. Por lo demás, sin perjuicio de advertirse el carácter hipotético de los agravios traídos por la asistencia letrada, la Corte señala que la lesión a la garantía del Art. 16 de la Ley Fundamental sólo puede invocarse frente a un trato discriminatorio proveniente de la norma legal, mas no de la interpretación que de ella hubieran hecho los tribunales (Fallos: 305:2221). Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, la Corte CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, en todo cuanto decide. Firmando la sentencia: Caballero, Belluscio, Fayt, Petracchi y Bacqué, en la ciudad de Buenos Aires, en fecha 30 de Diciembre de 1986.
CASOS FICTICIOS[19]:
Hecho 1: Desde la costa argentina del río Uruguay, Esteban, ciudadano brasileño, dispara con un fusil de largo alcance y mira telescópica contra Guillermo, argentino de nacionalidad, quien se encuentra de visita en la costa uruguaya. La escena es presenciada circunstancialmente por Gerardo, policía de la provincia de Entre Ríos, quien no hace nada para evitar la acción de Esteban por cuando adivina qué es lo que va a hacer aquel y además, odia también a Guillermo. VARIANTE: es Guillermo quien dispara contra Esteban, desde la costa uruguaya a la argentina. Gerardo es policía uruguayo y se encuentra también en la costa uruguaya. En los dos casos, ¿qué ley penal correspondería aplicar y por qué jueces? ¿la ley argentina, la uruguaya o la brasileña? (Tener presente Art. 1 del C.P. y Arts. 1 a 10 Ley 3.192)
Hecho 2: Osvaldo comete un delito reprimido con una pena máxima de tres meses de prisión; durante el juicio se modifica la ley y se establece que delitos semejantes habrán de ser castigados con diez años de inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos. ¿ Qué ley se aplica? VARIANTE: antes de dictarse la sentencia, Osvaldo se sustrae al proceso y se convierte en prófugo. La ley vigente al momento de cometerse el hecho por el cual estaba siendo juzgado establecía que el plazo que debía transcurrir para que la acción penal se extinga por prescripción era de dos años. Luego de dos años y seis meses de cometido el delito (y dos años y un día de su fuga del juicio), Osvaldo es detenido y llevado a tribunales. ¿Que ocurriría entonces?
F I N
[1] Este punto de la Lección 6 ha sido confeccionado en base a apuntes tomados por alumnos de la U.N.L. durante el dictado del curso por el Dr. Marco Antonio Terragni durante el año 1999. [2] Cuando es sustituido totalmente el Código Penal puede ocurrir que el legislador establezca un período, que algunos llaman de vacatio legis, para que quienes tienen que cumplir la ley y los que la aplicarán tengan tiempo para estudiarla detenidamente. Así el artículo 303 del actual dispuso: "El presente Código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación". [3] En la Roma Republicana era admitida la retroactividad; no en el Imperio. [4] Aun cuando no se diferenciaban totalmente delito y pecado, la Iglesia sostuvo el claro criterio de que "no puede considerarse pecador más que al que sabe que peca". [5] El Proyecto Ferri establecía que a los enfermos de mente y a los menores se les aplicaría ley vigente al momento del juicio. [6] La obligación que tiene el magistrado de aplicar de oficio la ley más benigna crea un problema práctico de difícil solución, pues el juez debe retener en su memoria todos los casos que ha juzgado y apreciar si las reformas legislativas que se vayan operando benefician o no a los condenados que no hayan terminado de cumplir sus penas. Por ello el Proyecto de 1960 propugnó suprimir la aplicación de pleno derecho. Este mismo Proyecto excluyó de la benignidad a las medidas de seguridad y a las educativas. El Proyecto de 1906 decía expresamente que la ley más benigna se aplicaría siempre que mediase solicitud del condenado. [7] Como puede ocurrir si el Código Civil modifica el límite de la mayoría de edad; en orden a los delitos cometidos contra los menores. [8] También los fallos plenarios, que no pueden crear derecho y no son la ley a la que se refiere el artículo 2o., tienen importancia pues una decisión de ellos constituye jurisprudencia de seguimiento obligatorio, de acuerdo a la ley que lo dispone. De allí que esas leyes hayan sido tachadas de inconstitucionales porque por la vía por ellas elegida pueden ser violados los principios de división de los poderes y de legalidad. [9] La primera a considerar es la del momento del hecho; la última es la que rige hasta el instante en que la pena se agote. [10] El Proyecto de 1891 solamente admitía la revisión cuando el hecho hubiese dejado de ser delito. [11] Como lo propugnó Pedro Dorado Montero. [12] Pueden indicar, por ejemplo, reglas de reincidencia o de prescripción diferentes. Breglia Arias y Gauna en Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, ASTREA, Bs.As., 1985) mencionan el caso en que la ley especial nada exprese, pero haya incompatibilidad natural con la estructura y las finalidades de la ley especial. En esa hipótesis la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que corresponde rechazar la aplicación subsidiaria del Código: "Cuando las leyes especiales tiene un sistema particular, ordenamiento y espíritu propio, no se aplica el art. 4o." (6/10/48, Fallos, 212:64); "No corresponde aplicar las normas generales del Código respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales, según un ordenamiento jurídico que le es propio, en tanto el criterio que se debe observar resulta del sistema particular de tales leyes, de su letra y de su espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión prevista por el Art. 4o. del Cód. Penal" (21/9/76, Fallos, 295:869). [13] Coincidimos con la doctrina que afirma que el límite temporal inicial para la aplicación de la ley más benigna está dado por el comienzo de la comisión. [14] Hay que recordar que el artículo 63 del Código Penal dice: "La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse". [15] Cuando el Estado argentino no concede la extradición pero juzga al delincuente en nombre de la nación extranjera cuyas leyes ha violado [16] El Proyecto de 1951 resolvía la dificultad admitiendo la ultractividad de las leyes excepcionales o temporarias. También lo hizo el Proyecto de 1960 que propugnó la inclusión de una norma que dijese que las leyes temporales son ultractivas. [17] Este texto también puede emplearse para el estudio de la Lección 7. [18] Aunque no tiene relación con el tema de las limitaciones de la ley penal es interesante recordar que el artículo 221 del Código Penal argentino dice: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violara las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera". [19] DONNA, Edgardo A. y PEPITE, Alberto H., “Cuadernillos de Derecho Penal - Parte General”, Editorial de Belgrano, U.B., Buenos Aires, 1997, Cuadernillo Nº 25. |
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