Lecciones de Derecho Penal - Parte General

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 Consecuencias Accesorias de la Condena

 

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RESEÑA:

Desarrollo Temático:  

 

·          Pto. 1:            Penas  Accesoria: concepto. (pág. 2)

a)      La inhabilitación absoluta del condenado. (págs. 3/7)

-         Naturaleza. Contenido. Duración.

b)      El decomiso de los instrumentos y efectos del delito. (págs. 7/12)

-         Concepto. Objetos comprendidos por la distinción.

c)       Incapacidad civil del condenado. (págs. 12/15)

-         Naturaleza. Contenido. Duración.

·          Pto.2:             Reparación del daño causado por el delito.

-          Naturaleza.

-          Régimen legal del ejercicio de la acción civil. Disposiciones penales relativas a la indemnización del daño causado. Influencias de la sentencia penal sobre la sentencia civil.

-          Disposiciones penales tendientes a asegurar la indemnización civil: solidaridad reparatoria, orden de preferencia y procedimientos para casos de insolvencia del condenado, destino de los fondos provenientes del trabajo del condenado. (págs. 15/29).

 

GUÍA DE MATERIAL DE ESTUDIO:

 

Punto del Programa      Libro             Ubicación

 

1 y 2                                      2                                             T.I -P. Tercera-

(Cap.XXXVIII, p.VII y VIII)

 

-          CREUS, Carlos, “Derecho Penal – Parte General”, Astrea, Bs. As., 1994, Cap. V, pto. IV.

-          BAIGÚN, David; ZAFFARONI, Eugenio Raúl (dirección); TERRAGNI, Marco Antonio (coordinación), “Código Penal y Normas Complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi, Bs. As., 1997, Arts.: 12, 19 a 20 ter, 23 (ver Reforma  Ley 25.188), 29 a 33, 70.

 

 

 

 

 


 

Pto. 1:                  “Penas Accesorias”.

Por Sebastián José Amadeo[1]

 

CONCEPTO:

1) Penas principales: son las que se aplican autónomamente, esto es, con independencia de la aplicación de otras. A saber:

a- Privativas de la libertad (reclusión, prisión),

b- Patrimoniales (multa),

c- Privativas de derechos (inhabilitación).

 

2) Penas accesorias: son aquellas cuya aplicación está subordinada a la imposición de una pena principal. A saber:

a- Inhabilitación absoluta accesoria (art. 12, primer supuesto, C.P.).

b- Decomiso o comiso (art. 23 C.P.).

c- Incapacidad civil del condenado (art. 12, segundo supuesto, C.P.).

d- Pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país (Ley 12.331, art. 17).

e- Clausura y otras consecuencias penales previstas en leyes especiales.

f- Reclusión accesoria por tiempo indeterminado (art. 52): debe ser pronunciada por el Tribunal (según otros autores se trata de una medida de seguridad y no de una pena).

Analicémoslas individualmente:

 

1) LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA DEL CONDENADO:

 

ART. 12, primera parte, C.P.:

“La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito…”

CONTENIDO:

El contenido de esta inhabilitación es el previsto por el art. 19 del C.P. Este artículo establece la caducidad conjunta de derechos, o sea, que su extensión es limitada. Caso contrario, resultaría una pena inconstitucional por producir la muerte civil del condenado.

La inhabilitación absoluta importa:

1) La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular: se excluyen los empleos de empresas privadas contratadas por el Estado para la prestación de servicios públicos, como así también los de las empresas privadas pertenecientes al Estado (tal no es el caso de los entes autárquicos del Estado, ni de las empresas de carácter público, aunque participen de actividades de carácter privado).

2) La privación del derecho electoral: tanto pasivo (derecho de votar en las elecciones nacionales, provinciales o municipales) como activo (ser votado en ellas).

No obstante, hay quienes señalan que este inciso sólo se refiere al derecho pasivo pues se sustituyó la expresión: “elegir y ser elegido” que figuraba en el proyecto de C.P. de 1891, por la de: “derechos electorales”, por lo que el derecho a ser elegido corresponde ubicarlo dentro de la incapacidad del inciso 3 en cuanto alude a la imposibilidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.

3) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas:  éstas últimas son comisiones de naturaleza especial asignadas por los poderes del Estado, de carácter temporal, rentadas, ejecutivas, o sólo de carácter representativo o consultivo.

4) La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será recibido por los parientes que tengan derecho a pensión: la norma no prevé el supuesto en que no existan tales parientes. En dichos casos, se sostiene que el beneficio no se efectiviza para nadie y queda en poder del Estado o de las Cajas Previsionales.

Sin embargo, la norma también dispone:

“… El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas”.

En Síntesis:

- si la acción civil no se intentó (ni en sede civil, ni en sede penal), la víctima y los deudos no tienen oportunidad de cobro alguno;

- si la acción civil se intentó en sede penal, el juez -en caso de prosperar la demanda- debe fijar el monto indemnizatorio al momento de dictar la sentencia. Hecho esto y comprobadas las razones asistenciales, se torna efectivo el cobro en cabeza de la víctima o los deudos.

Los topes de cobro son los siguientes: 100% para la víctima y los deudos, en caso de no existir parientes con derecho a pensión; el 50% si hay concurrencia con dichos familiares. En ningún caso ese monto podrá superar al fijado en concepto de indemnización.

Se discute la constitucionalidad de este inciso. Quienes sostienen su inconstitucionalidad, aducen que posee carácter confiscatorio y que constituye un derecho adquirido que no puede vulnerarse. Mientras otra doctrina, estima que es una sanción pecuniaria, sólo “políticamente objetable”.

 

DURACIÓN:

El tiempo de la inhabilitación accesoria coincide con el de la pena privativa de libertad impuesta.

Sin embargo, la ley otorga al juez la posibilidad de prolongarla hasta tres años más, de acuerdo con la “índole del delito”. Pero, entonces, dicha prolongación (que se cuenta a partir del momento en que se cumple la pena principal) tiene que ser expresamente dispuesta en la sentencia, pues de lo contrario, procede sólo en aquella medida. Y debe tenerse en cuenta que la sentencia tendrá que tener suficiente fundamentación.

Con respecto a la expresión: “índole del delito”, el legislador no se refiere aquí sólo a la naturaleza objetiva del delito, sino también al móvil del autor y a sus condiciones personales, como reflejo de su indignidad para ejercer los derechos que la inhabilitación suspende.

 

SUSPENSIÓN:

La inhabilitación se suspende durante los períodos de libertad condicional y de libertad asistida. Así lo prevé el art. 220 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24.660, a saber:

“Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante libertad condicional o libertad asistida.

Ello implica que esta pena sólo resulta efectiva en los casos de encierro, extinguiéndose junto con la pena principal por el cumplimiento de las condiciones de la libertad, o recobrando vigencia en caso de revocación.

 

EXTINCIÓN:

La inhabilitación absoluta se extingue luego de transcurrido el término de la condena. Si la condena es a reclusión o prisión perpetua, la inhabilitación se extingue pasado el plazo de cinco años al que se refiere el art. 13 del C.P., sin que la libertad condicional haya sido revocada.

En efecto, el art. 16 del C.P. señala: “Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12”.

Se ha discutido si esta norma también rige para la extinción del plazo suplementario de tres años:

- Según Terragni (coincidiendo con Soler), dicho cese no extingue el lapso suplementario de inhabilitación, puesto que el art. 16 sólo se refiere a cuándo cesa la libertad condicional.

- Según otra doctrina, la extinción alcanza a la inhabilitación suplementaria, pues no puede hacerse una distinción que la ley no prevé.

Debiéndose tener presente aquí, que la Ley Nº 24.660 al disponer en su art. 220 la suspensión de la pena accesoria en casos de libertad condicional o libertad asistida, ha otorgado un nuevo argumento ya que, si durante la libertad condicional se suspende, sería absurdo que, finalizada la condicionalidad, resurgiera la inhabilitación. En consecuencia, el plazo suplementario sólo tendrá lugar luego del cumplimiento efectivo y total de una pena, pues durante la libertad condicional o la libertad asistida se suspende y cumplidas las condiciones, se extingue.

Por ello,  razonable es concluir que si la inhabilitación absoluta del art. 12 se suspende con la libertad condicional o libertad asistida del condenado, con mayor razón debería ello ocurrir cuando su liberación obedece al cumplimiento total de la pena principal.

En definitiva, si se ha impuesto una inhabilitación suplementaria, ella carecerá de efectos una vez que el condenado recupere su libertad ambulatoria.

 

2) EL DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y EFECTOS DEL DELITO (ART. 23 C.P.):

 

CONCEPTO:

El “decomiso” o “comiso” es una pena patrimonial accesoria que consiste en la pérdida de los instrumentos y efectos del delito a favor del Estado.

 

OBJETOS COMPRENDIDOS POR LA DISPOSICIÓN:

Se distinguen:

* Instrumentos del delito (instrumenta sceleris): son aquellas cosas que han servido para cometer el hecho. Ej.: arma, ganzúa, barreta, etc.

* Efectos del delito (producta sceleris): son las cosas o ganancias que resultan el producto o provecho del delito. Ej.: los objetos robados (T.V., pasacassetes, celulares), la moneda falsa que se confeccionó, etc.

 

Quedan excluidos, por su parte:

a- Los objetos adquiridos con los efectos del delito: Ej.: dinero que se obtiene por la venta del T.V. robado.

Sin embargo, la jurisprudencia entendió que tanto los instrumentos como los efectos del delito pueden eventualmente ser sustituidos, recayendo el comiso, en tal caso, sobre los elementos que lo reemplazan.

b- Los instrumentos de un delito culposo: así, por ejemplo, el auto o moto que provocan un accidente de tránsito con lesionados o fallecidos no se decomisan puesto que se interpreta que no son cosas que han servido intencionalmente en sí mismas para cometer el hecho. En efecto:

- Se dice que la palabra “instrumento” requiere una connotación psíquica de intencionalidad, cosa que en los delitos culposos no sucede.

- Y a su vez, una jurisprudencia considera que instrumentos son los objetos que, por su propia naturaleza, están destinados a servir para la especie de hecho ilícito que se trate, pero no los que tienen otro destino distinto, aunque se los haya empleado para cometer el delito (J.A., 1.947, II-217). Si se mata con un revólver éste será decomisable, pero no lo será la tijera que se hubiese empleado con la misma finalidad, lo que no parece una solución dogmáticamente lógica.

I.- Regla de su destino:

Los bienes decomisados ingresan al patrimonio de los estados nacional, provincial o municipal. Debiéndose distinguir varios supuestos:

a) Si los bienes tienen un valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, serán afectados a entidades de esas características.

b) Si ello no sucediera y tuvieren valor comercial, se dispondrá su enajenación.

c) Y si no tuvieran ningún valor lícito, se procederá a su destrucción (Ej.: estupefacientes).

No obstante, existen algunas excepciones:

a) Derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros: supuesto en que los bienes se destinarán a esos fines (obviamente, en tanto tengan un valor lícito).

b) Cosas peligrosas para la seguridad común.

 

II.- Regla del afectado:

El decomiso se ejecuta sobre los bienes del condenado (principio de personalidad de la pena).

Dándose también aquí ciertas excepciones:

a) Cuando el producto o el provecho del delito hubiese beneficiado a un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.

b) Lo mismo sucederá cuando se trate de cosas peligrosas para la seguridad común (en este caso, sin perjuicio del derecho del tercero a ser indemnizado, si fuere de buena fe).

c) Finalmente, cuando el autor o los partícipes hayan actuado como mandatarios de alguien o como órganos o miembros administradores de una persona de existencia ideal y el producto o provecho del delito haya beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.

Es decir, podrá ejecutarse sobre los bienes del mandante o de la persona de existencia ideal en cuya representación obró el autor del delito, lo que, resultará de enorme utilidad para la lucha contra la delincuencia económica.

 

III.- Casos especiales:

A) Decomiso en caso de privación de libertad coactiva y secuestro extorsivo:

“…En caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis (privación de la libertad coactiva) o 170 (secuestro extorsivo) de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima…” (art. 23, párr. sexto, C.P.). (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 25.815, B.O. 01/12/2003)

 

 

B) Medidas cautelares:

“… El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros”. (Art. 23 ref. Ley 25.815, párr. 7º y 8º).

 

C) Leyes especiales:

Existen leyes especiales, como por ejemplo: la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362, la cual dispone el comiso, venta o destrucción (art. 34) de las mercaderías en supuestos de comisión de algunos de los ilícitos previstos en ella.

 

El decomiso no debe confundirse con:

1) El abandono de los bienes a favor del Estado (art. 76 bis C.P.): ésta es una exigencia para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, aunque en la práctica se comporte como un decomiso voluntario.

2) La confiscación: supone el traspaso de todos los bienes del condenado al Estado. Es una pena que está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico (art. 17 C.N.), ya que importa la pérdida de todo el patrimonio y no sólo de los instrumentos y efectos del delito. No debe ser confundida con otra institución constitucional, la expropiación, ya que ésta no es una pena y exige causa de utilidad pública, que debe ser calificada por ley y previamente indemnizada (art. 17 C.N.).

3) El secuestro: no constituye una pena, sino una medida procesal de carácter cautelar (provisoria), consistente en la aprehensión de una cosa por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley (fines procesales) y, en caso de absolución, será reintegrada a aquel de cuyo poder fue extraída.

 

3)      LA INCAPACIDAD CIVIL DE LOS PENADOS:

ART. 12, segunda parte, C.P.:

“... Importan además (la reclusión o prisión por más de 3 años) la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.

 

CONTENIDO:

En consecuencia, los penados con reclusión o prisión por más de 3 años:

1) Se encuentran privados de la patria potestad: ello importa la suspensión de la patria potestad, pero no extingue la obligación alimentaria.

En efecto, se afirma que desde el momento que el penado está separado de su familia y fuera de su casa es indudable que no puede encontrarse en ejercicio de la patria potestad, por ello es que ésta se le suspende. No obstante, se ha decidido que pueden actuar en juicios de tenencia de hijos, como manifestación de su derecho potencial a la patria potestad, cuyo ejercicio simplemente se encuentra suspendido.

2) Se encuentran privados de la administración de sus bienes: respecto de ellos son aplicables las reglas de la curatela civil para dementes y sordomudos.

3) Se encuentran privados de la disposición de sus bienes por actos entre vivos: de la fórmula legal se infiere, por exclusión, que el penado puede realizar actos de disposición de última voluntad.

4) Se encuentran sometidos a la curatela que prevé el Código Civil: la designación de curador depende de que el penado esté gozando plenamente de su capacidad civil en el momento de la condena, ya que si está sujeto a otra representación necesaria (patria potestad, tutela o curatela), no será indispensable dicha designación.  Siendo ésta una cuestión civil en el procedimiento correspondiente tiene que intervenir el juez civil a pedido de parte interesada que, en su caso, para ese acto puede serlo el propio penado (el Ministerio Fiscal o cualquier otro interesado), salvo disposición en contrario de la regulación procesal local.

 

NATURALEZA JURÍDICA. DURACIÓN:

Respecto a ello la doctrina y jurisprudencia nacional, han sostenido posturas diversas:

1) Son penas accesorias: ello es relevante en cuanto a que:

* comienzan a regir desde que la sentencia condenatoria ha quedado firme;

* se extinguen cuando se extingue la pena principal.

Su carácter de “accesorias” las hace procedentes de pleno derecho, sin expresa declaración judicial, dada la condición legal establecida.

 

2) No son penas accesorias sino medidas tuitivas tendientes a solucionar las situaciones de hecho que plantea el encierro: ello es relevante en cuanto a que:

* comienzan a regir cuando el penado se ha constituido en encierro;

* se extinguen cuando cesa el encierro, aunque no se hayan extinguido otros efectos de la condena.

Así:

a.- El liberado condicional: recupera el ejercicio de los derechos civiles, aunque no haya cumplido la totalidad de la pena impuesta por la condena.

b.- El simple prófugo: esto es, el que no ha sido hallado para cumplir efectivamente la pena impuesta por la sentencia condenatoria firme, conserva el ejercicio de sus derechos civiles.

 

3) Son penas inconstitucionales: puesto que importan un plus sancionatorio contrario al espíritu resocializador que debe asignarse a la pena de acuerdo con el texto constitucional (Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, La Ley, 2002-998).

En sentido opuesto, descartando la inconconstitucionalidad de la norma, se ha afirmado que la inhabilitación allí establecida para el condenado por más de tres años no es una pena accesoria que agregue innecesariamente un efecto mortificante, sino una medida de protección tendiente a evitar que la situación de encierro sea utilizada en provecho de otros.

 

ACTOS REALIZADOS EN VIOLACIÓN DE LAS INCAPACIDADES CIVILES:

Son actos nulos (art. 1043 C.C.) ab initio (no necesitan previa declaración: art. 1038 C.C.), de nulidad relativa (son susceptibles de confirmación y la nulidad sólo es alegable por la parte en beneficio de la cual la ha establecido la ley: art. 1048 C.C.).

 

 

Pto. 2:                  “Reparación del daño causado por el delito”.

Por Sebastián José Amadeo[2]

 

NATURALEZA:

El delito implica un daño. Ese daño puede ser público o colectivo (la alarma social, que determina la aplicación de medidas propias del Derecho penal) o privado (el cual da lugar a la restitución y a la indemnización de daños y perjuicios).

Art. 29 C.P.:

“La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

Cuando se comete un delito y el imputado es capturado por el sistema penal, la sentencia condenatoria podrá ordenar tres cosas:

1.- la reposición al estado anterior (Ej.: devolución de la cosa hurtada);

2.- la reparación del daño, si se trata de un daño indemnizable en los términos del art. 1068 del Código Civil (Ej.: pago de una suma determinada por la muerte de la víctima); y

3.- el pago de las costas (esto es, los gastos del proceso).

La norma no establece un orden de reparación, sino que cada inciso se refiere a distintas especies de delitos. Así, el inciso 1, a los delitos en que la restitución al estado anterior es posible (por ejemplo, en los delitos contra la propiedad); y el inciso 2, a los delitos en que esa restitución es imposible (ej. delito contra la vida). En el primer caso, sí se determina un orden: procede la restitución y, si ella no es practicable, la indemnización.

Por lo demás, cabe señalar que pueden coexistir en una sentencia la reposición al estado anterior a la comisión del delito y la indemnización.

1) Reposición al estado anterior:

Así si el delito fue de hurto, se dispondrá la restitución de la cosa hurtada; si consistió en falsificar una escritura, dictar una sentencia prevaricante o contraer un matrimonio bigámico, la condena respectiva debería disponer las rectificaciones correspondientes.

Si la reposición es imposible de hecho (Ej.: destrucción o pérdida de la cosa), o de derecho (existen derechos adquiridos por terceros), el damnificado puede exigir una indemnización.

 

2) Indemnización:

Incluye daño material y moral. El daño material comprende daño emergente (perjuicio efectivamente sufrido sobre el patrimonio) y lucro cesante (ganancias de que fue privado el ofendido). El daño moral comprende los padecimientos y mortificaciones en la seguridad personal o en el goce de bienes. Su monto depende de la prudente apreciación judicial.

 

3) Costas:

Comprende los gastos realizados en el proceso penal (honorarios de abogados, peritos, etc.). Por regla se encuentran a cargo del vencido, por ende, es el condenado quien tiene la obligación de pagarlas.

En los casos en que se ha admitido una acción civil, la decisión se debe integrar con las costas pertinentes, es decir, el pago de los gastos que el juicio insumió al actor civil, incluyendo los honorarios de su abogado pues se entiende que la reparación del daño debe ser plena. En tal sentido, se ha dicho que si el damnificado tuviera que cargar con ellas, la indemnización fijada se vería disminuida.

Ahora bien, se dice que el daño público da lugar a la pena y el daño privado a la reparación. Sin embargo, es necesario marcar más detallada y nítidamente las diferencias existentes entre la PENA y la REPARACIÓN:

 

Pena

Reparación

Es estrictamente personal (ni siquiera se estipula el pago de la multa por los herederos del condenado).

No es personal: las obligaciones de indemnizar pueden hacerse efectivas sobre los bienes del condenado, aún después de su fallecimiento.

La soporta siempre el sujeto activo del delito.

La reparación puede deberla un tercero.

La pena se regula, entre otras cuestiones, tomando en cuenta la culpabilidad.

La indemnización se regula independientemente de la culpabilidad.

La pena no puede ser renunciada, transferida o transada.

La reparación, como crédito que es puede ser renunciada, transferida o transada por su titular.

La pena debe consistir en la disminución de un bien jurídico.

La reparación debe curar una herida, si es posible, sin causar una segunda.

 

 

RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL. INFLUENCIAS DE LA SENTENCIA PENAL SOBRE LA CIVIL:

Para el estudio de esta cuestión, debemos analizar conjuntamente el art. 29 del Código Penal y el art. 1096 del Código Civil. A saber:

 

Art. 1096 C.C.:

“La indemnización del daño causado por el delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal”.

 

a) Doctrina minoritaria:

Entendió que el art. 29 del C.P. derogó el art. 1096 del C.C. (el cual había consagrado la separación de la acción civil y penal), obligando a demandar la reparación en sede penal.

 

b) Doctrina y jurisprudencia mayoritaria:

Considera que el art. 29 del C.P. constituyó una simple modificación de la regulación civil, que autorizó a que ambas acciones (civil y penal) pudiesen ser llevadas adelante en un mismo proceso, sin desconocer que se tratan de acciones distintas.

Así interpretado el texto legal, pueden darse dos posibilidades:

a) entender que las indemnizaciones proceden de oficio;

b) entender que las indemnizaciones proceden a pedido de parte; ésta es la interpretación mayoritaria basada en la expresión: “la sentencia condenatoria podrá ordenar”.

Ahora bien, respecto de los dos artículos en análisis, debe tenerse presente que ninguno de ambos resuelve cuestiones de competencia: ni el Código Civil cuando dispone que la acción civil debe ser independiente de la penal, ni el Código Penal cuando dispone que el juez penal puede imponer la reparación, porque se trata de cuestiones que hacen a la organización de la justicia y, por ende, son materia reservada a la legislación provincial.

Dichas disposiciones deben interpretarse constitucionalmente, es decir, en el sentido de que el art. 1096 del C.C. impide que una ley procesal desvirtúe la naturaleza civil de la acción, en tanto que el art. 29 del C.P. posibilita que un juez penal decida la cuestión civil, cuando ello sea posible conforme a la regulación procesal respectiva.

En la provincia de Santa Fe se puede intentar la acción civil en sede civil (Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual o Tribunales Ordinarios) o en sede penal (jueces penales).

En la práctica forense se observa que, generalmente, los interesados prefieren ejercer la acción civil en sede civil puesto que es un fuero especializado y, como tal, otorga mejores indemnizaciones pecuniarias que las que podría fijar un juez penal.

 

Reglas a tomar en cuenta:

a) Si el ejercicio y la decisión de la acción civil hubieren precedido al ejercicio de la acción penal, a pesar de éste, la sentencia civil con autoridad de cosa juzgada conservará todos sus efectos:

Art. 1106 C.C.: “Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos”.

b) Prioridad del juicio penal:

No puede haber condenación en el juicio civil estando pendiente la acción criminal, salvo los casos en que el acusado hubiese muerto o estuviese ausente, supuestos que hacen imposible proseguir el juicio penal.

Art. 1101 C.C.: Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes:

1°.- Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos.

2°.- En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.

En síntesis, no puede haber condenación en juicio civil mientras estuviere pendiente la acción penal, salvo los casos en que el acusado hubiese muerto o estuviese ausente, es decir, de imposibilidad de avance de la causa penal.

La regla es que la acción civil queda detenida antes del fallo hasta tanto se pronuncie definitivamente el juez penal.

 

c) Condena en sede penal:

Art. 1102 C.C.: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.

El art. 1.102 del C.C. evita la contradicción ente sentencias civiles y penales, impidiendo que en el proceso civil se cuestione la existencia del hecho y la culpabilidad penal declarada en esa sede.

 

d) Sobreseimiento o absolución en sede penal:

En casos de sobreseimiento o absolución del imputado en sede penal, puede no obstante existir responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa. Así, la absolución penal no impide volver a tratar en sede civil la culpa, ya que lo que está vedado por el art. 1103 es volver a alegar en juicio posterior la existencia del hecho principal.

Art. 1103 C.C.:

“Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.

En síntesis, esta norma dispone que no puede alegarse en juicio civil el hecho de que se hubiese absuelto en sede penal. Esto último está limitado a lo declarado en sede penal, sin perjuicio de que sea viable la acción civil sobre distinta base imputativa.

Se discute qué ocurre respecto de los daños causados por una conducta justificada. Para algunos se trata de un obrar lícito, no antijurídico, justamente porque es una causa de justificación y por ende, niegan la posibilidad del resarcimiento. Otros, sostienen que por vía del art. 907 del C.C. corresponde indemnización, pero no a título de damnificado por un acto ilícito, sino de empobrecido por un hecho de enriquecimiento sin causa.

 

e) Diversos Supuestos:

1.- Si la acción civil y penal se intentan conjuntamente en sede penal: La sentencia penal condenatoria debe resolver la cuestión penal y civil conjuntamente. Si la sentencia penal es absolutoria el juez penal no puede pronunciarse por la indemnización civil, porque el art. 29 del C.P. limita el pronunciamiento de la cuestión civil a la existencia de sentencia condenatoria.

2.- Si la acción civil es intentada en forma independiente de la penal: Se deberá aguardar la resolución penal, entonces:

- Si hay condena penal, puede haber condena civil en sede civil.

- Si hay absolución por inexistencia de culpabilidad o sobreseimiento penal por haberse actuado justificadamente, no hay hecho antijurídico y, por ende, no cabe un pronunciamiento distinto en sede civil.

- Si hay absolución por otras causas (ej. por prescripción de la acción penal), es posible el resarcimiento de daños.

No obstante, cierta jurisprudencia acepta que aún mediante absolución penal por no encontrar al sujeto culpable, puede haber responsabilidad civil. También puede haber resarcimiento civil ante no punibilidad por excusas absolutorias (Ej.: art. 185, 43 C.P.).

 

f) Titular de la acción resarcitoria en el proceso penal:

Es una cuestión regulada por C.C. y leyes procesales. Se suele hablar de: “actor civil”, como el sujeto secundario del proceso penal (puede ser persona física o jurídica) que, por sí o por representante, hace valer una pretensión reintegradora de su patrimonio, invocando el daño causado por el hecho que es objeto del proceso penal.

g) Personas contra las que puede ejercerse la acción resarcitoria:

1.- El autor del hecho, a menos que sea inimputable (arts. 1109 y 1081 C.C.).

2.- Instigadores o cómplices (es una obligación solidaria: art. 32 C.P.).

3.- El que participó por título lucrativo de los efectos de un delito, hasta la concurrencia de lo que hubiere recibido (art. 32 C.P.).

4.- Las personas que responden por el hecho de otro (arts. 1113 a 1119 C.C.).

5.- Los sucesores universales de las personas enumeradas anteriormente, salvo la limitación resultante de haber aceptado la herencia con beneficio de inventario (art. 1098 C.C.). Debe tenerse presente que los sucesores singulares no son responsables.

Surgen así las figuras procesales del:

* demandado: Ej.: el autor de un homicidio culposo.

* tercero civilmente demandado: Ej.: el dueño del vehículo con el que se cometió el homicidio culposo.

* citado en garantía: la compañía de seguros pertinente.

 

h) Extinción de la acción civil:

La cual puede producirse por:

1.- Renuncia del damnificado: debe tenerse en cuenta que si hay varios damnificados, las acciones son independientes, de modo que ni siquiera la renuncia del damnificado directo priva a los damnificados indirectos de la acción que a ellos les corresponde (art. 1100 C.C.).

2.- Transacción: lo único que puede ser objeto de la misma es la acción civil derivada del delito y no la acción penal (art. 842 C.C.).

3.- Prescripción: opera a los 2 años de cometido el hecho ilícito (art. 4037 C.C.).

Aunque esta opinión no es unánime en doctrina, otros autores sostienen que la prescripción de la acción civil para la reparación de los daños causados por el delito, tiene distintos términos según se trate de la restitución del objeto o de la indemnización: en el primer caso, la acción prescribe a los 10 años (art. 4023 C.C.) y en el segundo a los 2 años (art. 4037 C.C.).

El término de prescripción comienza el día en que se produjo el daño a indemnizar o se privó de la cosa objeto de restitución, salvo que el damnificado no haya conocido el daño o la privación de la cosa, en cuyo caso el término corre desde el día en que conoció o pudo conocer esas circunstancias, estando a cargo del damnificado la prueba de las circunstancias que impidieron obtener ese conocimiento.

 

Interrupción:

El ejercicio de la acción penal por parte del damnificado no interrumpe la prescripción de la acción civil (sólo la suspende). Ésta se interrumpe mediante todo acto procesal (incluso dentro del proceso penal) que cumpla o no con los requisitos procesales de una demanda, ponga de manifiesto la intención inequívoca de mantener el derecho contra el obligado (art. 3986 C.C.). Rige aquí la excepción del art. 3987 del C.C.

 

Suspensión:

La suspensión de la prescripción se rige por los arts. 3.980 a 3.982 bis del C.C. Asimismo, en virtud del art. 1.101 del C.C., la prescripción de la acción civil se suspende desde el momento en que la causa civil queda para sentencia hasta el momento en que la sentencia penal queda firme.

La acción civil no se extingue por muerte del imputado ni por amnistía, ni por extinción de la pena, aunque sea por indulto, ni por las excusas absolutorias (ej. art. 185 C.P.).

 

DISPOSICIONES PENALES TENDIENTES A ASEGURAR LA INDEMNIZACIÓN CIVIL:

 

1) SOLIDARIDAD REPARATORIA:

Regla (art. 31 C.P.): La obligación de reparar el daño es solidaria ente todos los responsables del delito”.

La palabra responsables del delito abarca a autores, cómplices e instigadores, es decir, a todas las personas a quienes se haya podido atribuir responsabilidad penal por el hecho, cualquiera que fuese la participación que hubieran tenido en él.

Excepción (art. 32 C.P.): “El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado”.

Sin embargo según algunos autores no es una excepción, pues este artículo no se refiere a los responsables del delito sino a quienes, no siendo responsables de él, han recibido beneficios originados en el hecho o por el hecho.

Esto en virtud de que debe entenderse: “título lucrativo”, como: “título gratuito”. Es decir, el negocio en que una de las partes adquiere algo sin otorgar contraprestación alguna (lo contrario del negocio oneroso, por ejemplo, quien recibe el objeto robado como donativo o como regalo sin tener noticias del robo, ya que la regla es que nadie puede enriquecerse a costa de la violación del derecho de otro).

En este sentido, se ha señalado que sólo ciertos encubridores con responsabilidad penal propia por el delito de encubrimiento que han recibido efectos del delito gratuitamente, quedarían comprendidos en la norma. Aquí la obligación no es solidaria sino que la responsabilidad sólo se extiende hasta la cuantía en que han participado.

 

2) ORDEN DE PREFERENCIAS (ART. 30 C.P.):

“La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

1. La indemnización de daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o provecho del delito.

4. El pago de la multa”.

 

Como se trata de un orden de preferencias establecido sobre el patrimonio del penado, la doctrina y jurisprudencia indican que hay que evitar, en lo posible, que dicho orden traiga como consecuencia la conversión de la multa en prisión. Si ello se presenta como posibilidad, el orden podrá invertirse atendiendo en primer lugar a la pena de multa (Soler, jurisprudencia: LL, 32-798).

 

3) PROCEDIMIENTOS PARA CASOS DE INSOLVENCIA DEL CONDENADO (ART. 33 C.P.):

“En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma prevista en el artículo 11:

2. Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total”.

 

4) DESTINO DE LOS FONDOS PROVENIENTES DEL TRABAJO DEL CONDENADO:

Art. 11 C.P.:

“El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos.

2. A la prestación de alimentos según el Código Civil.

3. A costear los gastos que causare en el establecimiento.

4. A formar un fondo propio (peculio), que se le entregará a su salida”.

 

Este artículo había sido ya de algún modo derogado por la vieja Ley Penitenciaria y ahora se encuentra tácitamente suplantado por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24.660 (arts. 106 a 132).

En particular, el art. 120 establece que el trabajo del interno será remunerado y que se le deberán deducir los aportes correspondientes a la seguridad social (art. 121), distribuyéndose lo producido de la siguiente forma:

1- 10% para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados;

2- 35% para la prestación de alimentos según el C.C.;

3- 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento y

4- 30% para formar un fondo propio que se le entregará al condenado a su salida.

 


 

[1] Adaptación del trabajo original a cargo de Hemilce M. Fissore.

[2] Adaptación del trabajo original a cargo de Hemilce M. Fissore.

   
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