Lecciones de Derecho Penal - Parte General

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La Antijuridicidad

 

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RESEÑA:

 

·         Pto. 1:    Concepto. La antinormatividad. Relaciones propuestas entre el tipo y la antijuridicidad. La tesis de los elementos negativos del tipo. El llamado carácter indiciario de la tipicidad. (págs.2/10) –Incluye texto: “Notas sobre la Antijuridicidad”, del Dr. Marco Antonio Terragni.-

 

·         Pto. 2:    Breve consideración de las normas jurídico-penales. Su naturaleza valorativa o imperativa –determinativa-.(págs. 11/12)

 

  • Pto. 3:   El bien jurídico como interés penalmente tutelado.(págs. 13/15)

 

-          Funciones.

-          La adecuación social.

-          El consentimiento.

-          Consideración del principio de insignificancia en la teoría del delito.

-          El obrar irrelevante. El obrar lícito.

 

·       Pto. 4:    Las causas de justificación, tipos permisivos. Los fundamentos políticos criminales de las justificantes. Consecuencias. Su estructura objetiva y subjetiva. (págs. 15/17)

 

 

 

 

 


 

GUÍA DE MATERIAL DE ESTUDIO:

Punto del Programa         Libro            Ubicación

1,2 y 4                       1             Cap.III(B,2)

                             2           T.IV -P. Seg.-(Cap. XXV)

      3                       2           T.III-P.Seg-(ptos.231a236)
                                         -
ver además B. VII, pto.
5 -

 

 

 

 

 

 

 

 


 

NOTAS SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD[1]

 

El título tiende a orientar al lector acerca del sentido de las siguientes líneas: no se trata de una exposición docente ni es un aporte con pretensiones doctrinarias. Son simples reflexiones, anotaciones referidas al terna. Pido anticipadas disculpas por la informalidad.

 

1.     La antijuridicidad como elemento del delito:

       Resulta notorio que casi siempre se la define como la característica de contrariedad al derecho presentada por una conducta. Con ello no se avanza nada, pues se dice lo mismo utilizando en lugar de una palabra una frase. Ocurre que hay una aparente paradoja en sostener que ciertas acciones previstas por el legislador como delitos no sean punibles si son lícitas. Hay que investigar entonces la posible licitud de acciones típicas.

En este juego de tipicidad-licitud tradicionalmente se ha identificado al último componente de esta relación con las causas de justificación. Y en efecto, resulta sencillo decir que una conducta prevista como delictiva está -no obstante- justificada si concurre una causa de esa índole. Hay que examinar por un lado la adecuación al tipo y luego descubrir que se amolda a una eximente prevista por la ley. Si es así, llegaremos a la conclusión de que la acción no es ilícita.

El esquema es muy simple y quizás por serlo resulte sospechosa su exactitud, y necesario profundizar en su problemática. Esa indagación deberá comenzar por encontrar el lugar en que residen los permisos concedidos para actuar de la manera prevista en la Parte Especial del Código Penal sin incurrir, empero, en ilicitudes. Si la norma habilitante se encuentra en la Parte General ninguna duda cabe, siempre que la institución esté completa. Ello ocurre, por ejemplo, con la legítima defensa.

Si el Código Penal se limita a hacer una remisión al resto del ordenamiento jurídico, la búsqueda del precepto permisivo se hace más ardua. Así en el ejercicio legítimo de un derecho o en el cumplimiento de un deber. Los ejemplos docentes tradicionalmente usados salvan la dificultad encontrando hipótesis obvias, que lo son porque están especialmente previstas, como es el caso del artículo 2218 del Código Civil. Pero no siempre la solución es tan simple. Si no se encuentra la permisión expresada de manera nítida, hay que realizar un esfuerzo de interpretación para hallar el por qué de una licitud que se intuye, pero que hay que demostrar.

 

2.     La antijuridicidad material:

       Es bastante común que en nuestro país se mencione el tema y se rechacen sus soluciones. Quizás han influido las apreciaciones negativas de Soler, que en su momento se justificaban para la defensa del Derecho Penal liberal ante la posibili­dad de que se invirtiesen los términos de la ecuación: en lugar de ampliarse la posibilidad de justificación, que se usasen las apelaciones a la antijuridicidad material para extender la incriminación.

       Disipado ese peligro político y puesta la cuestión en el terreno exclusivamente jurídico, correspondería preguntamos si no es útil prolongar el estudio del tema de la justificación, utilizando la vía abierta por aquellos autores alemanes de principios de siglo.

Es frecuente el recuerdo de que ellos tuvieron que acudir a pautas supralegales por insuficiencias del antiguo código. Y también Soler expone que nuestra ley no tiene estos problemas: "si se considera que al afirmarse el carácter limitativo de las causas de justificación se ha partido de una premisa sólo formalmente cierta para nosotros", ya que el Código menciona el cumplimiento de la ley, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento del deber. Estas justificantes tienen una extensión tan vasta que: "frente a ese enunciado resulta algo equívoco hablar del carácter exhaustivo de las justificantes enumeradas" (“Derecho Penal Argentino", T. 1, p. 312.).

Aparentemente la cuestión estaría resuelta. Pero de inmediato se ve que constituye apenas el inicio de una solución, pues el intérprete tiene que ir más allá en multitud de hipótesis en las cuales no es posible encontrar expresamente formulada la norma permisiva. Se puede acudir -como lo hace Soler- a la interpretación sistemática: "Con ello, a mas de acordarse a la dogmática la función de interpretar y aplicar la ley, se dota a ésta de una elasticidad tan grande, que bien puede afirmarse que lo no alcanzado por ella es puro arbitrio y opinión". Y esta amplitud en el criterio toca las fronteras alcanzadas por quienes hablaron de la existencia de causas de justificación implícitas -no explícita- en la ley.

 

3. Un caso concreto: Lesiones causadas en los deportes.

Veamos ahora uno de los casos en los que, no obstante existir acciones típicas, el sentido jurídico se resiste a considerarlos ilícitos: las lesiones causadas en los deportes (Soler, Ob. cit.).

Se puede decir que la licitud deriva de que la actividad deportiva está autorizada con lo cual no quedarían cubiertos los juegos que, por ser novedosos, aún no cuentan con una especial autorización. Se puede decir que existen reglamentos cuyo acatamiento ampara el ejercicio del deporte de que se trate. Pero eso descartaría la licitud de los juegos espontáneos, que no respetan rigurosamente las reglas. Se puede acudir a argumentos que, bajo el rótulo de interpretación sistemática no son muy distintos a las consideraciones materiales de aque­llos juristas que en las primeras décadas del siglo pasado, buscaban por ese lado la frontera entre la licitud y la ilicitud.

Apelando a la amplitud de la interpretación sistemática, dice Soler que no es posible que el Estado simultáneamente autorice las actividades deportivas y luego reprima como delitos los eventuales daños que ya estaban presentes en ellas y fueron tenidos en cuenta al consentirse esa actividad. Nos permitimos subrayar el siguiente párrafo: "En consecuencia, la interpretación sistemática en el ámbito de la justificante no está circunscrip­ta por el principio de reserva penal y la aplicación del procedimiento analógico es perfectamente lícita; no se trata en tales casos de interpretar la ley penal, sino la ley común, ya que ésta es la que nos debe decir si el hecho es o no ilícito".

 

4. Concluyendo:

Si es necesario hacer una interpretación sistemática que puede conducir a eliminar en algunas situaciones el valor indiciario de la tipicidad, es claro que la separación entre lo lícito y lo ilícito estará allí donde las conductas dejen de ser convenientes para la convivencia social y se transformen en perjudiciales. Lo deseable es que la separación la haga el legislador, en reconocimiento precisamente a lo que es útil a la sociedad y lo que no lo es; pero la ley no puede penetrar hasta los intersticios de las acciones humanas.

Esto es particularmente notorio en los hechos culposos, en los cuales el legislador se limita a decir que es ilícita la acción imprudente o negligente; pero establecer qué se entiende por prudencia o diligencia en el caso concreto depende de valoraciones que se extraen del derecho en su conjunto (cuando es posible hacer una remisión expresa) o de la experiencia cotidiana de lo que es admisible o no lo es para el desenvolvimiento de la vida en comunidad.

Hasta dónde llega el riesgo permitido y dónde comienza a ser violado el deber de cuidado, no siempre lo dice la ley y no es seguro que se lo logre descubrir, por más que se extienda la interpretación sistemática; intervienen en su caso pautas impuestas por la realidad social.

Por supuesto que estas indagaciones no son exclusivas del Derecho Penal. Se presen­tan en el Derecho Civil y en todas las ramas. Así el Derecho Comercial no tiene más remedio que mencionar una categoría tan imprecisa como es la del "buen hombre de negocios" (art 59 de la ley de sociedades 19.550) cuya "lealtad" y "diligencia" deben ser modelos de los administradores y representantes de las sociedades.

En fin: cada vez que las leyes emplean palabras cuya inteligencia implica una valoración, no hay duda que el interprete vuelca en sus esfuerzos no sólo los conocimientos de la ley escrita (que le son indispensables) sino también su intuición acerca de lo que es socialmente útil. Procura hacer coincidir las previsiones de la ley enderezadas a lograr lo que es conveniente para los miembros de la comunidad, con su propia captación de ese sentido.

En ese momento queda determinado -en las situaciones especiales que rápidamente hemos esbozado- lo que es lícito y lo que es un delito.

 

 

 

 

 

 


 

Pto. 1:       

 

CONCEPTO:

         Tal cual lo manifestáramos en la Lección 8, podemos definir a la ANTIJURIDICIDAD como: una contradicción de la acción prohibida con todo el ordenamiento jurídico.

Cuando la conducta típica no está amparada por ninguna de las “causales de justificación”, previstas en los incisos 3º, 4º, 6º y 7º del Art. 34 del Código Penal, es decir:

a)     Estado de necesidad,

b)    Legítimo ejercicio de un derecho,

c)     Legítima defensa propia,

d)    Legítima defensa de terceros.

Cabe aclarar nuevamente, que para que la acción típica resulte además antijurídica no se requiere que sea contraria al derecho penal, todo lo opuesto. No debemos comprender en ese sentido la palabra “antijurídica”. Sino como contraria a todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, y precisamente resulta tal, al responder a las descripciones de la ley penal y no al oponerse a ella.

Por otra parte y atendiendo a los principios y fundamentos del Derecho Penal, si la acción típica se enfrenta al orden jurídico, será precisamente porque el supuesto de hecho previsto por aquél ha quedado en la práctica configurado.

En consecuencia, la Teoría de la Antijuridicidad tiene por objeto establecer bajo qué condiciones y en qué casos, la realización de un tipo penal (en forma dolosa, culposa; comisiva u omisiva), no es contraria a derecho. Es decir, determinar cuándo el hecho no merece una desaprobación del orden jurídico.

Es por lo tanto, una teoría de la autorizaciones de un comportamiento típico. Decir que un comportamiento está justificado equivale a afirmar que el autor de la acción típica dispuso de un permiso del orden jurídico para obrar ilícitamente.

Según la primera visión del concepto de “tipicidad”, el tipo penal se mantenía alejado de la antijuridicidad, en el sentido de que nada indicaba con respecto a la antijuridicidad. El tipo era objetivo, se decía que era avalorado. La circunstancia que una conducta fuese típica no tenía nada que ver con que sea antijurídica, eran dos cosas totalmente diferentes.

Pronto se vio que la única forma de definir un suceso como socialmente lesivo, necesitaba incluir en el ámbito de la tipicidad ciertos componentes valorativos, es decir completamente normativos. Por ejemplo: el hurto es la apropiación de una cosa ajena, en este caso lo ajeno es un concepto valorativo normativo, o sea que el tipo contiene elementos descriptivos (que existen en el mundo como una cosa), pero también elementos normativos. Estos elementos normativos vienen preanunciando que la pretendida neutralidad de la tipicidad, con respecto a la antijuridicidad tiene que ponerse en juego, debido a que el tipo está en una relación mucho mas próxima a la antijuridicidad que la que originariamente se creía.

Hay valoraciones que las hace el derecho, como el ejemplo anterior, pero hay valoraciones que pertenecen a la actividad social, por ejemplo: qué es una exhibición obscena. La idea de obscenidad no está en el mundo como una cosa, sino que se alcanza por comprensión o interpretación.

Así esta paulatina normativización de la tipicidad, concluyó por alejar definitivamente su definición como un puro momento neutro o avalorado. Y si la tipicidad y la antijuridicidad no son compartimentos estancos, es menester analizar de que forma se relacionan.

Existen o se reconocen tres posiciones preponderantes al respecto, a saber:

1)    Teoría de la ratio cognoscendi: Sostiene que la tipicidad supone anticipar, preanunciar, o presumir antijuridicidad. Si una conducta es típica, hay buenas razones para suponer además que es antijurídica.

Pero puede suceder que la conducta típica se vea luego que es lícita, o sea, no antijurídica (relación aparente). Ésta es una presunción juris tantum, por ejemplo: cuando alguien mata en defensa propia.

 

2)    Teoría de la ratio essendi: (razón esencial) Si la conducta es típica es antijurídica. Con arreglo a esta posición afirmar la tipicidad es afirmar la antijuridicidad. El legislador sólo puede haber tipificado conductas ilícitas.

Sin embargo la lógica de esta posición se destruye cuando inmediatamente se sostiene que puede concurrir una causa de justificación. Es decir, lo que se afirma en un momento se niega en otro, por eso se dice que esta teoría es contradictoria.

El derecho penal emplea normas como vehículos para evitar ciertos hechos socialmente lesivos, por lo que hay algo de cierto en esta teoría: el legislador sólo puede definir como típico aquellos que es ilícito, pero esto se podría sostener desde la teoría de los elementos negativos y no desde la ratio essendi.

 

3)    Teoría de los elementos negativos del tipo: El legislador se encuentra limitado por variables constitucionales. Una de las formas de concebir el proceso de tipificación, si se tipifica una conducta por su lesividad social, es a través de la teoría de los elementos negativos. La tipicidad objetiva no sólo requiere de elementos positivos referentes a la persona, a la víctima, a la imputación objetiva, a la causalidad, etc., sino que posee también elementos negativos, vale decir elementos que no deben concurrir para que la conducta sea típica.

Por ejemplo, para que se tipifique un homicidio los factores objetivos que deben darse, es que el autor mate a otro, y que esa muerte se pueda imputar después en la fase subjetiva del tipo, que es el conocimiento de que concurren los requisitos del tipo objetivo y la voluntad de ejecutarlo, esto en la visión ortodoxa tradicional que sólo distingue entre tipo objetivo y subjetivo, todo esto con elementos negativos y no positivos.

La teoría de los elementos negativos del tipo dice, como la teoría tradicional, que hay elementos que deben concurrir pero además hay elementos que no deben concurrir. Para esta teoría la norma diría: "tu no debes matar, salvo que te agredan". Sólo es típica la conducta que no incluye los presupuesto objetivos de la causa de justificación. La conducta justificada va a ser una conducta atípica, no típica y justificada.

Los postulados de esta teoría podrían resumirse a través del siguiente esquema:

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Pto. 2:

 

NATURALEZA VALORATIVA O IMPERATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICO-PENALES:

El derecho penal emplea normas como vehículos para evitar que se produzcan ciertos hechos socialmente lesivos. Se trata de ciertos estándares de conductas impuestos por la sociedad y con el objeto de hacer posible la convivencia en ella.

La muerte, por ejemplo, es un hecho desvalorado que se intentar evitar, aunque existan factores externos que igualmente la producen (ej.: un terremoto) y que el derecho no puede evitar. En consecuencia, el legislador puede proteger la vida prohibiendo que maten a las personas, por otras personas, pero no puede maniatarlos, inhibirlos de portar armas, prohibirles se reúnan, etc., porque de esa forma se desintegraría la sociedad.

Con lo cual la norma jurídico-penal resulta una norma de conducta, o directiva de conducta, que intenta influenciar lo que es bueno y que se debe respetar.

Puede ser que junto a una norma prohibitiva (ej.: no debes matar), coexista una norma permisiva que permite hacerlo (ej.: salvo frente a un agresor). Ahora bien, ¿estas dos normas pueden coexistir pacíficamente?.

La mayoría de la doctrina sostiene que sí, la norma permisiva neutraliza los efectos de la norma prohibitiva. Mientras otros entienden que no, son los que participan de una construcción total de tipicidad, para ellos las llamadas normas permisivas no son normas, son sólo delimitaciones negativas de las normas ya existentes. Si una norma permite en concreto lo que otra prohibió en abstracto, es que en realidad nunca se prohibió la conducta realizada (ejemplo: lesionar a otra persona en defensa propia).

El método según el cual se comprueba la presencia de la antijuridicidad, consiste en la constatación de que la conducta típica no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del ordenamiento jurídico (no sólo en el derecho penal). Por ejemplo: si alguien lleva su automóvil a reparar a un taller mecánico y no paga la reparación, el dueño del taller puede retener el automóvil realizando una conducta que es típica (Art. 173 inc. 2 del código penal), pero no antijurídica porque esta amparado por un precepto permisivo que proviene del derecho privado (derecho de retención Art. 3939° del derecho civil).

Para evitar este equivoco hay quienes sostienen que la norma es una sola, cuando la norma prohibe, prohibe en serio, no es que prohibe en abstracto y permite en concreto. Para esta teoría el que mata en defensa propia actúa de manera atípica, no es que actúe de manera típica y justificada. Welzel objetó esta teoría diciendo que entonces da lo mismo matar a un hombre con justificación, que matar un mosquito, ya que las dos conductas son atípicas.

Ante la crítica de Welzel, quienes coinciden con esta teoría la refutan de la siguiente manera:

A.   Es tan poco lesivo socialmente, matar un mosquito como matar a un agresor (por mas que se trate de un hombre), porque cuando éste se convierte en agresor pierde con ello la protección de su bien jurídico y se expone a que el agredido lo agreda.

B.    La circunstancia de que sea típico o atípico, se basa en una razón bastante carente de sustento en algunos casos. Parte de una premisa falsa "que todas las conductas típicas son malas y que todas las conductas atípicas son buenas", pero esto no es así.

 

 

 

 


 

Pto. 3:        “ El Bien Jurídico como interés penalmente tutelado”

 

Como ya dijimos, las normas jurídico-penales son normas de conducta dirigidas a los ciudadanos para que éstos se inhiban de realizar acciones lesivas a bienes jurídicos relevantes. Las normas primarias están dirigidas a todos y las normas secundarias están dirigidas a otros sujetos (los jueces), para que dada la infracción, culpable, de las normas primarias, se castigue el hecho.

Lo que hallamos en el Código Penal -Libro Segundo- son las normas secundarias, la norma primaria se deduce del texto de la norma secundaria que ésta expresa. En consecuencia, la norma secundaria es norma de sanción y la norma primaria es norma de conducta.

 

La adecuación social:

La antijuridicidad desaparece cuando una conducta es socialmente adecuada, decía Welzel. La repetición de una conducta hace que ésta sea socialmente adecuada. También hay una adecuación social cuando una norma hace que la gente se abstenga de realizar determinadas conductas. La acción para ser típica supone adecuación objetiva y subjetiva, pero también antinormatividad, es decir que esté en contra del imperativo que surge del delito de que se trate.

El peligro es que las prohibiciones se transfieran del derecho a la ética, y por la ética se generen prohibiciones si ésta considera a una acción socialmente inadecuada, perdiéndose con ello la seguridad jurídica.

 

 

 

 

El consentimiento:

¿Qué ocurre si el titular del bien jurídico lesionado presta su consentimiento –implícita o explícitamente- para que tal lesión se produzca? Ello traerá aparejado: ¿la exclusión de la tipicidad o de la antijuridicidad?.

Nuestro Código Penal, como la mayoría de los códigos en el Derecho Comparado, no regulan los efectos justificantes del consentimiento del titular del bien jurídico lesionado. Con lo cual, el consentimiento resulta obra del derecho consetudinario.

En cuanto al ámbito en el cual éste actúa, para algunos autores el consentimiento constituye una hipótesis de eliminación de la tipicidad; mientras que para otros resulta una hipótesis de eliminación de la antijuridicidad.

Pero en realidad (y para la opinión mayoritaria), lo que excluye el consentimiento en todos los casos es la propia tipicidad. Por ejemplo: en el caso del delito de violación de domicilio, el artículo 150 exige que quien entrase en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, lo haga “contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo”. De lo contrario no quedará configurado el ilícito y se tratará de una conducta atípica.

         Cabe aclarar que el consentimiento no tiene eficacia general. Es decir, el consentimiento no es válido en todos los casos, sino que para ser tal dependerá del poder de decisión sobre el mantenimiento de cada bien que el orden jurídico le confiera a los particulares. Así verbi gracia: no será válido el consentimiento para ser “reducido a servidumbre o a otra condición análoga” (art. 140 C.P.), ni para ser torturado por funcionarios policiales (art. 144 tercero C.P.).

 

 

Principio de insignificancia:

Entre las circunstancias capaces de eliminar eventualmente la antijuridicidad, se encuentra el principio de insignificancia. El cual exige que las normas que contienen prohibiciones, contengan también una valoración cuantitativa o cualitativa de importancia en orden a la lesión que se hace sobre el bien jurídico de que se trate, a los efectos de considerar que esa acción es contraria al ordenamiento jurídico.

 

El obrar irrelevante:

Se trata de cualquiera de las actividades licitas o ilícitas, como caminar, mentir, dejar de cumplir una obligación (siempre que no sea una estafa), etc., que resultan de ningún valor para producir consecuencias penales.

Todo este tipo de “ilicitudes”, por así decirlo, no lo son realmente tales desde el punto de vista jurídico penal.

 

 

 

 

 


 

Pto. 4:        “Las causas de justificación”

 

Tipos permisivos:

Existen situaciones en las cuales el legislador penal permite o autoriza dañar un bien jurídico, se trata precisamente de los aquí llamados tipos permisivos.

Siempre los tipos permisivos se confrontan o necesitan un par, sólo se permite lo que previamente está prohibido. Esto es así para la doctrina dominante, y no para quienes sostiene la teoría de los elementos negativos del tipo.

 

LOS Fundamentos Político Criminales DE LAS JUSTIFICANTES:

¿Cuáles son las razones para que el legislador permita que alguien interfiera en la esfera jurídica de un tercero lesionando un bien jurídico, y no merezca pena alguna? ¿Por qué razón a quien ejerce un derecho, aún provocando un mal, debe protegérselo para que siga ejerciendo ese derecho?.

Originariamente, las denominadas “Teorías monistas” sostenían que el derecho permite ciertas agresiones a bienes jurídicos,  ya que lo estima un medio adecuado para el logro de un fin. Pero como esta fundamentación resultó insuficiente, se intentaron otras explicaciones posibles, tales como que: se justifica la existencia de tales causales porque mediante la conducta amparada se provoca mayor provecho que daño social, es decir, se sacrifica un bien para evitar un mal mayor.

Mientras que las llamadas “posiciones pluralistas”, se basaron en otros argumentos: las causas de justificación están regidas dentro de ciertos límites o principios políticos criminales, dependientes del juego de dos conceptos fundamentales. Tales como: a) el principio del interés preponderante y, b) la ausencia de interés. Se considera interés preponderante cuando, existiendo distintos valores que preservar, prevalece el bien más importante. La ausencia de interés permitiría entonces, explicar el ámbito del consentimiento con causa eximente de pena. Si alguien consiente la agresión del bien jurídico, se entiende que no hay interés de su parte en protegerlo, y consecuentemente tampoco del Estado de proteger el bien jurídico que se está agrediendo. Esto explicaría las causas de justificación que suponen el estado de necesidad y la legítima defensa, y el consentimiento donde no hay ningún interés porque el titular decide renunciar.

         La insuficiencia de estas explicaciones y su pobreza conceptual, provocó la búsqueda de otros fundamentos políticos criminales de las justificantes. Así Roxin enumera cuatro principios:

a)     Principio de autoprotección: el Estado en la situación de agresión, no puede acudir en mi salvamento, por lo que me permite rechazar la agresión. Acorde en consecuencia para fundamentar la “Legítima Defensa”;

b)    Principio de proporcionalidad: permite limitar el alcance de la justificación a una utilización moderada, regida por la máxima de la proporcionalidad: no agredir a un individuo a cualquier costo sino dentro de lo necesario para neutralizar el peligro.

c)     Principio de mantenimiento o prevalecimiento del derecho: según este principio las causas de justificación o alguna de ellas, están orientadas a hacer prevalecer el derecho frente a la transgresión por un infractor. Es decir frente a una agresión injusta, la defensa tiende a restablecer el derecho.

d)    Principio de autonomía de la víctima: limita las acciones justificantes exigiendo que se respete el ámbito de libertad del ser humano, siempre que éste no sea el causante del riego que amenaza el bien jurídico.

         Todos ellos son principios materiales, es decir, cuya combinación, preludio, e intensidad, dependen de cada causa de justificación en particular. De modo tal que, podrá preponderar uno más que el otro, pero siempre estarán presentes algunos de ellos para que la causa de justificación sea tal.

 

 

 

                                                      F I N


 

[1] TERRAGNI, Marco Antonio, Revista Penal del Instituto de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la U.N.N.E, Notas sobre la Antijuridicidad, Editorial Nueva tapa, Corrientes, Mayo-Julio, 1986.

 
   
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