Lecciones de Derecho Penal - Parte General

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Conceptos Fundamentales del Derecho Penal

 

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RESEÑA:

Desarrollo Temático:

·         Pto. 1:           “Sistema Penal y Control Social”.

-          Concepto y formas. (págs. 2 / 5)

-          Resumen (pág. 5/ 6)   

              

·        Pto. 2:           “El Derecho Penal. Planteamiento”

-         Funciones: tutela de bienes jurídicos y/o valores ético sociales y/o de la validez de la norma. (págs. 6 / 9)

-         Fundamentación antropológica. Los principios fundamentales reguladores del control penal. Lineamientos constitucionales y emergentes e los Pactos Internacionales como pertenecientes al sistema. (págs. 9 / 14)

-         Concepciones: de hecho y de autor; de culpabilidad y de peligrosidad; liberal y autoritaria.(págs. 15 / 17)

-         Resumen (págs. 17 / 18)

                                                             

·        Pto. 3:           La Pena”                                                                                                        

-          Concepto. Alternativas. Fundamento y fin.

-          Su trascendencia en orden a la concepción del derecho penal.   

-          Teorías. (págs. 19 / 22)

-          Resumen (págs. 22 / 23)

 

·        Pto. 4:           “Las Medidas de Seguridad”

-          Su integración al derecho penal. (págs. 23 / 27)

-          Resumen (pág. 27)

                                  

 

Jurisprudencia                                                                                                  págs. 27 / 29                        

 

Cuestionario                                                                                                     págs. 29 / 31

 
 

GUÍA DE MATERIAL DE ESTUDIO:

 

Punto del Programa           Libro[1]            Ubicación

 

1                       1                 Cap. I (A)

2                 Título I – Parte Primera–(Cap.I)

 

      2                       1                 Cap. I (B, 1 y 2)

                             2                 T.II - Parte Primera -

                             3                 Estudio N°1 (cap. IV y V)

3                       l                 Cap. I (B,3)
3                 Estudio N°1 (Cap. I, II,III)

      4                       1                 Cap. I (B,4)

                             2                 T.I-Parte Primera-(Cap.II,pto.34)

                             3                 Estudio N° 1 (Cap. V)

 

Pto.1:                   “Sistema Penal y Control Social”

CONCEPTO Y FORMAS:

Partiendo de la clásica y hoy ya indiscutible definición de que el hombre es un ser social por naturaleza; en cuanto vive en grupos, interactúa con los demás individuos de su grupo e interactúa también con otros grupos, para esbozar una idea respecto del sistema penal previamente es necesario analizar el concepto de control social.

La sociedad nos "educa" para sus fines: nos dice cuáles son las metas que debemos buscar, y también cómo y por qué caminos lograrlas. Como del mismo modo nos indica aquellas otras metas que no acepta como tales,  y los caminos o vías proscriptas para esos fines. La sociedad busca conducirnos hacia el camino "correcto". Los alejamientos o desviaciones de ese camino, deben, por lo tanto, estar previstos por la sociedad o el grupo y, por supuesto, deben estar sancionados. Estas previsiones y soluciones son parte integrante del denominado proceso de socialización.

Así, el control social constituye el conjunto de mecanismos que tienen por finalidad obtener determinados comportamientos de los individuos en su vida social. El mismo puede ejercerse a través de la familia, la educación, la religión, los partidos políticos, la ciencia, el arte, los medios masivos de comunicación, etc. De allí que cuando se habla de las diferentes formas de control social, se alude a sus diversos caracteres: difuso o institucionalizado.

Control social Difuso o Secundario: es aquel que se concreta mediante diversos factores tales como: la familia, los medios de comunicación, las modas, los prejuicios, los comentarios, etc; y que presenta como nota característica el hecho de que trata de internalizar las normas y modelos de comportamiento social adecuados pero sin recurrir a la sanción o apremio.

Mientras que el Control social Institucionalizado o Primario: es aquel que en la práctica opera punitivamente, aún cuando no sostiene un discurso punitivo. Es el caso de la escuela, la universidad, la policía, los tribunales, los institutos psiquiátricos, los hospitales, etc.

Como también es factible referirnos al Control social Formal y Control social No Formal. El primero está constituido por los mecanismos de los que dispone el Estado para lograrlo, es decir, Derecho Penal, Policía, Administración de Justicia, Sistema Penitenciario. Mientras que al segundo lo realizan la familia, la escuela, la confesión religiosa, el empleador, etc.; transmitiendo los diversos contenidos valorativos y produciendo su progresiva internalización en el individuo mediante la vía educativa, moralizante e intimidatoria.

Podemos entonces interpretar al Sistema Penal como: una parte del control social, uno de los tantos mecanismos o instrumentos con que cuenta la Sociedad para obtener de sus integrantes aquellos comportamientos que estima correctos. Dándose así entre los términos CONTROL SOCIAL y SISTEMA PENAL una relación de género y especie, siendo comprensivo el primero del segundo. Con la particularidad de que el sistema penal es el mecanismo social de sanciones más rigurosas, aplicadas formalmente, tendiente a una fundamentación racional de las mismas, y vinculado a los comportamientos más intolerables para la vida en comunidad.

Consecuentemente y haciendo uso de las palabras de Eugenio Zaffaroni, el sistema penal no es otra cosa que: “un control social punitivo institucionalizado”[2].

Pero el vocablo Sistema Penal no equivale a Derecho Penal, el que sólo ocupa un lugar limitado dentro del primero y cuyas características esenciales analizaremos en breve.

Corresponde entonces evitar que nuestro sistema se oriente a un endurecimiento y a la posibilidad de convertirse en un aliado de la tentación autoritaria. Es de desear que la comprensión de los fenómenos sociales, políticos y económicos, nos lleve a conducir desde otro punto de vista a nuestra justicia penal; que los ejemplos de otras naciones donde se instaló el Estado de Seguridad Nacional, nos sirvan para que con base en la comunicación de nuestras ideas, logremos preparar acciones dentro de la ley que impidan que el derecho penal se aparte de los principios de la Constitución Nacional y se transforme en un medio opresión. Como bien se preguntara Jürgen Habermas[3] en la Universidad de Magdeburgo: ¿Algún día aprenderemos de las catástrofes?[4]

 

Resumiendo:

CONTROL SOCIAL (género)           conjunto de mecanismos que tienen por finalidad obtener determinado comportamiento de los individuos en su vida social.

·        Control Social DIFUSO o SECUNDARIO (familia, medios de comunicación, modas, prejuicios, comentarios, etc.)

·        Control Social INSTITUCIONALIZADO o PRIMARIO (escuela, universidad, policía, tribunales, instituciones psiquiátricas, hospitales).

 

·        Control Social FORMAL (Derecho Penal, Policía, Administración de Justicia, Sistema Penitenciario)

·        Control Social NO FORMAL (familia, escuela, religión, empleador)

 

 

 

SISTEMA PENAL (especie)                una parte del control social, uno de los mecanismos o instrumentos con que cuenta la sociedad para obtener de sus integrantes aquellos comportamientos que estima correctos.

Pto.2:         “El Derecho Penal” 

A- FUNCIONES:

         Definiendo al Derecho Penal[5] como lo hiciese el maestro Von Liszt, podemos sostener que se trata del conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho a la pena como legítima consecuencia.

         Aparte, y fundamentalmente en un Estado democrático de Derecho, protector de los derechos individuales, es que el Derecho Penal impide la imposición de penas o medidas a hechos distintos de los previstos por la ley como delitos. Así el Derecho Penal –en sentido objetivo- es el conjunto de normas que regulan y limitan el ejercicio del ius puniendi del que es titular el Estado. En este sentido protege la libertad.[6]

         Pero, ¿ cuáles son las funciones que específicamente cumple el Derecho Penal?. Una posible respuesta podría enumerar las siguientes:

1.     tutela de BIENES JURÍDICOS

2.     tutela de VALORES ÉTICOS-SOCIALES

3.     tutela de la VALIDEZ DE LA NORMA.

Sin embargo, para conceptualizar cada una de dichas funciones es menester considerar tres posturas teóricas acerca del objeto de esta disciplina[7]:

a) El Delito como hecho socialmente dañoso: (orientación moderna) concibe al delito como toda conducta que produce un daño social o lesiona bienes jurídicos. ¿Y que es un bien jurídico?

Este es un término discutido arduamente por la doctrina, aunque nuevamente aquí Von Liszt nos otorga una definición precisa: son intereses vitales del individuo o la comunidad, lo cuales no son creados por el ordenamiento jurídico sino por la vida misma, pero la protección jurídica eleva ese interés vital a la categoría de bien jurídico.

La Teoría del Bien Jurídico adquirió significancia política cuando el punto de vista tradicional (Binding, Von Liszt) que concebía al delito como lesión de un bien jurídico, fue considerado como un producto característico de la ideología del Estado Liberal Clásico. Por lo cual, dicha teoría fue atacada en nombre de la ideología anti-individualista del Nacionalsocialismo. Y en su defensa se exageró el valor de la misma y su capacidad para preservar una sociedad liberal.

Desde esta óptica entonces, la función del Derecho Penal consiste en la protección de bienes jurídicos.

La objeción que se le formula a esta postura teórica es de ser excesivamente amplia, tanto que ni siquiera es totalmente opuesta a la de los “valores ético-sociales”.

b) El Delito como hecho consistente en la violación de deberes ético-sociales: concibe al delito como toda conducta que lesiona un valor ético.

Como se advierte rápidamente, se corresponde con la ideología de un Estado autoritario ya que esta postura teórica habilita al Estado para intervenir en la ética personal. Es a él a quien le incumbe imponer un único modo de vida, una ética.

Así conforme a esa concepción, la función del Derecho Penal reside en la protección de ciertos deberes ético-sociales, asegurando su cumplimiento.

 

c) El Delito como hecho de desobediencia a la ley: concibe al delito como toda conducta contraria al texto legal. Por ende, la única función del Derecho Penal es asegurar la real vigencia de la Ley.

Esta es la postura propia de alguna expresión del Funcionalismo, que niega las dos finalidades del Derecho Penal analizadas anteriormente y considera a ésta como la única factible. Desconociendo el hecho de que tener en cuenta sólo la violación de la ley, implica una regresión en la evolución de esta disciplina. El Derecho Penal no toma solamente en cuenta la desobediencia legal, sino también y fundamentalmente, el acto y su resultado.

 

La adopción de alguna de las tres posturas teóricas enunciadas determina la configuración de una Política Criminal específica[8]; pero ella debe encuadrarse dentro de los lineamientos básicos contenidos en la Constitución Nacional. Conforme a nuestra manera de pensar, si nos remitimos al artículo 19 que consagra el Principio de Reserva, podemos extraer de allí una definición constitucional del delito diciendo que: es una conducta que lesiona gravemente el orden, la moral pública o los derechos de terceros.

De este modo se concluye que en el Estado que organiza nuestra C.N., el Derecho penal no está destinado a imponer una ética, sino a proteger determinados bienes jurídicos. Con lo cual la Política Criminal no debe amenazar permanentemente con la imposición de castigos (lo que es propio de un Derecho penal autoritario), sino establecer penas para casos extremos. En un Estado democrático de Derecho la pena debe estar limitada, constituir el último recurso o última ratio.

 

B- FUNDAMENTACIÓN ANTROPOLÓGICA:

         La fuente de la legislación del Derecho Penal debe situarse en el hecho de que su presencia en la sociedad, al ser un mal, conlleva un mal menor que el que trata de evitar. Expresándolo en términos más concretos: lo que legitimaría al Derecho Penal sería su capacidad para reducir al mínimo posible el grado de violencia (en sentido amplio) que se genera en una sociedad. En efecto, la ausencia de un “Derecho” Penal supondría el abandono del control de la desviación al libre juego de las fuerzas sociales. En definitiva, a una dinámica de “agresión-venganza”[9].

         El Derecho Penal debe proteger los bienes jurídicos de los individuos, tanto de las agresiones que provienen de los miembros del grupo social como aquellas que tienen su origen en los funcionarios del Estado.

         Resguarda al mismo tiempo la libertad pues parte de los preceptos constitucionales que dispone: nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe (principio de reserva) y no será penado sin juicio previo (principio de debido proceso legal) fundado en ley anterior al hecho del proceso (principio de legalidad).

         Así, el ejercicio de la función punitiva del Estado como mal necesario que es, requiere:

1.     que el perjuicio que se procura evitar sea mayor que el que se causa,

2.     que la pena sea efectiva para evitar esos perjuicios,

3.     que sea necesaria en el sentido de que no haya una medida más económica, en términos de daño social, que sea igualmente efectiva[10].

La concreta configuración del sistema del Derecho Penal se muestra como el producto de una relación dialéctica entre el interés en eliminar la violencia social extra penal y el interés en disminuir la propia violencia del sistema penal[11].

Jacobs, discípulo de Welzel, inicia su Tratado indicando que, como el propio maestro, atribuye al Derecho Penal la misión de asegurar la vigencia de los “valores ético-sociales positivos de la acción”. En él, la fundamentación retributiva pasa a ser preventivo-integradora, en la medida en que se atribuye a la pena la función de estabilizar la norma y de ejercitar a los ciudadanos en la fidelidad al Derecho[12].

 

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES REGULADORES DEL CONTROL SOCIAL (C.N. y Pactos Internacionales) :

La idea del Estado Democrático de Derecho genera una determinada posición y ciertos límites para el Derecho Penal, que no pertenecen a otras concepciones autoritarias del Estado como la fascista.

Tales límites no se refieren exclusivamente a las normas que rigen el procedimiento de creación y sanción de leyes, sino que las Constituciones y Pactos Internacionales más modernos los reflejan en prescripciones concretas que determinan el contenido del Derecho Penal.

Analicemos ahora cada uno de los principios que constituyen el sustento y límite, a la vez, de nuestra disciplina; teniendo en cuenta su consagración (expresa o implícita) en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, de igual jerarquía que la primera a partir de la reforma constitucional argentina de 1994. Ellos son:

I- Respeto de la Dignidad Humana: este principio rector es consustancial con la idea del Estado Democrático de Derecho, y como consecuencia del mismo: a) no es legítimo aplicar penas inhumanas[13] o degradantes[14]; b) no son legítimas las penas de muerte, privación de libertad perpetua, penas que impliquen trabajos forzados.

II- Derecho Penal de Hecho: es aquél que no pena por lo que el sujeto es (D.P. de Autor), sino por lo que el sujeto hace.

Se encuentra consagrado implícitamente en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna. En el primer caso, al hacer referencia a la “...ley anterior al hecho del proceso...”. Y en el segundo, a las “acciones privadas de los hombres...”.

III- El Derecho Penal tutela Bienes Jurídicos: el Derecho Penal no es moralizador, ni se utiliza para imponer una determinada ideología. Consecuentemente, no basta la lesión de “normas morales”, ni las “inconsecuencias ideológicas”, para justificar la punibilidad de un comportamiento por parte del Estado. Se requiere además, que haya un daño social.

Hallamos este principio en el Art. 19 de la C.N., aunque también aquí implícitamente.

IV- Principio de Intrascendencia de la Pena : En nuestro Derecho Penal la pena no se transfiere, no trasciende a terceros; por lo tanto: las penas son personales e intransmisibles.

Queda así excluida la responsabilidad penal por las acciones de otros y por hechos cometidos sin los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal. En este ámbito resulta inconcebible cualquier tipo de responsabilidad similar a la responsabilidad objetiva del Derecho Civil.

V- Principio de Legalidad: proviene del adagio latino: “nullun crimen, nulla poena sine lege”, ( no hay crimen ni pena sin ley ).

Se encuentra sustentado expresamente en el Art. 18 de la C.N. cuando afirma: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”.

Sin una ley que lo haya declarado previamente punible, ningún hecho puede ser merecedor de una pena del Derecho Penal.

VI – Principio de Igualdad: el Art. 16 de nuestra Carta Magna consagra la igualdad de todos los habitantes de esta país ante la ley, eliminando definitivamente cualquier tipo de prerrogativas entre ellos. Basamento del cual, obviamente, la ley penal –como cualquier otra - no puede apartarse.

VII- Prohibición de la analogía en el Derecho Penal: no se puede aplicar la vía analógica en este ámbito, es decir, aplicar la ley penal a un caso similar al legislado pero no previsto específicamente en su texto. Por ello, todo delito debe estar tipificado.

VIII- Legalidad Penitenciaria: éste límite también surge del principio de legalidad, y refiere a que la pena debe cumplirse según la ley anterior al hecho, cierta, escrita y precisa.

IX- Principio de Tipicidad: consecuencia también del principio de legalidad, la ley penal debe ser cerrada, específica, exhaustiva; debe estipular taxativamente cuáles son los elementos para determinar cuando se configura un delito.

X- Principio de Exterioridad: para que un hecho sea considerado delito debe haber un acto que lo exteriorice, que lo manifieste. En consecuencia, con el sólo pensamiento no se cometen delitos.

 XI- Principio de Reserva: Todo lo que no está expresamente prohibido por la ley está permitido.

Regulado expresamente en el Art. 19 in fine de la C.N.

XII- Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad de las penas: como dijimos ut supra, deriva de la pauta esencial referida al respeto a la dignidad humana.

Razonabilidad implica actos conformes a Derecho. (Art. 1° C.N.), mientras que proporcionalidad alude a la justa relación entre la pena y el daño causado.

XIII- Principio de Culpabilidad: este principio pese a su gran importancia, llevó años lograr ser plasmado. Indica que no hay crimen, ni pena, sin que exista una actitud subjetiva que pueda ser objeto de reproche.

XIV- Principio de Ley Penal más benigna: también llamado “Principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa”, se encuentra contemplado en el artículo 2° del Código Penal Argentino y dejaremos su puntual tratamiento para más adelante, cuando veamos en detalle la Teoría de la Ley Penal.

Además de estos lineamientos esenciales, hallamos en la Constitución Nacional otras normas de relevancia penal, tales como:

·        privilegios parlamentarios (Arts. 68, 69 y 70)

·        juicio político (Art. 53)

·        extradición de los criminales entre las provincias (Art. 8, 2° parte)

·        prohibición de la pena de muerte por causas políticas, como de la de tormentos y azotes (Art. 18)

·        proscripción de confiscar bienes (Art. 17)

·        las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los recluidos en ellas (Art. 18 in fine)

·        facultad del Congreso de conceder amnistías generales (Art. 75, inc. 20)

·        facultad del Presidente de la Nación de indultar o conmutar penas (Art. 99, inc. 5)

·         definición de los delitos de: reducción a esclavitud ( Art. 15)[15], sedición ( Art. 22), declaración de guerra entre provincias (Art. 127)[16], concesión de facultades extraordinarias (Art. 29)[17], traición (Art. 119)[18]

·         atribuciones sobre codificación (Art. 75, inc. 12 y 126).

 

 

C- DIVERSAS CONCEPCIONES:

            A continuación desarrollaremos diferentes concepciones que se ha planteado en doctrina respecto al Derecho Penal, tales como:

1.     Derecho Penal de HECHO y de AUTOR.

2.     Derecho Penal de CULPABILIDAD y de PELIGROSIDAD.

3.     Derecho Penal LIBERAL y AUTORITARIO.

 

1) D. P. de Hecho y de Autor:

         El Derecho Penal de Autor vincula la definición del delito a la actitud del autor. Es decir, pena por lo que el sujeto es, por sus caracterísiticas personales.

         El hecho sólo tiene una función sintomática y los tipos penales legales requieren ser complementados por un tipo jurídico de autor. Con lo cual, todo hecho legalmente tipificado no puede comprobarse si no se lo contempla mediante una tipificación judicial del autor.

         Como sostuviera Erik Wolf, según su esencia el autor es un miembro personal de la comunidad jurídica con un sentimiento jurídico depravado.

         Como puede deducirse, esta tendencia debe ser rechazada por varios motivos: a) por su base absolutamente irracional, b) por su innegable vinculación con las ideologías autoritarias, c) por poner seriamente en peligro los principios propios de un Derecho Penal Liberal.

         Mientras que el Derecho Penal de Hecho vincula la definición del delito a la comisión de un hecho y, eventualmente, a la omisión de un comportamiento. Es decir, pena por lo que el sujeto hace y no por lo que el sujeto es.

         Lo primario es la lesión del orden jurídico o social. Las características personales del autor únicamente entran en consideración en forma secundaria, ya que las mismas por sí         solas carecen de entidad para dar cumplimiento a los presupuestos de aplicación de la pena.

         Esta concepción comprende (en relación a lo que estudiáramos previamente) tanto la idea de delito como “violación de deberes ético-sociales”, como a aquella otra que lo considera una “acción socialmente dañosa”.

         Sus puntos de vista, si bien no los garantizan, permiten desarrollar los principios del Derecho Penal Liberal.

         En la actualidad el Derecho Penal vigente es claramente de HECHO. Aunque en la legislación comparada no dejan de existir casos contrarios, como la ley española de “Peligrosidad y Rehabilitación Social”.

 

2) D. P. de Culpabilidad y de Peligrosidad:

         El Derecho Penal de Culpabilidad mantuvo como base un “Derecho Penal de Hecho”. Parte del peligro realmente corrido o concretado en lesión del bien jurídico protegido. Tiene en cuenta el grado de reproche que se le puede formular al autor para establecer la pena, concibiendo al hombre como persona capaz de optar por el bien o por el mal. Atiende objetivamente al peligro real, sin considerar la tendencia interior del autor.

         Este criterio dio lugar a una Teoría del Delito clásica.

         Por otra parte, el Derecho Penal de Peligrosidad mantuvo como base que la protección de los bienes jurídicos comienza ya donde se manifiesta una acción disvaliosa, aunque el bien jurídico mismo aún no haya corrido un peligro concreto.

Aquí sí se tiene en cuenta la tendencia interior o dirección de la voluntad del autor, ya que se concibe al hombre como un ser determinado, incapaz de elegir entre el bien y el mal. Y se tiene en cuenta dicha tendencia para determinar el grado de determinación que sufre el hombre para el delito, es decir, su peligrosidad.

 

3) D. P. Liberal y Autoritario:

         Los rasgos distintivo de uno y otro pueden extraerse de todo lo dicho con anterioridad. Así, el Derecho Penal Liberal es el propio de un Estado Democrático de Derecho; y el Derecho Penal Autoritario es el propio de un Estado de igual carácter.

         Consecuentemente, el primero se corresponde con las concepciones del Derecho Penal de Hecho y de Culpabilidad. Mientras que el segundo se vincula con las ideas de Derecho Penal de Autor y de Peligrosidad.

 

 

Resumiendo:

DERECHO PENAL

                  

                   Funciones:

1)     Tutela de BIENES JURÍDICOS              

                                                        Delito = Hecho socialmente dañoso

2)     Tutela de VALORES ÉTICOS-SOCIALES

                                               Delito = Violación de deberes ético-sociales

                 3) Tutela de la VALIDEZ DE LA NORMA

                                                      Delito = Desobediencia a la Ley

 

 

 

 

Principios Fundamentales Reguladores del Control Social:

(C.N. y Tratados Internacionales)                                                                                 I.- Respeto a la Dignidad Humana

                   II.- Derecho Penal de Hecho

                   III.- El D.P. tutela Bienes Jurídicos

                 IV.- Principio de Intrascendencia de la Pena

                 V.- Principio de Legalidad

                 VI.- Principio de Igualdad

                 VII.- Prohibición de la Analogía en el D.P.

                 VIII.- Legalidad Penitenciaria

                 IX.- Principio de Tipicidad

                 X.- Principio de Exteriorización

                 XI.- Principio de Reserva

XII.- Principio de Razonabilidad y

         Proporcionabilidad de las penas

                 XIII.- Principio de Culpabilidad

                 XIV.- Principio de Ley Penal más Benigna

 

Diversas Concepciones:

 

D. P. de Hecho                D. P. de Culpabilidad                 D. P. Liberal

 

D. P. de Autor                 D. P. de Peligrosidad                  D. P. Autoritario

 

 

 

 

 

 


 

Pto. 3:        La Pena”

        Recomendamos consultar además en este punto del programa, la siguiente bibliografía: TERRAGNI, Marco Antonio, “Muerte, Prisión y otras sanciones penales”, Zeus Editora, Rosario, 1990. (caps. 1 y 2, y jurisprudencia)

 

          CONCEPTO:

          En nuestro primer contacto con el tema, podemos comenzar diciendo que la PENA es un castigo, un sufrimiento, un dolor, un mal, una privación de un bien. Pero la pena no es una imposición lisa y llana de un mal, sino que es tal siempre y cuando quien la aplique cuente con la legitimidad para ello, es decir, esté legitimado para hacer uso del poder de castigar.

          El castigo está presente obedeciendo reglas, en todo grupo humano organizado, aunque sea en forma elemental y transitoria. Sin embargo, en el marco de un sistema jurídico la aplicación del castigo se legitima. El DERECHO PENAL entendido objetivamente como un conjunto de normas jurídicas que definen al delito y a su pena, o como el derecho de la pena, legitima la imposición de ésta última al designar quién la impone, porqué, cómo y cuándo.

          Desde esta perspectiva, la pena es la especie de consecuencias jurídicas que caracteriza al Derecho Penal como rama de nuestro ordenamiento jurídico.

 

          ALTERNATIVAS[19]:

          Dijimos recientemente que el Derecho Penal es el derecho de la pena, consecuentemente cada teoría de la pena es, a su vez, una teoría del Derecho Penal que tiene sus propias raíces filosóficas y políticas. Y así, cada teoría de la pena es una concepción diferente del Derecho Penal mismo.

          En tal sentido, la dogmática penal nos ha ofrecido dos puntos de vista:

ESCUELA CLÁSICA: considera al Derecho Penal como un instrumento al servicio del valor Justicia. Por ello, postula las Teorías Absolutas de la pena y encuentra el fin de la pena en la Represión.

ESCUELA POSITIVA: considera al Derecho Penal como un instrumento al servicio del valor Utilidad. Por ello, postula las Teorías Relativas Modernas de la pena y encuentra el fin de la pena en la Prevención.[20]

                En el último cuarto del siglo XIX, el enfrentamiento de estos dos antagónicos puntos de vista dio lugar a la llamada “Lucha de Escuelas” (como más adelante estudiaremos), centrándose la disputa fundamentalmente sobre los principios legitimantes del Derecho Penal, como también sobre el fundamento y fin de la pena.

 

          TEORÍAS DE LA PENA:

                En realidad no se trata de teorías en el sentido propio del término, sino de “Principios legitimantes”. Ello es así porque no responden a la pregunta: ¿qué es la pena?, sino: ¿en qué condiciones es legítima la aplicación de una pena?. Habiendo advertido esto, podemos distinguir:

A)              TEORÍAS ABSOLUTAS: Para ellas la pena será legítima si es justa, aunque no otorgue utilidad alguna. Si es la retribución de una lesión cometida culpablemente, por eso también se las denomina “Teorías de la retribución”.

         La pena halla su justificación en sí misma, sin que sea considerada un medio para fines ulteriores.

                Así, la pena queda fundada en la justicia, siendo requisito para ello que produzca al autor un mal que compense aquel otro mal que él libremente ha causado.

          Se ha criticado esta postura en cuanto: carece de fundamento empírico, y porque la supresión del mal causado por un delito mediante la aplicación de la pena es absolutamente ficticia. En verdad, el mal de la pena se suma al mal del delito; no se suprime.

                Fue su representante más destacado, el filósofo: Kant.

 

B)               TEORÍAS RELATIVAS: En cambio en este caso, se considera que la pena será legítima en tanto y en cuanto sea útil. La pena es legítima si permite la obtención de un fin determinado, por lo que es considerada un medio para el logro de objetivos ulteriores. No ya, un fin en sí misma.

          Consecuentemente, fundamenta la pena con los argumentos propios de la utilidad.

          Esta corriente se divide, a su vez, en dos:

          I.- TEORÍA DE LA PREVENCIÓN GENERAL (negativa): considerando que el fin de la pena es la intimidación de la generalidad, la misma es útil cuando surte efecto sobre los miembros de la comunidad jurídica que no han delinquido. La pena es una amenaza del Estado que debe tener suficiente entidad como para configurar una coacción psicológica, capaz de apartar del delito a todos los posibles autores. Corresponde a la antigua “Teoría de la Intimidación” y a la “Teoría de la Coacción Psicológica” de Feuerbach[21].

                II- TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL: estima, en cambio, que el fin de la pena radica en obrar sobre el autor del delito cometido para que no reitere su hecho. De este modo, la pena es útil si surte efectos únicamente sobre el penado, sin importar su repercusión sobre la comunidad en general. Fue sostenida, entre otros, por: Röeder, Von Liszt.

 

C) TEORÍAS MIXTAS:  También llamadas “Teorías de la Unión”.

                Tratan de combinar los principios legitimantes de las Teorías Absolutas y Relativas, en una única teoría unificadora. Así, la pena será legítima en la medida en que sea, a la vez, JUSTA y ÚTIL; y su fundamento se halla en la capacidad para reprimir y prevenir el delito.

          Más allá de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que estos dos fines de la pena pueden no coincidir e incluso enfrentarse. Si esto ocurre, se deberá optar por uno de ellos dándole preponderancia sobre el otro, lo que dá lugar a dos orientaciones distintas dentro de estas teorías mixtas, según prevalezca en fin represión sobre el fin prevención, y viceversa.

 

 

Resumiendo:

                                              

PENA

Objeto: castigo, sufrimiento, dolor, mal, privación de un bien.

Especie de CONSECUENCIAS JURÍDICAS que caracteriza al Derecho Penal.

 


 

   Alternativas:       a) “Teorías Absolutas”:

·        JUSTICIA (valor sustentado)

·        REPRESIÓN (fin de la pena)

                 b) “Teorías Relativas”:

·        UTILIDAD (valor sustentado)

·        PREVENCIÓN (fin de la pena)

TEORÍAS DE LA PENA

 

1) Teorías Absolutas:

·        “La pena será legítima si es justa”

·        Fundamento: JUSTICIA

2) Teorías Relativas:

·        “La pena será legítima si es útil”

·        Fundamento: UTILIDAD

·        Subdivisión:     a) Teoría de la prevención GENERAL (negativa)

                            b) Teoría de la prevención ESPECIAL

3) Teorías Mixtas:

·        “La pena será legítima si es, a la vez, justa y útil”

·        Fundamento: REPRESIÓN (justicia) y PREVENCIÓN (utilidad)

 

SISTEMAS DE SANCIONES PENALES

 

1)     Sistema UNITARIO:         PENA  o  MEDIDA

 

2)     Sistema PLURALISTA:    PENA  y  MEDIDA

a)     Sistema de la Doble Vía (se aplican conjuntamente)

            b) Sistema Vicariante (se aplican alternativamente

Pto. 4:        “Las Medidas de Seguridad. Su integración al derecho penal.”

        

     Para desarrollar ordenadamente estas temática, primero es menester realizar una breve distinción entre los diversos sistemas jurídico-penales del delito, a saber:

1)     SISTEMAS UNITARIOS: (o “Monistas”) Sólo prevén una clase de sanciones (penas o medidas). Si establecen únicamente penas, las fundan en la culpabilidad. En cambio, si establecen únicamente medidas, las fundan en la peligrosidad.

2)     SISTEMAS PLURALISTAS: Propios del Derecho Penal Moderno, sostienen la aplicación de penas y también de medidas, es decir, prevén dos clases de sanciones y no sólo una como los sistemas anteriores. A su vez, se distinguen entre ellos: a) Sistema de la Doble Vía: (o dualista) aplica conjuntamente penas y medidas; b) Sistema Vicariante: aplica penas y medidas pero alternativamente.       

        

CLASIFICACIÓN:

         Las medidas que se hallan en la Legislación Comparada, que integran la coerción penal, y que se basan en la “peligrosidad”, son las siguientes:

1)     MEDIDAS PRE-DELICTUALES: son aquéllas que se aplican antes de cometido el delito con el fin de prevenirlo. Se corresponden con el llamado “Estado peligroso sin delito”, como por ejemplo: la vagancia, la mendicidad, la prostitución, la drogadicción, los juegos, etc. Estas medidas son inadmisibles en nuestro Sistema Penal, ya que contrarían el “Principio de legalidad” constitucionalmente garantizado, como analizáramos ut supra.

2)     MEDIDAS POST-DELICTUALES: son aquéllas que se aplican después de cometido el delito con el objeto de lograr la resocialización del delincuente. Estas medidas se pueden aplicar conjuntamente con la pena, o bien en lugar de ella. Téngase por ejemplo: la “Reclusión por Tiempo Indeterminado”, regulada en el Art. 52 del Código Penal, resulta accesoria a la última condena en caso de reincidencia y cumplimiento de los recaudos legales. Si bien dicho artículo las denomina expresamente “medidas”, no se trata de otra cosa que de una pena más, porque aunque tengan por fin la rehabilitación del autor, el sujeto es privado de su libertad y consecuentemente ello implica un perjuicio, o lo que es lo mismo una “pena”, por más benigna que la reclusión sea.

3)     MEDIDAS PARA INIMPUTABLES: son aquéllas que se destinan a sujetos a los que se considera sin capacidad psíquica suficiente como para ser merecedores de una pena, tal es el caso de los dementes, los menores, etc. No tienen carácter “materialmente” penal, sino sólo “formalmente” penal por estar previstas en la ley de esa naturaleza. Estas medidas “materialmente” son administrativas. En nuestro C.P. se encuentran previstas en los párrafos 2° y  3° del inciso 1° del artículo 34, al tratar de la internación manicomial y en establecimientos especiales.

 

SU INTEGRACIÓN AL DERECHO PENAL[22]:

         El proceso de reforma del sistema pe­nal abarca a las medidas de seguridad y, entre ellas, de manera pre­ponderante, a la medida de seguridad curativa. La ley de fondo debe regular en forma más estricta la ejecución de la medida de seguridad, fundamentalmente porque aparecen actividades médicas que requie­ren un control jurisdiccional. Causa asombro (y honda preocupación) lo que se puede hacer con la mente humana. La aplicación de determi­nadas terapias y la utilización de ciertas drogas, pueden transformar totalmente la personalidad y hacer de un sujeto agresivo un ser abúli­co, desprovisto de todo impulso. Experimentos monstruosos, y por lo tanto trágicos, se realizan con total olvido del derecho del pacien­te a la propia personalidad, que es su posesión íntima, la que debe con­servar, porque es el último soporte de la identidad.

         La carencia de ba­ses normativas precisas deja librado todo este espectro de situacio­nes a la ética médica. Se impone introducir en el Código Penal pará­metros de los cuales hoy carece. El Proyecto de la Parte General del Código Penal argentino redactado por la Comisión creada por el Po­der Ejecutivo de acuerdo a la ley 20509 establecía, entre otras cosas, que el tratamiento en los establecimientos de internación debía estar dirigido por un equipo de médicos psiquiatras, psicólogos, pedagogos, criminólogos y asistentes sociales. Se requería la autorización judicial cuando pudiera derivar en un riesgo serio para la salud del interno. Agregaba: “Están comprendidas en esta disposición las intervencio­nes de cirugía mayor, el electroshock, la hipnosis y el tratamiento de psicología profunda" (art. 41 inc. 2).

            El proyecto presentado en su momento por los diputados Pieri y Fappiano retoma esa iniciativa y hace imperativo un mayor control. El artículo 74 dice: "Cada cuatro meses el juez oirá en audiencia secreta a la persona so­metida a internación o a control y cada seis meses como máximo ten­drá lugar una audiencia de comprobación del estado de la misma. La persona participará en la audiencia en forma personal y con asisten­cia letrada y perito de parte. La dirección del establecimiento o servi­cio facilitará al perito de parte la más amplia información para el me­jor cumplimiento de su cometido". "Nunca podrán autorizarse intervenciones quirúrgicas o cualquier otro procedimiento deteriorante de la persona, que tenga por fin mo­dificar su conducta o neutralizar su peligro. Los tratamientos de cho­que sólo podrán ser autorizados por el juez, previa audiencia contra­dictoria, con intervención del representante de la persona, con asis­tencia letrada y perito de parte".

 

Resumiendo:

 

CLASIFICACIÓN de las MEDIDAS DE SEGURIDAD

1.- Medidas PRE-DELICTUALES (Inadmisibles en nuestro D.P.)

2.- Medidas POST-DELICTUALES (Art. 52 C.P., en realidad también constituyen un tipo de pena y no una medida propiamente dicha)

3.- Medidas PARA INIMPUTABLES (Art. 34 C.P., Inc. 1°, párr. 2° y 3°, única medida prevista por nuestro Código Penal)

JURISPRUDENCIA[23]:

PENA:

      1. Si la Policía Federal está limitada en sus obligaciones a la pre­vención y represión del delito y no tiene atribuciones para darle a la jurisdicción penal la manera de cumplir sus deberes propios en orden a los condenados; e Institutos Penales carece también de la posibili­dad legal de cumplir su misión específica fuera de los institutos de detención, se produce un vacío legal como consecuencia del cual el art. 10 del Cód. Penal resultaría letra muerta, con el consiguiente perjui­cio para el condenado que ve prolongada su detención en un lugar que no es el que la ley prevé y la justicia ha impuesto.

       Atento la edad y las dolencias del condenado, así como el corto tiem­po faltante para cumplir la sanción impuesta, es de presumir que no violará su detención domiciliaria. La imposibilidad de la efectiva vigi­lancia policial no es óbice para que se cumpla la voluntad de la ley haciendo efectivo el beneficio del que no puede privársele por insufi­ciencia de las leyes que reglamentan actividades administrativas (C. N. Crim. y Correcc. sala V, marzo 17/967) L.L. 127/187.

       2. No hay pena sin culpabilidad (C. Apel. Dolores, julio 18/968) L.L. 136/1082 (22.215/S).

      3. El aforismo "non bis in idem" posee jerarquía constitucional y prevalece sobre el principio de la cosa juzgada (C. N. Crim. y Correcc., sala de cámara, agosto 1/969) L.L. 137/824 (23.239 S) D. P. 969/556.

                4. Con la pena se atiende a la seguridad jurídica en prevención de futuros ataques al orden constituido, guardando proporción entre el mal o disvalor del delito y la lesión resocializadora que se inflige a tra­vés de la sanción al sujeto responsable (C. Crim. Gualeguay, noviem­bre 11/982) Z. 33/R/9 (n° 4562).

5. La sanción penal, aparte de ser reeducadora para el agente pasi­ble de imposición, es también aleccionadora, no sólo para el directamente interesado, sino también para todos los justiciables y así ellos serán conocedores, aún cuando fueren conocedores por y con una mí­nima trascendencia, que la justicia es inexorable con quienes debe serlo, sea quien fuere, se tratare de quien se tratare (C. Segunda Ap. S. Ni­colás) Z. 27/R/40 (n° 3073).

                              

MEDIDAS DE SEGURIDAD:

         1. Corresponde absolver al acusado del delito de homicidio si estu­vieron alteradas sus funciones intelectuales y volitivas en el momen­to del hecho, correspondiendo disponer la internación en los términos del Párr. 3º del inc. 1° del Art. 34 del Cód. Penal, que presenta peligro­sidad para dañarse a sí mismo al mantener en su mente una persis­tente depresión y tendencias suicidas (S. T. Chubut, noviembre 15/966) L.L. 127/840.   

         2. En los supuestos de "ebriedad patológica", así como en los de "embriaguez o alcoholismo complicado", el agente no es imputable. Se trata de alteraciones morbosas o de formas patológicas del llama­do "estado de inconsciencia". En su caso se aplicará el Art. 34, inc. 1°, Párr. 3º.

      El "alcoholista crónico" (intoxicación crónica por el alcohol) es tam­bién inimputable en idéntica forma, sea porque actuó en un episodio de "delirium tremens", alucinaciones, etc., sea simplemente porque en su caso la ebriedad es patológica. Procede, asimismo, su internación en establecimiento adecuado (C. N. Fed. Bahía Blanca, mayo 10/968) L.L. 131/602.

CUESTIONARIO[24]:

 

1. Cuál es el origen del derecho de penar?

 

         a. La autoridad dada por Dios a los gobernantes.

b. La necesidad, que obligó a los hombres a ceder parte de su libertad colocándola en el depósito público.

         c. El poder del más fuerte.

 

2.       Quién debe decretar las penas de los delitos?

         a. El legislador.

         b. El juez.

         c. Quien ejerce el poder ejecutivo.

 

3.   Cuál es la finalidad principal de las penas?

         a. Impedir los delitos.

         b. Hacer sufrir al culpable.

         c. Satisfacer el espíritu de venganza.

 

4.   Con respecto a la interpretación de las leyes penales.

         a. Pueden los jueces hacerla libremente.

         b. Deben consultar el espíritu de la ley.

         c. Están obligados a observar rigurosamente la letra.

 

5.   Las leyes deben ser:

         a. Escritas en el lenguaje del pueblo.

         b. Conocidas solamente por quienes deben aplicarlas.

         c. Transmitidas por tradición oral.

 

6.   La detención:

         a. El magistrado tiene potestad para ordenarla en cualquier caso.

b. Es necesario que la ley establezca cuáles son las pruebas que la determinen.

c. La prisión anterior a la sentencia debe disponerse aunque los indicios sean débiles.

 

7.   La confesión arrancada mediante tormentos:

         a. Tiene fuerza legal.

         b. Sirve para descubrir a los cómplices.

         c. No debe ser considerada como prueba válidamente obtenida.

 

8.   La pena de muerte:

         a. El Estado tiene derecho a imponerla en todos los casos.

         b. Es necesaria en situaciones excepcionales.

         c. Debe ser enteramente abolida.

 

 

9.   Qué aconseja para mejorar el sistema penal:

a. Acelerar los juicios, de forma que transcurra poco tiempo entre la comisión del delito y la sentencia.

         b. Imponer penas más severas.

         c. Ampliar las posibilidades de conceder indultos.

 

10.  Los delitos y sus penas.

a. Es posible imponer una pena igual a dos delitos que ofenden a la sociedad desigualmente.

         b. Debe haber proporción entre la ofensa y el castigo.

         c. Si la delincuencia crece es siempre necesario agravar las penas.

 

                                                        F I N


 

[1] Según numeración de bibliografía efectuada en la INTRODUCCIÓN.

[2] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal – Parte General, Sexta Edición,  EDIAR, Bs. As., 1991 (pág. 31).

[3] Filósofo alemán contemporáneo, considerado uno de los representantes más destacados de la llamada “Segunda Generación” de la Escuela de Frankfurt. Influido por el materialismo, no admite, sin embargo, el materialismo dialéctico, pero sí considera a los intereses como parte racional del conocimiento.

[4] Dr. Gabriel Regino, mexicano, Prof. de Derecho Penal, Conferencia: “Globalización, Neoliberalismo y Contro Social”. 

[5] En alemán: Stranfrecht o Peinliches Recht.

[6] Von Liszt señaló que el Derecho Penal es la CARTA MAGNA DEL DELINCUENTE. Habría que agregar que simultáneamente posibilita el desarrollo de la vida social reduciendo, al darle un tratamiento racional, la violencia que se manifiesta en todo grupo humano.

[7] BACIGALUPO, Enrique, Manual de Derecho Penal - Parte General, Tercera Reimpresión, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1996. (cap. I)

[8] Entendiéndola a ésta como el proceso por el cual se define qué se debe castigar y cómo.

[9] SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo, Bosch, Barcelona, 1992 (pág.181).

[10] Idem, tomando los términos de la fundamentación del Proyecto Alternativo Alemán.

[11] SILVA SÁNCHEZ, Ob. Cit. Ut supra, pág. 186.

[12] Idem, pág. 204.

[13] Son aquellas que no guardan proporcionalidad con la gravedad del hecho cometido y con la responsabilidad del autor. Desde esta perspectiva, BACIGALUPO (Ob. Cit. Ut supra) plantea la dudosa compatibilidad de la reclusión por tiempo indeterminado (C.P. Art. 52) con la idea del Estado Democrático de Derecho.

[14] Son aquellas que por su contenido o forma de ejecución implican algún modo de lesión de la dignidad de las personas (Ej.: superpoblación de las cárceles).

[15] El Art. 140 del Código Penal recoge esta disposición constitucional diciendo: “ Serán reprimidos con reclusión o prisión de 3 a 15 años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.”

[16] También consagrado en el C.P. en los Arts. 229 y 230.

[17] Idem anteriores, en Art. 227 de nuestro C.P.

[18] Idem anteriores, en Art. 214 de nuestro C.P.

[19] En lo que respecta al fundamento, fin y trascendencia de la pena, en orden a las distintas concepciones del Derecho Penal.

[20] Nótese que intencionalmente se ha resaltado con letra cursiva los términos más importantes que permiten diferenciar claramente las ideas de una y otra corriente.

[21] Autor cuyos pensamientos se siguieron en nuestro país al momento de la redacción del primer Código

Penal.

[22]  De TERRAGNI, Marco Antonio, Muerte, Prisión y otras sanciones penales, Cap. I y II, Zeus Editora, Rosario, 1990.

[23] De TERRAGNI, Marco Antonio, “Muerte, Prisión y otras sanciones penales”, Cap. X,  Zeus Editora, Rosario, 1990; donde, más allá de la jurisprudencia aquí transcripta, se podrán extraer otros temas.

[24] Sobre las ideas de CESAR BECCARIA expuestas en el “Tratado de los delitos y de las penas”, Trad. de Constancio Bernaldo de Quirros, Ed. JOSE M. CAJICA, JR., S.A., Mèxico, 1957.

 
   
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