¿Normativismo radical o... |
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¿Normativismo radical o normativismo moderado? | ||||
Por Manuel Abanto Vázquez |
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1.- EL “FUNCIONALISMO” EN ALEMANIA En
el medio hispanoparlante se ha seguido con mucho interés la pugna de
dos concepciones del Derecho penal que han recibido el apelativo de
“funcionalistas” y “normativistas”. A la concepción
propugnada por ROXIN, conocida también como “funcionalismo
moderado”, se le suele oponer la de Günter JAKOBS, conocida como
“funcionalismo radical”[1].
Al utilizar tal terminología, da la impresión de que ambas teorías
estarían fuertemente emparentadas. Pero ello no es así; es más, las
diferencias son notables. Para
observar mejor estas diferencias y comprender las consecuencias a las
cuales arriban ambos planteamientos, conviene exponer sus principales
postulados. Esto se emprenderá a continuación, aunque, por cierto,
de manera abreviada. 2.-
Como
la propuesta de Claus ROXIN es, en la actualidad, ampliamente
conocida, la exposición puede limitarse a la medida de lo necesario
para la confrontación con las tesis del llamado “funcionalismo
radical”. 2.1
Propuesta metodológica Claus
ROXIN[2]
parte de la concepción de von Liszt, pero la trata de superar
propugnando la penetración de la política criminal en el derecho
penal. Es decir, en principio mantiene el sistema tripartito en la
teoría del delito (división entre tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad) por considerarlo un logro de la dogmática penal[3].
Pero a partir de aquí hace una revisión completa de la estructura
del delito, incluyendo criterios de política criminal en todas las
categorías. Según él, la dogmática penal debe cumplir con una
doble finalidad: seguridad y fiabilidad en la aplicación del Derecho penal y reducción
de la intervención penal hasta los límites estrictamente necesarios
por fines de prevención. Para
ROXIN, las referencias ontológicas son tomadas en cuenta dentro del
contexto normativo dado por la ley penal (p. ej. la causalidad en la
“acción”), pero esta vinculación a lo ontológico sería
relativa, pues no se traduciría automáticamente en un “deber
ser” propio de lo jurídico; esto lo determinará el legislador en
función de las propias necesidades del Derecho. Es por eso que en el
Derecho un concepto que, en principio, significa lo mismo que en el
mundo real podría tener una ampliación conceptual. P. ej. “arma”
no es solamente un cuchillo o un revólver, sino cualquier otro objeto
o animal cuando es usado como tal; “funcionario público” para el
D. P. no solamente es quien está dentro de la carrera administrativa,
etc. La
tarea del Derecho penal sería la protección
de bienes jurídicos. Este principio sería irrenunciable para
limitar el poder estatal interventor. En contra de las críticas
“finalistas” (p. ej. provenientes, sobre todo, de Hirsch y
Stratenwerth) y del “funcionalismo sistémico” (Jakobs), que
relativizan o niegan la importancia del concepto “bien jurídico”,
ROXIN afirma la necesidad de una “teoría personal” del bien jurídico[4].
Si se parte de un Estado social y democrático de Derecho, en el
sentido liberal de la ilustración, al Derecho penal solamente le podría
corresponder garantizar, subsidiariamente, una coexistencia pacífica,
libre y socialmente asegurada a los ciudadanos mediante la protección
de ciertas circunstancias (Gegebenheiten) y objetivos
(Zwecksetzungen). Por cierto que los bienes jurídicos no serían
simples “portadores ideales de significado” sino “circunstancias
reales”, lo cual no quiere decir que tengan que ser objetos
corporales, sino solamente “partes de la realidad empírica”. De
esta manera se admiten, dentro del concepto “bien jurídico” tanto
bienes individuales como también bienes de la generalidad, pero,
estos últimos, sólo en la medida en que sirvan al ciudadano en
particular[5].
Por último, el “bien jurídico” conservaría un “carácter crítico”
frente al legislador, mostrándole los límites de su poder punitivo. ROXIN
admite que la concreción del concepto “bien jurídico” constituye
una tarea ardua, pero afirma que ello no sería imposible. Siguiendo
un procedimiento de exclusión[6],
se podría decir cuándo no existiría un “bien jurídico”
tutelable penalmento. Eso ocurriría, p. ej. en caso de normas
motivadas solamente por una ideología (p. ej. las expresiones críticas
al régimen político); cuando la norma solamente describa el objetivo
de la ley (mantener a la sociedad libre de drogas, excluir
consideraciones comerciales de la donación de órganos, etc.); cuando
se trate de simples atentados morales (la práctica homosexual libre
entre adultos, el bestialismo, etc.); ante leyes exclusivamente simbólicas,
o sea las que no son necesarias para la convivencia pacífica pero
siguen fines extrapenales; en caso de bienes extremadamente abstractos
(p. ej. la perturbación de la paz pública), etc. 2.
2 Consecuencias en la dogmática penal Al
“abrir” la dogmática penal a finalidades de política criminal se
obtendrían soluciones a una serie de entrampamientos en los que había
caído la doctrina con las tesis causalistas y finalistas; además, se
consiguiría una explicación plausible a las soluciones en forma de
“parches” que se habían dado anteriormente. 1.-
La tipicidad tendría la
función de cumplir con el principio “nullum crimen sine lege”, y
ello tanto en el sentido de proteger al delincuente de la
arbitrariedad como a las potenciales víctimas de los delitos[7].
Y para ello se parte de la base legal (el tenor) para entender luego,
empleando criterios de “imputación objetiva”, cuáles de todas
las conductas que podrían ajustarse al tenor literal realmente
implican un “riesgo” para el bien jurídico. También
la autoría y la participación
serían accesibles al análisis político-criminal. Pues solamente
puede cumplir con el principio de legalidad, la interpretación en el
sentido de la existencia de “delitos de dominio” (donde regiría
la teoría del “dominio del hecho”) y “delitos de infracción
del deber (donde no interesaría el dominio del hecho). 2.-
La antijuricidad tendría la
función de regular en la disputa entre intereses y contraintereses.
En esta “ponderación de intereses” habrán intereses que
socialmente tengan preponderancia frente a otros. Por eso, p. ej. en
el estado de necesidad justificante, la preservación de un interés
podrá ser “justificado” frente al sacrificio de otro interés de
menor jerarquía. 3.-
En la culpabilidad –según
Roxin, “responsabilidad penal”- se trataría de decidir, sobre la
base de la imputabilidad (la “culpabilidad” en sentido escrito”)
cuándo, bajo circunstancias referidas a la persona o a la situación,
existirían supuestos que lleven a una falta de “necesidad de
pena”. En primer lugar, no interesaría probar, en la culpabilidad,
la realidad empírica de la libre voluntad (ello sería imposible en
la práctica), sino –dejando esta discusión para la filosofía o la
teología- solamente la “asequibilidad normativa” de la persona,
es decir, si podía determinarse por motivos[8].
Pero sobre esta “culpabilidad”, como base ontológica, como
condición de la pena, jugarían un papel importante una serie de
criterios basados en la “prevención especial”[9].
No es que la “culpabilidad” por sí sola atraiga hacia sí una
pena de manera automática; esto sería aplicar “retribución”
cuando lo que interesa es, funcionalmente, asegurar una pácifica vida
común y una base segura para la existencia de los ciudadanos. Por
ello, si lo que interesa es prevenir conductas insoportables
socialmente (delitos), la culpabilidad no siempre deberá acarrear la
imposición de una pena, sino solamente servir de “medida”: la
culpabilidad es requisito necesario de una pena, pero no exige que ésta
sea impuesta y, además, la pena que sí se imponga puede quedar por
debajo de dicha medida o ser reemplazada por otras sanciones cuando lo
exijan o permitan razones preventivas (generales y/o especiales)[10]. 2.3
Teoría de la pena Fiel
a su perspectiva político-criminal, ROXIN sigue una teoría unificadora de la pena, según la cual la pena cumpliría
“funciones” específicas, aparte de las que pueda tener desde
perspectivas extrapenales. Y estas funciones se darían de manera
diferenciada según las distintas etapas que van desde la conminación
penal hasta la ejecución misma de la pena[11]: 1.-
Al momento de vincular una conducta determinada con una sanción
penal, esta amenaza de pena
tendría una función
preventivo-general con el objetivo de tutelar bienes jurídicos. 2.-
En la fase de la imposición y
medición de la pena, también tendría cabida la prevención
general pues la sanción penal que se busca imponer no implicaría
primariamente un beneficio para el delincuente sino para la sociedad,
en cuanto busca el mantenimiento de la paz social. Pero también tiene
espacio la proporcionalidad
(elemento de la “retribución”) en cuanto la culpabilidad del
autor deba servir de medida para el límite máximo de la pena que se
vaya a imponer, aunque el legislador pueda prever casos en los cuales,
por razones de prevención
especial (posibles efectos negativos de la pena para la
resocialización), la pena efectiva pueda quedar incluso por debajo de
la culpabilidad. 3.-
Por último, durante la ejecución
de la pena, solamente se justificaría la “prevención
especial” en el sentido de resocialización,
pero enmarcada dentro del marco previo de protección de bienes jurídicos
y de respeto al principio de culpabilidad. La “culpabilidad”
funcionaría aquí como medida de la pena, es decir, como limitación
de la duración de la “pena preventiva”[12].
En algunos casos, no siempre la pena podrá ni deberá tender a la
resocialización; cuando ésta no sea necesaria, el Juez podrá
imponer la pena por motivos preventivo-generales;
y cuando no sea necesario ni lo uno ni lo otro, incluso podrá
exonerar de pena. 2.4
Crítica a Roxin El
sistema “teleológico-funcionalista” de Roxin ha recibido críticas
de muchos sectores doctrinales[13].
Sobre todo se le reprocha la pérdida
de cientificidad debido a que propugna un sistema abierto. Con
esto, constituiría una fuente de inseguridades y propiciaría la
arbitrariedad. Además, como las finalidades de política criminal son
diferentes según las sociedades, se tendería así a un nacionalismo
jurídico. También se critica que la introducción de estas
finalidades llevaría a la confusión
de las categorías y, en última instancia, a meras
imputaciones como las que se dieron en las etapas más antiguas
del Derecho penal. En
defensa de las tesis de ROXIN se puede decir que, desde que se concibe
el Derecho penal como sistema abierto a consideraciones de política
criminal, se deben reelaborar los conceptos con profundidad. Pero
aunque ello no deje de parecer arbitrario en el momento de transición
en el cual vivimos, no tiene por qué llegar a un resultado
arbitrario. Es más, no es nada arbitrario hacer perder su
“neutralidad” al Derecho penal y ponerlo al servicio de la
sociedad y del individuo mediante su limitación con base en garantías
de política criminal; lo arbitrario sería no hacerlo. LAMPE
critica la “exclusividad” y “preeminencia” de las finalidades
político-criminales que Roxin sostiene. Según aquél, estas
finalidades solamente podrían “completar” un esquema sistemático
basado primordialmente en una ontología social y personal, y fundado
científicamente en las funciones que la “pena” tenga en la vida
social[14].
La preeminencia de la “función preventiva” podría fundamentar
una utilidad racional desde los fines perseguidos, pero no la defensa
de la pena desde la racionalidad valorativa y por ello tampoco podría
–en contra de lo que afirma Roxin- imponerse en la sociedad[15].
Y tampoco encuentra explicación de por qué el “principio de
culpabilidad” debería tener una función limitadora de la pena[16].
La alternativa que él ofrece es, sin embargo, poco convincente: no
otorgar preeminencia a ninguna de las funciones y dejar al legislador
y al juez que ponderen y combinen todas ellas para obtener un
resultado óptimo[17].
En contra de lo que asegura LAMPE[18],
su propuesta llevaría a un vaivén inseguro entre los distintos fines
de la pena en el cual no puede bastar un “método unificador” para
dar seguridad si previamente se concede tanta libertad a los
operadores del Derecho[19]. LAMPE
critica también el empleo que hace Roxin de la categoría
“responsabilidad penal”, pues ello sería “inconsecuente” e
“innecesario”; “inconsecuente” porque no aplicaría el análisis
funcional a la culpabilidad misma, “innecesario” porque la
culpabilidad sí podría entenderse funcionalmente como consecuencia
de un delito (y dentro de esto el deber de prevenir y el deber de
soportar la pena) y no solamente como “causa” de éste[20].
Sin embargo, la primera crítica no es correcta y la segunda es
discutible. No es cierto que Roxin sea inconsecuente al hablar de
“responsabilidad penal”, sino lo contrario: ante la tradición de
identificar el núcleo ontológico de la categoría (imputabilidad)
con la “culpabilidad”, él prefiere (funcionalmente) emplear otro
término (responsabilidad penal) que abarque tanto lo ontológico (la
culpabilidad como se entendía tradicionalmente) como lo funcional
(elementos que, pese a la culpabilidad, excluyen la pena por razones
preventivas). Por cierto que, como dice el mismo Roxin, el uso
terminológico es electivo; también se puede permanecer con el término
“culpabilidad”, siempre que se entienda que contiene tanto un núcleo
ontológico como, sobre esta base, elementos funcionales. La discusión
que inicia Lampe, es pues, meramente terminológica. En
todo caso podría criticarse que Roxin no haya incluido la perspectiva
de la víctima en su concepto de “responsabilidad penal”.
Ciertamente debe tomarse como base lo ontológico, la culpabilidad,
pero no se entiende por qué solamente se deba tomar, a partir de allí,
sólo la “prevención” para decidirse por la imposición de la
pena o reemplazarla por otras medidas. STRATENWERTH
dirige su crítica, en general a todo “funcionalismo” que recurra
a “funciones preventivas” para fundamentar la pena[21].
Según él, todo tipo de “prevención” no puede ser confrontada
con resultados empíricos porque nuestro conocimiento sobre los
efectos de la pena serían muy limitados y ello no permitiría
deducciones serias; todo lo que se diga al respecto no pasaría de ser
una mera afirmación. Pero esta crítica desatiende la diferencia
entre los planos del “ser” y del “deber ser” pues el Estado,
en su libertad de configuración, sí puede legítimamente otorgar
funciones normativas a la pena aspirando a que estas se cumplan, haciéndose
por lo demás controlable en la medida en que cumpla estas
aspiraciones[22];
otra cosa sería que, con la pena, ni siquiera se busque una finalidad
social. Por lo demás, en el Derecho penal existen otros ámbitos
donde se ha impuesto desde hace tiempo y de manera indiscutible una
solución “funcionalista” en el sentido propugnado por Roxin; p.
ej. en la “amnistía, el “indulto” o en la aplicación del
“principio de oportunidad”[23]. Desde
el “funcionalismo sistémico” también se puede criticar a Roxin
y, en general a la dogmática penal tradicional, por encontrar
dificultades a la hora de fundamentar la punibilidad de una serie de
conductas propias de un mundo moderno, altamente anónimo y
tecnologizado. En especial resulta patente esto en el campo de los
llamados “delitos económicos”, donde, p. ej. se plantea la cuestión
de la “responsabilidad penal de personas jurídicas”, así como la
fundamentación dogmático-penal de la punibilidad de figuras como la
“contaminación ambiental”, el “abuso de posición dominante en
el mercado”, etc. La respuesta a este desafío del mundo moderno ha
sido muy variada y va desde el rechazo de carácter penal de estas
nuevas figuras (solamente constituirían un ilícito administrativo)
hasta su plena punibilidad dentro del Derecho penal, sea con el
instrumental disponible, sea mediante un sistema de Derecho penal dual
o de “dos velocidades”, e incluso la creación de un nuevo Derecho
empresarial con principios propios. En todo caso, ROXIN sigue
apostando por una simple reformulación de la “teoría de los bienes
jurídicos” para abarcar, dentro del Derecho penal, estos nuevos
desafíos[24].
Esta es una opción como las demás y tiene que ser confrontada con
los desarrollos futuros en la sociedad y el Derecho. En
resumen, salvo la crítica dirigida por el “finalismo”, como
extremo ontologicista[25],
por un lado, y el “funcionalismo radical”, como extremo
normativista, por el otro, el resto de la doctrina penal no suele
criticar tanto el método elegido por Roxin como más bien los
detalles y soluciones individuales a distintos problemas de dogmática-penal.
Ello se explica por el hecho de que, en lo metódico, ROXIN respeta la
distinción entre “ser” y “deber ser”, o sea, sin abandonar la
realidad social, otorga al Derecho penal una serie de finalidades
preventivas controlables y construye, sobre esa base, una teoría del
delito imbuída de estas finalidades y, por lo tanto, abierta a
valoraciones para la solución de casos prácticos. Para él, al igual
que para la doctrina aún dominante, el “ser” no puede sustituir
al “deber ser”; éste último limitaría al primero mediante
criterios valorativos y principios como, entre otros, el de
“lesividad” (protección de bienes jurídicos) y el de las
“finalidades preventivas”[26]. ROXIN mismo reconoce que la dogmática “funcional” que él defiende todavía está en vías de imponerse definitivamente en la elaboración de un sistema total plenamente trabajado. Ello se debería, en parte, a que todavía no se ha terminado de desarrollar el sistema final-racional, aunque también advierte que no deberían sobrevalorarse (al extremo de hablar de “escuelas rivales”) las divergencias de los nuevos sistemas penales, pues todos ellos se encontrarían en una misma línea de desarrollo continuo de va desde el naturalismo hasta la época actual[27]. |
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3.-
EL NORMATIVISMO RADICAL DE JAKOBS 3.1
Propuesta metodológica: sociedad, norma y Derecho penal Para
comenzar, JAKOBS se basa en la necesidad de entender el Derecho como parte de un sistema social; por tanto según él, el
Derecho y el Derecho penal sólo podrían ser explicados acertadamente
tomando en cuenta conceptos y conocimientos provenientes de este
sistema social y de la función de la normatividad jurídica
(perspectiva externa), pues los conceptos exclusivamente penales
(perspectiva interna) no bastarían para ello[28].
Por cierto que el Derecho penal y la sociedad estarían vinculados en
una relación de interdependencia: la sociedad puede exigir al Derecho
penal que asimile nuevos problemas sociales mientras el “sistema jurídico”
no alcance la complejidad adecuada (con lo que el D. P. quedaría
ampliamente “abierto” a la creación de nuevos tipos penales),
pero el Derecho penal también podría incidir en la sociedad para
recordarle que deberían respetarse determinadas máximas
indisponibles[29].
Y no se podría esperar más del Derecho penal; es decir, no podría
constituir la base de una “revolución social”, aunque, como parte
de la sociedad tampoco pueda ser degradado a un “mero lacayo”[30]. Por
otro lado, la “sociedad” no sería un concepto “globalizado”;
se constituiría dentro de un “Estado” (que es el que administra
la pena pública) como una unidad con un ordenamiento normativo,
determinando quien es miembro de esta sociedad en función de una
serie de criterios (en especial, ciudadanía y territorialidad)[31].
Solamente para estos “miembros” de la sociedad constituida en
Estado regirían las normas que lo conforman; y ello ocurriría en la
medida en que los miembros vivan de acuerdo con estas normas. La
consecuencia de esto es que, si los miembros no vivieran de
conformidad con ellas, no habría legitimidad para sancionarlos, así
como tampoco habría legitimidad cuando determinada sociedad tratara
de sancionar a miembros de otra sociedad (aunque ésta sea una
dictadura) sobre la base de normas propias de la primera[32]. La
“sociedad” existiría cuando se llegara a garantizar un contexto de comunicación mediante “normas” (y no mediante
“estados” o “bienes”, los cuales solamente serían “reflejo
de la norma”). Luego, para que la sociedad subsista, el “contexto
de comunicación” debería ser mantenido igual frente a modelos
divergentes[33];
esta protección del “contexto de comunicación”, o sea de las
normas que lo configuran, se produciría, entre otras formas, mediante
el Derecho penal. La protección
de normas no se dirigiría a todo tipo de ellas, sino solamente a
aquellas que necesiten una “estabilización especial” por no estar
suficientemente aseguradas por “vía cognitiva”. A diferencia de
estas, existen normas del mundo racional que todos “conocen” y,
mayoritariamente, aceptan (p. ej. las provenientes de las ciencias
naturales), y que no necesitarían “estabilización” alguna
mediante protección legal, pues, en caso de no ser aceptadas, el
sujeto declararía su “incompetencia” y sufriría las
consecuencias “naturales” que acarrean su inobservancia (caída de
una casa, falta de lluvia pese a ser invocada por un brujo, etc.). En
cambio, las normas constitutivas de la sociedad, que no están dadas
previamente sino son elaboradas, tendrían carácter contingente.
Estas normas serían disponibles subjetivamente (para el individuo
podría ser preferible infringirlas) y por ello (para evitar la
disponibilidad) deben ser “estabilizadas”, su vigencia debe
garantizarse, a través de una sanción[34]. Las
personas serían diferentes
de los “individuos” (y de los “excluidos”) en cuanto a que, a
diferencia de los últimos, admitirían roles sociales; es decir, en
un mundo ordenado normativamente, las “personas” tendrían deberes
y derechos, reconocimiento como “ciudadanos plenos”, o sea tendráin
“competencia” para comunicar normativamente[35].
Entonces, según la terminología de JAKOBS, no podría ser
“persona” cualquier “individuo”, sino solamente quien tenga un
“rol” (papel), o sea una “competencia socialmente
comprensible”, quien ostente “capacidad jurídica”. La
consecuencia de esta distinción es decisiva para el Derecho[36]:
un “individuo” no podría transmitir a otro directamente su
“subjetividad” sino solamente a través de “manifestaciones”,
es decir de manera “objetivada”. Pero para que esta “trasmisión
de subjetividad” pueda constituir una “comunicación” válida
para todos los demás, debe existir antes un “patrón”, o sea un
“sistema vinculante” conocido por todos. Y para que este “patrón”
pueda crear orden, debe basarse en “estructuras objetivas”, o sea
en las que provee el Derecho.Y el Derecho se refiere a “personas”
con competencias, o sea con
un rol determinado. Entonces,
según Jakobs, una vez asignados los roles existiría la expectativa normativa de que los sujetos (personas) cumplan con sus
roles, que no los quebranten o traten de asumir otros roles que no les
competen; si defraudaran esta expectativa, el Derecho debería
“estabilizar el sistema” y reafirmar la vigencia de la norma, es
decir mantener la expectativa imputando el curso perturbador al
responsable[37].
Así, en el Derecho penal, la “imputación objetiva” permitiría
definir específicamente cuándo se ha producido una “defraudación
de expectativas”, o sea cuando la persona ha quebrantado su rol[38]. Visto
de otro modo, dentro de una sociedad, la comunicación
entre sus miembros podría darse de dos formas[39]:
como comunicación instrumental
y como comunicación personal;
solamente en este último caso se podría hablar de “personas”, y
solamente ellas serían destinatarias del Derecho y del Derecho penal.
Esto sería así porque en la comunicación instrumental los
individuos actuarían sólo conforme al esquema satisfacción/
insatisfacción, donde ellos se consideran a sí mismos como “centro
preferencial”. En cambio, en la “comunicación personal” el
sujeto aceptaría “normas” para la comunicación con los otros, y
por lo tanto se concebiría a sí mismo también a través de estas
normas. Luego, solamente la “comunicación personal” podría dar
lugar a “expectativas normativas” que son la base del
funcionamiento del sistema social. Pero esto no querría decir que en
una sociedad no puedan existir ambos tipos de comunicación; ello podría
ocurrir de distintas maneras; es más, en una sociedad que exacerbara
la “pluralidad” se tendería cada vez más a la “comunicación
instrumental”, con lo cual nos convertiríamos cada vez más en
“elementos de la naturaleza” (salvajes)[40].
Por cierto que la “persona” que haya infringido la norma
cometiendo un delito, en principio, no dejaría de ser “persona”
en el sentido “formal” pues el Estado, a través de la pena como
reducción de libertades, no “excluiría” al delincuente sino
precisamente confirmaría este status de persona (sujeto que comunica)
demostrando, eso sí, con la pena que lo que ésta ha hecho no sería
preponderante[41]. 3.2
Consecuencias para la teoría del delito Para
el Derecho penal JAKOBS propone lo siguiente: a)
El concepto penal de acción
debería combinar “sociedad” y “Derecho penal” y, por lo
tanto, en una sociedad moderna[42],
solamente podría ser “acción” lo “socialmente inadecuado”
cometido por una persona “responsable”[43].
“Acción” y “culpabilidad” estarían estrechamente ligados en
una teoría funcional[44]
pero, como lo que interesa es la “infracción de la norma” que se
pueda “imputar” a una “persona”, el “injusto” no pasaría,
en realidad, de ser un “concepto auxiliar”. Tendría autonomía
como presupuesto “lógico” de la culpabilidad (la culpabilidad
presupone la existencia de normas que deben ser conocidas antes), pero
solamente expondría una parte del problema: la “lesión de la
norma”[45].
Esto se demostraría ya por el hecho de que el Derecho penal no
reacciona frente a todo injusto; recién con la vulneración
“culpable” de la vigencia de la norma se cristalizaría la
finalidad de la pena[46]. b)
La imputación objetiva
vendría a ser, consecuentemente con lo anterior, la constatación de
la competencia por la infracción de la norma. No sería un concepto
adicional de la “acción” como lo entiende la doctrina dominante,
pues la “acción”, en sentido funcional, solamente podría ser
entendida, desde el principio, como una “causación imputable” en
el sentido de una “toma de postura relevante en el plano de la
comunicación, una expresión de sentido comunicativamente
relevante”[47],
y la conducta imputable, correctamente entendida, sólo podría ser
algo “socialmente inadecuado” que, como acción en sentido
funcional incluiría ya la “evitabilidad” y la “culpabilidad”[48]. Lo
que se estaría discutiendo actualmente bajo el concepto de
“imputación objetiva” no sería otra cosa que una “precisión
de la controversia relativa al concepto de la acción”[49].
El concepto tradicional que entiende la acción como un “proceso
bio-psicológico” solamente describiría lo que acontece en el ámbito
de la naturaleza, o sea, lo que no tendría relevancia jurídica[50].
Ya concretamente, en el análisis del delito, se toma ciertamente como
punto de partida a la causalidad en el sentido científico-natural
dado que en el mundo moderno de libertades, tal causalidad ha obtenido
una atribución de sentido por la sociedad; en tal medida, tal
causalidad, como “elemento” de la imputación solamente “marca
los límites máximos de una posible vinculación entre persona y
efecto externo”, pero todavía se necesita precisar cuando existiría
verdaderamente una “falta de fidelidad al ordenamiento jurídico en
la planificación de la conducta”
(o sea, una infracción del deber o, por último, de la
responsabilidad), la cual se determinaría tomando una serie de
criterios de “imputación objetiva”[51].
JAKOBS reconoce los siguientes: superación del riesgo permitido,
(conducta incorrecta), actuar a propio riesgo (competencia de la víctima),
prohibición de regreso (competencia de terceros)[52]. c)
Con esta concepción funcional de la “acción” también perdería
importancia la distinción entre acción
y omisión, pues en ambos casos se trataría de la “atribución
de un suceso” a un ser humano que “comunica” en la sociedad, o
sea a una “persona”[53].
Desde que se entiende funcionalmente a la “persona”, dentro de la
sociedad, como un sujeto con “competencias” que no debe configurar
la realidad en ámbitos donde otros están autorizados para hacerlo
(arrogarse ámbitos de organización) ni defraudar expectativas que
derivan de determinados “roles” que ellos ostentan (lesión de una
institución), el elemento tradicional de la “omisión” de la
“posición de garante” también existiría en la “comisión”[54].
Tanto en la “comisión” como en la “omisión” lo que interesaría
sería “imputar” a “personas” que, por ser tales, serían
“garantes” de que se observen determinados “deberes”;
precisamente el hecho de que estos sujetos tengan a su cargo el
respeto de tales deberes, determinaría su carácter de
“personas”; si no, pertenecerían al ámbito de la naturaleza[55].
La única diferencia que existiría entre “comisión” y “omisión”,
desde la perspectiva normativa, no estaría en la conducta en sí como
“defraudación de expectativas” sino en el “deber” al cual se
refieren: en el caso de la “comisión” la defraudación se dirigiría
a un “deber negativo” (de no arrogarse competencias ajenas), en la
“omisión”, a un “deber positivo” (expectativa de ayudar a
otros)[56]. A
partir de esta diferenciación de “deberes”, JAKOBS desarrolla los
grupos de casos de delitos según la “infracción de deberes”. En
el caso de la infracción de
deberes negativos, donde se trataría de “no lesionar a otro”,
la responsabilidad penal devendría, por un “actuar”, cuando
mediante “movimientos corporales” se vulnere el “deber de
aseguramiento en el tráfico” (el sujeto es responsable por las
consecuencias de su “autoadministración”); y por un “omitir”,
cuando dicho “deber de asseguramiento” esté vinculado a un “ámbito
de organización” (deber de no permitir un “output lesivo” de
una organización; deber proveniente de la “asunción”, o sea de
prestar una protección “asumida” previamente; deber proveniente
de la “ingerencia”, o sea de reponer la disminición de la
protección que se ha impuesto a otro)[57].
Y en el caso de la infracción
de deberes positivos (deberes propios de la evolución cultural de
la sociedad) se trataría de conductas de no prestar “aportaciones
positivas de solidaridad” cuando tal aporte era exigible a los
titulares del deber; tal sería el caso de los deberes del Estado y de
sus funcionarios, los deberes de los padres frente a sus hijos menores
de edad, y otros casos de “confianza especial” ante “roles
irrenunciables”[58]. Por
lo demás, el portador de un “deber positivo” también puede
infringirlo, más allá de una mera omisión, mediante un aporte
positivo; y cuando lo haga siempre será “autor” de la infracción
del deber y por lo tanto del delito (delito de “infracción del
deber”), sin importar la forma específica de su infracción (de
propia mano o mediante una colaboración con otros)[59]. d)
Dado que la “acción” indicaría una “falta de reconocimiento de
vigencia de la norma”, no se precisaría, dentro del concepto, un resultado externo en el sentido tradicional de “desvalor del
resultado”. Mejor dicho, el “resultado” que sí se necesitaría
sería uno que produjera la
“objetivación” de tal “expresión de sentido”: la
“persona” tendría que expresar de algún modo reconocible para
los demás que para ella la norma no rige; cualquier otra consecuencia
que derive de esta conducta objetivadora solamente incrementaría
“cuantitativamente” la objetivación[60]. e)
La tentativa debería ser
entendida “objetivamente” como conducta “perturbadora” que
sale del “ámbito interno” de la persona y no es ya controlable
por ella; para ello no sería necesario analizar primero la
subjetividad del autor: recién “una conducta externa que perturba
permite la pregunta acerca del contexto interno”[61].
La doctrina dominante procedería al revés, haciendo predominar la
“parte subjetiva” del hecho para definir la tentativa, pero ello
supondría admitir un “control de los aspectos internos”, un
“derecho penal del enemigo”[62]. La
“tentativa” sería punible, entonces, cuando el autor, de acuerdo
con su comportamiento externo “comienza a arrogarse una organización”;
recién con ello “se convierte en vinculante lo que subjetivamente
quería expresarse”[63].
En cambio, esta “arrogación” no existiría o sería
insignificante en los casos de “falta de objeto” y de utilización
de “medios inidóneos”, motivo por el cual –en contra de la ley
alemana y de parte de la doctrina- debería haber impunidad en estos
casos[64]. La
doctrina dominante no propondría principios para explicar esta
criminalización; el “comienzo” de la tentativa sería visto de
manera muy variada según el delito que se trate; y tampoco se
explicaría convincentemente la punibilidad de los actos
preparatorios, ni de la “tentativa de participación” (punible según
el art. 30 del C. P. alemán). Esta “carencia de principios” que
llevaría a aceptar sin más anticipaciones de la punibilidad, se
debería a una “tendencia a la subjetivización” retroalimentada
por una “tendencia a la anticipación”, fomentada a su vez por
razones “preventivo-policiales” y, sobre todo, la influencia de la
teoría del “bien jurídico”[65].
Al creer que sería legítimamente punible todo ataque peligroso
contra un bien jurídico, se caería fuera de la esfera jurídica del
“autor” y se le defininiría solamente como “fuente de
peligro” del bien jurídico, como “enemigo”, con lo cual no habrían
ya límites (se podrían penar también los “pensamientos
peligrosos” o las fuentes de estos). Un límite a esto solamente
puede argumentarse “desde afuera” (límites externos); la teoría
de bienes jurídicos no sería capaz de autolimitarse[66]. En
cambio, si –como el funcionalismo sistémico hace- se partiera de
una definición de “autor” como “ciudadano”, éste no sería
considerado “peligroso” para los bienes jurídicos, se le
reconocería “estatus mínimo”, un derecho a una esfera exenta de
control (“ámbito interno”) del cual, por lo demás, se podrían
derivar límites contra las anticipaciones de punibilidad[67].
Este “ámbito interno” no sería definido naturalísticamente
(meros pensamientos, cuerpo del ciudadano) sino funcionalmente a
partir de la concepción que se tenga de la sociedad y, dentro de ésta,
según el ámbito de que se trate[68].
Luego, en el Derecho penal, no solamente se trataría de los
pensamientos de las personas, sino de toda su vida privada, o sea,
conductas que, aunque naturalísticamente puedan ser vistas como
externas, no concurran con la esfera privada de otra persona[69]. La
punibilidad de la tentativa
debería ser menor que la de la “consumación”, pero mayor que la
de la conducta cometida bajo “imprudencia” o “error evitable”.
Ciertamente, por su estructura parecería existir una similitud entre
la “tentativa” y el “error” en el sentido de que el autor, en
ambos casos, cree erróneamente que su conducta llevará a la
realización de consecuencias típicas (la consumación) aunque luego
ello no se produzca; luego, en ambos casos habría un “esbozo
incompleto de la realidad”. Pero ambos casos deberían tener una
respuesta penal distinta porque el significado del “error” sería
distinto en cada caso: “... el autor imprudente demuestra que cuando
no se tiene cuidado, se lesiona a los demás y también a uno mismo,
mientras que el autor de la tentativa enseña que hay que tener más
cuidado si se quiere delinquir con éxito”[70].
La “comunicación” expresada en la tentativa justificaría, en
principio, su mayor punibilidad en relación con el “error”,
aunque también la posibilidad de su impunidad en caso de “tentativa
inidónea”[71]. f)
También a partir del “funcionalismo” podría explicarse
adecuadamente la punibilidad de otros casos de criminalización
en el estadio previo a la lesión de bienes jurídicos: solamente
debería ser punible lo que desborde el ámbito interno (pensamientos,
conductas en el ámbito privado y conductas externas per se
irrelevantes) y, también, implique un comportamiento
“perturbador”; es decir cuando el autor “se arroga actualmente
la configuración de ámbitos de organización ajenos”[72].
Esta arrogación ha existido cuando el sujeto se salga de su ámbito
interno y la conducta realizada escape de su “capacidad de
organización”, o sea ya no sea “dominable” por él[73]. De
esta manera resultarían límites y críticas a la criminalización de
una serie de conductas internas: los actos
preparatorios (incluso si se realizaran entre varios con fines de
cometer futuros delitos), la “tentativa de participación”
(punible en el art. 30 del C. P. alemán), algunos delitos contra la
seguridad del Estado, la punibilidad de la constitución de
asociaciones criminales o terroristas, la formulación (y la
interpretación) de los tipos de “falsedades documentales” y
“falsificación de moneda”, etc.; y también se trazaría una
delimitación clara entre “actos preparatorios”, “tentativa” y
“consumación. Mientras la teoría de bienes jurídicos no proveería
principios claros y –según Jakobs- desembocaría aquí en un
“Derecho penal de enemigos”, el funcionalismo sistémico ofrecería
un concepto limitador claro (su entendimiento del “ámbito
interno”) y optimizaría las esferas de libertad[74].
Podría haber una legitimación excepcional a la punibilidad de actos
preparatorios tipificados de manera autónoma como si fueran
consumaciones, cuando el autor, ya al efectuar la preparación se
estuviera introduciendo en un “ámbito ajeno de organización”, p.
ej. en el caso de actividades de “alta traición” o
“sabotajes”, pero no en el caso de una mera “concertación para
cometer un delito” (o en la “tentativa de participación”)[75]. Y
en los delitos de peligro, a
los sujetos se les debería imputar, funcionalmente, el haberse salido
de su esfera interna con una conducta que, por más que se encuentre físicamente
dentro de sus dominios privados, ya no puede ser manejada por
él, ya no es dominable; de ello resulta una objetiva peligrosidad que
sería la base para investigar luego el aspecto subjetivo del hecho
del autor[76].
En este contexto, podrían admitirse también delitos de peligro abstracto en ámbitos en los que exista una “necesidad de
estandarización”, aunque a los individuos concretos les pueda
parecer, desde la perspectiva de sus propios planes, que tal
estandarización sea innecesaria (p. ej. tráfico rodado). Entonces,
las “desviaciones de estos estándares” serían delitos de peligro
abstracto cuando las conductas por sí mismas sean vistas como
perturbadoras debido a su tendencia hacia la producción del daño
(falso testimonio, perjurio, incendios de edificios habitados), o sean
definidas como perturbadoras per se porque generalmente serían
adecuadas para producir efectos perturbadores (conducción bajo estado
de embriaguez); en ambos casos habría legitimidad en la intervención
del ius puiniendi, pues ambos casos presuponen la realización de una
conducta peligrosa de manera similar a una tentativa acabada[77]. Solamente
sería dudosa la legitimidad de un grupo de delitos
de peligro anticipado, en los que la conducta criminalizada no es
peligrosa por sí misma o solamente lo sería de manera muy limitada a
través de otra conducta posterior (p. ej. producción de armas sin
permiso, la posesión de armas); aquí la legitimidad (problemática)
podría darse, en casos límite cuando el “aspecto exterior” de la
conducta sea “perturbador” por sí mismo: sea porque se trata un
ámbito de contactos sociales en
el que el sujeti debe soportar un control y no lo ha permitido
(elaboración de productos alimenticios sin control, conducción de
automóbiles sin licencia de conducir, portación de armas en
reuniones), sea porque se trata de determinados objetos que no pueden
nunca o solamente en contadas ocasiones ser usados privadamente para
fines legales (adquisición ilegal de armas, producción o adquisición
de dinero falso, formación de bandas armadas). Pero aquí debe
partirse siempre de la conducta por sí misma (perturbación externa
por la incalculabilidad de los posibles cursos de daño) y no
presuponer por adelantado un “dolo” de comisión de delitos
futuros (p. ej. en la “portación privada de armas” o en la
“falsificación de moneda”, adquisición de sustancias explosivas)
pues así se despojaría a la persona de su “esfera privada” y se
tendería, en contra de ella, al Derecho penal del enemigo[78]:
“La ley puede recortar, ciertamente, del ámbito privado lo que
corresponde a un comportamiento abstractamente peligroso, pero esto
tiene que suceder sin tomar en cuenta el contexto de planificación
del sujeto”[79]. Más
allá de esto, como alternativa ante la evidente necesidad de penar
conductas difícilmente explicables con la teoría del bien jurídico
(p. ej. delitos contra la “paz publica” o la “paz jurídica”)
aunque altamente perturbadoras en la vida moderna, JAKOBS ofrece la
criminalización de algunas conductas (coincidiendo en algunos casos
con la tradicional tipificación autónoma de “actos
preparatorios”) bajo la legitimación funcional de la protección
de normas de flanqueo (normas que garantizan la vigencia de las
“normas principales”): las conductas tipificadas atentarían
contra “normas de flanqueo”, atacando así la base cognitiva de
las normas principales, es decir menoscabando la “confianza de los
afectados”[80].
Y en esto no habría una “arrogación” de la configuración entre
la víctima y el bien jurídico, sino la arrogación de la configuración
entre la víctima y la norma principal, la arrogación actual de la
“configuración de la base cognitiva”[81].
Fuera de este ámbito no se justificaría una protección penal basándose
en la tradicional idea de garantizar un “clima” a los bienes jurídicos,
con lo cual serían ilegítimos, entre otros, los tipos alemanes de
“incitación al odio racial”(art. 130, 131), “incitación a una
guerra de agresión” (art. 80a), “recompensa y aprobación de
delitos” (art. 140)[82]. Por
otro lado, la diferencia entre delitos
de lesión y delitos de
peligro también se entendería de manera funcional de acuerdo a
la forma en que la sociedad reparte roles: en los primeros, la ley
solamente indica una finalidad (“no lesionar”) y deja en manos de
los ciudadanos cómo se debe respetar esta norma de manera
“comunicativamente relevante” (“descentralización de la
administración de conductas”); en los “delitos de peligro”, por
el contrario, la ley misma quiere garantizar estándares cognitivos y
por ello prohíbe comportamientos que podrían lesionar
(“administración centralizada” de conductas)[83]. En
cambio, para los casos que sí son peligrosos y amenacen con erosionar
la vida social, aunque provengan de “no personas” o de sujetos que
dejaran de comportarse como “personas” (o sea, los
“autoexcluidos”), se hace necesario tomar medidas que garanticen
un mínimo de “base cognitiva” de las “personas” (o sea, que
estas relacionen su propio bienestar con el Derecho)[84].
Para esto se necesitaría la previsión de reglas penales específicas
de “lucha” contra las conductas de estos sujetos (los
“enemigos”), que prevean medidas de aseguramiento; o sea un
“Derecho penal del enemigo” (ver al respecto más adelante en 3.4,
número 8). g)
El concepto del dolo es
replanteado en los siguientes términos: dado que el análisis no se
dirige a “sujetos” (individuos) sino a “personas”, no debería
importar la subjetividad, lo psíquico, o sea el “conocimiento
actual”, sino lo normativo, es decir, la defraudación de
expectativas y la expresión de un modelo distinto. En un mundo
“desmitificado” como el actual ciertamente no sería útil, en el
sentido de funcional, una “responsabilidad por el resultado”; las
“personas” saben que pueden moldear la realidad y planificar. Si
se planificara bajo un “defecto cognitivo” en el mundo de la
naturaleza, el resultado será que el sujeto no podrá ir lejos, su
error lo llevará al fracaso; y si tal planificación con defecto
congitivo se diera en el mundo de las normas (error de tipo), en el ámbito
penal, esto debería tener efecto liberador de pena porque tal
conducta no ofrecería un “patrón válido en la sociedad”, no
tendría “carácter ejemplar”; no implica un aporte
“comunicativamente relevante”, aparte de que tal conducta
conllevaría el riesgo de una “pena natural”[85].
En resumen, sería la estructura misma del funcionamiento de la
sociedad moderna y no un “principio de culpabilidad” ni la
evitabilidad o inevitabilidad del error lo que explicaría (mejor) el
porqué de la impunidad o punibilidad por imprudencia en los casos de
“error de tipo”. Luego,
no tendría sustento la diferenciación tradicional entre el “dolo
del tipo”, en sentido sicológico, y la “culpabilidad” (con el
elemento de la “consciencia de antijuricidad”) como concepto
normativo. La “acción” comprendería todo lo que objetivamente
pueda entenderse como expresión de sentido, quedando para el ámbito
de la “culpabilidad” el análisis de la evitabilidad individual de
dicha expresión de sentido[86]. Además,
para diferenciar lo penal de lo civil (donde también habrían
“expresiones de sentido” imputadas objetivamente) en función de
sus tareas propias (en el Derecho penal: garantizar la vigencia de la
norma y no, como en el Derecho civil, la protección de bienes jurídicos),
se debería incluir en el injusto penal la expectativa normativa
dirigida a la “persona” desde el Derecho penal. Luego, afirma
JAKOBS, si la “expectativa normativa” consiste en que actúe en
sociedad motivándose en el cumplimiento de la norma, o sea actuando
como un “ciudadano perfecto” portador de un rol, la
“evitabilidad” que se exige no sería una de carácter individual
sino “objetivo”[87].
En consecuencia, el “déficit de motivación” que exista en la
persona se manifestaría como algo que, en términos tradicionales, se
corresponderían con el “dolo” y la “imprudencia”. El
“dolo” (y todos los elementos del “lado subjetivo”), como
hecho psíquico, no fundamentaría el injusto, sino solamente sería
un “indicio” de la existencia de la falta de motivación para
cumplir la norma[88].
Y esta “motivación” recién se podría verificar en un nivel más
adelante, en la “culpabilidad”. h)
En el caso del error de tipo,
se trataría de un “defecto cognitivo”, de un error de la persona
sobre el estado y el curso de la realidad externa. La impunidad en los
casos de “error invencible” resultaría de que el sujeto no habría
“comunicado” nada de manera relevante; el sujeto habría
demostrado, más bien, una “falta de competencia organizativa”.
Por lo demás, el tradicional concepto de “invencibilidad” del
error no sería importante aquí; en el plano comunicativo el que erró
descuidadamente llevaría el estigma de un “descuidado” y el que
erró de manera inevitable es “digno de compasión” por su mala
suerte[89].
El que cometió un “error de tipo inevitable” no tendría siquiera
“culpabilidad”; el que cometió un “error de tipo evitable”
por no haber planificado correctamente su conducta, pese a que ello
era posible, tendría una culpabilidad disminuida[90];
la pena para este último sería, pese a todo, necesaria para
garantizar determinados estándares de riesgo y que haya un
“aprendizaje selectivo” (no es el individuo sino la sociedad quien
decidiría el límite de lo socialmente tolerable)[91]. i)
Solamente si se prescindiera totalmente de lo sicológico, del
elemento “cognoscitivo”, podría darse, según JAKOBS, una solución
razonable a los casos de indiferencia
y escrupolosidad que llevan a la comisión de delitos
(imprudentes). Desde la perspectiva funcional, el “indiferente”,
debido a su negación del rol, debería merecer mayor pena que el
“escrupuloso” que reconoce el rol pero calcula mal (imprudente) y,
por lo tanto, no expresa un modelo a seguir. La doctrina tradicional
procedería –dice JAKOBS- al revés al imponer pena de “dolo” al
“escrupuloso” mientras premia al “indiferente” con una pena de
“imprudencia”, fundamentando esto en el elemento cognoscitivo del
dolo[92]. En
contra de la ley y la doctrina tradicionales, “esclavos de los
hechos psíquicos”, lo que debería interesar no es el
“conocimiento” (perceptible por los sentidos) de la realización
del tipo, sino la “razón del conocimiento”; y ahí no puede
tratarse por igual el desconocimiento de la norma de aquél que no
tiene interés por conocer y el desconocimiento de aquél que quiso
saber pero no pudo. El tratamiento jurídico-penal del
“indiferente” debería, entonces, ser igual cuando tal “déficit
cognitivo” debido a un “déficit volitivo” se hubiera dirigido
al tipo como cuando se hubiera dirigido al injusto[93]. En
la práctica, según JAKOBS, la doctrina y ley actuales evitarían
“resultados escandalosos” a través de la llamada
“responsabilidad por el resultado” (el autor responde por el
resultado más grave si éste ha sido causado por lo menos por
imprudencia y tal imprudencia es la consecuencia directa del riesgo
creado por la primera acción dolosa)[94]. j)
La antijuricidad, al igual
que la participación delictiva, no deberían vincularse al
“injusto” como se hace tradicionalmente, sino deberían tener una
sistemática propia[95].
Con las tesis tradicionales no se podría decir más que las causas de
justificación serían “buenas razones” para permitir que una
conducta prohibida se ejecute sin que su autor se vea sometido a una
pena. El contenido de la antijuricidad dependería del estado de la
sociedad (y, en algunos casos, de tareas normativas fijadas autónomamente),
situación que, en el caso de sociedades modernas, no podría ser
resumido en una corta “fórmula social”[96]. En
este sentido, JAKOBS se manifiesta a favor de una “teoría
pluralista” que reconozca tres grupos de causas de justificación
bajo tres principios distintos[97].
En el primer grupo, se trataría de que la conducta del interventor
(p. ej. el agresor en la legítima defensa) justificaría la
consecuencia derivada de dicha “conducta de organización” debido
al “principio de responsabilidad”, y, en menor medida, al
“principio de causación [Veranlassung]”: la víctima de la
intervención tiene que
responder por las consecuencias de su conducta de organización (la
legítima defensa, el estado de necesidad defensivo, del derecho de
resistencia ante el atacante). En el segundo grupo, se trataría del
“principio de definición de intereses a través de la víctima de
la intervención”: la propia víctima de la intervención define la
intervención como favorable o, por lo menos aceptable, y
reestructuraría convenientemente sus intereses (p. ej. en el
“consentimiento” y el “permiso de la autoridad”, pero también
en el “estado de necesidad” y en el “consentimiento
presunto”). En el tercer grupo, se trataría del “principio de
solidaridad”, según el cual se incide en la víctima de la
intervención en interés de otras personas o de la generalidad (p.
ej. el estado de necesidad agresivo u otros derechos de intervención
de la autoridad). Finalmente,
para garantizar la proporcionalidad entre el daño de la intervención
y el bien rescatado, deberían respetarse algunos principios básicos
como[98]:
la responsabilidad a cargo del causante por todos los costos
ocasionados; la reestructuración de la víctima de la intervención,
en caso de que no lo hiciera ella misma, debe arrojar un saldo
positivo; el recurso de la solidaridad también debe basarse en un
saldo positivo, el cual además debe ser considerablemente mayor. Últimamente,
JAKOBS ha desarrollado más su posición sobre las causas de
justificación a partir de un análisis diferenciado de los distintos
“grados de incumbencia” (competencia) de las personas y los
deberes de actuación y de tolerancia[99].
En este caso, que se referiría por lo visto al primer grupo de causas
de justificación señalado en su Manual[100],
se trataría de establecer cuándo una persona (que tiene la
“incumbencia”) debe, o bien “alejar un peligro” de otra
persona (aportando una determinada prestación), o bien “soportar
los costes” (lesión de sus propios intereses) que resulten de
solucionar un conflicto (colisión de intereses). A partir de su
distinción previa entre “deberes negativos” y “deberes
positivos” (derivados a su vez de “derechos” a la libre
organización), reconoce que, de la “pura normatividad” (conceptos
“propiedad” y “organización de la propiedad”) solamente sería
posible obtener limitaciones basadas en la “necesidad” de la
“legítima defensa”: la violencia defensiva y el deber de soportar
la violencia llegarían hasta que el límite de que el sujeto afectado
no se vea “despersonalizado”[101].
En el campo puramente normativo, afirma JAKOBS, los derechos o bien
existen o no y los sujetos titulares (personas) o bien los hacen valer
indiscriminadamente (incluso ante amenaza de perjuicios mínimos o
contra personas que actuaron sin culpabilidad alguna) o no (esperando,
p. ej. una compensación) sin que nada, normativamente, obligue a una
u otra decisión[102].Otras
limitaciones (p. ej. “proporcionalidad”) surgirían recién, desde
afuera, considerando la racionalidad jurídica de criterios
“utilitaristas”; en alusión a Hegel: la “moralidad” (deseo de
vivir en armonía: estado de necesidad defensivo) y la “eticidad”
(síntesis entre forma y armonía: estado de necesidad agresivo)[103]. k)
La culpabilidad, como
categoría penal, privada de toda base empírica, solamente podría
ser entendida como aquella “imputación” que contenga una
“expresión de sentido relevante para la comunicación”; lo
no-culpable (o sea, lo que no participa en la comunicación) sería
“naturaleza” y por lo tanto tampoco sería entraría dentro de la
tarea genuinamente penal, sino del Derecho civil o administrativo[104].
Mejor dicho, lo que tradicionalmente se conoce como
“imputabilidad” y se considera como un elemento de la
“culpabilidad” o “responsabilidad penal”, dejaría de formar
parte del Derecho penal, pues solamente podría ser “persona jurídico-penal”
“...quien dispone de la competencia de enjuiciar de modo vinculante
la estructura de lo social...” pues solamente las conductas de ésta
podrían tener “repercusiones sociales”, o sea, “comunicar
normativamente”[105]. Lo
culpable, en el sentido penal equivaldría, entonces, solamente a una
imputación por un “defecto volitivo”, por un “déficit de
motivación fiel al Derecho”, imputación que es dirigida a la
“persona”: la persona (se descarta, desde el principio, al
individuo) sería “culpable” por el hecho de no haberse procurado
por sí misma razones para cumplir las normas sociales y no haber sido
“fiel a la norma”[106].
El “defecto volitivo” no tendría nada que ver con lo psicológico,
pues no importa que la persona perciba conscientemente este defecto,
sino solamente que tal defecto exista[107].
Los “hechos psíquicos”, que por lo demás deben ser interpretados
según el contexto social, tendrían el papel de constituir
“indicadores” de la existencia del déficit; como tales, estos
“hechos psíquicos” son tanto el “dolo” y la “consciencia de
antijuricidad” como también la “falta de atención”, la
“indiferencia” o el “desinterés”[108].
No habría p. ej. “falta de fidelidad” o esta sería leve en los
casos conocidos de “estado de necesidad exculpante” y similares,
en el homicidio bajo una provocación previa de la víctima, etc. Sin
embargo, el “defecto volitivo” por sí solo no podría explicar
todavía la “culpabilidad penal”, sino solamente una
“culpabilidad formal” existente en cualquier quebrantamiento de
normas vigentes en cualquier tipo de ordenamiento, y ante las cuales
existrían distintos tipos de “penas” disuasorias. Lo característico
de la “culpabilidad penal” o culpabilidad
material sería la imputación de falta de fidelidad a “normas
legítimas”, o sea a normas enmarcadas dentro de un sistema social
que trata a los individuos como “personas” (les atribuyen un
“rol”)[109].
Como lo que importa es que el Derecho penal “comunique”, sin que
para ello se necesite una conexión psicológica con el autor[110],
la “culpabilidad” presupondría que el Derecho penal solamente
reaccionará con una “pena” contra el infractor (que sigue siendo
“persona”) cuando éste, dentro
de la sociedad (lo que está afuera, es naturaleza) exprese una
contradicción a la norma social; es más, es así como el ciudadano
sería tratado como “persona” y no como objeto pues al reconocerse
que éste puede “comunicar” algo contradictorio a la norma también
se le reconoce aquel estatus[111].
JAKOBS hace, además, la salvedad de que no siempre tendría que haber
consecuencia penal: solamente habría “responsabilidad” cuando las
razones del conflicto actual “no pueden imputarse a otra persona que
al autor sin perturbar la vigencia de la norma”, algo que podría
llevar a la atenuación o la impunidad en casos en los que la víctima
“merecía la pérdida”[112]. Ante
un quebrantamiento de la norma, el Derecho penal garantizaría que
esta “expresión de sentido” con contenido “defectuoso” va a
ser contradicha con una pena[113].
Esta sería la expectativa propia del Derecho penal. La
“libertad”, el libre albedrío,
no sería un problema que concierna a la “culpabilidad” así
entendida; la única “libertad” que interesaría sería la
“libertad de autoorganizarse” de la cual, por lo demás, gozarían
todas las “personas” dentro de la sociedad; solamente si existiera
esta “descentralización” (posibilidad de autoorganizarse que
tienen todas las personas) podría existir una culpabiolidad[114].
Es más, en realidad, el libre albedrío equivaldría a “la
competencia de la propia voluntad” para autoorganizarse y alcanzar
la suficiente fidelidad al ordenamiento jurídico[115]. En
consecuencia, para la teoría funcional de JAKOBS, la
“culpabilidad” abarcaría todo; las demás categorías penales no
pasarían de ser conceptos auxiliares para entender mejor la
culpabilidad. El “concepto normativo” de la culpabilidad “mediría”
solamente el cumplimiento o no de los roles de las personas; más allá
de esto, en la “culpabilidad” entrarían a tallar otros datos
solamente cuando, pese a haberse aceptado el rol, la persona tuviera
dificultades para mantener la fidelidad al ordenamiento jurídico y
llegara a realizar hechos típicos; en estos casos (error sobre la
norma, exceso en la legítima defensa, autoría por convicción, etc.)
sería posible admitir una “disminución de la culpabilidad”[116]. El
menor o mayor grado de
culpabilidad de sujetos ya reconocidos como “personas”
dependería del “contexto” de la conducta en el sentido de si
“perturba el orden” o no. Si no lo hiciera, la conducta puede
atribuirse a la “naturaleza” (y excluirse la culpabilidad); si la
perturbación fuera parcial, puede haber disminución de culpabilidad
(y de pena), y si perturbara el orden, la culpabilidad será plena[117].
Así, en los casos englobados por la doctrina tradicional bajo la inexigibilidad
de otra conducta, y tratados dentro de la “culpabilidad”, en
realidad se trataría de casos dominados por lo “natural”. El
autor de la famosa “tabla de Carneades” (estado de necesidad
exculpante) se encuentra “coaccionado”, bajo un “miedo”, una
“naturaleza” que no puede dominar. Pero este “miedo”, esta
“inexigibilidad” no dependería de la situación en sí en la que
se encuentra el sujeto, sino de la “posibilidad de solucionar el
conflicto” como si fuera “producto de la naturaleza”; si no
existiera esta posibilidad, no debería haber exculpación[118]. En
la autoría por convicción,
afirma JAKOBS, habría que distingur si el autor actuó por un
“conflicto de consciencia” (p. ej. como miembro de una determinada
confesión religiosa) o si manifiestó más bien una “actitud
recalcitrante” (p. ej. un terrorista). Como no se trataría de
resolver un “conflicto individual”, sino de determinar si el hecho
en sí resulta “peligroso” por ser “susceptible de generalizacón”,
en el primer caso podría haber una atenuación, mientras que en el
segundo, incluso una agravación[119]. JAKOBS
insiste que su teoría de la culpabilidad no instrumentalizaría al
ciudadano, pues ella solamente “ describiría” las condiciones de
fundamento de toda sociedad: “... una descripción no
instrumentaliza, sino que en todo caso descubre instrumentalizaciones
existentes desde hace mucho tiempo”[120].
La culpabilidad entendida en el sentido de que tendría una función
propia resolvería el dilema tradicional entre “funcionalidad” y
“respeto a la dignidad humana” (el incremento de uno iría siempre
en desmedro del otro); el principio de “culpabilidad” sería la
condición de subsistencia del orden social[121]. l)
Los casos de error de prohibición
son tratados por JAKOBS de manera paralela a los de error de tipo,
pues en ambos casos se trataría de “defectos” de la persona en la
sociedad. En el “error acerca de la existencia de una norma” se
trataría de un “defecto volitivo” el cual sería imperdonable en
un sistema que quiere ser funcional[122]. En
las sociedades modernas, ante “defectos volitivos”, que sí pueden
cuestionar el ordenamiento vigente, la regulación legal del error de
prohibición tendría en cuenta esta situación y solamente excluiría
de pena los “errores inevitables”. A diferencia de la sociedad
burguesa naciente donde el “error iuris nocet” (se trasladaba el
riesgo de desconocer las leyes al ciudadano) habría sido necesario
(funcional) para lograr la libertad de movimientos de la época, en la
actualidad, el riesgo de un error sobre el contenido de la norma se
habría traladado a la “generalidad”[123].
En la actualidad, a diferencia de épocas anteriores, debido a la
sotisficación de las leyes, sería necesario (funcional) separar el
reconocimiento de la razón de vigencia de un ordenamiento positivo
del conocimiento de su contenido. Esta “retirada hacia la
positividad” hace que el ordenamiento se protega a sí mismo contra
todos los ataques a su legitimidad: para afirmar el “conocimiento de
la norma” basta con se conozca que la vulneración de la norma
signifique una perturbación al orden existente; no que se acepte como
correcto el contenido de la norma[124].
El desconocimiento de las normas, como “déficit cognitivo”,
equivaldría a la ignorancia o “falta de competencia” en el mundo
de la naturaleza. En este mundo, tal defecto llevaría al fracaso del
ignorante, a una “poena naturalis”; en el mundo de las normas, el
“déficit cognitivo”, aunque no aporte ventajas al ignorante,
tampoco llevaría a una autoestabilización del sistema. Por eso,
también en el ámbito del “conocimiento del injusto” (error de
prohibición) se necesitaría la punibilidad en algunos casos, ya que
se trataría, al igual que en el “conocimiento del tipo” (error de
tipo) de lo siguiente: no dejar la decisión sobre el riesgo del
desconocimiento al autor, establecer un conocimiento mínimo de la
peligrosidad e impedir un “aprendizaje selectivo” en el sentido de
que el autor solamente evite lo que importe un riesgo de autolesión[125]. Un
argumento de lege lata vendría dado por la propia ley alemana vigente
(similar en esto a la peruana, española o a muchas otras
legislaciones penales), la cual habría reconocido la mera
“normatividad” del dolo a través de la regulación de la
“consciencia de la antijuricidad” en el “error de prohibición”:
el “desconocimiento de la ilicitud”, si fuera evitable, solamente
atenuaría la pena[126].
Por lo demás, aquí la “indiferencia dirigida al injusto” (no
interesa saber si lo que se hace tiene carácter prohibido o no) no
tendría efectos exoneradores, lo cual es comprensible, pues, en
palabras del funcionalismo, el “indiferente” ha tenido un
“defecto cognitivo” debido a un “defecto volitivo” y, con
ello, una “falta de fidelidad latente al ordenamiento jurídico”[127]. m)
En la autoría y participación,
JAKOBS plantea la distinción en función de la “arrogación de ámbitos
de competencia” y prescinde por completo de la “subjetividad”.
En ese sentido, todo lo que –según su concepción- sea realizado en
el “ámbito interno” tendría que ser impune como autoría o como
participación, así pueda demostrarse que la “subjetividad” tendía
a un ataque contra bienes jurídicos[128]. 3.3
Teoría de la pena Según
la teoría de JAKOBS, la pena
tendría que reafirmar la vigencia de la norma y con ello, la
identidad social. Con la “pena” se caracterizaría al delito como
delito; con esto se lograría confirmar la configuración normativa
concreta de la sociedad para evitar una “erosión general”[129].
Precisamente la “prestación” del Derecho penal consistiría en
mantener esta identidad social en el plano de la comunicación,
reafirmando normas mediante procedimientos previstos como reacción a
su infracción; otras finalidades sociales no serían más que
“esperanzas de que se produzcan consecuencias de psicología social
o individual”[130].
La pena, entonces, se dirigiría a la “persona” que haya
infringido la norma y que, con ello, haya afirmado una realidad
distinta que la sociedad no quiere aceptar[131].
Pero, el hecho de haber cometido el delito (negado la norma) no
eliminaría la cualidad de “persona” del infractor. Esta cualidad
sería otorgada por la sociedad y no por él mismo; y la sociedad
insiste en la atribución de tal cualidad; por lo tanto la conducta
del infractor seguiría siendo una “contradicción” y no
“naturaleza” (que no incumbe al Derecho), y esa contradicción que
“comunica” significado se vería rechazada (marginada) mediante
una “pena” con la cual se manifieste que la realidad pretendida
con la comunicación del infractor no es reconocida, no es válida, y
la norma sigue teniendo vigencia[132]. Ahora
bien, para JAKOBS no bastaría tampoco con la mera atribución de
responsabilidad al infractor, la atribución de “competencia” por
la “defraudación de expectativas normativas”; para que quede
marginado el significado de hecho del delito (la “infración de la
norma”), la pena también tendría que ejecutarse a través de la violencia
pues solamente así podría privarse al infractor de la norma de los
medios de interacción. Esto tendría que ser así pues el infractor
no solamente habría expresado algo en el plano normativo-simbólico
(negación de la norma) sino también lo habría configurado en el
mundo externo (ha matado, lesionado, etc.); para dar respuesta
adecuada a esto, el Derecho penal tendría que actuar también en los
dos planos. Así, afirma el autor alemán, por un lado, en lo
“normativo”, la generalidad deberá ser confirmada en su actitud
de fidelidad al ordenamiento mediante “aprendizaje de fidelidad”,
el cual se logra comunicativamente a través de la pena que califica
el hecho del “autor” como delito; por otro lado, en lo
“cognitivo”, deberá causarse un “dolor” al infractor para que
todos entiendan que la conducta infractora ha constituido una empresa
fracasada, que dicha conducta no debe servir de orientación[133].
Es por eso que, siguiendo su teoría, JAKOBS puede afirmar que
la “pena” tendría como destinatarios tanto al “autor” como, y
sobre todo, a todas las “personas fieles al Derecho”[134]
y que el autor, con la ejecución de la pena contra él, prestaría
una “indemnización” en sentido amplio[135]. JAKOBS
considera que las teorías tradicionales de la “pena” no son
exactas en cuanto atribuyen “funciones” al Derecho penal. Sus
mayores críticas se dirigen a las “teorías de la unión”
[136]
pues considera que pretenden “unificar” lo que por definición es
antagónico, pretenderían combinar mediante “adición”
“legitimaciones” (retribución de la culpabilidad) con “fines”
(prevención). Lo cierto sería que la “retribución” excluiría
por completo cualquier “prevención especial” desde que aquélla
presupone un “responsable” mientras que esta última precisamente
se dirige a un sujeto que necesitaría un tratamiento (y por lo tanto,
es tratado como un “objeto”). Incluso si (como expone, entre
otros, Roxin) se empleara la “retribución” de la culpabilidad
solamente para “limitar” y no “legitimar” la pena, existiría
una contradicción: no se puede limitar algo que tiene distinta
naturaleza; la “retribución” no podría servir como limitadora de
penas “preventivas” (en el sentido de “educación”,
“intimidación”, etc.). Por lo demás, también existiría el
problema práctico de la constatación empírica pues las estadísticas
de la “reincidencia” demostrarían que las penas privativas de
libertad, aparte de “asegurar” a los que están encerrados en las
cárceles, no habrían tenido un efecto preventivo-especial (limitado
por la culpabilidad) relevante. La explicación estaría en la
naturaleza distinta de ambas “finalidades”: la “retribución”
implica una reacción a una perturbación social mientras que la
“prevención especial” incide en la “motivación” y la
intensidad de esta, que ha llevado a la comisión del delito. Pero el
Derecho penal no estaría en condiciones de incidir en esta
“motivación”, pues, para que tenga éxito, llevaría en muchos
casos a superar la medida de la culpabilidad[137]. Tampoco
ha escapado a sus críticas la teoría de la “prevención
especial”. Esta teoría, perdería legitimidad desde el principio:
si el sujeto necesitara “tratamiento”, “reeducación, etc., se
estaría reconociendo que el sujeto no era “persona” cuando cometió
el delito o, mejor dicho, que era una “persona deficitaria”; pero
tampoco podría explicar la legitimidad de las “medidas de
seguridad” (no reeducativas) a los “autores incorregibles”
[138].
Desde la perspectiva estricta de separación entre Derecho y moral,
entre “violación del derecho” y la “actitud interna
deficitaria”, no se podría dar una solución correcta a esta
problemática; se tendría que admitir que, en algunos casos, las
“actitudes internas” expresadas exteriormente de alguna manera
legitimarían la exclusión del carácter de “persona” y para dar
paso a un tratamiento con “medidas de seguridad”[139],
lo cual llevaría a admitir así un “Derecho penal del enemigo”. En realidad, sostiene JAKOBS, con el entendimiento funcional de la pena se afirmaría una autosuficiencia del sistema jurídico, pues no sería exacto exigir que el Derecho penal cumpla “funciones” ya que, desde que con la pena se contrarresta la “realidad” que el infractor de la norma pretende imponer, con ello ya se reafirmaría la “realidad de la norma”, o sea su vigencia; luego: “... la sanción no tiene un fin, sino constituye en sí misma la obtención de una sanción, (es decir) la constatación de la realidad de la sociedad sin cambios”[140]. Si alguna “prevención” existe en su teoría sería la de evitar la “erosión de la configuración normativa de la sociedad”, pero no la comisión futura de delitos[141]; algo que –como él mismo observa- podría ser llamado “prevención general positiva”, pero que, en todo caso, no debe confundirse con las tesis tradicionales pues se agotaría en sí misma y, por ello, no necesitaría ninguna corroboración empírica. La “prevención de delitos” sería, más bien, en primer lugar tarea de la Policía[142]. |
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JAKOBS
reconoce, por otro lado, que su teoría podría tener alguna
coincidencia con la “teoría absoluta” y la “prevención general
positiva”. La teoría de la prevención
general positiva en su versión más difundida[143]
señala que la función del Derecho penal consistiría en mantener la
vigencia de la norma para confirmar la confianza de los ciudadanos en
ella y tomarla como esquema de orientación. La coincidencia con la
(nueva) teoría de la pena de JAKOBS estaría en la “vigencia de la
norma”, pero mientras que aquella “prevención general positiva”
tiene el ingrediente sicológico de la “repercusión síquica” (la
motivación, la orientación), JAKOBS postula que lo único que
interesaría sería la “comunicación” expresada en la pena; el
alcanzar el proceso síquico de la “confirmación de la norma”
mediante la pena pública puede desearse, pero no formaría parte del
concepto de pena: la pena sería un fin en sí misma y se agotaría
con “la permanencia de la realidad normativa sin modificaciones”[144].
En cuanto a la “teoría absoluta”, si bien JAKOBS mismo se basa en
gran medida en Hegel, uno de los más conocidos representantes de la
“retribución”, enfatiza que existiría una diferencia decisiva,
por lo menos con el entendimiento tradicional de la teoría absoluta:
la retribución afirma que a todo quebrantamiento de la norma debería
seguir la reacción penal; en cambio, en la tesis funcionalista, la
reacción penal solamente entraría a tallar cuando el quebrantamiento
de la norma perturbe la vigencia de la norma; si no existiera tal
riesgo, no habría razón para una sanción; si el riesgo fuera
reducido, la sanción debería ser leve[145].
Para
el caso de los “inimputables”, que no tienen carácter de
“personas”, pero también para quienes voluntariamente quieran
estar al margen del ordenamiento normativo (los “enemigos”), como
contra ellos no es posible aplicar “comunicativamente” una
“pena”, aunque siga siendo necesario proteger la vigencia de las
normas (evitar ulteriores infracciones), solamente sería posible
aplicar medidas de seguridad
basadas en la idea de la “prevención especial”[146].
Aquí no se trataría ya de “sujetos competentes”, de
“personas”, sino de “individuos peligrosos”. A estos no sería
posible dirigir “expectativas normativas” y, por tanto, al ser
excluidos del ámbito de las personas, se cuentan dentro de los
enemigos que constituyen “focos de peligro” y contra los cuales
debe llevarse a cabo una “custodia de seguridad”[147]. Por
otro lado, JAKOBS aclara que su teoría de la pena, al igual que la
teoría absoluta de Hegel, por sí misma no sirve para determinar la medida
de la pena pues ella solamente se quedaría en el nivel abstracto
para afirmar que debe suspenderse la comunicación del infractor sin
que pueda decir cómo concretamente debe hacerse esto; para dar una
“medida de la pena” se necesitarían datos adicionales sobre el
“peso” de un Derecho o una expectativa para la persona[148].
Tampoco una teoría “retributiva” como la de Kant, en contra de la
creencia general, no podría proporcionar ningún criterio para
definir la medida de la pena, pues la supuesta “proporcionalidad”
entre el mal inferido (a la víctima) y el de la pena retributiva (al
delincuente) no consideraría el “daño social” que es distinto
del daño individual causado por el delincuente; y para considerar
estos otros perjuicios, siempre será necesario tomar en cuenta los
intereses y finalidades de los miembros de la sociedad[149].
En cambio, el “concepto moderno y funcional de culpabilidad” (el
que él defiende) sí tendría en cuenta esta diferenciación decisiva
pues, por un lado, otorgaría una finalidad a la “retribución de la
culpabilidad” (Schuldvergeltung), y, por otro lado, determinaría la
culpabilidad, desde el principio, según su idoneidad para alcanzar
dicho objetivo. En pocas palabras: se trataría de la
“culpabilidad” como “la
necesidad de estabilizar la validez de normas a través de la pena”
y la medida de la pena como “lo necesario para conseguir tal
estabilización”[150]. En
concreto, para determinar la “medida de pena” JAKOBS propone los
criterios (externos) de orientación en la fijación la “gravedad
social” del hecho cometido: 1.- El peso de la norma infringida y de
la medida de su infracción, 2.- El grado actual de aseguramiento
cognitivo de dicha norma, y 3.- La responsabilidad del autor por su
motivación hacia el hecho que ha cometido (o sea si la motivación es
de su plena o parcial competencia)[151].
Este último criterio establecería el límite máximo de la pena: ésta
no puede ir más allá de lo que el autor se “merece” en función
de su “responsabilidad”; quedan fuera de consideración
finalidades externas a las derivadas de la propia conducta del autor[152]. 3.4
Crítica a Jakobs Las
posturas de JAKOBS han sido duramente criticadas desde distintos
sectores de la doctrina y con argumentos muy variados[153]. 1.-
Sobre la tesis de la protección
de normas y su rechazo a la “protección de bienes jurídicos”
se afirma que las normas no existirían desconectadas de una utilidad
social y que precisamente ellas habrían sido creadas para proteger
bienes jurídicos (las normas no tendrían sentido sin los bienes jurídicos)[154];
y que los ejemplos de Jakobs para sustentar sus críticas a la teoría
de bienes jurídicos precisamente se basaría en ejemplos de tipos
penales también criticados por partidarios de esta teoría[155]. JAKOBS
no desconoce, por cierto, la existencia de bienes jurídicos, así
como la teoría dominante no desconoce tampoco la existencia de
normas; y ambas posiciones no desconocen la interrelación entre
bienes jurídicos y normas; pero, la diferencia irreconciliable está
en la preeminencia que se da a uno u otro concepto y en el reproche
que se hacen mutuamente sobre los excesos que permitirían una u otra
teoría. Así, se critica la falta de límites que tendría el Derecho
penal con la tesis de JAKOBS, amplitud que precisamente se buscaría
limitar con la teoría de los bienes jurídicos, pues él,
conscientemente abre el Derecho penal a todo “problema social”
mientras el sistema jurídico no alcance la “complejidad adecuada”
para asumirlo. Por su parte, JAKOBS afirma que la teoría de bienes
jurídicos puede ser, y de hecho ha sido históricamente, manipulada
para dar cabida a cualquier interés político[156]. Ahora
bien, puede observarse que muchas de las críticas de JAKOBS contra la
teoría de bienes jurídicos no son nuevas ni decisivas[157].
En contra de lo que él afirma, es posible delimitar mejor, aunque sin
una exactitud matemática, el ámbito de los bienes jurídicos; y es
posible, escoger entre todos estos, cuáles necesitan más protección
y contra qué ataques tal protección es más urgente. Para todo esto
se han desarrollado precisamente los criterios de “merecimiento” y
“necesidad de pena”, además de que es posible, incluso antes del
empleo de estos criterios, precisar
más el contenido mismo de los bienes jurídicos[158].
El que el concepto “bien jurídico” no sea preciso, necesite
concreción y sea cambiante en el tiempo no es una crítica decisiva.
Al igual que los “principios”, los bienes jurídicos necesitan
ciertamente concreción, pero también crítica, en un debate público;
algo que precisamente es manifestación de democracia[159]. Un
análisis jurídico-penal que prescinda de un contexto valorativo
previo, pasaría a centrar el punto de atención, exclusivamente, en
el “deber” y no en el “derecho”, lo cual tendría la
consecuencia de llevar a un Derecho autoritario por falta de
posibilidad crítica[160].
La teoría de bienes jurídicos, aunque no pueda explicarlo todo y
tenga insuficiencias, sigue siendo, entonces, preferible a la teoría
funcionalista de JAKOBS pues ésta no es capaz (ni quiere serlo) de
poner límites a la intervención punitiva del Estado. Es cierto que
un “Derecho penal restrictivo” constituye una “opción de política
jurídica”[161],
pero, como precisamente intenta la postura “garantista”, la
“opción” debería estar incluida ya en la misma dogmática penal
para evitar, “desde adentro”, la arbitrariedad, la manipulación
del Derecho penal. 2.-
La base filosófico-jurídica de
JAKOBS, su “normativismo”, quiere prescindir por completo de la
naturaleza y de la individualidad para definir a la “sociedad”
[162],
pues –como él mismo afirma- quiere encontrar solamente lo característico
de ella. Por eso, no trata tampoco el tema de la legitimación del
orden social existente pues presupone que éste –como quiera que
haya surgido- sería siempre uno que se determine según su utilidad
para las preferencias subjetivas; con el sometimiento de los
individuos a las tareas grupales (reparto de roles), las reglas se
transformarían en “normas” y los individuos en “personas”[163].
Pero se pasa así por alto que este “déficit en la explicación de
la génesis”, que libera al concepto de “sociedad” de la
“naturaleza”, tiene el resultado de “liberar” al Estado de la
contradicción y el consenso de los sujetos[164]. A
esto replica JAKOBS que es cierto que su teoría se interesaría en
primer lugar por el “mantenimiento del sistema”, pero que, a través
de éste, también incluiría al “sujeto libre”. O sea, la tesis
de Jakobs sería “neutral” a la cuestión del “sujeto libre”;
si el sistema lo considerara (lo que ocurre en sistemas de Estado de
Derecho), entraría a tallar; si no, no[165].
Ante la crítica de que el “sujeto libre” debería constituir el
contenido principal del Derecho penal, Jakobs observa que la
“subjetividad” siempre se desarrollaría en una “socialidad”;
no existiría una contradicción “libertad” versus
“colectivismo”, pues recién la “sociedad” otorgaría las
condiciones objetivas para la “subjetividad”; luego, afirma él:
“... sin proceso de comunicación no se generan sujetos libres”[166].
La perspectiva social-funcional no sería hostil al sujeto, sino lo
consideraría realistamente dentro de la sociedad. Por ello no debería
ser confundida con un modelo social de orientación colectivista o
totalitarista; el modelo propuesto sería neutral,
no estaría atado a un modelo social determinado pues –según
Jakobs- pueden ciertamente existir sociedades colectivistas
organizadas de manera “funcional” o “disfuncional”, como también
puede ocurrir ello en sociedades liberales[167].
La “fuerza de autoconservación” del Derecho penal sería
irrenunciable. Por ello, una retirada del Derecho penal para dar paso
exclusivamente a medidas jurídico-civiles sería inadmisible, pues no
solamente revelaría una crisis del ius puniendi sino también de lo público[168]. Pero
en contra de lo que afirma JAKOBS, su teoría no puede ser
“neutral”, pues ha dejado de aplicar el funcionalismo como mero
“método de observación” de un statu quo determinado (el
“ser”) para representar un “criterio de decisión” (el statu
quo como sistema funcional debe ser mantenido); con ello llega a
confundir “facticidad” con “normatividad”: la “facticidad”
como aspecto inherente a las ciencias sociales no puede sustituir a la
argumentación normativa propia del Derecho; la “decisión” sobre
un determinado fin solamente puede hacerse desde criterios valorativos[169].
Al definir al “individuo” a partir de la “sociedad”, al no
asumirlo en su subjetividad, al considerarlo un elemento más del
sistema, existe en verdad una identificación con una visión
organicista de la sociedad en la cual “...los intereses del
individuo son reconocidos en tanto vienen atribuidos por la misma y,
por tanto, pueden ser sacrificados –funcionalizados- en aras del
interés superior de la perpetuación del todo social”[170].
Y es que el concepto mismo de “individuo” está indefectiblemente
ligado a “principios”; un método que parte del “individuo”,
del conflicto entre individuos (intersubjetividad) tiene que
desarrollar una “lógica intersubjetiva” que lleva al
reconocimiento de principios garantísticos no contingentes. Pero si
se prescindiera de esta consideración intersubjetiva, si lo único
que importara fuera el sistema, no tendría cabida la idea de
“conflicto” entre intereses subjetivos contrapuestos, ya que
solamente interesaría un sujeto: el sistema[171].
De esta manera, por lo demás, se desatendería la “relación dialéctica”
existente entre el “sujeto” y la “sociedad”, una actitud de
parece estar influida por la creencia en el mito, nunca probado, de
que la totalidad (la sociedad) sería más que la suma de sus partes
(los individuos)[172]. 3.-
Vinculada con las dos anteriores críticas está la que acusa a la
posición de Jakobs de postular un fuerte conservadurismo
e incluso le llega a atribuir un carácter fascista debido a su
acriticismo y a la posibilidad de que legitime regímenes
autoritarios. JAKOBS
responde que es cierto que toda sociedad organizada funcionalmente
tiende a proteger sus normas, pero eso no iría en contra de su teoría,
pues ella solamente quiere describir el funcionamiento comunicativo de
la sociedad, no avalarla o cambiarla de manera revolucionaria. Y esta
explicación funcional aséptica sería plausible tanto en una
sociedad liberal como en una esclavista o en el Derecho de las Américas
o en el sistema de Al
Derecho penal solamente le correspondería una función interpretativa
hasta el límite de poder evidenciar los alcances de nuevas
regulaciones legales y si estas van a tener un efecto positivo o
negativo desde la perspectiva de las valoraciones previas a ellas; no
sería tarea del Derecho penal, sino del Derecho público
“decidir” si las regulaciones constituyen una criminalización
excesiva o innecesaria o si existiría un vacío de protección[174].
El Derecho penal “... es impotente frente a los cambios políticos
de valores, y no puede optar a favor de los cambios políticos de
valores”[175];
la legitimidad de una teoría determinada (la de “bienes jurídicos”
o la de “protección de normas”) “...sólo son tan legítimas
como lo sea el estadio de evolución de la sociedad cuyo Derecho
retratan”[176].
Es más, JAKOBS dice que pretender establecer un “orden nuevo” con
el Derecho penal, y no solamente reconocer el “orden existente”,
desconocería “...la libertad de los individuos no vinculados por un
orden real en ambos lados, tanto en el lado de las víctimas como en
el de los autores”[177]. Ahora
bien, aunque sea cierto que JAKOBS mismo no haya propuesto ni busque
proponer una concepción autoritaria del Estado, lo cierto es que,
debido a sus premisas metódicas,
contiene una “potencialidad” de política criminal autoritaria
independientemente de sus intenciones[178].
Ello es así porque sus propuestas no son ni pueden ser
“neutrales” pues ya su “descripción” inicial del
funcionamiento social (como toda teoría de la sociedad) contiene una
decisión valorativa, un concepto de “deber ser” escondido dentro
del concepto de “función”: el “bien”, el fin, es concebido
como el “mantenimiento del sistema”; su “política criminal”
apunta a mantener el “estado actual del deber ser” en el sentido
de “optimización de la práctica de reconocimiento normativo”[179].
Un análisis del Derecho penal, basado en conceptos provenientes de la
sociología, como pretende JAKOBS es, por cierto, metodológicamente
posible (no lo afecta la objeción de la “falacia naturalista”[180]),
pero –como acertadamente afirma ALCÁCER- “... la cuestión es si
deben o no asumirse las premisas valorativas de la teoría
funcionalista de sistemas, dadas las implicaciones y consecuencias que
pueden derivarse de ello”[181].
Y es que el método funcionalista de JAKOBS, peligrosamente, “voltea
la tortilla” al hacer que la “racionalidad valorativa” dependa
de la “racionalidad instrumental” porque los principios éticos y
las garantías limitadoras recién obtendrán su vigencia y su
contenido cuando sean funcionales a la conservación del sistema[182].
En la opción entre el “individuo” y la “sociedad”, JAKOBS se
decide a favor de esta última, y ni siquiera prevé una teoría del
Estado que excluya tendencias autoritarias[183].
Proceder así es ciertamente posible en el análisis del “ser”,
pero, para poder formular prescripciones de “deber ser” se tiene
que ir de la mano con la introducción de límites (a la punibilidad)
derivados de criterios axiológicos orientativos; si no se hiciera
esto, se caería en el “decisionismo”. En ese sentido, la teoría
de JAKOBS tiende a mantener el statu quo, a ser acrítica y, por lo
tanto reaccionaria[184]. La
construcción meramente normativo-funcional de las categorías jurídicas
son extrañas a un control
externo, a una constatación empírica. Precisamente, el
reconocimiento de lo ontológico y de valores como base de la cual
parte el Derecho tiene la finalidad de no dejar desamparado al
ciudadano frente a la posible manipulación (históricamente
experimentada) del Derecho. Así, el concepto de “bien jurídico”
no es una construcción gratuita que pueda ser reemplazada con la
“lesión de la norma”, pues sólo el concepto de bien jurídico
permite controlar al legislador y al intérprete en la formación y la
aplicación de las leyes penales. JAKOBS
replica que él tampoco busca una “constatación empírica” a la
“estabilización de normas” pues no sería necesaria desde la
perspectiva normativa. Pero,
de esta manera, la teoría funcionalista se vuelve extremadamente positivista
y formal; el “intérprete”, en contra de lo que
tradicionalmente ha entendido la doctrina jurídica, solamente se
limitaría a describir, explicar el sistema positivo de normas de una
sociedad determinada, sin introducir, de ninguna manera,
“consideraciones valorativas” de sobre cómo debería ser
conformada la sociedad[185].
Esto vuelve al tema del “conservadurismo”, pues para JAKOBS, la
sociedad, tal como está, es un “ser” que solamente debe ser
analizado, no valorado; las valoraciones vendrían recién con la
“política criminal” y no con el Derecho penal mismo; y este último
no se verá afectado por las valoraciones del primero. Es decir,
JAKOBS vuelve a separar estrictamente Política Criminal y dogmática
penal[186].
Pero esto no es fácticamente viable porque ya hace tiempo se ha
demostrado que no es posible una mera “subsunción formal” de la
ley penal (la interpretación dada por el operador del Derecho siempre
tendrá que recurrir a un razonamiento teleológico y valorativo)[187]. El
potencial conservador de la teoría de JAKOBS puede llevarlo a
sacrificar al “individuo” frente al interés primordial de
“estabilizar el sistema”. Ello se mostraría de manera patente
–y JAKOBS lo ha expuesto así sin ambajes- en la “culpabilidad”
y en la “fijación de la pena”[188]. 4.-
La prevención general positiva,
como tarea del Derecho penal, como ya se dijo, consistiría, para
JAKOBS, en afirmar ante todos los individuos la validez (o vigencia)
de valores fundamentales (bienes jurídicos) con lo cual se da forma a
un juicio ético-social entre ellos y se fortalece su “fidelidad al
Derecho”. No se trataría de crear miedo, sino de tranquilizar
mediante una pena que restablezca la vigencia de la norma afectada con
la finalidad de posibilitar la convivencia pacífica de los ciudadanos
en sociedad[189]. Esta
idea de preservación de la “vigencia de la norma” atribuida a
JAKOBS, lleva a la aplicación también funcionalista de la prevención
como atribución a cambio de la “culpabilidad”. Pero una concepción
tal sería muy peligrosa, pues, si se quieren limitar los peligros de
la prevención general (la extralimitación en las penas), no se puede
prescindir del “principio de culpabilidad” tal como ha insistido
continuamente ROXIN[190].
Por otro lado también se podría objetar aquí el carácter
totalmente acrítico de esta concepción pues presupondría la bondad
de los “valores” previamente dados cuya fidelidad se quiere
asegurar. Además, en relación con la “prevención general
negativa” esta teoría implicaría, en realidad, solamente un cambio
de formulación: sea que se hable de “motivación” o
“fortalecimiento de la fidelidad al Derecho”, ellos constituyen
los efectos deseados, pero desde la perspectiva del ciudadano la pena
implica también “intimidación” dentro de este marco, además de
un uso instrumental con fines ajenos al individuo en aras de un
sistema de normas declarado como el bien de mayor nivel moral[191]. La
crítica inicial a la formulación inical de la “prevención general
positiva” de JAKOBS, sin embargo, ha perdido algo de actualidad,
ante la nueva formulación expuesta por éste en un sentido incluso más
radical en apego a la doctrina filosófica de Hegel. Ahora ha
prescindido por completo de toda “finalidad” de la pena, pues ella
solamente buscaría la estabilización
de la norma. La pena no tendría por qué perseguir un fin
determinado, sino se legitimaría únicamente a través de la
necesidad de marginalizar la afirmación que hace el delincuente con
su hecho (“la norma no vale”) mediante una contraafirmación
objetivada en la pena (“la norma sí vale”)[192].
Se había criticado a
Jakobs que el criterio rector la de “estabilización del sistema”
(delito sería todo lo que atenta contra esto) sería de difícil, si
no de imposible constatación empírica[193].
Ahora esta crítica ya no lo alcanza (ni la de su identificación con
la prevención general negativa), pues, como él mismo admite, el fenómeno
de la “confirmación de la identidad” logrado por el Derecho penal
no puede aprehenderse empíricamente; ni tampoco interesaría esto: la
vigencia perturbada de la norma se reestablecería solamente en el
plano de la comunicación[194]. Pero
con esta nueva posición, JAKOBS cae en la tautología
y la circularidad criticadas, en general, al funcionalismo de
Luhmann, pues “la finalidad del Derecho de ejercitar en el
reconocimiento de la norma no es más que la pretensión de respeto a
que tiende todo sistema de normas prescriptivas... Con afirmar dicho
fin no se ha dicho aún nada puesto que no se explicita cómo debe
llevarse a cabo”, o sea, qué mecanismo va a entrar en acción para
proteger la “expectativa normativa”[195].
Para responder a esta pregunta se tendrá que volver a introducir la
noción de “finalidades preventivas”. Además, esta “forma cómo”
debería poder ser constatada empíricamente en cuanto al cumplimiento
de los fines; la “validación empírica” es un criterio
insustituible de legitimación en la teoría de los fines de la pena[196].
Con ello, el sistema funcionalista dejaría de ser “cerrado” tal
como lo pretenden sus defensores. Y en efecto, el propio JAKOBS no
puede evitar recurrir a criterios “valorativos” para concretar el
“fin” de “estabilización del sistema jurídico”. Así, ya la
finalidad de proteger la “vigencia de las expectativas” de
seguridad de los ciudadanos frente a eventuales lesiones de sus
interese” implica una cierta concreción, aunque todavía no se
precisan los “medios”[197].
Por cierto que resulta dudoso que estos “medios” puedan ser
encontrados alguna vez y que la teoría funcionalista radical no pase
de proporcionar meras “consideraciones de plausibilidad” sobre los
efectos reales de la prevención general positiva[198]. Por
otro lado, SCHÜNEMANN critica el error metodológico de deducir de la
“lesión a la norma”, automáticamente, la “sanción penal específica”
dado que la gran mayoría de lesiones a la norma quedan impunes[199].
La base misma de la dogmática penal postulada por JAKOBS se
manifiesta aquí en toda su crudeza: la pena no tendría un fin sino
que ella constituiría ya por sí misma el alcance de un fin (método
de “reducción medio-fin desde el fin”). Ante esto SCHÜNEMANN
opone que “... en una justicia que alcanza su fin mediante su mera
existencia no hay lugar para una política criminal en el sentido de
acreditación y control a través de persecución de fines demostrable
empíricamente”[200] La
nueva posición de JAKOBS sobre la “función de la pena” no es por
cierto consecuencia vinculante con sus otras propuestas. Se puede
llegar a conclusiones similares desde posiciones más bien
tradicionales. Así, los que postulan un carácter “simbólico-expresivo”
de la pena coinciden en afirmar que la pena también
tendría una función “estabilizadora” de normas (aparte de
atender a la víctima y reprochar al delincuente) pues se dirigiría
igualmente a la generalidad a la cual comunicaría que la conducta
constituye un injusto y no un accidente, que esta conducta no
es aceptada y que la responsabilidad por ello no recae ni en la víctima
ni en la generalidad[201].
Y tampoco esta “prevención general positiva” es nueva, pues
presenta notables coincidencia con la “teoría de la anomia” de
Durkheim, la cual también entendía que ante una “conducta
desviada” como el “delito” se debía reforzar la consciencia
colectiva mediante una desaprobación simbólica, ceremonial y pública[202]. 5.-
La concepción de la culpabilidad de JAKOBS es inaceptable por
varios motivos. En primer lugar, no convence su afirmación de que la
“culpabilidad” en el sentido de la “retribución”, no sea
capaz de proporcionar una medida de la pena, que ésta recién
pueda obtenerse a través de finalidades externas (preventivas); esta
afirmación no demuestra, en todo caso, que el “principio de
culpabilidad” sea innecesario y que, obligatoriamente, se tenga que
admitir un “concepto funcional de culpabilidad” en el sentido de
“práctica en la fidelidad de la norma”[203].
Tal afirmación parece contener, más bien, una confusión. Y es que,
tal como hace la doctrina penal alemana desde mediados de los 70, debe
distinguirse la culpabilidad como “fundamentadora de la pena”
(principio de culpabilidad) de la culpabilidad como criterio de
“medición de la pena”; esta última función puede discutirse en
cuanto a sus alcances[204].
La crítica de JAKOBS apunta a esta última función, pero descuida la
primera[205]
aparte de que tampoco el funcionalismo radical pueda por sí mismo
garantizar una “medida” de pena justa si solamente se basara en el
criterio empíricamente indemostrable de lo “necesario” para
mantener la “fidelidad normativa”[206]. En
segundo lugar, precisamente esta función de “principio” de
determinación del “si” de la pena que cumple el “principio de
culpabilidad”, lo hace irrenunciable para el Derecho penal pues,
gracias a él se tiene una garantía ante las posibilidades de abuso,
arbitrariedad, de instrumentalización (incluso con fines sociales)
del ciudadano. Por eso se afirma categóricamente que el “principio
de culpabilidad” está al mismo nivel que el principio
constitucional de la “dignidad humana”: el ser humano no debe ser
instrumentalizado para servir a intereses sociales de estabilización[207].
La “culpabilidad” tiene que poner un límite límite a toda política
criminal y al derecho positivo así sean estos entendidos en el
sentido de que pretendan solamente una “práctica de reconocimiento
normativo”. Es más, este principio exige que la ley, en el fondo,
solamente tenga un “carácter declarativo” y que no sobrepase el
entendimiento material que se tenga de la culpabilidad (una
“consciencia del injusto
anterior a lo positivo”, un “mínimo ético”, etc.)[208].
El que la ley vigente, a veces, no respete este principio, es un
asunto diferente y no afecta al análisis sistemático-funcional[209]. 6.-
La distinción entre individuo y
persona, que pretende diferenciar entre estado natural y sociedad,
entre hecho y validez, instrumentalidad y normatividad, resulta
artificial cuando –como ocurre con la teoría de Jakobs que
prescinde del origen de lo común- la norma social se llega a
transformar en un factum en estado natural, cuando el ser de la
persona se agota en su inclusión en un hecho social[210].
Aunque Jakobs afirme que el ordenamiento del deber ser social que
postula surgiría cuando la norma contenga el parámetro que sirva
para la “comunicación” (o sea, la descripción de la conducta que
interesa a todos cumplir y hacer respetar) y que las prohibiciones que
no cumplan con esta comunicación social no serían normas (sino
solamente imposiciones que contienen dichos sobre consecuencias
desventajosas), estas afirmaciones no pueden prescindir de los
individuos: si se prescindiera de los individuos, el ordenamiento
conceptuado se asemejaría a un suceso natural, nada impediría que el
orden normativo mismo contenga “violencia” (arbitraria), pues
tampoco existirían parámetros para definir cuándo esta violencia se
presentaría[211]. Por
otro lado, transladada a lo penal esta diferenciación entre persona e
individuo, tropieza con contradicciones. Así, cuando la “persona”
hubiera infringido la norma (defraudación de expectativas), lo lógico
sería retirarle su “personalidad”; el delincuente se habría
excluido por sí solo de la sociedad. Pero esto resultaría
desproporcionado y llevaría a consecuencias inhumanas; por eso,
Jakobs tampoco quiere esto; pero si el infractor de la norma continúa
siendo persona, ¿cómo es posible, lógicamente, que una
“persona” que por definición realiza conductas correctas pueda
infringir la norma? Jakobs ofrece la salida de distinguir entre
“personalidad material” (la que actúa de conformidad con la
norma) y “personalidad formal” (la de aquél que infringe la norma
pero tiene la aptitud de participar en el esquema del deber ser). Esta
es una solución que suena artificial, sobre todo, cuando en otro
desarrollo de su doctrina JAKOBS sí admite que “personas” que
delinquen puedan autoexcluirse y transformarse en “enemigos” (ver
el punto 8). También
hay con la concepción de la “pena” y la “medida de pena”
propuestas por JAKOBS. Según él, como la infracción de la norma (y
con ello la negación de las condiciones de la vida en común) y la
consecuencia jurídica ocurrirían en el mundo normativo, no sería
tarea del Derecho penal la “dirección de conductas”; la
“pena” solamente podría tener la tarea de “negar” el
“significado” dado a la norma vigente que el delincuente haya
expresado con su conducta. Pero, como ya se dijo, esta concepción
contiene el peligro de la “desproporcionalidad” de la pena,
peligro que no puede ser rebatido con los argumentos de JAKOBS de que
frecuentemente no existiría el peligro de que se imite la infracción
de la norma y que la
medida de la pena tendría que orientarse en la medida de la “negación
de personalidad objetivada en el hecho”. Al primer argumento se
puede contestar que la determinación de si existe o no un “riesgo
de imitación” sería arbitaria y llevaría a comtradicciones
valorativas en cuanto a la gravedad de los distintos delitos (p. ej.,
los homicidios tendrían una menor pena que los hurtos); y al segundo
argumento se puede reprochar una grave incongruencia: no es compatible
con la definición normativa de “persona” la posibilidad de
graduar la “negación de personalidad”; se necesitarían parámetros
cuantitativos sin saber cuál es su origen[212]. Por
lo visto, el mismo JAKOBS, al final, no puede tampoco dejar de
recurrir a algún elemento “individual-psicológico” a la hora de
definir la “comunicación personal”, pues admite que en el
“proceso comunicativo” tendrían que considerarse “la unidad y
la complejidad de la consciencia”[213]. 7.- También puede discutirse la validez y posibilidad de aplicación práctica de conceptos funcionalistas como comunicación y estabilización de la confianza en el ordenamiento normativo. |
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El
concepto comunicación, como elemento del “sistema social”
ha sido tomado por JAKOBS de la teoría social de Niklas Luhmann,
quien pretende, excluyendo todo lo ontológico y en un nivel muy
abstracto que sirva luego de modelo universal, explicar la
“sociedad” como sistema autopoiético, o sea con capacidad de
autoobservación, autodescripción, autoorganización e incluso,
autodirección[214].
Un sistema autopoiético como el propuesto por Luhmann es, por cierto,
cerrado y circular, lo cual se opone, ya desde el principio, al
entendimiento usual del Derecho como sistema “abierto”[215].
Pero también es discutible la desvinculación de los “sistemas”
(supuestamente autopoiéticos) analizados; en el caso de un sistema
social en concreto, éste estaría desvinculado de otros sistemas,
tanto sociales como individuales. En lo que interesa al Derecho, que
funcionaría a través de la “comunicación”, la desvinculación
de los sujetos de tal “comunicación”, o sea la total
desubjetivización, tendría implicancias éticas inaceptables pues
privaría al sistema social de su “base vital”, de su relación
con “valores” y de una posibilidad de controlar la eficacia del
sistema jurídico con lo cual se tiende al “legalismo”[216].
La referencia al “sujeto” es, entonces, indispensable en todo
modelo explicativo de la sociedad o de un elemento de ella (como el
Derecho, en general, o el Derecho penal, en particular) para poder
encontrar las causas y los mecanismos de lo analizado, pues, de lo
contrario, el modelo solamente podrá explicar los “efectos” (déficit
explicativo de la génesis) de una diferenciación funcional en la
sociedad; las estructuras (sociales) no tienen actividad propia sino
se modifican recién con la actuación de individuos y actores
colectivos[217].
Como resume KARGL: no es la “comunicación” la que comunica, sino
los “sujetos”[218]. El
concepto estabilización de la confianza en el ordenamiento
resulta arbitrario y contraproducente para los propios fines
funcionalistas. Por un lado, este concepto (o finalidad) no es
accesible a una medición empírica (¿cómo medir que se ha
conseguido el mínimo de estabilización?) y queda en manos del libre
arbitrio del legislador o del juez; por otro lado, si se divulgara
entre la población que la punibilidad no dependería de la actitud
con la que se actúe sino de factores externos a los ciudadanos, el
resultado será precisamente una falta de estabilización de la
confianza en el ordenamiento[219].
En la práctica judicial, sería, por ejemplo, impensable e
incomprensible para el afectado que el juez fundamente su resolución
afirmando que, aunque no tiene pruebas de que el sujeto haya actuado
“queriendo” el resultado producido, se le va a imponer una pena
para reforzar la confianza de los ciudadanos en la validez normativa[220]. Y
es que el problema de aplicación práctica de este concepto
funcionalista radica precisamente en su naturaleza, o sea en su carácter
“latente”. Desde que deja de ser “latente”, pierde eficacia; o
sea, para que “funcione” la pena como reafirmación en la vigencia
del ordenamiento normativo, este objetivo –si fuera el único- tendría
que permanecer “oculto” a los ciudadanos, pues si ellos lo
conocieran, precisamente dejarían de actuar en el sentido que se
quiere[221].
La racionalidad de los ciudadanos es diferente a la de un Derecho
penal funcional; a los primeros les interesan sus propios objetivos y
valores, entienden un código moral que está mejor representado por
la “culpabilidad” entendida como pena justa derivada de haber
haber hecho algo “malo” (con dolo o con imprudencia), y no como
pena dirigida a mantener la fidelidad normativa en los ciudadanos[222].
El
entendimiento jakobsiano de la “prevención general positiva” pone
de manifiesto el riesgo de
irracionalización derivado de la aplicación de métodos sociológicos
al Derecho penal. Al considerar al Derecho penal como un medio más de
“control social”, también se quiere equiparar funcionalmente las
llamadas “funciones latentes” (efectos que también sirven a la
estabilidad social pero no son perseguidas o asumidas conscientemente;
p. ej. la venganza) con las “funciones manifiestas” (las
perseguidas conscientemente y aceptadas por la generalidad) de la
pena. Pero esto va en contra del garantismo más elemental pues supone
sustituir la legitimación derivada de un consenso real por la
producción estratégica de un consenso ficticio. Por eso afirma ALCÁCER
enfática y acertadamente: “... el lenguaje de la racionalidad
sistémica, basado en el código binario de lo
funcional/disfuncional, no es traducible al lenguaje de la racionalidad
intersubjetiva, en el cual la comprensión de lo social y, por
ello, de lo jurídico, parte de la idea democrática de creación
intersubjetiva del Derecho, del mutuo reconocimiento de derechos entre
los individuos y, por tanto, del establecimiento de principios no
instrumentalizables en aras de la sociedad”[223]. 8.-
En un ulterior desarrollo de la distinción entre “individuo” y
“persona” JAKOBS ha comenzado a desarrollar lo que él denomina Derecho penal del enemigo. Inicialmente JAKOBS no empleaba una
posición tan radical, aunque el contenido de esta idea ya estaba
presente en su manual y en contribuciones anteriores a la hora de
tratar los “delitos de peligro abstracto” y otros casos de
punibilidad adelantada[224]. En
sus primeras menciones al “enemigo”[225],
afirmaba que un “Derecho penal del enemigo”,
solamente debería tener legitimidad en un “Derecho penal de
emergencia que rige excepcionalmente”, y que ello sería, más bien,
signo de una falta de “fortaleza del Estado de libertades”[226].
El término “Derecho penal del enemigo” era usado así para
criticar, más bien, a la doctrina tradicional y a la legislación
penal basada en aquella, que, mediante algunas figuras dogmáticas
tratarían al “ciudadano” como un “enemigo”. JAKOBS criticaba
a la teoría de “bienes jurídicos” por tratar al “autor” como
“enemigo del bien jurídico”, como fuente de peligro. Además,
identificaba que tal tratamiento se presentaría de lege lata en
algunos tipos penales como en la “falsificación documental” y la
“producción, adquisición o entrega a otro de sustancias
radioactivas”, en los cuales se “desprivatizarían” las
conductas para poder acceder a otro aspecto interno, el de los
“planes del sujeto”, tratándolo así como “enemigo”[227].
De esta manera, el Derecho penal se habría adelantado para proteger
mejor bienes jurídicos, pero penetrando ilegítimamente en el “ámbito
interno” de las personas. Por ello resume JAKOBS: “... el Derecho
penal de enemigos optimiza la protección de bienes jurídicos, el
Derecho penal de ciudadanos optimiza las esferas de libertad”[228]. Con
motivo de la “Jornada Berlinesa” de 1999, JAKOBS retomó y
radicalizó esta idea en el sentido de que, en la situación actual,
en la que el “dominio del sistema económico” y la “globalización”
exigen a la ciencia penal una “efectividad” en la protección de
bienes, una “sociedad consciente de los riesgos” no tendría otra
alternativa que construir un “Derecho penal del enemigo”, unas
“reglas” especiales –distintas de las del Derecho penal del
ciudadano- dirigidas a las “no personas” o sea a aquellas que se
hayan apartado permanentemente del Derecho[229].
Para estos casos, el “Derecho penal del enemigo” debería prever
una amplia anticipación de la punibilidad (delitos de peligro); una
pena reducida pero no correspondiente a la anticipación; una
legislación penal de “lucha”; y la reducción de garantías
procesales. Muchas de estas medidas ya habrían sido tomadas
(inconscientemente) por el legislador alemán y admitidas por la
doctrina sin mayores problemas y como ha ocurrido con los tipos de
“preparación de un delito” (Verbrechensvorbereitung)[230].
En concreto, JAKOBS identifica “enemigos” en las siguientes áreas:
según su actitud, en los delitos sexuales y, en supuestos de
criminales habituales; según su ocupación, los delincuentes económicos
y los de la criminalidad organizada; según su vinculación con una
organización, terrorismo, criminalidad organizada, tráfico de
drogas, complot para asesinar[231]. La
situación de emergencia actual estaría condicionada y tendería a
incrementarse por la disminución de fuerza vinculante de la sociedad,
derivada de la desintegración de la familia y el
“multiculturismo” desintegrador; una sociedad tendrá
“enemigos” que circularán abiertamente como tales o “con piel
de cordero”[232].
Estas “no-personas” (a diferencia de las “personas” capaces de
“comunicación normativa” y cuyos delitos solamente podrían
“irritar” internamente a la sociedad) equivaldrían a un
“entorno perturbador” (störende Umwelt) y, como no ofrecen la
garantía mínima de “cognitividad” para poder ser tratadas como
“personas”, deberían ser excluidas mediante reglas especiales
previstas como una “segunda vía” si se quiere salvar el
“Derecho penal de los ciudadanos”. La “pena” tendría,
entonces, una diferente función preventiva según el destinatario de
la norma que se trate: si se tratare de “personas” (participantes
de la comunicación), a ellas se dirigirá la “función abierta”,
“confirmadora” de las normas, a las cuales se les ejecutará de
todos modos la pena para “objetivizar” duraderamente la declaración
de culpabilidad”; si se tratare de “no-personas” (enemigos), o
sea sujetos que solamente actúan siguiendo el modelo de satisfacción/insatisfacción
(el homo phaenomenon de Kant), la pena tendrá solamente “funciones
latentes”, pues de ellas se quiere que aprendan “fidelidad jurídica”
o “intimidación”[233].
El “Derecho penal del enemigo” equivaldría a una “guerra”,
aunque relativizada por la peligrosidad que se atribuya al enemigo
(“lo que se tema del enemigo”); mientras más peligrosidad
demostrara el “enemigo”, más se incrementaría su
“despersonalización”, tal como habría ocurrido con los
prisioneros en Guantánamo[234].
Por eso, afirma JAKOBS, que “constituye la tarea apenas comenzada de
la ciencia, el identificar las reglas del Derecho penal del enemigo y,
aislarlas del Derecho penal del ciudadano, a fin de poder persistir
con más énfasis en este último en el tratamiento del delincuente
como persona del Derecho”[235]. En
el plano del Derecho penal internacional –siempre según JAKOBS- a
primera vista parecería que también se estuviera empleando (aunque
sea inconscientemente) el concepto de “enemigo” con la creación
de un Tribunal Penal Internacional o jurisdicciones penales
supranacionales para juzgar actos de violación a los derechos humanos
cometidos por altos funcionarios gubernamentales y militares. En
realidad, dice JAKOBS, pese a la apariencia de que la pena tendría
aquí la función de “asegurar cognitivamente” la vigencia de los
derechos humanos en contra de las infracciones de aquellos sujetos, en
realidad, a estos no se les quita la personalidad sino se les estaría
“imponiendo una personalidad” ante un ordenamiento todavía
inexistente[236].
JAKOBS afirma que por más que se diga que aquí se trataría de
confirmar la validez de los derechos humanos, dado que todavía no se
habría construido un ordenamiento basado en una teoría consistente
de “derechos humanos” vigente en el lugar y en el momento en donde
se realizan las infracciones (o sea que sirva de “orientación
normativa”), al sujeto se le estaría sancionando no por la
“comunicación” que realice en el sentido de quebrantar un
ordenamiento establecido, sino por no haber constituido un
ordenamiento todavía inexistente; y esto atentaría contra el
principio de legalidad y solamente constituiría una “pena en estado
natural”[237].
JAKOBS concluye afirmando que él no estaría en contra de establecer
Derechos Humanos de validez universal, sino que solamente quiere, fiel
a su concepción y terminología, aclarar que por ahora, con los
tribunales penales supranacionales e internacionales “no se pena a
ciudadanos sino se maltrata a enemigos”[238]. El
rechazo de la doctrina alemana ha venido condicionado, en primer
lugar, por los términos utilizados por Jakobs, pues recuerdan a los
empleados durante el régimen nazi-fascista: “enemigo”, “no
persona”, así como por la afirmación categórica de que no habría
“otra alternativa” que recurrir a tal “Derecho penal del
enemigo”[239].
Y también ha sorprendido el cambio radical del uso que hace Jakobs
con el término “enemigo”. SCHULZ ha afirmado por eso que con ello
Jakobs habría pasado de una categoría analítica en el sentido de un
“así no es” a una categoría de “así quizás sí” o de un
“así necesariamente sí”[240]. Pero
no solamente la terminología merece un rechazo inmediato, sino también
las bases en las que se asienta, así como las consecuencias a las que
tiende el reconocimiento de un “Derecho penal del enemigo”[241].
Para el Derecho penal de herencia liberal, todo delincuente, por el
hecho de que haya cometido un delito cualquiera no deja de ser
“persona” en el sentido de sujeto portador de todos los derechos.
En el caso de conductas que, debido a la complejidad de la vida
moderna, son especialmente peligrosas, de difícil persecución y de
difícil probanza (p. ej. la “criminalidad organizada”), el
Derecho penal y el Derecho procesal penal deben, ciertamente,
reaccionar de forma “eficiente”, pero esto implica solamente un
“problema de regulación” ante una “modernización de la
sociedad” y una correspondiente “mordernización de la
criminalidad”[242].
El hecho de que las leyes se refieran a veces a la “lucha” contra
determinado grupo de delitos (en Alemania: tráfico de drogas,
terrorismo, delitos económicos, delitos sexuales y otros delitos
graves)[243]
no obliga a interpretar que el legislador habría optado ya por un
“Derecho penal del enemigo” ni menos aún que esto sea legítimo.
En última instancia, ante una coyuntural aparición de una serie de
casos, siempre podría argumentarse que los individuos se habrían
“apartado duraderamente del Derecho”. ¿Acaso apenas aparezca un
grupo de delitos de especial trascendencia en la actualidad (p. ej.
delitos violentos, “corrupción de funcionarios”, etc.) debería
optarse por tal Derecho penal del enemigo? Además, existe una
contradicción notable: si la “persona” es definida por las reglas
de imputación del Derecho penal, ¿quién va a definir, si no es el
propio Derecho penal, al “enemigo”?[244]. Incluso
si solamente se tratara de una “metáfora” para englobar una serie
de complejos problemas actuales que requieren una difícil ponderación
y el establecimiento de reglas efectivas, es evidente el peligro de
“liberación de legitimidad” a la intervención penal en estos
casos[245].
JAKOBS es consecuente con sus postulados previos, pero demuestra aquí
cómo, bajo su desapego (o rechazo) de criterios legitimadores de un
ordenamiento jurídico, su “empirismo” lo lleva a absolutizar
cualquier ordenamiento normativo[246]. 9.-
Pese a los esfuerzos de JAKOBS por construir una teoría de la
justificación que armonice con sus conceptos de norma, sociedad y
Derecho, se observa una conflicto ineludible: ¿cómo se puede evitar
que los intereses de las “personas” primen siempre frente a los de
los que no son personas (individuos y excluidos) cuando ambos tipos de
sujetos entren en conflicto (para los conflictos entre “personas”
sí existirían deberes de tolerancia)? Y es que estos últimos, al no
ser personas, al formar prácticamente parte de la naturaleza tendrían,
lógicamente, que ser sacrificados cuando entraran en conflicto con el
“desarrollo de libertades” de las personas (p. ej. en el estado de
necesidad, la legítima defensa agresiva, etc.). Por eso no se
entiende, en sentido lógico, que JAKOBS tome como ejemplo a una “no
persona” como el “feto” para criticar a la doctrina dominante
que recurre a la “ponderación de bienes”. Según él, dado que el
feto no sería “persona” no se le podría atribuir un “defecto
de organización” o siquiera exigir un “deber de tolerancia” en
el caso en que su vida colisionara con la vida o la salud de la madre;
la atención del Derecho penal debería, luego, dirigirse a una
“configuración de organización impuesta a la persona” (a la
madre). Luego, -prosigue JAKOBS- en un aborto, en realidad, se estaría
“excluyendo” al feto como “persona” de la misma manera como se
excluiría si se admitiera un “deber de tolerancia” en quien ha
sido empujado a la fuerza contra otro para lesionar a este último[247].
La afirmación de que la “configuración de organización” (el
embarazo) se haya impuesto obligatoriamente a la madre no resuelve,
sin embargo, el problema pues éste se traslada simplemente a la
definición del “deber” del afectado (la madre); es decir, sólo
las reglas (penales y extrapenales) decidirían cuándo tal deber
existe, no existe o incluso puede ser atenuado. Y lo mismo tendría
que regir para todos los demás casos de conflicto entre
“personas” y “no personas”. La ponderación de intereses puede
perder así contenido material pues la decisión se quedaría en lo
formal. Por
lo demás, incluso podría discutirse si los principios en los que
basa JAKOBS su teoría “pluralista” (principio de responsabilidad
o de causación por parte de la víctima de la intervención,
principio de definición de intereses a través de la víctima de la
intervención y el principio de solidaridad) pueden explicar
coherentemente, o mejor que otras teorías, algunas variantes de casos
conocidos de “causas de justificación”[248],
tarea que excede los límites de esta contribución. 10.-
Con la explicación del delito como “defraudación de expectativas
por infracción del rol asignando a la persona” se perdería también
la delimitación del Derecho penal con otras áreas del Derecho. En
efecto, el funcionalismo radical no puede explicar por sí mismo cuándo
tal defraudación de expectativas contiene un “injusto penal” o cuándo
se trata de un mero “injusto administrativo”, “civil” o de una
minucia; todo eso se puede explicar materialmente recién a través
del tradicional “principio de lesividad” y de los criterios de
“merecimiento” y “necesidad” de pena”. El mismo problema
tiene el concepto funcionalista de culpabilidad en el sentido de “práctica
en fidelidad a la norma” pues, al quitarse todo contenido material
al principio tradicional de culpabilidad, se pierde la distinción “ética”
entre pena, contravención, multa, etc.[249]. Consecuentemente
con el funcionalismo se tendría que hacer una distinción jerárquica
de las “defraudaciones” y de las “competencias” no solamente
para distinguir las diferentes áreas jurídicas, sino también para
poder “medir” las consecuencias penales. Esto lo ha visto,
obviamente JAKOBS y pretende solucionar el problema dentro de sus
sistema, pero de una manera que no convence. ¿Cómo puede hablarse de
diferencias cualitativas (que fundamentarían una mayor o menor pena e
incluso una impunidad o remisión a otras áreas del Derecho) entre
una o más conductas que expresen “comunicativamente” su desprecio
a una “norma” u otra? Tendría que hacerse una “valoración”
de normas, entre unas más importantes que otras, así como una
valoración de las “arrogaciones de competencias” entre más y
menos graves. El
mismo problema de fondo se presenta también en muchos otros casos en
los cuales se quiere establecer diferencias cualitativas sin recurrir
a la teoría de bienes jurídicos. En
los delitos de infracción del
deber, Jakobs no quiere relacionar la “infracción del deber”
con la afección de bienes jurídicos, pero aparte de que esto es
plenamente discutible, la mera infracción del deber no puede si no
ser un elemento más de la autoría pues sin la corroboración de un
atentado contra un bien jurídico, no se podría explicar por qué
tendría que sancionarse penalmente, recurriendo al mismo tipo penal,
la participación de los extranei (ellos no pueden infringir deber
alguno)[250]. Y
si el delito se constituyera solamente por la desobediencia a la norma
(la “expresión de una infracción normativa”), no se explica por
qué se necesitaría un resultado
típico, por qué el injusto penal no debería agotarse ya con el
mero “desvalor de la acción”. La “lesión de un objeto del bien
jurídico” reaparece para exigir el “resultado” en el injusto
consumado[251].
No elimina la contradicción el recurso de JAKOBS de concebir el
“resultado” como una “objetivación” (significancia
suficiente) del proceso comunicativo, objetivación necesaria para
distinguir la “consumación” de la “tentativa”, pues –si
quisiera ser consecuente con el funcionalismo sistémico- el
“desvalor de la acción” debería interpretarse como una
“objetivación” e injusto completo desde la perspectiva de la
“infracción de la norma”; exigir todavía un “resultado”, una
“lesión de bienes” equivale a admitir la “afección de bienes
jurídicos para fundamentar el injusto[252].
La tentativa, e incluso los actos preparatorios, podrían
ser definidos como “expresión de infracción normativa”; el
criterio adicional de “grave puesta en peligro” a través de la
“cercanía al tipo” para fundamentar la punibilidad de la
tentativa y de los actos preparatorios, aunque en el fondo correcto,
es, en realidad, extraño a la propia concepción de JAKOBS pues tal
“cercanía” va más allá de la mera expresividad de la infracción
de la norma y tendría que vincularse a “bienes”; algo que
precisamente él no quiere aceptar[253]. Por
último, la desvinculación del análisis dogmático-penal de la teoría
de bienes jurídicos lleva también a soluciones poco convincentes
desde la perspectiva de la defensa de intereses de la colectividad (y
en última instancia también del mismo sistema social). Tal es el
caso, p. ej. de los conocimientos especiales, a los cuales Jakobs no otorga importancia
alguna cuando los tenga un sujeto (persona) que, sin salirse de su rol
haya contribuido a la realización de un delito. Esto puede ser
correcto desde la perspectiva funcionalista-sistémica, pero no es
comprensible desde la perspectiva de protección de bienes jurídicos
pues tales conductas son perfectamente dañosas socialmente y no se
entiende por qué deberían quedar impunes[254].
Es más, incluso desde la perspectiva funcionalista-sistémica podría
discutirse si tales conductas de ayuda a la comisión de un delito (el
caso del mozo que, con pleno conocimiento, alcanza el vaso envenenado
a la víctima) no “comunican” realmente una falta de fidelidad a
la norma; en todo caso sí comunican plenamente una falta de respeto a
la pretensión de vigencia de un bien jurídico (en el ejemplo, al
bien jurídico “vida”).
4.- RESUMEN Después
de la exposición y confrontación de las dos tendencias
“normativistas” y “funcionalistas” deben haber quedado en
claro sus posiciones divergentes. El hecho de que ambas sean
denominadas “funcionalistas” no debe confundir ni hacer perder de
vista las profundas diferencias de contenido entre ambas concepciones. La
diferencia metodológica más notable consiste en que mientras ROXIN
mantiene una base empírica impregnada de principios político-criminales,
JAKOBS renuncia por completo a esta base empírica[255].
Y es que la postura de ROXIN tiene de “funcional” el hecho de que
reconoce “funciones” sociales (político-criminales) en la
construcción de todas las categorías del Derecho penal, pero,
partiendo antes de una base ontológica, la cual da una cierta
estabilidad, una cierta garantía contra posibles manipulaciones en la
interpretación. Por su parte, el “funcionalismo” de JAKOBS quiere
explicar el Derecho penal a partir del funcionamiento (real, según él)
de la sociedad y de las personas (distintos de los individuos) que actúan
en ella para luego, sobre esta base, elaborar los conceptos jurídico-penales. En
última instancia, el normativismo de JAKOBS constituye un positivismo
con “fundamentación sociológica”, el cual, renuncia a responder
a cuestiones materiales de legitimación y remite para ello, sin más,
a la política criminal u otras ciencias afines. Por ello, también en
última instancia, la decisión del penalista oscilará entre optar
por un “positivismo de fundamentación mejorada” o un
“garantismo de límites conceptuales indefinidos”. Dentro de este
último grupo, el “normativismo moderado” de ROXIN resulta, en mi
opinión, la mejor opción y es preferible al “normativismo
radical” de JAKOBS no solamente debido a las implicancias políticas,
sino también a la mayor fuerza explicativa del primero a la hora de
solucionar problemas particulares de dogmática penal. El fascinante
análisis de JAKOBS no puede servir, en la práctica, de base
constitutiva de un Derecho penal enclavado en un Estado social y
democrático de Derecho. Ciertamente también puede explicar el porqué
de algunas acciones humanas y cómo la reacción penal se manifiesta
dentro de la sociedad (como comunicación). Pero eso no es todo y, ni
siquiera es lo principal. La explicación funcional, en el sentido de
“comunicación”, de reacción, dirigida a reafirmar expectativas
normativas –independientemente de sus aciertos explicativos en el ámbito
de lo “latente”- no puede ni debe encontrar aplicación práctica. 5.-
BIBLIOGRAFÍA - ABANTO VÁSQUEZ, Manuel: “Derecho penal económico. Consideraciones jurídicas y económicas”, Lima, 1997. - ALCÁCER GUIRAO, Rafael: “Facticidad y normatividad. Notas sobre la relación entre las ciencias sociales y el Derecho penal”, Actualidad Penal, 2001, España, p. 229 y ss. - BOCK, Michael: “Ideen und Chimären im Strafrecht”, ZStW 103 (1991), p. 636 y ss. - GRACIA MARTÍN, Luis: “Prolegómenos para la lucha por la modernización y expansión del Derecho penal y para la crítica del discurso de resistencia”, Valencia, 2003. - GÜNTHER, Klaus: “Die symbolisch-expressive Bedeutung der Strafe”, L. H. a Klaus Lüderssen, Baden-Baden, 2002, p. 205 y ss. -
HASSEMER, Winfried/
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Educación a distancia (ed.), “Modernas tendencias en la ciencia del
Derecho penal y en - PORTILLA CONTRERAS, Guillermo: “La influencia de las Ciencias sociales en el Derecho penal: la defensa del modelo ideológico neoliberal en las teorías funcionalistas y en el discurso ético de Habermas sobre selección de los intereses penales”, en: Arroyo Z., Luis/ Neumann, Ulfrid/ Nieto M., Adán, “Crítica y justificación del Derecho penal en el cambio de siglo”, Cuenca 2003, p. 99 y ss. - ROXIN, Claus: “Rechtsgüterschutz als Aufgabe des Strafrechts?” (¿Protección de bienes jurídicos como tarea del Derecho penal?), manuscrito original de la primera conferencia dictada en el VI Curso internacional de Derecho penal (Lima, 04-06 de noviembre 2004); “Rechtsgüterschutz und individuele Freiheit im Spannungsfeld der Strafrechtsdogmatik” (Protección de bienes jurídicos y libertad individual en la encrucijada de la dogmática jurídico-penal”), manuscrito original de la segunda conferencia dictada en el VI Curso internacional de Derecho penal (Lima, 04-06 de noviembre de 2004); “Problemas actuales de dogmática penal”, Lima 2004; “Strafrecht. Allgemeiner Teil” (tomo I: Munich, 1997; tomo II: Munich, 2003); “Dogmática penal y política criminal”, p. 169- 201, Lima, 1998; “Política criminal y estructura del delito”, Barcelona, 1992; “Problemas básicos del Derecho penal”, Madrid, 1976; “Política Criminal y sistema del Derecho penal”, Barcelona, 1972. - SCHULZ, Lorenz: “Die deutsche Strafrechtswissenschaft vor der Jahrtausendwende. Bericht von einer Tagung und Anmerkungen zum ‘Feindstrafrecht’”, ZStW 112 (2000), p. 653 y ss. -
SCHÜNEMANN, Bernd:
“Die deutsche Strafrechtswissenschaft nach der Jahrtausendwende”,
GA 2001, p. 205 y ss.; “La relación entre ontologismo y
normativismo en la dogmática jurídico-penal”, en: Universidad
Nacional de Educación a distancias” (comp.), “Modernas tendencias
en la ciencia del Derecho penal y en - SILVA SÁNCHEZ, Jesús: “Die Expansion des Strafrechts”, Francfort del Meno, 2003 (en español: “La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en lassociedades postindustriales”, Madrid, 1999); “Aproximación al Derecho penal contemporáneo”, Barcelona, 1992. - STRATENWERTH, Günter: “Was leistet die Lehre von den Strafzwecken?”, Berlín, 1995. -
ZIESCHANG, Frank
(informante): Informe de |
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Artículo basado en la conferencia dictada en el marco del “VI
Curso Internacional de Derecho Penal” el 05 de noviembre en [1]
Véase una confrontación de ambas posturas en SILVA SÁNCHEZ,
“Aproximación...”, p. 68 y ss. [2]
Una primera versión de sus tesis se publicó en Alemania en el
compendio “Kriminalpolitik und Strafrechtssystem”, 1973
(publicado en español, en su segunda edición, en el año 2000) y
en “Strafrechtliche Grundlagenprobleme”, 1973 (publicado en español
bajo el nombre “Problemas básicos del Derecho penal” en 1976).
Ya antes habían aparecido varios artículos suyos ; el más famoso
es el que contiene su crítica a la teoría final de la acción:
“Zur Kritik der finalen Handlungslehre”, ZStW, tomo 74, p.
515-561. Entre las recientes exposiciones de sus tesis, pueden
consultarse: “Strafrecht A. T.”, 145 y ss., 174 y ss.; y
“Problemas actuales...”, p. 19 y ss., 49 y ss., así como los
manuscritos de las conferencias dictadas en Bogotá y en Lima, en
octubre y noviembre de 2004 respectivamente: “Protección de
bienes jurídicos como tarea...” y “Protección de bienes jurídicos
y libertad individual...”, ambos incluidos en la presente
publicación (las citas de las páginas se refieren al texto
manuscrito en su versión alemana). [3]
ROXIN, “Kriminalpolitik und Strafrechtssystem”, p. 6 y s. [4]
ROXIN, “Rechtsgüterschutz als Aufgabe...”, p. 3 y ss., 7 y s.
Respondiendo a las críticas, ibídem, p. 16 y ss. [5]
ROXIN, “Rechtsgüterschutz als Aufgabe...”, p. 7 y s. [6]
Ver la exposición más amplia de esto en ROXIN, “Rechtsgüterschutz
als Aufgabe...”, p. 9 y ss., 14; “Problemas actuales...”, p.
25 y ss. [7]
ROXIN, “Strafrecht A. T.”, tomo I, cap. 7, n. marg. 55. [8]
ROXIN, “Dogmática penal...”, p. 175. [9]
ROXIN, “Strafrecht A. T.”, tomo I, cap. 19, n. marg. 9; ver
también “Dogmática penal...”, p. 174 y ss. [10]
ROXIN “Dogmática penal...”, p. 176 y s. [11]
Cfr. ROXIN en “Problemas básicos”, p. 11 y ss., y “Dogmática
penal “, p. 32 y ss., 174 y ss. [12]
ROXIN, “Strafrecht A. T.”, tomo 1, cap. 3, n. marg. 8. [13]
Ver la recepción y respuesta a las críticas más generales en
ROXIN, “Problemas actuales...”, p. 58 y ss. [14]
LAMPE, “Zur funktionalen Begründung...”, p. 47, 51. [15]
Siguiendo en esto a Schünemann, ver LAMPE, “Zur funktionalen Begründung...”,
p. 51. [16]
Pues no podría fundamentarsea en un “carácter liberal” (ello
es propio de todo aquello que limite la pena) ni tampoco en el
“merecimiento de pena” (de esto también se derivaría la
prevención). Ver LAMPE, “Zur funktionalen Begründung...”, p.
52 y s. Independientemente de que lo primero sea cierto o siquiera
necesario que se discuta, la última crítica se dirige a lo
esencial, y allí Lampe no acierta pues la “prevención” no se
deriva del “merecimiento de pena”, sino de la “necesidad” de
pena. [17]
LAMPE, “Zur funktionalen Begründung...”, p. 52 y s. [18]
LAMPE, “Zur funktionalen Begründung...”, p. 52. Más adelante,
el autor aclara su “método interpretativo según las
consecuencias” de la siguiente manera: el juez estaría obligado a
interpretar “restrictivamente” el tipo cuando le parezcan
inapropiadas las implicancias político-criminales de las
consecuencias jurídicas del tipo penal para el ámbito marginal
comprendido por el tenor legal; y sería obligatoria una
interpretación “extensiva” hasta los límites de la analogía
cuando los objetivos político-criminales del legislador lo exijan.
Ver ibídem, p. 54. [19]
ROXIN, “Strafrecht A. T.”, tomo I, cap. 3, n. marg. 35 y ss. [20]
LAMPE, “Zur funktionalen Begründung...”, p. 49 y s. [21]
STRATENWERTH, “Was leistet die Lehre...”, p. 9 y ss. [22]
Ver la contracrítica de LAMPE (que en otros aspectos critica, sin
embargo, a Roxin y a Jakobs), p. 53 y ROXIN, “Strafrecht A. T.”,
tomo I, cap. 7, n. marg.24, nota 31. [23]
LAMPE, “Zur funktionalen Begründung...”, p. 53 y s. [24]
Cfr. ROXIN en “Problemas actuales de dogmática penal”, p. 19 y
ss., 49 y ss. [25]
La crítica del “finalismo” se dirige a toda corriente
funcionalista (o sea, también a la de Jakobs) a la cual reprocha
sobre todo su falta de vinculación con conceptos ontológicos que
“vinculen” estrictamente al intérprete. Ver refs en ROXIN,
“Strafrecht A. T.”, p. 155, nota 31; también en “Problemas
actuales...”, p. 59 y s. En el área hispanoparlante ver MORENO
HERNÁNDEZ, p. 594 y ss. [26]
ROXIN entiende su teoría como una continuación y reformulación de
las concepciones neokantianas y neohegelianas, aparecidas entre las
dos guerras mundiales, las cuales no habían sido suficientemente
desarrolladas en los sistemas neoclásicos y habían sido
desnaturalizadas en la época nazi. “La continuación consiste
sobre todo en reemplazar la algo vaga orientación neokantiana en
valores culturales por un parámetro de sistematización específicamente
jurídico penal: las bases político-criminales de la moderna teoría
de los fines de la pena”. Ver “Strafrecht. A. T.”, p. 154 y
ss., n. marg. 24 y ss., esp. n. marg. 25. De manera general, aporta
esta fundamentación desde la perspectiva filosófica y sociológica,
ALCÁCER, p. 229 y ss. [27]
ROXIN, “Strafrecht A. T.”, p. 157, n. marg. 30. [28]
Según JAKOBS, la vinculación con esta “perspectiva externa”
habría ocurrido siempre en la dogmática penal, aunque de manera
inconsciente y, por eso, inconsecuente, a través de la búsqueda de
lo “justo”; p. ej. en la “imputación objetiva”. Ver JAKOBS,
“Bases para una teoría funcional...”, p. 22 y s., 38. [29]
JAKOBS, “Bases para
una teoría funcional...”, p. 23 y s. [30]
JAKOBS, “Bases para
una teoría funcional...”, p. 24. [31]
JAKOBS, “Bases para
una teoría funcional...”, p. 71 y s. [32]
JAKOBS ofrece como ejemplos: el intento de crear un Tribunal
Internacional de protección de Derechos humanos en una comunidad
internacional y el juzgamiento penal, por parte de [33]
JAKOBS, en “Bases para una teoría funcional...”, p. 25. [34]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...” , p. 25 y s., 154
y s., respectivamente; “Der Zweck der Vergeltung...”, p. 264 y
s. [35]
Especialmente sobre el concepto de persona, últimamente, ver
JAKOBS, “Personalität und Exclusion...”, p. 448 y ss.; “Der
Zweck der Vergeltung...”, p. 253 y ss.; “Staatliche
Strafe...”, p. 40 y ss. [36]
JAKOBS, “Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho
penal funcional”, en “Bases para una teoría funcional...”, p.
38 y ss.; también, haciendo un paralelo con Kant, quien habría
usado una distinta terminología (distinción entre el sistema
causal de la naturaleza y el sistema social del deber-ser) para
expresar, en el fondo, lo mismo, en “Sobre la normativización...”,
p. 16 y ss. [37]
Aquí se manifiesta la diferenciación entre “normas del mundo
racional” y “normas constitutivas de la sociedad” que se hizo
antes; para las primeras solamente existirían “expectativas
cognitivas” y habría “autoestabilización” cuando fueran
quebrantadas, para las segundas habrían “expectativas
normativas” inestables que necesitan ser reforzadas socialmente.
Ver JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 18 y ss., 20 y
s.; “Der Zweck der Vergeltung...”, p. 264 y ss. [38]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 40. [39]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 48 y ss. [40]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 49. [41]
JAKOBS, “Personalität und Exclusion...”, p. 452. [42]
JAKOBS no excluye que, según el tipo de sociedad de que se trate,
exista un “concepto de acción” distinto; así la acción como
“responsabilidad por el destino” (nivel más amplio de la
“responsabilidad objetiva”) se correspondería funcionalmente (y
razonablemente) con un tipo de sociedad antigua donde la imputación
penal se basaría en la defraudación por la “desgracia de la
existencia” del infractor (involuntario); ver JAKOBS, “Bases
para una teoría funcional...”, p. 80 y ss. En tal medida, la
existencia de un concepto jurídico-penal de “acción” dependería
del estadio de desarrollo de la sociedad “y no de una pretendida
configuración inmutable de la naturaleza o del ser humano”; ídem,
81. [43]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 77 y ss., 106. [44]
“Sólo quien vulnera la norma de comportamiento siendo
responsable, esto es, siendo culpable, vulnera esta norma, y en esta
vulneración de la norma es en donde cristaliza la finalidad de la
pena, porque es esta
vulneración de la norma la que constituye la lesión de la vigencia
de la norma” (la cursiva es del original); JAKOBS, “Bases para
una teoría funcional...”, p. 105. [45]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 104. [46]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 104 y s. Es
por eso que JAKOBS afirma que un “injusto sin culpabilidad” sería
igual, desde la perspectiva funcional, que la “falta de
injusto”: en ambos casos se trataría de “naturaleza”; ver ídem,
p. 104, nota 40. [47]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 93. [48]
Cfr. JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 107. [49]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional”...”, p. 93. [50]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 93. [51]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 33 y ss., 43 y s. [52]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 38 y s. [53]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 93 y ss. [54]
Reconociendo aquí un paralelo con la distinción que ROXIN hace
entre “delitos de dominio” y delitos de “infracción del
deber”, “Bases para una teoría funcional”, p. 94 y s., esp.
nota 32. [55]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 95 y s. [56]
JAKOBS, “Sobre la normativización ...”, p. 29 y ss., 43, 65 y
s., 101 y ss. [57]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 102 y ss., 133. [58]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 123 y ss., 133. Con
esta sistematización, JAKOBS rechaza una serie de casos de
“posición de garante” admitidos por la doctrina dominante,
donde sin embargo, no existiría la “especial confianza” exigida
para el “deber positivo”. P. ej. en el caso del “matrimonio”
o el “vínculo no matrimonial”, JAKOBS argumenta que aquí se
confundiría “intimidad” con “juridicidad”; lo único que
importaría para determinar el “deber” (la posición de garante)
sería la imputabilidad del rol de cuidar de otro, no que la
comunidad sea estrecha o no; ver ibídem, p. 128 y s. [59]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 131 y s. [60]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 97 y ss. [61]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 220. [62]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 219 y s. [63]
JAKOBS, “Bases para una teoría
funcional...”, p. 224. [64]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 223 y s. [65]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 210 y s. [66]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 211 y s., 247 [67]
JAKOBS, “Bases para
una teoría funcional...”, p. 212. [68]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 214, 247. [69]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 214 y s. [70]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 153. [71]
JAKOBS afirma: “... la
ignorancia inevitable de la inidoneidad del comportamiento para
producir el resultado lleva al comportamiento cerca de la consumación,
mientras que el error fácilmente evitable conduce al hecho más
bien cerca del ridículo...”; “Bases para una teoría
funcional...”, p. 153. [72]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 221 y s. [73]
JAKOBS, “Bases para
una teoría funcional...”, p. 226. [74]
Cfr. JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 215. [75]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 225. [76]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 226 y s., 248. Allí
mismo (nota 20) hace una distinción particular, desde la
perspectiva de la víctima, entre delitos de peligro
“potencialmente concreto” cuando el bien no está presente pero
si hubiera estado presente, habría estado en peligro (equivalente,
en realidad, al “peligro abstracto” entendido de manera
restringida como “idoneidad”), “virtualmente concreto”,
cuando el bien generalmente está presente, y “concreto
presunto”, cuando un bien está presente pero el peligro resulta
de una valoración reducida que puede excluir la presunción
(equivalente a los delitos de peligro abstracto-concreto). [77]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 229 y s. [78]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 232 y s., 248. Sobre
el “Derecho penal del enemigo”, que sí sería posible en otros
contextos ver más abajo en 4.3, 6. [79]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 234. [80]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 236 y ss. El
ataque a la “vigencia de la norma” es entendido por JAKOBS de
manera amplia; tal ataque contendría no solamente la conducta de
los autores potenciales sino también lo que las potenciales víctimas
esperan. Para este último caso, existirían “normas de
flanqueo” que deben ser protegidas con tipos penales; es decir, la
protección no se dirigiría a un “clima” de paz o seguridad
necesario para un bien jurídico determinado; ver ibídem, 236 y s. [81]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 238, 241. [82]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 241 y ss.,
248. Solamente se justificaría la protección de un “clima”
fuera del Derecho penal o, dentro de él, en tiempos de crisis de
legitimación, cuando se tiene que suspender temporalmente la
libertad para asegurar luego su restablecimiento; ibídem, p. 245 y
s. [83]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 100 y s. [84]
JAKOBS, “Personalität und Exklusion...”, p. 461. [85]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional ...”, p. 141 y ss., p.
81 y ss., esp. 84 y s. [86]
JAKOBS, “Bases para una teoría
funcional...”, p. 99. [87]
“No hay nada que sea evitable porque en el autor se presenten
cualesquiera fenómenos psíquicos, sino porque, si nos lo
imaginamos con la motivación de un ciudadano perfecto, el autor
evitaría”, JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p.
101. [88]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 102, p. 76. [89]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 142, 168. [90]
De manera resumida: “... la ignorancia inevitable de las
consecuencias producidas ya ni siquiera es imprudencia, es
totalmente impune; pero, en cuanto mayor es el nivel de
evitabilidad, más se aproxima la culpabilidad a la máxima expresión
que alcanza los supuestos de indiferencia”; JAKOBS, “Bases para
una teoría funcional...”, p. 153. [91]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p.
150 y s., 168. [92]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 41 y s.; p.
149 y s. [93]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 86 y ss., 91 y s., 99
y s. [94]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 91, 79 y s. [95]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 103. [96]
JAKOBS (traducción libre), “Strafrecht. A. T.”, p. 349, n.
marg. 1. [97]
Ver JAKOBS (traducción libre), “Strafrecht A. T.”, p. 350 y
ss., n. marg. 3 y ss. [98]
JAKOBS (traducción libre), “Strafrecht. A. T.”, p. 350 y s., n.
marg. 3a. [99]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 135 y ss. [100]
Como señala al final de su exposición, existirían otros casos
(equiparables a los otros dos grupos de causas de justificación de
su Manual) de limitaciones de la “competencia” derivados de
“fundamentaciones formales propias de un Estado de Derecho”
(“idoneidad” en un estado de necesidad defensivo y agresivo,
prioridad de la policía) y de “permisiones derivadas de su
ejercicio en un Estado de Derecho” (límites ético-sociales o de
solidaridad mínima en la legítima defensa); ver c. más ref.
“Sobre la normativización...”, p. 159 y s. [101]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 144 y s. Esta idea es
desarrollada últimamente por JAKOBS con la siguiente argumentación:
si el Estado exigiera sacrificar la propia vida, en realidad, estaría
“excluyendo” al sujeto afectado del statuts de “persona”;
ver “Personalität und Exklusion...”, p. 452 y ss.,
458 y ss., 466. Aquí, JAKOBS rechaza las argumentaciones
“cuantitativas” tendentes a admitir una justificación (p. ej.
al afirmar que habría una “compensación del desvalor del
resultado” cuando se salvara la propia vida y la de otros
sacrificando la vida de menos sujetos o sujetos con calidad de vida
disminuida); ver ibídem, p. 456 y s., nota 41. [102]
Cfr. JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 146 y ss. [103]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 146 y ss., 160 y s. [104]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 43 y s., 46. [105]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 22 y ss., 43. [106]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 156, 168;
“Sobre la normativización...”, p. 23 y s. [107]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 156. [108]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 23 [109]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 157 y ss.,
168. [110]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 154 y ss.,
158. [111]
Cfr. JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 154 y ss., 157 y s.
Siguiendo a Hegel, afirma que al imponerse la pena al delincuente,
éste es tratado como persona, se le trataría como un igual y “se
honra al delincuente como ser racional”; ídem, p. 159. [112]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 165. [113]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 45;
154 y ss., 158 y s. [114]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 166 y s.; 166 y s. [115]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 88. [116]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, c. más ref., p.
46 y s.; 163 y ss., 168. El hecho que de lege lata se prevea, en la
ley alemana, la atenuación o, en la doctrina, la impunidad de
algunos de estos casos demostraría, además, que el
“funcionalismo ya se habría impuesto, pues estas reglas solo podrían
explicarse desde la perspectiva de la “estabilización de la
norma”; ver ibídem, p. 166. [117]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 96 y ss., esp. 99. [118]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 96 y ss., 100. [119]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 98 y s. [120]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 161. [121]
Cfr. JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 135 y ss. [122]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 87 y ss., 99. [123]
Comentando la sentencia del TFA de 1952 (BGH 2, 0. 194 y ss.) que
adoptó el “principio de culpabilidad” en el “error de
prohibición” y proscribió el “error iuris nocet”; JAKOBS,
“Bases para una teoría funcional...”, p. 143 y ss. [124]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 147, 148, 168. [125]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 86 y s. [126]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 41; “Sobre
la normativización...”, p. 91 y s. [127]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 88 y ss. [128]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 222 y s. [129]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 63; “Sobre
la normativización...”, p. 47 y s., 71;
“Der Zweck der Vergeltung...”, p. 266; rescatando
expresamente similares ideas de Hegel en este sentido, “Staatliche
Strafe...”, p. 25 y ss. [130]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 21 y s. De
manera enfática dice: “... la pena no es tan sólo un medio para
mantener la identidad social, sino que ya constituye ese
mantenimiento mismo”. Y más adelante: “... la pena ya significa
algo con independencia de estas consecuencias [todo tipo de
finalidades preventivas]: significa una autocomprobación”; ver ibídem,
p. 21. [131]
JAKOBS aclara una confusión terminológica muy común: el
delincuente no “lesiona” la “vigencia de la norma”, pues en
el plano “abstracto” no puede conseguir esto: tal lesión
solamente existiría cuando nadie respetara la norma. Pero el
delincuén te sí crea una “tendencia hacia la lesión”; es esta
tendencia la que sería contrarrestada con la imposición de la pena
para que la “norma” siga siendo “real”; ver JAKOBS,
“Staatliche Strafe...”, p. 28. [132]
Cfr. JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 67. [133]
Cfr. JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 75;
“Sobre la normativización...”, p. 48 y ss., 71 y s.;
“Staatliche Strafe...”, p. 28 y ss. [134]
JAKOBS, “Staatliche Strafe...”, p. 31. [135]
JAKOBS, “Staatliche Strafe...”, p. 32. [136]
JAKOBS, “Sobre la teoría de la pena”, en: “Bases para una
teoría funcional...”, p. 61 y s.; “Staatliche Strafe...”, p.
33, nota 149. [137]
C. ej. JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 62 y s. [138]
JAKOBS, “Staatliche Strafe...”, p. 36 y s., 37 y ss.,
respectivamente. [139]
Cfr. JAKOBS, quien recurre ilustrativamente a la discusión entre
Feuerbach y Grolmann, y, con algunas salvedades, da la razón a este
último; ver “Staatliche Strafe...”, p. 38 y ss., 40. [140]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 70. [141]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 64;
“Staatliche Strafe...”, p. 31. [142]
JAKOBS, “Staatliche Strafe...”, p. 31. [143]
JAKOBS también ha reconocido coincidencias con la “prevención
general negativa”, pues tanto en ésta como en su versión de la
“prevención general positiva” podría ser que la “intimidación”,
desde la perspectiva de los que se orienten en el rol del autor,
juegue algún papel en la realidad. La “fidelidad a la norma”
podría ser consecuencia del miedo o de la comprensión, pero, al
tomar por base la responsabilidad del autor por su hecho en la
medida de que compense el peligro para la validez de la norma, se
atenuarían los efectos de la pena (que en la prevención general
negativa resultan desproporcionados); “Staatliche Strafe...”, p.
32 y ss. [144]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 75. [145]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 70 y s. Una
exposición más detallada sobre las coincidencias y diferencias con
la doctrina de Hegel puede verse en “Der Zweck der
Vergeltung...”, p. 251 y ss., 266 y ss., y, especialmente en
“Staatliche Strafe...”, p. 24 y ss. [146]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 54, 57 y ss. [147]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 58 y s. [148]
JAKOBS, “Der Zweck der Vergeltung...”, p. 266, 267 y s.;
“Staatliche Strafe...”, p. 27, 31 y s. [149]
JAKOBS, “Staatliche Strafe...”, p. 16 y s. [150]
JAKOBS; “Staatliche Strafe...”, p. 17. [151]
JAKOBS, “Staatliche Strafe...”, p. 32. [152]
Coincidiendo en esto, en gran medida con Kant, y recogiendo su crítica
a la “prevención general negativa” (prohibición de tratar a la
persona como a un objeto sujeto a finalidades), JAKOBS,
“Staatliche Strafe...”, p. 34, 35 y s. [153]
Debido a la trascendencia que las propuestas de Jakobs tendrían en
toda la dogmática penal, las críticas, como es natural, se
presentan en todos los niveles afectados por el funcionalismo
radical. Aquí solamente pueden exponerse algunas de ellas. [154]
En palabras de ROXIN (traducción libre): “Un sistema social... no
debe ser mantenido en aras de sí mismo sino en aras de los seres
humanos que viven en la sociedad respectiva”; ver “Rechtsgüterschutz
als Aufgabe...”, p. 20 y s. [155]
Ver últimamente ROXIN en: “Problemas actuales...”, p. 19 y ss.,
49 y ss. También, expresamente
en respuesta a Jakobs, “Rechtsgüterschutz als Aufgabe....”, p.
20 y ss. [156]
JAKOBS, “Strafrecht. A. T.”, p. 35 y ss., esp. n. marg. 22 y
ss.; “Sobre la normativización...”, p. 69 y ss. Más críticas
y respuestas de JAKOBS en “Bases para una teoría funcional...”,
p. 25, 34 y s.; “Sobre la normativización...”, p. 47 y ss.;
“Das Strafrecht zwischen Funktionalismus...”, p. 849 y ss.; y
en: Zieschang, “Informe de [157]
Por ejemplo, la crítica de que el carácter de “bien jurídico”,
a través de la historia sería muy cambiante, es rechazada por
ROXIN, quien argumenta que nadie defiende un carácter de “validez
eterna” en el sentido del Derecho natural de los bienes jurídicos,
sino que su concreción se ve afectada por las bases
constitucionales y las relaciones sociales del momento; “Rechtsgüterschutz
als Aufgabe...”, p. 22 y s. [158]
P. ej. mediante una “teoría constitucional”; ver refs. en
ABANTO VÁSQUEZ, “Derecho penal económico”, p. 46 y ss. Últimamente
han rescatado la importancia de la teoría de “bienes jurídicos”,
además de identificar sus coincidencias con la teoría anglosajona
del “Harm Principle”, VON HIRSCH, WOHLERS y HEFENDEHL, ver en GA
2002, p. 2 y ss. 15 y ss., 21 y ss.; MIR PUIG,
“Valoraciones...”, p. 76 y ss. PORTILLA CONTRERAS critica la
tesis “constitucionalista” tradicional por su falta de concreción;
propone en cambio, y bajo un categórico rechazo del funcionalismo
sistémico, un “Derecho penal mínimo” en el sentido de
“minimización de reacción violenta” pero que contenga la
“defensa de derechos económicos sociales” propios de la vida
moderna y de la globalización. [159]
MIR PUIG, “Valoraciones...”, p. 79; ROXIN, “Rechtsgüterschutz
als Aufgabe...”, p. 5 y ss., 23. [160]
Como acertadamente enfatiza MIR PUIG: “Mientras que el concepto
político-criminal de bien jurídico condiciona la legitimidad de
una norma penal a que sirva a la protección de valores que la
merezcan, la concepción de Jakobs invierte en cierto modo el
planteamiento y convierte la norma en objeto en sí mismo legítimo
de la protección penal: la norma pasa de instrumento que necesita
ser legitimado por su fin, a fin en sí mismo legitimado”; ver
“Valoraciones...”, p. 79. [161]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 69. [162]
Tradicionalmente, las dos formas de concebir a la sociedad se
remiten a Hobbes o a Kant; en el primer caso, bajo una deducción
causal de la sociedad, como una “coexistencia ordenada”, en el
segundo, bajo una deducción trascendental de la sociedad, como una
“vida común integrada”. En Hobbes, la sociedad se deduce
partiendo de la naturaleza por la necesidad de conseguir la paz a
través de un instrumento de intimidación: el Estado. Kant no cree
que se pueda deducir a la sociedad a partir de la naturaleza; la
sociedad sería el medio de desarrollo de la razón; la razón
llevaría al ser humano a vivir en una sociedad con otros seres
humanos para cultivarse, civilizarse y moralizarse a través del
arte y la ciencia. Ver la exposición de KARGL, “Das Recht der
Gesellschaft ...”, p. 53 y ss. [163]
Ver la exposición de la teoría social de Jakobs en KARGL, “Das
Recht der Gesellschaft...”, p. 56 y ss., 66. [164]
Perspicaz crítica resumida de KARGL, “Das Recht der Gesellschaft
...”, p. 66. [165]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 27. [166]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 27 y ss., 29. [167]
“Quien sólo sabe que una sociedad está organizada de modo
funcional, no sabe nada acerca de su configuración concreta... Pero
sabe una cosa, sabe que esa sociedad posee y usa de un
instrumentario para tratar losconflictos que se producen de forma
cotidiana, como, por ejemplo, los delitos, de tal forma que los
contrapesos desplazados vuelvan a estar en equilibrio”; JAKOBS,
“Bases para una teoría funcional...”, p. 31. [168]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 31. [169]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 243 y ss., 259. La
crítica se dirige básicamente al planteamiento de la
“responsabilidad subjetiva” (culpabilidad) que viene definida
“desde arriba”, o sea desde las necesidades de estabilización
del sistema; en cambio la teoría de la pena de Jakobs, entendida
como “prevención general positiva” (protección de expectativas
mnormativas, reafirmación de víctimas potenciales en la confianza
de la vigencia de la norma), eventualmente podría ser
compatibilizada con premisas liberales, aunque la formulación no
deje de ser, por sí misma, vacía (todo Derecho debe tender a la
“protección” de normas jurídicas emanadas de una sociedad);
ver ibídem, p. 246, 249 y s. También niegan “neutralidad” a la
concepción funcionalista-sistémica de Jakobs, PORTILLA CONTRERAS,
p. 107 y s.; MIR PUIG, p. 78 y s. [170]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”,
c. más ref., p. 240; expresamente rebatiendo la respuesta de
Jakobs, p. 243 y s. [171]
Cfr. ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, c. más ref., p.
242. [172]
LÜDERSSEN, “Strafrecht zwischen Funktionalismus...”, p. 883 y
s. [173]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 32 y s. [174]
Cfr. JAKOBS, “Bases
para una teoría funcional...”, p. 33. [175]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 34. En una fórmula
resumida dice (traducción libre): “El Derecho penal solamente
puede preservar una configuración normativa existente, mas no
llevar a mejores tiempos”, ver en “Das Selbstverständnis...”,
p. 55. [176]
JAKOBS, “Sobre la normativización...”, p. 70. [177]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 73 y s. [178]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 256. MIR PUIG,
“Valoraciones...”, p. 79; BOCK, p. 645, 649. [179]
BOCK, p. 648 y s.; ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p.
233 y ss., esp. 238 y s. [180]
La “falacia naturalista” es la que se produce cuando, en la
argumentación lógica, se derivan del “ser” consecuencias para
el “deber ser”. O sea, de la observación de “premisas fácticas”
sería falaz obtener “criterios normativos” (estos últimos
solamente pueden provenir de otra decisión normativa previa). Ver
c. más ref. ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 231 y
ss. Pero precisamente en el “funcionalismo sistémico” existe,
aunque se niegue esto, una decisión valorativa previa. P. ej. al
observar “funciones” en determinada “realidad de la
naturaleza”, en realidad, no se está haciendo una “constatación
fáctica” (no existen funciones intrínsecas a la física de ningún
fenómeno), sino se está asignando a lo observado una
“finalidad” basada en un “esquema de valores” del
observador. Ver, c. más ref. ALCÁCER, “Facticidad y
normatividad...”, p. 238 y s., esp. nota 41. [181]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 239. [182]
Cfr. ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 241. [183]
El problema se traslada de la dicotomía individuo-sociedad a la
dicotomía “sociedad”-“Estado”, pues este último debe ser
concebido de tal manera que no desarrolle una dinámica
sobredimensionada (sobrerepresión, Derecho penal simbólico) ni
subdimensionada (falta de protección de bienes jurídicos); ver LÜDERSSEN,
quien propone para ello una “teoría de la experiencia”,
“Strafrecht zwischen Funktionalismus...”, p. 892 y s. [184]
ALCÁCER, aunándose a otras voces críticas conocidas,
“Facticidad y normatividad”, p. 256 y s.; PORTILLA CONTRERAS, c.
más ref., p. 108 [185]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 252 y ss. [186]
Cfr. ALCÁCER, c. más ref., p. 253 y s. [187]
ALCÁCER, c. más ref., “Facticidad y normatividad...”, p. 254 y
s. El “teleologismo” de Jakobs se reduce a la “estabilización
del sistema normativo” no dice nada pues todo sistema jurídico
busca siempre un “reconocimiento” de validez; esa
“finalidad” seguirá vacía de contenido mientras no diga cuál
es el medio para que se consiga llevarla a cabo (¿el terror, la
internalización de valores, etc.?); ver ibídem, p. 255. [188]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 258 y s. [189]
JAKOBS, describiendo el delito como contradicción de la norma, se
refiere a la necesidad de garantizar “orientación en la vida
social” de los ciudadanos que interactúan en la sociedad; el
delito perturbaría esto y la pena tendría que confirmar a los que
confían en las normas que estas siguen teniendo vigencia; ver
“Strafrecht A. T.”, p. 6 y ss. [190]
Ver últimamente, c. más ref., “Strafrecht A. T.”, p. 59 y ss.,
n. marg., 48 y ss.; “Dogmática penal y política criminal”, p.
171 y ss. [191]
Cfr. KARGL, “Handlung und Ordnung”, p. 568 y s. [192]
GÜNTHER, “Die symbolisch-expressive Bedeutung der Strafe”, p.
205; SCHÜNEMANN, “La relación entre ontologismo...”, p. 646 y
s. La crítica se dirige fundamentalmente a la última versión del
funcionalismo radical de Jakobs (antes postulaba la “prevención
general positiva”) que, según la observada por Schünemann (ver
ídem, p. 645), empezó a regir desde 1992. [193]
Así, SILVA SÁNCHEZ, quien destacaba inicialmente la
“potencialidad reaccionaria” de la teoría de Jakobs; ver
“Aproximación”, p. 70. Pero en últimas publicaciones se ha
acercado a esta postura de Jakobs; ver en especial “Die Expansion
des Strafrechts”. [194]
JAKOBS, “Bases para una teoría funcional...”, p. 21. [195]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, c. múlt. ref. de
literatura sociológica y filosófica, “Facticidad y
normatividad...”, p. 250, 251 y s. La “circularidad” está en
que el “telos” perseguido en el sistema de Jakobs no puede
concretarse sino remitiendo otra vez a las normas positivas de la
cual fue extraído; ver ibídem, p. 255. También críticamente, en
el mismo sentido, respecto al fin “aseguramiento de la
existencia” que, en principio, sostiene Jakobs, LÜDERSSEN,
“Strafrecht zwischen Funktionalismus...”, p. 885. Este último
autor encuentra, sin embargo, elementos en el análisis de Jakobs
(particularmente en su definición de “comunicación personal” y
en la “culpabilidad”) que demostrarían que no habría
desvinculado por completo la tarea del Derecho penal de los
intereses individuales en la sociedad; más bien, Jakobs, a
diferencia de las doctrinas dominantes tradicionales, solamente iría
a un mayor grado de abstracción, a una mayor generalización de la
protección de los individuos (diferencia cuantitativa); ibídem p.
881, 887, 891. [196]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 259; BOCK, p. 654 y
s. [197]
ALCÁCER, “Facticidad y normatividad...”, p. 256. [198]
BOCK, p. 655 y s. [199]
SCHÜNEMANN, “La relación entre ontologismo...”, p. 647. [200]
SCHÜNEMANN, “La relación entre ontologismo..”, p. 648. [201]
GÜNTHER, quien cita expresamente a Jakobs, p. 218 y s. [202]
Observación de BOCK, p. 636. [203]
BOCK, p. 638 y s. [204]
Enfatiza en esta distinción, c. más ref., ROXIN, “Strafrecht A.
T.”, tomo I, p. 747, especialmente criticando la tesis de Jakobs,
p. 739. [205]
Por eso BOCK dice de la crítica de Jakobs a la teoría tradicional
de la culpabilidad (para identificarla luego con la “prevención
general positiva”) que implicaría una “batalla aparente en
escenarios secundarios”; p. 639. [206]
Cfr. BOCK, p. 656. [207]
ROXIN, c. más ref., “Strafrecht A. T.”, tomo I, p. 724 y ss.;
igualmente el mismo autor en: “El principio de culpabilidad...”,
p. 171 y ss., y “Problemas actuales...”, p. 66; BOCK, p. 642. [208]
BOCK, p. 646 y s. [209]
Cfr. BOCK, p. 646 y s. [210]
Cfr. KARGL, “Das Recht der Gesellschaft ...”, p. 60 y ss. [211]
Cfr. KARGL, “Das Recht der Gesellschaft ...”, p. 62. Jakobs
solamente pone un límite a la “carga” que supone el ser
“persona”: cuando la sociedad exija del individuo el sacrificio
de su propia existencia, la “persona” puede recurrir al “mundo
instrumental”, se volvería “individuo” (Jakobs denomina a
esto: “la salida del individuo”) y el “grupo” toleraría
esto.; ver ibídem. [212]
Ver la crítica de KARGL, “Das Recht der Gesellschaft ...”, p.
65. [213]
JAKOBS, “Strafrecht zwischen Funktionalismus...”, p. 874, nota
70, al final. LÜDERSSEN, de quien parte esta aguda observación,
atribuye, por eso un “eclecticismo mínimo” en las tesis de
Jakobs que, apartándose con esto de su fuente sociológica (Niklas
Luhmann), llevaría a admitir el carácter originario del sujeto;
ver “Das Strafrecht zwischen Funktionalismus...”, p. 887 y s. [214]
Ver ref. en KARGL, quien advierte que, entre las distintas
posibilidades de entendimiento del concepto “autopoiesis”, la de
Luhmann llevaría a admitir incluso una “autorreproducción del
sistema”, con lo cual éste se transformaría en un
“supersujeto”; “Kommunikation kommuniziert?”, p. 356 y ss.,
esp. 358. [215]
KARGL,“Kommunikation kommuniziert?”, p. 360. [216]
KARGL, c. más ref., “Kommunikation kommuniziert?”, p. 353, 363,
370 y ss., esp. nota 78. [217]
KARGL, c. más ref., “Kommunikation kommuniziert?”, p. 370 y
ss., esp. notas 78 y 89. [218]
KARGL, “Kommunikation kommuniziert?”, p. 373. [219]
ROXIN, “Strafrecht. A. T.”, p. 739 y s. [220]
BOCK, p. 651. [221]
Cfr. BOCK, quien analiza el problema de la “latencia”, p. 649 y
ss. [222]
Cfr. BOCK, p. 652 y s. [223]
ALCÁCER (las cursivas son del original), “Facticidad y
normatividad...”, p. 261. LÜDERSSEN observa, sin embargo, que los
juristas nunca habrían respetado este esquema interpretativo de la
sociología; “Das Strafrecht zwischen Funktionalismus...”, p.
877. [224]
JAKOBS, “Strafrecht A. T.”, cap. 2, n. marg. 25a y ss., p. 46 y
ss.; y también en “Bases para una teoría funcional...”, p. 209
y ss. (que, recoge su artículo “Kriminalisierung im Vorfeld einer
Rechtsgutsverletzung”, publicado en la revista ZStW 97, 1985, p.
751 y ss.). [225]
Ver “Kriminalisierung im
Vorfeld einer Rechtsgutsverletzung”, ZStW 97 (1985), p. 751 y ss.
El texto ha sido traducido al español y publicado, en el Perú, en
“Bases para una teoría funcional...”, p. 209 y s. En el párrafo
que sigue, las referencias se refieren a la versión española. [226]
En “Bases para una teoría funcional...”, p. 247, 246,
respectivamente. [227]
En “Bases para una teoría funcional...”, p. 211, 233,
respectivamente. [228]
En “Bases para una teoría funcional...”, p. 215. [229]
JAKOBS, “Das Selbstverständnis...”, p. 47 y ss. En posteriores
trabajos ha desarrollado más esta idea; ver, en especial,
“Staatliche Strafe...”, p. 40 y ss.; “Personalität und
Exklusion...”, p. 460 y ss., y
en: JAKOBS/ CANCIO MELIÁ, p. 21 y ss. [230]
JAKOBS destaca este ejemplo, con una exposición histórica, y da
otros más existentes en la legislación penal alemana vigente; ver
últimamente en “Staatliche Strafe...”, p. 45 y s. [231]
JAKOBS, “Das Selbstverständnis...”, p. 52; “Staatliche
Strafe...”, p. 41 y s. [232]
JAKOBS, “Das Selbstverständnis...”, p. 52 y s.; también
similar en “Personalität und Exklusion...”, p. 462 y s. [233]
JAKOBS, “Das Selbstverständnis...”, p. 50. [234]
JAKOBS, “Staatliche Strafe...”, p. 44. [235]
JAKOBS (traducción libre), “Das Selbstverständnis...”, p. 53.
Entonces, según JAKOBS, debería diferenciarse “limpiamente”
entre “ciudadano criminal” y “enemigo”; para el primero
regiría el Derecho penal común que espera a que el autor
exteriorice su hecho; para el segundo, el “Derecho penal del
enemigo” no espera, sino dispone contra él todo lo necesario
incluso “años antes” de que cometa el hecho; ver “Staatliche
Strafe...”, p. 41. [236]
JAKOBS, “Personalität und Exklusion...”, p. 464 y s.;
“Staatliche Strafe...”, p. 47. [237]
JAKOBS, “Personalität und Exklusion...”, p. 465 y s., 467.
Recientemente JAKOBS es incluso más contundente: “Al autor se le
declara entonces como persona en el Derecho para poder fingir una
validez universal de los Derechos Humanos, presentes idealmente,
como si ya existieran en la realidad”; “Staatliche Strafe...”
(traducción libre), p. 47. [238]
JAKOBS, “Staatliche Strafe...”, p. 48. [239]
Observación crítica de SCHÜNEMANN a las primeras discusiones de
penalistas alemanas contra esta propuesta de Jakobs, “Die deutsche
Strafrechtswissenschaft...”, p. 211. [240] SCHULZ, p. 659. [241]
Ver, en especial, SCHÜNEMANN, “Die deutsche
Strafrechtswissenschaft...”, p. 211 y ss.; SCHULZ, p. 655, 659 y
ss.; GRACIA MARTÍN, p. 120 y ss. [242]
SCHÜNEMANN, “Die deutsche Strafrechtswissenschaft...”, p. 211 y
s. [243]
Así argumenta, sin embargo, JAKOBS, en “Staatliche Strafe...”,
p. 41 y s. [244]
Cfr. SCHÜNEMANN, “Die deutsche Strafrechtswissenschaft...”, p.
212. [245]
SCHÜNEMANN, “Die deutsche Strafrechtswissenschaft...”, p. 212. [246]
SCHULZ, p. 663. [247]
JAKOBS, “Personalität und Exklusion...”, p. 458 y s. [248]
ROXIN observa, entre otras cosas, problemas explicativos en los
casos de “estado de necesidad justificante” donde la situación
haya sido causada en parte por la víctima de la intervención y, en
parte, no sea en absoluto de su responsabilidad, “Strafrecht A.
T.”, tomo I, p. 519, n. marg. 43. [249]
Cfr. BOCK, p. 646. [250]
ROXIN, “Rechtsgüterschutz als Aufgabe...”, p. 22;
“Strafrecht. A. T.”, tomo I, n. marg. 47, p. 29. [251]
ROXIN, “Rechtsgüterschutz und individuelle Freiheit...”, p. 15
y ss.; “Strafrecht A. T.”; tomo II, p. 346, n. marg. 44. [252]
ROXIN, “Rechtsgüterschutz und individuelle Freiheit...”, p. 16
y s. [253]
Cfr. ROXIN, “Strafrecht. A. T.”, tomo II, p. 346, n. marg. 45;
“Rechtsgüterschutz und individuelle Freiheit...”, p. 18. [254]
Cfr. ROXIN, “Rechtsgüterschutz und individuelle Freiheit...”,
p. 19 y ss. ; “Strafrecht. A. T.”, tomo I, p. 935 y ss. [255]
Por eso SCHÜNEMANN afirma que, para mayor exactitud, la escuela de
ROXIN debería denominarse “normativismo políticocriminal-teleológico”,
mientras que la de JAKOBS, “normativismo libre de empirismo”;
ver “La relación entre ontologismo...”, p. 645.
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