Participación necesaria... |
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Participación necesaria, intervención necesaria o delitos plurisubjetivos. Una aproximación a la discusión | ||||
Por Manuel Abanto Vázquez |
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1.-
La “participación necesaria” como problema doctrinario y práctico En la literatura penal hispanoamericana la
doctrina se ha ocupado ampliamente de problemas de “autoría y
participación” similares a los tratados en Alemania e Italia. Sin
embargo, hasta donde es posible avizorar, a diferencia de estos últimos
países, en España (y menos aún en Latinoamérica) no ha merecido
mucha atención el problema de la llamada “participación
necesaria” (notwendige Teilnahme)[1],
salvo por breves estudios en las monografías sobre tipos penales
específicos (cohecho, adulterio, usura) o por breves referencias en
la parte general de algunos manuales[2].
El problema, sin embargo, tiene una gran importancia práctica para la
interpretación y aplicación de una serie de tipos penales como
“cohecho”, “encubrimiento real”, “liberación de presos”,
“muerte a petición”, etc., pues puede incluso sobre la
punibilidad o impunidad del llamado “partícipe necesario” (y
eventualmente los partícipes en el injusto de éste). El planteamiento del problema se puede hacer
de la siguiente manera: si, como es aceptado por la amplia mayoría en
la doctrina, la punibilidad del partícipe deriva de su propia
contribución en la realización por otro de un injusto
penal concreto[3],
¿habría que dudar de la punibilidad como partícipe de aquél cuya
conducta no puede ser vista como una contribución autónoma, sino es
ya presupuesta por el propio tipo penal como parte necesaria de
los sucesos en los cuales se enmarca la conducta del autor? En otras
palabras: si el sujeto se limita a hacer lo que el tipo penal
presupone para que pueda producirse la tipicidad de la conducta de
otro descrita como punible, aunque aquel sujeto tenga dolo de partícipe
e incluso resulte favorecido por los hechos realizados por el autor[4],
¿debería considerarse esto como una participación punible, según
las reglas de la parte general (instigación o complicidad), de aquél
sujeto en la conducta del autor, o sería siempre impune según estas
reglas generales y solamente podría tener una sanción si ésta
hubiera sido prevista expresamente en tipos adicionales de la parte
especial, o podría haber alguna solución intermedia? P. ej. en el
“auxilio a morir” u “homicidio piadoso” (tratándose del que
solicita a otro que lo mate, llegando esto solamente a la tentativa),
los “matrimonios ilegales” (el que celebra el matrimonio ilegal,
cuando no exista un tipo penal específico para él), la “usura”
(en cuanto al que pide el crédito usurario), el “favorecimiento
personal” (en cuanto al delincuente que instiga a otro a que le
ayude a escapar de la justicia), la “liberación de presos” (en
cuanto al prisionero que instiga al guardia a que le ayude a escapar)
o en el “cohecho” (según si es propio o impropio, el sobornador o
el sobornado respectivamente) y el “tráfico de influencias” (el
comprador de la influencia o el funcionario cuya influencia iba a ser
comprada y que de alguna manera participara en el mero tráfico, sin
que exista un tipo penal específico para estos). En algunas legislaciones se prevé de manera
expresa la punición del partícipe necesario en casos de tipos
aislados; p. ej. en el C. P. peruano o en la mayoría de las
legislaciones penales, sucede eso en el caso del “cohecho”, pues,
aparte del “cohecho pasivo”, donde se sanciona penalmente la
conducta del funcionario que acepta sobornos dentro del ejercicio de
sus funciones públicas (arts. 393 y s. C. P. peruano; arts. 331, 332
StGB), también se prevé la conducta del que paga dichos sobornos
(art. Este tema ha merecido discusión en la
doctrina extranjera desde hace mucho tiempo. En Alemania, ya desde el
siglo XIX la doctrina penal había reconocido el problema poco a poco
y empezado a intentar dar algunas respuestas[5].
En 1940 Richard LANGE había propuesto soluciones por grupos de casos
en su trabajo “Die notwendige Teilnahme”. Estos planteamientos
fueron recogidos y desarrollados en la doctrina posterior hasta llegar
en la actualidad a un consenso en cuanto a una parte de los problemas
planteados, subsistiendo, sin embargo, todavía mucha diferencia en la
solución de los casos restantes. 2.-
El problema de la terminología En primer lugar, prácticamente todos los
autores coinciden en que el término “participación
necesaria” (“notwendige Teilnahme” en alemán) es equívoco,
aunque se haya impuesto en la ciencia penal[6],
pues abarca constelaciones que no tienen que ver con la verdadera
“participación”: el llamado “partícipe necesario” podría
realizar conductas que materialmente equivaldrían a la “coautoría”
(p. ej. en los casos de abusos sexuales consentidos por la víctima
menor de edad) o precisamente no deberían constituir “participación”
en sentido penal y quedar impunes (p. ej. el que solamente se
beneficia con la conducta delictiva ejecutada por otro). Por eso sería recomendable emplear una terminología
diferente, una que no anticipe juicios sobre la conducta del
“partícipe necesario” ni lleve a confusiones con otras
clasificaciones de los delitos. Así, aparte del término descriptivo
“delitos de pluralidad de personas” (Mehrheitsdelikte) sugerido ya
a principios del desarrollo de la doctrina alemana por T. R. SCHÜTZE[7],
y de la reciente propuesta de GROPP (“tipos delictivos con
participación especial”; en alemán: Deliktstypen mit
Sonderbeteiligung)[8],
también podría hablarse de “intervención sin responsabilidad”[9]
o de “intervención necesaria” (notwendige Beteiligung). Este último
término, sugerido por MAURACH/GÖSSEL/ZIPF[10],
parece ser el más razonable y recomendable para la doctrina penal
hispanoparlante, pues con él se alude a la “necesidad” de la
concurrencia de varias personas sin valorar de antemano el carácter
jurídico-penal de su aporte; este aporte, en caso de ser punible, en
su forma externa puede asemejarse tanto a actos de autoría como de
participación o incluso a contribuciones que no alcancen los
requisitos de ambas. Por otro lado, la terminología empleada en
las diferentes doctrinas penales nacionales (en especial en
Alemania, Italia y España) no coincide ni en cuanto a su traducción
literal ni en lo referente a los grupos de casos englobados. Pese a
esto, tal como se analizará más adelante el problema principal
planteado en todas ellas es el mismo: la punibilidad o impunidad de
quien realiza conductas de “partícipe” en un “delito de
encuentro” que solamente prevé la punibilidad como autor del otro
interviniente, así como -estrechamente relacionado con esto- la
aplicabilidad o no de las reglas generales sobre autoría y
participación en algunos grupos de delitos. En Italia, el concepto de “delito
plurisubjetivo” o “delito bilateral” (reato plurissoggetivo) es
básicamente entendido como aquél que, según la propia descripción
del delito en el tipo penal, solamente puede ser realizado a través
de la aportación de conductas de varias personas[11].
Dentro de estas conductas también puede estar la de la propia víctima,
si el tipo penal presupone que ésta debe realizar alguna conducta[12].
Pero la doctrina italiana está dividida entre los que defienden un
“concepto estricto” de los delitos plurisubjetivos (solamente
abarcarían los casos en los cuales todos los intervinientes son
objeto de punición) y los que defienden la “tesis amplia”, es
decir, aquélla para la cual tanto son delitos plurisubjetivos
aquellos donde el tipo penal prevé expresamente la punibilidad de
todas las partes intervinientes (delito pluripersonal propio) como
también cuando solamente está prevista la punibilidad de alguno o
algunos de ellos (delito pluripersonal “impropio”)[13].
La “tesis amplia” constituye la doctrina dominante en Italia y se
acerca a lo que en la doctrina alemana se conoce bajo el concepto de
“participación necesaria”. Esta tesis amplia merece aprobación
pues, desde la perspectiva lesiva, no interesa que el legislador (por
decisión consciente u olvido) haya previsto la sanción penal de
todos o de solo algunos de los intervinientes, sino que todos ellos
conjuntamente lleven a la afección del bien jurídico; la “dimensión
preceptiva” o “personal” (es decir la punibilidad de cada uno de
los sujetos) escapa de la tipicidad de la conducta y por ello no puede
ser relevante para reducir el concepto[14].
Por lo demás, en contra de la crítica a la tesis amplia, no es de
temer que la ampliación del concepto disminuya su rendimiento, pues
precisamente los casos de falta de punibilidad típica de algunos
intervinientes constituye uno de los mayores problemas prácticos que
la doctrina debe ayudar a resolver, además de evidenciar vacíos de
punibilidad, lo cual, desde la perspectiva político-criminal, tiene
enorme trascendencia. El que por ello la doctrina descuide el
“estatus de autor” de los intervinientes cuya conducta sí está
penada en el tipo pluripersonal y pretenda la aplicación para ellos
(también) de las reglas generales de autoría y participación[15],
no tiene por qué ser consecuencia necesaria de seguir la “tesis
amplia”. Finalmente, el hecho de que la “descripción típica”
lleve después a la previsión de sanción penal de algunos y no a la
de otros no significa que la conducta de estos últimos no esté
desvalorada[16],
sino solamente que, sea cual sea el motivo, únicamente no recibe una
sanción penal. En España, la doctrina ampliamente
dominante, influida por la doctrina italiana, prefiere emplear el término
de delitos “pluripersonales”, “plurisubjetivos” o “con
pluralidad de sujetos activos”. Para la mayoría de los autores
hispanos, los “delitos pluripersonales” serían aquellos donde los
tipos penales expresamente describen y prevén sanciones penales para
las conductas de los distintos sujetos que conjuntamente (de manera
convergente o contrapuesta) realizan el ataque contra el bien jurídico
(o sea, tanto para el autor principal como para el partícipe
necesario); el concepto “participación necesaria” se restringe a
describir los casos en los cuales el legislador no ha previsto, en la
parte especial, un tipo penal y una sanción penal específica para el
partícipe necesario.[17].
Desde esta perspectiva es comprensible que, en la doctrina española,
el “partícipe necesario” (coherentemente con la distinta
terminología debería denominársele, en realidad, de manera distinta
para evitar confusiones; por ejemplo: “coactor del tipo
pluripersonal”), no pueda tener nunca la categoría de inductor o
partícipe, sino solamente de autor, si bien aquí se discute si se
trata de una coautoría o una autoría múltiple en el tipo
pluripersonal[18].
Pero si este sujeto no reuniera las características exigidas por el
tipo para el autor, aunque su conducta sea necesaria para la tipicidad
de la conducta de éste (y por lo tanto sea un llamado
“coejecutor”), no puede ser considerado ni coautor ni partícipe
ya por exigencias del mismo tipo[19].
Por lo demás, tampoco puede ser típica, de ninguna forma, la
conducta del sujeto en cuyo favor se ha establecido la protección
penal, pues ella queda siempre excluida del concepto de “delito
pluripersonal”, el cual siempre exige conductas que implican
lesiones o peligros a bienes jurídicos de terceros[20]. Con esto, en el fondo se llega a similares
resultados que la doctrina alemana, aunque se utilice una terminología
algo distinta en contenido (“delitos pluripersonales” en España y
“participación necesaria” en Alemania) y se parta de distintos
puntos problemáticos (fundamentar la existencia y analizar una
categoría autónoma de delitos en España, fundamentar coherentemente
la punibilidad o impunidad del “partícipe necesario” en
Alemania). Pero también en España no hay consenso sobre
el entendimiento y la ubicación sistemática del término
“participación necesaria”. Así, una parte de la doctrina lo
entiende como el género que precisamente abarca tanto los “delitos
pluripersonales” como aquellos casos donde el partícipe necesario
sería impune[21];
para otros (los que constituyen la doctrina mayoritaria) como ya se
dijo, la “participación necesaria” sería más bien una especie
situada al mismo nivel que los delitos pluripersonales (habría que
buscar una denominación para el género), pues abarcaría
exclusivamente aquellos casos en los que la ley penal no ha previsto
la punibilidad del partícipe necesario[22]. Además de esta discrepancia en la doctrina
española, debe mencionarse que se han producido confusiones en la práctica
jurisdiccional debido a la similitud de los términos empleados con
otros utilizados también por la dogmática penal en otros contextos.
Así se ha constatado que la jurisprudencia española ha empleado a
veces el término “participación necesaria” como sinónimo de
“cooperación necesaria” (complicidad primaria) y el de “delito
plurisubjetivo o pluripersonal” en casos de mera comisión de
delitos por varias personas (codelincuencia)[23].
Especialmente, en el medio hispanoparlante debe advertirse que no se
deben confundir los “delitos de participación necesaria” (o
“delitos pluripersonales”) con la codelincuencia. Mientras
que en los primeros la pluralidad de personas y conductas constituye
un elemento esencial del tipo delictivo, en la codelincuencia ello no
es así: el delito es cometido por varias personas, pero el tipo penal
permite que el delito pueda ser realizado por un solo individuo (p.
ej. una estafa organizada por varias personas, un homicidio ejecutado
por dos, una violación ejecutada por un grupo de personas, etc.)[24].
Pero si la pluralidad estuviera prevista ya en el tipo penal como
constitutiva o agravante del injusto, entonces sí se trataría de un
delito de “participación necesaria”; estos casos suelen
producirse por ejemplo, bajo la modalidad de delitos de
“convergencia”, en tipos penales que prevén agravaciones cuando
el delito se cometiera en “banda” o por “dos o más personas”. Independientemente de la terminología que se
use debe advertirse, sin embargo, que podría resultar algo peligroso
basarse demasiado en la doctrina italiana para tratar el problema de
la “participación necesaria”. Y es que, como en Italia se sigue
la “teoría unitaria” de autor, es comprensible que allá no
tengan relevancia inicial los casos de participación (o intervención)
necesaria donde el tipo penal no haya previsto expresamente la
punibilidad de todas las partes, pues todos los intervinientes son
prima facie “autores” (art. 110); solamente cuando la punición
del sujeto se contradiga con otros principios o normas establecidas en
las leyes penales italianas, puede admitirse la impunidad.
Precisamente amparándose en esta decisión legislativa de adoptar la
“teoría unitaria del autor” (todos los que contribuyen
causalmente al delito reciben, en principio, la pena prevista en el
tipo), parte de la doctrina italiana y la jurisprudencia de este país
justifican la punibilidad del “partícipe necesario”, aunque el
tipo penal solamente describa la conducta del autor principal, pues
aquél también ha concurrido al delito; solamente se excluye al
sujeto pasivo del delito o a la persona a quien la norma quiere
proteger. Esta posición es perfectamente sostenible, pese a que también
existe una fuerte opinión contraria en la doctrina italiana[25]. En países que siguen la “teoría
diferenciadora”, en cambio, como en Alemania, España y los países
latinoamericanos, donde no se puede admitir sin más como punto de
partida la punibilidad de todos los contribuyentes en la realización
de un hecho delictivo, sí es importante determinar desde el principio
la calidad de autor o partícipe de los sujetos. Por este motivo no es
una cuestión desdeñable el problema de punibilidad o impunidad que
plantea la “participación necesaria”, tanto en los casos de
tipicidad expresamente prevista para todas las partes como en la
prevista solamente para alguna o algunas de ellas. En consecuencia, con la salvedad de recomendar
el uso del término “intervención necesaria” en vez de
“participación necesaria” para englobar los casos problemáticos,
resulta preferible seguir la doctrina alemana y tratar bajo el
concepto mencionado todos los casos caracterizados por que el tipo
penal exige la necesaria concurrencia de conductas de varias personas
(delitos de encuentro y de convergencia), sea que el legislador prevea
expresamente la punición de los que colaboran con la conducta
principal o no. Solamente así se pueden tratar adecuadamente y
destacar los principios comunes a casos aparentemente tan disímiles
como los de “muerte a petición”, “usura”, “favorecimiento
personal”, “cohecho”, etc. 3.-
Los “delitos de convergencia” y los “delitos de encuentro” En el análisis de los delitos de
“intervención necesaria” (o “participación necesaria”), ya
desde FREUDENTHAL[26],
se suele distinguir entre dos grupos: los delitos de convergencia
(Konvergenzdelikte) y los delitos de encuentro (Begegnungsdelikte)[27]. En los delitos de convergencia, el tipo
penal exige la contribución de varias personas para la afección del
bien jurídico, pero estas contribuciones tienen que darse de la misma
manera y en la misma dirección; p. ej. en Alemania, en los delitos de
“motín de prisioneros” (§ 121), “atentado contra la paz
social” (§ 125), “lesiones corporales” cometidas por varios (§
224, primer párrafo, Nr. 4); en el Perú, la “rebelión” (art.
346), el “hurto agravado cometido por más de dos personas” (art.
186, numeral 6 ), o en los antiguos delitos de “riña” y
“duelo” del C. P. de 1924; en España, en los delitos de
“violación” agravada por la actuación conjunta de dos o más
personas (art. 180), “abandono colectivo del servicio público”
(art. 409, segundo párrafo), “rebelión” (art. 472), “sedición”
(art. En los delitos de encuentro, en cambio,
si bien actúan también varias personas hacia una finalidad común,
lo hacen desde direcciones diferentes y de manera complementaria[29].
P. ej., en Alemania, en la “liberación de presos” (art. 120),
los casos de abuso sexual de menores, el proxenetismo de
menores de 16 años (§ 180), el encubrimiento real o (según la
estricta terminología alemana) la “frustración de la persecución
penal” (art. 258), el “uso abusivo de documentos de identidad”
(art. 281), el “favorecimiento ilícito de acreedores” (§ 283c),
la usura (§ 302a), etc.; en el Perú, el “favorecimiento de la
prostitución (art. 179), la “usura” (art. 214), los
“nombramientos ilegales” (art. 381), el “tráfico de
influencias” (art. 400), etc.; en España, los “nombramientos
ilegales” (art. 381), el favorecimiento de la prostitución de
menores (art. 187), etc. En los delitos “de encuentro” podría
distinguirse aún según si el delito está expresamente penado para
ambas partes (p. ej. en el caso peruano: el cohecho pasivo y el
activo; el nombramiento ilegal y la aceptación del nombramiento), o
no lo está (p. ej. en el Perú, en el “tráfico de influencias” o
en la “usura”, donde el tipo penal solamente describe la conducta
del traficante y del usurero respectivamente). Recién en este
subgrupo de “delitos de encuentro no penados para todas las
partes” (“nicht allseitig mit Strafe bedrohten
Begegnungsdelikte”) se plantea con más urgencia el problema de la
punibilidad o impunidad de la “participación necesaria”[30]. Pero si bien esta clasificación viene siendo
utilizada ampliamente también por la doctrina española e italiana[31],
no siempre existen coincidencias exactas de contenido. Así, por lo
visto la doctrina italiana no parece entender exactamente lo mismo que
la alemana cuando se refiere a los “delitos de convergencia”. En
la amplia e interesante clasificación de GRISPIGNI[32]
se distingue entre “delitos pluripersonales de dirección recíproca”
y “delitos pluripersonales unilaterales”, lo cual, por su definición
parece coincidir con los delitos “de encuentro” y “de
convergencia”, según la terminología alemana. Pero, las
coincidencias se van perdiendo en las subclasificaciones cuando en los
“delitos pluripersonales unilaterales” se distingue entre delitos
de “conductas homogéneas” y delitos de “conductas heterogéneas”,
según el tipo de contribución que aporte el partícipe necesario.
Haciendo un paralelo con la terminología empleada por la doctrina
alemana solamente podría hablarse de “delitos de convergencia” en
el primer grupo de casos (“conductas homogéneas”); el grupo de
“conductas heterogéneas” contiene delitos que, según la concepción
alemana, son “delitos de encuentro”: evasión del preso, auxilio o
inducción al suicidio, aborto con consentimiento de la gestante,
inducción a la prostitución de menores. Más allá de esta clasificación, también se ha intentado aisladamente delimitar aún más el problema definiendo previamente el concepto necesidad de la participación necesaria. Aquí se ofrecen dos posibilidades: o bien se entiende que los tipos penales donde existiría esta necesidad de la participación exigen una determinada conducta del partícipe necesario (necesidad de la conducta) o solamente la presencia de éste como objeto personal del hecho (necesidad de la persona)[33]. Sin embargo esta diferenciación no parece ser ni útil ni “necesaria”, pues los casos discutidos por la doctrina parecen exigir tanto uno como otro elemento: en los casos de impunidad por conductas con “efecto mínimo” se tiene en mente una “necesidad de la conducta”, mientras que en los casos de “leyes que protegen a la víctima” y de “favorecimiento”, los tipos presuponen solamente una “necesidad de la persona”[34]. Pero incluso en estos últimos casos, lo que realmente interesa no es la exigencia típica de una determinada persona (el menor de edad, el moribundo, etc.) sino una determinada conducta de esta persona (que colabore con el violador, que pida la aplicación de la muerte piadosa, etc.) similar a un acto de “participación punible” (contribución causal, dolo, etc.). Y es que, en última instancia, en casi todos los delitos existe una víctima concreta, un “portador individual” del bien jurídico, presupuesto por el tipo penal (p. ej. homicidio, lesiones, delitos contra el patrimonio, etc.), sin que por ello se tenga que discutir la “participación necesaria”. |
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4.-
Grupos de casos de participación necesaria (según la doctrina
alemana) La doctrina alemana admite dentro del término
“participación necesaria” varios grupos de delitos unidos por un
vínculo común: los tipos penales correspondientes presuponen que la
conducta típica debe ser realizada necesariamente con el aporte de
dos partes, sin importar si una de ellas es al mismo tiempo víctima
del delito o no. Del amplio conglomerado de casos que se presentan
bajo estos presupuestos, sistemáticamente se pueden distinguir
–como ya se vio antes- dos grandes grupos: los delitos de
“convergencia” y los delitos de encuentro. Tal como propone la
doctrina alemana, para el estudio del problema de la participación
necesaria, puede excluirse de antemano el grupo de los “delitos de
convergencia”, pues en ellos no es problemática la punibilidad dado
que los propios tipos penales la prevén expresamente para todos los
contribuyentes. Entonces, partiendo de los “delitos de
encuentro”, se han llegado a diferenciar varios grupos de casos de
“participación necesaria” donde la punibilidad podría resultar
discutible. Para proponer las soluciones, la doctrina dominante
sostiene, en la actualidad, que las respuestas planteadas en los
grupos de casos conocidos, en parte provienen del fundamento penal de
la participación, pero también en gran medida de la interpretación
de los tipos penales específicos[35]: a)
Casos en los que la
participación (intervención) es “necesaria” según el tenor
de la ley, la cual no prevé, sin embargo, la punición sino la protección
del partícipe necesario. Aquí puede interpretarse que el objeto
atacado (y a través de él, el bien jurídico) por el partícipe
necesario no merece protección penal contra conductas realizadas
precisamente por el titular o portador de estos objetos. En casos como
estos (que no son muchos) tiene que haber impunidad del “partícipe
necesario”. P. ej. el enfermo que incita a otro a que le aplique la
“muerte piadosa” (en caso de que no se produzca la muerte) tiene
que quedar impune de instigación al homicidio (o al tipo atenuado de
muerte a petición o auxilio a morir del § 216 StGB, “homicidio
piadoso” del art. b)
Casos en los que la
participación(intervención) no es necesaria según el tenor de la
ley para que el delito se lleve a cabo o cuando esta
participación vaya más allá del mínimo necesario, y donde el
sentido de la ley es el de proteger a éste. La diferencia con
el caso anterior (donde el tipo penal también está dirigido a
proteger a la víctima) está en que aquí la víctima, según la
descripción típica, no tiene que aportar nada activamente (en el
sentido del tipo penal) para que el delito se cometa (en la muerte a
petición sí); su participación, en sentido estricto, no es
necesaria. También en estos casos la doctrina mayoritaria considera
que el llamado “partícipe necesario” debe resultar siempre
impune, incluso si realizara conductas de colaboración activa para la
ejecución de los hechos, pues los tipos penales solamente se refieren
a ataques de terceros contra el bien jurídico, cuyo portador es
precisamente el partícipe necesario[38]. P.
ej. en la “violación de jóvenes (de Como
ya se dijo arriba, en realidad estos casos no son, en principio, de
“participación necesaria”, sino de “participación de la propia
víctima” en tipos que, según su correcta interpretación
relacionada con el bien jurídico tutelado, presuponen siempre su
impunidad[40].
Debe observarse que en este grupo de casos importa la “libertad de
disposición” que pueda tener la víctima sobre el “bien jurídico”
(o del objeto del bien jurídico), y por lo tanto, no tiene por qué
buscarse su impunidad en algún principio de la teoría de la
participación punible. P. ej., en el caso de las lesiones corporales
masoquistas ciertamente es posible lograr la impunidad de la víctima
recurriendo a la aplicación de la “accesoriedad limitada”
(punibilidad del partícipe solamente a partir de una conducta típica
y antijurídica del autor que haya llegado por lo menos a la
tentativa) si se negara previamente el carácter antijurídico de la
conducta del autor debido al “consentimiento” de la primera. Pero
es más coherente la solución propuesta a través de la interpretación
del alcance de la protección penal al bien jurídico (no se extiende
a la propia víctima), pues explica mejor la solución de los demás
casos propuestos (la muerte a petición, los abusos sexuales a
menores, etc.); en todos ellos la conducta de la propia víctima
seguirá siendo atípica por sí misma y no recién en razón de la
accesoriedad limitada de la participación. c)
Casos en los cuales el
hecho punible debe favorecer a otra persona que interviene en el hecho.
Aquí pueden presentarse distintas situaciones, algunas de las cuales
permiten fundamentar la impunidad del partícipe necesario
(interviniente necesario). c.1
Cuando el favorecido por el delito realiza acciones de partícipe y la
propia ley prevé su impunidad como autor de dicho delito. P. ej.
en el “favorecimiento personal” (§ 258 StGB) o la “liberación
de presos” (§ 120 StGB). Aquí la doctrina más reciente busca la
solución a través de una interpretación correcta de cada uno de los
tipos penales, a la vez que critica a la doctrina tradicional por
contentarse con la fórmula genérica: “el que según la ley es
impune como autor del delito, también tiene que serlo como partícipe
de éste” y afirmaba la impunidad en todos los casos[41].
Entonces, analizando primero la razón de ser de la exoneración de
pena dispuesta por la ley para el sujeto se tendría que la impunidad
legal derivaría de la falta de interés de perseguir penalmente (y no
en la falta de injusto o de antijuricidad) a quien trata de eludir la
justicia penal después de haber cometido un delito o de evadirse de
la prisión o, en general, busca su propia libertad, pues dicho sujeto
se encuentra bajo una situación de presión ante la cual el
legislador se muestra tolerante[42].
Si esto es así, si la justicia no está interesada en perseguir al
favorecido como “autor” de dichos delitos, tampoco puede estarlo
en perseguirlo como “partícipe” de estos mismos delitos cometidos
en su favor por otros (incluso si aquél ha “instigado” a éste,
es decir, si ha sobrepasado el “mínimo” necesario). Pero,
como ha destacado ROXIN, en el fondo estas argumentaciones no
contradicen la que fundamenta la impunidad de todos estos casos a
partir de la teoría de la participación, sino la complementan:
el que “la custodia estatal [correspondientemente también el
funcionamiento del aparato de justicia] está protegida penalmente
contra el ataque de terceros, pero no contra los del propio prisionero
[o del que ha cometido un delito]”[43]
se deriva de la interpretación de los tipos penales, en los que, por
diversos motivos, se comprueba que el legislador no quiere perseguir
penalmente al “favorecido” por los hechos, ni como autor ni como
partícipe. C.2
Casos en los que el favorecido es partícipe necesario del delito del
autor, pero su conducta también está tipificada por separado
en otros tipos penales. P.
ej. en los nombramientos ilegales del C. P. peruano (art. 381), donde
se reprime por separado al funcionario que hace nombramientos ilegales
(primer párrafo) y al sujeto que acepta un nombramiento ilegal
(segundo párrafo). Luego, el sujeto que acepta un nombramiento ilegal
no debería ser visto como cómplice o instigador del delito de
nombramiento ilegal realizado por el funcionario público. Otros
ejemplos, según el StGB alemán, serían el uso indebido de
documentos de identidad (art. 281), la bigamia (art. 171) o el incesto
(art. 173), donde la ley contempla la posibilidad de autoría para
ambas partes. O también el tercero a favor de quien se ha fomentado
la actividad sexual de menores de 16 años o la prostitución de
menores de 18 años (art. 180 StGB) no respondería como inductor a
este delito[44].
En España pueden mencionarse casos similares en los tipos penales
correspondientes. Y también es un ejemplo famoso el del
“cohecho”, previsto en la mayoría de las legislaciones por
separado en sendos tipos penales de “cohecho pasivo” y “cohecho
activo”. Aquí
se trata, en realidad, de los ya mencionados “tipos de encuentro”
penados típicamente para todas las partes, donde, en principio, no
hay problemas para determinar la punibilidad de las partes
intervinientes: ambas son punibles como autoras de su propio tipo
penal[45].
El problema se presentaría todavía en relación con los llamados
“terceros ajenos” (außenstehende Dritten), es decir aquellos que
no son ni autores principales ni partícipes necesarios, pero
contribuyen con la conducta de estos: si se parte de que la regulación
de la parte especial sería lex specialis frente a las reglas
generales de autoría y participación[46],
estos terceros, para los cuales no se prevé ningún tipo penal específico
en la parte especial, tendrían que quedar impunes. Por cierto que
también podría darse otra interpretación a la decisión del
legislador: que solamente haya querido penar por separado la conducta
del autor y la del partícipe necesario (el cual sería ahora también
autor del tipo que le corresponde), dejando la punición de terceros a
las reglas generales de autoría y participación. Esta situación se
presenta precisamente en los tipos penales de “cohecho”; el
legislador suele prever solamente de manera expresa y por separado la
conducta del funcionario público (cohecho pasivo) y la del particular
(cohecho activo). En Alemania se ha considerado que el tercero que actúa
como inductor o cómplice del funcionario que comete conductas de
cohecho propio o impropio no debe ser punible como partícipe de los
delitos de éste (arts. 331, 332), sino como autor de los tipos
independientes de cohecho activo (arts. 333, 334 StGB), pues como el
legislador habría querido independizar por completo las conductas de
la parte tomadora y dadora de las “ventajas”, y no debería
perjudicarse al tercero ajeno, a través de las reglas generales de la
participación, con una pena más grave que la del autor del
“cohecho activo” (es decir, como inductor o cómplice del cohecho
pasivo)[47]. c.3
Casos de un interviniente favorecido necesariamente por el delito del
autor, sin que el legislador haya descrito la conducta del
favorecido por separado. Éste
es el caso más polémico y ampliamente discutido por la doctrina
dentro del tema de la “participación necesaria”: ante el silencio
del legislador y debido a la ausencia de los argumentos anteriormente
esgrimidos para la impunidad del “partícipe necesario” (sentido
de protección de la ley, situación parecida a un estado de
necesidad), podría entenderse tanto que el legislador no quiere la
punición de este sujeto (no hay tipos penales específicos para él)
como que sí la quiere (el tipo dirigido al autor contendría ya la
posibilidad de la punibilidad del partícipe necesario siguiendo las
reglas generales de la participación). Tradicionalmente
la doctrina alemana afirma la impunidad del partícipe (interviniente)
necesario que solamente efectúa una aportación mínima (Mindestmitwirkung)
en la realización del tipo penal, pero sí habría punibilidad de éste
como partícipe de la conducta del autor cuando la actividad de aquél
vaya más allá de tal mínimo necesario[48].
La fundamentación original proviene del fundamento de la participación
punible a través de una deducción a contrario (Umkehrschluß), o sea
por razones de sistemática penal: como el legislador, en algunos
delitos de encuentro, ha previsto expresamente y por separado la
punibilidad de ambas partes (p. ej. en el caso del cohecho), se
deduciría de ello que cuando exista un delito de encuentro donde
solamente se sancione penalmente a una parte, el legislador habría
querido que la otra parte quede impune[49]. P.
ej. en los casos de “favorecimiento de acreedores” (art. 283c)
cuando un acreedor induce al deudor insolvente a favorecerlo
ilegalmente en el pago de una deuda; también en la “infidelidad del
abogado” (art. 346 StGB), cuando una parte induce al abogado de la
otra parte litigante a revelarle asuntos confidenciales o a darle
asesoramiento (art. 356 StGB); y en el caso del representante de un
poder extranjero, cuando hace más que solamente recibir secretos de
Estado del país huésped (art. 94 StGB)[50].
En el Perú recién se ha puesto de manifiesto está problemática con
motivo de la aplicación del tipo peruano de “tráfico de
influencias” (art. Pero
últimamente la tesis del “efecto mínimo necesario” ha
sido criticada pues no parece resultar suficiente para
justificar la impunidad del partícipe necesario. Y es que la falta de
tipificación expresa de la conducta del partícipe necesario podría
interpretarse también en el sentido de que el legislador solamente
habría excluido la autoría de aquél y querría, más bien, que se
le apliquen las reglas generales sobre participación; y si para otros
“delitos de encuentro” el legislador prevé por separado de manera
expresa la conducta del partícipe necesario (p. ej. en el caso del
cohecho pasivo y el activo), con ello solamente habría querido
describir con mayor exactitud las conductas típicas de cada uno de
los participantes e introducir diferentes marcos penales; además la
tesis no explica por qué sí debería ser impune el partícipe que
hace más del “mínimo necesario”[52].
Finalmente, la regla general de técnica legislativa ha sido siempre
que no se tiene por qué prever tipos penales expresos para los demás
sujetos que, sin ser autores, contribuyen a la realización del delito
previsto en la parte especial; para estos últimos rigen precisamente
las reglas generales sobre instigación y complicidad[53]. Con
todo, la crítica no quiere afirmar la punibilidad de este “partícipe
necesario”, sino solamente destacar la fragilidad de la fundamentación
tradicional de esta impunidad (la “deducción a contrario”). En la
práctica alemana, además, esta impunidad ha sido ampliamente
admitida, hecho que se demuestra precisamente con la introducción de
nuevos tipos penales específicos para abarcar conductas consideradas
antes impunes[54]. En
este contexto, GROPP ofrece una interesante argumentación, mencionada
con frecuencia en la reciente doctrina[55],
con la finalidad de explicar mejor la punibilidad o la impunidad del
partícipe necesario, de la cual el aporte más interesante consisten
en la diferenciación entre “delitos centrífugos” y “delitos
centrípetos”. En ambos casos el partícipe necesario solamente
tendría una actuación periférica (el injusto del partícipe
necesario no se correspondería cualitativamente con el del autor),
pero con la siguiente diferencia entre ambos: en los delitos centrífugos
la conducta típica se caracterizaría por el hecho de que el autor
propaga, difunde o envía objetos peligrosos (p. ej. la difusión de
impresos pornográficos del art. 184, el uso abusivo de documentos
ajenos del art. 281, la interrupción del embarazo del art. 218 StGB);
en cambio, en los delitos centrípetos el autor captaría con
su conducta típica a terceros para la comisión típica de los hechos
(p. ej. los delitos de quiebra del art. 283, el favorecimiento de
acreedores del art. 283c y la deslealtad del abogado del art. 356
StGB)[56].
La conducta periférica no sería merecedora de pena cuando consista
solamente en aprovechar la oportunidad creada por la conducta central
del autor, pues el legislador únicamente habría querido penar la
“raíz del mal”, la conducta creadora de dichas oportunidades.
Luego, en principio solamente sería punible la conducta del autor,
donde “el injusto está impregnado por una conducta potencialmente
multiplicadora que se basa en la repetición siguiendo un esquema idéntico”[57]. Esta
tesis ayuda ciertamente a explicar de manera gráfica por qué la
conducta con un “aporte mínimo necesario” debe resultar impune,
pero no se puede decir que se contraponga a ella o la sustituya[58].
Tampoco implica una nueva categoría dogmática (con base en el
principio de igualdad y de proporcionalidad) que pueda llevar a
invertir el punto de partida tradicional de “regla-excepción” de
la participación punible (el partícipe siempre es punible con base
en las reglas generales, salvo que existan argumentos en contrario),
tal como pretende GROPP: excluir siempre la punibilidad del
partícipe necesario en todos los delitos centrífugos y centrípetos,
admitiendo su punibilidad sólo bajo una legitimación especial[59].
Y es que resulta más que dudosa la legitimidad de los niveles dogmáticos
autónomos postulados por Gropp (los tipos de delito cetrífugos o
centrípetos), pues por un lado no tienen ningún asidero legislativo
y, por otro lado, tampoco encuentran suficiente fundamentación en los
principios constitucionales de igualdad y de proporcionalidad (los
tipos serían expresión del principio “máxima protección de
bienes jurídicos a través de una mínima incriminación”). El
recurso a estos principios es muy inseguro (¡toda tesis contraria sería
anticonstitucional!) y además no permitiría explicar la impunidad
del partícipe necesario, pues si lo que caracteriza a los delitos
centrípetos y centrífugos es un elemento personal en el “autor
central” (una especie de “conducta habitual”), la ley alemana
prevé para el partícipe de estos delitos una punibilidad atenuada
(según el art. 28, primer párrafo, StGB); como, en última instancia
no puede prescindirse de las peculiaridades de cada tipo penal, se
perdería la pretensión de exclusividad dogmática de la tesis de
Gropp[60]. Por
cierto que esto no quiere decir que se deba renunciar a una
fundamentación de la impunidad del partícipe necesario partiendo
del fundamento de la participación punible. Y es que la conducta
“mínima” del partícipe necesario no puede equipararse a la del
partícipe en el sentido tradicional: aquél se limita a hacer algo
propio, no a ayudar o cooperar con el hecho de éste; por ello no
parece haber “merecimiento de pena” en la conducta del partícipe
necesario[61].
Un análisis de cada tipo penal tampoco ayudaría mucho, pues en la
mayoría de los casos no se encuentran indicaciones especiales que
permitan deducir por qué debe haber punibilidad o impunidad del partícipe
necesario; por ese motivo parece ser indispensable recurrir a
consideraciones de carácter general[62].
Por último, la constatación de que la conducta del partícipe
necesario sea “periférica” tampoco debería llevar a una amplia
impunidad de estas conductas, pues por política criminal no resulta
deseable que resulten impunes aquellas conductas del partícipe
necesario cuya frecuencia y peligrosidad para el bien jurídico en
muchos casos se ha visto constatada por la práctica[63]. El
problema reside, más bien en fijar la magnitud del “aporte mínimo
necesario”, pues éste puede variar de tipo en tipo (motivo por el
cual se trata en estos casos de un problema de la parte especial) según
si la conducta del partícipe necesario influye o no en la
peligrosidad de la conducta del autor. Así en la “piratería”
contra los derechos de autor, no siempre está claro que en todos los
casos de exceso del “mínimo de participación necesaria” deba
haber punibilidad del partícipe: el sujeto que compra dolosamente o
pide la entrega de productos reproducidos ilegalmente en contra de los
derechos de autor debería quedar impune aunque haya sobrepasado el
“aporte mínimo” previsto en el tipo penal[64]. Parte
de la doctrina italiana resuelve el problema a partir del “principio
de legalidad” pues –se argumenta- constituiría una “analogía
in malam partem” penar como partícipe del hecho principal al
“partícipe necesario”, dado que su conducta tendría un significado
totalmente diferente al previsto en el tipo para el autor del
delito[65].
Pero, la solución es engañosa, pues la argumentación
contradice la esencia misma de la punibilidad del partícipe en
general; tampoco en los casos abarcados por las reglas de la inducción
y la complicidad, los partícipes tienen que realizar conductas
similares a las del autor; ello ocurre tanto en los delitos comunes
como en los especiales (salvo que se sostenga la teoría de la
“ruptura del título de imputación”), pues ni el que vende a los
ladrones la llave de la casa que va a robada, ni el que dolosamente
alquila el local donde se van a realizar los actos de estafa realizan
conductas de “igual significado” que los autores. Pero
normativamente en todos estos casos, así como en los que se refieren
a la participación necesaria, ambas conductas, la del autor principal
y la del partícipe necesario convergen en algo: el ataque doloso al
bien jurídico. P. ej. en la “venta” de obras reproducidas
ilegalmente, donde las legislaciones penales suelen considerar en los
tipos solamente la conducta del “vendedor”, si bien la
“compra” tiene, como acción, un significado distinto de la
“venta”, desde el punto de vista normativo también implica aquí
un ataque doloso al bien jurídico (atentado contra los derechos de
autor en su aspecto patrimonial)[66].
Esta tesis italiana llevaría incluso a negar la punibilidad del
“partícipe necesario” cuando su conducta fuera más allá del mínimo
necesario, pues si éste hiciera lo que el tipo penal describe para él
(sea que esté dentro del mínimo necesario o fuera de él) siempre
realizaría una conducta que no es la de un “tercero ajeno”. Y
solamente si su conducta constituyera un acto de colaboración de un
tercero ajeno (ataque al bien jurídico desde afuera) podría
admitirse la aplicación de las reglas generales de participación;
como el “partícipe necesario” no se encuentra fuera del hecho
delictivo, sino dentro de él, resultaría ser un “sujeto inidóneo
para la participación” (y tampoco sería coautor por no
“coejecutar” el hecho)[67].
Sin embargo, desde la perspectiva político-criminal no se comprende
por qué tiene que aceptarse una solución tan global que dejaría
graves vacíos de punibilidad. En resumen, si bien la tesis del “aporte mínimo necesario” puede constituir el punto de partida para el esclarecimiento de la participación punible del “partícipe necesario” en muchos casos, no puede tampoco eludirse un análisis de cada tipo en particular para determinar hasta dónde abarca tal “mínimo necesario impune” (o “conducta periférica”)[68]. |
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d)
Casos de un partícipe
(interviniente) necesario no favorecido que podría ser
considerado tanto partícipe de este delito como autor de otro delito
independiente. Este caso es parecido al del supuesto c.2. Aquí, como
bien ha observado SAX (aunque con una fundamentación algo distinta),
no puede haber punibilidad del partícipe necesario como partícipe
del delito de otro, pues la ley ya ha previsto por separado su propio
injusto penal como autor; aun si el sujeto resultara impune como autor
del tipo penal diseñado para él, no puede ser tenido como partícipe
del delito diseñado para la autoría de otro por decisión legal (no
puede ser usado este otro tipo penal como “tipo residual”)[69].
En el aborto (art. 218 StGB) se pena por separado a la mujer que
practica su propio aborto (tercer párrafo) y a los que practican el
aborto a la mujer (primer párrafo); luego la mujer que pide a un médico
que le practique el aborto no puede ser tenida como instigadora en
caso de que el acto se realice, sino como autora de su propio injusto. e)
Casos de participación
en tipos de “infracción del deber” (delitos especiales).
Estos casos no ofrecen mayores problemas que los ya vistos
anteriormente. El partícipe necesario puede resultar punible a través
del tipo especial[70],
salvo que su conducta haya sido prevista por separado por el propio
legislador (p. ej. en el caso de los nombramientos ilegales); en los
casos en los que no haya sido prevista su conducta de manera expresa,
rige lo ya expresado con anterioridad: habrá impunidad en todos los
casos –sin excepción- en que la ley esté dirigida a protegerlo o
haya previsto expresamente su impunidad como autor y, en los demás
casos, solamente cuando su conducta no haya superado la “contribución
mínima necesaria”, cuya magnitud deberá medirse teniendo en cuenta
las peculiaridades de cada tipo penal. Por cierto que cuando se
declare la punibilidad del partícipe necesario, como éste no reúne
la cualidad (el deber especial) que exige el tipo para el autor, debe
haber una atenuación especial de la pena porque su injusto penal es
menor que el del autor que ha infringido “deberes especiales”.
Esto lo prevé expresamente el StGB alemán en su art. 28, primer párrafo. f)
La participación
en la participación necesaria. En los tipos penales que solamente
prevén de manera expresa la conducta del autor principal, se
distinguen dos casos: según si el sujeto actúa del lado del partícipe
necesario impune o si lo hace del lado del autor o autores cuya
conducta describe expresamente el tipo penal. En el primer caso el
sujeto sería siempre impune (p. ej. el que aconseja al enfermo grave
a pedir una inyección letal al médico; el que recomienda a otro a
pedir un crédito usurario; el que recomienda comprar una copia
pirateada)[71];
el fundamento está en que la conducta en la que se participa es
impune. Pero, en principio, si se participa en la conducta del autor
(p. ej. se colabora con el médico que mata a petición, o el que
instiga a otro a cobrar intereses usurarios), no hay razón para
afirmar la impunidad, salvo que la conducta del sujeto se haya
realizado por deseo y en interés del partícipe necesario impune (p.
ej. el que, por petición de la víctima, busca y solicita a otro la
muerte a petición o el otorgamiento de un crédito usurario), pues en
realidad la inducción aparente del autor resulta ser objetivamente
una conducta situada en el lado de la víctima[72]. Pero también puede presentarse el problema cuando se trata de evaluar la conducta del “tercero ajeno” (o sea aquél que ni es el autor ni el partícipe necesario, según el tipo penal que se trate) que colabora a la realización de aquella conducta típica que está prevista expresamente por separado tanto para el autor principal como para el partícipe necesario, p. ej. en el caso del cohecho (“cohecho activo” y el “cohecho pasivo”), o en los “nombramientos ilegales” (“nombramiento por parte del funcionario” y “aceptación del nombramiento” por parte del favorecido). Como ya se dijo antes (ver c.2), esto es especialmente polémico en casos como el del cohecho, cuando se evalúa la conducta del “tercero ajeno”, pues ésta podría teóricamente ser entendida como “participación” punible tanto en el tipo penal del autor principal como en el tipo penal previsto para el “partícipe necesario” (ver c.2, al final y nota 47).
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5.-
Conclusión Con esto he llegado al final del análisis de
los llamados delitos de “intervención necesaria” (participación
necesaria) o “delitos pluripersonales”. Como se habrá podido
apreciar, fuera de un núcleo de problemas donde pese a la distinta
terminología empleada existe amplio consenso en las soluciones
propuestas (los casos de autolesión y de situación parecida a la
“necesidad”), todavía existe amplia discusión sobre otros (la
impunidad del partícipe necesario en tipos penales que solamente prevén
la conducta del autor, la participación del tercero ajeno en delitos
con tipicidad para todas las partes). El debate que más ha influido en la doctrina
y práctica hispanoamericana ha tenido y tiene lugar aún en Alemania
e Italia. Ambas doctrinas representan, por su parte, dos tendencias
claramente reconocibles. Mientras la doctrina alemana, bajo el
concepto “participación necesaria” considera ampliamente todos
los casos en los que el tipo penal presupone la intervención de
alguien (favorecido o desfavorecido, subordinado o de igual posición)
para que puede darse la realización de la conducta que el tipo penal
describe para el autor, la doctrina italiana dominante entiende el
problema bajo un grupo de tipos conocidos como “delitos
plurisubjetivos” o “pluripersonales”, excluyendo de antemano
(por la referencia estricta a conductas tipificadas) los casos de
contribuciones de sujetos no conminadas expresamente con pena. La
doctrina hispana y la latinoamericana, que han entrado en la discusión
relativamente tarde, se encuentran entonces ante la elección de
seguir una u otra doctrina. En España la doctrina se inclina más
bien a adoptar la terminología y la doctrina italianas. En este
trabajo, en cambio, se recoge primero la propuesta de MAURACH/GÖSSEL/ZIPF
de emplear el término “intervención necesaria” para abarcar los
grupos problemáticos; y por lo demás se recomienda seguir el esquema
de análisis empleado en la doctrina alemana (es decir, incluyendo todos
los casos en los que el tipo penal necesariamente requiera la
contribución de sujetos para la realización del tipo por el autor),
tal como se ha desarrollado más arriba.
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*
El artículo fue publicado por primera vez en [1]
No debe confundirse la “participación necesaria” con la
“cooperación necesaria” (o “complicidad primaria”). Esta última
problemática, basada en una distinción legislativa expresa (art. C.
P. español de 1995 y art. [2]
Constata esto también la autora María del Mar CARRASCO ANDRINO en la
única monografía en lengua española dedicada específicamente al
tema que se haya publicado hasta ahora (“Los delitos plurisubjetivos
y la participación necesaria”, Granada, 2002), donde proporciona más
referencias bibliográficas de la dogmática española; ver ibídem,
p. 4, notas [3]
Este planteamiento tiene como base el entendimiento de la doctrina
mayoritaria sobre el carácter accesorio de la participación; ver por
todos y c. más ref., CRAMER/HEINE en
Schönke/Schröder, “Strafgesetzbuch. Komentar”, 26ta. ed. (2001), n. marg. 17 y ss. p. 462 y ss. Distinto sería el caso si se afirmara la
autonomía del injusto de la participación, como ha sucedido con la
tesis alemana minoritaria de la “tipicidad de la participación”.
P. ej. la tesis de SAX, para quien (aplicando su tesis del “tipo del
injusto conglobante (übergreifend)”: “Actúa típicamente quien,
a través de su conducta acorde con el ‘tipo legal’ ocasiona una
violación del bien jurídico merecedora de pena”; ver
“Zur Problematik des Teilnehmersdelikts”, ZStW 90 (1978),
p. 927 y ss., p. [4]
El concepto de “partícipe necesario” presupone la presencia de
dolo en éste; por ese motivo no puede hablarse de participación
necesaria en la víctima de una estafa, ni tampoco vale la pena
discutir sobre ello tal como exige Kristian STOFFERS; ver c. más ref.
sobre la discusión al respecto entre Gössel y Borchers en Alemania,
en: recensión a Sowada, GA 1993, p. 579 y ss., p. 580. La doctrina
aquí citada, al tratar la problemática de la “participación
necesaria”, tampoco se refiere a la estafa y a los delitos
vinculados con ella, a excepción de MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, quienes
parecen incluir a la estafa como un caso de participación necesaria,
y en donde los casos de “error” de personas jurídicas, provocado
por el estafador, son vistos como supuestos de imputación de la
participación necesaria de aquélla al causante del error en aplicación
de las reglas del “actuar por otro”; ver “Strafrecht.
Allgemeiner Teil”, tomo 1, Heidelberg, 1989, n. marg. 28, p. 318 y
s. [5]
Según STOFFERS (recensión a Sowada en GA 1993, p. 579), los primeros
indicios sobre la problemática se encontrarían en STÜBEL (“Ueber
den Tatbestand des Verbrechens”, 1805). Sea como fuere, la doctrina
coincide en que las concepciones pioneras para la discusión posterior
han sido la de SCHÜTZE (“Die nothwendige Theilnahme am
Verrechen”, 1869), quien también postula la impunidad del partícipe
necesario, y la muy citada obra de VON KRIES (en ZStW 7, 1887, p. 521
y ss.), a quien se debe la primera clasificación por grupos de casos
de impunidad del partícipe necesario (el protegido por la ley, aquél
cuya conducta podría resultar sancionada varias veces como
participación en el mismo delito, y cuando del tipo se puede
establecer la voluntad del legislador de no querer penar al partícipe). [6]
P. ej. critican abiertamente la terminología empleada, OTTO,
“Straflose Teilnahme?”, L. H. a Richard Lange, 1976, p. 197 y ss.,
197; WOLTER, “Notwendige Teilnahme und straflose Beleiligung”, JuS
1982, p. 343 y ss., 344, col. izq.; STRATENWERTH, “Strafrecht. Allgemeiner
Teil”, Colonia, 2002, p. 361, n. marg. 204; SOWADA, “Die
‘notwendige Teilnahme’ als funktionales Privilegierungsmodell im
Strafrecht”, Berlín, 1992, p. 13; MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, op. cit.,
p. 315, n. marg. 8; JESCHECK/WEIGEND, “Lehrbuch des Strafrechts”,
Berlín, 1996, p. 697; CRAMER/HEINE en Schönke/Schröder, op. cit.. p.
467, n. marg. 46; ROXIN, “Strafrecht. AT [7]
Resaltando las bondades de esta terminología empleada por el autor
alemán en su obra “Die notwendige Teilnahme am Verbrechen”,
Leipzig, 1869. [8] Con este término, GROPP quiere abarcar todos los casos de contribuciones a la realización de delitos que, sin embargo quedan impunes tanto por falta de previsión específica en los tipos como según las reglas generales de autoría y participación. Como queda claro de su definición, el concepto que utiliza es más estrecho que el de “participación necesaria” que emplea la doctrina alemana dominante. Ver “Deliktstypen mit Sonderbeteiligung: Untersuchungen zur Lehre von der ‘notwendigen Teilnahme’”, Tubinga, 1992, p.1 y ss., 50 y ss.; al respecto CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 45 y ss., 69 y ss. [9] JAKOBS parece recomendar esta terminología, pues en su Manual la utiliza en paréntesis (“Beteiligung ohne Haftung”) en el título tradicional de “participación necesaria”, si bien en el desarrollo posterior del tema contempla casos en los cuales a veces no hay responsabilidad penal y a veces sí (no reconoce impunidad a los partícipes necesarios que no sobrepasan el “mínimo necesario”); ver “Strafrecht. Allgemeiner Teil”, Berlín, 1993, § 24, n. marg. 7, p. 695, n. marg. 12, p. 696. [10]
Así MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, op. cit., p. 298, n. marg. 50,
p. 315, n. marg. 8. [11]
Ver sobre los orígenes de la discusión teórica en Italia y la
situación durante la vigencia del Código Zanardelli (que seguía la
teoría diferenciadora de la autoría) y el Código Rocco (que
introdujo la “teoría unitaria”), ampliamente y con múltiples
referencias, CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 10 y ss. [12]
Sobre posiciones contrarias a la inclusión de la víctima en el
concepto de delito pluripersonal ver ampliamente CARRASCO ANDRINO, op.
cit., p. 15 y ss. [13]
Al respecto ver, RODRÍGUEZ PUERTA, op. cit., críticamente (en contra
de la admisión del concepto amplio) y c. más ref., p. 97 y s.; a
favor de la tesis amplia, detalladamente y con mult. ref., CARRASCO
ANDRINO, op. cit., p. 10 y ss. [14]
En este sentido, siguiendo la doctrina italiana dominante, CARRASCO
ANDRINO, op. cit., p. 27 y s. [15]
Crítica de RODRÍGUEZ PUERTA, op. cit., p. 98. [16]
La identificación de “previsión de pena” con “desvaloración
de la norma” lleva a RODRÍGUEZ PUERTA a afirmar que la “tesis
amplia” de los delitos pluripersonales confundiría los planos
“naturalístico” y “normativo”; ver op. cit., p. 97 y s. En última
instancia resurge aquí la vieja discusión entre la teoría
tripartita (que distingue entre tipicidad y antijuricidad) y la de los
“elementos negativos del tipo”. [17]
Así, c. más ref. RODRÍGUEZ PUERTA, op. cit., p. 98 y ss., 102; 7 y
s., 77 y s.; VALEIJE ÁLVAREZ, op. cit., p. 42 y s.; al respecto, c. más
ref. CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 4 y ss., 7 y s. [18]
Ver la aclaración detallada en CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 87 y
ss. La autora se inclina por la “coautoría” de todos los “partícipes
necesarios” (coejecutores del tipo pluripersonal), pues esta con la
coejecución dolosa de la conducta típica “independientemente de
que esta pluralidad de sujetos sea una de las posibles formas de
realización del delito o un elemento típico indispensable para que
éste pueda llevarse a cabo”; ver c. más ref., p. 102 y s., 103. [19]
CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 98 y ss., esp. 99 y s. [20]
Ver haciendo referencias a la doctrina alemana, CARRASCO ANDRINO, op.
cit., p. 97. [21]
RODRÍGUEZ PUERTA, op. cit., p. 98. [22]
CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 5, 7 y s. [23]
CARRASCO ANDRINO, refiriéndose a ambos casos, op. cit., p. 8 y s.,
notas 18 y 19. [24]
Enfatiza especialmente en esta distinción CARRASCO ANDRINO, op. cit.,
p. 57, 76. [25]
La doctrina italiana mayoritaria defiende la tesis de la impunidad del
participe necesario a partir del argumento de que también se
manifiestaría una decisión legislativa de atipicidad e impunidad en
el hecho de que cuando el legislador (italiano) quiere penar al
“partícipe necesario”, se haya referido expresamente a él;
luego, cuando no se refiere expresamente a él en el tipo
correspondiente, debería quedar impune. Ver las ref. de esta posición
y de la contraria en CARRASCO ANDRINO, p. 107, 106 y s.,
respectivamente. [26]
FREUDENTAHL partió así de la concepción desarrollada antes por von
Kries (ver nota 190); “Die nothwendige Theilnahme”, 1901. En la
doctrina moderna se emplean estos conceptos por prácticamente todos
los autores, ver entre otros: JESCHECK/WEIGEND, op. cit. p. 697 y s.;
MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, op. cit., p. 315, n. marg. 7,
10 y ss.; JAKOBS, op. cit., § 24, n. marg. 7 y s., p. 695;
CRAMER/HEINE, en Schönke/Schröder, op. cit., p. 467, n. marg. 46; ROXIN, “Strafrecht. AT [27]
Esta traducción de la terminología empleada por la dogmática penal
alemana se viene imponiendo también en la dogmática
hispanoamericana, aunque no faltan voces discordantes. Se ha propuesto
emplear términos más descriptivos como “delitos pluripersonales
con conductas convergentes” y “delitos pluripersonales con
conductas contrapuestas” (Barbero Santos); al respecto ver en RODRÍGUEZ
PUERTA, op. cit., p. 95, nota 14. Pero finalmente la mayoría emplea
la terminología tradicional; ver también en la misma autora, p. 103
y s. [28]
CRAMER/HEINE en Schönke/Schröder, op. cit., c. más ref., p. 468, n.
marg. 47d; MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, op. cit., p. 315, n. marg. 7;
JESCHECK/WEIGEND, op. cit., p. 698; BAUMANN/WEBER/MITSCH,
“Strafrecht. Allgemeiner Teil”, 10ma. ed., Bielefeld, 1995, p.
690, n. marg. 66 y ss.; ROXIN, “Strafrecht. AT
[29]
Entre otros, además de los citados al tratar cada uno de los
problemas que se exponen a continuación, ver MAURACH/GÖSSEL/ZIPF,
op. cit., p. 315 y ss., n. marg. 11 y ss.; JESCHECK/WEIGEND, op. cit., p. 698;
JAKOBS, op. cit., cap. 24, n. marg. 12;
BAUMANN/WEBER/MITSCH, op. cit., p. 691 y s., n. marg. 71
y ss.; ROXIN, “Strafrecht AT [30] Así, MAGATA, “Die Entwicklung der Lehre von der notwendigen Teilnahme”, Jura 1999, p. 246 y ss, 246. [31]
Ver la exposición de
CARRASCO ANDRINO, recogiendo la doctrina de Freudenthal, op. cit., p.
59 y ss. [32]
Al respecto ver CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 64 y ss. [33]
MAGATA insiste en la necesidad de esta diferenciación, ver op. cit.,
p. 251. [34]
Hace esta acertada observación SOWADA, “Der begünstigte Gläubiger
als strafbarer ‘notwendiger’ Teilnehmer im Rahmen des § 283c
StGB?”, GA 1995, p. 60 y ss., 62. MAGATA
mismo termina asumiendo un concepto de “necesidad” en sentido
amplio (o sea que engloba ambos casos de necesidad) aunque esto no se
refleja especialmente en su desarrollo posterior del problema; ver op.
cit., p. 251, col. der. [35]
Con diferentes fundamentaciones y soluciones para los casos que se
exponen a continuación, ver en especial, ROXIN, “Strafrecht. AT [36]
En este y en el siguiente caso coincide en los resultados, aunque a
veces con distintas argumentaciones, casi toda la doctrina alemana. Ver,
en especial, ROXIN, “Strafrecht. AT [37]
Así expresamente CRAMER/HEINE en Schönke/Schröder, op. cit., p.
468, n. marg. 47. No es
correcta por eso la argumentación de OTTO (op. cit., p. 212 y s.) en
el sentido de que debido a esto la conducta tiene que ser típica (está
vedado a la víctima disponer sobre el contenido social del bien jurídico);
ni tampoco es correcta la argumentación de SAX de que en estos casos
la víctima “abandonaría” su propio bien jurídico; op. cit., p.
948 y s. El hecho de que exista (en la mayoría de legislaciones como
en Alemania, España y Perú) un tipo penal de “muerte a petición”
demuestra ciertamente que la vida está protegida no solamente cuando
se trata de la vida de otros, sino también de la vida propia, en caso
de que, por deseo propio, sea atacada por terceros; pero esto no
obliga a considerar todavía de lege lata la punibilidad como partícipe
del portador del bien jurídico, especialmente si el mismo legislador
ha decidido previamente su impunidad como autor de suicidio. En este
sentido ver MAGATA, op. cit., p. 252; GROPP, op. cit., p. 72 y 74 [38]
STRATENWERTH, op. cit., p. 361 y s., n. marg. 207.
La mayoría de autores no diferencia estos casos de los del primer
grupo (homicidio a petición) bajo el entendido de que en todos ellos
el tipo penal menciona siempre a un autor y a una víctima; ver así y
en el sentido de la doctrina dominante, WOLTER, op. cit., p. 345;
JESCHECK/WEIGEND, op. cit., p. 698 y s.; ROXIN,
“Strafrecht. AT [39]
Expresamente defienden la impunidad de este caso, SAX (aunque
fundamentándola en la falta de violación del bien jurídico por
parte del partícipe, quien habría solamente “abandonado” el bien
jurídico), op. cit., p. 948; siguiendo la posición dominante en el
sentido expuesto (y criticando la posición contraria de OTTO),
WOLTER, op. cit., p. 345, col. der.; CRAMER/HEINE, en Schönke/Schröder,
op. cit., p. 468, n. marg. 47; SITZMANN, con un estudio amplio sobre
el tema, “Zur Strafbarkeit sado-masochistischer Körperverletzungen”,
GA 1991, p. 71 y ss., 80 y s. También, en este sentido, aunque sin
referirse expresamente al caso del “sadomasoquismo”, ROXIN
(proponiendo el ejemplo del paciente que induce a un médico a
practicar la amputación de un miembro), “Strafrecht. AT
[40]
Cfr. ROXIN, “Strafrecht. AT [41] WOLTER, op. cit., p. 347; SAX, op. cit., p. 949. JAKOBS postula también la impunidad en estos casos aunque reconoce que la fundamentación no es clara debido a las contradicciones en la propia ley, ver op. cit., § 28, n. marg. 12, p. 696. [42]
STRATENWERTH, op. cit., p. 362, n. marg. 210; JESCHECK/WEIGEND, op.
cit., p. 699; BAUMANN/WEBER/MITSCH, op. cit., p. 691 y s., n. marg.
73; MAGATA, op. cit., p. 253, col. der.; GROPP, op. cit., 244, 263 y
ss.; WOLTER, op. cit., p. 346 y s.; también ROXIN, “Strafrecht AT [43]
ROXIN, “Strafrecht AT [44]
Sobre este caso ver, con más detalle y ref., LENCKNER/PERRON en Schönke/Schröder,
op. cit., § 180, n. marg. 30 y ss., p. 1460 y s.; STRATENWERTH, op.
cit., p. 362 y s., n. marg. 211. Solamente se excluye al tercero de
los alcances del art. 180 (como partícipe) debido a la clara decisión
del legislador alemán quien (además de dejar impune las relaciones
sexuales de mayores con menores que tengan entre 16 y menos de 18 años)
ha previsto la aplicación de otros tipos penales (en especial, el
art. 182 StGB) para el que tenga relaciones sexuales con menores de 16
años. [45]
MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, op. cit., p. 315, n. marg. 11
y s.; JAKOBS, op. cit., § 28, n. marg. 11. [46]
Así lo afirma expresamente JAKOBS, op. cit., § 28, n. marg. 11, p.
695 y s. [47]
C. más ref. ver MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, op. cit., p. 317, n. marg. 22.
JESCHECK, en: Leipziger Kommentar, 11ra.ed., § 331, n. marg. 29, p.
491, § 333, n. marg. 11 y s., p. 501 y s.; CRAMER en Schönke/Schröder,
op. cit. § 332, n. marg. 26, p. 2587, § 334, n. marg. 12, p. 2591 y
s.; TRÖNDLE/FISCHER, “Strafgesetzbuch und Nebengesetze”, 49na
ed., Munich, 1999, § 331, n. marg. 34,
p. 1824. Pese a todo la cuestión no está del todo definitivamente
zanjada, pues en la práctica el “tercero ajeno” puede
efectivamente querer inducir la corrupción del funcionario al mismo
tiempo que la del El hecho de que no haya correspondencia total
entre la autoría del cohecho pasivo y del cohecho pasivo en Alemania
(allá están excluidos como autores de cohecho pasivo los “soldados
del Ejército Federal”, quienes no tienen la categoría de
“funcionarios públicos” o “especialmente obligados al servicio
público”; pero sí puede haber cohecho activo a “soldados del Ejército
Federal”, pues los arts. 333 y 334 del StGB prevé expresamente esta
modalidad), ha servido para fundamentar la tesis de la existencia de
un “vacío de punibilidad” por falta de correspondencia entre los
tipos de cohecho pasivo y cohecho activo en la ley germana; ver al
respecto CRAMER, ibídem, § 334, n. marg. 12, p. 2592, § 333, n.
marg. 10 y s., p. 2589. Esta situación no es, sin embargo, igual en
otras legislaciones, pero tampoco explica por qué no deban aplicarse
las reglas generales sobre participación ante aquél cuya conducta se
haya dirigido en lo objetivo y subjetivo a colaborar solamente (o
adicionalmente con la colaboración de la parte dadora) con la
conducta de la parte “tomadora” de la ventaja; el sujeto instiga o
colabora entonces en la “venta” de las funciones públicas y por
tanto, en un injusto mayor que la mera “compra”. [48]
ROXIN, “Strafrecht AT [49]
Así, MAURACH/GÖSSEL/ZIPF, op. cit., n. marg. 18, p. 316 y s.;
WOLTER, op. cit., p. 345; VORMBAUM, refiriéndose en particular al
delito de favorecimiento del acreedor (art. 283c StGB), “Probleme
der Gläubigerbegünstigung”, GA 1981, p. 116 y ss. También ROXIN
sostenía antes esta tesis en LK; 11ra. ed., 1993, com. previo al §
26, n. marg. 37, p. 117. [50]
Ver, entre otros, STRATENWERTH, op. cit., p. 363, n. marg. 212;
CRAMER/HEINE, en Schönke/Schröder, op. cit., p. 468, n. marg 47c;
con más ejemplos, OTTO, op. cit., p. 214 y s. [51]
Véanse ref. en ABANTO, “Los delitos contra la administración pública
en el Código penal peruano”, Lima, 2001, p. 472. [52]
Ver la crítica de SOWADA, “Die ‘notwendige Teilnahme’...”, p.
117 y ss.; “Der begünstigte Gläubiger...”, p. 61 y ss.;
HERZBERG, “Täterschaft und Teilnahme”, Munich, 1977, p. 137 y s.;
MAGATA, op. cit., p. 249, col. der.; JAKOBS, op. cit., cap. 24, n.
marg. 12. También ROXIN ha reconocido recientemente la insuficiencia
de la argumentación del “efecto mínimo necesario” (defendida
anteriormente también por él en LK, 11 ed., com. previo § 26, n.
marg. 37), ver “Strafrecht AT [53]
SOWADA, “Die ‘notwendige Teilnahme’...”p. 199;
c. más ref. de la doctrina italiana y española, CARRASCO ANDRINO,
op. cit., p. 110. [54]
WOLTER, p. 345; siguiéndolo CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 110 y s. [55]
Se remiten expresamente a Gropp, ROXIN, “Strafrecht. AT
[56]
GROPP, op. cit., 1992, p. 207 y ss., 222 y ss. [57]
GROPP, op. cit., p. 223. [58]
ROXIN tampoco ve necesidad político-criminal para ello, pues existiría
la necesidad de contar con este principio general para fundamentar el
merecimiento de pena del partícipe o su impunidad en estos casos; ver
“Strafrecht.AT [59]
GROPP, op. cit., p. 310 y ss. [60]
Ver toda esta crítica en SOWADA, “Der begünstigte Gläubiger..”,
p. 66 y ss. Ver también las críticas de CARRASCO ANDRINO, op. cit.,
p. 74. [61]
Recientemente fundamenta así ROXIN, “Strafrecht. AT
[62]
ROXIN, “Strafrecht. AT [63]
Refiriéndose al tipo alemán de “favorecimiento de acreedores”
(art. 283c StGB), VORMBAUM constataba que la fuente más frecuente de
estos delitos provendría precisamente de la inducción por parte del
acreedor favorecido; ver op. cit., p. 132. [64]
ROXIN, “Strafrecht. AT [65]
Ver ref. en CARRASCO ANDRINO, quien también sigue esta doctrina, op.
cit., p. 109, 124 y s. [66]
También CARRASCO ANDRINO ve aquí que, desde el fundamento de la
punibilidad de la participación (adopta la tesis del “ataque
accesorio al bien jurídico”), debería afirmarse la punibilidad de
la contribución causal del partícipe necesario. Pero, la impunidad
se derivaría de todos modos de un principio anterior: el “principio
de legalidad”, pues la conducta del partícipe necesario, pese a
estar prevista en la parte especial como conducta complementaria
aunque diferente de la del autor principal (si no lo estuviera, regirían
las reglas de extensión de la punibilidad previstas para el partícipe
en la parte general), como de todos modos no puede ser considerada una
“coejecución” (que la convertiría en autoría o coautoría, según
la interpretación que hace la autora del art. 28 del C. P. español
de 1995, referido a los autores), tendría que quedar impune; ver op.
cit., p. 124 y s. [67]
C. ref. a la doctrina italiana, CARRASCO ANDRINO, op. cit., p. 142 y
s. [68]
SOWADA abandona por completo la tesis del “aporte mínimo
necesario” y prefiere analizar cada tipo penal (de encuentro) en
particular, llegando así a la punibilidad del partícipe necesario en
los casos de “favorecimiento de acreedores” (art. 283c StGB) y de
“deslealtad del abogado” (art. 356 StGB); ver “Der begünstigte
Gläubiger...”, p. 64 y s., 70 y s.; “Die ‘notwendige
Teilnahme’...”, p. 161 y ss., 173. El acreedor (doloso) favorecido
por el deudor insolvente tendría que ser punible como cómplice o
instigador del delito (del deudor) de “favorecimiento de
acreedores” (art. 283c StGB) puesto que aquí el tipo penal, en
realidad, trataría de impedir el aprovechamiento del deudor mismo
(pues éste de todas maneras es insolvente) que infringe así el
precepto de la “repartición homogénea de su patrimonio” entre
todos los acreedores; por lo demás, el acreedor favorecido, ya
resultaría favorecido también por la ley al ser considerado partícipe
de este delito y no del más grave de “quiebra” (art. 283 StGB).
La conducta del acreedor favorecido por el deudor solamente podría
llevar, en casos extremos (p. ej. que el deudor le exija o hasta
coaccione a aceptar el favorecimiento) a una atenuación o exención
de la pena en un análisis situado más allá del injusto penal. En
los demás casos habría mayormente impunidad del partícipe necesario
por distintas razones: la adquisición de productos pirateados sería
impune solamente para el consumidor final, pero no para el
intermediario, pues éste participaría en la “difusión” de
dichos productos según los arts. 106 y ss. UrhG; en la “liberación
de presos”, el preso que participa en su propia liberación sería
impune por aplicación (analógica) de la cláusula de exoneración
prevista para el similar caso del favorecimiento personal en el art.
258, 5to. párrafo StGB; y en los casos de “promoción de actos
sexuales de menores (art. 180 StGB) y de “prostitución” (184a,
184b StGB) también es impune la conducta de la pareja o del
“cliente”, salvo que el tipo penal reprima el abuso de una
especial dependencia de la víctima (art. 180, 3er. párrafo), etc.;
ver “Die ‘notwendige Teilnahme’...”, p. 184 y 194, 204 y s.,
241, 252 y ss. respectivamente. [69]
SAX (en op. cit., p. 951 y ss.) afirma que aquí hay que negar el
“merecimiento de pena” de la participación del partícipe
necesario (y con ello, el segundo elemento del injusto del partícipe,
según su propia terminología) en el delito del otro. [70]
Ver STRATENWERTH, op. cit., p. 363, n. marg. 212; OTTO, op. cit., p.
216 y s.; SAX, op. cit., p. 954 y ss. [71]
Fundamentación y ejemplos de ROXIN, Leipziger Kommentar, op. cit.,
com. previo al § 26, n. marg. 42, p. 118 y s.; el mismo autor en
“Strafrecht. AT [72]
ROXIN, “Strafrecht. AT |
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