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    Constitución y teoría del delito    
   

por Adrián E. Ciorciari1

   
   

SUMARIO:

            Intentaremos en este trabajo dar respuesta a algunos interrogantes que surgieron al momento de leer el tema, lo que nos llevó a investigar el mismo con el objeto de intentar develarlos, tales como: ¿Qué entendemos por teoría del delito? ¿Cuál es su vinculación con la Constitución o con el Derecho Constitucional Argentino o mejor dicho con el Bloque Constitucional? ¿Cuáles son los fundamentos normativos de estos vínculos? ¿Cómo operan los Derechos Humanos o  Derechos Fundamentales y la Teoría del Delito en el marco Constitucional? ¿Cuáles son los fundamentos Constitucionales de esta relación? ¿Es la Teoría del delito función racionalizadora del poder punitivo del Estado? ¿Es posible el juicio por jurados en el marco dogmático de la Teoría del Delito? ¿La teoría del delito garantía del justiciable?

 

INTRODUCCIÓN:

            Creemos necesario establecer en primer término que la relación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal, o mejor dicho, las relaciones que existen entre los contenidos, sean estos explícitos o implícitos de nuestra Carta Magna y el Derecho Penal, se han encontrado enmarcados por un conjunto de principios que tradicionalmente han operado como límite a la potestad punitiva del Estado (ius puniendi) y estos son entre otros: legalidad, proporcionalidad, lesividad, y culpabilidad.-

            Estos principios, hasta no hace más de un par de décadas, coincidente en el espacio temporal con la modificación constitucional del año 1994, y el ingreso al llamado bloque constitucional de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) actuaron, a nuestro criterio, como límites mayormente externos a la potestad punitiva del Estado, como si fueran principios políticos-criminales que le daban al legislador penal un marco de referencia.-

            Ahora bien, a partir del punto de inflexión indicado en el párrafo anterior, existe a nuestro entender, una ancha autopista que nos invita a recorrer el amplio camino de constitucionalizar, en este nuevo marco jurídico, tanto al Derecho Penal (como así también a todas las otras ramas del derecho) y por lógica también el Derecho Procesal Penal, los que habrán de reflejarse fundamentalmente en los contenidos de los Artículos 18 (en el que a nuestro entender encontramos el ABC del Derecho Penal en nuestro sistema normativo) y 19 de la Constitución Nacional, Artículos 1; 3; 5; 7; 8; 9; 10; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículos 4; 5; 7; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículos 2. 3. a.; 7; 9; 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los derechos enunciados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.-

            Creemos entonces que una idea que debe ser internalizada, fundamentalmente en principio por los legisladores y por todos los operadores judiciales, es que el bloque constitucional es un conjunto de normas que impiden, limitan y racionalizan el proceso de tipificación de conductas y de establecimiento de penas a tales acciones, lo cual se ha visualizado primero en el trabajo dogmático-penal antes que en la operatividad práctica de los principios y derechos fundamentales referidos, reflejándose por lógica en los contenidos de la teoría del delito.-

            Ya no hablamos de una suerte de límites externos a la configuración normativa del Derecho Penal, sino de principios y normas fundantes sobre las que se asienta el andamiaje teórico de la aplicación ordinaria de la ley penal.-

            Estamos persuadidos que la teoría del delito es uno de los desarrollos más complejos que ha elaborado la disciplina jurídica y que inexorablemente el camino que falta recorrer para culminar de cierta forma con estas reflexiones es involucrar decididamente los contenidos del bloque constitucional en la misma.-

            Siguiendo con este orden de ideas podríamos decir entonces que la teoría del delito es como lo señala Yvan Montoya Vivanco: “una construcción sistemática histórica de las disposiciones y normas penales que ha determinado una estructura de análisis del fenómeno delictivo sobre la base de un sistema de filtros o niveles de juicios de valoración (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), cada uno con diverso contenido. Este sistema de filtros tiene una pretensión esencial brindar al juez herramientas de interpretación jurídica para poder atribuir un suceso concreto a un injusto penal predeterminado y, de esta manera, poder reprochar penalmente a una persona concreta tal injusto penal cometido” (1), creemos oportuno señalar que incluimos también a la “acción” como tópico integrante de la misma.-

            En otras palabras y con el objeto de intentar construir un concepto de qué entendemos por teoría del delito decimos que es: “el estudio sistemático y analítico del hecho punible en cuanto a los elementos que lo integran y que entendemos que en forma abstracta son comunes a cualquier delito”. Por ende, al delito podemos definirlo como la acción, típica, antijurídica y culpable; atento a lo que las categorías que conforman esta idea de teoría del delito son: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.-

            Agregaremos un pequeño párrafo en relación a la conceptualización de la teoría del delito efectuada por el Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni quien dice: “Se llama teoría del delito a la parte de la ciencia del Derecho Penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir cuáles son las características que debe tener cualquier delito.” (2)

            Indicaremos que en estas categorías tienen relevancia principal los Derechos Humanos y su extensión o contenido debe ser compatible con los mismos, en tanto y en cuanto sostengamos una visión del Derecho Penal garantista y respetuosa de la dignidad humana, y por consiguiente del Estado Social y Democrático de Derecho, conceptos estos que entendemos son la base sobre la cual edificaremos una sociedad con un alto grado de solidaridad, en su conceptualización sociológica, y que a nuestro entender será multicultural y multirracial.-

DERECHOS HUMANOS Y TEORÍA DEL DELITO EN EL MARCO CONSTITUCIONAL:

Resaltamos que la teoría del delito es la base de lo que se conoce como la Parte General del Derecho Penal, en razón de analizar los elementos que se encuentran presente en todos los delitos; a diferencia de la Parte Especial que estudia las distintas especies de delitos con sus características particulares. Por estos motivos es que entendemos que la Parte General es el marco de referencia de la Parte Especial en lo que es la tipificación de cada una de las figuras delictivas, las que por lógica deberán acomodarse a esta y responder a las indicaciones que imponga la teoría del delito.-

Analizaremos ahora cada uno de los elementos de la teoría del delito en relación a los Derechos Humanos en razón de que estos han sido claramente constitucionalizados a través de su incorporación al bloque constitucional a partir de la reforma constitucional del año 1994.-

En referencia a la acción, está más que clara su vinculación a los Derechos Humanos, fundamentalmente en lo que refiere a la objetividad material del delito y por ende la exigencia de un Derecho Penal del Acto, en contraposición a un Derecho Penal del Autor, propio este de los sistemas jurídicos autoritarios. En pocas palabras, para que exista delito, debe existir un acto externo, que tenga trascendencia hacia los demás, de lo que claramente se infiere que la persona humana sólo podrá ser “castigada” por lo que hace (Derecho Penal del Acto) y nunca por lo que es (Derecho Penal del Autor); fundamentos estos que se encuentra expresos en la Constitución Nacional cuando dice: Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso …” (las negritas nos pertenecen) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando dice: “Artículo 11.- 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.” ( las negritas nos pertenecen). Por lo que claramente concluimos que ninguna persona puede ser castigada por su forma de pensar, forma de vida o personalidad, sólo lo será por acciones, claramente se debe cumplir con el lema: “los pensamientos no se penan”.-

Estamos seguros que en el elemento de la teoría del delito que se vincula más claramente con los Derechos Humanos es la tipicidad, que evidentemente surge como reacción a la omnipotencia del Estado, especialmente del gobernante, que tenía la mayor libertad para determinar qué era delito y que no lo era, no habiendo por consiguiente el menor atisbo de seguridad jurídica.-

La tipicidad se vincula directamente con la aparición del principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege), lo que significa que sólo las leyes determinarán qué se entiende por delito y qué pena le corresponde al mismo y además que esa ley deberá ser emitida por el órgano correspondiente, es decir, por el legislador y en tal sentido nuestra Carta Magna en su Artículo 18 es más que clara y concreta, a lo que debemos sumarle lo expresado en el Artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Artículos 7; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

            Entonces podemos decir que la idea de tipicidad se desprende también de este principio de legalidad, ya que significa que la conducta humana se adecua a la descripción que hace de la misma el tipo penal. Por lo que la acción deberá estar tipificada para que se considere que es delito, esto le brinda seguridad jurídica al ciudadano, ya que puede conocer claramente de antemano cuáles son las conductas que se encuentran prohibidas y por consiguiente penadas.-

            Es así que el Artículo 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos expresamente manifiesta: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.-

            Creemos no equivocarnos en postular, a partir de reconocer que los Derechos Humanos tienen una más que importante incidencia en la idea de tipicidad, un Derecho Penal mínimo, en razón de reconocer un amplio campo a la libertad de las personas y a la reducción de las restricciones que el Estado podría imponer sobre las mismas, como las que implican no solamente las penas, sino también la propia criminalización de ciertas conductas. Resaltamos que los ciudadanos no podrán ser castigados por una mera responsabilidad objetiva o por el resultado obtenido, ya que inexorablemente deberá verificarse una responsabilidad subjetiva, que entendemos, dentro de este orden de ideas, es la única que se admite en materia penal.-

            También advertimos que la antijuridicidad se ve influenciada por los Derechos Humanos, fundamentalmente en lo que refiere a su aspecto material, ya que es evidente que para que una acción típica se considere delito, debe haber afectado algún bien jurídico que se encuentre protegido y este bien jurídico tiene un correlato en algún Derecho Humano como ser: la vida, la integridad, la libertad, el honor o la propiedad, atento a lo que concluimos que cuando una persona comete un delito agrede indefectiblemente algún Derecho Humano. Decimos esto aun cuando tradicionalmente se ha entendido que cuando hablamos de violación a los Derechos Humanos, lo hacemos ante una agresión a los mismos que parte de la esfera del Estado, razón por la cual en principio no se podría establecer responsabilidad individual, sino únicamente responsabilidad internacional del Estado agresor, lo que en realidad no es así, ya que se ha establecido responsabilidad individual sancionándose a las personas por tales violaciones.-

            Por último en relación a la culpabilidad, también la importancia que tienen los Derechos Humanos surge clara, ya que sería agredir los mismos imponer una pena a aquel ser humano que no hubiera podido conducirse dentro de la norma penal. Esto es así, pues al hombre (ser humano) sólo se le puede imputar aquellas conductas que pudiera evitar realizar, haciendo uso evidentemente de su libertad, elemento este en el que se basa la dignidad humana y que acarrea la admisión de la responsabilidad.-

            Tenemos la obligación de señalar que en caso de no exigirse el principio de culpabilidad para penar a un individuo, es evidente que se lo convertiría en un medio y no en un fin, atacando su dignidad como ser humano. Como lo expresa JAKOBS: quien impone una pena sin que la persona que va a ser castigada merezca un reproche por el hecho cometido, o en todo caso, cuando merece un reproche menor que el que correspondería a la medida de la pena, incluye a aquella persona – a diferencia de lo que ocurre en el caso de la pena merecida – entre los objetos del Derecho de cosas” (3) y en consecuencia negando su calidad de persona.-

            Para concluir esta etapa del análisis, está claro que en la teoría del delito tienen fundamental importancia los Derechos Humanos, en razón de que en la misma se establecen los elementos sin los cuales no podrá considerarse la existencia del delito, y por esta razón, sería imposible penalizar al individuo, convirtiéndose entonces los Derechos Humanos en el límite a la idea de delito. De esta forma se protege al ser humano de la pretensión punitiva del Estado, el cual en muchas ocasiones ha abusado de este poder de diversas maneras.-

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA TEORÍA DEL DELITO:

            El sistema jurídico, en nuestro país, tiene como base fundante la Carta Magna, a partir de la reforma del año 1994 el llamado bloque de constitucionalidad integrado por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos referenciados en el Art. 75, inc. 22 de la misma. Por ende, será de este bloque constitucional del cual se desprenderán los principios que establecen el marco regulatorio del Derecho Penal y por lógica los que cobijarán a la teoría del delito.-

            Estos principios constitucionales son tales como acertadamente los enumera y conceptualiza la Dra. Beatriz Nora Regueiro los siguientes:

“Principio de legalidad de los delitos y de las penas: No existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal. No hay retroactividad de la ley. Este principio radicará efectivamente las garantías de la persona frente al poder punitivo del Estado ( Artículo  18 de la Constitución Nacional).

Principio de Reserva de la ley o Reserva Legal: La ley en sentido estricto es la única fuente de delitos y penas. Monopolio normativo del Parlamento. Propone evitar la intromisión arbitraria del Ejecutivo (peligroso en materia represiva).

Principio de determinación: Se refiere a la obligación perentoria de los legisladores de proceder a la tipificación de los delitos (todo lo que no está prohibido está permitido). Delimitación penal de lo punible. En los gobiernos totalitarios hay una representación imprecisa de los delitos y de las penas.

Principio de interdicción de las analogías: Supone el imperio riguroso de la ley estricta. Se prohíbe el procedimiento analógico como instrumento creador de delitos y penas en manos del juez.

Principio liberal del bien jurídico: Va a reforzar las garantías de los principios anteriores. Nace en el Iluminismo pero cobra fuerza después de la segunda guerra mundial. Constituyen “unidades funcionales sociales” como la vida, la salud, la libertad, etc. El legislador no está facultado para castigar conductas no lesivas del bien jurídico. El delito no es solo un “hecho típico” sino un “hecho típico ofensivo”. El juez tiene que verificar el daño y la ofensa en cada caso.

Principio de la Culpabilidad: Es el último y decisivo fundamento de la pena. La culpabilidad agrega al hecho la participación subjetiva convirtiéndolo en acto interior reprochable. El Proyecto Soler (1960) establecía que “no hay pena sin culpa”. (4).-

            En la inteligencia de que el propósito de este trabajo no es el de desarrollar los diversos aspectos de la teoría del delito, sino la relación entre el derecho constitucional y el derecho penal, a través de la que consideramos la construcción dogmática más importante del derecho penal que es la teoría del delito, no profundizaremos más en el análisis de los principios mencionados anteriormente.-

EL IUS PUNIENDI (PODER PUNITIVO DEL ESTADO) ES RACIONALIZADO POR LA TEORÍA DEL DELITO:

            Parece que diríamos una verdad de perogrullo al exponer la necesidad de un sistema metodológico y técnico que permita determinar prácticamente cuándo nos encontramos frente a un delito y en consecuencia cuándo se puede aplicar una sanción penal, lógicamente a un ser humano por ser este responsable del mismo.-

            Seguimos a Zaffaroni cuando dice: “todo el poder punitivo es irracional, puesto que siguiendo el ejemplo planteado anteriormente, de la persona que mata al vecino con el hacha y deja en precaria situación a la familia de la víctima y a la suya propia, se desprende que muy racional no es el derecho penal; … algo habrá que hacer con el infractor, y la imposición de la pena resulta lo más evidente a fin de mantener la convivencia social” (5).-

            La pregunta surge casi espontánea, entonces cuál es la función que tiene el derecho penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, y la respuesta la encontramos nuevamente en Zaffaroni cuando dice: “la función del derecho penal es actuar como un sistema inteligente de filtros para contener racionalmente las pulsiones del poder punitivo, de tal forma que sólo pasen las aguas menos turbias, es decir el poder punitivo menos irracional, pues si la intención fuera contener todo el poder punitivo, este dique que contiene las aguas, pronto se rompería ante la presión social y las pulsiones de quienes ejercer el poder punitivo” (6).-

            Entonces podemos decir, sin ánimo de equivocarnos, que la teoría del delito es un sistema estratificado, en el que estos se van sorteando uno a uno en forma eliminatoria, permitiéndonos determinar el método para aplicar la ley penal al caso concreto. Por ende, y volviendo sobre los dichos de Zaffaroni del párrafo precedente, cuando no se sortea uno de los filtros por lógica no se pasa al análisis del siguiente; por lo que sólo será pasible del condigno reproche penal la acción del individuo que haya sorteado todos los estratos o filtros.-

            La teoría del delito se ha construido a través de decenas de años de dogmática, siendo su tarea primera la de dar un concepto de qué se entiende por delito, adoptando nosotros aquel que diéramos en los primeros párrafos de la introducción cuando dijimos que el delito era la acción, típica, antijurídica y culpable; convirtiéndose estos en las categorías dogmáticas de la teoría del delito y cuyos variados conceptos a lo largo de años han dado lugar a diversas posiciones que no analizaremos en el marco de este trabajo, pero que indudablemente todas tienen a nuestro entender un mismo objeto que es el de racionalizar el poder punitivo del estado.-

TEORÍA DEL DELITO Y JUICIO POR JURADOS:

            Creemos que la forma en que se aplica la ley penal sustantiva es de vital importancia, por lo que a nuestro entender analizar el juicio por jurados en el marco constitucional y de aplicación de la teoría del delito como racionalizadora del “ius puniendi” es de sumo interés.-

            Nuestra Constitución Nacional en sus Arts. 24 “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.”;  75, inc. 12 “Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. (las negritas nos pertenecen) y 118 “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.” (las negritas nos pertenecen); establece claramente la instauración del juicio por jurados, aunque paradójicamente, legisladores y demás operadores judiciales se han hecho los distraídos en cuanto a la implementación de los mismos, siendo sólo operativo en las Provincias de Buenos Aires, Chaco y Neuquén (modelo clásico), en Córdoba (modelo escabinado) y en Río Negro la ley se encuentra aprobada, pero no vigente (modelo clásico).-

            A poco de querer introducirnos en el tema nos surgen una serie de preguntas como por ejemplo:: ¿Es compatible la función racionalizadora del ius puniendi de la teoría del delito con el juicio por jurados? ¿Garantiza el juicio por jurados el debido proceso? y muchas otras. Por ejemplo si consideráramos que el juicio por jurados no garantiza el debido proceso, pensando que jueces legos no podrían ser imparciales como supuestamente lo son los jueces profesionales, entenderíamos que parte de la constitución es inconstitucional, veremos en un sintético análisis cuál es la posición que sustentamos en relación a este tema.-

            Creemos que el juicio por jurados es una garantía que tiene el justiciable, por lo que debería ser una opción que tenga para decidir si quiere ser juzgado por un jurado o por un juez profesional, esto a nuestro entender es así ya que la primera referencia que se hace a los mismos en la Constitución Nacional lo es en la Primera Parte, Capítulo Primero, titulado: Declaraciones, derechos y garantías.-

            Siguiendo con el análisis, parecería obvio que el jurado no analizará el caso desde la teoría del delito, sino que lo hará desde una óptica intuitiva, por lo que al menos en lo formal aparentemente el jurado tiene un método de decisión ubicado en las antípodas del sustentado por el juez técnico. Entendemos que el sentido de ser juzgado por pares no es el de consagrar un método no científico de análisis y juzgamiento, sino el de evitar la alienación de lo jurídico, conectándolo con la realidad y el sentido común. No queremos decir con esto que renegamos de la dogmática, sino que el jurado se convertirá en el punto de conexión entre la realidad y la dogmática, acción y culpabilidad deberían ser tareas del jurado, tipicidad y antijuridicidad del científico jurídico (juez); compatibilizándose de esta manera el juicio intuitivo con el juicio técnico.-

            No podemos dejar de señalar que los detractores del juicio por jurado exponen que a través del mismo se estarían violando la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el “derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (Artículo 8.2.h.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 14) que establece "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley" en razón de que dichos instrumentos han modificado la base político-criminal del concepto de recurso, en resumen indican la imposibilidad de acceder al “doble conforme”, en razón de que en teoría el jurado estaría brindando una sentencia infundada, criterio con el que no coincidimos en razón de lo que indicáramos en el párrafo anterior, el jurado daría un veredicto de culpabilidad o inocencia, no establecería la calificación jurídica (tipo) y tampoco la pena imponer, lo cual debería ser fundada por un juez científico, siguiendo los lineamientos también antes expuestos, razón por la cual nos inclinamos por sostener la viabilidad dentro del ámbito de la construcción científica de la teoría del delito del juicio por jurados, compartiendo en nuestra modesta exposición los criterios sustentados por los Dres. Daniel Erbetta y Julio de Olazábal en el mismo sentido.-

            Por lo antes dicho disentimos completamente con aquellos que sostienen que el juicio por jurados se constituye en una amenaza cierta a la ciencia penal, convirtiendo en inútil las decenas de años de estudio científico que nos llevaron a los actuales conceptos de la teoría del delito, haciendo que todo se reduzca a formas y ritos y no a ciencia penal, y que la justicia penal se convierta en una cáscara sin sentido, es decir, en puro proceso.-

            Resumiendo e intentando aclarar lo más posible nuestro punto de vista, si nos encontramos ante la disyuntiva de que el juicio por jurado sea una modalidad de organización del poder judicial o una garantía del justiciable, nos inclinamos por sostener esta última posición, lo que por otra parte guarda relación con nuestra posición ya expuesta de un derecho penal limitador del ius puniendi.-

            A manera de cierre de este título transcribiré un breve párrafo de lo expuesto por el Dr. Julio B. J. Maier en su ponencia realizada el día 25 de septiembre de 2013 en el marco del Congreso de Derecho Penal realizado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires: "El jurado contribuirá, ciertamente, a desentronizar una justicia de clase, a deshacer el lenguaje encriptado con el que ella se expresa, en ocasiones sin posibilidad de ser entendido fuera de un círculo menor de ciudadanos, ininteligible hasta para el propio justiciable, a similitud de aquello que sucede con una casta sacerdotal; contribuirá también a tornar menos esotérica y más descentralizada la administración de justicia, a desmitificar el Derecho y la ley, que pretenden conducir nuestra vida gregaria, y fundamentalmente en materia penal, a requerir cierto tipo de "aprobación ciudadana" para la aplicación de la coacción estatal grave".

            En materia de jurisprudencia podemos citar a modo de ejemplo:

a.- Cámara de Apelaciones y Garantías de Azul, Pcia. de Buenos Aires; Causa Nº 32.841 – "BARBOZA, Diego Javier s/ Homicidio simple en concurso real con homicidio en grado de tentativa (dos hechos)", 18/05/15, que en su parte pertinente estableció  "el juicio por jurados es una institución prevista en la Constitución Nacional en tres de sus artículos, y es indudable que el legislador constitucional consideró útil afianzar la justicia en materia criminal por esa vía procesal, pues aparece en la Carta Magna de 1853 y es ratificada por el Convencional Constituyente en 1994", sostuvo. Además, tras descartar cada uno de los inaceptables argumentos del juez de grado, los integrantes de la Cámara (Dres. Eduardo Uhalde y José Luis Piñeiro) agregaron que "existen razones fundadas para entender que a falta de la ley marco que ordena la Constitución Nacional, las provincias se encuentran legitimadas, como lo han hecho hasta el momento, para legislar sobre el mejor modo de administrar justicia (arts. 5° y 121 de la CN)".-

b.-  STJ Neuquén, "“Troncoso, Luis Alberto s/ homicidio calificado", 23/05/2016. Puntualmente, el recurso hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa técnica del Sr. Luis Alberto Troncoso, condenado en un juicio por jurados con base en el delito de homicidio con alevosía (art. 80 inc. 2 del Código Penal), revocando parcialmente dicho pronunciamiento sustituyendo la calificación legal por la de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego (arts. 79 y 41 bis CP). Para arribar a ese temperamento, el Tribunal sostuvo que la instrucción brindada al jurado por la jueza que presidió el debate en lo atinente a la agravante por "alevosía" había sido poco clara e insuficiente, no brindando la totalidad de la información disponible para que el jurado pueda arribar a un veredicto justo. Reproducimos seguidamente algunos párrafos relevantes: "El problema aquí finca en que las instrucciones brindadas no permiten conocer cuáles fueron las proposiciones fácticas que tuvo por acreditadas el jurado para entender de qué tipo de alevosía se trata y, fundamentalmente, si efectivamente se verificó una ruptura temporal en el acto ejecutivo que lleve a la inferencia de una alevosía sobreviniente".-

LA TEORÍA DEL DELITO COMO GARANTÍA DEL JUSTICIABLE:

            Creemos oportuno bucear en este título en cuál es la función de la teoría del delito. En este sentido el título nos da la respuesta, consideramos que la teoría del delito es una auténtica garantía para quien es sometido a proceso penal, a continuación expondremos los motivos que nos llevan a efectuar tal aseveración.-

            En el entendimiento que la teoría del delito constituye la herramienta más importante para establecer la existencia de la responsabilidad penal de una persona que es investigada por la presunta comisión de un hecho ilícito. Evidentemente en este sentido la teoría del delito establece una serie de filtros como ya lo señaláramos en el acápite anterior, los cuales deben ser analizados a fin de poder concluir si en el caso se ha afectado un bien jurídico y por lo tanto si es aplicable el  poder punitivo del Estado.-

            Señalamos entonces que el cumplimiento de los diversos requisitos (filtros) va a originar el carácter ilícito de la acción sometida a análisis, por lo que este análisis implica la realización de una tarea por demás de cuidadosa, y sumamente técnica, ya que se demanda para su aplicación conocimientos claros.-

            Por lo que antes hemos señalado, la función de garantía que intentamos explicar de la teoría del delito, ha sido expuesta de la siguiente manera: “Es de destacar que para los operadores jurídicos que se des­empeñan en el área del derecho penal en distintas posiciones, sea como jueces, fiscales, defensores, querellantes o actores civiles, el análisis de la teoría del delito resulta básico pues permite garantizar la justicia de la resolución que se dicte en un proceso penal. Tal aseveración se hace partiendo de que no sólo las garantías procesales como el debido proceso, la oralidad, el contradictorio, etc., le brinda seguridad jurídica al sujeto sometido a un proceso penal, sino que también el manejo de los aspectos sustantivos, permiten que los procesos penales se resuelvan con respecto a los principios de legalidad e igualdad, en estricto derecho, partiendo de los parámetros normativos que el legislador ha considerado co­rrectos y que han sido desarrollados jurisprudencial y doc­trinariamente. Por lo tanto, la aspiración de obtener Justicia y certeza jurídica encuentra respaldo no solo en los aspectos procesales como siempre se ha enfatizado, sino también en la norma de fondo y su correcta aplicación”. (7).-

            Desde este punto de vista, concluimos que la teoría del delito es una garantía para el incoado, en razón de permitir el dictado de una resolución justa, obligando a los operadores jurídicos a tener claros conceptos en relación a los diversos elementos que la componen.-

            Debemos destacar que tal vez en la práctica la teoría del delito no cumpla esa función garantizadora del encartado, lo cual puede tener origen en un manejo inadecuado de la normativa sustantiva por parte de alguno o todos los operadores judiciales. Razón por la cual es evidente que la garantía que significa para el imputado la teoría del delito, debe concretarse caso por caso, con lo cual queda claramente evidenciada la responsabilidad con la que tienen que actuar todos y cada uno de los operadores judiciales.-

            Es así que al conocer en forma anticipada cuáles son los parámetros que se van a analizar en toda acción que se presuma delictiva, tendremos como contrapartida seguridad jurídica, el cual es un principio fundamental en un Estado Constitucional de Derecho, en razón de que de no cumplirse con estos parámetros no nos encontraríamos ante una acción ilícita.-

            Queda entonces a nuestro entender claro que la función de la teoría del delito como garantía para el justiciable, tiene dos puntos: a) presupuesto de una sentencia justa, reduciendo la discrecionalidad judicial en todo lo que implique arbitrariedad; en otras palabras pretendemos un modelo frente al cual dos casos que sean desde el punto de vista normativo iguales, reciban igual respuesta, aun cuando la misma provenga de operadores judiciales distintos y b) generadora de seguridad jurídica toda vez que la aplicación racional del derecho supone la eliminación de la arbitrariedad en el ejercicio del poder penal del Estado.-

            También tenemos que referenciar que la teoría del delito como medio o instrumento de garantía para la persona acusada, tiene su fundamento en el ya transcripto Artículo 18 de nuestra Carta Magna.-

CONCLUSIONES:

            Realizaremos a continuación algunas conclusiones en relación al trabajo realizado y en tal sentido diremos:

a.- Debemos entender que la teoría del delito es una estructura analítica cuyo objetivo es velar para que ninguna acción vaya a ser punible si la consecuencia de esa punibilidad implicaría la violación de alguna garantía constitucional; debiéndose analizar siempre el contenido de aquellas disposiciones que puedan afectar garantías individuales o derechos fundamentales.-

b.- Así entendida la teoría del delito adquiere una función preponderante en el sistema de ejercicio del poder.-

c.- Podemos afirmar que la parte general del derecho penal es derecho constitucional reglamentado por el legislador común y son los operadores judiciales quienes deben guiarse por esta reglamentación, bajo el paraguas de la dogmática, así como oportunamente se ha afirmado que el derecho procesal penal es también derecho constitucional reglamentado.-

 

 

           

 

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CITAS:

(1). MONTOYA VIVANCO, Yvan; “Aproximaciones a un funcionalismo constitucional de la teoría del delito” en la Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Perú, N° 71, Año 2013, pág. 111.-

(2) ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Derecho Penal Parte General; 2da. edición; ed. EDIAR, Buenos Aires, 2002, pág. 376.-

(3) JAKOBS, Günther. El principio de culpabilidad. En, del mismo autor: Estudios de Derecho Penal. Pág. 365. Editorial Civitas. Madrid, España. 1997 en “La Relevancia Penal de los Derechos Humanos” por Alejandro J. Rodríguez Morales.-

(4) REGUEIRO, Beatríz Nora; Fundamentos de la Teoría del Delito

(5) ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Estructura básica del Derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, 2009.-

(6) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ob cit., pág. 13

(7) Camacho Morales, Jorge, Montero Montero, Diana, Vargas González, Patricia. (2005). La Culpabilidad: Su aplicación en el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de San José, 1998-2002, Tesis para optar al título de Máster en Ciencias Penales por la Universidad de Costa Rica, p. I-II – pág. 74/75 en Poder Judicial – Costa Rica – Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública – Teoría del Delito – por GONZALEZ CASTRO, José Arnoldo

 

 

BIBLIOGRAFÍA, REVISTAS, PÁGINAS WEB Y TODO OTRO MATERIAL UTILIZADO Y CONSULTADO

Constitución Nacional Argentina

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

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Fecha de publicación: 06 de noviembre de 2016

   
 

 

 

         

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