Instituto de la suspensión del Juicio a prueba |
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Algunas consideraciones sobre el Instituto de la suspensión | ||||
del Juicio a prueba. | ||||
por Guillermo Enrique Frielle *. |
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Sumario: 1. Introducción. 2. ¿qué delitos permiten a un procesado solicitar la "suspensión del juicio a prueba"?. 3. Requisitos. 4. Tiempo de duración de la "suspensión del juicio a prueba". 5. Efectos jurídicos derivados de la aplicación de la "suspensión del juicio a prueba". 6. Motivos por los que aparece el instituto en la legislación penal argentina. 7. Finalidades. 8. Naturaleza jurídica. 9. Dos cuestiones conflictivas. 10. Conclusión. | ||||
1. Introducción.
A partir de la sanción de la ley 24.316, se incorporó al Código Penal Argentino la suspensión del juicio a prueba. Se regula a través de los arts. 76 bis, ter, y quárter en donde, en una confusa redacción que ha merecido la crítica acérrima de la mayor parte de la doctrina de nuestro país, se determina: a) los casos en que se podrá solicitar; b) los requisitos que deben reunirse para que se ponga en marcha el instituto; c) el tiempo de duración de la medida, y las pautas de conductas que deberá observar el peticionante (remitiéndose a las reglas del artículo 27 del C:P); y d) los efectos que trae aparejado su cumplimiento o su incumplimiento. La idea central de este trabajo es ir desentrañando cada una de estas cuestiones, enrolándose en alguna de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales que se han desarrollado a partir de la puesta en vigencia de la ley que nos ocupa. 2. ¿qué delitos permiten a un procesado solicitar la "suspensión del juicio a prueba"?. La norma en cuestión, determina que se puede solicitar la suspensión del juicio a prueba cuando la imputación sea por un delito de acción pública cuyo máximo punitivo no exceda de tres años de prisión o reclusión. Se extiende tal posibilidad, en el caso del concurso de delitos, cuando el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no supere el tope punitivo antes mencionado.- Entiendo, tal como lo sostiene buena parte de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, que el artículo 76 bis del Código Penal debe interpretarse como un todo, que regula, en sus distintos párrafos, la aplicación del instituto en un sólo caso taxativamente determinado: aquellos delitos de acción pública, cuyo máximo, en la escala penal, no exceda de los tres años de reclusión o prisión ( a lo que se adita la extensión mencionada en el parágrafo anterior, respecto de los concursos de delitos). Por ende, descarto, de plano, aquella intelección que abriga otra parte importante de la doctrina y jurisprudencia, en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la norma a "cualquier condena eventual, que no supere tres años" y que, según "las circunstancias del caso", permitiera dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable .
* Fiscal Correccional de la Capital Federal.
Al respecto, para ilustrar la postura a la que adhiero, voy a transcribir unos breves párrafos del interesante voto del Dr. Rubén Dario Jukic, con motivo del plenario "Zalazar" . Dicho Magistrado afirmó que "...la ley contempla en todo su texto un solo supuesto de suspensión del juicio a prueba, abordando por un lado los casos a los cuales este instituto resulta aplicable en abstracto, y tratando por otro las condiciones que deben mediar para que se conceda el beneficio en concreto...". Cuando pasó a explicar "los casos", refirió que "...el art. 76 bis, en sus párrafos primero y segundo define cuáles son los casos en los cuales en abstracto puede suspenderse el juicio a prueba. Además de emplear concretamente el vocablo "casos" en el inicio del segundo párrafo, que ello es así lo demuestra el hecho de que aquí la norma no establece que "será procedente" –o expresión de similar significado- la suspensión, sino solamente que se "podrá solicitar" la misma por parte del imputado...", agregando que "...Cuando al inicio del primer párrafo el art. 76 bis expresa "reprimido con pena..." evidentemente no alude al imputado, sino al "delito", del mismo modo que en el segundo párrafo el "máximo de la pena...aplicable" no refiere tampoco a una pena concreta seleccionada para un imputado, sino al máximo que puede ser aplicado (acepción del término aplicable) a un imputado de determinado "concurso de delitos", con lo cual está dando inequívocas muestras de lo que afirmamos. Baste considerar para desechar cualquier hipótesis distinta, que si estuviera previendo el caso de un "imputado...reprimido con pena..." lo sería de uno ya condenado, en cuyo caso no habría "juicio" que suspender a prueba...". Por último, para seguir abonando su posición el Dr. Jukic explicó que: "...En los párrafos séptimo y octavo, el art. 76 bis consagra dos excepciones donde no obstante tratarse de delitos comprendidos en los "casos" previstos, de todos modos la suspensión del juicio a prueba no resulta en abstracto viable: cuando hubiese participado en el delito un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Si bien la norma coloca estos dos supuestos luego de detallar las "condiciones de procedencia" del beneficio y al final de la mención de todas ellas, estimo que la naturaleza de los mismos –operan en abstracto con indiferencia hacia el caso concreto- indica su permanencia a la definición de los "casos", y que –en consecuencia- se ubicarían sistemáticamente mejor luego de finalizado el segundo párrafo, como tercero y cuarto del artículo que estamos analizando...".-
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Devoto, Eleonora A.: "La Probatión (a propósito de su incorporación
al Código Penal Argentino)", en LL. 1994-D-797; Jauchen, Eduardo M.:
"La suspensión del juicio a prueba", en Rev. Zeus del 6/10/94,
pág.3; Kent, Jorge- García Torres, Tristán: "Probatión (un fallo
que recepta una exégesis adecuada a la institución)" LL 1994-E-495;
Reynaga, Juan Carlos: "La Ley 24.316 Análisis y aplicación de los
institutos" LL 1995-D-1486; Solimine, Marcelo A.: "La suspensión
del proceso a prueba para los delitos criminales", en la Ley
24.316" DJ 1994-2-177.
Como ya lo he adelantado, parte de la jurisprudencia que se ha receptado desde la puesta en vigencia de la ley 24.316 ha adoptado esta posición , aunque es justo reconocer que, en el ámbito de los Tribunales de la Capital Federal, la opinión se encuentra sumamente dividida, ya que una gran mayoría de los Tribunales Orales Criminales se inclinan por la solución de la interpretación amplia del artículo 76 bis del C.P., en donde estarían legislados dos casos totalmente diferenciados. La cuestión, ha quedado definitivamente resuelta en el ámbito federal, a partir del pronunciamiento plenario emanado de la Cámara Nacional de la Casación Penal y denominado "Kosuta" , de obligada aplicación, por tanto, para los tribunales inferiores y que fuera criticada por buena parte de la doctrina . En dicho plenario, se determinó sobre este punto concreto que "...La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y siguientes del Cód. Penal es la reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años...". Como podemos observar, la interpretación que le ha dado al art. 76 bis del ordenamiento de fondo la mayoría de la jurisprudencia, incluidos dos plenarios dictados por Tribunales superiores, es la tesis restrictiva que -a mi modo de ver- se condice con la letra y el espíritu que le quiso dar el Legislador Nacional, al incorporar en el Código penal este instituto de política criminal. ¿Cuáles son los requisitos que se deben reunir para que se ponga en marcha el mecanismo de la suspensión del juicio a prueba?. Se podría hacer una división en requisitos objetivos y subjetivos. Serían entonces requisitos "objetivos": a) que sea el propio imputado quien solicite la puesta en marcha del instituto, sin que ello implique naturalmente una confesión o un reconocimiento de responsabilidad civil (es inadmisible que sea el fiscal, o el propio tribunal interviniente, quien obligue a la persona involucrada en un proceso penal a que se someta a determinadas reglas de conducta para extinguir la acción penal); b) que el delito adjudicado al imputado sea de acción pública y que se encuentre reprimido, en forma abstracta, con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda los tres años; c) que el procesado ofrezca hacerse cargo de la reparación del daño en la "medida de lo posible", quedando así expedita la vía civil, cuando el damnificado no acepte la reparación ofrecida; d) que exista, indefectiblemente, conformidad fiscal; e) que el peticionante no sea un funcionario público, acusado de un delito cometido en ejercicio de su función. Tal prohibición, se hace extensiva a todos aquellos sujetos que hayan participado en el hecho y no sean funcionarios públicos; f) que el delito imputado al peticionante no conlleve la pena de inhabilitación; g) si el delito ventilado en el proceso, se encontraría reprimido con pena de multa, en forma alternativa o conjunta con la de prisión, debe el peticionante abonar (como condición de admisibilidad) el mínimo de la multa; h) que los delitos motivantes del proceso, no se encuentren alcanzados por las previsiones de las leyes 23.737 –que reprime el tráfico de estupefacientes- y 23.771 –ley penal tributaria -, pues ambos cuerpos normativos poseen disposiciones que se asemejan bastante al instituto que nos ocupa.
4 CNCP, en pleno nro. 5, "Kosuta, Teresa R. s/recurso de casación", rta. el 17/08/99. 5 A pesar de ello, varios Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal han declarado la inconstitucionalidad de los fallos plenarios y, por ende, siguen aplicando los mismos criterios amplios que utilizaban para otorgar la suspención del juicio a prueba, antes del dictado del plenario mencionado. 6 Acerca de las criticas a la doctrina emanada del plenario "Kosuta" ver en detalle el completo e interesante trabajo de Gustavo A. Bruzzone "Probatión: El plenario "Kosuta" de la Cámara Nacional de Casación Penal o el triunfo de la tesis restrictiva (de la libertad)", publicado en LL-1999-E, pág. 828 y siguientes.
Los requisitos "subjetivos" para la aplicación del instituto serían: a) análisis de todos los datos subjetivos contenidos en el artículo 26 del Código Penal, básicamente en lo atinente a la llamada "actitud posterior al delito" (intento de pagar el daño causado, someterse al cumplimiento de reglas de conducta); b) que el imputado no posea antecedentes condenatorios que le impidan obtener una condena de ejecución condicional; c) ponderación de los antecedentes del imputado relativos a otras suspensiones de juicio a prueba. El artículo 76 ter, párrafo 6to. tolera la obtención por una segunda vez de la suspensión, siempre y cuando hayan transcurrido ocho años, desde la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior. Existen dos prohibiciones más a este respecto: 1) no se puede otorgar la suspensión por segunda vez a quien se le haya revocado la primera por incumplimiento de las reglas de prueba establecidas, o 2) cuando la revocación obedeció a la comisión de un nuevo delito; y finalmente d) que el peticionante no sea menor de edad, pues éstos se encuentran sometidos al tratamiento especial establecido en la ley 22.278 (régimen penal de la minoridad), en donde no cabe la posible aplicación de la suspensión del juicio a prueba. 4. Tiempo de duración de la "suspensión del juicio a prueba". En cuanto al tiempo de duración de la medida, la ley lo demarca específicamente, pues el mismo varia de uno a tres años según la gravedad del delito. Se debe poner de resalto que, durante ese período, quedará en suspenso el curso de la prescripción de la acción penal. Las reglas de conducta, que deberá cumplir en su transcurso el procesado, son iguales a las que son impuestas a quienes son condenados a una pena de prisión de ejecución condicional, ya que la propia ley hace una remisión expresa al artículo 27 bis del Código Penal, al decir que el Tribunal deberá elegir entre las reglas de conducta previstas en dicha norma, las cuales serán de cumplimiento obligatorio. Todas estas reglas tienen como fin inmediato prevenir que el sujeto bajo prueba cometa nuevos delitos, como así también regular su actividad luego de haber cometido el delito (en relación al art. 26 del C.P.), en particular cuando le son impuestas las reglas 7 ("...adoptar oficio, arte, industria, o profesión adecuado a su capacidad...") y 8 ("...realizar trabajos no remunerados a favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo..."). |
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5. Efectos jurídicos derivados de la aplicación de la "suspensión del juicio a prueba". El efecto que trae aparejado el cumplimiento de las reglas de conducta dispuestas por el Tribunal interviniente, y tal como lo veremos más luego al tratar el tema de la naturaleza jurídica de la "suspensión del juicio a prueba", es la extinción de la acción penal, tal como lo expresa el cuarto párrafo del artículo 76 ter "...Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal...". Entendemos que, con esta disposición, se ha venido a crear una nueva posibilidad de extinguir la acción penal, ya que otorgada la suspensión y cumplidas por parte del sujeto puesto a prueba todas las exigencias que se le impusieran, se llega sin más a ese modo anormal de terminación del proceso. 6. Motivos por los que aparece el instituto en la legislación penal argentina. Es evidente que, a partir de la imposibilidad de nuestro actual sistema penal de dar respuesta a todas las causas penales que se registran, el Legislador ha tratado de crear distintos institutos que tienen como principal finalidad la abreviación del procedimiento penal. Y esta crisis, en mi opinión, tiene una sola causal: la irrestricta aplicación del principio de legalidad procesal según el cual debe investigarse, obligatoriamente, todo ilícito del que la autoridad competente llegare a tener conocimiento, ya que ello es hoy materialmente imposible vista la cantidad de causas que ingresan al sistema, en contraposición con la insuficiente infraestructura, recursos humanos, económicos, y tecnológicos de que adolecen tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público Fiscal. La única manera de paliar este importante déficit es la utilización de criterios de selección de la persecución penal, que garanticen en mayor medida la eficacia de ésta. Esto es, sin más, la aplicación alternativa (al mentado principio de legalidad) del principio de "oportunidad" al cual el profesor Maier ha definido como "...la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionalmente, por motivos de utilidad social o razones político - criminales...". Ante este cuadro de situación, de innegable gravedad y solución harto difícil, (todos los operadores del derecho penal sabemos y padecemos esta crisis tal como la he descripto) se han hecho algunos intentos para tratar de aplicar, veladamente, el principio de "oportunidad", mediante la incorporación al Código Penal Argentino de la "suspensión del juicio a prueba" (ley 24.316), como así también de simplificar el proceso penal creando en el Código Procesal de la Nación, los institutos de la "Instrucción sumaria" (arts. 353 bis y ter) y del "Juicio Abreviado" (art. 431 bis). Varias son las finalidades que cabe deducir del texto de la ley que incorpora, al sistema penal argentino, el instituto que constituye el objeto del presente estudio.
7 Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo 1b, pág. 556, Ed. Hammurabi, 1989.
La primera de ellas sería la de reducir el peso de la irracionalidad selectiva penal. Con este medio de simplificar el proceso penal se procura racionalizar el uso de los escasos recursos del Estado de modo que preferentemente sean dedicados a la persecución de delitos de mayor gravedad o identidad. Tenemos, como principio rector, que la búsqueda de medios para lograr una correcta operatividad del sistema penal y conseguir así una mayor eficacia en la persecución de los delitos más graves, debe efectuarse sin que se conculquen las garantías previstas en nuestra Carta Magna, ni los tratados internacionales de derechos humanos. En tal sentido, el instituto cumple acabadamente con dicho objetivo, pues la eficacia de su sistema se ha logrado a través de la limitación del poder punitivo del Estado, evitando el proceso, la condena, y la pena privativa de la libertad. La segunda finalidad, que cabe extraer de la instauración del régimen correspondiente a la "suspensión del juicio a prueba", es la de que tiende a dar respaldo y una cierta protección a la víctima. Este es un tema que siempre ha sido dejado de lado, en un segundo plano, por el sistema penal argentino, ya que éste nunca se ha preocupado demasiado por la problemática de la víctima . Mediante la implementación de la "suspensión del juicio a prueba", se ha procurado neutralizar esta situación y brindar –tan siquiera- una mínima protección o resarcimiento al perjudicado, por medio del recurso que permite al victimario "ofrecer" una reparación de los daños ocasionados por él a la víctima. Pero aún así –y es preciso ponerlo de resalto- la misma norma consagra ya una cierta limitación al ofrecimiento del imputado, en tanto se conforma con exigir que sea "en la medida de lo posible", formulación lo suficientemente vaga como para que cada operador la interprete como mejor le convenga. Cierto es que, para el caso de que la víctima no acepte la propuesta –que lógicamente siempre estará muy por debajo de la capacidad resarcitoria real del proponente- queda subsidiariamente expedita la vía civil. Esto implica –por de pronto- que difícilmente obtenga en el corto plazo o aún mediano plazo una compensación satisfactoria para sus legítimas aspiraciones, siendo que tendrá que emprender un nuevo proceso para lograr el éxito a que tiene derecho. Será, pues, un recurso de menguada eficacia en lo inmediato, pero, al menos, constituye un comienzo promisorio. Sin embargo, el ofrecimiento de reparar el daño ocasionado no es el único elemento que permite intentar una eficaz tutela de la víctima de un delito, sino que ello también se puede obtener a través de las reglas de conducta que se le imponen al probado. En efecto, si tomamos como ejemplo algún hecho ilícito derivado de situaciones de violencia familiar –como el de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, previsto en el artículo 92 del C.P.-, es posible que, aplicando al imputado determinadas pautas de conducta (como abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas), se pueda brindar, sin necesidad de esperar hasta la última parte del proceso, una protección medianamente eficaz a la víctima evitando así más rápidamente que ésta siga padeciendo los efectos del delito.
8 Basta, como un ejemplo de tal aserto, la falta de implementación -por parte del Estado Argentino- de la oficina de protección de los derechos de la víctima y del testigo, que fuera prevista en los arts. 79, 80, y 81 del Código Procesal Penal, a pesar de que el mismo rige desde el mes de septiembre de 1992. Recién en diciembre del 1998, por resolución del Sr. Procurador General de la Nación Dr. Nicolás Eduardo Becerra (PGN 58/98), se creó una oficina dentro del ámbito de la Procuración para que las víctimas de los delitos que lleguen a conocimiento de los Sres. Agentes Fiscales, Fiscales Generales, etc, puedan ser asesorados jurídicamente, recibir ayuda psicológica, y toda aquella asistencia que le permita soportar el peso de haber sido objeto de un delito.
La tercer finalidad es la de lograr la internalización de ciertas pautas de conducta positiva en los imputados. Con la aplicación de las reglas de conducta, se trata de integrar socialmente a los imputados que soliciten la suspensión del juicio a prueba, como una manera concreta de brindar un sustituto tendiente a resolver los conflictos, sin que sean sometidos a un proceso penal. En este sentido, la experiencia que he recogido durante los años en que ha sido aplicado el instituto, me indica que la mayoría de los probados solicita realizar trabajos, no remunerados, en favor de instituciones de bien público, como por ejemplo: hospitales, asilos, entidades intermedias, etc., con el objeto de poder prestar una importante ayuda social a aquellos semejantes que la necesitan, para de esa manera redimirse ante la sociedad por el hecho ilícito cometido. La cuarta finalidad que puedo vislumbrar de la suspensión del juicio a prueba es la de evitar la aplicación de una eventual condena, de ejecución en suspenso. Se trata de lograr que los seres humanos, sometidos a un proceso, no resulten estigmatizados durante mucho tiempo -a veces de por vida- por las derivaciones de una sentencia condenatoria. Sabemos que, en una sociedad como la nuestra una persona con antecedentes penales tiene serios problemas para reinsertarse socialmente, ya que no se le abren, como a los demás integrantes de la comunidad suficientes puertas para poder desarrollar su personalidad (no se les da trabajo, se ponen obstáculos para que puedan estudiar, etc.). El instituto en cuestión, justamente intenta evitar –o al menos paliar- este serio problema, el cual -según mi opinión- es un elemento más que incide en los crecientes índices de criminalidad que tanto preocupan actualmente. La quinta, y última finalidad es de carácter eminentemente utilitarista, ya que tiende a aliviar la tarea de los distintos operadores del sistema penal argentino. Aunque a algunos doctrinarios no les agrade la existencia de esta finalidad, lo concreto es que el legislador nacional sin dudas buscó también priorizar la posibilidad de descongestionar los atestados tribunales penales. Es evidente, que con la vigencia de la ley 24.316 se ha logrado este objetivo, por lo menos en buena parte, puesto que –aunque, personalmente, sostengo un criterio más restrictivo- el catálogo de delitos en los que se puede aplicar el instituto es suficientemente amplio como para que -por ejemplo- en la Justicia Nacional en lo Correccional se pueda solucionar gran número de conflictos, en forma rápida y sencilla, permitiendo que quepa atender medianamente otras causas de mayor complejidad. No es la solución salvadora, ni mucho menos, pero es innegable que viene a ayudar a atemperar la severa crisis que trae aparejada la aplicación estricta del principio de legalidad procesal. La actuación de la suspensión del juicio a prueba se circunscribe, exclusivamente, al ámbito de la punibilidad, sobre la que opera bloqueándola en forma definitiva, si el imputado cumple con todas las pautas de conducta, o provisoria, si no las cumple. Ahora bien, en base a tal circunstancia ¿cuál es su naturaleza jurídica?. En primer lugar, podemos sostener que la suspensión del juicio a prueba no configura ni una pena, ni una medida de seguridad. Para fundamentar tal aserto, voy a seguir los lineamientos esbozados por Julio De Olazábal, al decir que: "...Por más que materialmente las reglas de conducta que se impongan al beneficiario tengan similar horizonte de proyección que las penas y las medidas, esto es, prevenir la comisión de nuevos delitos, lo cierto es que ni la suspensión del juicio a prueba ni las reglas de conducta que ella acarrea configuran una respuesta a la comprobación judicial de un hecho delictivo, único supuesto en que, de conformidad al mandato constitucional (nadie puede ser condenado sin juicio previo -art. 18, Const. Nacional-) podría sostenerse la existencia de pena o medida de seguridad..." . En segundo lugar, tampoco es una excusa absolutoria, puesto que en el instituto que nos ocupa existe, al decir del autor citado, una potencialidad punitiva que se mantiene incólume, hasta tanto se cumplan las reglas de conducta estipuladas, lo que no sucede con las excusas, cuya presencia extingue irremediablemente la potestad punitiva . En tercer lugar, la figura bajo análisis no puede ser encuadrada dentro del instituto de la prescripción de la acción penal ya que, a pesar de arribar a una misma solución (falta de punición), éste último opera con el sólo transcurso del tiempo, mientras que para la suspensión a prueba se deben cumplir, en un tiempo determinado, ciertas reglas de conducta impuestas por el tribunal actuante. Luego de éstas consideraciones, la conclusión a la que llegamos es que el instituto de la "suspensión del juicio a prueba" es una nueva forma de extinción de la acción penal, que no se halla incorporada al art. 59 del ordenamiento de fondo, y que depende exclusivamente de la voluntad del imputado, a aceptar y cumplir o no estrictamente con las reglas de conducta que se le impongan. Para finalizar este punto, quisiera transcribir una definición, a mi entender muy interesante, que abarca todos los elementos de la suspensión del juicio a prueba "...podríamos conceptualizar a esta suspensión del juicio a prueba como una paralización del proceso penal, con potencialidad extintiva del ejercicio de la acción, limitada a determinados delitos (detectables por la pena con que se los conmina) y determinados acusados de ser sus autores (detectables por la posibilidad abstracta de lograr una condena condicional), sujeta en su operatividad inicial a la petición por el imputado (acompañada de la promesa de reparar el daño causado y someterse a un plan futuro de conducta) aceptada por el Juez con consentimiento fiscal, y condicionada finalmente al cumplimiento del plan trazado..." . |
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9. Dos cuestiones conflictivas. Efectuadas estas precisiones, de orden general, respecto a la "suspensión del juicio a prueba", voy a abordar en los próximos puntos de este trabajo dos supuestos, sumamente conflictivos y que se resumen en los siguientes dos interrogantes: ¿es vinculante la opinión del fiscal para conceder el instituto? y ¿corresponde la aplicación de la suspensión en aquellos delitos cuya sanción penal conlleve la pena de inhabilitación?. 9 Julio
de Olazábal, "La Suspensión del proceso a prueba", Ed. Astrea,
Bs.As., 1994,pág. 20.
9.1. Conformidad fiscal. 9.1.1. Planteo de la cuestión. Se ha venido discutiendo, desde la promulgación de la ley 24.316, si la opinión del Fiscal actuante resulta ser vinculante para el Tribunal, a la hora de conceder la suspensión, o no. Como en los demás problemas que ha venido suscitando la interpretación de dicho plexo normativo, la doctrina y la jurisprudencia no se han puesto de acuerdo. Sintéticamente, una parte de la doctrina y de la jurisprudencia, de acuerdo al análisis que respectivamente hacen de los distintos párrafos del art. 76 bis del C.P., sostiene que, para los delitos previstos en los dos primeros de dicha norma, no se necesita la conformidad del fiscal, pudiendo el Tribunal otorgar la suspensión a pesar de la activa y fundada oposición del mismo. Sólo se necesita, según este criterio, la conformidad del representante del Ministerio Público en aquellos casos previstos en el cuarto páragrafo del artículo citado, en donde se debe determinar si la condena "en concreto", que se le pudiera aplicar al peticionante, puede ser de cumplimiento en suspenso. Como ya lo dejara sentado, no comparto esta postura amplia, por lo que en los ítems siguientes, trataré de demostrar que en todos los casos se debe requerir la conformidad del fiscal, pues su oposición, siempre que sea debidamente fundada, es vinculante para el tribunal quien deberá entonces denegar la petición efectuada por el imputado. 9.1.2. Mi posición sobre el tema. Entiendo que, para que se pueda conceder la suspensión del juicio a prueba, se debe contar, indefectiblemente, con el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal. Así se desprende expresamente del párrafo cuarto del art. 76 bis. "... y hubiese consentimiento del fiscal...". Los autores Jorge Kent y Tristán García Torres afirman que "... la suspensión del juicio a prueba, ya pedida por el imputado respecto de un delito que tenga una escala penal con un máximo no superior a tres años se supedita, en definitiva, a una última condición que se refiere al caso y a la persona destinataria, en concreto: que esa petición del imputado, con el consiguiente ofrecimiento razonable de la reparación del daño causado, sea formulada en un caso en que sus "circunstancias" permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal. Es evidente, a nuestro juicio, que el cumplimiento de esas tres condiciones constituye un mecanismo operativo único para el otorgamiento del beneficio establecido por la Ley 24.316..." .
12 Jorge Kent y Tristán García Torres, "Probatión (un fallo que recepta una exégesis adecuada de la institución), LL., 14/12/94, pág. 6. Coinciden con esta postura: Adolfo Luis Tamini y Alejandro Freeland López Lecube, "La probation y la suspensión del juicio a prueba" LL del 30/08/94, pág. 2; Nelson R. Pessoa, "Suspensión del Juicio a Prueba: Esquema de un análisis de la Ley 24.316", publicado en J.A. el 15/02/95, número 5.920 págs. 8/14; Carlos Arturo Ochoa "La Suspensión del Juicio a Prueba", publicado en el diario La Ley del 21 de julio de 1995, pág.2; Daniel A. Saez Zamora y Verónica Fantini "Reflexiones sobre la implementación de la Ley 24.316 en nuestro sistema penal", púb. en LL del 25 de agosto de 1995, pág.3; Ana María Lenardón y Pablo Andrés Palazzi "La Suspensión del juicio a prueba en la jurisprudencia de la Cámara de Casación Penal", en "El Derecho" del 1/02/96, pág. 3; Luis M. García "Suspensión del Juicio a prueba" en
A estos conceptos se puede añadir que, en nuestro Código Procesal Penal, se ha dispuesto que la acción penal pública sea ejercida por el Ministerio Público Fiscal (conf. art.5 del C.P.P.), lo cual implica que en casos como el que nos ocupa, en donde se pone en juego la naturaleza pública y oficiosa de la acción penal -que obviamente sufre restricciones a raíz de la aplicación de este instituto- la figura del agente fiscal cobra significativa e insoslayable importancia. De allí que el Tribunal, antes de resolver sobre la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba, deba forzosamente contar con el expreso consentimiento de éste. En esta inteligencia podemos afirmar, sin temor alguno, que la existencia de la "suspensión del juicio a prueba" implica la introducción de un limitado criterio de oportunidad en el ejercicio de las acciones penales. Los debates parlamentarios parecen dar razón a esta postura, ya que de ellos surge la necesidad de que se cuente con la anuencia del fiscal, para que se otorgue el instituto. Así es que el Diputado por la provincia de Córdoba, Dr. Antonio Hernández, en un momento de su exposición sostuvo contestando su propio interrogante retórico "... ¿en qué consiste la suspensión del juicio a prueba?. En que, en determinados casos, cuando se trata de delitos de acción pública que no tienen una pena mayor de tres años, con acuerdo del imputado y del fiscal, el Juez puede resolver...". Por su parte, el Diputado Víctor Sodero Nievas, mediante una "inserción" solicitada asimismo afirmó que: "... también nos pareció esencial que para que fuera procedente hubiera conformidad del agente fiscal. Significa esto que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de ese beneficio. Se requiere además una valoración subjetiva que deberá hacer el agente fiscal, sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso, concederse la suspensión del juicio..." . Finalmente, el Senador por la provincia de Entre Ríos Augusto Alasino refiere, respecto del mismo tema, que "... además, el juez deberá también recurrir al consentimiento del fiscal, dado que la negativa de este último enerva la posibilidad de aplicar este instituto . La gran mayoría de la jurisprudencia también ha adoptado esta posición. Resumiremos algunas consideraciones vertidas en los fallos que a mi entender son trascendentes para resolver la cuestión. La sala VI de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa nº 26.689 caratulada "Palacio, M. s/homicidio culposo" y resuelta el 3/11/94, determinó que "... la falta de consentimiento del fiscal impide la concesión de la suspensión del juicio a prueba..." .
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nros. 1 y 2, pág. 365/367; Raúl Alberto Superti "La Suspensión del proceso a prueba" en Juris tomo 93, pág. 738; Eduardo M. Juachen, op. cit. pág. 4; Juan Carlos Reynaga, op. cit. pág. 1486). 13 Confr. con el diario de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 2 de junio de 1993, pág. 1.319.14 Confr. con el diario de sesiones de la Cámara de Diputados, 16/6/93, pág. 1.448. 15 versión taquigráfica provisional, pág. 203, del 4/5/94. 16 Siguiendo esta misma línea de pensamiento encontramos: CCC, Sala VI "Arias, G.", rta. el 16/05/95; T.O.C. nº 15, c.134 "GONZALEZ, J.A.", rta. el 3/11/94; T.O.C. nº 1 "QUEVEDO, Sebastiana Angélica" res. 7/04/95; T.O.C. nº 1, "SILVA, Oscar Alberto" rta. el 11/04/95; T.O.C. nº 3 "VILCHEZ, Carlos Abelardo", rta. 29/05/95; T.O.C. nº 7 "LISENBERG, Miguel" rta. 16/08/94; T.O.C. nº 15, "BASILIO, Alberto Oscar" rta. 4/11/94; T.O.C. nº22 "DI PIETRO, Gustavo", rta. 24/03/95; T.O.C. Nº 3, C.283, "CAPANO, A.L.", rta. el 2/02/96; CCC, Sala VII "CASTRO DASSEN", rta. el 19/03/96; entre muchos otros más.
La Sala I de la Excma. Cámara Nacional de la Casación Penal, en el precedente "ASENJO, Claudio Martín s/recurso de casación" -causa 518-, resuelto el 17 de octubre de 1995, ha dispuesto que "... desde otra perspectiva, resulta necesaria la expresa conformidad del fiscal de la causa, cuya opinión adversa resulta un impedimento para su otorgamiento, habida cuenta el rol que el Ministerio Público tiene en el proceso oral en función requeriente..." . En el plenario "Zalazar" -que ya fuera citado con anterioridad- también se trató la cuestión, y por mayoría se determinó (en concordancia con el ilustrado voto del Dr. Rubén Dario Jukic, quien efectuó un acabado análisis de la tesis restrictiva para la concesión del instituto) coincidiendo con nuestra posición que la conformidad del fiscal es ineludible para tal fin. Concretamente, el punto b) del plenario que nos ocupa reza de la siguiente manera: "....el consentimiento del Fiscal, previsto en el artículo 76 bis, 4to. párrafo del Código Penal, es exigible para todos los casos de concesión de tal beneficio...". En el mentado plenario "Kosuta", donde también se planteó este problema la mayoría coincidió en establecer que: "...la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para otorgar la suspensión del juicio a prueba....". Para fundamentar tal aserto, los miembros de la mayoría manifestaron que "....el carácter vinculante de la oposición fiscal deriva de que a esa parte le incumbe la promoción y el ejercicio de la acción pública por mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional; y en particular, que esa facultad privativa se encuentra expresamente prevista no sólo en la ley que estamos estudiando –como ya se ha visto- y en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 65 y cc.) sino también –en consonancia con la referida norma constitucional- en la reciente Ley orgánica del Ministerio Público (nro. 24.946) sancionada el 11/03/98 y promulgada parcialmente el 18/3/98 B.O. del 23/3/98...." . Pero -y allí radica la importancia de la doctrina emanada del fallo que nos ocupa- no se trata de cualquier oposición del fiscal, sino que ésta debe ser razonada y fundada, sometida al control de logicidad por parte del órgano jurisdiccional porque -de lo contrario- estaríamos ante una posible "dictadura" del funcionario representante del Ministerio Público Fiscal , situación intolerable para un sistema penal enmarcado en el estado democrático de derecho.
18 Plenario nro. 15 de las Cámaras de Apelación de las cinco circunscripciones judiciales de la Prov. de Santa Fe "Zalazar, Eduardo Ramón s/estafa", rta. el 22/12/98. 19 Corresponde señalar que la ley orgánica del Ministerio Público establece en los distintos incisos del artículo 25 como funciones el de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme la ley requiera; promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, entre otras. 20 Es inimaginable, y por ello hay que resaltar la restricción que dispuesta por la mayoría en el plenario, que el otorgamiento de un instituto como el de la suspensión del juicio a prueba quede sujeta a la discrecionalidad un funcionario facilitando desigualdades arbitrarias repugnadas por nuestra Carta Magna (art. 16 C.N.).
En síntesis, tanto la jurisprudencia, como los antecedentes doctrinarios citados y el propio espíritu del legislador, puesto de manifiesto al promulgar la Ley 24.316, dan una base suficientemente sólida como para afirmar que la actuación del fiscal, en la aplicación de la suspensión del juicio, resulta preponderante, pues es él quien decide, luego de un amplio análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas, si presta o no su consentimiento a la concesión del beneficio, quedando por ende el órgano jurisdiccional, luego de efectuar su propio control de logicidad y fundamentación, supeditado al mismo. 9.2. Aplicación de la "suspensión del juicio a prueba", en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. El artículo 76 bis del Código de fondo, establece en su último párrafo que: "...tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba, respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.". Sin embargo, al pasar lectura de esta norma surge un interrogante: ¿se puede otorgar la suspensión del juicio a prueba en los delitos que tengan ese tipo de sanción penal?. Precisando mas la cuestión: ¿se puede aplicar el instituto a aquellos delitos, de tipo culposo, que en nuestro ordenamiento de fondo combinan la pena de prisión con la de inhabilitación?. La única respuesta posible es: NO. Veamos por qué.- Como todos sabemos, las figuras penales que responden a un tipo culposo, prevén, como sanción principal y conjunta, las penas de prisión e inhabilitación especial, la cual -esta última- nunca puede ser dejada en suspenso (art. 26, último párrafo del C.P.). Es importante dejar asentado, de cualquier manera, que la ley 24.316 no especifica la modalidad de prelación de la sanción de inhabilitación, esto es: si ella opera como pena principal o accesoria. Se debe colegir, por ende, que la norma puesta en estudio abarca sin distingo todas las hipótesis en que una conducta conlleva como pena la de inhabilitación, quedando por tanto descartada la utilización del instituto en todos esos supuestos.- En relación, el prestigioso doctrinario Carlos Creus aporta a la discusión otra interpretación que aunque por diferente línea argumental, llega al mismo final, ya que concluye que "... la circunstancia de que esa inhabilitación esté prevista sólo como pena conjunta o alternativa, y no principal, no varía la situación, habida cuenta de la expresa contemplación en la misma ley del supuesto de la multa conjunta o alternativa para llegar a un resultado distinto; a ello podría todavía añadirse que no por ser pena conjunta o alternativa se pierde la calidad de pena típica, lo que es suficiente para satisfacer la exigencia del art. 76 bis, párrafo, 8º del Código Penal..." . Por su parte, el Dr. Nélson R. Pessoa, al efectuar un análisis del art.76 bis, "in fine" del Código Penal, expresa: "... en los casos en que la inhabilitación es pena principal conjunta (por ejemplo de la de prisión, en el artículo 84 -homicidio culposo-) de la pena privativa de la libertad, entendemos que la suspensión del juicio a prueba no puede concederse. La razón de ello, es que la inhabilitación tiene el mismo rango de importancia que la pena privativa de libertad y ambas son inseparables...", explicando que "... hay otra alternativa de entender la regla que comentamos y es que cuando la escala penal abstracta establece la pena de inhabilitación como principal, cualquiera sea la modalidad que asume (exclusiva, conjunta o alternativa) no cabe hacer lugar al beneficio..." .
21 Carlos Creus "Notas provisionales sobre la suspensión del juicio a prueba, ley 24.316", citado en el libro "Suspensión del Juicio a prueba" de Julio De Olazabal, pág.56.
Por último, debo destacar que -del análisis de la gama de figuras penales contempladas en nuestro Código Penal y sus respectivas sanciones- surge con extrema claridad que los únicos delitos reprimidos con pena exclusiva de inhabilitación son los previstos en los arts. 260, 264, 273 y 274 de ese plexo normativo, en donde los sujetos activos son funcionarios públicos que cometen el ilícito en ejercicio de sus funciones. Si a ello le aditamos que el Legislador, en el séptimo párrafo del artículo 76 bis, prohibe expresamente conceder la suspensión del juicio a prueba al funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en un delito, debemos concluir, indefectiblemente, que la situación contemplada en el último párrafo del artículo citado tiene como principal protagonista a aquellos delitos que prevén la inhabilitación como pena conjunta y principal a la privativa de libertad. Interpretar esta normativa de otra manera, tal como lo pretende alguna línea de pensamiento, sería endilgarle al Legislador una redundancia en el texto legal, ya que estaría reglamentando una misma situación en dos normas diferentes, lo cual a todas luces no puede aceptarse como real. En definitiva, los delitos que prevén inhabilitación como penal principal, conjunta o alternativa a la privativa de libertad, quedan excluidos de la suspensión del juicio a prueba. Nuevamente, a fin de dar otra base sólida, congruente con mi posición, me remitiré a las discusiones parlamentarias, para revelar cual fue la verdadera intención del Legislador. El diputado Hernández, afirma en el debate que "... no se admite la suspensión del juicio a prueba para los dos siguientes casos: a)...b) cuando el delito tuviese pena de inhabilitación, porque en este caso existe un especial interés del estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto...". En idéntico sentido, Víctor Sodero Nieves refiere que se prohibe la suspensión en los delitos reprimidos con inhabilitación "... por considerar que esta última sanción penal tiene un efecto y consecuencias diferentes, que de ningún modo deberían dejarse de aplicar... entendemos que la inhabilitación tal como sucede con el artículo 26, in fine, del Código Penal, debe ser de cumplimiento efectivo...". El Senador Alasino, por su parte dijo que: "... tampoco procede en el caso de que el delito tenga pena excluyente o secundaria de inhabilitación. Esto también resulta atendible porque, indudablemente, todas estas penas están vinculadas con una actitud profesional o una cualidad de la gente que eventualmente debía tener para cometerlo..." (el subrayado me pertenece) . Queda en claro, entonces, que de la interpretación de la norma emana el hecho firme de que nunca podrá acordarse la suspensión del juicio a prueba, cuando se trate de delitos reprimidos con sanción de inhabilitación, trátese ésta de pena principal, conjunta o alternativa.
23 diario de sesiones citado., pág. 1.321, 2/6/93. 24 inserción solicitada, diario citado., págs. 1.416/1.417. 25 versión taquigráfica provisional, págs. 210/211.
Parte de la jurisprudencia, emanada de distintos tribunales del país, abona la línea de pensamiento esbozada en esta presentación. La Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal ha entendido que "... el art. 76 bis del C.P. excluye su aplicación a encausados por delitos reprimidos con pena de inhabilitación...". La Sala IV de ese mismo Tribunal de Alzada extiende aún más estos conceptos, refiriendo que "... la pena de inhabilitación especial se encuentra prevista en la ley sustantiva como pena principal y como complementaria, no así como pena accesoria... en el primer caso, puede ser única o conjunta, pero no alternativa; aunque también pena conjunta con la de multa (Código Penal Argentino, Parte General), de Jorge de la Rúa, pág. 225)... por tal motivo, la cuestión planteada encuentra impedimento en el artículo 3º, último párrafo de la ley 24.316 que incorpora al Código Penal el art.76 bis que no comprende a la pena de inhabilitación...".. En el precedente "ASENJO", por lo que toca al alcance del último párrafo del art. 76 bis del Código Penal se sostuvo que "... cabe concluir, en consecuencia, que cuando la ley se refiere a la improcedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba, en los supuestos de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, debe entenderse que involucra a todos aquellos casos en los que está presente esa especie de pena, sin distinguir su carácter de principal, conjunta o alternativa pues, como se infiere de la intención de sus autores, se ha considerado necesario que ciertos procesos que se relacionan con delitos que se refieren a supuestos de impericia, inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, sean tramitados hasta el veredicto definitivo..." . Por último, cabe traer a colación la doctrina del fallo plenario "Kosuta", que también se ocupó de la cuestión. La mayoría del Tribunal estableció que "...no procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa...". Para llegar a esa conclusión, los Magistrados han interpretado en forma literal el texto de la norma, en consonancia con las discusiones parlamentarias que, sobre este punto, definieron concretamente que se encontraban vedados para la aplicación del instituto los delitos que conlleven pena de inhabilitación, dando término a este tema en discusión diciendo "...que la norma así interpretada guarda absoluta coherencia con el resto del ordenamiento jurídico; y en particular concordancia con el artículo 26 del Código Penal, que expresamente establece la exclusión de la condena condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación. En consecuencia, entendemos que la exégesis adoptada, es la que se concilia mejor con el criterio rector de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación de las leyes....de permanente cita y observancia por este Tribunal (conf. Fallo Plenario Nº 4 de esta Cámara "Jalile, Oscar Alberto s/rec. de casación, rta. el 13/12/96, Acuerdo Nº 5/96; entre otros de las distintas Salas)...".
27 CCC., Sala IV, "Bessone, Ricardo", c.44220, rta. el 29/08/94; CCC., Sala VII "Bonahora, Hector R.", c. 20.767., rta. el 17/8/95, CCC., Sala V, "Grosse, W.G.", c. 33.426, rta. el 5/9/95, CCC., Sala IV, c. 45.113 "Sierra, J.D.", rta. el 6/02/96; Sala IV, c. 7049 "Melchionda, Miguel Angel", rta. el 15/7/96, CCC, Sala I " Fernandez, Cesar", rta. el 5/3/96; CCC, Sala I, "Grabosky, Jorge", rta. el 7/8/96. En idéntico sentido: Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego, "Odín de la Cruz Parada Muñoz s/homicidio y lesiones culposas", rta. el 4/12/95; Juzg. Correc. de la Segunda Nominación de la Ciudad de Resistencia, Chaco, "Vallejos, Raúl L. p/lesiones culposas", rta. el 16/08/94; mismo Juzgado, "Semham, Guillermo F. y otro p/homicidio culposo", rta. el 17/08/94, publicados en J.A., número 5920, del 15/02/95, págs. 48/50. 28 C.N.C.P., Sala I "Asenjo, Claudio Martín", rta. el 17/10/95; en idéntico sentido: C.N.C.P., Sala I, c.802 "Dyke, Héctor s/rec. de casación", rta. el 31/5/96; Sala I. , c. 859 "Arasco, Juan Carlos s/recurso de casación", rta. el 14/8/96; Sala I, c. 915 "Orlando, Rubén A.", rta. el 29/10/96; Sala IV, c. 443 "Muraca, Susana Catalina", rta. el 6/03/97; Sala II, c. 1570 "Diguero, Cesar s/rec. de casación", rta. el 30/04/98; Sala II, c. 1626 "Muchewicz, Ramón s/rec. de casación", rta. el 22/05/98; Sala II, c. 1509 "Lorin, Pablo Luis s/rec. de casación, rta. el 22/04/98; Sala II, "Sordetti, Jorge Hugo", c. 860, rta. el 15/05/98, entre otros.
Ahora bien, hasta aquí se ha efectuado un resumen de la opinión de juristas y doctrinarios; se ha traído a colación una parte importante de la jurisprudencia vigente; y las manifestaciones vertidas por los miembros informantes en el debate parlamentario de la ley 24.316, avalando la posición restrictiva en cuanto a la aplicación del instituto en aquellos delitos que tengan pena de inhabilitación, pero no me quiero quedar sólo con ello, puesto que es obvio que, de resultas, existe un evidente plano de desigualdad entre los imputados por la comisión de un delito de tipo doloso y los de otro solo culposo, pues a los primeros -reuniendo los requisitos objetivos y subjetivos que prevé la norma- se les otorga la suspensión, y a los segundos no. 9.2.1. ¿qué tipo de solución se le puede dar a este último problema?. En la parte final del trabajo, quisiera intentar dar una solución alternativa a este conflicto, por lo menos para aquellos casos en donde se esté ventilando el delito de lesiones culposas (art. 94 del C.P.). En efecto, creo que para aquellos imputados del ilícito mencionado en el párrafo anterior existe una posibilidad de poder otorgarles la suspensión del juicio a prueba, a pesar de la explícita prohibición legal. Se trataría de aquellos casos en donde los procesados propongan espontáneamente cumplir, por el tiempo en que dure la suspensión del juicio a prueba, con una inhabilitación voluntaria de la actividad reglamentada en la cual haya operado la violación al objetivo deber de cuidado de que son acusados, como una regla de conducta más. Finalizado el plazo, y una vez verificado fehacientemente que las pautas de conducta que se le impusieron han sido sin excepción respetadas y cumplidas, se extingue la acción penal, y se le devuelve al probado la capacidad para seguir interviniendo en la actividad respectiva. De esta manera, se evitaría continuar con el proceso, se impediría la condena y su consiguiente estigmatización, así como el riesgo de la pena privativa de la libertad. La solución propuesta, de ninguna manera vulnera la imposibilidad de conceder la suspensión del juicio a prueba, en los casos en donde la pena sea de inhabilitación; más bien, entiendo que la misma cumple acabadamente con los fines preventivos especiales positivos que tiene la misma. Veamos porqué. La razón por la cual el Legislador determinó que la pena de inhabilitación sea de efectivo cumplimiento (art. 26, último párrafo del C.P.) es una sola: el Estado intenta, por ese medio, excluir factores de riesgo social, en los supuestos de posibles acciones que pueden poner en riesgo derechos de terceros , retirándolos de la actividad reglamentada por un tiempo determinado.
29 Por ejemplo: el conductor de un vehículo automotor condenado por el delito de lesiones culposas debe ser excluido irremediablemente de la actividad de tránsito, pues se demostró fehacientemente que éste no ha respetado las normas que regulan dicha actividad, o que no tiene la habilidad suficiente para llevar a cabo una acción tan compleja y riesgosa como es la de conducir un
En tal inteligencia, si el imputado ofrece autoinhabilitarse voluntaria y espontáneamente como una regla de conducta más (a lo que se le deberá sumar el cumplimiento de un exhaustivo y exigente curso de capacitación que ayude a neutralizar el riesgo social que podría implicar la posterior prosecución de la actividad ), se estaría cumpliendo razonablemente con el fin perseguido por la pena de inhabilitación. Alguien podría sostener, con justa razón, que la solución por mí propuesta en estas líneas es violatoria del principio de inocencia, receptado en nuestra Carta Magna (art. 18 C.N.), ya que se estaría inhabilitando a una persona en el marco de un proceso penal, sin que se haya pronunciado previamente el órgano jurisdiccional respecto al concreto juicio de reprochabilidad. En otras palabras: habría un adelantamiento de una sanción, establecida en nuestro ordenamiento de fondo, sin que haya mediado una sentencia condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada. No creo que tal violación se produzca en la realidad, pues en este caso es el propio imputado (obviamente aconsejado por su asistente letrado) el que pide cumplir, como una regla de conducta más, con la inhabilitación . Además, porque ese es el único medio por el cual el imputado podrá intentar detener el proceso en su contra, y evitar que se llegue a una eventual sentencia condenatoria, con la consabida estigmatización social que ello le acarrea . |
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El análisis de la doctrina y de la jurisprudencia nacional volcadas en este trabajo respecto a los problemas que trajo aparejado la incorporación a nuestro sistema penal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, nos permitió dar a conocer distintas posiciones y sacar diversas conclusiones que nos permiten afirmar, con firmeza y no poco énfasis, que la regulación de este importante instituto debe ser reformada cuanto antes por el Legislador Nacional, para que los órganos encargados de impartir justicia puedan cuanto antes utilizar esta herramienta de política criminal en forma ágil, práctica y ante todo justa. Lamentablemente, una deficiente técnica legislativa le ha hecho perder ya a los operadores del sistema demasiado tiempo y esfuerzo en tratar de interpretar lo que de veras se quiso legislar a través de la confusa normativa establecida en la ley 24.316. Ahora es tiempo de corregir esos errores y omisiones.
automóvil. Si permitiésemos
que esta persona continúe conduciendo, a pesar de las circunstancias
apuntadas, seguiría poniendo en riesgo bienes de terceros, con el
consecuente descalabro social. |
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