El sublime objeto: la verdad... |
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El sublime objeto: la verdad | ||||
por Mariano A. Galpern |
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La película norteamericana “Law Abiding Citizen” gira en torno a la complicada venganza de un hombre que lo ha perdido todo. Diez años atrás, su mujer y su hija fueron brutalmente asesinadas, pero ahora uno de los criminales está en la calle, por culpa del ayudante del fiscal del distrito que ha pactado con ellos. El fiscal había manifestado en su momento que si debatían los hechos en un juicio oral, existían muchas probabilidades de que los asesinos consiguieran la absolución y que en cambio, al pactar con uno de ellos la pena de 3 años para ese, conseguiría por lo menos la pena de muerte para el otro. Tras descubrir esto, el hombre que perdió a su familia, víctima del sistema legal, comienza a cometer una serie de asesinatos que nadie parece poder detener, arremetiendo también contra el sistema judicial de su país. En base a esta película, y guiado por experiencia judicial y académica, es que planteo la siguiente hipótesis:
La estructura del Derecho penal, en ciertos casos, genera que quien tiene la convicción de actuar procurando llegar a la verdad se enfrente a un sistema que lo condiciona para lograr dicho objetivo.
Ahora bien, cabría preguntar al respecto: ¿Cómo y por qué surge esta forma de organización del derecho penal? Locke en su Segundo ensayo sobre el gobierno civil nos dice que la limitación al total estado de naturaleza y de decisión sobre las acciones propias de los individuos, radica en que los sentimientos de pasión y venganza que se generan en el hombre, al ser transgredido alguno de sus derechos, pueden llevarlo a excederse en el castigo al infractor. Entonces, para evitar caer en la justicia por mano propia y en la antigua ley del talión, con las consecuencias que esto traería, es que se necesita la figura de un tercero imparcial, materializado en la figura del Estado, entendido según Bourdie como “un conjunto de campos administrativos o burocráticos dentro de los cuales agentes y categorías de agentes, gubernamentales y no gubernamentales, luchan por esta forma peculiar de autoridad que consiste en el poder de mandar por medio de la legislación, regulaciones, medidas administrativas (…) o en último análisis, la gran fuente de poder simbólico que realiza actos de consagración, tales como el otorgamiento de un grado, una tarjeta de identidad o un certificado (actos a través de los cuales quienes están autorizados para detentar una autoridad declaran que una persona es lo que es, establecen públicamente lo que es y lo que tiene que hacer). Es el Estado (…) el garante de estos actos oficiales y de los agentes que los efectúan, como así también, en cierto sentido, quien los lleva adelante por mediación de sus legítimos representantes…”[1] y que se encargará de perseguir penalmente al responsable y aplicarle una pena.
Lo expuesto, inexorablemente nos lleva a indagar qué ocurre cuando es el Estado quien se excede en su capacidad para hacer justicia y como respuesta a este interrogante encuentro al Derecho Penal, el cual cumple la función de limitar el poder punitivo del Estado. En este sentido Eugenio Raúl Zaffaroni nos explica que “el Derecho penal se trata, ante todo, de una rama del saber jurídico (…) Como tal, persigue un objeto práctico: busca el conocimiento para orientar las decisiones judiciales. En la forma republicana de gobierno, las decisiones judiciales -que también son actos de gobierno- deben ser racionales, lo que demanda que no sean contradictorias. De allí que su objeto no se limite a ofrecer orientaciones, sino que también deba hacerlo en forma de sistema. El sistema orientador de decisiones se construye en base a la interpretación de las leyes penales, que se distinguen de las no penales por la pena (…) Este sistema orientador que le propone a los jueces debe tener por objeto contener y reducir el poder punitivo. El poder punitivo no es ejercido por los jueces sino por las agencias ejecutivas, en la medida del espacio que le conceden o que le arrancan a las agencias políticas (legislativas) y que el poder jurídico (judicial) no logra contener. El poder de que disponen los jueces es de contención y a veces de reducción (…) Sin la contención jurídica (judicial), el poder punitivo quedaría librado al puro impulso de las agencias ejecutivas y políticas y, por ende, desaparecería el estado de derecho y la República misma”[2] (el resaltado me pertenece).
Pero, como bien sabemos, además de lo descripto anteriormente, el procedimiento penal tiene como meta la averiguación de la verdad y ello porque “el punto de partida de toda la actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica”[3] . Asimismo, según el texto de Yair Cabanas “Acerca de la relación de causalidad en el discurso relativo a las enfermedades profesionales”, este punto de partida se configura en el discurso, es una construcción. Y aquí la dificultad, ya que para poder subsumirlo en una norma jurídica hay que constatarlo tal como se ha producido realmente, pero lo real es continuo y la emergencia de los objetos depende de un corte en esa continuidad que los constituye como tales. Y el corte se lo da cada uno, hasta de manera distinta, pero incluso se vuelve más dificultoso cuando el encargado de realizar ese corte no ha percibido el hecho de manera directa, como ocurre en la persona del Juez, quien va a ser el encargado de realizar esta construcción y por ende trasladarla al plano de la realidad que a diferencia de lo real, se encuentra simbolizada. Sin embargo, y para hacerlo mas complicado aún, el juez y sus auxiliares tienen límites. La muralla que existe a esta búsqueda de la verdad se da en el respeto a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional y las leyes procesales penales. Lo que ocurre a veces, es que estas limitaciones también pueden llegar a ser excesivas, interfiriendo así en el accionar de quienes son los encargados de brindar los elementos suficientes para llegar a saber lo más aproximado posible lo sucedido en el caso.
EL ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO
No obstante, a estos condicionamientos se le suma un instituto, cada vez más utilizado en la práctica penal, que se encuentra regulado en la ley 24.825, promulgada en el año 1997, y es el acuerdo de juicio abreviado. De acuerdo con el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista por el artículo 346, estima suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a 6 años, o de una no privativa de libertad aun procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según el "juicio abreviado". En tal caso, deberá concretar pedido expreso de pena (inciso 1). Para que la solicitud sea admisible deber estar acompañada de la conformidad del imputado -asistido por su defensor- sobre la existencia del hecho y su participación en él, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída (inciso 2). En las causas de competencia criminal, el acuerdo al que se refiere el artículo 431 bis podrá celebrarse también durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (inciso 1). El juez debe elevar la solicitud y la conformidad prestada al tribunal de juicio, el que debe tomar conocimiento de visu del imputado y escucharlo si este quiere hacer alguna manifestación (inciso 3). El tribunal puede rechazar la solicitud por dos motivos: por la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o por su discrepancia fundada con la calificación legal admitida (inciso 3). Se debe proceder, entonces, según las reglas del procedimiento común y remitir la causa al tribunal que le siga en turno. En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no puede ser tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate (inciso 4). Si el tribunal no rechaza la solicitud, llama a autos para sentencia y debe dictarla en un plazo máximo de diez días (inciso 3). La sentencia debe fundarse en las pruebas adquiridas durante la instrucción y, en su caso, en la conformidad a la que se refiere el inciso 2, y no podrá imponer una pena superior o mas grave que la requerida por el ministerio fiscal (inciso 5). Contra la sentencia impuesta es admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes (inciso 6) 6. Por ultimo, para la aplicación de las reglas del juicio abreviado en supuestos de conexión de causas, el imputado debe admitir el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio. Y cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad (inciso 8).[4] La cuestión que se me presenta y que resulta materia de debate en el ámbito del Derecho Penal, se centra en dirimir si en este acuerdo de pena a aplicar que se da entre el Fiscal y el acusado prima el principio de verdad real o si en su lugar resulta desplazado por lo que se podría denominar una verdad consensuada. Adelantando mi opinión, y por las razones que a continuación pasaré a desarrollar, creo que en gran cantidad de casos no prima ni la verdad real, ni tampoco una verdad consensuada. Ello porque a mi entender, existe una coerción implícita por parte del Fiscal que propone este acuerdo, es algo que se da en la práctica, el hecho de que ante una negativa por parte del imputado, el Fiscal vea aumentada su tarea, obstaculizada su gestión generando así una tentación a aumentar su reproche hacia él y pedir una pena mayor al del acuerdo en una eventual audiencia de debate. Indirecta o directamente el Tribunal, en aras de solucionar rápidamente sus causas y no retardarse en la administración de justicia, también puede ofuscarse ante dicha negativa y por ende aumentar la posibilidad de que aplique esa sanción grave. Con esto vemos que el imputado no se encuentra tan libre a la hora de tomar la decisión de aceptar o rechazar la propuesta. Sumado a esto, el instituto del acuerdo de juicio abreviado genera un problema para el abogado defensor, este problema se da cuando el imputado manifiesta ser inocente. Será bastante dificultoso para el abogado defensor explicar y hacerle entender a su defendido que el juicio oral, en este contexto, no tiene todas las garantías que debiera tener, justamente por lo expuesto anteriormente, y entonces es deber del defensor, advertir que mas allá de su inocencia real o creída, el debate oral y público se presenta como un riesgo a que las cosas salgan mucho peor que el acuerdo y así mostrarle el contenido azaroso del debate. Además de esto, hay que tener en cuenta que los acusados vienen a esta altura con un tiempo en prisión preventiva, aunque sean, o crean ser inocentes, y ello conlleva al deber del abogado defensor de hacerle saber cuánto más durará en esa condición, situación que muchas veces nadie lo sabe y genera una incertidumbre en el imputado que hace que aún siendo o creyéndose inocente termine acordando. Apoya mi opinión en este sentido Luigi Ferrajoli, que con más severidad, denomina al instituto en cuestión como un “intercambio perverso” ya que es para él un “acuerdo donde se cambia prueba por pena, donde el fiscal le ofrece al imputado una pena menor a la que pediría en el juicio oral a cambio de su declaración de culpabilidad, a lo que el imputado accede no por estar de acuerdo con la pena, sino para poner fin, aun a costa de perder la oportunidad de su absolución, a una prolongada detención preventiva, de límites imprecisos y duración imprevisible”[5]. Creo entonces que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, se da una voluntad de actuación en el acusado sobre una realidad contradictoria, en la cual se debe luchar por superarla. O dicho de otro modo, y en términos de Hegel y Kant, inconcientemente se da una dialéctica. Y ello también porque, en este instituto tomado como ejemplo, se refleja la desigualdad de condiciones y por consiguiente el poder que detentan algunos y el sometimiento de otros. Poder que se da en las relaciones entre los individuos en el marco de un juicio abreviado, en una estructura que viene dada. Una estructura que quizás fue necesaria en su momento para corregir otros inconvenientes. Porque con dialéctica, Hegel no se refiere sólo a un método del conocimiento sino que también se refiere a una estructura de lo real. Y haciendo una analogía entre lo que vengo expresando y la estructura de la dialéctica en Hegel, creo que el nacimiento de este instituto allá por el año 1997, quizás se debió a la tradición que se venía dando de cumplir de principio a fin, todo el proceso penal con todas sus garantías (tesis) y que luego en ciertas ocasiones, por resultar demasiado extenso, violando así la garantía de juzgar en un plazo razonable (antítesis), surge de esta confrontación un tercer momento que vendría a ser el acuerdo de juicio abreviado (síntesis). Por ello, es que quizás ahora es tiempo de volver a realizar este ejercicio para generar una estructura mejor y así superar los inconvenientes descriptos con anterioridad.
Pues bien, con todo lo dicho hasta el momento, y tomando como ejemplo y punto de partida de este trabajo la resolución y sentencia que se llegó a raíz de la muerte de la hija y de la esposa de uno de los protagonistas de la película nombrada al inicio, se puede ver que el objetivo de la averiguación de la verdad en el procedimiento penal a veces suele ser sólo un ideal por ser de difícil cumplimiento. Pero, para ser más claros y para entender a dónde quiero llegar con todo esto hay que ser un poco más exigentes y tratar de emprender la difícil tarea de definir qué es exactamente la verdad y cómo es concebida en el Derecho Penal. Para ello, voy a necesitar traer a colación el texto de Etienne Balibar “Nombres y lugares de la verdad” donde nos enseña que la ideología es el lugar de la verdad y que allí es positivamente el lugar de las ideas y allí se designa la escena del sentido. Escena que se despliega a partir de la presencia de la verdad. Pero, lo primordial de esto, es que ese lugar de la verdad se relaciona íntimamente con el lugar discursivo; “es en el discurso donde se distribuye la verdad en una multiplicidad infinita de enunciados para representar lo verdadero”.[6] Esto genera que el discurso sea un arma letal, porque cada uno lo va a adaptar a sus ideas y darle la representación que quiera. Pero a su vez, esto en realidad no es infinito, no se puede decir cualquier cosa, en cualquier circunstancia, en cualquier lugar. No puede cada uno darle el significado que le parece a una palabra y que sea sólo esa persona quien lo entienda así, ello porque vivimos en sociedad y hay necesidad de comunicación. Sin embargo, la multiplicidad de significados que puede darnos la palabra nos da la posibilidad de aprendizaje, de enriquecernos intercambiando ideas, de que exista la política, las ciencias. Pero entonces, si la palabra nos da a veces multiplicidad de significados, ¿cómo construimos verdad? Construimos verdad a través de la elaboración de teorías sobre conceptos abstractos y que no tienen comprobación empírica, como por ejemplo la palabra Humanidad, Justicia entre otras. Es a lo que Etienne Balibar llama palabras maestras, ello porque se hacen ver a si mismas como lo equivalente a la verdad. “Su función es la de ser invocadas en privado o en público a título de garantía o fundamento para la veracidad de un discurso, de una práctica, de un tipo de vida, de una obra (…) Son lo suficientemente diversas como para cubrir cualquier experiencia en la que objetos, circunstancias, hechos deben recibir un sentido determinado para sujetos que, se reconocen mutuamente porque pertenecen a un mismo mundo, a la misma razón, etc.”[7]. Pero el problema, es el lugar que ocupa ese sujeto dentro de ese mundo, dentro de esa razón, dentro de las relaciones, dentro de la estructura social. Porque es justamente el reconocimiento lo que genera la relevancia y la “veracidad” en ese discurso, reconocimiento por el lugar que ocupa quien lo expone. Reconocimiento que termina de darle legitimidad al orador. No es lo mismo la sentencia dictada por un juez, que la sentencia dictada por el vecino del barrio. Para que se conciba esa legitimidad se deben dar dos situaciones, primero que el sujeto tenga un lugar preferencial dentro de la estructura social y segundo que los otros acepten ese lugar preferencial. Y ya que traje el ejemplo del juez que dicta sentencia, y también a los fines del presente trabajo es que me gustaría tratar de definir a la verdad en el marco del derecho penal. Para esto, voy a traer el libro antes citado de Julio Maier, quien expresa que “el concepto de verdad alude siempre a una relación de conocimiento, la que se establece entre un sujeto cognoscente y el objeto conocido, o a conocer, trascendente a él. Desde este ángulo de observación verdad es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica. (…)Este conocimiento busca reconstruir en el presente un hecho sucedido en el pasado, eventualmente con todas sus circunstancias objetivas y subjetivas, o un estado de cosas existentes con anterioridad; averiguar, entonces, si el hecho ocurrió. El proceso (penal), aspira a hacer esplender la verdad acerca de la imputación inicial: parte teóricamente de la duda, en sentido estricto, de una hipótesis a averiguar, y persigue incorporar la prueba necesaria para conocer la verdad. Sin embargo, la doctrina, para caracterizar al proceso penal ha distinguido dos tipos de verdad, la verdad real o material, que adjudica al proceso penal como ideal, y la verdad formal, que adjudica al proceso civil, como contraposición del primer concepto. (…)Verdad real y verdad formal no son significados que apunten a conceptos diferentes de lo que se entiende por verdad. Se puede decir que la diferencia estriba más en las formas con las que los diferentes procedimientos judiciales atacan la investigación de la verdad o en los conocimientos formales para fijar el objeto de la averiguación y para incorporar el material necesario a fin de conocer la verdad histórica, que en el núcleo significativo del concepto. El derecho procesal penal objetiviza más la averiguación de la verdad que otras regulaciones jurídico-procesales, por la trascendencia que en él tiene el interés público (estatal), el cual desplaza al interés privado por la averiguación de la verdad. (…)Por eso, en la doctrina, se suele remplazar el nombre de verdad real o material que caracteriza al proceso penal por el de verdad histórica objetiva o, simplemente, por el de verdad objetiva. El carácter objetivo de la verdad no significa que ella sólo refiera a elementos fácticos, sin tener en cuenta los aspectos normativos que también configuran la verdad en el procedimiento, sino, antes bien, que su búsqueda no es subjetiva en el sentido de que no depende de la voluntad de los sujetos que intervienen en el procedimiento”.[8] Con esta conceptualización de la verdad en el marco del proceso penal se puede concluir, en palabras del citado autor que “La predica constante que concibe al procedimiento penal como un medio de conocer la verdad no puede ocultar que ese conocimiento resulta muy limitado y condicionado por la propias reglas procesales, en definitiva, que el concepto de verdad que maneja el procedimiento penal, o si se quiere la verdad procesal penal, es estrecho, parcial, restringido (…) las limitaciones y condicionamientos están vinculados a dos aspectos relacionados con la verdad, el primero se vincula con el objeto acerca del cual se pretende afirmar verdad o falsedad, el segundo que tiene relación con los instrumentos o medios de los que dispone para conocer, averiguar la verdad.”[9]
CONSIDERACIONES FINALES Y CONCLUSIÓN
Tras ver a lo largo del presente trabajo, lo difícil que es para un juez,- quien no tuvo la oportunidad de percibir en forma directa un hecho ocurrido-, tener que subsumir ese presupuesto de hecho en una norma jurídica, más las limitaciones que tienen los auxiliares de éste por el respeto a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional y las leyes procesales penales, sumado a los institutos creados en el marco del Derecho Penal, como por ejemplo el juicio abreviado, todo ello me lleva a admitir que la búsqueda de la verdad a través del proceso penal es una tarea muy difícil de llevar a cabo. De todo lo dicho hasta ahora, puedo deducir que el objetivo del proceso penal es la obtención de la verdad sólo y en la medida que se apliquen para ello los medios legalmente reconocidos. Se puede hablar así entonces de una “verdad judicial” que no siempre coincide con la “verdad real” propiamente dicha. Este es el precio que hay que pagar por un proceso penal respetuoso con todas las garantías y derechos humanos característicos de un Estado democrático de Derecho, pues de lo contrario estaríamos arriesgándonos a dejar todo librado a las agencias ejecutivas y políticas, con la consecuencia posible de caer en un Estado Totalitario y represor. Pero creo que esto debemos verlo de otra manera, esta función del procedimiento penal en conocer la verdad de los hechos, debe ser considerada como un ideal y el hecho de que en un proceso en concreto no se pueda conocer con el mayor grado de exactitud lo que realmente sucedió no quiere decir que el procedimiento carezca de sentido. En efecto Maier nos explica que “El procedimiento penal, en verdad, alcanza su objetivo aunque no se arribe al conocimiento de la verdad (no se alcance la certeza, positiva o negativa, sobre la imputación) y pese a que se conozca claramente esa situación. Desde el punto de vista social el esta concebido como uno de los instrumentos para arribar a la paz jurídica , como un medio para lograr una solución acerca del conflicto social que esta en la base de un caso penal, como una herramienta para poner fin a ese conflicto mediante una decisión dotada de la autoridad del estado (método de control social) desde el punto de vista estrictamente jurídico, el proceso penal es el instrumento establecido por la ley para la realización del derecho penal sustantivo y por lo tanto satisfacer su misión mediante la decisión que actúa positiva o negativamente la ley penal.” En mi humilde opinión igualmente creo que el proceso penal de un Estado de Derecho debe tratar de lograr un equilibrio entre la búsqueda de la verdad, la dignidad de los acusados y sobre todo también entre la dignidad de las víctimas, en caso de que hayan. En relación a la dignidad de los acusados, entendiendo a la verdad misma no como una verdad absoluta, sino como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que no admita duda y que pueda darse como probado. Y en relación a la dignidad de las víctimas, adaptando el procedimiento legal a casos en donde amerite un actuar diferente obviando excesos de formalismo y ritualidad, ello debidamente justificado por la urgencia y peligro que pueda ocasionar un proceder distinto.
BIBLIOGRAFÍA:
· Locke, John, Segundo ensayo sobre el gobierno civil. Un ensayo sobre el verdadero origen, alcance y finalidad del gobierno civil, 2° edición, Ed. Losada, Buenos Aires, año 2002.
· Yair Cabanas, Acerca de la relación de causalidad en el discurso relativo a las enfermedades profesionales
· Bourdie, Pierre y Wacquant, Louis; Una invitación a la sociología reflexiva.
· Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; Derecho Penal. Parte General, 2° edición, editorial Ediar, Buenos Aires, año 2002.
· Muñoz Conde, Francisco, Búsqueda de la verdad en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, año 2000.
· Maier, Julio B. J. y Bovino, Alberto, El procedimiento abreviado, ED. Del Puerto, Buenos Aires, año 2001.
· Díaz Cantón, Fernando; Artículo Juicio abreviado vs. Estado de Derecho en la página web http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/
· Balibar, Etienne, “Nombres y lugares de la verdad”, Buenos Aires, Ed. Nueva visión, año 2005
· Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I, 2° edición, Ed. Del Puerto, año 2002. [1] Bourdie, Pierre y Wacquant, Louis; Una invitación a la sociología reflexiva, s.d.; p.168. [2] Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; Derecho Penal. Parte General, editorial Ediar, Buenos Aires, año 2002, p.5. [3] Muñoz Conde, Francisco, Búsqueda de la verdad en el proceso penal, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, año 2000, p 37. [4] Maier, Julio B. J. y Bovino, Alberto, El procedimiento abreviado, ED. Del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 230. [5] Díaz Cantón, Fernando; Artículo Juicio abreviado vs. Estado de Derecho en la página web http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/ [6] Balibar, Etienne, “Nombres y lugares de la verdad”, Buenos Aires, Ed. Nueva visión, 2005, p. 42. [7] Véase Balibar, ob. cit., p. 58. [8] Maier, Julio B.J. ; Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo I, Ed. Del Puerto, 2º edición, año 2002, p.841/852. [9] Véase, Maier, Julio B. J., ob. cit., p.854/855.
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