Sebastián Soler

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    Sebastián Soler    
   

Por Ricardo Fessia

   
   

Se cumple un nuevo aniversario del natalicio del insigne jurista.

 

- I -

El recuerdo, si no se agota en ello, no es nostalgia sino vigencia.

Tal es el caso de estas pocas líneas, para evocar a Sebastián Soler, de cuyo nacimiento se cumple el 30 de junio, 110 años. (1)

- II -

         Nacido en Sallent de Llobregat, en la comarca de Bages, provincia de Barcelona, llega de muy joven a la Argentina para radicarse en Córdoba donde desarrolla casi toda su vida.

Tempranamente obtiene su diploma de abogado en la Universidad Nacional de Córdoba, casa que lo designó, en 1942, profesor titular de Derecho penal.

Llegarán luego otros merecido blasones como miembro de número de la “Academia nacional de derecho de Córdoba”, en la similar de Buenos Aires y en la Nacional de Ciencias morales. También fue Procurador general de la nación y vocal de la Cámara de apelaciones en lo penal de Rosario.

   
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Se combinaban en él, en perfecta proporción, dos elementos esenciales; incansable voluntad de trabajo y mente lúcida.

Junto a Alfredo Vélez Mariconde redactan el Código procesal penal de Córdoba en 1938 (2) y al año siguiente presentan el “Proyecto de código procesal penal para la Capital Federal ” (3).

- III -

En sus años de universitario abrazó la causa de la “Reforma universitaria” prolongando su compromiso militante por varios años. Dentro de la clasificación hecha por Gregorio Bergman de los distintos cursos ideológicos que tomaron los principios de los jóvenes del 18, integraba el segmento que entendía que el movimiento debía ceñirse a la formación universitaria y cultural, compartiendo sus ideas con Germán Arciniegas y Saúl Taborda. Se impulsaba un claro americanismo para formar ciudadanos con capacidad de crítica en el marco de un liberalismo socializante.

- IV -

Referente indiscutido por varios lustros en la escena del derecho penal argentino, sigue siendo hoy permanentemente citando no obstante la dominadora doctrina alemana que llega a estas costas de la mano de los doctrinarios españoles.

Soler es sinónimo de derecho penal y su monumental “Tratado de Derecho penal” es el exponente más contundente.

   
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- V -

         En este aniversario, queremos recordar a Soler con un trabajo que no se refiere al ramo penal pero que muestra su conocimiento y dominio del derecho en su completitud.

         Nos referimos a “La interpretación de la ley” (4) que es de los primeros años de la década del sesenta, tiempos en donde el pensamiento europeo era dominado por la filosofía hermenéutica y los debates se centraban en las ideas del positivismo lógico de algunos años antes.

         No obstante este panorama, Soler se mantiene en los límites de la dogmática jurídica.

         Desde el inicio marca con precisión que toda legislación es fruto de un tiempo y lugar; es decir que encierra las motivaciones, siempre subjetivas, que impulsaron al legislador a su dictado. Por lo tanto, siempre en un plano teórico, aquellos legítimos y nobles motivos de resolver con justicia los casos que se presenten, siempre orientado hacia el bienestar general, pueden no cumplir con ese cometido pasada la coyuntura o en otro lugar. De forma que con esa normativa vigente –y en consecuencia, aplicable- se puede llegar a la situación de obtener resultados no queridos o, peor aún, inversos a los que se deseaba en un origen.

         Afirma que es precisamente la interpretación la que permite advertir ese cambio y la que posibilita corregir los resultados. 

         Trae como referencia la magnífica obra de F. Geny (5) que a principios del siglo XX sienta las bases de un nuevo universo de interpretación criticando a los “modernos exégetas” que se daban en llamar “legalista” y que en buena medida no salían del estrecho marco de la letra de la ley.

         Junto al célebre decano de Nancy, otros juristas buscaban las herramientas para una interpretación que se adapte a la nueva realidad de un cambiante mundo. Entiende Soler que la hora requiere otro rol en el intérprete, sea un doctrinario o un magistrado, siempre teniendo en cuenta que “la función de las normas, aparte de ser la base que desencadena el acto de autoridad, consiste en que permite calcular las proyecciones y alcances de la propia acción”. 

         En este entendimiento, todo el accionar del hombre está vinculado, de una u otra forma, al derecho que debe ser claro y cierto en su mensaje. Pero tan necesario como esto es que cuando ese derecho escrito se haga realidad, cuando se aplique, se lo haga en forma justa. Por lo tanto la función de interpretación no se puede limitar a un ejercicio de aprehensión puramente intelectual de la ley. Junto a esto hay una tarea racional de selección,  ordenación y agrupamiento de normas y principios.

   
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Frente a este complejo panorama, Soler propone una serie de principios de validez y ordenación normativa: a) Principio de vigencia; por el cual un juzgador no se puede negar a aplicar una ley bajo el pretexto de que no producirá los efectos queridos al tiempo de su redacción. b) Principio de unidad sistemática; entendiendo que una norma no es un precepto aislado sino que integra un conjunto que permite comprender un caso “sobre la base de mostrar coherencia del sentido acordado a un precepto con el sentido que corresponda a otros preceptos” que integran el sistema. c) Principio dinámico; que ordena a juez aplicar la norma que rige al momento del pronunciamiento. d) Principio jerárquico; al estilo del modelo kelseniano, se entiende que hay un orden de prelación comenzando por la Constitución , las leyes, los reglamentos, etc.

En los párrafos finales del opúsculo, trata Soler de precisar el “principio ordenador” por medio del cual el jurista debe lograr una construcción intelectual que permita resolver con justicia la amplia variedad de casos, transitando por el estrecho andarivel demarcado por la certidumbre (por ello critica a Geny ya que la interpretación libre atenta contra ella) y la justicia. Afirma que precisamente la interpretación es la herramienta adecuada.

- VI -

         El viejo tema de la relación en derecho y justicia, que por centurias fue el  motivo y fin de los debates, queda en su justo medio pero delimitada por la interpretación, la que para nada queda relegada a un papel secundario de metodología auxiliar para aclarar significaciones semánticas.

La interpretación, para Soler, es la metodología por medio de la cual se activan los más altos principios del derecho como tal.

 

 

 

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(1) ZEUS recordó el centenario del natalicio en el boletín del 30 de junio de 1999, número 6206, t. 80.

(2) Sancionado en 1939 y puesto en funcionamiento en 1940.

(3) El proyecto fue presentado ante la “Cámara de diputados” por el diputado dr. José Peco.

(4) “La interpretación de la ley”. Barcelona, Ariel, 1962.

(5) “Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo”. Madrid. Reus, 1925, 695 págs. El pensamiento de Geny se puede resumir en una frase que le pertenece: “Por el Código civil, pero más allá del Código civil”.

 

 

Vera, a viernes 6 de febrero de 2009.

 

 

 

Ricardo Miguel Fessia.

grinfe@fcjs.unl.edu.ar

   
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