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    El sistema de pena única del Código Penal argentino. Unificación de sentencias    
   

por Fernando Gentile

 

   
   

El art. 58 del C.P. sienta las bases del denominado sistema de pena única. Este sistema nos indica como debemos proceder en aquellos casos que una persona sea condenada en diversas oportunidades a fin de evitar que una persona cumpla en forma simultánea o sucesiva diversas sanciones penales, de modo que se relaciona íntimamente con el proceso de ejecución de la pena pues se busca, por diversos procedimientos, hacer una suerte de composición de las distintas sanciones precisando cual es el tiempo durante el cual debe cumplir pena: privado de su libertad o sujeto a reglas de conducta o en qué momento se tornan operativos diversos institutos como la libertad condicional, o las etapas del tratamiento penitenciario (salidas transitorias etc.).-

Debemos tener presente que el analizado constituye un tema de suma importancia práctica habida cuenta que mediante el mismo el condenado puede obtener enormes beneficios y, por el contrario, una defectuosa aplicación del mismo puede ocasionarle enormes perjuicios.-

Muchas veces los funcionarios actúan en forma irresponsable omitiendo cumplir con la unificación o bien al realizarla no aplican un criterio de razonabilidad y justicia al individualizar la pena única. En todos estos casos muchas veces la consecuencia culmina siendo que el ciudadano debe afrontar una pena más gravosa -sea esta de ejecución condicional o efectiva- o bien que se vea impedido de recuperar su libertad ambulatoria por ej. por aplicación del art. 13 del C.P. como acontece en el caso de que recaiga una nueva sentencia en la cual el juez omita unificar cuando el ciudadano se encuentra próximo a obtener el beneficio pues el condenado deberá aguardar dicho trámite a efectos de determinar su situación.-

Esta somera explicación denota claramente la importancia práctica del instituto analizado.-

El art. 58 del C.P. regula el denominado sistema de pena única o total[1].-

HIPÓTESIS COMPRENDIDAS

Existe consenso en afirmar que el art. 58 del C.P. posee una deficiente técnica de redacción lo cual ha dado lugar a numerosas dudas y numerosas posturas doctrinarias y jurisprudenciales en relación a cuáles son las hipótesis que el mismo abarca y los requisitos de procedencia de cada una de ellas.-

Como punto de partida e intentando clarificar el contenido del precepto aludido debo precisar que el mismo contiene dos institutos diversos: la unificación de sentencias y la unificación de penas[2].-

Ambos institutos deben ser perfectamente diferenciados toda vez que poseen diferentes presupuestos, persiguen diferentes finalidades y en cada uno debe emplearse diferente método para determinar la pena única[3].-

A su vez cada uno de estos institutos puede operar en diversas situaciones lo que da lugar a una multiplicación de los casos regulados en esta norma.-

En realidad considero que estos institutos deberían estar regulados en normas diferentes porque se refieren a supuestos fácticos disímiles y este es el primer error de técnica legislativa y la génesis de las dificultades interpretativas del precepto[4].-

UNIFICACIÓN DE SENTENCIAS

Este instituto se encuentra regulado en la frase: “….cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas”.-

 La unificación de sentencias tiene lugar toda vez que una persona haya sido juzgada conculcando las reglas concursales del art. 55 del C.P..-

Las reglas del concurso real establecen que cuando un sujeto deba ser juzgado por más de un hecho delictivo siendo los mismos independientes entre sí la escala sancionatoria debe computarse tomando como mínimo el mínimo mayor de ambas escalas sancionatorias y como máximo el equivalente a la sumatoria de los máximos de las escalas previstas para cada delito hasta el límite de cada especie de pena (arts. 55 y 50 del C.P.).-

Sin embargo, muchas veces los hechos que han configurado un concurso real son juzgados en forma independiente en procesos diferentes recayendo diferentes sentencias y penas lo cual obedece a la estructura federal de nuestra organización judicial y a las reglas de competencia material en las distintas jurisdicciones (puede ocurrir que un delito sea competencia provincial y otro federal, que los hechos hayan sido cometidos en diferente jurisdicción: sea una federal y otra provincial o dos provincias diferentes o dos Circunscripciones o Distritos judiciales diversos dentro de una misma provincia, o bien que dentro de un mismo territorio provincial la competencia material sea diferente: por ej. correccional e instrucción).-

La primer parte del art. 58 se encuentra destinada  a remediar esta situación. Disponiendo que en caso de mediar una sentencia condenatoria firme toda vez que se deba juzgar al mismo sujeto por un hecho cometido con antelación al hecho que diera origen a la primer condena, deben ser aplicadas las reglas concursales debiendo el juez que pronuncia la segunda condena proceder a la unificación de las sentencias o condenas aplicando para ello las pautas del art. 55 del C.P.[5].-

Además, dispone que en caso de que se vulnere esta regla la unificación deberá ser practicada por el magistrado que haya pronunciado la pena de mayor entidad[6].-

Obviamente el concurso real entre la condena pronunciada y el hecho juzgado posteriormente solo tendrá lugar cuando el delito juzgado en segundo término sea cometido con antelación al hecho juzgado en la sentencia dictada en primer término, pues en ese caso es evidente que ambos hechos debieron ser juzgados en un único proceso y ser sometidos a un análisis único y es de esperar que la omisión o imposibilidad de aplicar las reglas concursales conduzca a un agravamiento de la pena.-

UNIFICACIÓN DE PENAS

El segundo instituto regulado en el art. 58 del C.P. es la unificación de penas. Se encuentra reglamentado en la frase: “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto”.-

 La unificación de penas tiene lugar toda vez que haya sido dictada una condena y el sujeto deba ser juzgado por un hecho cometido con posterioridad al dictado de la condena precedente, siempre y cuando la primer pena conserve su vigencia.-

En estos supuestos el problema no radica en la conculcación de las reglas concursales sino que se intenta lograr el respeto del principio de pena única ya que un sujeto no puede cumplir simultáneamente dos penas (por ej. no puede cumplir el tratamiento penitenciario tendiente a su resocialización en dos provincias distintas en forma simultánea de modo que hay que unificar la ejecución de la pena) como así tampoco en forma sucesiva lo cual conculcaría derechos fundamentales. Es decir que se busca unificar la ejecución de la pena, de modo que podríamos decir que es un problema más bien de índole procesal y no sustancial como en la unificación de sentencia.-

Considero que la unificación de penas debe ser diferenciada de la acumulación de penas prevista en el art. 27 del C.P. la cual es aplicable cuando el condenado comete un nuevo delito estando vigente una condena de ejecución condicional, el C.P. dispone que en esos caso debe cumplir ambas sanciones y que la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo) -si bien la finalidad es la misma pena única, aquí es una sanción y el procedimiento de unificación es diferente-.-

La diferencia entre la unificación y la acumulación de penas radica en el método mediante el cual se arriba a la pena única, tienen en común la finalidad de lograr una ejecución única de diversas penas pero el procedimiento y resultado de unificación es diferente en ambos casos.-

En definitiva, en el caso del art. 27 el sujeto debe cumplir la totalidad de ambas penas es decir, las mismas se acumulan o adicionan.-

Cabe aclarar que las reglas de competencia son comunes a todos estos institutos: el juez que dicta la segunda condena debe unificar y si lo omite la obligación recae sobre el que haya dictado la pena mayor[7].-

FINALIDAD DE LA NORMA:

La unificación de sentencia persigue una doble finalidad: por un lado tiende a asegurar la operatividad de las reglas del concurso real de delitos ya que en virtud de la organización federal de nuestro país y la existencia de diversas jurisdicciones puede ocurrir que dos hechos delictivos que deberían ser juzgados en un único proceso hayan sido dilucidados en diferentes causas en una misma o diferentes jurisdicciones o tribunales. Es decir este aspecto guarda relación con la individualización de la pena que por haber sido realizada en forma individual o separada conduzca a una sanción más gravosa.-

En segundo lugar se intenta evitar que un ciudadano deba cumplir pena en forma sucesiva, esto se vincula a aspectos relativos a la ejecución de la pena y persigue lograr un cómputo unificado de diferentes sanciones penales. Esta última finalidad es cumplimentada por ambos institutos regulados en el precepto analizado.-

COMPETENCIA

El art. 58 del C.P. regula además la competencia del tribunal que debe realizar las operaciones de unificación. La norma señala que la pena única, tanto por unificación de sentencia como de pena debe formularla el órgano jurisdiccional que imponga la segunda condena.-.

La unificación configura un imperativo funcional y debe ser realizada de oficio en la misma sentencia; en caso de haberlo omitido si se advierte la omisión antes de que la sentencia adquiera firmeza es el mismo tribunal quien debe subsanar su omisión funcional.-

Una vez que ambas sentencias han adquirido firmeza es el tribunal que haya impuesto la pena mayor quien debe realizar la operación de unificación, y la misma ya no puede ser realizada de oficio sino a pedido de parte.-

El criterio para determinar cuál de las dos penas es mayor es recurrir a la especie de pena y dentro de una misma especie la de mayor duración temporal.-

MONTO DE LA PENA UNIFICADA

En el caso de unificación de sentencia el tribunal que unifique no está obligado a respetar el mínimo de pena impuesta en la condena que le precede o bien en las dos sentencias a unificar, ya que se trata de que tomando en cuenta la escala concursal individualice una nueva sanción, sin embargo, tendrá como límite el máximo de la especie de pena[8].-

Ocurre que en este caso ambas penas pierden vigencia ya que cede la cosa juzgada, porque obviamente, al menos, la sentencia precedente debe encontrarse firme. Esto es en teoría, producto de que cede la cosa juzgada, sin embargo, en los hechos es difícil que un juez imponga una pena menor a la de la primer condena o a la que haya pronunciado el tribunal unificante. En efecto, si el proceso de unificación recae en el juez que dictó la primer condena es difícil imaginar un caso en el cual el juez pueda explicar porque motivo al unificar modifica el criterio de individualización que adoptara anteriormente en el mismo caso, sin embargo, debemos admitir que el juez conserva dicha facultad por. ej. podría haberse producido una notable modificación en las condiciones socioeconómicas o familiares del condenado: ha conseguido trabajo, posee un núcleo familiar estable, no ha cometido nuevos delitos, etc., pero es obvio que el nuevo criterio deberá ser debidamente explicado, es decir es difícil que se aparte del mínimo o de la pena que impuso el juez unificante pero no imposible.-

En conclusión, en caso de unificación de sentencias pierde vigencia la sentencia única y exclusivamente en lo referente a la pena: por lo que el juez unificante deberá volver a analizar la modalidad de ejecución, las reglas de conducta a las que se somete al condenado, pierde vigencia la libertad condicional, la inhabilitación absoluta del art. 12 del C.P., la medida de seguridad del art. 52 del C.P., la inhabilitación del art. 20 bis, la multa del art. 22 bis del C.P., etc..-

Diferente es la situación en caso de unificación de penas toda vez que en este caso ambas penas conservan su vigencia pues han pasado en autoridad de cosa juzgada y no se han conculcado las reglas concursales de modo que no existe impedimento alguno para la ejecución de ambas penas y consecuentemente, la cosa juzgada no necesita ser excepcionada.-

En este caso simplemente se trata de realizar una suerte de cómputo único, por lo que es obvio que dicha operación se hace tomando la porción de pena que le resta cumplir aditando al mismo la pena que aún no ha cumplimentado.-

Esta ha sido la postura de Zaffaroni en el plenario “Hidalgo” de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, aunque la postura mayoritaria considero que: “La unificación de penas prevista por el art. 58 del Cód. Pen. se realiza unificando la totalidad de la pena anterior con la pena impuesta en la sentencia unificadora” y que luego al realizar el cómputo se descontará el tiempo cumplido[9], y en el caso “Estevez” en la C.S.J.N.A.: “Tratándose de unificación de penas, no es admisible que se unifique la totalidad de la pena impuesta por el primer delito con la que le impone el tribunal por el segundo, sino sólo lo que resta cumplir de la primera con la segunda, puesto que no se puede reformar lo pasado y porque la parte de pena que se ha cumplido ha sido cancelada en el marco de completa e inobjetable legalidad”[10].-

 Este último criterio es compartido por la Sala II de la Cámara Penal de Rosario[11].-  

No tiene sentido realizar un trámite tendiente a la unificación , pues ello genera dilaciones ya que en la sentencia única se unifica la pena y una vez firme la misma se hace el cómputo, de modo que .-

TRÁMITE

Las reglas de unificación del art. 58 del C.P. contienen aspectos sustanciales y formales ya que determinan quien es el tribunal competente para realizar la unificación prescribiendo además que dicho órgano debe dictar una sentencia, sin embargo, no establecen cual es el trámite que se debe adoptar a efectos de la unificación.-

Considero que debe garantizarse el contradictorio, el derecho de defensa y el ejercicio de la pretensión punitiva por lo que el tribunal debe recopilar los antecedentes del caso necesarios para realizar la nueva individualización de pena (copia de ambas sentencias, documentación que acredite el tiempo de detención en cada uno de los procesos, actas de audiencias de visu, actualizar antecedentes penales, etc.).-

Cuando la persona permanece en libertad no existe problema alguno, la misma aguardará a que se realicen estos trámites y le notifiquen cual ha sido la decisión, sin embargo, si la persona se encuentra privada de su libertad la situación se torna sumamente compleja y delicada pues realizar estos trámites puede requerir un lapso de tiempo prolongado (por ej. puede ocurrir que el juez unificante solicite al juez sentenciante de la primer condena cuanto tiempo permaneció el condenado privado de su libertad en el marco de dicho proceso pero ocurre que el magistrado puede carecer de dicha información por ej. por ignorar cuanto tiempo lleva de cumplimiento de pena, en este aspecto debemos tener presente que en algunas provincias como Sta. Fe el control de la ejecución de la pena está a cargo de otro juzgado diferente al sentenciante, por lo que, en el caso planteado, se deberá oficiar a dos dependencias judiciales diferentes) por lo que dicho dato deberá ser solicitado al juez de ejecución penal.-

En el caso de unificación de sentencia la norma establece que “Corresponderá al juez.....dictar...su única sentencia, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidos en las otras”.-

La realidad es que técnicamente no se trata de una nueva sentencia. En mi opinión se trata de una resolución bastante particular, no se puede hacer un auto porque la norma señala que debe redactarse una sentencia -aunque un auto podría ser suficiente-, pero es difícil calificar a la resolución como una verdadera sentencia toda vez que precisamente la misma no contiene por ej. valoración de prueba ni del derecho aplicable, pero el juez deberá dentro de lo lógico y razonable describir por ej. los hechos, las pruebas, el derecho aplicable, etc. sino no estaremos ante una sentencia, pero es evidente que no tiene sentido que el juez explique como valora la prueba etc., si no puede modificar los hechos que se dieron por probados en la o las sentencias precedentes y está bien que así sea porque aquí no estamos haciendo un nuevo juicio sino simplemente graduando o computando correctamente la sanción.-

La sentencia tiene sentido si es una unificación de condena pero si es de pena bastaría un decreto ya que se trata de realizar un cómputo unificado y en ese caso no sería necesario correr traslado a las partes, el problema es que esta inteligencia se basa en una de las posibles interpretaciones de la norma.-

ASPECTOS PROBLEMATICOS

La norma del art. 58 establece que para que la unificación -de pena o sentencia- proceda es necesario que el ciudadano “…esté cumpliendo pena”, lo cual  es incorrecto; en realidad debe estar vigente la pena aunque el sujeto no necesariamente la esté cumpliendo ya que en el caso del art. 27 el sujeto no está cumpliendo pena sino que la misma conserva vigencia por cuatro años aunque por ej. la misma sea de un año de ejecución condicional, de modo que si a los tres años comete un nuevo delito no está cumpliendo pena pero se debe unificar la pena por el procedimiento de acumulación.-

Un aspecto conflictivo es la unificación de sentencia de pena extinguida -no de unificación de pena porque es un tema de cómputo y no se puede computar lo extinguido-.-

La norma analizada en su primer párrafo expresamente señala que debe estar cumpliendo pena siendo evidente que si la sanción feneció el condenado no está cumpliendo pena o no está vigente, tal como explicara.-

De todos modos es claro que no puede hacerse cumplir a alguien una pena que se extinguió pero esto no impide que pueda computarse o valorarse la pena cumplida al momento de individualizar la pena única.-

El no computar la pena anterior puede desencadenar un claro perjuicio para el condenado toda vez que por ej. la privación de libertad durante el proceso o cumpliendo pena puede ser significativa (ej. cumplió una pena de 10 años por homicidio y ahora recae una sentencia de un mes o un año por daño o hurto). Si se computa la sentencia cumplida podría unificarse en la pena única de 10 años y de esa manera evitar el cumplimiento de la segunda pena.-

En definitiva, considero que debería ser factible la unificación de sentencia aunque la primer condena este extinguida pero en este caso nunca podrá ser en perjuicio del condenado porque no podría hacérsele cumplir la sanción que feneció.-

En realidad esta posibilidad se encuentra vedada por la norma, por lo que una futura reforma debería modificarse el art. 58 y, estando vigente dicha norma las partes deberían plantear la inconstitucionalidad del mismo en cuanto veda la posibilidad de computar la pena extinguida perjudicando al imputado[12].-

UNIFICACIÓN DE PENAS DE DIFERENTE CARÁCTER

Otro tema que ha generado dificultades es la posibilidad de unificar sanciones de cumplimiento efectivo con otras de carácter condicional.-

La Cámara Penal de Rafaela ha negado tal posibilidad en caso de unificación de sentencia (precedente “Gomez”[13], “En caso como el de autos, la unificación es claramente perjudicial, porque implica la revocación de la condicionalidad de una pena, por causas no previstas en la ley....el criterio jurisprudencial que admite la unificación de una pena de cumplimiento efectivo con otra de ejecución condicional, contempla el caso de que siendo condicional la primera, debiese ser revocada por causa de la efectividad de la segunda (C. Nac. Cri. y Corr. Sala III, 23/12/86, “Lucero Funes”); o de que siendo condicional la segunda, dejase sin efecto una pena anterior de cumplimiento efectivo (Trib. Oral en lo Crim. n°1, 2/10/03, “Duarte Miguel”), pero ni uno ni otro supuesto se ajustan a la especie”, f.281 vto.).-

Por mi parte, considero que no existe impedimento porque se trata de aplicar reglas de índole sustancial y el tema del perjuicio no es un argumento viable pues es evidente que nadie puede argumentar “no se me pueden aplicar las reglas concursales porque ello me perjudica” pues además ello sería extensible a todos los institutos por ej. libertad condicional, además que las reglas concursales siempre implican un perjuicio porque en el caso del concurso material permiten elevar el tope máximo de la escala única[14].-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

UNIFICACIÓN DE PENAS. COSA JUZGADA.

Cabe dejar sin efecto por arbitrariedad, la sentencia que condenó al justiciable por robo agravado por haberse ocasionado lesiones graves en calidad de coautor y únificó la pena con una anterior que se encontraba firme, si a la fecha de inicio de la causa el condenado ya había cumplido parte de la sanción que acarreaba, pero aun así aplicó un criterio aritmético cuando, en la sentencia que se dictó en este proceso, se fijó el nuevo monto de la pena única, careciendo de argumentos serios y afectando los derechos constitucionales invocados ( Disidencia de los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni). Mayoria: Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda Voto: Argibay Disidencia: Lorenzetti, Zaffaroni
Abstencion: G. 704. XLIII; RHE Gago, Damián Andrés s/causa N° 2175 06/05/2008 Fallos 331: 1099

CONDENA CONDICIONAL

7. Es posible unificar la condena firme de ejecución condicional anterior, con otra pronunciada posteriormente, si la duplicidad o desdoblamiento de la sentencia obedeció a razones de imposibilidad práctica de dictar en el mismo proceso una única sentencia, en otras palabras, cuando se trata en definitiva de un concurso real que pudo obtener un único pronunciamiento, la diversificación de éste por razones de imposibilidad o por violación a las reglas del concurso, no configura un óbice para la unificación de la decisión punitiva en una consecuencia sancionatoria de ejecución condicional. C. PENAL ROSARIO, SALA 2ª, 26-08-94. G., A. Y OTRO S/LESIONES GRAVES. ZEUS, T 67, R-4 (Nº 16142).

28. El art. 58 del C. P. contempla dos supuestos: el 1º se refiere al caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se debe juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto y el 2º a aquél en que se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Parece nítido en consecuencia que para la aplicación de la 1ª hipótesis es menester que el juzgado esté cumpliendo pena, y para la 2ª que existan dos o más sentencias firmes (Zeus, R. 8, pág. 927). C. PENAL SANTA FE, SALA 4ª, 11/8/92. B., H. A. S/HURTO SIMPLE. ZEUS, T 60. R-37 (Nº 13998).

 

 


 

[1]cfr.: Lurati Carina, El sistema de pena única en el Código penal argentino, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2008, 107 y ss.; Martinez Eugenio, Art. 58 del C.P. integración de sentencias cuestiones procesales, de T. 208, 2004, 631-653.-

[2]Lurati, ob. cit., 112 y ss.; Martinez, ob. cit., 632 y ss.)

[3]La interpretación que formularemos de la norma concuerda con la que expusiéramos en los autos: “Expte. N° 06 - Año 2013 Carrizo Claudio Ramon” res. del 21/03/13)

[4]Las reglas de técnica legislativa aconsejan que un precepto contenga una única norma, cfr.: Svetaz, María A., “La estructura del texto normativo”, en AAVV. Técnica legislativa, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1998, 9, 31.-

[5]“Cuando se deba juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por el art. 58 del Código Penal”. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, Competencia N° 553. XL.; “López, Marcela Griselda y otro s/ robo agravado”, 10/08/2004, 327:3072. En igual sentido: L.L. 10-02-03, nro. 105.040. Competencia N° 501. XXXVIII.; Leal, Agustín Andrés s/ infr. arts. 296 en función del 292, 2° párrafo, del C.P.,19/09/2002, 325: 2380.-

[6]“Ante la omisión del tribunal federal, que no aplicó -como debió hacerlo- lo dispuesto en el art. 58, primera parte, del Código Penal, en conocimiento de la sentencia anterior, debe ser ahora la justicia provincial, por haber sido la que impuso la pena mayor -segunda parte de la norma citada-, la que deba unificar ambas condenas. L.L. 10-02-03, nro. 105.040. Competencia N° 501. XXXVIII.; Leal, Agustín A. s/ infr. arts. 296 en función del 292, 2° párrafo, del C.P., 19/09/2002, 325:2380. En igual sentido: Competencia N° 553. XL.; López, Marcela Griselda y otro s/ robo agravado, 10/08/2004, 327:3072.-

 

[7]“Si -frente a la verificación de la hipótesis del art. 27 del Código Penal- los magistrados provinciales no procedieron a dictar sentencia única de oficio, cobra vigor el segundo apartado del art. 58 de dicho código y corresponde al juez nacional, que impuso la pena mayor, expedirse sobre la unificación de ambas condenas”.  -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, C. 827. XLII; COM Migliasso, Delmir Benjamín s/resistencia a la autoridad abuso de armas, 12/12/2006 Fallos 329:5720.-

[8]Concuerdan con este criterio: Lurati, ob. cit., De la Rúa Jorge, Código Penal Argentino Parte General, Bs. As., 1969, 773; discrepa afirmando que la pena única tiene como piso la pena mayor en caso de que la misma se encuentra firme: Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal Parte General, T. III, Abeledo Perrot, Bs. As., 106; o la suma aritmética de ambas penas -si se hubiere pronunciado dos sentencias-.-

[9]C.N.Cr. y Corr. en pleno “Hidalgo”, 05/03/90, de 137-545.-

[10]Disidencia del Dr E. Raúl Zaffaroni). Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi Voto: Maqueda, Argibay Disidencia: Zaffaroni Abstencion: E. 519. XLI; RHE Estévez, Cristian Andrés o Cristian Daniel s/robo calificado por el uso de armas -causa nº 1669/1687, 08/06/2010; 333: 866.-

[11]Tratándose de unificación de penas y no de condenas, atento a que el segundo hecho fue cometido con posterioridad a la primera sentencia condenatoria firme y que en consecuencia subsiste en su integralidad la primera pena impuesta, el criterio aritmético seguido por el a quo luce el indicado; así el encartado deberá cumplir la pena ahora impuesta y el tiempo que le restaba de la anterior condenación pues aún cuando se haya establecido un monto superior se efectuará la corrección pertinente por vía del cómputo respectivo. Lo contrario, es decir, el criterio de composición importaría una disminución de la pena primeramente impuesta que había pasado en autoridad de cosa juzgada y cuando la nueva comisión de otro hecho delictivo introduce un factor de dosificación penal que no se compadece con semejante beneficio (Zeus R. 9, p. 873). C. PENAL ROSARIO (S.F.), SALA 2ª. 05.10.01. L.A.R. S/ROBO CALIF. USO DE ARMA EN GRADO DE TENT. Y DAÑO CALIF, ZEUS T 90.-

[12]“No resulta procedente la unificación de pena prevista en el art. 58 del C.P., cuando no obstante haberse encontrado el procesado cumpliendo pena al momento de consumarse el hecho ilícito motivo del segundo pronunciamiento la misma se encontraba agotada al dictarse la correspondiente sentencia….El fundamento del supuesto de unificación de pena contemplado en el art. 58 del C.P., tiene una razón inminentemente práctica, cual es la de evitar la existencia de cómputos de pena paralelos. Tal situación no se da cuando por motivos del agotamiento de la pena precedente con anterioridad al dictado de la nueva condena y, por ende, a la formulación de un nuevo cómputo se excluye la posibilidad de existencia de aquella simultaneidad de cuentas independientes referidas al cumplimiento de diferentes condenas”, C. PENAL CONCORDIA (E.R.) SALA 1ª. 15.04.93. G., L. E. S/VIOLACIÓN Y OTS. ZEUS, T 70, R-25 (Nº 16814)..- En relación a dicha norma, esta Sala tiene dicho que la diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo hace que la remisión que éste efectúa no pueda recaer sobre el artículo 55 in totum, sino que deba acotarse a las limitaciones que impone cada situación. En tal sentido se apuntó que el artículo 58 del C.P. alude, en el primer supuesto, al caso de que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. De allí deriva una primera limitación: no es aplicable lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en que la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total. Dicho razonamiento impone que para el caso de condenas que se están purgando, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también deba excluirse de la unificación.  T.S.J., Sala Penal, S. n° 331, del 6/12/2010, “ALEM, Roque Ramón y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad calificada, etc. -Primera Línea de Tramitación Causa Motín- -Recurso de Casación-“”. Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, Blanc G de Arabel.

[13]Gomez G.R. s/ hurto calificado T. XII, Res. 92, f. 279-282

[14]la unificación regulada en el citado art. 58 del C.P. procede aun en el caso de que para ello sea necesario dejar sin efecto la condicionalidad de una de las penas, si el hecho que motiva la sentencia unificadora es anterior a la condena condicional preexistente a la unificación, como ocurre en esta situación particular, toda vez que la violación a las reglas del concurso (arts. 55, 56, 57, C.P.) da pie a la aplicación del art. 58 del código de fondo, cuya aplicación resulta entonces infructuosamente cuestionada. Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires.  Causa nº 29.440, caratulada “G., M. R. s/ recurso de casación”, rta. 8 de mayo 2012

  30/07/2013

 

   
 

 

 

         

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