EL SECRETO DE LAS FUENTES PERIODISTICAS EN EL PROCESO PENAL |
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por Javier Augusto De Luca |
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(para
ampliar estos temas, ver: De Luca, Javier Augusto, "El secreto de las fuentes periodísticas en el proceso penal", editorial Ad-Hoc, Bs.As, febrero 1999.) |
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1)
El secreto de las fuentes periodísticas tiene fundamento constitucional
en la libertad de información. Es dudoso que esté en el art. 43 CN que
claramente se refiere al hábeas
data. 2)
Se trata de un derecho o facultad, cuyo único titular es el periodista.
No es un secreto profesional. No requiere la relación de
confianza-intimidad entre profesional y confidente. No hay contraprestación
del periodista hacia el confidente. Si se revela no constituye delito de
revelación de secretos, en todo caso, será una falta ética. Lo que se
preserva es la fuente, no el contenido de la información que está
destinado a ser divulgado como le parezca al periodista. Sirve para
mantener el flujo de información y con ello la búsqueda y difusión de
información que están expresamente protegidas por la CN (vía Pacto de
San José). Si se autoriza a revelar la fuente, se enfría el proceso
(chilling es la palabra usada por la Corte y doctrina norteamericanas) y
se acaba la investigación, búsqueda y difusión. No es un derecho sólo
del periodista, sino también social. 3)El
objeto de este asunto se reduce a las declaraciones testimoniales y a la
prueba de informes de material periodístico, ambos referentes a las
fuentes de información. En consecuencia el Congreso Nacional está
llamado a ejercer las facultades de legislador local (derecho procesal,
art. 75, inc. 30 CN) y las provincias a hacer lo propio. No se trata de
legislación común o simplemente nacional (art. 75, inc. 12 CN) y no será
obligatoria para las provincias. 4)
No es posible definir, constitucionalmente, la profesión de periodista.
Periodista es todo aquél que materialmente cumple una función periodística,
entendida como la de dar información a la sociedad. Carece de relevancia
si es remunerado, si se trata de su actividad principal, si está
colegiado o agremiado (la colegiación obligatoria ha sido declarada
contraria al Pacto de San José de Costa Rica por la Corte
Interamericana), si es un colaborador permanente u ocasional. Ya
la Corte de Estados Unidos vio claramente el problema, y sostuvo "No
estamos deseosos de embarcar al Poder Judicial en un largo y difícil
trayecto a tan incierto destino. La administración de un privilegio
constitucional para los hombres de noticias presentaría dificultades prácticas
y conceptuales de un orden superior. Tarde o temprano, sería necesario
definir esas categorías de hombres de noticias que calificaron para el
privilegio, un procedimiento cuestionable a la luz de la doctrina
tradicional de que la libertad de prensa es el derecho del solitario
panfletero que utiliza papel carbón o un mimeógrafo tanto como la del
enorme publicista metropolitano que utiliza los últimos métodos de
fotocomposición. La función informativa afirmada por los representantes
de la prensa organizada en los casos presentes también es realizada por
los oradores, encuestadores, políticos, novelistas, investigadores académicos
y dramaturgos. Casi cualquier autor puede afirmar de forma bastante
precisa, que está contribuyendo con el flujo de información hacia el público,
que se sirve de fuentes confidenciales de información y que esas fuentes
serán silenciadas si él es forzado a hacer revelaciones ante un gran
jurado" ("Branzburg vs. Hayes", 1972). Por
tal razón, no parecen existir razones constitucionales por las cuales el
privilegio, si así quiere llamárselo, no pueda extenderse a toda persona
que realiza una actividad periodística en sentido material, aun cuando no
lo haga habitualmente o no sea un "profesional" Para
más, sería difícil establecer derechos a partir de una determinada
definición de periodista, porque ello podría vulnerar el derecho a la
libertad de expresión y de prensa de otros y de la sociedad toda, como lo
estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos a considerar
violatoria del Pacto de San José la colegiación obligatoria de
periodistas (Opinión Consultiva N° 5, del 13-11-85) en referencia a una
consulta de Costa Rica. En esta decisión la Corte Interamericana expresó
que la libertad de expresión era una piedra angular en la existencia
misma de una sociedad democrática. El periodismo es la manifestación
primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, y no
una mera prestación de un servicio al público. El art. 13 de la Convención
expresamente protege la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones de toda índole… ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa…". La profesión de periodista –lo que hacen los
periodistas- implica precisamente el buscar, recibir y difundir información.
El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se
involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad
de expresión garantizada por la Convención. No es igual que otras
profesiones que no están específicamente garantizadas por la Convención.
. No hay distinción posible entre el periodismo profesional y el
ejercicio de la libertad de expresión, ya que ambas cosas están
evidentemente imbricadas pues el periodista profesional no es, ni puede
ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de
expresión de modo continuo, estable y remunerado. Un
periodista es visto por el derecho (no por la comunicación social) como
un mero transmisor de información, un medio, entre la noticia y el público
(doctrinas de la cita de la fuente y de la transmisión de noticias
veraces, que lo eximen de cualquier tipo de responsabilidad). Si se ejerce
fielmente esa tarea, está amparado por la garantía constitucional a la
libertad de expresión y de prensa, es tratado por el derecho como tal,
por lo que no puede tergiversarse su rol jurídico-social de modo de
entenderlo como un delator, denunciante o simple habitante llamado a decir
toda la verdad sobre algo que cayó bajo sus sentidos. 5)
Significa que un periodista puede negarse a revelar la identidad de la
fuente de información o los datos que conduzcan a ella ante las
autoridades o particulares. 6)
Un periodista que es citado como testigo o es requerido oficialmente a
revelar la fuente de información en un expediente judicial o por
cualquier autoridad pública tiene jurídicamente el derecho, no la
obligación, de negarse a hacerlo. Si la revela será un problema moral,
no jurídico-penal. Eventualmente, podrá incurrir en responsabilidades
civiles frente a su confidente. 7)
A diferencia de otros secretos profesionales, la violación del secreto
periodístico no puede acarrear sanciones penales. 8)
Como necesaria consecuencia, la autoridad pública debe respetar ese
derecho, ya sea eximiéndolo de contestar o no realizando requerimientos
de aportar cualquier tipo de material que conduzca a descubrir la fuente
de información. 9)
Los secuestros de material periodístico (ej. fotografías) dispuestos por
los magistrados no están comprendidos en el objeto de esta investigación
porque prescinden de la voluntad del periodista a quien no se coacciona a
revelar la fuente. Sin embargo, se puede llegar a un similares objetivos
que los del objeto de este trabajo, ya que los procedimientos judiciales
en tal sentido se deben regir por otros aspectos de la libertad de expresión,
como los de evitar la interferencia del proceso editorial y guiarse por el
principio de razonabilidad y proporcionalidad, así como por los
principios generales que rigen los secuestros e incautaciones, la
inviolabilidad del domicilio y los papeles privados. 10)
No tiene importancia la gravedad del delito investigado. La revelación de
la fuente de información no puede justificarse en los fines de la
Administración de Justicia. Debe tenerse siempre presente que el
periodista informa, no encubre ni es partícipe del delito. 11)
No interesa si la fuente fue ilegal, porque para saber ello primero debería obligarse al
periodista a revelar su identidad, con lo cual ya se violaría su derecho,
y porque ello constituiría un proceso en contra del periodista. El que
viola el secreto es quien lo revela, no el periodista a quien le es
revelado. Tampoco si la fuente es clandestina:
Los argumentos que
intentan impedir el secreto de determinadas informaciones de origen dudoso
por razones de moral o ética de los periodistas al publicar se han
refutado con el razonamiento de que lo inmoral sería secuestrar al público
aquello de lo que el periodista había tenido conocimiento; que esa
ocultación, en nombre de cualquier consideración imaginable, hubiera
resultado de más difícil justificación que la publicación de noticias
obtenidas aún clandestinamente. La democracia es transparencia y ella
debe aplicarse también a los medios de comunicación y a sus métodos de
trabajo. Este problema no debe ser confundido con el de las
responsabilidades de los informadores por la difusión de noticias que
afecten el honor o violen la intimidad de las personas. 12)
Los únicos límites al derecho al secreto de la fuente son los delitos en
curso de ejecución o consumados cuando los bienes jurídicos de terceros
continúen en peligro, o cuando la revelación evite la condena de un
inocente. Ello así, porque además de la libertad de prensa vs. la búsqueda
de la verdad procesal, entran en juego otros intereses muy importantes: el
de la víctima de un delito en ejecución y el principio de inocencia. 13)
No guardan relación directa con el tema los casos en los que el
periodista es imputado: por lesiones al honor o intimidad de las personas,
por violación de secretos oficiales, o por haber participado o encubrir
la actividad criminal investigada. Si el periodista es imputado
(participación en el delito o encubrimiento) no es testigo y, por ende,
puede negarse a revelar las fuentes, no por el ejercicio de la libertad de
prensa, sino por la cláusula contra la autoincriminación del art. 18 de
la CN y sus derivaciones procesales (derecho a negarse a declarar
cualquier cosa). 14)
A tener en cuenta: a) la filosofía constitucional que inspira nuestro
derecho y leyes procesales: la verdad real no es una razón de estado que
se deba descubrir a cualquier costo y por ello existen gran cantidad de
prohibiciones probatorias; b) la selectividad del sistema penal que solo
atrapa a los más vulnerables (criminalización real) y no a todos los que
podría incluir (criminalización trazada por el legislador); c) la
falacia que encierran frases tales como "el de los periodistas a
guardar el secreto de las fuentes es un privilegio, porque favorece la
impunidad y con ello, el aumento de la criminalidad" |
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Art.
156 CP:
"Será reprimido con multa de mil quinientos pesos como mínimo a
noventa mil pesos como máximo e inhabilitación especial, en su caso, por
seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado,
oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda
causar daño, lo revelare sin justa causa". Art.
157 CP:
"Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación
especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare
hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar
secretos". Art.
73 CP:
"Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1°
Calumnias e injurias; 2° Violación de secretos, salvo en los casos de
los artículos 154 y 157; 3° Concurrencia desleal, prevista en el artículo
159; 4° Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima
fuere el cónyuge". Art.
239 CP:
"Será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que
resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo
de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento
de aquél o en virtud de una obligación legal". Art.
243 CP:
"Será reprimido con prisión de 15 días a un mes, el que siendo
legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de
comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva". Art.
275 CP:
"Será reprimido con prisión de un mes a 4 años, el testigo, perito
o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en
todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación,
hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio se cometiere en
una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a 10
años de reclusión o prisión. En todos los casos se impondrá al reo,
además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. Art.
277 CP:
"Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que, sin
promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, algunos
de los hechos siguientes: 1° Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u
omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo; …" Art.
177 Código Procesal Penal.
"Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio: 1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones. 2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y
demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a
los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar
los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo
el amparo del secreto profesional". Art.
178 Código Procesal Penal:
"Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el
que lo liga con el denunciado". Art.
232 Código Procesal Penal:
"En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando
fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se
refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las
personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos por razón
de parentesco, secreto profesional o de estado". Art.
240 Código Procesal Penal:
"Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado,
salvo las excepciones establecidas por la ley". Art.
242 Código Procesal Penal:
"No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad,
su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito
aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo en grado
igual o más próximo que el que lo liga con el imputado". Art.
243 Código Procesal Penal:
"Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere
denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado
en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo
que el que lo liga con el imputado. Antes
de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a
dichas personas que gozan de esa facultad, de los que se dejará
constancia. Art.
244 Código Procesal Penal.
"Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos,
parteras y demás auxiliares del arte de curar, los militares y
funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas
personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de
guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que
no puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a
interrogarlo". |
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