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    Rol del fiscal    
   

por Guillermo David Gerbaudo[1]

   
   

¿1 Introito. Precisiones analíticas previas. En relación al tópico que motiva el presente trabajo, extensión y uso de las facultades y obligaciones que tiene el Fiscal en el proceso, tal y como la temática adelanta, se impone la distinción analítica de considerar por un lado el ordenamiento normativo de las facultades y obligaciones del Fiscal en el proceso penal, y por el otro, la realidad de la práctica de dicho órgano, buscando con ello captar la multidimensionalidad del fenómeno jurídico. También, bajo dicha óptica, se impone la valoración ética de tales aplicaciones, en términos de la contribución valiosa o disvaliosa que ello suponga para el cumplimiento de los fines del Derecho, que es y será el afianzamiento de la justicia.

            En tal sentido hacemos nuestras las reflexiones que desde la epistemología propone Edgard Morin, y desde el derecho Fernando Martínez Paz, reflexiones que nos llevan a abandonar visiones positivistas y parciales del ordenamiento jurídico, para tener en cuenta también los datos que provienen desde otras ciencias y cuya incorporación nos llevará sin duda a un mejor entendimiento del objeto de nuestra reflexión.

¿2 Facultades y obligaciones del Ministerio Público Fiscal en el proceso penal. Sin más preámbulos nos adentraremos pues en el análisis del tópico en cuestión.

            A tal fin, disgregaremos las reflexiones primero en relación a consideraciones generales de estructuración del Ministerio Público Fiscal y su rol general dentro del proceso penal, para luego particularizarlo según las etapas del proceso penal, principalmente la investigación penal preparatoria y el juicio. Ello es así puesto que las mismas tienen una estructura y una funcionalidad diferente que impacta directamente en la delimitación del accionar de esta parte.

¿ a) Estructuración orgánica del Ministerio Público Fiscal: al hablar de Fiscal nos referimos en estrictez terminológica al Ministerio Público Fiscal, al ser este un funcionario integrante del mismo.

            El Ministerio Público Fiscal tiene en el ámbito federal la característica de ser un órgano extra poder, es decir, independiente con autonomía funcional y autarquía financiera y cuyos miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones (art. 120 CN). En cambio, en la provincia de Córdoba (ámbito de mi experticia), el Ministerio Público integra la estructura orgánica del Poder Judicial (integra en la Constitución Provincial la Sección Tercera, dedicada a este poder estatal), y sus inmunidades y garantías son equivalentes a las de los jueces.

            La ubicación en uno u otro ámbito no es una cuestión menor, puesto que el grado de independencia, autonomía y autarquía que se le reconozca al Ministerio Público Fiscal tiene un impacto directo en el cumplimiento de los fines para los que fue creado, y con ello, el cumplimiento de sus obligaciones y facultades. En tal sentido, creo que si realmente se quiere diferenciar, según manda el paradigma acusatorio, la acusación de la jurisdicción, ello debe tener un reflejo en la estructura orgánica de ambas esferas públicas.

            Sin perjuicio de lo mencionado, también se debe trabajar en la cultura cívica de nuestra sociedad, a fin de que también entre los ciudadanos esté presente la diferenciación funcional que se quiere reflejar en la normativa. Creo que muy pocos ciudadanos, fuera de los formados en derecho, entienden hoy que no es lo mismo hablar de jueces y de fiscales.

            Finalmente, otro punto que se debe traer a debate refiere al mecanismo de elección de los fiscales, y si es posible que, como en los Estados Unidos, los mismos sean elegidos por los ciudadanos. Creo en tal sentido que la democracia no debe estar exenta del ámbito de la justicia, aunque adaptada a su realidad específica. Así, me parecería en principio positivo plantear la posibilidad de tener una elección popular de los fiscales, pero adoptando un mecanismo previo de pre-selección de acuerdo a su grado de formación y aprobación de su gestión por algún órgano equiparable al Consejo de la Magistratura, para evitar que se produzcan excesos en la función a fin de “captar” más votos para las elecciones.

            Una vez más, en relación a este último punto, creo que se debe trabajar también en la formación cívica del electorado para prepararlo adecuadamente para la trascendencia que supone la elección pública de los fiscales.

¿ b) El Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal: En nuestro paradigma constitucional acusatorio, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal, lo que permite la diferenciación de la función jurisdiccional asignada al Poder Judicial, con los beneficios que ello trae para la garantía de imparcialidad.

            En este sentido, me pronuncio a favor de la tesis procesalista federal que entiende la acción penal como un asunto de naturaleza procesal y reconoce la autonomía de las provincias para reglar todo lo que a ello le sea inherente. Creo que los riesgos que la doctrina opositora ve en relación al principio de igualdad no son más que un producto del aún débil desarrollo del federalismo en nuestras tierras. Las realidades provinciales son bien diferentes como para imponerles uniformemente directivas en relación al modo de ejercicio de la acción penal. Piénsese, por ejemplo, en el caso relativo al principio de oportunidad.

            Por ello, debe también constituir una preocupación del pensamiento procesal penal el fortalecimiento del sistema federal argentino, a fin de que evitar que las potestades del Gobierno Central excedan el marco constitucional en desmedro de las potestades provinciales de darse su propia organización de la justicia.

            Finalmente, la función de llevar adelante la acción penal en ningún modo debe ser entendido, como suele hacerlo el público lego, como la obligación de “acusar”. El Ministerio Público Fiscal, si bien no es imparcial, sí debe ser objetivo, y debe actuar en todo momento como custodio de la legalidad.

            Dicho esto, pasaremos a analizar en particular cómo el ejercicio de la acción penal se manifiesta en las diversas etapas de la investigación y juicio.

¿ c.1) Investigación penal preparatoria: Las facultades fiscales en esta etapa procesal se entienden en relación al objeto de la misma, el cual se disgrega como sigue:

1) Comprobar si existe un hecho delictuoso, individualizando a los responsables,

2) Impedir que ese delito sigua produciendo consecuencias ulteriores,

            Así, concretamente hablamos de las atribuciones probatorias en el punto uno, y de las atribuciones coercitivas o cautelares en el punto dos.

            Sin embargo, previo a ello debemos abordar una facultad muy importante, cual es la selección de los delitos que serán objeto de proceso penal, de acuerdo a los principios de oportunidad vigentes. 

            La ley N° 27.147 del año 2015 sinceró al sistema penal en relación a la existencia de criterios de selección en la persecución fiscal, ineludible en tanto ningún Estado cuenta con los recursos necesarios para reprimir todo delito que se cometa, ni tampoco todo delito demanda razonablemente una respuesta penal. Ya comentamos nuestro reparo en relación a la constitucionalidad de este sistema.

            La aceptación de la potestad fiscal de “seleccionar” delitos, si bien de grado menor a la disponibilidad estadounidense comparada, es un asunto ríspido y muy polémico. En tal sentido, debe estructurarse teniendo en cuenta los intereses de todos los sujetos involucrados en el proceso, en especial de la víctima, y siempre con el debido control jurisdiccional. Sin perjuicio de ello, el sinceramiento es ya un gran paso.

            Ahora bien, la primera de las potestades enunciadas, la relativa a la actividad probatoria, trae consigo un problema de múltiples aristas que por la extensión de este escrito tan solo nos limitaremos a enunciarlas.

            Tenemos así el asunto de la policía judicial como órgano auxiliar del Ministerio Público Fiscal, y la necesidad de su completa profesionalización a los fines de cumplir con eficacia y eficiencia su cometido, pero sin sacrificar con ello las garantías constitucionales de las personas sometidas al proceso. Como también suele ser el primer vínculo de la víctima con el proceso penal, también debe estar preparada para dar respuesta a las múltiples necesidades de este sujeto procesal y garantizar desde el inicio para ella el acceso a la justicia.

            Puede pensarse también en relación a la profesionalización de este cuerpo su especialización, como por ejemplo ocurre en Córdoba con la Fuerza Policial Antinarcotráfico.

            Esta especialización es también un carácter predicable de las oficinas fiscales. Así, debe propugnarse por la particularización del trabajo de los fiscales en la medida de lo posible, o al menos contar con determinados fiscales abocados a ciertos delitos (violencia contra la mujer, delitos contra la integridad sexual, narcotráfico, etc.) puesto que hay en los mismos parámetros de respuesta que requieren una formación particular de los funcionarios públicos.

            También en relación a la actividad probatoria expresamos la necesidad de disminuir el alto grado de formalidades imperantes en esta etapa (en especial relativo a la centralidad del sumario penal), la aceleración de su trámite y la disminución de la trascendencia que sus constancias tendrán en la etapa del juicio.

            Finalmente tenemos la cuestión de las atribuciones cautelares. En la provincia de Córdoba, ámbito de mi praxis, este tema no es un tema menor, puesto que anteriormente a la reforma del año 2017, era atribución fiscal el dictado de la prisión preventiva. Claramente esta atribución suponía un exceso en la diagramación del papel fiscal, puesto que se dejaba en manos del titular de la acción penal la más intensa de las medidas cautelares posibles, la que ya sabemos muchas veces se ejerce de manera abusiva, por extensos periodos de tiempo y con carácter de pena anticipada. Afortunadamente, la legislación (aunque suspendida en su aplicación) ha venido a corregir este desfasaje. Es por ello que debe la doctrina procesalista prestar la debida atención a que las atribuciones cautelares no conviertan a los fiscales en jueces del proceso en la práctica, aplicando medidas que de hecho supondrán la restricción cuasi definitiva de los derechos de los imputados.

¿ c.2) El juicio: En relación a las facultades y deberes fiscales en esta etapa, se destaca fundamentalmente la cuestión de su rol probatorio y las relaciones que ello tendrá con el ejercicio de la jurisdicción.

            Una de las cuestiones vinculadas a ello es la imposibilidad de que el tribunal, ante la deficiente actividad probatoria del fiscal, supla el rol del acusador. En beneficio del paradigma constitucional acusatorio los Códigos deben prever los mecanismos jerárquicos e institucionales adecuados para que los superiores del fiscal (usualmente el Fiscal General) sean anoticiados de ello, sin alterar los roles de los sujetos en el proceso.

            Muy relacionado a ello está la cuestión, aún latente, de ciertas atribuciones jurisdiccionales en materia probatoria en la etapa de juicio, que significan resabios del paradigma inquisitivo. Así, en Córdoba merece citarse la posibilidad del tribunal de decretar una inspección judicial de oficio.

            También en relación a la actividad probatoria, deben debatirse los beneficios reales de algunos códigos relativos a la división funcional de fiscales según las etapas, y si propugnar que sea un solo fiscal el que lleve adelante la causa durante todo el proceso pueda resultar más útil al proceso.

            Finalmente, resta la importante cuestión de la posibilidad o no del tribunal de condenar ante el pedido fiscal de absolución, o en su caso, de imponer una pena más alta a la solicitada. En el caso de Córdoba la solución en el primer punto y para el juicio penal común (no correccional) viene dada por la aplicación del precedente Mostaccio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (retomando el precedente Tarifeño, en oposición a la posición adoptada por el mismo cuerpo en Marcilese). Así, se requiere el pedido de condena fiscal (o en su caso, de la querella, por remisión a la causa Santillán del mismo Tribunal) para habilitar la posible condena del tribunal, aunque sin estar atado al monto de la pena. En cambio, en el juicio correccional la solución es normativa, disponiéndose en el artículo 414 “Nunca podrá el Juez Correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida”.-

 ¿3 Palabras finales. Sin duda que las facultades y deberes fiscales en el proceso penal es un tema tanto teórico (de diagramación normativa) como práctico (de ejercicio concreto por parte de la institución), factores estos de cuya conjunción se derivará el acierto o desacierto de lo legislado para cumplir con los fines de este órgano.

            Pero más allá de las facultades y deberes en particular, existe todavía una deuda del Estado en relación a la ciudadanía, y es la de comunicar y formar en relación a la importante atribución que se le ha conferido a estos funcionarios en el proceso penal. Es necesario que la independencia de este cuerpo tenga también una real vigencia sociológica, y que sea una preocupación primaria de los habitantes – y por consecuencia, de sus representantes – dotar a este cuerpo del grado de perfeccionamiento necesario a fin de que cumpla satisfactoriamente con las funciones encomendadas.-

 


 

[1] Abogado egresado de la Universidad Nacional de Córdoba – Profesor Adjunto de Derecho y Práctica Procesal Penal Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales Sede San Francisco, Córdoba – Investigador por la Universidad Nacional de Córdoba.


 

   
   

Fecha de publicación: 20 de septiembre de 2019

   
 

 

 

         

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