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Relación entre normas del Código Penal y las de los Códigos de Procedimientos Penales sobre el nacimiento, ejercicio y extinción de la acción penal | ||||
por Fissore, Hemilce |
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“Relación entre las normas del Código Penal y las de los Códigos de Procedimientos Penales sobre el nacimiento, ejercicio y extinción de la acción proveniente del delito.”
Responderé básicamente a partir de mi experiencia como Fiscal del nuevo C.P.P. de la provincia de Santa Fe durante los últimos tres años. Para comenzar creo que la primera gran revolución en nuestro proceso penal fue el reconocimiento expreso y la real inclusión de la víctima en la investigación y juzgamiento de un delito[1]. Corrigiéndose así la enorme falencia inquisitiva que por décadas la mantuvo distante, ajena a la causa, como un tercero indistinto, y no como el titular del bien jurídicamente tutelado y por ello el principal interesado en el destino y desenlace de la misma. Partiendo de su derecho a recibir toda la información que requiera sobre el proceso que se inicia a partir del hecho ilícito, sin necesidad de contar con la representación o asistencia de un letrado. O incluso, de ser fehacientemente notificada de los motivos por los cuales un legajo de investigación ha sido desestimado o archivado por decisión del fiscal, y de su derecho a recurrir ante el superior en caso de disconformidad ante tal resolución. Para citar sólo un par de ejemplos. Pero fundamentalmente, entiendo se le ha dado participación a la víctima en otro de los grandes aspectos transformados por la nueva legislación procesal penal santafesina, las llamadas: SALIDAS ALTERNATIVAS AL CONFLICTO PENAL. Esto es la aplicación concreta de: CRITERIOS DE OPORTUNIDAD, SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA o PROCESIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto por el Art. 13[2]. Coincido aquí con lo afirmado por el Dr. TERRAGNI[3] en cuanto a que nuestra provincia sigue en este sentido la tendencia de los países propios del sistema anglosajón y continental europeo, ya que coloca en un lugar de privilegio la búsqueda de acuerdos entre el Ministerio Público y el imputado, por medio de los cuales se pueda imponer una pena prescindiendo del juicio. Pero a diferencia de lo que el profesor considera –en su caso al analizar el nuevo C.P.P. de la Nación- una muestra más de: “la marcha triunfal del procedimiento norteamericano en el mundo”, citando una expresión de SHÜNEMANN, y atreviéndome a discrepar con él, personalmente lo entiendo como un gran acierto legislativo desde el punto de vista netamente práctico. Sin desatender obviamente el mega principio de: DEBIDO PROCESO LEGAL, así como también todos los demás principios que de él se desprenden. Por qué digo esto, desde el 10 de febrero de 2014, cuando comenzó a regir nuestro Código de Rito, a través de la aplicación de Criterios de Oportunidad, Probation o Juicios Abreviados, hemos logrado dar soluciones reales a los conflictos penales y contribuido en la medida de nuestras posibilidades a la pacificación social. Sabido es que el fenómeno delictual es mucho más complejo e imposible de ser agotado únicamente desde su aspecto jurídico. Entiendo que el riesgo a introducir en el sistema caracteres NO GARANTISTAS en búsqueda de incrementar su eficiencia, como también cita TERRAGNI en el artículo referido, puede contrarrestarse con: 1.- CONTROL JURISDICCIONAL AUTÉNTICO: éste nunca puede convertirse en un mero trámite administrativo –aún con el incremento paulatino de la cantidad de causas que debe manejar la misma Oficia de Gestión Judicial- al ser presentado ante el Juez de la I.P.P. un acuerdo a los fines de su homologación. Y cuando hablo de auténtico, hablo de verdadero análisis e interpretación del acuerdo presentado por las partes con el Ordenamiento Jurídico en su conjunto, partiendo obviamente de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de igual jerarquía. Así por ejemplo, y desde mi punto de vista, en resguardo del principio penal fundamental de legalidad, nunca un Magistrado podrá avalar un procedimiento abreviado en el cual las partes desatiendan las escalas penales establecidas por el legislador en cada figura delictiva. Sólo así se respetará el Orden Público, el alto interés del bienestar general, que exige la convivencia organizada y pacífica dentro de un Estado de Derecho. 2.- CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA: como mencionábamos previamente, la víctima o sus familiares, cuentan con el derecho a intervenir activamente en el proceso penal –aún incluso cuando no ejercen su facultad de constituirse en el mismo como parte querellante-. En consecuencia, en todos los casos de aplicación de una salida alternativa, desde la de menor impacto (Criterio de Oportunidad) a la de mayor (Juicio Abreviado), es obligación del Fiscal explicarle sus alcances y consecuencias, y contar con su conformidad expresa para concluir una investigación de ese modo. Caso contrario, y la experiencia misma lo ha demostrado, el acuerdo fracasará. La víctima no concurre al ser citada por el Juez a la audiencia respectiva, o concurre y no presta su conformidad, o previamente a ello, no comparte el criterio del Fiscal en cuanto a la salida alternativa o pena solicitada, por considerarla insuficiente a los fines de satisfacer sus intereses que ya en esa instancia se confunden con los meros deseos de venganza. 3.- COMPROMISO Y ENTENDIMIENTO DEL IMPUTADO: en concordancia con lo dicho anteriormente, también será requisito para la eficacia del acuerdo y sus resultados el compromiso y entendimiento de parte del imputado. Por tal razón, del mismo modo que el Fiscal debe “trabajar” con las víctimas, igual y con más razón aún debe hacerlo el defensor, sea público o privado, con su defendido. También aquí la práctica nos ha dado pruebas de ello, fundamentalmente en casos de suspensión de procedimiento a prueba o juicio abreviado con penas de ejecución condicional, donde el imputado mayoritariamente termina incumpliendo las reglas de conducta que le fueran impuestas, obligando así a la Fiscalía a solicitar se deje sin efecto la probation, o bien se revoque la libertad condicional oportunamente conferida. Pero además, y así lo indican las estadísticas, con el nuevo proceso penal de nuestra provincia se evitan a diario juicios innecesarios, con los costos y dilaciones que los mismos generan para el Estado. Y entiendo que esto de ningún modo resulta una cuestión meramente económica en desmedro de las garantías procesales sino todo lo contrario. Evita exposiciones innecesarias, de las víctimas, de los imputados, de los testigos, de los hechos acaecidos. Evita incertidumbre para el imputado de un delito privado por ello preventivamente de su libertad, en cuánto a cómo concluirá su causa y cuándo podrá recuperar aquélla. Pero lo que es más importante aún, le otorga al imputado –hablando del procedimiento abreviado puntualmente- la posibilidad de reconocer un hecho previamente y obtener así una pena mucho más morigerada en cuanto a su naturaleza, monto y modalidad de ejecución, a la que en definitiva podría imponérsele luego de un juicio oral y público. Como explica DIETER DÖLLING en su artículo[4], lo fundamental es reducir costos sin desatender las exigencias cualitativas de la persecución penal. Creo que la legislación nos ha dado las herramientas para ello, dependerá de cada operador jurídico penal y en cada caso materializar ese objetivo. Una vez más, y en lo que respecta a la privatización de la misión penal que trata el autor citado, los LÍMITES DEBEN SER CONSTITUCIONALES. Puntualmente, la participación privada en la administración de la persecución penal –en nuestro caso y conforme lo veníamos desarrollando por ejemplo las pretensiones de la victima- no puede significar la pérdida de la cualidad de la situación jurídica del acusado y la desestabilización del control de la protección de su libertad.[5] Asimismo, DÖLLING nos habla de la utilidad de la inclusión privada del “envolvimiento social” para la persecución penal y por medio de ella para la orientación del delincuente y su integración a la sociedad.[6] Volviendo a la experiencia desde mi función, puedo afirmar que mediante la aplicación de la figura de la suspensión del procedimiento a prueba, es posible alcanzar dicha utilidad. Así, he visto casos de imputados que a partir de las tareas comunitarias impuestas logran obtener una trabajo estable una vez concluidas las mismas; u O.N.G y diversas instituciones, recibir sumamente agradecidas y “sorprendidas” sumas de dinero depositadas también por imputados en concepto de reparación de los daños causados por el ilícito, ingresos económicos para aquéllas indispensables y generalmente escasos para la prosecución de sus fines. En definitiva, y citando nuevamente al autor alemán, el Estado debe proteger un sistema jurídico-penal que sea funcional, eficaz y pertinente al Estado de Derecho, Este es el objetivo del control estatal a la introducción del privado. En nuestro proceso penal, tal control estará en manos, primero del órgano acusador, luego de los jueces penales en sus distintos grados, y por último en los Máximos Tribunales locales o Nacional. Para ir concluyendo, coincido sí con el Profesor TERRAGNI en cuanto a que el Código Penal Argentino ha sido modificado para adaptarlo a los nuevos Códigos Procesales Penales locales. Pero entiendo que no existía otra alternativa para nuestro Congreso Nacional a los fines de evitar futuros planteos jurisdiccionales de inconstitucionalidad “en masa”, como supo hacerlo obviamente también en otras figuras y materias. Y por otro lado, procurar mantener la unidad y armonía del Estado Federal. Tal fue lo ocurrido, por ejemplo con los Arts. 59 y 71 del C.P., reformados por Ley N° 27.147, aprobada el: 10/06/2015 y publicada en el Boletín Oficial el: 18/06/2015. Es decir, más de un año después de la plena vigencia en el caso de la provincia de Santa Fe del Nuevo C.P.P., donde en sus Arts. 19 a 23 regula entre las “Reglas de Disponibilidad” de la acción los llamados: “Criterios o Principios de Oportunidad”; e inmediatamente después, en sus Arts. 24 y 25, la “Suspensión del Procedimiento a Prueba”. Ambas salidas alternativas al conflicto penal, fueron luego introducidas como causales extintivas de la acción penal en los Incs. 5) y 7) del mencionado Art. 59. Pero además, las reglas de disponibilidad de la acción penal fueron también expresamente incluidas en el Art. 71 del Código de Fondo, hasta ese momento normativamente inexistente. En definitiva, y retomando la temática abordada en el primer módulo, forma parte también de los desafíos y dificultades del DERECHO PENAL CONTEMPORÁNEO, controlar en su justa medida la injerencia del ámbito privado en la persecución penal. Y en el caso de nuestra Nación, compatibilizar adecuadamente las normas jurídico penales de fondo y forma en fiel respeto a los mandatos constitucionales.-
HEMILCE M. FISSORE
[1] Arts. 9 y 80 C.P.P.S.F.- [2] ARTÍCULO 13° CPPSF.- Reglas particulares de actuación.- Con autorización o a instancias del Tribunal, las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral.- [3] TERRAGNI, Marco Antonio, “ORDEN PÚBLICO Y EL DERECHO PROCESAL PENAL”, Revista LA LEY, 06/11/2015, Bs. As., Argentina.- [4] DÖLLING DIETER, “DERECHO PENAL, ESTADO Y SOCIEDAD: SOBRE LA PRIVATIZACIÓN DE LAS MISIONES DE LA PERSECUSIÓN PENAL”, en: “DERECHO PENAL Y GLOBALIZACIÓN”, A.V., Argentina, 2014.- [5] DÖLLING, D. Ob. Cit., pág. 317.- [6] DÖLLING, D. Ob. Cit., pág. 318.-
Fecha de publicación: 10 de septiembre de 2017 |
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