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Un claro exponente del Panpenalismo y sus discursos del Derecho Penal de Segunda Velocidad, Derecho Penal de Emergencia y la Administrativización del Derecho Penal. | ||||
Por Carlos Christian Sueiro |
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INTRODUCCIÓN
El siguiente trabajo de investigación se ve esencialmente abocado a efectuar un análisis crítico, sistemático y metodológico del Régimen Penal Cambiario. A fin de poder encarar dicho desafío es menester dar respuesta a los siguientes interrogantes que nos hemos formulado: ¿Qué Bien Jurídico protege o tutela el Régimen Penal Cambiario y como opera éste en función de las modificaciones, que este régimen ha implementado en torno a los principios elaborados por el Derecho Penal Común? ¿Acaso, los tipos penales previstos en el Régimen Penal Cambiario, constituyen verdaderos tipos penales cerrados o más bien tipos abiertos, cercanos a configurar tipos penales en blanco? ¿La inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la presunción del dolo en los tipos penales del previstos por el Régimen Penal Cambiario y la modificación al plazo de prescripción previsto por el Código Penal de la Nación; que fundamentos encuentra para poder legitimar la instauración de principios diferenciales o Ad- Hoc a los Principios generales del Derecho Penal Común, Derecho Penal Nuclear o Stricto Sensu?. ¿Podría afirmarse, que el Régimen Penal Cambiario es una clara manifestación de lo que en los últimos años se ha denominado como Panpenalismo, con sus consecuentes discursos del Derecho Penal de Emergencia, Derecho Penal de Segunda Velocidad y Administrativización del Derecho Penal?. A fin de dar respuesta a estos interrogantes que nos hemos formulado, resulta indispensable dividir el trabajo de investigación en tres etapas de análisis. La primera etapa de análisis que hemos de denominar “Antecedentes Históricos y Bien Jurídico” tiene por objeto establecer cuales fueron las primeras regulaciones efectuadas en esta materia. A tal fin, incursionaremos en su antecedente más remotos como así también mediatos e inmediatos y verificar cuales fueron los fundamentos que dieron razón a su origen o surgimiento. Asimismo, ahondaremos en cual es el bien jurídico que se propone tutelar o proteger. Por su parte, la segunda etapa de análisis, tendrá por finalidad corroborar si el Régimen Penal Cambiario, configura una clara vertiente del fenómeno conocido como Panpenalismo y los discursos que se encuentran inmersos en éste, como lo son el Derecho Penal de Emergencia, Derecho Penal de Segunda Velocidad o Administrativización del Derecho Penal. Así esta etapa será referenciada como “el Régimen Penal Cambiario y su relación con los fenómenos político criminales conocidos como Panpenalismo, Derecho Penal de Emergencia, Derecho Penal de Segunda Velocidad y la Adminstrativización del Derecho Penal”. Finalmente la tercera y última etapa analítica a la cual designaremos: “Análisis Critico del Régimen Penal Cambiario”, llevará adelante una revisión crítica y exhaustiva de los tipos penales que integran este régimen, como así también de las diversas disposiciones establecidas por el mismo en cuanto, a institutos tales como la reincidencia, la prescripción, inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, entre otros. Por último de las conclusiones elaboradas en cada una de las tres etapas analíticas extraeremos una conclusión final que nos permitirá dilucidar, luego del Análisis crítico del Régimen Penal Cambiario, si la técnica legislativa y Orientación Política Criminal elegida, realmente tienden a tutelar el Bien Jurídico expresado o si más bien, mediante esta construcción legislativa se persigue encubiertamente responder a intereses político económicos nacionales e internacionales, resguardando una política de estado mediante lo que sea denominado derecho penal simbólico.
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y BIEN JURÍDICO
Si bien el actual Régimen Penal Cambiario se constituye del texto de la Ley 19.359, con las modificaciones introducidas por las leyes 22.338, 23.928 y 24.144, cuerpo normativo ordenado por el decreto 480/95 y resulta conocido como “Ley del Régimen Penal Cambiario. Texto Ordenado en 1995”, también es cierto que esta es sólo la última etapa de un largo proceso y desarrollo histórico. Así a fin de sumergirnos en los antecedentes históricos de este régimen, es menester destacar que el mismo se encuentra íntimamente vinculado con la política cambiaria y monetaria del país. Por ello, es relevante considerar que como mencionan Mariano Carricart & Astrid Clausen “a comienzos de siglo XX, un número reducidos de países contaba con bancos centrales, quedando inclusos algunas colonias sujetas a los vaivenes de las monedas europeas”, mientras que “a comienzos de siglo XXI, manifestaciones de integración de países como la Unión Europea atestiguan un vuelco en este sistema fundamentalmente evidenciando por la unificación monetaria”.[1] Pues bien, la existencia de Bancos Centrales, resulta de vital importancia para el desarrollo de una política cambiaria, ya sea mediante el asesoramiento al Ministerio Economía y el Congreso de la Nación que ellos brindan o a través la función de control de operaciones de cambio. Ya que como expresa Guillermo Sueldo “El Banco Central tiene a su cargo la fiscalización de personas físicas y jurídicas y la investigaciones de infracciones previstas por la ley”[2]. Pues bien, en la República Argentina “el Banco Central de la Republica Argentina (BCRA) fue creado en 1935 por la ley 12.155 (Adla, 1920 –1940, 596) en el marco de una reforma monetaria y bancaria en que se eliminó la Caja de Conversión. Esta última, en funcionamiento desde 1899, tenía a su cargo la emisión de la moneda, la concentración de las reservas externas de oro y la conversión de pesos en oro en moneda nacional”.[3] Así el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a partir de su creación tiene como función promover la liquidez, el buen funcionamiento del crédito y la conservación del valor de la moneda. Desde los comienzos el régimen cambiario de la República Argentina ha sufrido fuertes oscilaciones. Es así que en 1931 se estableció como política cambiaria un “mercado único de cambios”, razón por la cual las transacciones cambiarias requerían autorización de la Comisión de Control de Cambios. Esta situación se agudizó aún más entrada la década de los ´40, ya que se incrementaron las restricciones para el otorgamiento de autorizaciones a los efectos de realizar operaciones de cambio y efectuar la salida de fondos del país. Por el contrario a mediados de la década de los ´50 la política cambiaria efectuó un giro de 180 grados, ya que “ a la inversa, se propiciaba el ingreso de fondos, a punto que en 1955 las decisiones sobre remesas de divisas en concepto de repatriación de capital y pago de utilidades quedaban a discreción de inversores extranjeros”.[4] Para los años 60, se permitía la constitución de depósitos en moneda extranjera y supeditar la transferencia de fondos al extranjero, pero esto no tardó mucho en modificarse ya que para la década siguiente se restablecieron los controles de cambio y restricciones al egreso de divisas. Durante la década del 80, se produjo como Política Monetaria el conocido “Plan Austral”, el cual concluyó subsumido en un proceso de hiperinflación, el cual después de múltiples fluctuaciones entre diversificación y unificación del mercado de cambio, dio paso en el año 1989 al tipo de cambio de flotación libre para todas las operaciones en moneda extranjera. Así con la adopción del esquema de convertibilidad desde 1991 vigente hasta el 2001, se paso del tipo de cambio fijo a un libre. Por ello, según Roberto Silva este esquema “podría ser caracterizado como libre, aunque está sujeto a la intervención del BCRA dentro de los límites de la banda cambiaria, conforme a los lineamientos previstos por el Plan de Convertibilidad. Por el contrario, si calificáramos éste tipo de cambio como fijo, no sería arbitrariamente fijo, sino fijo en relación a las reservas del BCRA a la relación de u$s 1 = $ 1.”[5] Durante la vigencia del plan de convertibilidad, se renunció de alguna forma a una política monetaria independiente, y ello desemboco en la inexistencia de controles de cambio. Es en virtud de ello, que no existía prohibición o limitación alguna para la conversión de pesos argentinos en dólares estadounidenses, ni vallado jurídico alguno para la transferencia, egreso o ingreso de dólares estadounidenses. Sin embargo, como es de público conocimiento, desde diciembre de 2001 se reanudaron las restricciones. Así conforme lo dispuesto por el decreto 1570/01, toda las transferencias al exterior, salvo un numero limitado de excepciones, quedaron sujetas a la autorización del BCRA. No cabe duda alguna, que desde el 2001 se produjo una vez más un brusco vuelco en el régimen cambiario, que volvió a otorgarle relevancia al Régimen Penal Cambiario. Habiendo apreciado como ha evolucionado la Política Cambiaria o el Régimen Cambiario en nuestro país a lo largo de la historia, es propicio verificar como el Régimen Penal Cambiario también a mutado al compás de esta. Como primer antecedentes de la ley 19.359, que instauró el Régimen Penal Cambiario, podemos mencionar la Ley 18.924, sancionada y promulgada el 22 de enero de 1971, que entro n vigencia el 28 de enero de 1971 y estableció las normas de funcionamiento de las casas de cambio. Esta ley a su vez fue reglamentada por el decreto 62/71. Sin embargo, tres años más tarde, ley 20.184, sancionada y promulgada 23 de febrero de 1973 sustituiría el art. 2 de la ley 18.924, incrementando los topes mayores de la penas previstas por este artículo. Como refiere José de San Martín “en su art. 2º esta ley 20.184 insistió en la no aplicación del principio de la ley penal más benigna, pero a la excepción de las penas privativas de la libertad añadió una extensión a las multas, en causas pendientes por infracciones cometidas a partir de la vigencia de la ley 19.359, las que quedaron sujetas a las disposiciones del art. 1 de la ley 20.184 y hasta un máximo de cinco veces el monto de la operación en infracción.”[6]. El 28 de noviembre de 1980 se sancionó y promulgó la ley 22.238, publicada el 3 de diciembre de 1980, ley esta que derogó la ley 20.184 y sustituyó parte del articulado de la ley 19.359. Como novedades de las introducciones efectuadas por la ley 22.328, pueden citarse la indexación de los montos de las infracciones, para que, al momento de ser juzgadas, conservaran su valor y entidad económica. También instauró la conmutación de las penas, declarando extinguidas las acciones penales derivadas de las infracciones enumeradas en el artículo nº 2 que se hubieran cometido antes de la vigencia de esa ley. Ya en los inicios de la década del ´90, más precisamente el 27 de marzo de 1991, se sancionó y promulgó la Ley 23.928, conocida como la “Ley de Convertibilidad”, la cual estableció el nuevo valor de la moneda a razón de 10.000 australes por dólar estadounidense. Finalmente el 9 de diciembre de 1991, se promulgó la ley 19.359 (B.O. 10/12/1971), que estableció ordenadamente, el actual Régimen Penal Cambiario. Pues bien, de allí en más el Régimen Penal Cambiario no sufrió modificaciones sustanciales sin perjuicio de haberse promulgado el 13 de abril de 2000, la Ley 25.246. Bien habiendo concluido con los antecedentes históricos del Régimen Cambiario y del Régimen Penal Cambiario, podemos dar paso al Bien Jurídico tutelado por la Ley que instaura el Régimen Penal Cambiario. Para dar inicio al Bien Jurídico tutelado por el Régimen Penal Cambiario, tal vez debería expresarse lo abstracto que el mismo resulta, en igualdad con lo que ocurre con todos los bienes jurídicos resguardados por el Derecho Penal Económico. Si bien, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal Aduanero, como lo es el “Debido Control Aduanero” o por el Régimen Penal Tributario como lo es la “Hacienda Pública Nacional” resultan ser Bienes Jurídicos, Supraindividuales, Colectivos o Macrosociales, en el caso del Bien Jurídico tutelado por el Régimen Penal Cambiario, esta característica se exacerba, ya que los doctrinarios resultan reticentes a definirlo o circunscribirlo y en el caso de intentar definirlo lo hacen con poca precisión. Así, el autor Ventura González considera que“las infracciones y delitos cambiarios afectan gravemente el estado económico social del país. Su tipificación y sanción tienden a proteger el valor de nuestra moneda y a asegurara la seriedad de las transacciones internacionales”.[7] Conforme lo esbozado por el autor, podría interpretarse que el bien jurídico protegido es “el valor de la moneda nacional y la seriedad de las transacciones internacionales”. A nuestro criterio, conforme lo expresado con antelación el Bien Jurídico tutelado por el Régimen Penal Cambiario es “El Valor de la Moneda Nacional”. Afirmamos ello toda vez, que la principal función del BCRA, que es el órgano de contralor de todas las operaciones cambiarias, es la de llevar adelante la Política Monetario y Cambiaria, promoviendo la liquidez, el buen funcionamiento del crédito y la conservación del valor de la moneda. Por ello, existiendo tal reticencia de parte de la doctrina a tratar el Régimen Penal Cambiario, debido a la escasa profundización sobre el bien jurídico tutelado por este, es que a nuestro entender el bien jurídico, colectivo o macrosocial que más se adapta a este régimen no es otro que “El Valor de la Moneda Nacional”, conllevando ello la conservación y protección de la economía nacional, mediante el amparo de la política monetaria y cambiaria. Bien, habiendo concluido con los Antecedentes Históricos del Régimen Cambiario y del Régimen Penal Cambiario y con el Bien Jurídico tutelado por éste, es menester dar paso a la segunda etapa del trabajo, la cual establece la relación entre el Régimen Penal Cambiario y los fenómenos político criminales conocidos como Panpenalismo y sus vertientes discursivas como el Derecho Penal de Emergencia, Derecho Penal de Segunda Velocidad y Adminstrativización del Derecho Penal.
II. EL REGIMEN PENAL CAMBIARIO Y SU RELACIÓN CON LOS FENÓMENOS POLÍTICO CRIMNALES CONOCIDOS COMO PANPENALISMO, DERECHO PENAL DE EMERGENCIA, DERECHO PENAL DE SEGUNDA VELOCIDAD Y ADMINISTRATIVIZACIÓN DEL DERECHO PENAL
Conocido resulta por todos, que en el Régimen Penal Cambiario “los principios del derecho común sufren una severa distorsión en razón de la distinta naturaleza de los bienes protegidos jurídicamente que constituyen su materia”[8] Igual proceso ha vivido el Derecho Penal Aduanero, en donde la regulación de la tentativa que depende de la parte general del Código Penal de la Nación, a sufrido una clara distorsión, a la luz del principio de especialidad de la materia, establecido en función de la tentativa conforme al artículo 871 del Código Aduanero, en donde la tentativa de contrabando posee la misma pena que el delito de contrabando consumado. También dentro del Derecho Penal Aduanero, se receptan: la existencia de infracciones aduaneras que responden a los parámetro de Responsabilidad Objetiva, la Imputación de la Persona Jurídica o facultar a la Administración Nacional de Aduanas (ANA) a constituirse como querellante. Otro claro ejemplo de este fenómeno de técnica legislativa a nivel político criminal, lo constituye el Régimen Penal Tributario, en donde los principios rectores también se encuentran controvertidos en virtud de la especialidad y autonomía de la materia tributaria, que opera como fundamento para llevar adelante este desconocimiento de los principios rectores del Derecho Penal Común, Nuclear, o Stricto Sensu. Pues bien, este es un claro síntoma de la presencia del fenómeno político criminal que los últimos años se ha dado a conocer como “Panpenalismo”, fenómeno este que consiste en el hecho de que la legislación penal se ha extendido y expandido indiscriminadamente a todas las actividades de la vida civil. Esto es lo que también se ha llamado dentro del derecho penal como “Inflación Punitiva”. El advenimiento del Panpenalismo o Inflación Punitiva se encuentra sustentado y precedido de discursos tales como “el Derecho Penal de Emergencia”, “la Administrativización del Derecho Penal” y “ el Derecho Penal de Segunda Velocidad”. A fin de comprender este fenómeno, resulta indispensable conocer la génesis del mismo. En virtud de la razón antes expuesta, comenzaremos por efectuar un breve relato del nacimiento del Derecho Penal Administrativo y como este desemboco posteriormente en fenómeno distorsionado de la “Adminsitratvización del derecho penal”. A principios del Siglo XX “la creciente actividad Administrativa del Estado, cuya ejecución práctica no podía realizarse sin contar con medios coactivos, demostró la urgente necesidad de separar el Derecho Penal Administrativo Especial del ámbito del Derecho Penal propiamente dicho”[10] Esta situación se materializó finalmente en Alemania con la urgencia producida por las dos guerras mundiales, las cuales llevaron al inevitable mal de una economía completamente controlada por el Estado, bajo un dirigismo económico y regulación del consumo, lo que trajo aparejado una ola de preceptos penales dictados en innumerables disposiciones administrativas. De esta forma, en un principio fue decisivo el esfuerzo práctico por descongestionar a los tribunales de cuestiones de poca importancia, comenzando así a erigirse definitivamente el Derecho Penal Administrativo. Es posible que, desde un punto de vista utilitarista esta solución haya sido bienvenida. Sin embrago, como menciona Maurach “la economía procesal así obtenida trajo consigo una gran desventaja la descongestión de los tribunales se transformó en una desconexión de estos y con ello del debido procedimiento” [11] Ahora bien, esta avanzada del Estado de Policia a principios de Siglo XX en Alemania, a la medida de la planificación económica y reglamentación del Imperio Guillermino, es utilizada en nuestro país, La República Argentina, como argumento legitimante de la arbitrariedad Estatal. Tal es así que el Derecho Administrativo como rama del Derecho Público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial existente contra ésta parece actualmente regirse bajo la norma básica de “el Estado todo lo puede”. Esto sumado a como alude Zaffaroni a “la acelerada producción legislativa en materia penal, y otras muchas, da lugar a leyes que amalgaman sanciones de diversa naturaleza, entre las suelen incluirse penas”[12]. Lo cual ha desdibujado los principios rectores del Derecho Penal. Entendiendo el autor que la razón de estas “yuxtaposiciones legislativas de sanciones restitutivas y reparadoras de mediadas de coacción directa y de penas, tiene lugar con diversos motivos, algunos de sistematización imposible, porque solo responden a defectos técnicos o ....a necesidades políticas de impactar a la opinión con una respuesta legislativa”. Lo cierto es que en las últimas décadas esta acelerada y escala legislativa se ha manifestado en el llamado Derecho Penal Económico, constituido por el Derecho Penal Tributario, Aduanero y Régimen Penal Cambiario, en el Derecho Empresarial o de los Negocios y en el Derecho Ecológico o del Medio Ambiente. Así, bajo este discurso legitimante suele enmascarase una Función Político Criminal de corte de Prevención General Positiva (Integración) o Negativa (Intimidación), como lo es: incriminar actos preparatorios mediante la construcción de tipos penales de peligro abstracto, la conversión de contravenciones y sanciones administrativas en tipos penales, la elevación de las escalas penales, la creación de tipos penales que no admiten prueba en contrario o responden a parámetros de Responsabilidad Objetiva, no permitiendo la imputación a titulo de Dolo o Culpa, la inaplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal más benigna; la modificación de los plazos de prescripción, de las reglas de la reincidencia, de los parámetros generales de la tentativa, del concurso de delitos, la imputación de la persona jurídica, la facultad de querellar del organismo estatal como la AFIP-DGI, o ANA, etc, llevando todo ello a configurar las características propias, de lo que el Catedrático y actual Ministro de la Corte de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl Zaffaroni dio en llamar “Administrativización del Derecho Penal”. Por ende, en“España, la construcción de un derecho penal del enemigo ha suscitado la atención de la doctrina. La observación sobre los aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales ha llevado a considerar la existencia de un Derecho Penal de tres velocidades. La primera caracterizada por aquel conjunto de normas que imponen sanciones privativas de la libertad; aquí corresponde mantener los principios, las garantías procesales y las reglas de imputación clásicas. En segunda velocidad se encuentran las regulaciones que imponen penas privativas de derechos o pecuniarias, y debido a la menor gravedad de la sanción, bien puede producirse una flexibilización proporcional de los principios y reglas de imputación tradicionales. La tercera velocidad es la que aquí interesa en particular: en ella se aglutinan las normas que imponen penas privativas de la libertad, a la vez que se produce la flexibilización mencionada en el punto anterior. Esta tercera velocidad coincide en lo básico con el derecho penal del enemigo.”[13]. Como podemos, apreciar conforme se desprende de lo enunciado precedentemente, el Derecho Penal Común, Nuclear o Stricto Sensu y sus principio rectores se encuentran inmersos en el Derecho Penal de Primera Velocidad. Por su parte la distorsión o flexibilización de los principios de derecho penal común, que se dan en el Derecho Penal Económico (Derecho Penal Aduanero, Régimen Penal Tributario, Régimen Penal Cambiario), Derecho Penal de la Empresa o de los Negocios y Derecho Penal Ambiental o Ecológico; se encuentran comprendidos dentro del Derecho Penal de Segunda Velocidad. Finalmente el Derecho Penal de Tercera Velocidad o su equivalente alemán el Derecho Penal del Enemigo, el cual prevé la supresión de todas las garantías en pos de un interés social superior, comprende aquellos delitos que se catalogan como de máxima gravedad, como lo son Delitos de Lesa Humanidad. Por lo tanto, no cabe duda que la flexibilización de los principios rectores del Derecho Penal Común, en el Régimen Penal Cambiario se debe a que este se encuentra categorizado como un “Derecho Penal de Segunda Velocidad”, que recepta la flexibilización de ciertas garantías individuales, bajo el discurso de la “Administrativización del Derecho Penal” que se sustenta bajo la fundamento, que en la protección de un bien jurídico macrosocial o colectivo que para ser protegido eficientemente requiere el recorte, distorsión o flexibilización de los principios del derecho penal común. Sin embargo, este discurso del “Derecho Penal de Segunda Velocidad” con su consecuente “Adminstrativización del Derecho Penal” se suele defender y fundamentar como recientemente aludiéramos desde el “Derecho Penal de Emergencia”. Para poder fundamentar la flexibilización y recorte de garantías y principios del derecho penal liberal, se suele presentar una situación de emergencia que coloca en claro riesgo inminente a un Bien Jurídico de interés colectivo. Pues bien, flexibilizar o recortar garantías del Derecho Penal Común esto es propio de un Derecho Penal Autoritario, sin embargo esto ocurre como regla dentro del Derecho Penal Económico y en particular del Régimen Penal Cambiario, y gracias a los discursos del Derecho Penal de Segunda Velocidad, en función del Derecho Penal de Emergencia y la Adminstraitivización del Derecho Penal al que este lleva, suele aparecer como un Derecho Penal Liberal, Democrático o Derecho Penal del Ciudadano. No obstante, como expresa Zaffaroni ello se debe a que el nuevo Derecho penal Antiliberal o Autoritario “no se presenta como derecho penal autoritario ni se enmarca en los pensamientos políticos totalitarios como los de entreguerras, sino que invoca la eficacia preventiva, como una cuestión pragmática”...”postulando que es menester ceder garantias para aumentar la seguridad, o sea que da por sentada una relación inversa entre garantías y seguridad”[14]. |
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Así algunas características de este Derecho Penal Autoritario, a las que refiere el actual Ministro de la Corte son: 1) La característica común del autoritarismo de todos los tiempos es la invocación de la necesidad en una Emergencia: la Herejía, el Maligno, el Comunismo internacional, la droga, la sífilis, el alcoholismo, el Terrorismo. Así se absolutiza un mal justificando una necesidad apremiante, inmediata e impostergable de neutralizarlo, pues se halla en curso o es inminente y presenta como amenaza para la subsistencia de la especie humana. Resulta evidente como en la actualidad el Terrorismo es percibido como una amenaza global que resulta impostergable y apremiante neutralizar de inmediato, o al menos ha si es manifestado discursivamente por aquellos lideres mundiales enarbolan esta emergencia para suprimir garantías. 2) El discurso asume la característica de lucha contra un mal de dimensión global, un discurso de carácter bélico que sirve de base legitimante para adoptar la forma del llamado Derecho Penal del Enemigo. 3) En estas condiciones, el discurso jurídico-penal parece transformarse en un discurso de derecho administrativo, de coerción directa, inmediata o diferida, de tiempo de guerra. 4) Así por último el Derecho Administrativo de coerción directa invade y ocupa todo el espacio del derecho penal, en las emergencias que fundan los embates antiliberales a lo largo del historia, así se da paso dentro de este discurso a la Administrativización del Derecho Penal, es decir lo que antes se denominaba por parte de los viejos administrativistas Derecho de Policía y hoy se designa bajo el rotulo de Derecho de Coerción directa Administrativa Inmediata o Diferida. Finalmente, luego de todo lo expresado no cabe lugar a dudas que la flexibilización o distorsión de los principios del Derecho Penal Común, por parte del Régimen Penal Cambiario, hacen que éste se encuentre claramente enmarcado dentro del fenómeno Político Criminal conocido como “Panpenalismo” y que estas características especiales que presenta en la aplicación de su régimen punitivo se deben a que se encuentra inmersos en los discursos del “Derecho Penal de Segunda Velocidad” en función de un argumento preventivo aducido por el “Derecho Penal de Emergencia”, que se instrumenta mediante la “Administrativización del Derecho Penal”. (i) Operaciones de comercio exterior: Obligación de liquidar divisas dentro del plazo fijado en función de la posición arancelaria del bien o servicio. La precancelación de deudas por importaciones es permitida con independencia de la fecha de vencimiento. No existen restricciones para el pago al exterior de servicios prestados por no residentes. (ii) Operaciones de endeudamiento con el exterior: Pago de servicios de: (a) capital de deudas financieras hasta 90 días antes del vencimiento e incluso con mayor anticipación en determinadas circunstancias, y (b) intereses de deudas financieras con anticipación de 15 días corridos. Sin perjuicio de ello, dichas deudas no pueden ser canceladas en un plazo menor a 180 días contados desde el ingreso y liquidación de los fondos. (iii) Atesoramiento en el extranjero para la cancelación de deuda financiera: Admisión del acceso al MULC de personas físicas o jurídicas del sector privado no financiero hasta la suma no acumulativa de US$ 40.000.000 por mes calendario... (iv) Utilidades y dividendos: Pago de utilidades y dividendos siempre que correspondan a balances cerrados y certificados por auditores externos. (v) Primas de seguro: Pago de primas de seguro con certificación de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (vi) Atesoramiento: Formación de activos externos de residente (i) hasta la suma de US$2.000.000 por mes calendario; o (ii) la suma equivalente a los pagos de derechos de exportación más tres veces el impuesto sobre los créditos y débitos ingresado en el mes calendario previo al inmediato anterior. El atesoramiento se realiza en concepto de inversiones en el exterior, entre las que se hallan: inversiones inmobiliarias, préstamos a no residentes, inversiones de portfolio, compra de billetes extranjeros en el país. Estos fondos adquieren el carácter de libre disponibilidad de acuerdo al comunicado emitido por la Gerencia de Exterior y Cambios del BCRA. (vii) Repatriaciones de inversiones directas y de portfolio de no residentes: Transferencia al exterior de fondos provenientes de: (i) servicios o liquidación por venta de otras inversiones de portfolio y sus rentas hasta US$500.000 por mes calendario; (ii) ventas y liquidaciones definitivas de inversiones directas en el sector privado no financiero, servicios y liquidación por venta de otras inversiones de portfolio y sus rentas que no superen en conjunto US$2.000.000 por mes calendario; (iii) cobro de importaciones al contado, servicios, rentas y otras transferencias corrientes, deudas externas de residentes por importaciones originadas en préstamos de no residentes, compra de divisas para su depósito en cuentas locales a nombre del no residente y recuperos de créditos en quiebras locales sin restricciones de montos. (viii) Derivados financieros: Inexistencia de limitaciones para realizar operaciones de futuros en mercados regulados y de forwards, siempre que las liquidaciones se efectúen en el país por compensación en moneda doméstica. (ix) Refinanciaciones de deuda externa del sector privado no financiero: Ofrecimiento del mismo menú de refinanciación que el ofrecido a los acreedores por deudas externas, al pago de deuda a acreedores no residentes por tenencia de deuda local en moneda extranjera.”[16] Como puede apreciarse en estos nueve supuestos descriptos con anterioridad, puede efectuarse negociaciones de cambio sin requerir autorización o intervención del BCRA, razón por la cual al efectuar o desarrollar cualquiera de estas negociaciones de cambio, mediante el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios no se incurrirá en la conducta descripta por este tipo penal analizado. b) Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto; c) Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio; |
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[4] CARRICART MARIANO E. – CLAUSEN ASTRID “Regulación del Banco central de la República Argentina en Materia Cambiaria” Publicado por Editorial LA LEY 18/03/2005 Buenos Aires 2005 Pag. 2 [5] SILVA E ROBERTO “El fin del Régimen Penal Cambiario (a propósito de la desregulación del mercado de cambio)” Publicado por El Derecho, Tomo 154 –1993 Pag 844. [6] SAN MARTÍN, JOSÉ “La sacralización del formalismo y el procedimiento penal cambiario” publicado por La Ley 2003-A, Pág 941 [7] GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 175. [8] BONZON JUAN. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”, Editorial La Ley 1990-C, Pag 1114. [9] BONZON JUAN. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”, Editorial La Ley 1990-C, Pag 1114.
[10] MAURACH REINHART – ZIPF HEINZ “ Derecho Penal – Parte General” Tomo 1 7ma Edición Editorial Astrea Buenos Aires 1995 Pag 19 [11] MAURACH REINHART – ZIPF HEINZ Pág 20 [12] ZAFFARONI EUGENIO RAÚL-ALAGIA ALEJANDRO- SLOKAR ALEJANDRO “Derecho Penal - Parte General” , Editorial Ediar Buenos Aires. 2002 Pág 214 [13] SILVA SANCHEZ, Jesús María., "La Expansión del Derecho Penal", p. 163 y sigtes., Ed. Civitas, Madrid, 2001. El profesor catalán advierte que un derecho penal de tercera velocidad existe ya en lo que hace al Derecho Penal Socio-económico, respecto del que propone su reconducción a la primera o bien a la segunda velocidad. Citado por MARÍN FRAGA, FACUNDO “Derecho Penal del Enemigo” publicado en La Ley Sup Act 15 de febrero de 2005. Pag 2. [14] ZAFFARONI EUGENIO RAÚL “En Torno a la Cuestión Penal” Editorial BdeF, Montevideo Buenos Aires, 2005 Pág 154. [15] RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 245/246 [16] CARRICART MARIANO E. – CLAUSEN ASTRID “Regulación del Banco central de la República Argentina en Materia Cambiaria” Publicado por Editorial LA LEY 18/03/2005 Buenos Aires 2005 Pag. 3 [17] RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 245/246 [18] RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 245/246
[19] Ver fallo CNPenal Económico, Sala II, 28/9/1987, “Casa de cambio Cambino S.A.” , LL 1988-B-8. Citado por RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 248
[20] SILVA E ROBERTO “¿El fin del Régimen Penal Cambiario? (a propósito de la desregulación del mercado de cambio)” Publicado por El Derecho, Tomo 154 –1993 Pag 846. [21] RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 248
[22] GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 177. [23] GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 178.
[24] BONZON JUAN. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”, Editorial La Ley 1990-C, Pag 1115. [25] Ver Fallo CNPenal Económico – Sala I- 9 de agosto de 1989 – “Compañía Intraductora de Buenos Aires S.A.” Citado por GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 178. [26] CSJN, 11/4/78, “ATMA, S.A.” REV. La Ley, tomo 1978- C, PAG 660; 6/11/79 “Papazian Kricor” REV. La Ley tomo 1980 – B, pág 35. [27] BONZON JUAN. C. “El dolo requerido para configurar las infracciones cambiarias”, Editorial La Ley 1990-C, Pag 1116.
[28] GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 188.
[29] GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 186. [30] GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 183. [31] Ver fallo CSJN “TOMIN S.A.” 17/11/1977, E.D. 77-207 citado por RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 254
[32] RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 251 [33] GONZALEZ VENTURA “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza 1998, Pág 182. [34] RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 252. [35] CNPenal Económico, Sala I – 7/6/1977, “Danduf, S.A. y otros”, Rep LL. XXXIX, A-I, 501, Citado por RIVA JORGE L. “Operatoria Bancaria en Comercio Exterior” Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2003, Pág 252.
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