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    Líneas de pensamiento sobre la reforma del Código Civil    
   

por María Margarita Nallar

   
   

 El nuevo Código innova sustantivamente en  materia de la Responsabilidad Civil respecto de las previsiones contenidas en el Código de Vélez Sarsfield, lo hace en su misma estructura central y desde la primera norma, pero no todo es color de rosa, conforme argumentaré oportunamente.

El instituto de la responsabilidad civil se expresa en la cantidad de procesos judiciales, el ensanchamiento hacia nuevos espacios, el creciente interés doctrinal manifestado en copiosas obras y en las numerosas reformas legislativas. Ya los  autores del Proyecto de 1998 dieron cuenta que la disciplina se encuentra emplazada en una zona móvil donde las reglas del anterior Código Civil resultaban, quizás,  insuficientes para contener las soluciones apropiadas a los tiempos cambiantes, y  ante esta realidad, se imprimió un cambio de perspectiva para colocar al hombre como núcleo, como el ADN de la célula , al menos en parte de este cuerpo legal innovado .

En el nuevo Código recepta la denominación clásica de responsabilidad civil, lo que a mi humilde entender, importa: el respeto de la tradición y arraigo vernáculo y procura mantener la uniformidad de la terminología utilizada en la legislación especial, sin que signifique mengua de la mayor locuacidad y consistencia que pone de manifiesto el derecho de daños.

 Se regula esta materia de la responsabilidad civil a lo largo de , aproximadamente, en  72 artículos (arts. 1708 a 1780), los estructura en once secciones , tal vez hubiera sido conveniente ubicarla al final del Libro III como título autónomo y que resulte contemplar las diferentes causas fuentes del deber de responder ante la eliminación de múltiples diferencias entre las distintas  órbitas. Siguiendo una lógica que se inicia con el mismo Título Preliminar, la primera sección es dedicada a Disposiciones generales que contiene solamente dos normas fundamentales para orientar el razonamiento jurídico: la primera establece las funciones del sistema y la segunda alude a la Prelación normativa.  El primero de los artículos (1708), profundiza un cambio de paradigma en la disciplina en cuanto extiende sus áreas de competencia de la prevención y de punición , posiblemente con fines disuasivos. Ahora bien, el art. 1708 que expresa: las disposiciones de este Título,  quizás debería  modificarse y decir Capítulo , para establecer una sistemática jurídica coherente.-

 

Se intenta superar el Código de Vélez que parecía limitar el campo de actuación a la dimensión estrictamente indemnizatoria que encarnaba el sentir ius filosófico de una época pretérita, y que puede resumirse en la consideración de una pauta : no hay responsabilidad sin culpa .

La indemnización ,  comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida

 Procurando concretar un nuevo modelo integral de protección del ser humano,  se lo concibe mucho más allá de un patrimonio que se afecta o de un lucro que se frustra como propósitos preponderantes de un modelo que requiere, por el transcurrir del tiempo con todo lo que ello implica, una actualización adecuada.

 De esta manera, el mismo primer artículo del Título 5° sienta las distintas funciones que le competen a la disciplina, las discrimina y ordena cronológicamente, asumiendo, el riesgo de exorbitarla por sobreabundancia .

Si bien esta orientado hacia una nueva cultura jurídico-social, se dirige fundamentalmente, a los operadores jurídicos para que conciban a la disciplina desde la perspectiva de un eje distinto, hacia un nuevo paradigma.

 

           Cabe señalar que aun hoy, una importante corriente doctrinaria considera que la única función posible sigue siendo la indemnizatoria, pero advierto cierta apertura a través de la aceptación de la tutela civil inhibitoria, ello sin olvidar que el proceso también debería actuar efectivamente para resguardar  antes de curar, lo que  luego podría resultar una enfermedad terminal o incurable.-

 

            La idea de sanción de la conducta que genera un daño refuerza los argumentos a favor de la existencia del deber de no dañar a otros, mediante la imposición de una sanción al responsable de conductas dañosas gravemente reprochables. El deber genérico de no dañar a otros, es la piedra angular del régimen de responsabilidad civil argentino, y el refuerzo del mismo mediante el reconocimiento de las funciones de prevención y sanción ha sido una congruente inclusión feliz en el CCyC. La estructura central de nuestra práctica de responsabilidad extracontractual, hasta el momento, consistía básicamente en una relación bilateral: víctima de un daño/ sujeto responsable, que obró de manera culpable o es responsabilizado en base a un factor objetivo de atribución, expresamente determinado por la ley.

       

          Desde el punto de vista no solo Penal sino también por razonada coherencia en la modalidad de legislar, entiendo que puede resultar bastante seria la incompatibilidad que eventualmente puede surgir en la interpretación de las causales de justificación penal expresamente plasmadas en el Código Penal de la Nación, al articularlas  con las reglas de los artículos 1717 y 1718 del CC y C .-

          En este lineamiento del pensar también encuentro riesgosa la aplicación de la norma del art. 1719  del CC y C sobre la asunción de riesgos, la auto puesta en peligro.

 

Algunas Modificaciones:

 

El Código derogado: dispone de un sistema fundamentalmente resarcitorio, que tiende a restablecer el equilibrio de patrimonios entre el autor del daño y la víctima. Se estipula que tiene una faceta  preventiva, aunque ello es relativo desde que el sistema de responsabilidad tiene sustento en un factor  subjetivo de atribución que no favorece esta función. La sanción pecuniaria disuasiva esta prevista solamente en el artículo 52 bis de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor.

 

El Código vigente:  se introducen las figuras de la función preventiva y punitiva de la responsabilidad civil, mediante la acción preventiva ( art. 1711) y la punición excesiva ( art. 1714).- Se amplían las normas generales sobre responsabilidad ( causas de justificación, asunción de riesgos, factores de atribución, consentimiento del damnificado, ( arts. 1718, 1719, 1720, 1721/1724 ) .- Se amplían las disposiciones  sobre daño y reparación plena, se limita la responsabilidad por fallecimiento ( arts.  1740 y 1745 ). � Se establecen normas sobre responsabilidad colectiva y anónima ( arts. 1761 y 1762 ).- En lo concerniente a la responsabilidad del Estado se establece la aplicación de normas y principios de derecho administrativo nacional o local según corresponda ( art. 1766 ).-


           Algunos temas :


 

1. Daño patrimonial y extrapatrimonial , controvertido instituto del viejo código , si el daño se podía dividir en patrimonial y extrapatrimonial o moral o si había terceros géneros, como el daño biológico, el daño al proyecto de vida, el daño psíquico, etcétera.
           Luego de una lectura de la forma en que está redactado el art. 1738 pareciera que los dos primeros casos son de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y luego lo que queda es daño extrapatrimonial o moral.
           2.  El daño emergente produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima. Puede consistir en un gasto o en la destrucción de la propiedad. Por eso el código lo conceptúa correctamente como disminución o pérdida en el patrimonio.
         3. El lucro cesante El lucro cesante es la frustración de un enriquecimiento legítimo. No cualquier sueño de ganancia es sin embargo un lucro cesante, sino que deben demostrarse pautas objetivas y ciertas de que se podía obtener, como lo requiere el artículo.
        4. La pérdida de chances u oportunidades fue reconocida por la jurisprudencia como un daño indemnizable. Se diferencia del lucro cesante, en que en este último, las probabilidades no son tan ciertas ni tan lejanas. La pérdida de chances se cuantifica de acuerdo a las probabilidades objetivas de que suceda. A mayor probabilidad mayor monto tendrá. Por ejemplo el veterinario que por su culpa produce la muerte de un caballo de carrera tendrá que pagarle al dueño los daños que sufre porque no podrá competir en las carreras del hipódromo. Si ese caballo venía ganando las últimas carreras la pérdida de chance será muy grande, si salió último quizás el juez no le conceda ni un centavo. Por eso el art. 1739 dice que será indemnizable  en la medida que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador  .
      5. Violación de derechos personalísimos Este código ha suprimido la mención al daño moral. No se advierten las razones para prescindir de una denominación que era ampliamente utilizada en la doctrina y la jurisprudencia nacional, pero lo cierto es que bien puede seguir denominándoselo así sin ningún riesgo de confusiones.
Cuando el acto dañoso repercute sobre los derechos personalísimos, habrá daño extrapatrimonial. Sin embargo debe aclararse que la lesión a un derecho personalísimo también puede dar lugar a daño patrimonial, como podría ser el caso de una calumnia, que daña el buen nombre, pero también produce una pérdida de clientela a un profesional.
      6. La integridad física y psíquica es un daño indemnizable. Repercute normalmente sobre el patrimonio. La incapacidad permanente (sea para las actividades laborales o de otra índole) debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ' ganar' pues la integridad física, en la medida de la chance frustrada, tiene en sí mismo un valor indemnizable. El lucro cesante conjuga, en cambio, las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad o disminución de la actividad laboral, es decir que responde a la incapacidad (total o parcial), pero transitoria. Esto quiere decir que puede no llegarse a los extremos de la prueba del lucro cesante, pero puede haber un resarcimiento por incapacidad.
      7. Las afecciones espirituales legítimas Es correcta además la mención por separado de las afecciones espirituales legítimas. Por lo común su lesión dará lugar a un daño extrapatrimonial o moral. Por excepción surgirá un daño patrimonial, si repercutiera en el patrimonio.
      8. Interferencia al proyecto de vida , es decir este daño surge por la ablación del plan existencial del sujeto, que se idea libre, personalísimo, íntimo y auténtico  y en la medida que ese plan supere la sencilla o simple expectativa y que se arraigue en la posibilidad certera de que la meta sería razonablemente alcanzada de no mediar el hecho que perjudica, obstáculo de todo ello  .
     Este tipo de daño como categoría autónoma ha recibido un fuerte espaldarazo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha reconocido que es autónomo  pues atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas .-


     El actual Código brinda un concepto de daño resarcible en el art. 1737, donde el daño puede ser individual o colectivo. En el individual se afecta un derecho o un interés lícito y no contrario a derecho que tiene por objeto el patrimonio o la persona; en el colectivo se afecta un derecho o un interés que recae sobre un bien de incidencia colectiva. En todos los casos la indemnización (el daño-consecuencia) es patrimonial o no patrimonial, no reconociéndose autonomía resarcitoria a los daños a las personas, que siempre serán moral o patrimonial, uno u otro, o ambos.

 

         Respecto del contenido del daño resarcible  No ha sido fácil determinarlo; sin embargo, a fin de  comprender su sentido actual, no puedo prescindir del contexto actual del Derecho de Daños, ya que en él encuentro las razones de la definición del daño resarcible. No se puedo soslayar que la gran transformación que ha sufrido la responsabilidad civil a partir de la incorporación de los factores objetivos de

atribución, que han provocado que la culpa dejara de ser el único factor de imputación del hecho dañoso, como así también que se transitara desde un sistema de tipicidad del hecho ilícito a uno de atipicidad que impera en nuestros días, ha potenciado, sin duda alguna, el rol protagónico del daño resarcible, convirtiéndolo en su piedra angular, en el eje en derredor del cual gira todo el sistema resarcitorio.

        El avance del tiempo provocó la introducción en nuestra sociedad de nuevas fuentes de riesgos desconocidas hasta entonces, como los automotores, los ferrocarriles, las máquinas industriales, etc. que trajeron aparejado un notable incremento de los daños, en donde ya no resultaba tan simple imputar ese perjuicio al accionar ilícito-culposo de una única persona. El daño se tornó anónimo, ya que comenzó a estar vinculado a datos mecánicos e industriales, y no a la culpa de un sujeto. A raíz de ello, comenzaron a darse muchas situaciones de daños padecidos por las víctimas que quedaban sin reparación, provocándose de tal manera situaciones de injusticia social.   . .          Dentro de esta visión del problema el otro término de la ecuación de todo perjuicio, es decir la víctima del daño, no fue llamado a cumplir ningún rol de importancia en la determinación del responder. En este esquema, la víctima debía soportar el perjuicio como un designio divino, como una fatalidad6, como un golpe del destino y del azar, sin posibilidad alguna de reclamar la reparación del daño, ya que el

sistema jurídico imperante se lo impedía.

 

Sin embargo, comenzó a existir una profunda transformación en el

sistema, con el paso del tiempo, en donde la culpa fue cediendo su papel

protagónico, y se fue difumando el viejo dogma francés que rezaba no existe

responsabilidad sin culpa. El Derecho, con una concepción resarcitoria y de justicia distributiva, comienza a preocuparse por la víctima del daño, y ya no resulta

concebible que alguien sufra un perjuicio y que lo deba soportar por no poder

acreditarse una conducta culposa en el agente del daño. La responsabilidad pasa a ser concebida como la reacción contra el daño injusto. El origen de la responsabilidad

civil será ese daño, y el juicio de responsabilidad consistirá en decidir si ese daño

debe ser reparado y por quién.

           El fundamento de la responsabilidad civil (o del Derecho de Daños, tal su actual denominación), ya no es el acto ilícito de quien ocasiona el perjuicio, sino el daño de quien injustamente lo soporta. El fundamento del fenómeno resarcitorio es un daño que se valora como resarcible y no un acto que se califica como ilícito , convirtiéndose de tal modo el daño en el núcleo de todo el sistema de la responsabilidad civil, en el centro de gravedad y en el eje alrededor del cual gira aquel, siendo esencial su presencia y su falta de justificación, para que proceda la reparación del perjuicio. Es ese daño el que origina la obligación de responder en quien lo causa, advirtiendo que la indemnización no elimina ese perjuicio del mundo de los hechos �ya que resultaría imposible, sino que tan sólo sirve para desplazar las consecuencias económicas desfavorables desde el patrimonio de la víctima hacia el de quien debe responder por el menoscabo; bajo esta nueva concepción, podemos apreciar que no se trata tanto de imputar a una persona un hecho dañoso, sino de cómo determinar cuál será el patrimonio que en última instancia deberá soportar las consecuencias dañosas: por ende, puede decirse que se trata más de una imputación patrimonial que de una imputación personal, adquiriendo el Derecho de Daños la primordial función de distribuir las consecuencias económicas derivadas de un hecho dañoso. En virtud de ello, la indemnización sólo puede ser entendida en términos de reparación y no puede ser calificada como sanción, puesto que ya no reviste el carácter de castigo a un sujeto por un hecho ilícito cometido. La responsabilidad civil, en su función resarcitoria, supone la equivalencia entre el daño y la indemnización con la cual se lo enjuga. 

 

  Así, el daño pasa a ser el verdadero y principal fundamento de la

responsabilidad, convirtiéndose la culpa en un criterio más para imputar ese daño; la culpa ya no es regla general ni norma de cierre del sistema, y es el daño, el que la ha desplazado y el que reclama nuevos sistemas de atipicidad. Por ende, en su faz eminentemente resarcitoria, la responsabilidad civil busca repartir justa y equitativamente los daños, por lo cual, las injusticias sociales que provocaba la falta de respuesta de un sistema anclado en la culpa, comienzan a hallar soluciones satisfactorias en los factores objetivos, que van de la mano con las transformaciones introducidas por la revolución industrial del siglo XIX.

 

Hay Conflicto de Intereses ?

 

El interés de la víctima (quien no quiere soportar las consecuencias del perjuicio que ha padecido) frente el interés del sujeto designado como responsable (cuando la ley

impone trasladar el perjuicio a otro. El Derecho de Daños, tal como menciono precedentemente, reacciona frente al daño injustamente sufrido, frente al daño ocasionado sin causa de justificación alguna; el daño así causado motiva que sean

reparados todos los perjuicios que el sujeto de derecho sufra en su patrimonio y en su faz espiritual, con excepción de los que se irrogue el propio damnificado. Esta

nueva realidad se halla íntimamente ligada a la concepción del "alterum non laedere como norma primaria y cláusula general del sistema (que posee, además, jerarquía constitucional, tal como lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la consagración de un sistema de atipicidad del acto ilícito civil, a la reafirmación

de la antijuridicidad material y objetiva como elemento esencial del Derecho de

Daños, y, finalmente, a la consagración del requisito de la injusticia del daño como llave maestra para la apertura de la puerta del resarcimiento.

 

            El daño  concebido como fenómeno jurídico, no pierde su esencia física sino que a ésta se añade la jurídica, resultando � en su esencia-estar compuesto por: 1) un elemento material o sustancial constituido por el hecho físico y que representa su núcleo interior; y 2) un elemento formal proveniente de la norma jurídica, representado por la reacción suscitada en el ordenamiento jurídico a consecuencia de la perturbación provocada en el equilibrio social y alteración perjudicial de un interés jurídicamente tutelado.

 

Entiendo interesante efectuar una visión realista del concepto de daño resarcible, que permita, a su vez, estimar los alcances de la reparación. Ello así, puesto que no sólo se requiere actualmente de la doctrina y de la jurisprudencia el establecimiento de pautas o criterios de reparación de los daños que aporten seguridad jurídica al sistema, sino también que ellos sean acordes con el criterio de justicia que se pretende impartir; en el fondo, se trata de establecer los límites del daño reparable, puesto que, desde el punto de vista jurídico, la separación entre el significado del daño y su reparación es un ejercicio puramente teórico, dado que el daño que interesa a los juristas es el daño resarcible.

 

           Estimo, que el nucleo de la tutela jurídica es un interés humano, ya que tanto los bienes como los derechos subjetivos reciben protección jurídica en la medida que se hallen enlazados con la satisfacción de algún interés por parte de su titular: es así como su lesión o violación originará un daño jurídico.  Es evidente,  que sólo tendrá relevancia el daño jurídico .

 La simple lesión a un bien no es daño en sentido jurídico sino en sentido naturalístico; si el bien sobre el cual recae la lesión física no satisface un interés humano, no existe daño jurídico. Ello así, toda vez que el derecho no tutela los bienes en sí mismos considerados, abstractamente, sino en la medida que satisfagan un interés humano.

 

    Así, pues, habrá daño susceptible de ser reparado, en cualquiera de las

siguientes situaciones: - Cuando se afecte o se altere una situación jurídica de provecho amparada por un derecho subjetivo; en tal caso estaremos en

presencia de interés legítimo lesionado, debiendo aclarar que en este caso su titular posee un poder de actuación exclusivo otorgado por la ley.- Cuando se atente contra la preservación de un marco de legalidad en el cual un sujeto participa en situación de concurrencia con otras personas. En tal situación también se estará lesionando un interés legítimo, dado que dicha preservación del marco de legalidad puede quizás, en un futuro, permitirle al sujeto la adquisición de un derecho subjetivo. Pero, claro está, el bien jurídico objeto del interés del sujeto, no lo posee éste en forma exclusiva, sino compartido con otros sujetos, dado que no es un derecho subjetivo.

           En el caso de la afectación o alteración de una situación fáctica de provecho en la cual, si bien la misma no resulta exigible por carecer el sujeto que la detenta de medios de protección legítimos que le aseguren su satisfacción, provocan en él �al menos-una expectativa lícita de continuar en dicho estado potencialmente satisfactivo.            

           En tal caso se habrá afectado un interés simple.

 

          En un sentido estricto, el derecho civil se refiere al daño resarcible (arts.

1068, 1069 y ccs. Código Civil de Vélez Sársfield, y arts. 1737 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación), entendiendo a este como presupuesto esencial de la responsabilidad civil. En tal sentido, el daño ya trasciende el significado de la mera lesión de un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial o de un interés que presupone aquél, para significar la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión (daño en sentido amplio) y el menoscabo (como resultado de la lesión) esto último es el daño resarcible, el único que trasciende jurídicamente y que debe interesar a los fines de su reparación.

 

Se ha expresado que determinar la sustancia del daño resarcible exige atender a las consecuencias o repercusiones de la lesión, no al bien jurídico lesionado, y ni siquiera de modo exclusivo al interés vinculado a su preservación. El daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, determina el contenido que debe serle asignado

 

 La clasificación y requisitos del daño resarcible

 Sin perjuicio de destacar que el daño puede ser individual o colectivo, debo mencionar también que el art. 1737 destaca que el daño debe recaer sobre la persona o el patrimonio (en ello nada difiere respecto de lo que establecen los arts. 1067, 1068 y 1069 CC de Vélez Sárfield), aunque agrega también a los daños que tengan por objeto �un derecho de incidencia colectiva. Si bien muchas opiniones se han expuesto al respecto, entendemos que los derechos de incidencia colectiva son de dos categorías: a) aquellos que tutelan bienes colectivos (que no son susceptibles de apropiación individual excluyente, indivisibles, y que pueden ser disfrutados por varias personas sin ser alterados), y, b) los que sin recaer sobre bienes colectivos, poseen condiciones de ejercicio homogéneas en relación a una pluralidad de titulares, cuyas posibilidades para

acceder a la justicia ,consideradas estructuralmente, resultan obstaculizadas por las circunstancias del caso. Es decir, considero , que dentro de la protección a esta categoría de derechos de incidencia colectiva no sólo se encuentran la tutela de bienes colectivos, sino también, la de derechos individuales homogéneos cuando existen obstáculos para el acceso a la justicia de parte de los titulares de esos derechos.

 

En definitiva, el esquema de daños previstos en el  Código Civil y Comercial, entiendo que es el siguiente:

-Se contemplan los daños individuales tradicionales (patrimonial o moral).

-Se incorporan los daños colectivos cuando se lesionan derechos de incidencia colectiva.

-Se elimina la distinción entre daños de origen contractual o extracontractual,

aunque subsisten algunas diferencias.

 En cuanto a los daños indemnizables, aprecio que el art. 1738 CCyC dispone que �La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida�.

 

Asimismo, el art. 1741 se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales.

          En primer lugar, está claro que el art. 1738, en su primera parte, se refiere a la indemnización del daño patrimonial, ya que está referido a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, al lucro cesante y a la pérdida de chances.

         En cambio, cuando se refiere a los daños a la persona, es decir, a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, estimamos que puede derivarse de la lesión a ellas, tanto daño patrimonial como moral. No puedo obviar, que la integridad psicofísica, la salud, el proyecto de vida, etc., son simplemente bienes jurídicos. Nuestro derecho ya no acepta un concepto de daño que consista en la lesión a bienes jurídicos, puesto que dicha acepción ha sido superada. Tal catalogación del daño a la salud, no implica, en absoluto, dejar fuera de la órbita de reparación a los perjuicios que se ocasionen contra ella, y mucho menos, a todas aquellas nuevas manifestaciones del daño a la persona, como ser el daño sexual, el daño al proyecto de vida, el daño a la intimidad, el daño a la vida de relación, el daño estético, etc.

 

           Finalmente y a mi parecer, entiendo que cuando el  Código Civil y Comercial se refiere al daño con consecuencias no patrimoniales, está haciendo referencia al daño que provoca la lesión a intereses espirituales de un sujeto, que produce en la persona consecuencias espirituales disvaliosas, que se traducen en un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir; tal denominación, en definitiva, posee la finalidad de hacer referencia al daño moral en un sentido amplio

 

         En cuanto a los requisitos del daño, estimo que ellos no han cambiado en el  Código Civil y Comercial. Lo manifestado es conforme interpreto lo plasmado en la norma del artículo 1739 , en su parte pertinente, �Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente...�.

 

 

Intentando una conclusión: La seguridad jurídica de quienes deciden los presentes casos tanto en sede civil como en sede penal, no se ve garantizada con la reforma legislativa . Sin embargo, aplaudo el claro avance que se ha hecho en el modo de legislar, al preveer las excepciones enumeradas en varios de los artículos hoy vigentes, dejando un grado de discrecionalidad a los jueces, quienes deberán ser meticulosos y con alto grado de recelo, al analizar los pormenores de cada caso concreto, previo a resolver el conflicto penal o civil, ya que, dicho articulado invita a una amplia gama de interpretaciones que pueden llevar a transformar el caso en un escándalo jurídico, con decisiones disímiles en ambos fueros, o decisiones realmente injustas para los reclamantes de sus derechos.

El régimen de responsabilidad civil consagrado en la nueva codificación constituye un avance en muchas materias, aunque es perfectible; y ésta es la tarea que los operadores del derecho debemos abordar, desde los lugares que nos ocupa, para el  perfeccionamiento de las normas que rigen nuestra vida cotidiana

La nueva forma de interpretación de la normativa civil y comercial, según lo regulado por el art. 2 del Codigo Civil y Comercial, invita a los Jueces de dicha área, a realizar un considerable esfuerzo interpretativo, y armónico, evitando el desconocimiento de los tratados internacionales y de las decisiones jurisprudenciales por órganos supranacionales, que hayan resuelto tales cuestiones ( mas allá de la que ,  entiendo , puede ser peligrosa jurisprudencia que surge del fallo Fontevecchia de fecha 14 de Febrero de 2017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ). Esta perspectiva del nuevo rol del juzgador trae aparejado el desafío de que utilizando toda esta gama de interpretaciones y normativa en forma conglobada, se  pueda alcanzar la solución mas justa de acuerdo a los casos que se les presente, pero no por la dificultad que presenta la tarea implica que la misma sea imposible de realizar. Después de todo, un caso resuelto correctamente implica asumir una mayor responsabilidad y capacitación por parte de quienes tienen la función de decidir sobre su destino, y en definitiva, la sociedad prefiere Jueces capacitados y responsables, que simples autómatas en la aplicación de las leyes.

   Lo que hoy es, tal vez no sea mañana; y lo que hoy no es, tal vez mañana Lo sea.-

    

Fecha de publicación: 07 de junio de 2017

   
 

 

 

         

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