Pena de reclusión: Inconstitucionalidad... |
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Pena de Reclusión: Inconstitucionalidad del cómputo de la prisión preventiva | ||||
Artículo publicado en la publicación “Doctrina Judicial” de la Editorial LA LEY (Argentina) el día 31/3/04, escrito por Carlos Paulino Pagliere (h.) y Damián Pedro Cini |
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I
.- Introducción: El
artículo 24 del Código Penal establece que cada dos días de prisión
preventiva debe computarse un solo día de reclusión. Es justamente
este anómalo cómputo al cual nos abocaremos en el presente artículo y
al que tacharemos —con ajustados fundamentos— de inconstitucional. Decimos
que el cómputo de la prisión preventiva en la pena de reclusión es anómalo,
dado que la ley crea una ficción que acaba perjudicando injustamente al
reo. ¿Cómo explicarle a una persona que cumplió dos años privado de
su libertad, que en realidad cumplió sólo uno? ¿Acaso esto suena lógico?
Claro que no, pues no lo es. Si
el legislador considera que determinadas conductas deben ser punidas con
mayor severidad, la vía correcta es la de elevar las escalas de la pena
privativa de libertad, sin pretender que la realidad se adapte a los
caprichos de la ley. La ley debe adaptarse a la realidad, y no la
realidad a la ley, así como el zapato debe adaptarse al pié, y no el
pié al zapato. Creemos,
al igual que José Peco, que la prisión preventiva debe descontarse por
entero de toda pena privativa de libertad —sea de prisión o reclusión—
y no en la forma prescripta por el art. 24 del Código Penal,
“haciendo una comparación caprichosa, arbitraria, ilógica,
pretendiendo establecer una equivalencia imposible”[1]. La
técnica legislativa seguida en este punto es claramente inconveniente,
y además, inconstitucional. Pero desgraciadamente, y como triste
demostración de nuestra ineficiencia legislativa, este aspecto del artículo
24 del Código Penal aún no ha sido derogado. II
.- Razones históricas: El
Código penal, al establecer dos penas privativas de la libertad,
reclusión y prisión, pretendía sin duda alguna, crear una diferencia
que debía traducirse en la forma de ejecución de la pena y hasta en
los establecimientos en que debían ser cumplidas. Respecto
de la forma de ejecución, las dos penas deben cumplirse con “trabajo
obligatorio” (arts. 6to. y 9no. del Código Penal), pero en cuanto al
régimen del trabajo, se establecía una marcada diferencia, ya que los
condenados a reclusión podían “ser empleados en obras públicas de
cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares”. En
lo referido a los establecimientos destinados al cumplimiento de la
reclusión y la prisión, la diferencia fue consignada en el decreto del
Poder Ejecutivo de fecha 29 de noviembre de 1922, por el cual se disponía
que los condenados a reclusión por los tribunales nacionales y de la
capital y territorios, cumplirían esa pena en la cárcel de Tierra del
Fuego[2]. De
esta forma, en sus orígenes, la pena de reclusión resultaba ser mucho
más severa que la pena de prisión. La reclusión cargaba con el
resabio de la pena aflictiva o infamante, hoy expresamente prohibida en
la Constitución (inc. 22 del art. 75, art. XXVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del hombre). El carácter infamante
era manifiesto en la posibilidad de trabajos públicos, por lo cual, el
castigo que recibía el reo, era —indudablemente— mucho mayor. Teniendo
en cuenta que la pena de reclusión era más severa que la de prisión,
se justificaba que el cómputo de la prisión preventiva fuera distinto.
Ello así, dado que la pena de prisión priva al reo del bien jurídico
de la libertad ambulatoria (pena restrictiva), en cambio, la reclusión
no sólo privaba al reo de su libertad ambulatoria, sino también de su
libertad física (pena aflictiva), ya que se le imponían trabajos
forzosos, pudiendo ser empleado en obras públicas, y se lo confinaba en
establecimientos australes. Como la prisión sólo priva de la libertad
ambulatoria, se pretendía que con dos días de prisión preventiva se
infligía al reo un padecimiento similar a un día de reclusión, originándose
de esta forma, el anómalo cómputo del art. 24 del Código Penal. No
obstante, esta diferencia de régimen entre la pena de reclusión y de
prisión fue suprimida por la ex Ley Penitenciaria Nacional (decreto ley
412 del 14/1/58, ratificado por la ley 14.467), que suprimió el trabajo
forzado y el confinamiento, decretando —por ende— la unidad del régimen
para todo el país. En efecto, la antigua ley penitenciaria estableció
una ejecución penal indiferenciada (ni más gravosa ni infamante, sino
igual a la de prisión), que mantiene la vigente ley de ejecución de la
pena privativa de libertad (ley 24.660), que inclusive reemplazaron las
calificaciones de recluso y preso por la de interno (art. 15 en la ley
14.467 y art. 57 en la ley 24.660), disponiendo la última que el
trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado
(art. 107, 2), lo que constituye la partida de defunción de la reclusión
como pena. Por estas disposiciones, es claro que han quedado derogados
los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal[3]. Asimismo,
la necesidad de un régimen único de pena privativa de libertad, surge
en forma explícita del art. 18 de la Constitución Nacional. En efecto,
este artículo prescribe que “Las cárceles de la Nación serán sanas
y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas...”. Como consecuencia de la letra de nuestra Ley Suprema, sólo
es lícito privar al reo de su libertad ambulatoria. Toda severidad que
se imponga al interno, más allá de la privación misma de la libertad
(por ej. trabajo forzoso), deviene inconstitucional. En
conclusión, dado que la diferencia en el cómputo de la prisión
preventiva se explicaba porque la reclusión importaba un régimen más
aflictivo que el de la prisión, habiendo sido derogadas tales
diferencias, el cómputo anómalo carece —actualmente— de razón de
ser. |
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La
aplicación del artículo 24 del Código Penal en lo referido al cómputo
de la prisión preventiva en caso de pena de reclusión, está
completamente reñida con la letra y el espíritu de nuestra
Constitución Nacional. Lisa y llanamente arrasa con varios de sus
principios y garantías fundamentales. Viola el principio de
celeridad procesal del art. 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y el principio de culpabilidad que surge implícito
del art. 19 de la Ley Fundamental, conforme el cual sólo puede ser
reprochadas penalmente las acciones propias, y no las ajenas (1).
Viola la garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio deviene
castigado (2). Viola el principio de “juez natural”, otorgando
participación al fiscal en la privativa atribución de castigar
conferida con exclusividad al competente órgano jurisdiccional (3).
Viola el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución
Nacional, sino el de “afianzamiento de la justicia” contenido en
el preámbulo, pues coloca en un dilema al juez constriñéndolo o a
aplicar parámetros meta legales a la hora de individualizar la
pena, o a resignarse a la palmaria arbitrariedad (4). Y finalmente,
viola el principio de igualdad del art. 16 de nuestra Constitución
Nacional, ya que somete a dispares regímenes jurídicos a los reos
privados de su libertad (5). 1)
En primer lugar, como es obvio, el término de la prisión
preventiva no lo determina el encausado, sino que lo hacen los órganos
instructores, de forma tal que con la aplicación del mentado anómalo
cómputo del art. 24 del Código Penal, el imputado infundadamente
padecerá de la indolencia y morosidad de la justicia. En este
sentido, es un derecho universal que asiste a todo imputado el de
tener un juicio rápido, de forma tal de que su situación adquiera
certeza lo antes posible. Derecho que además ha sido consagrado
constitucionalmente mediante los tratados internacionales con
jerarquía constitucional. Cuanto
más se viola este derecho en cabeza del encausado, más redunda en
su perjuicio. De modo tal que al imputado, además del delito, también
se le imputa la ineptitud o impotencia de la justicia, la cual
inexplicablemente redunda en desmedro suyo. ¿Acaso es lícito
imputarle al reo la mayor o menor duración de la instrucción
judicial que no depende de su voluntad? Con evidente injusticia al
encausado se le reprocha no sólo su conducta delictiva, sino también
las acciones de terceros, que le son completamente ajenas. 2)
En segundo lugar, la aplicación del anómalo cómputo del art. 24
del Código Penal, afecta el acceso a la defensa, por dos razones: a)
Cada vez que el imputado ejerce su derecho de defensa durante la
instrucción recurriendo las resoluciones que considera que son
lesivas a sus derechos, se extiende la duración de la misma, y por
ende, se extiende el término durante el cual la prisión que sufre
el imputado se computa a la mitad. De esta forma, el sólo hecho de
ejercer el derecho de defensa, expresamente protegido por la
Constitución, redunda en perjuicio del encausado. b)
Asimismo, si el imputado apela la sentencia que lo condena con pena
de reclusión, al no quedar ésta firme, la detención se le sigue
computando a la mitad. Por lo cual éste se encuentra de pronto ante
un dilema: o acepta una condena que cree injusta (e incluso debemos
admitir que tal vez lo sea) y de esa forma tener mayores
perspectivas de poder obtener la libertad con mayor prontitud, o
apela la condena con el peligro de que sea ratificada, y mientras
tanto cada día que cumpla detenido se le compute a la mitad. Es
decir, que el encausado se encuentra coaccionado a resignarse a la
injusticia a fin de evitar una pena más gravosa. La garantía de
revisión que tiene todo procesado y que surge de los pactos con
jerarquía constitucional se halla aquí palmariamente violada, pues
jamás el ejercicio de una garantía puede redundar en perjuicio del
titular. Esto así, dado que las garantías son simultáneamente un
derecho del individuo y una obligación hacia el estado. Las garantías
tienden a proteger el eventual ejercicio de un derecho. Y poco
importa si es atendible o no la revisión exigida por el encausado,
ya que la garantía es un derecho a acceder al ejercicio de los
derechos. 3)
Asimismo, y para agravar aun más la situación del imputado, puede
que quien apele no sea él, sino el agente fiscal. Siempre que el
ministerio público apela, el imputado sabe que su situación puede
agravarse, producto de la convalidación de los argumentos de la
fiscalía por parte del competente superior órgano jurisdiccional.
No obstante, esto ocurrirá, teóricamente, siempre y cuando le
asista el derecho al fiscal, pues si esto no es así, su situación
no debiera por qué empeorar. Ahora
bien, cuando el agente fiscal apela una pena de reclusión que el
imputado ha consentido, no importa cual sea la decisión del órgano
superior, siempre el imputado saldrá perjudicado, pues hasta tanto
su condena quede firme, el cómputo de la pena será de la mitad.
Esto otorga al ministerio público una prerrogativa que no le
corresponde, ya que se ve facultado a agravar por su sola actividad
la pena recaída sobre el encausado. De
este modo, aún cuando la defensa considere justa la sentencia
condenatoria impuesta al encausado, de todos modos se producirá la
siguiente anomalía procesal: la defensa se verá obligada a
confeccionar un recurso a alzada, y esperar al fiscal si recurre o
no la sentencia. Si el fiscal no recurre, el recurso de la defensa
no se presenta, ya que se traduciría en la dilación de la
sentencia firme, y por consiguiente, en un aumento de pena que la
defensa no desea. Pero si el fiscal recurre, entonces sí la defensa
presentará también el recurso para mejorar sus posibilidades en
alzada, ya que de todos modos esa mera acción del fiscal ya
perjudica de por sí al reo, pues se traduce en dilación de la
sentencia firme, y por ende, en el incremento de la pena privativa
de libertad. 4)
Por otro lado, el órgano juzgador verá adulterada su labor
juzgatoria. Efectivamente, cuando el juez aplica pena al reo lo que
hace es realizar una desvaloración de su conducta conforme los parámetros
de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Pero en este caso, la
situación es distinta. El juez está investido de la facultad de
escoger entre prisión o reclusión quedando a su exclusivo arbitrio
la mayor o menor duración de la pena atento al distinto cómputo de
la prisión preventiva. Supongamos
idealmente que existen dos imputados A y B que cometieron
exactamente la misma conducta, y que sus condiciones personales son
exactamente equivalentes. En teoría, les correspondería
exactamente la misma pena. Pero si resulta, por ejemplo, que el
instructor del sujeto A es menos eficiente que el instructor del
sujeto B, su pena va resultar finalmente más gravosa. Entonces, ¿acaso
debe el juzgador tomar la duración de la instrucción como parámetro
a la hora de fijar la pena, es decir, y a modo de ejemplo, la mayor
o menor eficiencia del instructor judicial? ¿Se trataría éste de
un parámetro meta legal, el cual no surgiría ni de los artículos
40 y 41 del Código Penal, ni de ningún otro? 5)
Finalmente, partiendo de la base de que ya no hay razones jurídicas
que permitan distinguir entre las penas de reclusión y prisión,
afecta la garantía de igualdad el impartirle un desigual
tratamiento con consecuencias jurídicas a dos personas que se
hallan privadas de su libertad. En efecto, cualquier privación de
libertad sufrida durante la substanciación del proceso y antes de
la condena, es una pena, lo que hace que deba imputarse a la pena
impuesta en la sentencia todo el tiempo cronológico de duración de
la pena anticipada. En el caso de esta ley, debe agregarse
—además— que la diferenciación en el cómputo cuando el
delito estuviere conminado con reclusión o prisión
alternativamente, es inviable, pues nunca una decisión posterior
(sentencia) puede alterar el régimen cronológico de la pena
anticipada en prisión preventiva, dado que antes de la sentencia el
encierro no puede ser imputado a la mera posibilidad de imposición
de una pena más grave no impuesta[4]. Entonces,
¿que diferencia existe entre una persona privada de su libertad por
sentencia judicial, respecto de otra privada de su libertad a los
efectos de asegurar el proceso? Simplemente, que a esta última
privación de la libertad, que es sólo una medida cautelar, es más
severa que la mismísima condena. Es decir, se estaría dando un
tratamiento más riguroso al procesado que al condenado, cuando
—en realidad— debería ser al revés. |
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IV
.- ¿Qué ocurre con la
pena de reclusión prevista por el código penal?: Cuando
el Juez se encuentra ante la posibilidad de aplicar pena de reclusión,
porque el delito así lo prevé, debe decidir cuál es el alcance de
la inconstitucionalidad. A este respecto, se plantean dos posibles
posturas: a)
La primera, considera que todas las penas de reclusión devienen
inconstitucionales, y por ende, el juez no podrá aplicarlas en ningún
caso. b)
La segunda, afirma que las penas de reclusión están previstas por el
código, y por ende, no puede borrárselas de un plumazo, simplemente
debe declararse la inconstitucionalidad del cómputo anómalo, y de
esa forma, aplicar la reclusión computando la prisión preventiva
como si se tratara de una pena de prisión; es decir, realizando un cómputo
normal de la prisión preventiva. V
.- Conclusión: Con
los avances de la ciencia penal, las antiguas distinciones entre las
penas de prisión y reclusión han quedado casi eliminadas. Solamente
subsisten unas pocas, que si no inconvenientes, devienen palmariamente
inconstitucionales. El anómalo cómputo de la prisión preventiva en
la pena de reclusión es un claro ejemplo de esto último, por lo
cual, hasta tanto los legisladores no corrijan esta evidente agresión
a la Constitución Nacional, corresponde a los jueces asumir dicha
responsabilidad. [1]
Citado por Federick,
Julio A., Código Penal y normas complementarias, Baigún, David y Zaffaroni,
Eugenio Raúl directores, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, ps.
324-5.- [2]
Soler, Sebastián, Derecho
Penal Argentino, Ed. Tea, Bs. As., 1992, §66, III, ps. 429-30.- [3]
Zaffaroni, Eugenio Raúl,
Alagia, Alejandro y
Slokar, Alejandro, Derecho
Penal (parte general), Ediar, Bs. As., 2000, p. 898.- [4] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal (parte general), Ediar, Bs. As., 2000, p. 901.- |
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